Distr.GENERAL

CCPR/C/LUX/2002/328 de mayo de 2002

ESPAÑOLOriginal: FRANCÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOSPARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

Tercer informe periódico

LUXEMBURGO *

Informaciones relativas a los artículos 1 a 27 del PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos

Artículo 1

1.La Constitución de Luxemburgo ha sido objeto recientemente de revisiones, que sin embargo no han modificado el régimen político del Gran Ducado. (Véase en el anexo el texto de la Constitución en su versión coordinada.)

Artículo 2

2.A fin de destacar la importancia que se concede al principio de igualdad y no discriminación, determinados textos legislativos contienen disposiciones expresas encaminadas a recordar que está prohibido todo menoscabo de igualdad. Ello es cierto en especial de la Ley de 19 de julio de 1997 que completa el Código Penal modificándose la incriminación del racismo e incriminándose el revisionismo y otros actos fundados en discriminaciones ilegales. Se explicará con mayor detalle esta ley a propósito del artículo 26 del Pacto. Además, cabe citar la Ley de 18 de agosto de 1995 sobre la asistencia judicial que se explicará más ampliamente a propósito del artículo 14 del Pacto.

3.Por otra parte, hay que mencionar las revisiones recientes de la Constitución de Luxemburgo de 1994, 1996, 1999 y 2000 destinadas a fortalecer los derechos de los ciudadanos, así como la firma del Protocolo Nº 11, de 11 de mayo de 1994, aprobado por la Ley de 5 de julio de 1996, que modifica los Protocolos Nos. 4, 6 y 7 y el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

4.En lo tocante al inciso a) del tercer párrafo del artículo 2, cabe mencionar la revisión constitucional de 12 de julio de 1996 por la que se instituyó un orden jurisdiccional aparte, encargado exclusivamente del contenciosoadministrativo (artículo 95 bis de la Constitución). Se trata del Tribunal Administrativo y de la Corte Administrativa. La organización de las jurisdicciones administrativas ha quedado establecida por la Ley de 7 de noviembre de 1996. Así, el Tribunal Administrativo comprende dos cámaras y entiende de los recursos presentados contra decisiones administrativas particulares o contra actos administrativos de carácter reglamentario. La Corte Administrativa entiende de las apelaciones interpuestas contra las decisiones del Tribunal Administrativo.

5.Como corolario, la función del Consejo de Estado se ha limitado a una función de carácter consultivo únicamente, en virtud del principio constitucional de la separación de poderes. Sin embargo, al mismo tiempo que se hizo esta reforma, se fortaleció considerablemente la competencia del Consejo de Estado como órgano consultivo. Mediante el artículo 83 bis de la Constitución se le ha encomendado explícitamente la misión de controlar a priori la conformidad de los proyectos de ley y de reglamento en relación con sus normas de derecho superiores (Constitución, convenios y tratados internacionales, principios generales de derecho).

6.El control a posteriori de la constitucionalidad de las leyes ha sido confiado a un Tribunal Constitucional. La creación de este Tribunal se ha inscrito en el artículo 95 ter de la Constitución. Así, este Tribunal Constitucional se pronuncia sobre la conformidad de las leyes con la Constitución, con excepción de las relativas a la aprobación de tratados. Así pues, las jurisdicciones de orden administrativo y judicial están facultadas para recurrir a este Tribunal, para que resuelva sobre la conformidad de determinada ley, y están obligadas a respetar el fallo del Tribunal.

7.En relación con el inciso b) del párrafo 3 de este artículo, cabe citar la Ley de 8 de agosto de 2000 sobre la cooperación y la asistencia internacionales en materia penal. Los textos elaborados en esta esfera y en el de la extradición expresan la voluntad de los Estados de colaborar estrechamente con el ánimo de luchar eficazmente contra la delincuencia organizada. La cooperación y la asistencia internacionales en materia penal constituyen un auténtico acto de cooperación judicial en el plano internacional, puesto que con ellas se apoya la acción de los jueces extranjeros en la administración de su propia justicia. Así, mediante la Ley de 8 de agosto de 2000, el legislador ha reglamentado las comisiones rogatorias internacionales dimanantes de autoridades judiciales de Estados solicitantes no vinculados con Luxemburgo por un acuerdo internacional en materia de cooperación y asistencia judiciales y subsidiariamente las dimanantes de autoridades judiciales de Estados vinculados con Luxemburgo por un acuerdo de esa índole, precisando en particular las condiciones de fondo, de forma y las causas de denegación, así como los recursos admisibles en la materia. Esta ley tiene por objeto, por una parte, garantizar la defensa de intereses dignos de protección y, por otra parte, simplificar y acelerar los procedimientos.

