Comunicación presentada por:

B. M. (no representada por abogado)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Suiza

Fecha de la comunicación:

9 de agosto de 2018 (fecha de la carta inicial)

Referencias:

Transmitidas al Estado parte el 13 de septiembre de 2018 (no se publicaron como documento)

Fecha de la comunicación:

17 de octubre de 2022

1.1La autora de la comunicación es B.M., nacional de Bélgica, nacida en 1968. Vive en Suiza. La autora alega ser víctima de una violación por el Estado parte de los derechos que le asisten en virtud de los artículos 2 b), c), d), e) y f) y 16 h) de la Convención. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Suiza el 29 de septiembre de 2008. La autora no cuenta con representación letrada.

1.2El 28 de diciembre de 2018, el Comité decidió no examinar por separado la admisibilidad de la comunicación y el fondo de la cuestión.

1.3El 18 de enero de 2019, el Comité, actuando por intermedio de su Grupo de Trabajo sobre Nuevas Comunicaciones, rechazó la solicitud de medidas provisionales a favor de la autora para detener la ejecución en su contra, con el fin de evitar su desalojo de la casa que ella ocupaba con sus dos hijos.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora y su marido se casaron en Bélgica bajo el régimen de separación de bienes. Tienen dos hijos que viven con la autora, quien tiene la custodia de los mismos. En febrero de 2004, la empresa en la que trabajaba la autora fue trasladada. Los cónyuges adquirieron un inmueble en el cantón de Vaud en régimen de copropiedad y a partes iguales. Entre 2004 y 2009, el importe de la retención salarial en origen en concepto de impuestos aplicada a la autora se destinó a pagar un total de 132.448 francos suizos de impuestos, lo que suponía el 92 % de los impuestos de la pareja. Su marido, que trabajaba para una empresa belga no sujeta al pago de impuestos en Suiza, únicamente pagó el 8 % durante el mismo período. En 2004, la Oficina Tributaria del Distrito de Rolle reconoció la actividad remunerada por cuenta propia del marido de la autora.

2.2.El cónyuge de la autora se aprovechó de su condición de autónomo para engañar a las autoridades fiscales declarando ingresos incorrectos en el período comprendido entre 2004 y 2009. La autora financió los impuestos de la pareja, los gastos del hogar y las cuotas de copropiedad del inmueble en mayor medida de lo que le correspondía. En concreto, la autora pagó la totalidad de los intereses hipotecarios del bien ganancial del que su cónyuge es copropietario a partes iguales.

2.3El cónyuge de la autora ejercía maltrato físico y psicológico contra ella y los dos hijos de la pareja. Los cónyuges se separaron el 17 de diciembre de 2010. El cónyuge de la autora siguió utilizando su condición de autónomo reconocida por las autoridades fiscales para engañar a las autoridades judiciales sobre la realidad de los ingresos que percibía.

2.4El 2 de agosto de 2011, la autora solicitó a la Oficina Tributaria del Distrito de Nyon que se le permitiera presentar una declaración tributaria individual para el ejercicio fiscal 2010. La autora informó a la Administración Tributaria Cantonal de que su cónyuge había iniciado un proceso de divorcio en Bélgica, lo que apuntaba a la posibilidad de que este abandonase Suiza.

2.5El 25 de enero de 2012, la Administración Tributaria Cantonal notificó el inicio de un procedimiento de notificación de liquidación tributaria correspondiente a los años 2004 a 2009 contra la autora y su cónyuge. Además, se inició un proceso penal por evasión fiscal contra el cónyuge de la autora, considerado el contribuyente infractor.

2.6El 30 de abril de 2012, la autora presentó una demanda de pago ante la Cámara Patrimonial Cantonal, con el objetivo principal de regular los efectos de un posible requerimiento de responsabilidad solidaria. El 18 de diciembre de 2012, la autora presentó una demanda de divorcio. Por el momento, ambos recursos interpuestos por la autora no han superado el examen del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad. En diciembre de 2012, el marido de la autora presentó una segunda demanda de divorcio, esta vez fundamentada en la legislación suiza. El 23 de abril de 2013, la Administración Tributaria Cantonal remitió una primera notificación de cierre de la investigación por evasión fiscal correspondiente al período comprendido entre 2004 y 2009, en la que se zanjaba la cuestión mediante una notificación de liquidación tributaria por importe de 235.021 francos suizos. El 8 de noviembre de 2013, dicha Administración remitió una segunda notificación en la que se zanjaba la cuestión mediante una notificación de liquidación tributaria por importe de 182.820 francos suizos. En diciembre de 2013, el cónyuge de la autora logró abandonar el territorio suizo sin que se adoptara ninguna medida concreta contra él.

2.7El cónyuge de la autora redujo primero e interrumpió después la totalidad de los pagos de la pensión alimenticia a los dos hijos menores de la pareja. En abril de 2015, el Ministerio Público de la Confederación suspendió el proceso penal abierto por la autora contra su cónyuge por incumplimiento de la obligación de manutención. El 1 de diciembre de 2015, se remitió a la pareja una decisión de notificación de liquidación tributaria e imposición definitiva de gravamen por importe total de 179.465,50 francos suizos. El 31 de diciembre de 2015, la autora presentó dos reclamaciones distintas: una contra la decisión definitiva de imposición de gravamen en relación con los impuestos cantonales y municipales y otra contra la decisión definitiva de imposición de gravamen en relación con los impuestos federales directos.

2.8El 13 de enero de 2016, las autoridades tributarias solicitaron a la autora que abonase una fianza por valor de 130.100 francos suizos como garantía del pago de los recargos tributarios correspondientes a los impuestos cantonales y municipales adeudados por su marido, debido a la marcha de este al extranjero. Se han emprendido acciones legales contra la autora en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 14 de la Ley de Vaud relativa a los impuestos cantonales directos. Dicha Ley mantiene la exigencia de responsabilidad solidaria e ilimitada pese a la separación en relación con las deudas tributarias contraídas antes de dicha separación, es decir, correspondientes al período fiscal comprendido entre 2004 y 2009. El Estado ha emprendido acciones legales contra la autora por incumplimiento de la responsabilidad solidaria alegando que le corresponde a ella liquidar sus cuentas internamente con su marido. El 12 de enero de 2016, la autora presentó un recurso contra esta medida. Dicho recurso quedó desestimado por una sentencia del Tribunal de Derecho Administrativo y Público de 19 de diciembre de 2016. La autora interpuso un recurso contra la mencionada sentencia el 31 de enero de 2017. El Tribunal Federal desestimó este segundo recurso el 30 de mayo de 2017.

2.9 La autora ha solicitado en varias ocasiones, sin éxito, que se convocase una audiencia al respecto. El 20 de agosto de 2017, la Administración Tributaria Cantonal modificó el importe de la notificación de liquidación tributaria a 179.300 francos suizos, correspondientes exclusivamente a la actividad del marido. El 31 de octubre de 2017, la autora presentó un escrito de réplica en el que cuestionaba la constitucionalidad y la conformidad con el derecho federal del primer párrafo del artículo 14 de la Ley de Vaud relativa a los impuestos cantonales directos, que mantiene, pese a la separación, la exigencia de responsabilidad solidaria ilimitada entre cónyuges. El 11 de diciembre de 2017, la Administración Tributaria Cantonal presentó la correspondiente dúplica. El 23 de enero de 2018, dicha Administración procedió al embargo de la parte de la propiedad perteneciente a la autora como garantía del pago de las deudas tributarias contraídas por su marido debido a la marcha de este al extranjero. El 13 de febrero de 2018, la autora impugnó esta orden. El 27 de febrero de 2018, el juez de paz de Nyon rechazó dicha impugnación. El 11 de marzo de 2018, la autora recurrió la decisión del juez de paz. El 28 de junio de 2018, el Juzgado de Diligencias y Quiebras del Tribunal Cantonal del cantón de Vaud rechazó el recurso de la autora. El 6 de agosto de 2018, esta recurrió la sentencia en cuestión ante el Tribunal Federal.

