Comunicación presentada por:

Jeremy Eugene Matson (no representado por abogado)

Presuntas víctimas:

El autor y sus hijos, I. D. M. y A. M. M.

Estado parte:

Canadá

Fecha de la comunicación:

18 de octubre de 2013 (presentación inicial)

Referencias:

Transmitidas al Estado parte el 4 de julio de 2014 (no se publicaron como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

14 de febrero de 2022

Asunto

Derecho a la inscripción como indígena de estatuto legal por ser descendientes de las Primeras Naciones por vía materna (discriminación)

1.El autor de la comunicación es Jeremy Eugene Matson, nacional del Canadá nacido el 1 de abril de 1977 y miembro de la nación indígena squamish. Presenta la comunicación en su nombre y en el de su hija, I. D. M., nacida el 29 de mayo de 2008, y su hijo, A. M. M., nacido el 31 de agosto de 2011. Afirma que el Estado parte ha violado los derechos que los asisten en virtud de los artículos 1, 2 y 3 de la Convención. El autor no está representado por abogado. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Canadá el 18 de enero de 2003.

Los hechos expuestos por el autor

Determinación por el Estado parte de quién puede ser considerado indígena

2.1El autor sostiene que, desde la aprobación de la Ley sobre la Población India de 1876 y sus disposiciones sobre la inscripción como “indígena”, el Estado parte ha discriminado a las indígenas y a sus descendientes, negándoles su estatuto de indígenas, su derecho a determinar su identidad indígena y su derecho fundamental a pertenecer a un grupo de personas indígenas.

2.2La Ley sobre la Población India es el régimen jurídico que se ha impuesto a las Primeras Naciones para regular su relación con el Gobierno. Con arreglo a esta Ley, el Gobierno federal mantiene un registro (el Registro Indio) en el que figuran las personas que cuentan con el estatuto legal de indígena. Ese estatuto es condición necesaria para acceder a derechos y beneficios, como los servicios de salud, ayudas económicas para la educación, el derecho a residir en los territorios indígenas y los derechos de caza y pesca en tierras tradicionales indígenas. Sobre todo, confiere la capacidad de transmitirlo a los propios hijos, así como un sentimiento de aceptación en las comunidades indígenas.

2.3Antes de 1985, la Ley sobre la Población India contenía disposiciones que discriminaban expresamente a las mujeres indígenas privándolas de su estatuto si contraían matrimonio con un hombre que no lo tuviera y habilitando solo a los varones a transmitir el estatuto a sus descendientes.

2.4En 1981, en respuesta a una denuncia presentada por una mujer mi’kmaq, Sandra Lovelace, el Comité de Derechos Humanos concluyó que las disposiciones relativas al estatuto contenidas en la Ley sobre la Población India eran discriminatorias. El dictamen del Comité hizo que se modificara dicha Ley para restituir el estatuto de indígena a las mujeres que se habían visto privadas de él por haber contraído matrimonio con un hombre no indígena. Sin embargo, esas modificaciones, conocidas como el proyecto de ley C-31 de 1985, no subsanaron totalmente el legado discriminatorio y, de hecho, perpetuaron la discriminación contra los descendientes de las mujeres que habían perdido su estatuto. El proyecto de ley C-31 introdujo el artículo 6 en la Ley sobre la Población India, que establece un sistema de registro con dos categorías principales, a saber: los inscritos con arreglo al artículo 6, párrafo 1, cuyos dos progenitores tienen estatuto legal de indígenas y cuyos hijos tendrán ese estatuto con independencia del que tenga la pareja del interesado; y los inscritos con arreglo al artículo 6, párrafo 2, que tienen un único progenitor con estatuto de indígena y cuyos hijos solo podrán adquirir ese estatuto si la pareja del interesado también lo tiene. Esta norma, conocida como “corte de segunda generación”, se aplicó a todos los nacidos después de 1985 y, con carácter retroactivo, a todos los hijos de las personas que recobraron su estatuto. En consecuencia, los nietos de las mujeres que se habían visto privadas de su estatuto solo podían adquirirlo si sus dos progenitores lo tenían. A pesar de que las mujeres ya no perderían su estatuto en razón de su matrimonio, con las nuevas disposiciones se estableció una facultad desigual de transmitir el estatuto a los descendientes. Según las nuevas normas, el estatuto de un hijo sería diferente en función de si uno solo de sus progenitores o ambos estaban inscritos como indígenas. Debido a esta determinación unilateral por el Estado parte de quién tenía estatuto legal de indígena, miles de mujeres indígenas y sus hijos quedaron excluidos del registro y fueron privados de su derecho a determinar su propia identidad. La legislación discriminaba a las mujeres, ya que esas normas no se aplicaban a los hombres indígenas.

2.5En 1989, una indígena, Sharon McIvor, presentó un recurso judicial contra las disposiciones discriminatorias de la versión modificada de la Ley sobre la Población India. Aunque, como resultado de las modificaciones de 1985, ella y su hijo habían adquirido derecho a la inscripción, no fue el caso de sus nietos, cuya madre no era indígena. La Sra. McIvor alegó que los nietos de indígenas varones tenían derecho a la inscripción. Casi 20 años después, el Tribunal Supremo de Columbia Británica dictaminó que las modificaciones de 1985 seguían perpetuando la desventaja histórica que sufrían las indígenas y las personas cuyo estatuto les venía dado por vía materna. El Gobierno federal interpuso un recurso y el Tribunal de Apelación de Columbia Británica consideró que las modificaciones de 1985 vulneraban la igualdad de derechos, porque no hacían más que retrasar el “corte” una generación. Por consiguiente, se aprobaron modificaciones de la Ley a través del proyecto de ley C-3 de 2011, de modo que todos los nietos de mujeres que habían perdido su estatuto por haber contraído matrimonio con una persona que no lo tenía recobraron el derecho a la inscripción, siempre y cuando hubieran nacido después de 1951. Sin embargo, el proyecto de ley C-3 les otorgó solo una forma limitada de estatuto, cuya transmisión a los hijos quedaba supeditada al estatuto del otro progenitor. Se trataba de una restricción que no se aplicaba a las personas con estatuto de indígena de las mismas generaciones cuyo origen indígena les venía dado por vía paterna, a quienes no afectaba la privación del estatuto de un antepasado. Las reformas se llevaron a cabo sin consultar debidamente a los pueblos indígenas y se hizo caso omiso de las opiniones de sus organizaciones y de los principales defensores de los derechos de las mujeres indígenas, que reclamaban un proceso de reforma más amplio para eliminar todas las formas de discriminación.

Repercusiones de la legislación en las vidas del autor y sus hijos

2.6El autor reside en Kelowna (Columbia Británica), fuera del territorio tradicional de la Primera Nación a la que pertenece. Desciende de una larga estirpe de dirigentes de la comunidad de Capilano, de la nación squamish. La abuela paterna del autor, Nora Johnson, nacida en 1907, era indígena, así como sus dos progenitores, que también eran de la nación squamish. Cuando la Sra. Johnson era niña, el Estado parte la separó de su familia por la fuerza y la ingresó en un internado. En 1927 contrajo matrimonio con un hombre no indígena. Por lo tanto, dejó de ser considerada indígena por el Estado parte. Su hijo (el padre del autor) contrajo matrimonio con una mujer no indígena en 1976; el autor nació en 1977, sin derecho a ser inscrito como indígena.

2.7Tras las modificaciones de 1985, la abuela paterna del autor adquirió el derecho a ser inscrita como indígena en virtud del artículo 6, párrafo 1 c), de la Ley sobre la Población India, pero, al haber contraído matrimonio con un hombre no indígena, únicamente podía transmitir el estatuto a su hijo (el padre del autor) con arreglo al artículo 6, párrafo 2. Los progenitores del autor (un padre indígena inscrito con arreglo al artículo 6, párrafo 2, y una madre no indígena) solicitaron la inscripción del autor en el registro, que fue denegada debido a la norma del “corte de segunda generación”.

