Naciones Unidas

CAT/C/60/D/623/2014

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

5 de julio de 2017

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 623/2014 * **

Comunicación presentada por:

N. K. (representado por la abogada R. Nandoe)

Presunta víctima:

El autor de la queja

Estado parte:

Países Bajos

Fecha de la queja :

14 de agosto de 2014 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:

1 de mayo de 2017

Asunto:

No devolución, prevención de la tortura

Cuesti ó n de fondo:

Expulsión a Sri Lanka

Cuesti ó n de procedimiento:

Falta de fundamentación

Artículos de la Convención :

3 y 22

Antecedentes

1.1El autor de la queja es N. K., un ciudadano de Sri Lanka de origen tamil nacido en 1992 en Sri Lanka, que acudió a los Países Bajos en busca de asilo. Su solicitud fue rechazada y se expone a ser expulsado a Sri Lanka. Afirma que su expulsión lo pondría en peligro de ser torturado por las autoridades de Sri Lanka y constituiría una violación por parte de los Países Bajos del artículo 3 de la Convención.

1.2El 21 de agosto de 2014, el Comité, por conducto del Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, pidió al Estado parte que no expulsara al autor mientras su queja estuviera siendo examinada.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor de la queja nació en Point Pedro (Sri Lanka) en 1992. En 1995 sus padres huyeron de Point Pedro, una zona controlada por el ejército de Sri Lanka, a una zona de Puthukkudiyiruppu controlada por los Tigres de Liberación del Ílam Tamil (TLET). En 2008, por las presiones recibidas en la escuela, firmó un documento en el que aceptaba unirse a los TLET. Ese mismo año fue reclutado por la fuerza, recibió entrenamiento militar de los TLET y participó en un combate contra el ejército de Sri Lanka. Los TLET le tomaron una fotografía para la tarjeta de inscripción y también lo fotografiaron durante el entrenamiento militar. Escapó de los TLET el 15 de enero de 2009. Su tío lo ayudó a llegar a Colombo y a abandonar el país con un pasaporte falsificado.

2.2El 9 de marzo de 2009, el autor llegó a los Países Bajos.

2.3El 28 de noviembre de 2011, un amigo de la familia comunicó al autor que sus padres habían muerto en la última fase de la guerra civil, y que el ejército buscaba a antiguos miembros de los TLET y había preguntado a varias personas acerca del paradero del autor. El 30 de marzo de 2012, el comandante del campamento militar de Paranthan envió a la antigua dirección del autor, en Puthukkudiyiruppu, una carta escrita a mano en que lo conminaba a presentarse y le comunicaba que el ejército había descubierto su participación en actividades de entrenamiento militar durante la guerra. La carta fue transmitida al autor por un vecino.

2.4En los Países Bajos, el autor se afilió a un club deportivo tamil y participó durante varios años en eventos deportivos organizados por los TLET, como partidos conmemorativos del Día de los Héroes de los TLET. Existen fotografías tomadas en septiembre de 2013, en el Día de los Héroes, en que se le ve poniendo una vela junto a una fotografía de un combatiente de los TLET en una ceremonia conmemorativa; llevaba las medallas que le concedieron los TLET y al fondo se veía la bandera de los TLET. Las fotografías se publicaron en Facebook en octubre de 2013.

2.5Entre el 11 de marzo de 2009 y julio de 2014, el autor presentó cuatro solicitudes de asilo. Alegaba que si regresaba correría el riesgo de ser torturado por las autoridades de Sri Lanka porque era un joven varón tamil del norte de Sri Lanka que tenía vínculos con los TLET y un familiar también relacionado con ellos, era expulsado de un país extranjero considerado un centro de actividades de recaudación de fondos para los TLET, había solicitado asilo infructuosamente, tenía cicatrices visibles y no poseía una tarjeta de identidad. Afirma que las autoridades lo podían identificar por las fotografías de Facebook y determinar que había participado en los actos de los TLET en los Países Bajos. Cada una de sus solicitudes de asilo había sido rechazada por el Servicio de Inmigración y Naturalización, así como por los tribunales y el Consejo de Estado tras presentar un recurso. El Servicio de Inmigración y Naturalización y los tribunales de apelación llegaron a la conclusión de que no había indicios para creer que las autoridades de Sri Lanka tuvieran conocimiento de la vinculación del autor con los TLET, ni que atraería la atención de las autoridades si fuera devuelto a Sri Lanka.

2.6Según un certificado del Centro de Salud para Jóvenes de los Países Bajos de fecha 28 de marzo de 2011, el autor sufría depresión e insomnio y tenía tendencias suicidas.

La queja

3.Haciendo referencia a numerosos informes sobre el riesgo de tortura que corren los tamiles que regresan al país, el autor sostiene que si es expulsado a Sri Lanka será detenido y torturado por las autoridades como sospechoso de prestar apoyo a los TLET. Afirma pertenecer al grupo de personas expuestas al riesgo de ser torturadas por las autoridades de Sri Lanka si regresan al país porque es un joven varón tamil del norte de Sri Lanka; exmiembro de los TLET, que recibió entrenamiento militar de los TLET y participó en combates contra el ejército; tenía un familiar en los TLET que murió en los combates; tiene cicatrices visibles en el rostro; abandonó Sri Lanka ilegalmente y regresaría sin una tarjeta nacional de identidad, con un pasaporte de emergencia, desde un país donde se recaudaban fondos para los TLET; ha participado en actividades de los TLET en el extranjero; y solicitó asilo. Basándose en todo ello, el autor afirma que si lo devolviera a Sri Lanka el Estado parte violaría el artículo 3 de la Convención.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 2 de marzo de 2015, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. Después de explicar la legislación y los procedimientos aplicables al caso del autor de la queja, así como la situación en Sri Lanka, el Estado parte declara que el autor no ha demostrado satisfactoriamente que correría el riesgo de recibir un trato contrario al artículo 3 de la Convención si fuera devuelto a Sri Lanka. Los factores de riesgo citados por el autor, tomados por separado o conjuntamente, no han demostrado que haya atraído el interés de las autoridades de Sri Lanka, ni en el pasado ni en la actualidad.