Denuncia

3.1La autora alega ser víctima de una violación por el Estado parte de los derechos que le asisten en virtud de los artículos 2 b), c), d), e) y f) y 16 h) de la Convención.

3.2La autora impugna la aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 14 de la Ley de Vaud relativa a los impuestos cantonales directos, que en la práctica conlleva una discriminación indirecta contra ella y contra las mujeres en situación similar. A este respecto, la autora denuncia la negativa de la Administración Tributaria Cantonal a permitirle acceso a los documentos anonimizados desde 2004 para determinar el sexo de las personas a quienes se ha exigido responsabilidad solidaria en el cantón de Vaud y en todo el territorio suizo en general por las deudas tributarias de sus cónyuges, de quienes estaban separadas o divorciadas. La autora afirma que en todas las sentencias dictadas por las autoridades cantonales de Vaud, el cónyuge a quien se reclama responsabilidad solidaria es sistemáticamente la mujer.

3.3Haciendo referencia al primer párrafo del artículo 14 de la Ley de Vaud relativa a los impuestos cantonales directos, la autora sostiene que el procedimiento de imposición de gravamen en materia de impuestos directos de mayo de 2013 alude abiertamente a la mujer y no al marido. En la correspondiente sentencia se indica expresamente que la mujer que conviva con su marido puede, en principio, considerarse responsable solidaria del pago de la totalidad de la deuda tributaria común, con respecto a todos sus bienes (responsabilidad solidaria e ilimitada) e independientemente de que la mujer haya firmado o no la declaración tributaria. La autora considera que estas prácticas fiscales vigentes en el cantón de Vaud, que se traducen en el emprendimiento sistemático de acciones legales contra las mujeres para que salden las deudas tributarias de sus exmaridos, incumplen lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención. La autora añade que, en materia de impuestos federales directos y en casi todos los demás cantones de Suiza (a excepción de los de Vaud y Appenzell Rodas Interiores), la responsabilidad solidaria se extingue en el momento en que los cónyuges se separan, ya sea legalmente o de facto, siendo ello aplicable a la totalidad de los importes tributarios adeudados pendientes.

3.4La autora afirma que se han emprendido contra ella acciones legales infundadas, encaminadas al embargo de su parte de la copropiedad para que la totalidad del inmueble en el que vive con sus dos hijos pueda subastarse. La autora afirma también que la autoridad tributaria ha abusado de sus derechos al adoptar una primera decisión de hipoteca legal con respecto a su parte de la copropiedad y al exigir el pago del impuesto de bienes inmuebles de 2015 correspondiente a la parte de la copropiedad de su marido cuando este era el deudor en exclusiva de dicho impuesto. Además, se adoptó una segunda decisión de hipoteca legal con respecto a la parte de la copropiedad perteneciente a la autora por la que se exigía el pago de los impuestos adeudados por el marido correspondientes al ejercicio fiscal 2014, pese a que la pareja estaba separada desde el 17 de diciembre de 2010 y tributaba por separado desde 2010. La autora recuerda que la Justicia constató que estas dos decisiones de hipoteca legal carecían de fundamento jurídico.

3.5La autora alega que el Estado parte concedió erróneamente a su marido la condición de independiente. Esto le permitió deducir los impuestos. Al generar una situación que posibilitó que su marido le mintiera durante su convivencia acerca de la realidad de los ingresos que percibía, la autora sostiene que la autoridad tributaria contribuyó al deterioro de su situación financiera y llevó a su marido a eludir la obligación de manutención de sus hijos.

3.6La autora señala que no había ninguna mujer entre los miembros del Tribunal de Derecho Administrativo que rechazó, sin examinarlas, las conclusiones planteadas por ella que apuntaban a una presunta discriminación indirecta contra las mujeres en la aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 14 de la Ley de Vaud relativa a los impuestos cantonales directos.

3.7La autora sostiene, además, que, aunque no haya agotado plenamente los recursos internos disponibles, de la sentencia dictada el 6 de agosto de 2018 por el Tribunal de Derecho Administrativo y Público del Tribunal Cantonal de Vaud y de la jurisprudencia existente se desprende que no hay ninguna posibilidad de que el procedimiento culmine en una reparación efectiva por el incumplimiento de la Convención.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1Mediante nota verbal con fecha de 13 de noviembre de 2018, el Estado parte solicitó al Comité que examinara por separado la admisibilidad de la comunicación y el fondo de la cuestión.

4.2El Estado parte cuestiona la admisibilidad de la comunicación por no haberse agotado los recursos internos, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención. Dicho Estado recuerda que el Comité, siguiendo la metodología de otros órganos de tratados, ya consideró que las peticiones debían presentarse primero ante las autoridades nacionales, aun cuando existiera una práctica que contemplase la posibilidad de que no prosperara.

4.3El Estado parte recuerda que los dos recursos presentados por la autora ante el Tribunal Federal; por un lado, el 10 de septiembre de 2018, contra la sentencia de 6 de agosto de 2018, relativa a las deudas tributarias contraídas por ella y su cónyuge, correspondientes a los años 2004 a 2009 y, por otro, el 6 de agosto de 2018 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Diligencias y Quiebras del Tribunal Cantonal, de 28 de junio de 2018, siguen pendientes.

4.4El Estado parte esgrime como argumento que la propia autora reconoce que no ha agotado los recursos internos porque, a la luz de la jurisprudencia existente, no tendría ninguna posibilidad de obtener una reparación efectiva. Dicho Estado añade que, evidentemente, las sentencias cantonales no constituyen una prueba de que un recurso interpuesto ante el Tribunal Federal, que constituye una instancia superior, no vaya a tener posibilidades de prosperar. De las tres sentencias citadas por la autora, solamente una hace referencia a la discriminación indirecta alegada por ella en relación con la aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 14 de la Ley de Vaud relativa a los impuestos cantonales directos. No obstante, los hechos que dieron lugar al recurso no son los mismos que en el presente caso; la discriminación en cuestión se examina en dicha sentencia únicamente con arreglo a la legislación nacional, sin que se invocase la Convención en el marco de ese asunto.

4.5El Estado parte considera que las disposiciones de los artículos 2) b), c), d), e) y f) y 16 h), de la Convención invocadas por la autora constituyen normas de carácter programático y no derechos individuales. Por consiguiente, dicho Estado pide al Comité que declare inadmisible la comunicación con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1En sus comentarios de 13 de diciembre de 2018, la autora afirma que se han agotado todos los recursos internos. La autora señala que la sentencia del Tribunal Federal de 8 de noviembre de 2018 desestimó en su totalidad el recurso de 6 de agosto de 2018 que ella había presentado ante el Tribunal Cantonal. La autora subraya que, pese a que invocó expresamente en su recurso el incumplimiento de la Convención, esta no se citó en la sentencia del Tribunal Federal de 8 de noviembre de 2018 que negó en su totalidad que la aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 14 de la Ley de Vaud relativa a los impuestos cantonales directos conllevase, en la práctica, una discriminación indirecta contra las mujeres. El Tribunal Federal también se negó a considerar las proposiciones de prueba, ignorando las normas básicas en relación con el derecho a un juicio imparcial.