2.8A raíz de las modificaciones introducidas en 2011, se consideró que el padre del autor habría tenido derecho a la inscripción en virtud del artículo 6, párrafo 1, de la Ley sobre la Población India, por lo que el autor adquirió por primera vez el derecho a ser inscrito como indígena. Solicitó el estatuto para él y para sus hijos, nacidos de una mujer no indígena. La Oficina del Registro Indio inscribió al autor con arreglo al artículo 6, párrafo 2 (la forma más restrictiva de estatuto), y rechazó la solicitud de inscripción de sus hijos. A título comparativo, los descendientes de un abuelo varón con estatuto de indígena nunca habrían perdido el estatuto, por lo que habrían podido transmitirlo a sus hijos.

Acceso a la justicia

2.9En 2008, el autor presentó una denuncia por discriminación en virtud de la Ley de Derechos Humanos del Canadá. La Comisión Canadiense de Derechos Humanos consideró que la denuncia era fundada y la remitió al Tribunal Canadiense de Derechos Humanos para que se celebrara una audiencia. Sin embargo, en 2012 el Tribunal Federal de Apelación dictaminó, en la causa Public Service Alliance of Canada v. Canada Revenue Agency, que el Tribunal Canadiense de Derechos Humanos no era competente para examinar las denuncias de discriminación referidas a una ley parlamentaria. La Comisión presentó ante el Tribunal Supremo del Canadá un recurso, que fue desestimado. En consecuencia, el 24 de mayo de 2013 el Tribunal Canadiense de Derechos Humanos concluyó que, esencialmente, la denuncia del autor impugnaba una norma legislativa y no una práctica discriminatoria, y dictaminó que no podía conocer de una denuncia contra las disposiciones de la Ley sobre la Población India.

La denuncia

3.1El autor afirma que se han agotado todos los recursos internos. El Tribunal Canadiense de Derechos Humanos desestimó su denuncia y, en la causa Public Service Alliance of Canada v. Canada Revenue Agency, el Tribunal Supremo dictaminó que no cabía interponer un recurso contra la Ley sobre la Población India en virtud de la Ley de Derechos Humanos del Canadá. Por ende, no existe ningún recurso interno efectivo en el Estado parte para impugnar la discriminación histórica basada en la ascendencia materna, que todavía persiste.

3.2La Ley sobre la Población India no permite al autor transmitir su estatuto a sus hijos ni determinar la identidad cultural de estos. En efecto, debido a que el autor desciende de indígenas por vía materna y no paterna, se le ha negado su estatuto y su plena identidad indígena. El hecho de que se siga negando a sus hijos el estatuto y el derecho a determinar su propia identidad como indígenas afecta a la aceptación cultural de sus hijos en la nación squamish. Por consiguiente, la Ley sobre la Población India vulnera el derecho fundamental del autor y sus hijos a pertenecer a una comunidad o nación indígena de conformidad con sus tradiciones y costumbres.

3.3El autor sostiene que el caso tiene por objeto: a) una prolongada discriminación de género de las indígenas y sus descendientes basada en la legislación, que todavía persiste y se traduce en una asimilación cultural de los pueblos indígenas negándoles su derecho fundamental a determinar su propia identidad; b) la falta de la debida consulta con los pueblos indígenas a la hora de modificar la legislación que les afecta; y c) la conculcación del derecho a tener acceso a vías de recurso. Por consiguiente, el autor afirma que se han vulnerado los derechos que, en virtud de los artículos 1, 2 y 3 de la Convención, lo asisten a él y a sus hijos.

3.4El autor pide al Comité que recomiende al Estado parte que reconozca los mismos derechos a la inscripción a todas las personas descendientes de indígenas por vía materna.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 8 de enero de 2015, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. Sostiene que la comunicación debería ser declarada inadmisible por ser incompatible con el artículo 2 del Protocolo Facultativo ya que el autor —un hombre— no puede alegar ser víctima de violación de derechos en el sentido de la Convención.

4.2Además, el Estado parte afirma que la distinción a que hace referencia el autor no obedece al género, sino a la ascendencia, que no es un motivo de discriminación contemplado en la Convención. En consecuencia, la comunicación debería ser declarada inadmisible en virtud del artículo 4, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

4.3El Estado parte sostiene que la comunicación también es inadmisible porque no se han agotado los recursos internos, ya que la denuncia del autor en virtud de la Ley de Derechos Humanos del Canadá sigue pendiente; la Comisión ha solicitado que el Tribunal Federal revise la decisión del Tribunal Canadiense de Derechos Humanos. El Estado parte sostiene además que el autor no presentó ningún recurso de inconstitucionalidad por discriminación al amparo de la Carta de Derechos y Libertades del Canadá.

4.4Además, el Estado parte afirma que la comunicación es inadmisible porque el hecho en el que se basa la presunta discriminación —la pérdida del estatuto de la abuela del autor al contraer matrimonio en 1927— tuvo lugar antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo.

4.5En cuanto al fondo de la cuestión, el Estado parte sostiene que, dado que el artículo 1 de la Convención es una disposición definitoria, no puede ser vulnerado. Según el Estado parte, esta comunicación se refiere, en lo esencial, a los criterios para determinar quién se puede inscribir como indígena. El Estado parte indica que establece estos criterios para que quienes tengan derecho al estatuto legal de indígena tengan un grado suficiente de ascendencia de los pueblos históricos de las Primeras Naciones, es decir, que estén suficientemente relacionados con ellos. El Estado parte aclara que no existe un derecho humano a la inscripción como indígena, y que las disposiciones conexas de la Ley sobre la Población India ya no se rigen por criterios de género, sino por las fechas de nacimiento y de matrimonio.

4.6El Estado parte afirma que ha cumplido plenamente las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2 y 3 de la Convención. Si bien reconoce que la Ley sobre la Población India discriminaba tradicionalmente a las mujeres, señala que eliminar esta discriminación por razón de género fue uno de los principales objetivos de las modificaciones introducidas en 1985.

4.7El Estado parte afirma que las modificaciones introducidas en 2011 otorgaron a los nietos de las mujeres que habían perdido su estatuto antes de 1985, por haber contraído matrimonio con una persona no indígena, el derecho a la inscripción como indígena, y que precisamente gracias a ello el autor goza ahora de ese derecho. El Estado parte concluye que la única distinción que existe actualmente es la diferencia en términos del derecho a la inscripción como indígena entre los bisnietos de las mujeres indígenas que contrajeron matrimonio con hombres no indígenas, por una parte, y los bisnietos de los hombres indígenas que contrajeron matrimonio con mujeres no indígenas, por otra parte, cuando estos bisnietos nacieron antes de 1985 de una pareja denominada “mixta”. El Estado parte especifica que las modificaciones de 2011 dejaron en vigor un “corte” para la transmisión por las parejas mixtas del derecho a la inscripción a la siguiente generación. Ahora, el autor tiene derecho a la inscripción, pero solo en virtud del artículo 6, párrafo 2, de la Ley sobre la Población India; es posible que sus hijos, como bisnietos de una indígena, no tengan ese derecho. El Estado parte reconoce que, por el contrario, los nietos de los hombres indígenas que contrajeron matrimonio con mujeres no indígenas antes de 1985 adquieren el estatuto en virtud del artículo 6, párrafo 1, y no del artículo 6, párrafo 2, lo que significa que el bisnieto de un hombre indígena también tiene derecho a la inscripción.

4.8El Estado parte afirma que no cree que el nivel de consulta con los pueblos indígenas sea pertinente para determinar si las disposiciones relativas a la inscripción discriminan o no a las mujeres.

Información adicional presentada por el autor

5.1El 15 de enero de 2015, el autor presentó sendos informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y del Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas en apoyo de su afirmación de que las vulneraciones que alega se siguen produciendo.

5.2Según el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Ley sobre la Población India afecta al derecho de las mujeres a no ser discriminadas. Las modificaciones introducidas en 1985 corrigieron algunas de las disposiciones discriminatorias: las mujeres que habían perdido su estatuto por haber contraído matrimonio con un hombre no indígena pudieron recuperarlo, y sus hijos también. Sin embargo, no fue el caso de sus nietos. Debido al carácter discriminatorio del derecho a la inscripción en el pasado, los descendientes de una indígena que había contraído matrimonio con un hombre no indígena estaban sujetos al “corte de segunda generación”, a partir de la cual el estatuto no podía transmitirse. Tras las modificaciones introducidas en 2011, seguía habiendo disposiciones que tenían un efecto discriminatorio para las indígenas y la clasificación del estatuto podía equivaler a violencia cultural y espiritual contra las mujeres indígenas, dado que creaba la percepción de que ciertos grupos de mujeres indígenas lo eran menos que las que tenían un estatuto “completo”.