Artículo 3

8.La Ley de 26 de mayo de 2000 relativa a la protección contra el acoso sexual en el trabajo tiene por objeto reprimir todo comportamiento de connotación sexual en las relaciones laborales que afecte la dignidad de una persona en el trabajo, indistintamente de que este comportamiento sea físico, verbal o no verbal. En efecto, el acoso sexual es considerado contrario al principio de la igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que respecta al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales y a las condiciones de trabajo.

9.Además, para facilitar la prueba de la existencia de una discriminación fundada en el sexo, la Ley de 26 de junio de 2001 ha invertido la carga de la prueba en esta esfera. Así, la mera presunción de la existencia de una discriminación directa o indirecta fundada en el sexo entraña una inversión de la carga de la prueba y corresponderá al demandado demostrar que no se ha incurrido en una violación del principio de igualdad de trato.

Artículo 6

10.En relación con el párrafo 1 de este artículo, puede señalarse que este derecho se recoge en el artículo 2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

11.En relación con el párrafo 2, cabe citar el artículo 2 del Protocolo Nº 6 en su forma enmendada por el Protocolo Nº 11 del mismo Convenio. Además, una revisión constitucional de 29 de abril de 1999 ha corroborado el hecho de que se ha abolido la pena de muerte. En efecto, en el artículo 18 de la Constitución se dispone que queda abolida dicha pena.

12.En relación con el párrafo 3 de artículo 6, es importante citar la Ley de 19 de julio de 1997 en cuya virtud se ha incluido un capítulo especial en el Código Penal de Luxemburgo, titulado "Del racismo, del revisionismo y otras formas de discriminación". Se han incrementado las penas por el delito de genocidio, indistintamente de que la infracción se haya perpetrado de palabra, por escrito o por cualquier otro medio de comunicación.

Artículo 7

13.Mediante la Ley de 24 de abril de 2000 Luxemburgo armonizó su legislación con la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y con la Convención Europea sobre la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes. Como consecuencia de las visitas del Comité Europeo para la prevención de la tortura y los tratos o penas inhumanos o degradantes a Luxemburgo y de sus informes al Gobierno de Luxemburgo de fechas 11 de noviembre de 1993 y 27 de junio de 1997, el legislador ha tenido a bien dar curso a ciertas recomendaciones. Además, antes de la promulgación de la Ley de 24 de abril de 2000, sólo se sancionaban en Luxemburgo los actos de tortura cometidos por particulares contra particulares. Sin embargo, esta disposición no permitía castigar con rigor suficiente a los titulares de un cargo público que en el ejercicio de sus funciones cometían intencionalmente actos de tortura. La nueva ley ha modificado en consecuencia el Código Penal al introducir los artículos 260-1 a 260-4 en dicho Código. Conviene destacar que no sólo se tienen en cuenta las torturas físicas sino también las torturas psíquicas. Por otra parte, se han modificado determinados artículos del Código de Instrucción Penal en el sentido de que la persona detenida tendrá derecho a solicitar un examen médico y la asistencia de un letrado. Además, la persona acusada tendrá derecho a informar de su detención a quien elija.

14.Determinadas iniciativas de las autoridades públicas tienen por objeto mejorar la situación de los toxicómanos. Mediante la Ley de 27 de abril de 2001 por la que se enmienda la Ley de 19 de febrero de 1973 sobre la venta de drogas y medicamentos y la lucha contra la toxicomanía se ha instituido un programa de tratamiento de la toxicomanía por sustitución. Así, se atiende y acompaña a los toxicómanos desde un punto de vista psicosocial en locales especialmente preparados y reconocidos por el Ministerio de Salud.

15.El Procurador del Estado puede asimismo proponer a los infractores de la legislación sobre la toxicomanía que se sometan voluntariamente a una cura de desintoxicación para acogerse así a una mitigación de las penas.