5.2La autora cuestiona el argumento del Estado parte de que el recurso presentado ante el Tribunal Federal el 6 de agosto de 2018 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Diligencias y Quiebras del Tribunal Cantonal el 28 de junio de 2018 siga pendiente de resolución. La autora afirma que la sentencia del Tribunal Federal de 31 de octubre de 2018 desestimó en su totalidad dicho recurso. Por consiguiente, se han agotado todos los recursos internos en este caso. Además, la autora aduce que, aunque no se hubieran agotado los recursos internos, la comunicación resultaría admisible porque, por un lado, la tramitación del recurso se ha prolongado injustificadamente y que, por otro, es sumamente improbable que obtenga reparación.

5.3Con respecto a la prolongación injustificada de la tramitación, la autora recuerda que, en una decisión de 26 de enero de 2005, el Comité consideró que una demora de más de tres años a partir de los incidentes examinados constituía una prolongación injustificada según lo contemplado en el párrafo 1 del artículo 4 del Protocolo Facultativo. La autora alega que un período de más de seis años desde el inicio del procedimiento contencioso el 25 de enero de 2012 y de tres años desde la presentación de las correspondientes reclamaciones por parte de la autora el 31 de diciembre de 2015 debía considerarse una demora injustificada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 4 del Protocolo Facultativo, especialmente teniendo en cuenta que, durante ese período, se emprendieron numerosas acciones legales contra la autora y que, además, se embargó a esta su parte de la copropiedad, causándole un daño irreparable. Por consiguiente, la autora considera que la comunicación debe declararse admisible dada la prolongación injustificada de la tramitación de los recursos con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 4 del Protocolo Facultativo.

5.4La autora recuerda que corresponde al Estado parte que esgrime como argumento el no agotamiento de los recursos internos probar la existencia de un recurso efectivo y disponible en el momento de los hechos, tanto en la teoría como en la práctica; es decir, la existencia de un recurso accesible y capaz de ofrecer a la parte demandante una reparación por los perjuicios sufridos y con posibilidades de prosperar dentro de lo razonable. La autora sostiene que el Tribunal Federal lleva 22 años negando que la responsabilidad solidaria en cuestiones de tributación discrimine a las mujeres, mientras que la legislación y el procedimiento de imposición de gravamen aluden abiertamente a “la esposa”. A este respecto, en una sentencia de 3 de mayo de 1996, el Tribunal Federal dictaminó que el contenido del artículo 5, párrafo 4, de la nueva ley tributaria aplicada en el cantón de Appenzell Rodas Exteriores (idéntico al del primer párrafo del artículo 14 de la Ley relativa a los impuestos cantonales directos aplicada en el cantón de Vaud) no era discriminatorio en términos de igualdad de género.

5.5En cuanto al argumento del Estado parte de que solo una de las tres sentencias citadas por la autora hace referencia a la discriminación indirecta en la aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 14 de la Ley de Vaud relativa a los impuestos cantonales directos, y de que “la discriminación en cuestión se examina en dicha sentencia únicamente con arreglo a la legislación nacional, sin que se invocase la Convención en el marco de ese asunto”, la autora sostiene que el hecho de que la discriminación indirecta se haya invocado ante el Tribunal Federal únicamente con arreglo a la legislación nacional y no a la luz de la Convención no legitima al Estado parte para mantener leyes, costumbres y prácticas discriminatorias contra las mujeres. En opinión de la autora y al contrario de lo que afirma el Estado parte, las sentencias cantonales demuestran con claridad que la interposición de un recurso ante el Tribunal Federal no tenía obviamente ninguna posibilidad de prosperar.

5.6La autora afirma, además, que el argumento del Estado parte de que supuestamente las disposiciones de los artículos 2 b), c), d), e) y f) y 16 h), de la Convención constituyen normas de carácter programático y no derechos individuales alimenta los temores expresados por el Comité, que ya en noviembre de 2016 manifestó su preocupación por la escasa importancia otorgada en Suiza a la Convención y por la manera en que esta se percibe y aplica en dicho país. Contrariamente a lo dispuesto en la Constitución Federal de la Confederación Suiza, el Tribunal Federal no consideró que en la Convención se contemplaran derechos directamente aplicables y declaró que correspondía a los tribunales decidir en cada caso sobre la aplicabilidad directa de las disposiciones de la Convención. La autora recuerda que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y con el principio aplicado inequívocamente por el Comité, ni las prácticas tradicionales, religiosas o culturales ni las leyes y políticas nacionales incompatibles con la Convención pueden justificar la violación de las disposiciones de Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

Comentarios adicionales de la autora

6.1En sus comentarios adicionales de 21 de diciembre de 2018, la autora sostiene que, en el marco de las acciones emprendidas contra ella en relación con el pago de las deudas tributarias de su exmarido, la autora invocó la nueva legislación que había entrado en vigor el 1 de enero de 2011, por la que se aumentaba la deducción máxima por gastos de cuidado de hijos a cargo de 1.200 a 7.100 francos suizos por hijo y año. No obstante, el Estado parte le negó la posibilidad de acogerse a esta ventaja contemplada en la nueva ley.

6.2La autora considera que el Estado parte, al aumentar la deducción por gastos de cuidado de hijos a cargo de 1.200 a 7.100 francos suizos y al negarse a permitir la aplicación de esta deducción en su favor porque ella ha ejercido una actividad remunerada a tiempo completo desde su llegada a Suiza en 2004, está violando el derecho al trabajo y el derecho de las mujeres a acceder a un trabajo a tiempo completo garantizados por el artículo 11, párrafo 1 a) y b), de la Convención. La autora afirma que el Estado parte perpetúa los estereotipos de género y las actitudes discriminatorias con respecto a las funciones y responsabilidades de las mujeres, lo que incumple las disposiciones del artículo 5 de la Convención, y les impide disfrutar una situación de igualdad en la familia y en la sociedad en general, con el consiguiente incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1 g), de la Convención. A este respecto, el Estado parte sigue restringiendo el acceso de las mujeres al empleo a tiempo completo sobre la base de su función tradicional como cuidadoras de los hijos, lo que contraviene las obligaciones que le atañen en virtud de lo dispuesto en el artículo 5, párrafos a) y b), y en el artículo 11, párrafo 2 c), de la Convención. La autora considera que el Estado parte también incumple las disposiciones del artículo 16, párrafo 1 g), en el que se contemplan los mismos derechos individuales tanto para el marido como para la mujer, en particular por lo que se refiere a la elección de una profesión u ocupación.

6.3La autora sostiene que negarse a tener en cuenta los gastos de cuidado de hijos a cargo por haber recurrido a un sistema privado, cuando dichos gastos en el sistema público habrían sido aún más elevados, viola el principio de igualdad ante la ley; el derecho a la libre elección de profesión o empleo de acuerdo con los propios intereses, aptitudes, cualificaciones y aspiraciones, tal como se establece en el artículo 11, párrafo 1 a) y b), y el derecho a conciliar las obligaciones familiares y las responsabilidades profesionales, y a participar en la vida pública, tal como se contempla en el artículo 11, párrafo 2 c).