5.3En el párrafo 55 de su informe, el Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas afirmaba que, como había reconocido la Comisión Permanente de Derechos Humanos del Senado, las modificaciones introducidas en 2011 no subsanaron todos los elementos discriminatorios por razones de sexo presentes en la Ley sobre la Población India, y que había personas que seguían viéndose excluidas del derecho a inscribirse como indígenas debido a la discriminación histórica de los descendientes por vía materna.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

6.1El 8 de febrero de 2015, el autor presentó sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. A este respecto, sostiene que en el artículo 2 del Protocolo Facultativo no se dice en ningún momento que sea preciso ser mujer para presentar una comunicación en la que se alegue ser víctima de discriminación de género. El autor recuerda que él y sus hijos, como descendientes de indígenas por vía materna, son víctimas de las vulneraciones cometidas por el Estado parte contra las indígenas y sus descendientes.

6.2El autor afirma, además, que la discriminación se mantiene, ya que se perpetuó con las modificaciones introducidas en 2011, que, como reconoce el Estado parte en sus observaciones, diferencian entre los descendientes por vía materna y los descendientes por vía paterna. El autor recuerda asimismo que el Comité ya expresó su preocupación por el hecho de que la Ley sobre la Población India siguiera conteniendo disposiciones discriminatorias y recomendó al Estado parte que eliminara la discriminación continuada respecto de la transmisión del estatuto de indígena.

6.3En cuanto a la supuesta necesidad de presentar un recurso ante el Tribunal Supremo de Columbia Británica, el autor recuerda que el Comité de Derechos Humanos, en su decisión sobre la admisibilidad de la comunicación Lovelace c. el Canadá, declaró que el Protocolo Facultativo no imponía a la presunta víctima la obligación de recurrir a los tribunales nacionales si el más alto tribunal del Estado parte ya había resuelto sustancialmente la cuestión objeto de controversia. El autor señala que la Sra. McIvor tuvo que esperar 26 años para obtener una reparación parcial. En consecuencia, el autor alega que la interposición de un recurso al amparo de la Carta de Derechos y Libertades del Canadá no es una opción razonable ni realista, porque su tramitación lleva muchos años y es muy onerosa y, por consiguiente, no sería económicamente viable para él, una persona con unos ingresos anuales muy bajos y beneficiario de una pensión canadiense por discapacidad.

6.4En cuanto al fondo, el autor recuerda que la Comisión Permanente de Derechos Humanos del Senado señaló en su informe sobre las modificaciones introducidas en 2011 que estas no habían subsanado todas las discriminaciones por razón de sexo. Sostiene que esta discriminación, que ha persistido en las diferentes versiones de la Ley sobre la Población India, ha afectado a los descendientes de indígenas por vía materna de su familia desde 1927, exponiendo a cuatro generaciones a la discriminación de género simplemente porque su antepasado indígena era mujer y no hombre.

Observaciones adicionales del Estado parte

7.1En sus observaciones de 26 de marzo de 2015, el Estado parte afirmó que disentía respetuosamente de las conclusiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y del Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas.

7.2El Estado parte afirmó que, en febrero de 2015, el Tribunal Superior de Quebec había concluido la audiencia en un recurso de inconstitucionalidad contra las disposiciones en materia de inscripción de la Ley sobre la Población India en el marco de la causa Descheneaux v. Canada (Attorney General), en relación con una persona que se encontraba en una situación muy similar a la del autor. Dado que se esperaba que el Tribunal se pronunciara en agosto de 2015, el Estado parte opinaba que no era apropiado que el Comité examinara el fondo de la comunicación mientras la cuestión seguía pendiente ante los tribunales canadienses.

7.3El 6 de mayo de 2015, el Estado parte comunicó que, en el caso relativo a la denuncia del autor, el Tribunal Federal había desestimado la solicitud de revisión judicial. Según el Estado parte, el autor debía presentar un recurso por discriminación al amparo de la Carta de Derechos y Libertades del Canadá.

7.4El 8 de octubre de 2015, el Estado parte señaló que, en agosto de 2015, el Tribunal Superior de Quebec había dictado su resolución en la causa Descheneaux v. Canada (Attorney General) y había llegado a la conclusión de que las disposiciones relativas a la inscripción que figuraban en la Ley sobre la Población India infringían la Carta. El Tribunal había ordenado que se modificara la legislación. La Fiscalía General había presentado un recurso. El Estado parte seguía opinando que no era apropiado que el Comité examinara el fondo de la comunicación mientras la cuestión planteada seguía pendiente ante los tribunales nacionales.

Suspensión del examen de la comunicación

Solicitud de suspensión formulada por el Estado parte

8.El 21 de junio de 2016, el Estado parte afirmó que, en febrero de 2016, el Gobierno recién elegido había retirado su recurso en la causa Descheneaux v. Canada (Attorney General) y estaba estudiando la posibilidad de modificar la legislación. Como ese proceso probablemente afectaría a las cuestiones planteadas por el autor, el Estado parte pidió al Comité que suspendiera el examen de la comunicación hasta que hubiera concluido ese proceso normativo.

Suspensión del examen de la comunicación

9.El 14 de marzo de 2017, el Comité decidió suspender el examen de la comunicación hasta el 24 de agosto de 2017, en vista de que el Estado parte había decidido estudiar la posibilidad de modificar su legislación.

Comentarios del autor sobre la suspensión y solicitud de levantamiento de esta

10.El 22 de junio de 2017, el autor manifestó que hubiera deseado tener la oportunidad de comentar, antes de que el Comité adoptara su decisión, la solicitud del Estado parte de que se suspendiera el examen de la comunicación. Recordó que, el 16 de junio de 2017, el Parlamento había aprobado el proyecto de ley S-3, presentado en respuesta a la sentencia dictada en la causa Descheneaux v. Canada (Attorney General). Según el autor, los proyectos de ley S-3 de 2017, C-3 de 2011 y C-31 de 1985 habían sido tres intentos fallidos de resolver la cuestión de la discriminación de género. El autor pidió al Comité que levantara la suspensión del examen de la comunicación.

Solicitud de mantenimiento de la suspensión formulada por el Estado parte

11.1El 24 de agosto de 2017, el Estado parte afirmó que, en octubre de 2016, se había presentado al Senado el proyecto de ley S-3, con la denominación “Ley por la que se modifica la Ley sobre la Población India para eliminar las desigualdades por razón de sexo en la inscripción en el Registro Indio”.

11.2El Estado parte presentó al Comité información actualizada sobre la denuncia presentada por el autor en virtud de la Ley de Derechos Humanos del Canadá. Después de que el Tribunal Federal hubiera desestimado el recurso de la Comisión Canadiense de Derechos Humanos, al igual que había hecho el Tribunal Federal de Apelación el 30 de marzo de 2017, el Tribunal Supremo lo había admitido a trámite; la audiencia se había fijado para noviembre de 2017. Por consiguiente, el Estado parte pidió al Comité que mantuviera la suspensión del examen de la comunicación.

Comentarios adicionales del autor

12.1El 11 de octubre de 2017, el autor señaló que el título del proyecto de ley S-3 se había cambiado a “Ley por la que se modifica la Ley sobre la Población India en respuesta a la decisión del Tribunal Superior de Quebec en Descheneaux v. Canada (Attorney General)”.

12.2El autor recuerda que, según el informe del Comité acerca de la investigación sobre el Canadá efectuada en virtud del artículo 8 del Protocolo Facultativo, la discriminación histórica persistente era una de las causas fundamentales del nivel anormalmente alto de mujeres indígenas desaparecidas y asesinadas en el país.