16.En este marco, hay que citar la Ley de 27 de julio de 1997 sobre la organización de la administración penitenciaria. Se ha creado una sección médica especial en el centro penitenciario de Luxemburgo destinada a acoger a los detenidos toxicómanos y a los detenidos afectados por una enfermedad mental o a personas internadas conforme a la ley.

Artículo 9

17.Conviene remitirse a la Ley de 6 de mayo de 1999 por la que se introdujo la mediación penal en el Código de Instrucción Penal. En efecto, se ha atribuido al Procurador del Estado la facultad de recurrir a la mediación si a su juicio esa medida es susceptible de garantizar la reparación del daño causado a la víctima, o bien de poner fin al perjuicio causado por la infracción o también de contribuir a la rehabilitación del autor de la infracción.

18.Toda persona reconocida como autora de un crimen o delito por una decisión definitiva adoptada en primera o última instancia está facultada, conforme a la Ley de 5 de julio de 1996, a pedir la revisión de su proceso cuando se determine mediante un fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos adoptado en aplicación del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales que se ha pronunciado una condena penal en violación de dicho Convenio.

19.En relación con las medidas adoptadas contra los delincuentes menores de edad, huelga decir que éstos gozan de un régimen especial, tanto desde el punto de vista de la instrucción como de la detención. El 10 agosto de 1992 Luxemburgo promulgó la nueva Ley relativa a la protección de la juventud. Esta ley recoge el principio de que un menor que no hubiera cumplido los 18 años de edad en el momento de los hechos que constituyen una infracción penal no será sometido a la jurisdicción represiva, sino al tribunal de la juventud. Éste adoptará en relación con el menor que comparece ante él medidas de guarda, de educación y de preservación. Así, podrá amonestar al menor, someterlo al régimen de asistencia educativa, colocarlo en un establecimiento de reeducación del Estado o con cualquier otra persona apropiada. Además, el tribunal de la juventud puede exigir que el menor, sin abandonar su medio, frecuente un establecimiento escolar ordinario o especial, que cumpla una prestación educativa o se someta a las directivas pedagógicas o médicas de un centro de orientación educativa. Además, desde la promulgación de la nueva ley el propio menor tiene la posibilidad de solicitar la prolongación de un internamiento ordenado por el juez, incluso después de cumplir la mayoría de edad, hasta los 21 años de edad, o bien su ingreso en un establecimiento si estima que necesita ayuda. En este caso, los padres conservarán con todo un derecho de visita y de correspondencia, salvo opinión contraria del juez.

Artículo 10

20.En relación con el párrafo 1 de este artículo, conviene citar la Ley de 28 de marzo de 1972 enmendada por la Ley de 24 de abril de 2000 en cuyo artículo 15 se dispone que cuando la ejecución de una medida de expulsión o devolución resulte imposible debido a circunstancias de hecho, podrá internarse al extranjero en un establecimiento apropiado al efecto. No obstante, el extranjero recibirá notificación por escrito de la decisión de retención redactada en un idioma de su inteligencia. Para la defensa de sus intereses, tendrá derecho a solicitar los servicios gratuitos de un intérprete. Además, podrá avisar a su familia por teléfono, hacerse examinar por un médico y elegir un abogado.

21.Asimismo, puede presentarse al Tribunal Administrativo un recurso contra la decisión de retención y puede interponerse una apelación de esta decisión ante la Corte Administrativa.

22.Conviene señalar que la Comisión Consultiva en materia de policía de extranjeros debe dar un dictamen en caso de la expulsión de un extranjero. Este dictamen es obligatorio si el extranjero es titular de una tarjeta de identidad válida y a solicitud del extranjero si la decisión de expulsión se adoptó antes de la expedición de la tarjeta de identidad. El Ministro de Justicia somete los casos a esta Comisión, que está integrada por un magistrado, un abogado y un candidato propuesto por el Consejo Nacional de Extranjería. Se invita al interesado a comparecer ante la Comisión y se le reconoce el derecho a la asistencia de un abogado y de un intérprete.

23.En Luxemburgo se interna a los menores en instituciones especializadas para alejarlos de los detenidos mayores y para responder mejor a sus necesidades. Excepcionalmente, durante el procedimiento ante el tribunal de la juventud, y en caso de absoluta necesidad, podrá internarse provisionalmente al menor en un establecimiento penitenciario por un período no mayor de un mes. Se le mantendrá aislado de los detenidos adultos y sometido a un régimen especial. En todo caso, en todo momento puede solicitarse el cese de esa medida de internamiento al tribunal de la juventud o a la sala de apelaciones de la juventud.