Observaciones adicionales del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

7.1El 29 de mayo de 2019, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Estado parte reitera que la comunicación es inadmisible. Dicho Estado reitera la inadmisibilidad de la comunicación y sostiene que la autora, por una parte, no ha demostrado de qué manera las alegaciones formuladas constituirían una violación de las disposiciones de la Convención y, por otra, no ha agotado los recursos internos.

7.2El Estado parte observa que, en el escrito presentado por la autora con fecha de 21 de diciembre de 2018, esta plantea una nueva reclamación relacionada con las deducciones fiscales por gastos de cuidado de hijos a cargo. En cuanto al argumento de la autora de que la deducción permitida contraviene las disposiciones de la Convención por ser inferior a los gastos reales de cuidado de hijos a cargo, el Estado parte subraya que es la primera vez que se recurre a este razonamiento ante el Comité, que debe declararlo inadmisible. Por lo que se refiere a la segunda reclamación de la autora en relación con la notificación de liquidación tributaria, el Estado parte destaca que la norma invocada por la autora entró en vigor varios años después del período en cuestión, y que no tiene aplicación retroactiva. Dicha reclamación de la autora debe declararse inadmisible por ser manifiestamente infundada. El Estado parte aclara que la autora debería haber planteado las posibles reclamaciones relacionadas con las deducciones permitidas por los gastos de cuidado de hijos a cargo en la fase inicial del procedimiento de imposición de gravamen. Puesto que no lo hizo, la autora tampoco ha agotado los recursos internos con respecto a esta cuestión.

7.3El Estado parte sostiene, además, que la cuestión de la responsabilidad solidaria aún no se ha decidido en este caso. El procedimiento de notificación de liquidación tributaria no alude a la autora. Como se desprende de las decisiones internas, este procedimiento únicamente establece el importe adeudado por los cónyuges correspondiente al período en cuestión y no se pronuncia sobre cuál de ellos tendrá que liquidar dicho importe. La parte del impuesto que corresponde a cada cónyuge se determinará a través de una decisión específica, una vez realizado el cálculo definitivo de la tributación (conjunta) de los cónyuges. Así pues, el reparto no tiene lugar en la fase de imposición de gravamen, sino posteriormente, en el procedimiento de recaudación del impuesto, que aún no ha tenido lugar en este caso. En virtud de este procedimiento, la autora puede, entre otras cosas, solicitar un aplazamiento parcial o total del pago de los impuestos si considera que dicho pago le resulta excesivamente oneroso debido a pérdidas importantes u otros motivos de gravedad, o bien presentar una reclamación y, a continuación, llevar el asunto ante los tribunales competentes. Por consiguiente, la autora no ha agotado los recursos internos a este respecto.

7.4Por lo que respecta al fondo, el Estado parte subraya que la normativa fiscal vigente garantiza la responsabilidad solidaria de los cónyuges tras la separación. En este sentido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, párrafos 3 y 4, de la ley federal de 14 de diciembre de 1990 relativa a la armonización de los impuestos directos de los cantones y los municipios, los ingresos y el patrimonio de los cónyuges convivientes se suman, independientemente del régimen patrimonial del matrimonio. Los cónyuges convivientes ejercen los derechos y cumplen las obligaciones que se derivan de la ley relativa a los impuestos directos de forma conjunta. En caso de divorcio o separación permanente, los cónyuges tributan por separado durante todo el ejercicio fiscal. Los cónyuges convivientes son responsables solidarios del pago del importe total del impuesto. En el derecho de Vaud y según la jurisprudencia establecida y confirmada en varias ocasiones por el Tribunal Federal, dicha responsabilidad solidaria persiste y se mantiene tras la separación de los cónyuges por lo que se refiere a la parte correspondiente a la vida en común. Si uno de los cónyuges paga una parte del impuesto mayor de la que le corresponde, tiene la posibilidad de reclamar este importe al (ex)cónyuge en virtud de las disposiciones generales del derecho civil.

7.5En cuanto al carácter no discriminatorio de la normativa, el Estado parte sostiene que la norma contemplada en el primer párrafo del artículo 14 de la Ley de Vaud relativa a los impuestos cantonales directos, que se aplica por igual a ambos cónyuges, no constituye una discriminación directa ni tampoco una discriminación indirecta, como argumenta la autora en esencia. El Estado parte subraya que los cinco casos en los que se basa la autora para demostrar la exigencia de responsabilidad solidaria a las mujeres abarcan un período de unos 20 años y no son suficientes para considerarse representativos de una práctica generalizada. Además, el examen de las decisiones citadas indica que, en varios de esos casos, la Administración Tributaria había intentado primero obtener el importe adeudado por el marido antes de exigir la responsabilidad solidaria de la mujer. Por consiguiente, no cabría deducir de estos casos que la responsabilidad solidaria de los cónyuges por las deudas tributarias correspondientes al período anterior a la separación se aplicaría de forma sistemática en perjuicio de las mujeres.

7.6El Estado parte señala que el documento extraído de la información fiscal publicada por la Conferencia de Administraciones Tributarias de Suiza y presentado por la autora muestra que, en la mayoría de los casos, el pago del impuesto se reclama primero al marido, por lo que la responsabilidad de la mujer podría considerarse subsidiaria de facto. De ahí que, en el párrafo inmediatamente posterior, el documento mencione únicamente a la mujer al exponer los diferentes supuestos de aplicación del principio de responsabilidad solidaria. Evidentemente, las normas en cuestión se aplican también a la inversa, es decir, cuando se reclama primero a la mujer la liquidación de la deuda tributaria y, posteriormente, se exige la correspondiente responsabilidad solidaria al marido. Además, al poner de manifiesto que, en la práctica, suela ser el marido la persona a la que la Administración se dirige en primer lugar para el cobro de la deuda tributaria y que solamente se exija la responsabilidad solidaria a la mujer de manera subsidiaria, el documento demuestra que la aplicación del principio de responsabilidad solidaria de los cónyuges tiende a favorecer generalmente a las mujeres con respecto a los maridos.

7.7Por otro lado, el Estado parte sostiene que, al parecer, el criterio aplicado por el derecho federal, en virtud del cual la responsabilidad solidaria de los cónyuges en relación con las deudas tributarias correspondientes al período de convivencia transcurrido cesa en el momento de la separación, tiene un carácter aleatorio, ya que la responsabilidad solidaria depende, por tanto, del grado de avance del proceso de tributación en el momento de la separación. Por el contrario, el criterio aplicado en el cantón de Vaud trata por igual a todas las parejas casadas convivientes y evita, en particular, que se favorezca a las parejas cuyo impuesto se recaudaría tras la separación, por ejemplo, en caso de presentarse un recurso contra la decisión de imposición de gravamen o a la conclusión de un procedimiento de notificación de liquidación tributaria. El Estado parte concluye, además, que el hecho de que la norma dimanante de las disposiciones del primer párrafo del artículo 14 de la Ley de Vaud relativa a los impuestos cantonales directos sea también aplicable a las parejas homosexuales confirma que no constituye una discriminación indirecta contra las mujeres.