12.3El 13 de diciembre de 2017, el autor afirmó que, el día anterior, el Gobernador General había refrendado el proyecto de ley S-3, que contenía disposiciones claramente discriminatorias basadas en el género y en las fechas de nacimiento y de matrimonio. Afirmó que todas las modificaciones introducidas (proyectos de ley C‑31, C-3 y S-3) contenían disposiciones discriminatorias contra su familia.

12.4El 14 de junio de 2018, el autor informó al Comité de que el Tribunal Supremo había dictaminado en su causa que, dado que el Tribunal Canadiense de Derechos Humanos no tenía la potestad de anular leyes discriminatorias, no estaba facultado para decidir si algunas partes de la Ley sobre la Población India eran discriminatorias.

Levantamiento de la suspensión del examen de la comunicación

13.El 5 de abril de 2019, el Comité decidió levantar la suspensión del examen de la comunicación.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

14.1El 29 de junio de 2020, el Estado parte reiteró que el autor no había agotado los recursos internos, ya que no había presentado un recurso de inconstitucionalidad por discriminación. A este respecto, aclara que el autor dispone de varias posibilidades para presentar ese recurso, como solicitar representación jurídica gratuita o donaciones para financiar su defensa, o acogerse a un programa de asistencia letrada o al Programa de Recursos ante los Tribunales.

14.2El Estado parte aclara que la Ley de Derechos Humanos del Canadá no permite impugnar la Ley sobre la Población India cuando no se alega que se haya producido una práctica discriminatoria. En la causa del autor, el Tribunal Canadiense de Derechos Humanos debía decidir si la denuncia guardaba relación directa con la legislación (la Ley sobre la Población India) o si se trataba de una denuncia de una práctica discriminatoria. El Tribunal concluyó que la denuncia del autor efectivamente impugnaba una disposición legislativa.

14.3El Estado parte afirma que la comunicación carece de fundamento, porque el hecho en el que se basa la alegación de discriminación de género ya no existe. Con la entrada en vigor, el 15 de agosto de 2019, del proyecto de ley S-3, se eliminaron todas las desigualdades por razón de sexo de la Ley sobre la Población India, y todos los descendientes de las mujeres con estatuto de indígenas que habían perdido ese estatuto por haber contraído matrimonio con un hombre no indígena pasaron a tener derecho a la inscripción. Las mujeres que habían perdido su estatuto de indígena, así como sus hijos, que ya habían obtenido ese estatuto en virtud del artículo 6, párrafo 1 c), de la Ley, adquirieron el derecho a la inscripción con arreglo al nuevo artículo 6, párrafo 1, apartado a.1). Los hijos de esas mujeres nacidos antes del 17 de abril de 1985 o de un matrimonio celebrado antes de esa fecha, que ya tenían derecho a la inscripción con arreglo al apartado c.1) del artículo 6, párrafo 1, pasaron a tener ese derecho en virtud del nuevo apartado a.3) del mismo párrafo, y todos sus descendientes nacidos antes del 17 de abril de 1985 o de un matrimonio celebrado antes de esa fecha también pasaron a tener derecho a la inscripción con arreglo al nuevo apartado a.3) del artículo 6, párrafo 1.

14.4El Estado parte afirma que, el 11 de marzo de 2020, la Oficina del Registro Indio informó al autor de su inscripción con arreglo al nuevo apartado a.3) del artículo 6, párrafo 1, de la Ley sobre la Población India, a raíz de la modificación de la inscripción de su abuela con arreglo al nuevo apartado a.1) del artículo 6, párrafo 1. Los hijos del autor también adquirieron el derecho a la inscripción. La diferencia de trato entre los niños nacidos antes y después de las modificaciones introducidas en 1985 se basaba exclusivamente en la fecha de aprobación del nuevo régimen jurídico que regulaba el derecho a la inscripción. Ninguna diferencia de trato que se deba a las fechas constituye discriminación. Según el Estado parte, las disposiciones de la Ley sobre la Población India modificada ya no discriminan por razón de género, ya que, a partir de las modificaciones de 2019, los bisnietos de indígenas por vía materna y por vía paterna con las mismas fechas de nacimiento y matrimonio reciben el mismo trato.

Comentarios del autor a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

15.1El 14 de septiembre de 2020, el autor presentó comentarios en los que afirmaba que la norma relativa al agotamiento de los recursos internos no se aplicaba si era improbable que los recursos en cuestión brindasen un remedio efectivo. El autor recuerda que el Comité consideró admisible la comunicación Kell c. el Canadá y que concluyó que, incluso suponiendo que los recursos internos no se hubieran agotado, era improbable que su utilización hubiera brindado un remedio efectivo a la autora. El autor de la presente comunicación reitera que numerosas causas nacionales sobre exactamente la misma cuestión, presentadas ante diversas instancias, incluido el Tribunal Supremo, no se han traducido en una reparación para las víctimas, ya que todas las reformas legislativas resultantes (los proyectos de ley C-31 de 1985, C-3 de 2011 y S-3 de 2019) seguían incluyendo disposiciones discriminatorias por razón de género.

15.2El autor afirma que la financiación del Programa de Recursos ante los Tribunales se interrumpió entre 1992 y 1994 y se restableció entre 1994 y 2006, pero que no se admitían nuevas solicitudes. Asimismo, según la abogada y profesora universitaria indígena Naiomi Metallic:

Ningún otro grupo desfavorecido del Canadá ... se ha enfrentado a una norma como el artículo 67 de la Ley de Derechos Humanos del Canadá, que prohíbe en la práctica impugnar la ley que constituye la principal fuente de discriminación de muchos aborígenes, a saber, la Ley sobre la Población India ... Aunque ni la Declaración de Derechos del Canadá ni la Carta contienen una prohibición expresa análoga, las decisiones de los tribunales que interpretan las garantías de igualdad consagradas en ambos documentos han hecho que la posibilidad de impugnar la Ley sobre la Población India ... quede excluida de facto ... El examen de las causas me ha llevado a la conclusión de que hace mucho tiempo que los pueblos aborígenes del Canadá deberían haber tenido la oportunidad de que el fondo de sus denuncias en materia de igualdad sea examinado por autoridades que tengan realmente en cuenta los hechos históricos, los problemas jurídicos y de jurisdicción y los fenómenos sociológicos cuya comprensión es indispensable para pronunciarse como es debido a ese respecto.

15.3El autor afirma que no todas las disposiciones discriminatorias por razón de género se han eliminado de la Ley sobre la Población India, ya que el artículo 6 sigue previendo una diferencia de trato para él y sus descendientes. En efecto, la actual fecha de corte de 1985 es tan arbitraria como la anterior fecha de corte, de 1951, pues sigue excluyendo de la inscripción como indígena o privando de los derechos conexos a los descendientes de mujeres indígenas, y es uno de los muchos elementos interseccionales que impiden la igualdad de trato de los hijos y futuros nietos del autor. En ese sentido, en su informe de 2019 al Parlamento, la Representante Especial de la Ministra de Relaciones entre la Corona y los Pueblos Indígenas, Claudette Dumont-Smith, destacó que el hecho de que una persona hubiera nacido o contraído matrimonio antes o después de la fecha de entrada en vigor del proyecto de ley C-31 (esto es, el 17 de abril de 1985) podía repercutir en su inscripción y traducirse en la denegación del estatuto y de los beneficios correspondientes. Señaló que debería otorgarse a todas las personas que actualmente tienen derecho a la inscripción con arreglo al artículo 6, párrafo 2 —como los hijos del autor— el derecho a la inscripción en virtud del artículo 6, párrafo 1. En conclusión, según el autor, la distinción mantenida durante tanto tiempo, en virtud de la cual se reconoce el estatuto de los descendientes por vía paterna, pero no el de los descendientes por vía materna, ha contribuido a la estigmatización de estos últimos.