24.Además, si una medida de internamiento en un establecimiento ordinario de guarda, de educación o de protección resulta inadecuada, el tribunal podrá ordenar el internamiento del menor en un establecimiento penitenciario del Estado. Sin embargo, en este caso estos menores estarán sometidos a un régimen particular que se ocupa en gran medida de la educación y los protege de los otros detenidos.

25.En interés de su educación y para facilitar su ingreso en la vida activa y su integración social, los menores internados pueden solicitar licencias al juez de menores. Los directores de los establecimientos pueden conceder estas licencias a condición de que informen de antemano al juez de menores. Los agentes de libertad vigilada que aportan ayuda, asesoramiento y asistencia al menor internado pueden informar en todo momento al juez de menores acerca de la situación moral y material del menor y proponer las medidas que estimen ventajosas para el menor.

Artículo 12

26.Los derechos previstos en el artículo 12 del Pacto se recogen en los artículos 2 y 3 del Protocolo Nº 4, enmendado por el Protocolo Nº 11 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 11 de mayo de 1994, aprobado por la Ley de 5 de julio de 1996.

27.En virtud de la Ley de 27 de marzo de 2000 se ha instaurado, a título provisional, un régimen de protección específica que permite el ingreso en el territorio independientemente de toda solicitud de asilo. Este régimen se creó en el momento del conflicto armado en Kosovo, de suerte que los albaneses de Kosovo han podido solicitar protección en Luxemburgo. Sin embargo el nuevo régimen de protección temporal beneficia a toda persona que llegue al país en el contexto de una afluencia en gran escala y resuelve en general las situaciones de afluencia en masa de solicitantes de asilo que huyen de una zona de conflicto armado.

28.Como corolario, la ley suspende todos los procedimientos vigentes relativos al examen de las solicitudes de asilo. La duración del régimen de protección temporal no puede exceder de tres años, y al expirar, el interesado tendrá un plazo de un mes para presentar o reiterar su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado. También podrá solicitar la reunificación familiar para el cónyuge o los hijos menores. Cabe señalar, además, que los beneficiarios de este régimen de protección temporal gozan de ayuda social o de una autorización de ocupación temporal.

29.Además de la creación de un régimen de protección temporal, la Ley de 27 de marzo de 2000 ha modificado la Ley enmendada de 3 de abril de 1996 por la que se establece un procedimiento relativo al examen de las solicitudes de asilo.

30.Mediante esta ley, y la adaptación del procedimiento relativo al examen de las solicitudes de asilo, se procura encontrar, sin dejar de respetar rigurosamente el Convenio de Ginebra y los principios generales de derecho aplicables en Luxemburgo, soluciones duraderas para los solicitantes de asilo en un plazo humanitariamente aceptable. Se ha acondicionado el procedimiento de asilo para que sea más rápido y más eficaz.

31.Así, el Ministro de Justicia tiene competencia para recibir y tramitar las solicitudes de asilo. Puede someter determinado expediente a la Comisión Consultiva para los Refugiados para que se pronuncie sobre él. Además de la facultad de emitir dictámenes de esta índole, la Comisión comunica su parecer al Gobierno sobre todo proyecto legislativo y reglamentario relativo al asilo. Además, puede presentar cualesquiera propuestas destinadas a mejorar la situación de los solicitantes de asilo. Todo solicitante de asilo será atendido por un agente del Ministerio de Justicia que le informará de su derecho a solicitar la asistencia gratuita de un intérprete o de un abogado. A continuación, el Ministro de Justicia adoptará, en relación con la solicitud de asilo, una decisión fundamentada que comunicará por escrito al interesado. Para garantizar el doble grado de jurisdicción queda abierto ante el Tribunal Administrativo un recurso de anulación y de revisión. Además posteriormente podrá interponerse una apelación ante la Corte Administrativa.

Artículo 13

32.El derecho enunciado en el artículo 13 del Pacto se recoge en el artículo primero del Protocolo Nº 7, modificado por el Protocolo Nº 11 de la Convención para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 11 de mayo de 1994, aprobado por la Ley de 5 de julio de 1996.