7.8El Estado parte subraya que, durante el período en que fueron pareja, la autora y su marido ejercían una actividad remunerada y tenían una situación financiera holgada. Puesto que la declaración de impuestos de la pareja requería la firma conjunta de la autora en virtud de lo dispuesto en el artículo 160, párrafo 2, de la Ley de Vaud relativa a los impuestos cantonales directos, la autora debía saber que su marido deducía periódicamente de sus ingresos una serie de importes que, no obstante, le reembolsaba su empleador. Únicamente tras la separación de la pareja, la autora señaló a la atención de la Administración Tributaria Cantonal este hecho, con el fin de que la deuda tributaria se contabilizase en el plano civil para la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio entre ambos cónyuges. El Estado parte añade que el comportamiento de la autora parece contradictorio en la medida en que, por un lado, cuestiona que la responsabilidad solidaria se aplique en la notificación de liquidación tributaria y, por otro, desea que la deuda en cuestión se tenga en cuenta en el plano civil, con lo que reconoce implícitamente que la deuda atañía a ambos cónyuges.

7.9El Estado parte recuerda que, el 13 de enero de 2016, la Administración Tributaria Cantonal solicitó a cada uno de los cónyuges el abono de una fianza. El hecho de que no se exigiera una fianza al marido de la autora cuando se inició el procedimiento de notificación de liquidación tributaria se debe a que la Administración Tributaria Cantonal aún desconocía el importe de las deudas. Ahora bien, el artículo 233 de la Ley de Vaud relativa a los impuestos cantonales directos exige, en este tipo de supuestos, que se establezca con suficiente detalle el importe del impuesto cuyo pago deba garantizarse. La solicitud de fianza a la autora se justificó en particular por el hecho de que no había declarado la totalidad de las cuentas bancarias de las que era titular, tres de las cuales al menos estaban abiertas en Bélgica, por lo que parecía existir un alto riesgo de que transfiriese fondos a dichas cuentas. Además, y pese a los importes descubiertos, la autora había declarado que tenía problemas económicos. La autora, que siempre ha cuestionado la aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 14 de la Ley de Vaud relativa a los impuestos cantonales directos, no alega haber intentado pagar las fianzas requeridas, en particular recurriendo a los importes que había transferido a Bélgica. Por ello, la Administración Tributaria Cantonal remitió una orden de embargo para la constitución de la fianza a la Oficina de Recaudación por Vía Ejecutiva del distrito de Nyon. El embargo quedó validado el 25 de enero de 2018 mediante el envío de una orden de ejecución para la constitución de la fianza.

7.10El Estado parte recuerda que aún no se ha efectuado el reparto entre los cónyuges de la deuda a la que se aplica la responsabilidad solidaria contemplada en el primer párrafo del artículo 14 de la Ley de Vaud relativa a los impuestos cantonales directos y que la autora podrá, si procede, impugnar la decisión llegado el momento. El Estado parte recuerda también que la propia autora inició este procedimiento denunciando las actuaciones de su marido ante las autoridades fiscales. El Estado parte, sin minimizar la situación ciertamente desagradable de la autora, considera que la autora no ha demostrado que la situación en la que se encuentra esté de alguna manera vinculada al hecho de ser mujer, que haya sido tratada desfavorablemente por las autoridades como consecuencia de ello, o que las decisiones de las autoridades hayan estado influenciadas por estereotipos de género. Por consiguiente, en este caso no ha habido discriminación con arreglo a lo contemplado en el artículo 1 de la Convención.

7.11Por último, el Estado parte invita al Comité, con carácter principal, a declarar la comunicación inadmisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 y el artículo 4, párrafos 1 y 2 c), del Protocolo Facultativo y, con carácter subsidiario, a dejar constancia de que no ha existido violación, en este caso, de las disposiciones del artículo 2 b), c), d), e) o f) ni del artículo 16 h) de la Convención.

Comentarios de la autora acerca de las observaciones complementarias del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

8.1En sus observaciones de 19 de julio de 2019, la autora sostiene que el objetivo de la comunicación es denunciar las prácticas fiscales discriminatorias contra las mujeres y no se limita en absoluto únicamente al procedimiento de notificación de liquidación tributaria iniciado el 25 de enero de 2012, como afirma el Estado parte.

8.2La autora alega que ha agotado los recursos internos y recuerda que todos los recursos que ha ido interponiendo hasta llegar al Tribunal Federal se han desestimado sistemáticamente. La autora señala que el Estado parte no demuestra en modo alguno que un enésimo recurso tenga perspectivas razonables de prosperar e indica que se le ha negado sistemáticamente la posibilidad de acogerse a la deducción máxima por gastos de cuidado de hijos a cargo.

8.3Con respecto al argumento del Estado parte referente a la posibilidad de que el contribuyente solicite una revisión de la imposición de gravamen a su favor, la autora recuerda que, en su sentencia de 6 de agosto de 2018, el propio Tribunal Cantonal admite que corresponde a la Administración Tributaria determinar los hechos que fundamentan la deuda objeto de la notificación de liquidación tributaria, mientras que el contribuyente es responsable de presentar las correspondientes alegaciones y probar los hechos que eliminan o reducen la deuda tributaria.

8.4La autora sostiene que el Estado parte no puede reprocharle que no haya planteado “las posibles reclamaciones relacionadas con las deducciones permitidas por los gastos de cuidado de hijos a cargo en la fase inicial del procedimiento de imposición de gravamen”, cuando la nueva legislación por la que se aumenta la deducción por gastos de cuidado de hijos a cargo de 1.200 a 7.100 francos suizos no entró en vigor hasta el 1 de enero de 2011, es decir, después de la imposición inicial de gravamen que el Estado parte revocó el 25 de enero de 2012 al iniciar un procedimiento de notificación de liquidación tributaria. La autora cuestiona, además, la explicación del Estado parte de que la no aplicación a favor de aquella de la deducción por cuidado de hijos a cargo estuviera justificada por el principio de irretroactividad de la ley. A este respecto, la autora recuerda que, en sus alegatos de 29 de mayo de 2019, el Estado parte afirmó que las autoridades fiscales habían emitido la decisión de notificación de liquidación tributaria e imposición definitiva de gravamen el 1 de diciembre de 2015, es decir, mucho después de la entrada en vigor en 2011 de la deducción por gastos reales de cuidado de hijos a cargo incrementada actualmente a 7.100 francos suizos a nivel cantonal. Del mismo modo, no se permitió a la autora acogerse a la deducción máxima de 7.100 francos suizos en la decisión de imposición de gravamen emitida el 29 de marzo de 2019 en relación con el ejercicio fiscal 2014. Por consiguiente, el argumento del Estado parte relativo a una aplicación “retroactiva” de la norma citada anteriormente carece de validez en el presente caso. La autora obtuvo la misma respuesta con respecto a los ejercicios fiscales 2013, 2015, 2016 y 2017.

8.5La autora refuta las conclusiones de los tribunales nacionales de que los gastos de cuidado de hijos a cargo constituyan “gastos de utilización de ingresos” y considera que estos gastos generados durante la jornada laboral constituyen “gastos para la obtención de ingresos” que permiten a una madre encargada de criar sola a sus dos hijos ejercer una actividad remunerada a tiempo completo.