15.4El autor transmite además decenas de cartas de apoyo de organizaciones no gubernamentales internacionales, organizaciones indígenas nacionales y universidades, entre ellas las siguientes:

a)Cultural Survival, que no está de acuerdo con la valoración del Estado parte de que el caso carece de fundamento, ya que las disposiciones de la Ley sobre la Población India que discriminaban por razón de género siguen teniendo efectos que perduran en la actualidad. En efecto, el proyecto de ley S-3 no subsanó debidamente la discriminación padecida por los descendientes de las mujeres indígenas privadas de su estatuto. El texto se aprobó sin la modificación propuesta por la Comisión del Senado, en virtud de la cual se habría otorgado a las mujeres indígenas y a sus descendientes nacidos antes del 17 de abril de 1985 el mismo estatuto que a los hombres indígenas y sus descendientes nacidos antes de esa fecha. En particular, los cambios permitían que los hijos del autor se inscribieran como indígenas, pero no garantizaban, como había recomendado el Comité, que los descendientes de las mujeres indígenas tuvieran los mismos derechos en lo relativo al estatuto que los descendientes de los hombres indígenas. Los hijos del autor únicamente podían inscribirse en virtud del artículo 6, párrafo 2, que no les permite transmitir el estatuto a sus propios hijos, a menos que el otro progenitor también tenga estatuto de indígena. Aunque la normativa modificada no discrimina expresamente a las mujeres indígenas, no subsana de forma efectiva la anterior política discriminatoria: si la abuela del autor hubiera conservado su estatuto con plenos derechos, los hijos del autor habrían podido ser inscritos con arreglo al artículo 6, párrafo 1, así como transmitir el estatuto de indígena a sus hijos, con independencia del estatuto de sus futuras parejas. La norma de corte sigue privando del estatuto a los descendientes de las mujeres indígenas por motivos de género. Estas normas burocráticas infringen el principio de libre determinación y los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, reconocidos en los artículos 8 y 9 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, ratificada por el Canadá, a pertenecer a una comunidad o nación indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbres de esta. Cultural Survival alienta al Comité a que subsane plenamente esta discriminación histórica persistente y reconozca el amplio apoyo con que cuenta el autor entre los pueblos indígenas y sus organizaciones. También expresa preocupación por la afirmación del Estado parte de que el autor no ha agotado los recursos internos; este ha dedicado innumerables horas a lo largo de diez años para llevar su caso hasta el Tribunal Supremo. Al no querer pronunciarse al respecto, el Tribunal Supremo refrendó la interpretación restrictiva de la Ley de Derechos Humanos del Canadá y dejó poco margen para recurrir a las mujeres de las Primeras Naciones y a sus descendientes, que carecen del poder institucional y los fondos necesarios para librar batallas judiciales durante décadas en defensa de sus derechos;

b)Human Rights Watch, que señala que la Ley sobre la Población India ha sido un instrumento primordial de la política de colonización del Estado parte que, según la Comisión de la Verdad y la Reconciliación del Canadá, suprimió la cultura y las lenguas de los aborígenes, desbarató su gobierno, destruyó sus economías y confinó a los aborígenes en tierras marginales y con frecuencia improductivas. Si bien la aplicación gradual del proyecto de ley S-3 ha aportado mejoras considerables, entre ellas la de restituir al autor su estatuto con arreglo al artículo 6, párrafo 1 a), sus hijos siguen sin poder beneficiarse de un estatuto similar porque sus progenitores no se casaron antes 1985. A diferencia de sus primos, cuyos padres contrajeron matrimonio antes de esa fecha, los hijos del autor solo pueden adquirir el estatuto con arreglo al artículo 6, párrafo 2 (una norma “de corte” que se basa arbitrariamente en el año del matrimonio), que niega de facto a las generaciones futuras la inscripción de sus familias en virtud de la Ley sobre la Población India. La norma discrimina a las personas de ascendencia indígena por vía materna cuyos progenitores contrajeron matrimonio después de 1985. Las reformas fragmentarias que el Estado parte ha ido haciendo de la Ley sobre la Población India a lo largo de los años han demostrado ser insuficientes y han posibilitado la persistencia de la discriminación de género. Human Rights Watch también expresó su preocupación por el acceso cada vez más limitado a la justicia para las personas indígenas que solicitan reparación, especialmente a la luz de la sentencia de junio de 2018 del Tribunal Supremo, según la cual el Tribunal Canadiense de Derechos Humanos, dado que no tiene la potestad de anular leyes discriminatorias, no está facultado para decidir si hay partes de la Ley sobre la Población India que den lugar a discriminación. En vista de que las actuaciones se han prolongado largo tiempo, la organización también se opone a la afirmación del Estado parte de que el autor no ha agotado todos los recursos internos;

c)Amnistía Internacional, que afirma que el autor es una de las decenas de miles de personas en el Canadá que siguen siendo víctimas de discriminación porque el Estado parte aún no ha subsanado plenamente los efectos adversos de la histórica desigualdad de género asociada a la Ley sobre la Población India, una iniciativa histórica de asimilación forzada de los pueblos indígenas;

d)La Asamblea de las Primeras Naciones, que afirma que el proyecto de ley S-3 se aprobó sin realizar las correspondientes consultas con los pueblos indígenas, a raíz de lo cual se promulgó una legislación que no respeta sus derechos fundamentales;

e)La British Columbia Association of Aboriginal Friendship Centres, que atiende las necesidades de los pueblos indígenas desplazados de sus tierras tradicionales y privados de sus prácticas culturales conexas por haber sido excluidos en razón de su estatuto, y que sostiene que la Ley sobre la Población India sigue siendo un instrumento legislativo que va asimilando de facto a los pueblos indígenas con el paso del tiempo;

f)La Native Women’s Association of Canada, que sostiene que, teniendo en cuenta los considerables obstáculos a los que se han enfrentado sistemáticamente las personas indígenas, como el autor, para acceder a la justicia, no es casualidad que, en el informe final de la Investigación Nacional sobre las Mujeres y Niñas Indígenas Desaparecidas y Asesinadas, se recomendara la creación del cargo de defensor nacional de los derechos humanos y de los pueblos indígenas y de un tribunal nacional conexo;

g)La Union of British Columbia Indian Chiefs, que afirma que las modificaciones introducidas en 2019 no han proporcionado plena reparación a las mujeres indígenas y a sus descendientes afectados por las disposiciones actuales y pasadas de la Ley sobre la Población India que favorecen la asimilación. De hecho, como se sigue imponiendo un “corte” para la determinación del estatuto, los hijos del autor solo pueden optar a la inscripción con arreglo al artículo 6, párrafo 2, a diferencia de sus primos, que tienen derecho a la inscripción en virtud del artículo 6, párrafo 1. Esto les impide transmitir libremente el estatuto a sus propios hijos, como consecuencia directa de la privación del estatuto a un antepasado por vía materna. El Canadá ha optado por un enfoque fragmentario para subsanar las disposiciones discriminatorias, motivado únicamente por los numerosos recursos judiciales interpuestos, en lugar de erradicar la discriminación por completo;

h)La British Columbia Civil Liberties Association, que sostiene que la discriminación por razón de sexo perpetuada por la Ley sobre la Población India es contraria a la igualdad de género y se remonta a 1850, cuando la legislación definía a un “indígena” como un varón de sangre indígena. En la actualidad, el proyecto de ley S-3 sigue siendo discriminatorio.

15.5El autor sostiene que no es normal que la legislación del Estado parte determine quién merece pertenecer, o no, a un pueblo indígena. El antepasado del autor —el Jefe Thomas Chilihtin de Cheakamus— fue uno de los 16 dirigentes que, en 1921, unieron a 16 comunidades indígenas para formar lo que hoy es la nación squamish. Antes de eso, todas las comunidades afrontaban inmensas presiones, ya que sus territorios ancestrales estaban quedando atrapados en medio de una rápida urbanización y sus tierras estaban siendo adquiridas por no indígenas. El Jefe predijo ante la Comisión Real de North Vancouver, en nombre de la nación squamish, la pérdida de su cultura, afirmando lo siguiente: “Cuando llegó el hombre blanco, se le permitió ir donde quisiera a cazar, tender sus trampas o pescar. Ahí empezaron nuestros problemas. El hombre blanco pensó que comíamos demasiado pescado y promulgó leyes que impedían a nuestro pueblo pescar, excepto durante un breve período al año”. El autor afirma que en 2020 el Estado parte sigue adoptando un enfoque similar, con políticas que han desterrado y sacado de sus comunidades a mujeres indígenas, a sus hijos y a los descendientes de estos debido a una discriminación histórica que continúa practicándose.