33.Por otra parte, la Ley de 28 de marzo de 1972, modificada por la Ley de 8 de abril de 1993, dispone en su artículo 14 que no se podrá expulsar ni deportar a otro país a un extranjero si se determina que en dicho país puede pesar amenaza grave a su vida o libertad o verse expuesto a tratos contrarios al artículo 3 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 o a tratos como los previstos en los artículos 1 y 3 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Artículo 14

34.Los derechos enunciados en el artículo 14 del Pacto se recogen en los artículos 2, 3 y 4 del Protocolo Nº 7 de la Convención para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, modificado por el Protocolo Nº 11 de 11 de mayo de 1994.

35.En relación con el párrafo 1 de dicho artículo, cabe citar la Ley de 11 de agosto de 1996 por la que se recoge el régimen sumarial en el Código de Procedimiento Civil. La ley surte el efecto de mejorar la instrucción de las causas civiles o mercantiles. En efecto, los plazos que se imponen a las partes para exponer sus conclusiones permiten al juez instructor dictar más rápidamente las medidas complementarias, de ser precisas. De ahí resultan la eficacia y la rapidez en los procedimientos, lo que a su vez redunda en una mayor protección de los derechos del justiciable.

36.Hoy día, desafortunadamente, el recurso a los tribunales es a menudo el único medio de hacerse reconocer un derecho. Ahora bien, puede suceder que determinadas personas no estén en condiciones de hacer valer sus derechos ante los tribunales, debido a que ya de partida se hallan en estado de inferioridad por causa de su nivel social, cultural o económico. Ya mucho antes de promulgarse la Ley de asistencia judicial de 18 de agosto de 1995 la práctica había demostrado en Luxemburgo que la asistencia judicial se prestaba no sólo a los nacionales de Luxemburgo, sino también a los extranjeros, siempre y cuando residieran en el Gran Ducado. Este estado de hecho quedó consagrado por la Ley de 18 de agosto de 1995, de forma que al interesado que reúne las condiciones para recibir asistencia judicial se le asigna un abogado de oficio u otro funcionario ministerial, si la causa exige su colaboración.

37.El beneficio de la asistencia judicial puede concederse asimismo en los procedimientos de derecho de asilo, de acceso al territorio, de estancia, de asentamiento y de deportación de extranjeros. Se concede para asuntos judiciales y extrajudiciales, en cuestiones de jurisdicción voluntaria o contenciosa, para la demanda o para la defensa. Puede solicitarse mientras se instruye la causa para la que se solicita e incluso para obtener medidas preventivas o para obtener la ejecución de decisiones judiciales o de cualquier otra medida ejecutoria. Queda entendido que en lo penal no cubre ni las costas ni las multas que se impongan al condenado.

38.A tenor de esa misma ley sobre la organización del poder judicial, se creó en la Procuraduría General del Estado un servicio de atención al público e información jurídica que tiene por objeto facilitar a los particulares, sea cual sea su nacionalidad, información general sobre el alcance de sus derechos y sobre las vías y medios a que han de recurrir para hacerlos valer. Actualmente hay tres de esos servicios; uno en la ciudad de Luxemburgo (centro), otro en Esch‑sur‑Alzette (sur) y otro en Diekirch (norte) para atender a todo el territorio del Gran Ducado.

39.En relación con el párrafo 4 de este artículo, se remite al artículo 10 del Pacto en lo que atañe al procedimiento aplicable a los menores.

Artículo 20

40.Al tratar del artículo 26 del Pacto se abordará la cuestión de las formas de incitación a la discriminación prohibidas por la ley luxemburguesa.

Artículo 22

41.Con respecto a las asociaciones sin ánimo de lucro había una norma especial en el artículo 26 de la Ley de 21 de abril de 1928 sobre dichas asociaciones y los establecimientos de utilidad pública por la que se disponía que si las tres quintas partes de los socios no eran de nacionalidad luxemburguesa, salvo dispensa otorgada por las autoridades previo visto bueno del Consejo de Estado, la asociación no podría hacer valer su personalidad jurídica con respecto a terceros. Por la Ley de 4 de marzo de 1994 se suprimió esa disposición, que se consideraba discriminatoria. No existe ya pues límite ninguno al ejercicio por los extranjeros de cualquier nacionalidad de los derechos constitucionales de asociación y de manifestación de sus opiniones conforme a las leyes vigentes.