8.6La autora añade asimismo que la interpretación amplia [sic] de la ley según la cual “la responsabilidad solidaria persiste y se mantiene tras la separación de los cónyuges por lo que se refiere a la parte correspondiente a la vida en común” es contraria a lo dispuesto en la circular núm. 14 de la Administración federal de contribuciones relativa a la tributación de la familia, de 29 de julio de 1994, en la que se indica que toda responsabilidad solidaria en materia tributaria queda excluida desde el momento en que los cónyuges vivan separados legalmente o de facto. Además, las disposiciones del primer párrafo del artículo 10 y del primer párrafo del artículo 14 de la Ley de Vaud relativa a los impuestos cantonales directos indican que la responsabilidad solidaria de los cónyuges por la totalidad del impuesto supone la convivencia efectiva de la pareja casada. En cuanto la pareja casada no conviva (o deje de convivir), se extingue toda responsabilidad solidaria.

8.7La autora recuerda que se han interpuesto varios recursos encaminados a impugnar las medidas de pago adoptadas en su contra, entre las que se incluyen la sentencia de 7 de julio de 2017 y la sentencia de 6 de agosto de 2018, recursos que no han logrado prosperar. Ella añade que, en el alegato de 29 de abril de 2019, en la página 7, la Administración Tributaria señala expresamente que la cuestión del carácter discriminatorio del artículo 14 de la Ley de Vaud relativa a los impuestos cantonales directos ya ha sido examinada [sic] tanto por el Tribunal Cantonal como por el Tribunal Federal en el marco de los distintos recursos presentados por la contribuyente a lo largo del proceso.

8.8En cuanto a la responsabilidad solidaria de los cónyuges en materia de impuestos, la autora reitera que, al contrario de lo que afirma el Estado parte, no tiene ninguna posibilidad de recuperar la parte del impuesto pagada indebidamente en lugar de su marido. La autora recuerda que solamente cuatro cantones (entre ellos, el de Vaud) han decidido mantener la responsabilidad solidaria de los cónyuges pese a su separación, mientras que dicha responsabilidad queda excluida a nivel federal y en los restantes 22 cantones de Suiza.

8.9La autora sostiene que, aunque el texto del primer párrafo del artículo 14 de la Ley de Vaud relativa a los impuestos cantonales directos no aluda expresamente a las personas de sexo femenino, su aplicación en la práctica da lugar a una discriminación de facto que conlleva una discriminación indirecta, en la medida en que queda probado por las decisiones judiciales emitidas que es únicamente o en su mayoría a las mujeres a quienes se exige la responsabilidad solidaria de las deudas tributarias contraídas por sus (ex)maridos.

8.10La autora añade que, en este caso, el Estado parte no intentó primero que su marido pagase el importe de los impuestos adeudados antes de exigir su responsabilidad solidaria y sostiene, como demuestran las decisiones de los tribunales suizos sobre las consecuencias de la aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 14 de la Ley de Vaud relativa a los impuestos cantonales directos, que la responsabilidad solidaria no es subsidiaria y alude expresamente a la mujer.

8.11La autora argumenta que, en el presente caso, el Estado parte no solo no se dirigió al contribuyente infractor en primera instancia, sino que le permitió abandonar el territorio suizo sin ninguna garantía. El Estado parte optó por emprender acciones legales contra la mujer para exigir su responsabilidad solidaria por las deudas tributarias derivadas del salario percibido por su (ex)marido, mientras que la interesada había saldado sus propias deudas tributarias mediante las correspondientes retenciones en origen de su propio salario.

8.12La autora reclama una reparación por los perjuicios sufridos, a saber: 46.936 francos suizos por los perjuicios materiales derivados de siete años de proceso, así como el pago de las correspondientes costas judiciales; 215.721 francos suizos en concepto de honorarios de abogados; una suma fija de 6.300 francos suizos; y el reembolso íntegro del importe de 132.081 francos suizos que el Estado parte le reclamó. La autora solicita asimismo una indemnización económica por los siete años de inseguridad jurídica y vulnerabilidad económica vividos, el daño moral provocado por el desorbitado sacrificio económico que se ha visto obligada a hacer para defender sus derechos ante las instancias judiciales suizas y el tiempo empleado en la preparación de su caso, indemnización que cifra en 290.000 francos suizos (más cualquier importe que pudiera adeudarse en concepto de impuestos). La autora solicita, además, la nacionalidad suiza para ella y sus dos hijas a fin de beneficiarse, en igualdad de condiciones con cualquier ciudadana suiza, de la protección del Estado parte frente a toda forma de violencia contra las mujeres, incluida la asistencia para el cobro de las pensiones alimenticias no pagadas.

Comentarios adicionales de la autora

9.1El 30 de octubre de 2019, la autora denunció que el Estado parte no había respetado el carácter confidencial del procedimiento ante el Comité, lo que suponía una violación de las disposiciones del artículo 6, párrafo 1, de la Convención. La Administración Tributaria Cantonal del cantón de Vaud tuvo conocimiento de su identidad y basó los argumentos expuestos ante el Tribunal Cantonal en la información que había recabado ilícitamente. Además, la autora pide al Comité que sancione la actitud del Estado parte y valore el incremento adicional de los perjuicios experimentados a este respecto.

9.2El 21 de enero de 2022, la autora afirmó que más de 105 diputados del Gran Consejo de Vaud habían pedido a las autoridades gubernamentales que modificaran la polémica ley (el primer párrafo del artículo 14 de la Ley de Vaud relativa a los impuestos cantonales directos), por considerarla profundamente injusta y discriminatoria para las mujeres. La autora afirma que el carácter perjudicial para las mujeres de la legislación de Vaud ha sido objeto de denuncia por parte de varias personalidades e instituciones, entre ellas, la organización no gubernamental Humanrights.ch, la Liga Suiza de Derechos Humanos y la Presidenta del Centro de Coordinación de Asociaciones de Mujeres de Vaud.

9.3La autora recuerda que, tras 10 años de procedimiento, las autoridades judiciales competentes aún no se han pronunciado sobre el fondo de su demanda de pago presentada el 30 de abril de 2012 para regular los efectos de la responsabilidad solidaria con su marido. Ella sostiene que, por un lado, el Estado ha emprendido acciones legales contra ella exigiéndole su responsabilidad solidaria por ser ella quien debe liquidar sus cuentas internamente con su marido y, por otro lado, el mismo Estado le ha impedido, durante más de nueve años, regular los efectos de esa responsabilidad solidaria, ya sea en el marco de la demanda de pago pendiente de resolución desde el 30 de abril de 2012 o de la demanda de divorcio, pendiente de resolución desde el 18 de diciembre de 2012.

9.4La autora recuerda que, mediante un escrito judicial con fecha de 14 de septiembre de 2020, recurrió ante el Tribunal Federal la sentencia de 31 de julio de 2020 del Tribunal Cantonal por la que se rechazaba el recurso contra la decisión de cobro emitida el 31 de enero de 2019 por la Administración Tributaria Cantonal.

9.5La autora considera que la negativa sistemática de las autoridades fiscales de Vaud a presentar las estadísticas solicitadas desde 2015 sobre la proporción de mujeres víctimas de discriminación a raíz de la aplicación de la polémica ley, la negativa constante del Tribunal Federal a ordenar la presentación de tales estadísticas y la negativa del Consejo de Estado a informar al Gran Consejo sobre este tema constituyen indicios materiales indiscutibles y reveladores de que la presunta discriminación indirecta contra las mujeres a la que da lugar la aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 14 de la Ley de Vaud relativa a los impuestos cantonales directos constituye un hecho no solo verosímil sino demostrado. La autora recuerda que, pese a la votación del Gran Consejo de 15 de junio de 2021, el Tribunal Federal pretende mantener estas prácticas fiscales discriminatorias contra las mujeres.