Información adicional presentada por el Estado parte

16.1El 5 de febrero de 2021, el Estado parte reiteró su posición, a saber, que se habían eliminado las desigualdades por razón de sexo de la legislación.

16.2El Estado parte reconoce que, según el Departamento de Servicios para los Indígenas, la nueva fecha de corte probablemente requerirá una modificación legislativa.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

17.1De conformidad con el artículo 64 de su Reglamento, el Comité debe decidir si la comunicación es admisible o no en virtud del Protocolo Facultativo. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72, párrafo 4, de su Reglamento, debe hacerlo antes de examinar el fondo de la comunicación.

17.2De conformidad con el artículo 4, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada con arreglo a ningún otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

17.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la comunicación debería ser declarada inadmisible por ser incompatible con el artículo 2 del Protocolo Facultativo, ya que el autor —un hombre— no puede alegar ser víctima en el sentido del Protocolo Facultativo. El Comité toma nota también de las siguientes afirmaciones del autor: que el artículo 2 del Protocolo Facultativo no establece que sea preciso ser mujer para presentar una comunicación y alegar ser víctima de discriminación de género; que él y sus hijos son víctimas porque son descendientes de indígenas por vía materna; y que el Estado parte discrimina a las mujeres indígenas y a sus descendientes en la Ley sobre la Población India. El Comité recuerda que el artículo 2 del Protocolo Facultativo establece que las comunicaciones podrán ser presentadas por “personas” o en nombre de “personas”, sin circunscribir a las mujeres la condición de víctima. El Comité observa que el autor alega, en nombre propio y en el de su hija y su hijo, que todos ellos son víctimas de violaciones de derechos en su calidad de descendientes de una mujer indígena que perdió su estatuto de indígena y el derecho a determinar su propia identidad debido a las desigualdades de género establecidas unilateralmente por el Estado parte en la Ley sobre la Población India. En ese sentido, las presuntas violaciones se derivan del género de la abuela del autor, y no se habrían producido si su estatuto de indígena le viniera dado por su abuelo. El Comité toma nota de la afirmación del autor de que él y sus hijos son víctimas de las consecuencias de la discriminación de género perpetuada originalmente contra la abuela del autor. El Comité observa que, al haberse concedido a título póstumo a la abuela del autor, la Sra. Johnson, un estatuto modificado en virtud del nuevo apartado a.1) del artículo 6, párrafo 1, el Estado parte ha reconocido la discriminación sufrida por la propia Sra. Johnson. El Comité opina que la discriminación histórica de género sufrida por la Sra. Johnson todavía afecta a sus descendientes, habida cuenta de que estos alegan que no pueden disfrutar de sus derechos fundamentales a ser reconocidos libremente como indígenas ni transmitir libremente su estatuto a sus hijos. En este sentido, el Comité considera que los descendientes, tanto mujeres como hombres (como el autor y sus hijos), de mujeres indígenas que perdieron su estatuto y el derecho a determinar su propia identidad a causa de las desigualdades de género establecidas unilateralmente por el Estado parte también pueden considerarse víctimas directas en el sentido del Protocolo Facultativo, dado que el daño invocado es consecuencia directa de la discriminación de género ejercida contra sus antepasados por vía materna. El Comité recuerda que, en una declaración conjunta del Comité y del Comité de los Derechos del Niño, se analizó el daño transgeneracional causado por algunas violaciones de los derechos humanos perpetradas contra las mujeres. En vista de lo anterior, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer considera que los requisitos del artículo 2 del Protocolo Facultativo no le impiden examinar la presente comunicación, no solo en relación con la hija del autor, I. D. M., sino también en relación con el propio autor y su hijo.

17.4El Comité toma nota del argumento inicial del Estado parte de que la comunicación debería ser declarada inadmisible porque no se han agotado los recursos internos, ya que la denuncia presentada por el autor en 2008 en virtud de la Ley de Derechos Humanos del Canadá seguía pendiente. En 2015, la Comisión Canadiense de Derechos Humanos había solicitado la revisión judicial de la sentencia del Tribunal Canadiense de Derechos Humanos, según la cual este no podía conocer de una denuncia contra las disposiciones de la Ley sobre la Población India. El Comité observa que el Tribunal Federal desestimó dicha solicitud de revisión judicial, al igual que el Tribunal Federal de Apelación; en 2017 el Tribunal Supremo del Canadá admitió a trámite el recurso, pero finalmente se abstuvo de pronunciarse en 2018. El Comité observa que la denuncia del autor tardó diez años en llegar al Tribunal Supremo, que finalmente no dictó sentencia.

17.5El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que el autor no agotó los recursos internos porque no presentó también un recurso de inconstitucionalidad por discriminación al amparo de la Carta de Derechos y Libertades del Canadá, ya que disponía de la posibilidad de solicitar representación jurídica gratuita o donaciones para financiar su defensa, o de acogerse a un programa de asistencia letrada o al Programa de Recursos ante los Tribunales. No obstante, el Comité toma nota también de la afirmación del autor de que la norma sobre el agotamiento de los recursos internos no se aplica si es improbable que los recursos en cuestión brinden un remedio efectivo, como reconoció el Comité en Kell c. el Canadá, y de que, concretamente, la tramitación de un recurso al amparo de la Carta habría sido ineficaz y se habría prolongado injustificadamente, ya que, por ejemplo, la Sra. McIvor había tenido que esperar 26 años para obtener una reparación parcial. Según el autor, a él le resultaría muy oneroso sufragar tales acciones judiciales, ya que percibe unos ingresos anuales muy bajos y es beneficiario de una pensión canadiense por discapacidad, y el Programa de Recursos ante los Tribunales no dispone de financiación suficiente. El Comité observa que tres recursos de inconstitucionalidad sobre la misma cuestión dieron lugar a tres reformas legislativas (en 1985, 2011 y 2019) que, presuntamente, mantienen las disposiciones discriminatorias por razón de género a las que se refiere el autor en la presente comunicación. En consecuencia, el Comité considera que la tramitación del recurso de inconstitucionalidad al que hace referencia el Estado parte se habría prolongado injustificadamente y habría sido improbable que brindara un remedio efectivo para el autor y sus hijos. Por lo tanto, el Comité concluye que lo establecido en el artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la presente comunicación.

17.6El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la comunicación debería ser declarada inadmisible en virtud del artículo 4, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo por ser incompatible con las disposiciones de la Convención, ya que la distinción a la que hace referencia el autor no obedece al sexo, sino a la ascendencia, que no es un motivo de discriminación contemplado en la Convención. No obstante, el Comité observa que el Estado parte ha reconocido en varias ocasiones las desigualdades de género establecidas en las disposiciones relativas a la inscripción que figuran en la Ley sobre la Población India (véanse los párrs. 14.3 y 16.1) y que el propio proyecto de ley S-3 se denominaba inicialmente “Ley por la que se modifica la Ley sobre la Población India para eliminar las desigualdades por razón de sexo en la inscripción en el Registro Indio” (véase el párr. 11.1). Además, el Comité considera que la comunicación se refiere a distinciones entre personas en función de su ascendencia materna o paterna, lo que confiere al Comité la competencia para examinarla. Por tanto, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la presente comunicación.

17.7El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la comunicación debería ser declarada inadmisible en virtud del artículo 4, párrafo 2 e), del Protocolo Facultativo porque el hecho en el que se basa la presunta discriminación —la pérdida del estatuto de indígena de la abuela del autor en 1927— tuvo lugar antes de que el Protocolo Facultativo hubiera entrado en vigor para el Canadá. El Comité también toma nota del argumento del autor, que se remite a los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas y el propio Comité, de que las vulneraciones que alega se han seguido produciendo y persisten también tras las modificaciones introducidas en 2011 y 2019. El Comité observa que, aunque la fecha de inicio de la presunta discriminación es 1927, que es anterior a la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado parte, la pérdida del estatuto de la abuela del autor tiene consecuencias para sus descendientes actualmente. Además, las modificaciones legislativas que presuntamente perpetúan los efectos de la discriminación entraron en vigor después de 2003, es decir, después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado parte. Por consiguiente, el presunto incumplimiento por el Estado parte de su obligación de proteger al autor y sus hijos de las vulneraciones que se alegan se produjo después de que el Estado parte hubiera reconocido la competencia del Comité en virtud del Protocolo Facultativo. En tales circunstancias, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 2 e), del Protocolo Facultativo no le impide, ratione temporis, examinar las alegaciones del autor sobre las vulneraciones de sus derechos y los de sus hijos.