Artículo 23

42.Por lo que respecta al párrafo 4 de este artículo cabe citar la Ley de 27 de julio de 1997 por la que se incorporaba en el Código Civil el artículo 388‑1 que dispone que podrá recibirse declaración a los menores con uso de razón en todos los procedimientos que los conciernan. Podrán pedirlo por sí mismos, en cuyo caso el juez no podrá negarse a recibirles declaración si no es por decisión especialmente motivada. Se podrá recibir declaración a los menores solos o acompañados de su abogado o de una persona de su elección. Tales declaraciones se recibirán a puerta cerrada.

Artículo 24

43.Por lo que se refiere al párrafo 3 de este artículo, cabe remitirse a la Ley de 24 de julio de 2001, modificatoria de la Ley de 22 de febrero de 1968 sobre la nacionalidad luxemburguesa. Con esta ley se pretendía armonizar en lo posible la tramitación de las solicitudes de la nacionalidad luxemburguesa por naturalización o por opción. De esta manera, la ley redujo a cinco años la condición de residencia legal efectiva en territorio luxemburgués para adquirir la nacionalidad por naturalización. Al mismo tiempo quedó suprimido el límite de edad dentro del que los interesados debían hacer las declaraciones voluntarias para poder optar. Las solicitudes de nacionalidad ya no están sujetas a ningún derecho de inscripción. De esta reforma se beneficiarán los hijos de los nuevos ciudadanos luxemburgueses.

Artículo 25

44.En Luxemburgo, la Comisaría de Extranjería del Estado depende del Ministerio de la Familia y tiene por misión garantizar su apoyo y organizar lo necesario para facilitar el proceso de integración de los extranjeros que se establecen en Luxemburgo. Se ocupa, pues, entre otras cosas, del alojamiento y acogida de los extranjeros y colabora en la apertura y gestión de hogares de acogida. Puede proponer al Gobierno las medidas que considere adecuadas para ayudar a los extranjeros a resolver los problemas que los afectan y a adaptarse a la vida social, económica y cultural de la colectividad luxemburguesa. Por otra parte colabora, a nivel internacional, con los organismos internacionales.

45.A fin de facilitar la integración de los extranjeros, en 1995 se creó el Consejo Nacional de Extranjería. Asesora en todos los problemas legislativos y reglamentarios que plantea la política de extranjería. El Consejo ha creado tres comisiones especiales permanentes, a saber:

-una comisión especial permanente encargada de estudiar lo relativo a los trabajadores transfronterizos,

-una comisión especial permanente encargada de abordar las cuestiones relativas a las comisiones consultivas comunales para extranjeros, y

-una comisión especial permanente contra la discriminación racial.

Esta última comisión viene funcionando desde 1996 y tiene por misión preparar dictámenes y propuestas de medidas contra cualquier tipo de discriminación racial. Además, prepara proyectos y programas, en particular en la esfera de la enseñanza, las actividades culturales y sociales y la formación de agentes públicos, con los que trata de fomentar la comprensión mutua entre las distintas comunidades residentes en Luxemburgo.

46.En el marco de una Conferencia Nacional para los Extranjeros, organizada por la Comisaría de Extranjería del Estado, se debatió el nuevo derecho de voto comunal de los extranjeros nacionales de la Unión Europea. El principio del derecho de voto en las elecciones municipales de los ciudadanos no luxemburgueses de la Unión Europea residentes en Luxemburgo está vigente desde la firma del Tratado de Maastricht. Por la Ley de 28 de diciembre de 1995 se fijaron las modalidades de participación de los ciudadanos extranjeros de la Unión Europea en las elecciones comunales. El derecho de voto de los ciudadanos comunitarios en las elecciones municipales de Luxemburgo va ligado a la residencia durante un período que corresponde a la duración de un mandato del Consejo Municipal, es decir, seis años. El derecho a ser elegido exige haber residido durante dos mandatos, es decir, 12 años.

47.En lo que respecta al derecho de voto en las elecciones europeas de los extranjeros de la Unión Europea, Luxemburgo empezó a implantar ese derecho ya en 1994. Los no luxemburgueses que residan en el país deben haber tenido domicilio en él durante 5 años por lo menos en el transcurso de los 6 últimos para ser electores y durante 10 años como mínimo en los últimos 12 para poder ser elegidos.