9.6La autora señala que el 16 de junio de 2021, al día siguiente de la votación del Gran Consejo del cantón de Vaud, el Tribunal Federal desestimó su recurso en última instancia. La autora afirma que, dado que los nuevos hechos demuestran que se han agotado definitivamente todos los recursos legales, el argumento esgrimido por el Estado parte en sus alegatos de 29 de mayo de 2019 de que no se han agotado los recursos internos debe desestimarse y la comunicación ha de declararse admisible. Ella sostiene que la responsabilidad solidaria en materia fiscal que se le impuso fue impugnada sin éxito en el procedimiento de solicitud de fianza, en el procedimiento de imposición de gravamen y en el procedimiento de recaudación. Aclara que son seis las decisiones judiciales que, en virtud de la aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 14 de la Ley de Vaud relativa a los impuestos cantonales directos, dictaminan de manera ejecutoria y definitiva que ella es efectivamente deudora de las deudas tributarias cantonal y comunal de su marido correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos entre 2004 y 2009. La autora añade que todos los recursos interpuestos ante el Tribunal Federal han resultado desestimados sistemáticamente por el mismo juez.

Observaciones adicionales del Estado parte

10.1El 1 de junio de 2022, el Estado parte indica que la autora no ha liquidado su deuda tributaria contraída entre 2004 y 2009, sino que solamente abonó el capital correspondiente al importe de la fianza a la Oficina de Recaudación por Vía Ejecutiva del distrito de Nyon en enero de 2019. El Estado parte aclara que, en relación con la decisión de cobro de impuestos de 31 de enero de 2019, la autora presentó una reclamación ante la Administración Tributaria Cantonal el 8 de marzo de 2019, reclamación que fue desestimada el 29 de abril de 2019. El 1 de junio de 2019, la autora impugnó la decisión de la Administración Tributaria Cantonal ante el Tribunal Cantonal. Mediante su decisión de 9 de julio de 2019, el Juzgado de lo Contencioso‑Administrativo del Tribunal Cantonal admitió una solicitud de recusación de la autora contra el juez de instrucción, que había abordado de manera sumaria la cuestión de la responsabilidad solidaria en la sentencia del Tribunal Cantonal de 6 de agosto de 2018. La autora presentó una segunda solicitud de recusación contra el nuevo juez de instrucción al que se asignó el caso, concretamente a raíz de las órdenes procesales dictadas por este último, solicitud que quedó desestimada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Cantonal mediante su sentencia de 20 de enero de 2020. En una sentencia de 2 de junio de 2020, el Tribunal Federal declaró inadmisible el recurso de la autora contra la mencionada sentencia por motivos de extemporaneidad.

10.2El Estado parte indica que, en una sentencia sobre el fondo de la cuestión de 31 de julio de 2020, el Tribunal Cantonal desestimó el recurso de la autora contra la decisión de cobro. La autora impugnó esta sentencia ante el Tribunal Federal, que desestimó el recurso mediante su sentencia de 16 de junio de 2021. A raíz de esta sentencia, la Administración Tributaria Cantonal emplazó a la autora a proceder al correspondiente pago el 14 de julio de 2021. La autora impugnó esta orden de pago el 8 de septiembre de 2021 y, el 9 de septiembre de 2021, la Administración Tributaria Cantonal presentó una solicitud de levantamiento de embargo ante el Juzgado de Paz de Nyon. Este proceso se mantiene pendiente. El 4 de enero de 2022, la Administración Tributaria Cantonal inició un proceso de embargo para el cobro de los intereses legales provisionales adeudados a 31 de diciembre de 2021, cuyo importe ascendía a 21.628,65 francos suizos. Puesto que la autora había impugnado la orden de embargo, este proceso se mantiene pendiente tanto ante la Oficina de Recaudación por Vía Ejecutiva del distrito de Nyon como ante el Juzgado de Paz de Nyon.

10.3El Estado parte reitera, además, que las alegaciones de la autora no demuestran que se haya violado la Convención. La autora no consigue demostrar de qué manera la exigencia de la responsabilidad solidaria de los cónyuges en materia fiscal tras la separación, fundamentada en lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 14 de la Ley de Vaud relativa a los impuestos cantonales directos, constituye una discriminación que contraviene tales disposiciones.

10.4El Estado parte sostiene que, según la concepción actual del derecho matrimonial, cada uno de los cónyuges es beneficiario de los ingresos del otro. Los cónyuges tienen la obligación mutua de garantizar la prosperidad de la unión conyugal, la manutención y la crianza de los hijos y el mantenimiento adecuado de la familia, acordando la contribución de cada uno de ellos al funcionamiento del hogar. Por tanto, en este caso, la autora se benefició de la remuneración percibida por su marido durante su vida en común. De ahí que el Estado parte considere una medida equitativa que ella asuma su responsabilidad solidaria del pago de los impuestos relativos a esos ingresos, sin que pueda verse en ello ningún tipo de discriminación que contravenga las disposiciones de la Convención.

10.5En cuanto a la violación del derecho de acceso a un tribunal a la que la autora hace referencia, el Estado parte subraya que esta reclamación va más allá del objeto del presente procedimiento, dirigido a cuestionar la responsabilidad solidaria de los cónyuges en relación con las deudas tributarias cantonal y comunal correspondientes a los ejercicios comprendidos entre 2004 y 2009.

10.6Con respecto a la demanda de pago presentada por la autora contra su marido en 2012, el Estado parte considera que, al parecer, dicha demanda hacía referencia inicialmente a deudas no relacionadas con el procedimiento de notificación de liquidación tributaria y que, posteriormente, se completó añadiendo nuevas conclusiones dirigidas, en esencia, al pago del importe reclamado por las autoridades fiscales con arreglo a la notificación de liquidación tributaria y la decisión de imposición definitiva de gravamen correspondientes a los ejercicios comprendidos entre 2004 y 2009.

10.7Por lo que se refiere a la vulneración del carácter confidencial del procedimiento que la autora plantea, el Estado parte recuerda que las disposiciones del artículo 74 del reglamento del Comité no impiden en modo alguno que la autora o el Estado parte hagan públicas las observaciones formuladas o la información que afecte al procedimiento (párr. 7). En el presente caso, el Estado parte indica que, dado que no se le remitió ninguna petición con arreglo a lo contemplado en el artículo 74, párrafo 7, del reglamento del Comité, es normal que se haya informado a la Administración Tributaria Cantonal de la identidad de la autora en el marco del procedimiento en curso. En cualquier caso, huelga decir que, para preparar la respuesta a la comunicación, el agente del Gobierno remite esta última a las autoridades internas, que son las únicas que pueden proporcionarle la información necesaria para ello. Por tanto, no cabe criticar que la Administración Tributaria Cantonal, que en el presente caso es la responsable en primera instancia de la imposición del gravamen tributario y la recaudación de los impuestos, haya sido informada de la comunicación de la autora y consultada para la preparación de las observaciones del Gobierno.

Comentarios adicionales de la autora

11.1El 10 de junio de 2022, la autora presentó una serie de comentarios adicionales en los que denunciaba la inexactitud de los hechos relatados por el Estado parte en sus observaciones de 1 de junio de 2022, en particular con respecto a la insolvencia de su marido y a la supuesta precariedad de su situación financiera, que dificultaría el cobro de la deuda tributaria.