17.8No habiendo encontrado ningún impedimento a la admisibilidad de la comunicación, el Comité procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

18.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado el autor y el Estado parte, de conformidad con el artículo 7, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

Artículo 1

18.2El autor alega que el Estado parte lo discriminó a él y discriminó a sus hijos en tanto que nieto y bisnietos, respectivamente, de una mujer que fue objeto de una diferencia de trato por razón de género. El autor considera que esto constituye una discriminación debido a que su estatuto de indígena está basado en su ascendencia materna y no en su ascendencia paterna. El autor sostiene que esta discriminación, que persiste en la Ley sobre la Población India, ha afectado a los descendientes indígenas por vía materna de su familia desde 1927, exponiendo a cuatro generaciones a la discriminación de género y vulnerando los derechos fundamentales del autor y sus hijos a pertenecer a un pueblo indígena y a transmitir su identidad cultural con arreglo a sus propias prácticas tradicionales. El Estado parte argumenta que la distinción por razón de sexo entre la ascendencia por vía materna y la ascendencia por vía paterna quedó eliminada con las modificaciones introducidas en 2019, y que los bisnietos de indígenas por vía materna y por vía paterna con las mismas fechas de nacimiento y matrimonio tienen las mismas oportunidades de adquirir el estatuto de indígena. El Estado parte señala que, en 2019, el autor fue inscrito en virtud del artículo 6, párrafo 1, apartado a.3), pero que sus hijos tienen derecho a la inscripción en virtud del artículo 6, párrafo 2, debido a la diferencia de trato de que son objeto en función de la fecha de aprobación del nuevo régimen jurídico que regula ese derecho y que, por lo tanto, no es constitutivo de discriminación de género según el artículo 1 de la Convención. También afirma que, en lo esencial, la comunicación se refiere a los criterios para determinar quién puede optar a la inscripción como indígena e indica que la legislación tiene por objeto garantizar que quienes tengan derecho al estatuto de indígena tengan un grado suficiente de ascendencia de los pueblos históricos de las Primeras Naciones. Según el Estado parte, no existe un derecho humano a la inscripción como “indígena”.

18.3El Comité observa que, al ser el autor descendiente de indígenas por vía materna privado de derechos, se le negó su estatuto de indígena y el derecho a determinar plenamente su propia identidad hasta 2011, año en que pudo recuperar únicamente un estatuto limitado, ya que no podía transmitir su identidad cultural a sus hijos. Solo en 2019 —gracias al ajuste de la inscripción de su abuela a título póstumo con arreglo al nuevo apartado a.1) del artículo 6, párrafo 1— pudo el autor pasar de estar inscrito con arreglo al artículo 6, párrafo 2, a estarlo con arreglo al artículo 6, párrafo 1, apartado a.3). En consecuencia, los hijos del autor solo fueron reconocidos como indígenas con arreglo al artículo 6, párrafo 2, lo que tampoco les permite transmitir libremente el estatuto de indígena a sus hijos. El Comité observa que el Estado parte ha establecido las normas de corte de forma unilateral y que, en la actualidad, estas se aplican exclusivamente a los descendientes de mujeres indígenas que habían perdido anteriormente su estatuto de indígena y su derecho a determinar su propia identidad, lo que tiene como resultado una diferenciación entre dichos descendientes y los descendientes de hombres indígenas en lo que a respecta al estatuto. Por lo tanto, son precisamente estas normas de corte las que están afectando al autor y a sus hijos, cuyo estatuto de indígena les viene dado por vía materna y no por vía paterna. En efecto, el Comité observa además que las modificaciones introducidas en 2011 permitieron a los nietos de las mujeres que se habían visto privadas de su estatuto recobrar el derecho a la inscripción, siempre y cuando hubieran nacido después de 1951; se trataba solo de una forma limitada de estatuto, que supeditaba su facultad de transmitir el estatuto a sus hijos al estatuto del otro progenitor. El Comité observa además que las modificaciones introducidas en 2019 sustituyeron la fecha de corte de 1951 por la de 1985. El Comité opina que las normas de corte establecidas por el Estado parte afectan de manera discriminatoria a los descendientes de las mujeres indígenas que habían sido privadas de su estatuto, ya que quienes descendían de hombres con estatuto de indígena (y cuyo origen indígena, por lo tanto, les venía dado por vía paterna) nunca se vieron afectados por la privación del estatuto a un antepasado. Como señala Human Rights Watch, la última norma de corte discrimina a las personas cuyos progenitores descendientes de indígenas por vía materna contrajeron matrimonio después de 1985 (véase el párr. 15.4 b)). En el presente caso, el trato discriminatorio dispensado a la abuela del autor estuvo basado en el género, como reconoció el Estado parte. Teniendo en cuenta que este hecho provocó los efectos que siguen sufriendo el autor y sus hijos —a saber, la falta de pleno reconocimiento como indígenas por el Estado parte, que va en detrimento de su derecho a transmitir libremente su estatuto y su identidad cultural—, el Comité concluye que, aunque la razón no radique actualmente en el género de los propios descendientes, sino en las fechas de nacimiento o de matrimonio, la Ley sobre la Población India perpetúa en la práctica una diferencia de trato hacia los descendientes de mujeres indígenas que se vieron privadas en el pasado de su estatuto, lo cual constituye un caso de discriminación transgeneracional, comprendido en el alcance y el sentido del artículo 1 de la Convención.

18.4El Comité considera que, contrariamente a lo que afirma el Estado parte, los pueblos indígenas sí tienen el derecho fundamental a ser reconocidos como tales, como consecuencia del criterio fundamental de autoidentificación establecido en el derecho internacional. El artículo 9 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, ratificada por el Canadá, afirma que los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad o nación indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación de que se trate. Ello es esencial para combatir y prevenir la asimilación forzada; de hecho, según el artículo 8 de la Declaración, los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a no ser sometidos a una asimilación forzada ni a la destrucción de su cultura y, en consecuencia, los Estados deben establecer mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de todo acto que tenga por objeto o consecuencia privarlos de su integridad como pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad étnica. Además, el Comité observa que, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la identificación de una comunidad indígena, desde su nombre hasta su composición, es un hecho histórico social que forma parte de su autonomía. Por lo tanto, los Estados deben limitarse a respetar las decisiones que en este sentido tome la comunidad, es decir, la forma como esta se autoidentifique. En la presente comunicación, el Comité considera que los criterios desiguales por los que se permite a hombres y mujeres, según el Estado parte, transmitir la identidad indígena a sus descendientes es precisamente un elemento contrario a este derecho fundamental a la autoidentificación.

Artículos 2 y 3

18.5El autor alega que la fecha de corte de 1985, introducida en las modificaciones de 2019, es tan arbitraria como la anterior fecha de corte de 1951, porque sigue excluyendo de la inscripción como indígena o privando de los derechos conexos a los descendientes de mujeres indígenas. De hecho, la distinción de larga data entre el estatuto concedido a los descendientes por vía paterna y a los descendientes por vía materna, que ha contribuido a la estigmatización de estos últimos, sigue presente en la última versión de la Ley sobre la Población India. El autor alega que las reformas se llevaron a cabo sin consultar debidamente a los pueblos indígenas y que el Estado parte hizo caso omiso de las opiniones de sus organizaciones y de los principales defensores de los derechos de las mujeres indígenas, que reclamaban un proceso de reforma más amplio para eliminar completa y definitivamente todas las disposiciones discriminatorias de la Ley relativas a la inscripción. El Comité observa que el Estado parte afirma haber cumplido plenamente las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2 y 3 de la Convención, dado que ya no hay discriminación de género, sino una diferenciación basada únicamente en las fechas de nacimiento y matrimonio, y que el nivel de consulta con los pueblos indígenas no es pertinente para determinar si las disposiciones relativas a la inscripción discriminan o no a las mujeres.