48.A fin de que los extranjeros pudieran ejercer todos sus derechos en la medida en que fueran iguales a los de los luxemburgueses, ha sido necesario tomar distintas disposiciones para facilitar la preparación de los extranjeros a las elecciones. Fue así como:

-se ha publicado en los periódicos los requisitos necesarios para inscribirse en las listas electorales;

-todos los interesados recibieron un folleto de información redactado en distintos idiomas;

-se han llevado a cabo campañas de anuncios y carteles para alentar a la inscripción en las listas electorales.

49.Por otra parte, en Luxemburgo las cámaras profesionales son de carácter electivo. Dado que esas cámaras desempeñan una función importante de propuesta y consulta en las materias que las afectan, Luxemburgo ha otorgado el derecho de voto a todos los afiliados a esas cámaras (salvo a la de oficios, a la de comercio y a la de funcionarios públicos) sin distinción de nacionalidad ni de residencia.

50.Hasta la promulgación de la Ley de 8 de junio de 1994, el requisito de nacionalidad era necesario para acceder al empleo en la función pública, tanto en los sectores que afectaban al ejercicio de la soberanía (ministerios, magistratura, fuerza pública) como en los sectores de la investigación, la educación, el transporte público, correos y telecomunicaciones y abastecimiento de agua, electricidad y gas. Desde la entrada en vigor de la Ley de 8 de junio de 1994, aquellos sectores que no afectan el ejercicio de la soberanía han quedado abiertos a los nacionales no luxemburgueses de los Estados miembros de la Unión Europea.

Artículo 26

51.Por la Ley de 5 de julio de 1996 Luxemburgo aprobó el Protocolo Nº 11 de la Convención para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales por la que se creaba, con carácter permanente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Al Tribunal le incumbe pronunciarse sobre todas las cuestiones relativas a la interpretación y aplicación de la Convención y de sus protocolos.

52.Por reglamento del Gobierno de 26 de mayo de 2000, se creó la Comisión Consultiva de Derechos Humanos. Esta Comisión es más que nada un órgano consultivo del Gobierno y examina los problemas en materia de derechos humanos que éste les somete. La Comisión puede proponer al Gobierno medidas o programas de acción en favor de la protección y la promoción de los derechos humanos. Desempeña asimismo las funciones de corresponsal nacional del Observatorio Europeo del Racismo y Xenofobia.

53.Con ocasión de la proclamación de 1997 Año europeo contra el racismo y la xenofobia por la Comisión Europea, Luxemburgo trató de mejorar las leyes relativas a la discriminación. Dado que cualquier fenómeno racista es incompatible con los principios de la democracia, el legislador luxemburgués quiso enviar una clara señal a los potenciales autores de infracciones de esa índole al tipificar como delitos todas las conductas racistas y revisionistas. Por otra parte, ha asimilado la discriminación racial a todas las demás formas de discriminación, para que estén en pie de igualdad.

54.De esta manera, la Ley de 19 de julio de 1997 vino a complementar el Código Penal, modificando la tipificación del racismo e incriminando el revisionismo y otros actos fundados en discriminaciones ilegales.

55.El legislador definió la discriminación en el artículo 454 del Código Penal enumerando los motivos (por ejemplo, el origen, el sexo, el color de la piel, la discapacidad, la opinión política, la pertenencia a una etnia, etc.). Esos mismos delitos se tipifican tanto si se cometen contra personas físicas como contra personas morales.

56.Por otra parte, el legislador ha previsto una pena especialmente grave para la discriminación ilegal perpetrada por un depositario de la autoridad pública en el ejercicio de sus funciones.

57.Igualmente, con la nueva ley se ha tratado de castigar toda forma de incitación al odio o a la violencia racial, ya sea de palabra o por escrito.

58.Es importante señalar que la Fiscalía ha de abrir sumario de oficio contra cualquier acto de discriminación por cualquiera de los motivos enumerados en el artículo 454 del Código Penal. Además de la instrucción de oficio por la Fiscalía o a instancias de la víctima, las asociaciones con personalidad jurídica reconocidas por el Ministerio de Justicia pueden ejercer los derechos reconocidos a la parte civil si se trata de una infracción que constituya discriminación racial y cause perjuicio a los intereses colectivos que defienden esas asociaciones.

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