11.2La autora recuerda que el objetivo de la comunicación es específicamente dejar constancia, a falta de pruebas de lo contrario, de que el mantenimiento de la exigencia de una responsabilidad solidaria ilimitada en materia fiscal (primer párrafo del artículo 14 de la Ley de Vaud relativa a los impuestos cantonales directos) hace que dicha responsabilidad recaiga principalmente en las mujeres y conlleva una discriminación contra ellas prohibida por la Convención.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

12.1De conformidad con el artículo 64 de su reglamento, el Comité decidirá si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72 4), debe hacerlo antes de examinar el fondo de la comunicación.

12.2De conformidad con el párrafo 2 a) del artículo 4 del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que la misma cuestión no ha sido examinada ni está siendo examinada con arreglo a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

12.3De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo, el Comité no examinará una comunicación a menos que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que brinde por resultado una reparación efectiva. El Comité toma nota de que la comunicación de la autora se fundamenta en la aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 14 de la Ley de Vaud relativa a los impuestos cantonales directos, que supuestamente violaría los derechos que le asisten en virtud de los artículos 2 b), c), d), e) y f) y 16 h) de la Convención.

12.4El Comité toma nota de que la autora argumenta, por un lado, que no habría ninguna posibilidad de que su demanda prosperase y, por otro, que ha agotado todos los recursos internos en relación con la presente comunicación. A este respecto, el Comité toma nota de la alegación de la autora de que la sentencia del Tribunal Federal de 8 de noviembre de 2018 desestimó en su totalidad el recurso de 6 de agosto de 2018 que presentó ante el Tribunal Cantonal. El Comité toma nota también de que el Estado parte cuestiona la admisibilidad de la comunicación por no haberse agotado los recursos internos. Toma nota además del argumento del Estado parte de que la decisión de 8 de noviembre de 2018 no estaba orientada a solucionar la cuestión de la responsabilidad solidaria entre los cónyuges, sino que se limitaba a establecer el importe adeudado por estos correspondiente al período en cuestión. No obstante, señala que, desde la presentación de la comunicación hasta su examen, el autor interpuso numerosas acciones incidentales, sobre las cuales ya se ha pronunciado el Tribunal Federal. Observa que el 16 de junio de 2021 el Tribunal Federal desestimó el último recurso de la autora. Considera que, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y los diversos intentos de la autora por obtener una reparación a nivel nacional, no sería razonable esperar que ella interpusiera cualquier otro recurso. Por consiguiente, en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo, el Comité no tiene impedimentos para examinar la comunicación.

12.5El Comité señala que, para evaluar la posible prolongación injustificada de los plazos de recurso, debe tener en cuenta las circunstancias de cada caso como, por ejemplo, que se haya producido un perjuicio irreparable. Señala también que los numerosos recursos interpuestos por la autora ante las distintas instancias de los tribunales nacionales indican que los recursos internos estaban perfectamente disponibles.

12.6El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual los autores de una comunicación deben haber planteado a nivel nacional el fondo de la cuestión que desean denunciar ante el Comité, de forma que las autoridades o los tribunales nacionales hayan tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto. El Comité observa que, mediante un escrito adicional presentado el 21 de diciembre de 2018, la autora planteó nuevas reclamaciones basadas en la nueva legislación que entró en vigor el 1 de enero de 2011, por la que se aumentaba la deducción máxima por gastos de cuidado de hijos a cargo de 1.200 a 7.100 francos suizos por hijo y año, ventaja a la que el Estado parte le negó la posibilidad de acogerse. El Comité toma nota del argumento de la autora según el cual esta negativa del Estado parte contribuye a restringir el acceso de las mujeres al empleo a tiempo completo y la garantía de los mismos derechos individuales tanto para el marido como para la mujer, en particular por lo que se refiere a la elección de una profesión u ocupación, lo que constituye una violación de lo dispuesto en los artículos 5, párrafos a) y b), 11, párrafo 2 c), y 16, párrafo 1 g) de la Convención. El Comité también toma nota del argumento del Estado parte según el cual es la primera vez que se recurre a este razonamiento ante el Comité, que debe declararlo inadmisible. En consecuencia, el Comité considera que las nuevas alegaciones formuladas por la autora en su comunicación de 21 de diciembre de 2018 no son admisibles en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

12.7El Comité toma nota de las alegaciones de la autora en el sentido de que la aplicación del primer párrafo del artículo 14 de la Ley de Vaud relativa a los impuestos cantonales directos conlleva una discriminación indirecta contra ella y contra las mujeres que se encuentran en una situación similar, en la medida en que dicho artículo la hace responsable solidaria del pago de la totalidad de la deuda tributaria común de su marido; lo que supondría una violación de los artículos 2 b), c), d), e) y f) y 16 h) de la Convención. También toma nota del argumento de la autora según el cual la ley en cuestión, si bien no alude al sexo femenino, su aplicación en la práctica da lugar a una discriminación indirecta, en la medida en que en las decisiones judiciales emitidas es sobre todo a las mujeres a quienes se exige la responsabilidad por las deudas tributarias contraídas por sus (ex) maridos. El Comité observa que, en sus observaciones, el Estado parte disputa la discriminación alegada por la autora en la aplicación de la ley en cuestión; que el Estado parte argumenta, entre otras cosas, que a) los cinco casos en los que la autora basa su alegación abarcan un período de 20 años y no son suficientes para indicar una práctica generalizada; y b) el examen de varios de los casos citados por la autora muestra que la Administración Tributaria había intentado primero obtener el importe adeudado por el marido antes de exigir la responsabilidad solidaria de la mujer.

12.8El Comité considera que la discriminación directa contra las mujeres constituye una diferencia de trato explícitamente basada en el sexo y las diferencias entre los sexos. La discriminación indirecta contra la mujer tiene lugar cuando una ley, una política, un programa o una práctica que parece ser neutra por cuanto se refiere tanto a los hombres como a las mujeres, pero en la práctica tiene un efecto discriminatorio en la mujer porque las desigualdades preexistentes no se han tenido en cuenta en la medida aparentemente neutra. El Comité considera que para fundamentar una alegación de discriminación indirecta, es necesario establecer que una ley, política, programa o práctica tiene un efecto discriminatorio en las mujeres como grupo. El Comité considera que, en el presente caso, la autora no ha fundamentado, a efectos de la admisibilidad, el carácter discriminatorio, ya sea directa o indirectamente, del párrafo 1 del artículo 14 de la Ley de Vaud relativa a los impuestos cantonales directos.

12.9Habida cuenta de todo lo anterior, y a falta de cualquier otra información relevante sobre el caso, el Comité concluye que la presente comunicación es inadmisible con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 c) del artículo 4 del Protocolo Facultativo, ya que las quejas de la autora no han sido suficientemente fundamentadas. El Comité recuerda que la presente decisión se refiere únicamente a la comunicación de la autora y en modo alguno constituye una opinión sobre el primer párrafo del artículo 14 de la Ley de Vaud relativa a los impuestos cantonales directos.

13.Por consiguiente, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible con arreglo al párrafo 2 c) del artículo 4 del Protocolo Facultativo ya que no ha sido suficientemente sustanciada;

b)Que esta decisión se comunique al Estado parte y a la autora.