18.6El Comité observa que, antes de 1985, la Ley sobre la Población India contenía disposiciones que discriminaban expresamente a las mujeres indígenas privándolas de su estatuto si contraían matrimonio con un hombre que no tuviera estatuto de indígena. La abuela paterna del autor, hija de un dirigente de la nación squamish, perdió su estatuto de indígena por haber contraído matrimonio con un hombre no indígena tras haber sido obligada por el Estado parte a vivir en un internado. Cuando el autor nació, no tenía derecho a ser inscrito legalmente como indígena.

18.7El Comité observa que, aunque las modificaciones introducidas en 1985 permitieron restituir su estatuto a las mujeres que habían sido privadas de este por haber contraído matrimonio con un no indígena, perpetuaron la discriminación contra sus descendientes, al crear un sistema de registro que clasifica a los “indígenas” en dos categorías principales y una norma de corte de segunda generación que se aplicaba exclusivamente a los descendientes de esas mujeres indígenas. En consecuencia, la abuela paterna del autor recuperó su estatuto de indígena, pero solo pudo transmitir un estatuto limitado a su hijo (el padre del autor), de modo que en aquel momento se denegaba al autor el derecho a la inscripción.

18.8El Comité observa que las modificaciones introducidas en 2011 permitieron a los nietos de las mujeres que se habían visto privadas de su estatuto recobrar el derecho a la inscripción, siempre y cuando hubieran nacido después de 1951; se trataba de una forma limitada de estatuto, en el que la posibilidad de transmitir el estatuto a los hijos estaba supeditaba al estatuto que tuviera el otro progenitor. Nuevamente, esas restricciones no se aplicaban a los indígenas inscritos cuyo origen indígena les venía dado por vía paterna, que no se veían afectados por la privación del estatuto a un antepasado. Esto permitió que el autor fuera inscrito como indígena por primera vez, pero solo con arreglo al estatuto más restrictivo, que no se podía transmitir a los hijos. A título comparativo, los descendientes de un solo abuelo varón indígena que estuviera inscrito nunca habrían perdido el estatuto de indígena, por lo que habrían podido transmitirlo. El Comité observa que el propio Estado parte reconoció que, a raíz de las modificaciones introducidas en 2011, el autor pudo optar por primera vez a obtener el estatuto en virtud del artículo 6, párrafo 2, es decir, que, aun habiéndolo obtenido, no podría transmitirlo a sus hijos; un estatuto que, por el contrario, sí obtendrían en virtud del artículo 6, párrafo 1 (y no del artículo 6, párrafo 2) los nietos de hombres indígenas que se hubieran casado con mujeres no indígenas antes de 1985: así, a diferencia de los hijos del autor, los bisnietos de hombres indígenas también podían optar a la inscripción.

18.9El Comité observa que, a raíz de las modificaciones de 2019 y debido a la modificación de la inscripción de su abuela con arreglo al nuevo apartado a.1) del artículo 6, párrafo 1, el autor fue reinscrito en virtud del nuevo apartado a.3) del artículo 6, párrafo 1. Sus hijos, cuyo estatuto se reconoce ahora por primera vez, están inscritos con arreglo al artículo 6, párrafo 2, que confiere un estatuto más limitado, porque sus padres contrajeron matrimonio después de la fecha de corte de 1985. Por lo tanto, no pueden transmitir libremente el estatuto a sus propios hijos, a menos que el otro progenitor del niño también esté inscrito como indígena. El Comité observa que, según el informe de la Representante Especial de la Ministra de Relaciones entre la Corona y los Pueblos Indígenas, a todas las personas que actualmente tienen derecho a la inscripción en virtud del artículo 6, párrafo 2, se les debería otorgar el derecho a la inscripción en virtud del artículo 6, párrafo 1. El Comité también observa que los especialistas en derechos indígenas opinan que, dado que las modificaciones de 2019 fueron aprobadas sin la modificación propuesta, por la que se habría otorgado a las mujeres indígenas y a sus descendientes el mismo estatuto que a los hombres indígenas y a sus descendientes, no subsanan debidamente la discriminación de que son objeto los descendientes de las mujeres indígenas que se vieron privadas del estatuto de indígena. Según estos especialistas, aunque la ley enmendada no discrimina explícitamente a las mujeres indígenas, no remedia de forma efectiva la anterior política discriminatoria; si la abuela del autor hubiera conservado su estatuto con plenos derechos, en igualdad de condiciones con los hombres de su generación en circunstancias similares, los hijos del autor tendrían derecho a ser inscritos con arreglo al artículo 6, párrafo 1, y a transmitir el estatuto de indígena a sus hijos, con independencia del estatuto de sus futuras parejas, como pueden hacer los descendientes por vía paterna.

18.10 Por lo tanto, el Comité considera que la norma de corte de 1985 establecida por la modificación de 2019, si bien no se basa actualmente en el género de los propios descendientes, perpetúa en la práctica una diferencia de trato respecto de los descendientes de las mujeres indígenas que previamente se habían visto privadas de su estatuto. A causa de la denegación del estatuto a un antepasado por vía materna, el autor no puede transmitir libremente su estatuto de indígena y su identidad indígena a sus hijos y, en consecuencia, estos tampoco podrán transmitir libremente el estatuto a los hijos que tengan. El Comité observa que el Estado parte ha reconocido que, según el Departamento de Servicios para los Indígenas, la nueva fecha de corte probablemente requerirá una modificación legislativa (véase el párr. 16.2), debido precisamente a las actuales desigualdades basadas en discriminaciones expresas por razón de género ocurridas en el pasado. Por lo tanto, el Comité opina que las consecuencias de la denegación del estatuto de indígena al antepasado por vía materna del autor aún no se han subsanado totalmente, y ese es precisamente el origen de la discriminación que sufren actualmente el autor y sus hijos. Por consiguiente, el Comité concluye que el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2 y 3 de la Convención.

18.11 El Comité recuerda al Estado parte que no celebrar consultas con los pueblos indígenas y las mujeres indígenas cuando sus derechos puedan verse afectados constituye una forma de discriminación.

19.Actuando de conformidad con el artículo 7, párrafo 3, del Protocolo Facultativo, y teniendo en cuenta todas las consideraciones precedentes, el Comité considera que el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en el marco de la Convención y que, con ello, ha vulnerado los derechos que asisten al autor y a sus hijos en virtud de los artículos 1, 2 y 3 de dicho instrumento.

20.El Comité formula al Estado parte las recomendaciones siguientes:

a)Con respecto al autor y a sus hijos: que les otorgue una reparación adecuada, entre otras formas reconociéndolos como indígenas con capacidad jurídica plena para transmitir, sin sujeción a ninguna condición, el estatuto de indígena y la identidad indígena a sus descendientes;

b)Con carácter general:

i)Que, tras el debido proceso de consulta libre, previa e informada, modifique su legislación para subsanar plenamente los efectos adversos de la desigualdad de género histórica de la Ley sobre la Población India y para consagrar el criterio fundamental de la autoidentificación, en particular eliminando las fechas de corte de las disposiciones relativas a la inscripción y adoptando todas las demás medidas necesarias para que todos los descendientes por vía materna tengan derecho a la inscripción como indígenas en igualdad de condiciones con los descendientes por vía paterna;

ii)Que asigne recursos suficientes para aplicar esa modificación de su legislación.

21.Con arreglo a lo previsto en el artículo 7, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, el Estado parte dará la debida consideración a las opiniones del Comité, así como a sus recomendaciones, y enviará al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito que incluya información sobre toda medida que se haya adoptado en función de esas opiniones y recomendaciones. Se pide al Estado parte que publique el dictamen y las recomendaciones del Comité y les dé amplia difusión, para que lleguen a todos los sectores de la sociedad, en particular a la nación squamish.