4.2Citando la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso N.A. v. the United Kingdom y la decisión del Tribunal Administrativo Superior del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en el caso G.J. and others, y basándose en las afirmaciones del autor, el Estado parte determina que no existe un peligro real de que se considere que el autor desempeña un papel destacado en las actividades de la diáspora cuyo propósito es desestabilizar el Estado unitario de Sri Lanka y reanudar el conflicto armado interno.

4.3El Estado parte considera que el autor no ha demostrado satisfactoriamente que las autoridades de Sri Lanka tengan conocimiento de su participación en los TLET. El Estado parte no acepta como prueba la carta del comandante en que se conmina al autor a presentarse en el campamento militar; ni el Ejército Real ni la Policía de Fronteras del Estado parte pudieron determinar si la carta en cuestión era auténtica. El Estado parte también observa que la carta está escrita a mano y fue enviada al autor más de tres años después de su salida de Sri Lanka, y señala que en Sri Lanka es posible adquirir documentos, timbres, sellos y formularios falsificados. Aunque el Gobierno de Sri Lanka hubiera sabido o pudiera saber que el autor era miembro de los TLET, este no es un motivo suficiente para suponer que será considerado un activista tamil y un riesgo real para el Estado, teniendo en cuenta su papel insignificante en los TLET, su huida y su permanencia forzosa con los TLET cuando era menor de edad.

4.4El Estado parte señala que el autor no facilitó información sobre la muerte en 2006 de su primo, que era miembro de los TLET, hasta su última solicitud de asilo, en 2014. El Estado parte no consideraba plausible que el autor no tuviera conocimiento de la muerte de su primo, ya que había estado en comunicación con su tío. El autor no ha facilitado información sobre el cargo que ocupaba su primo en los TLET, ni acerca de si él mismo u otros miembros de su familia habían tenido algún problema relacionado con las actividades de su primo durante el conflicto o después. Por consiguiente, el Estado parte no puede concluir que si regresara a Sri Lanka el autor estaría en peligro por este motivo.

4.5El Estado parte observa que el autor no ha demostrado que las autoridades de Sri Lanka tuvieran conocimiento de sus fotografías publicadas en Facebook, tomadas en las actividades deportivas de los TLET y en la conmemoración del Día de los Héroes. Es dudoso que las autoridades de Sri Lanka tengan la posibilidad de relacionar con el autor unas fotografías sin etiqueta que lo muestran participando en un torneo de fútbol en el “Día de los Mártires”. Sin embargo, aunque pudiera establecerse así su identidad, las actividades de que se trata son demasiado marginales para que se le considere un activista.

4.6El Estado parte señala que el autor no mencionó sus cicatrices hasta su tercera solicitud de asilo y que no explicó por qué no las había mencionado anteriormente, ni declaró que las cicatrices fueran consecuencia de la tortura. Puesto que no hay indicios de que el autor haya atraído la atención adversa de las autoridades de Sri Lanka, tampoco hay motivo para concluir que atraerá esa atención simplemente a causa de sus cicatrices.

4.7Con respecto a la afirmación del autor en el sentido de que al no poseer una tarjeta de identidad y viajar con un pasaporte de emergencia sería detenido en el aeropuerto y las autoridades descubrirían que había solicitado asilo, el Estado parte sostiene que las autoridades de Sri Lanka saben que muchas personas emigran por razones económicas. El Estado parte sostiene también que el número de solicitantes de asilo tamiles devueltos por la fuerza a Sri Lanka todos los años oscila entre unos pocos y más de un millar. Si bien se reconoce que tras su regreso algunas personas han sido víctimas de tratos contrarios a la Convención, ello no lleva necesariamente a la conclusión de que todas las personas que regresan se enfrentarán a ese riesgo.

4.8Teniendo en cuenta esas consideraciones, el Estado parte concluye que las reclamaciones del autor no están suficientemente fundamentadas y que no será sometido a un trato contrario al artículo 3 de la Convención a su regreso a Sri Lanka.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y sobre el fondo

5.1El 4 de septiembre de 2015, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Afirma que, de conformidad con los procedimientos nacionales (artículo 4:6 de la Ley Federal sobre el Derecho Administrativo), solo es posible presentar solicitudes sucesivas de asilo cuando aparecen hechos o información nuevos que no existieran en el momento de la primera solicitud. Por consiguiente, es muy difícil que los solicitantes de asilo logren que se examinen nuevas pruebas en sus solicitudes de asilo subsiguientes.

5.2Declara que en su segundo procedimiento de asilo presentó la carta original del comandante, cuya autenticidad debería haber sido examinada por la Embajada de los Países Bajos en Colombo. Con respecto a las dudas del Estado parte acerca del motivo de haber sido contactado tres años después de abandonar el país, el autor afirmó en su carta de fecha 19 de septiembre de 2012 dirigida al Consejo de Estado que la carta del comandante fue enviada en cumplimiento de la política aplicada por el Gobierno de Sri Lanka en ese momento, consistente en buscar y perseguir en particular a jóvenes tamiles sospechosos de participación en los TLET. También declara que ha presentado muchos documentos y material de apoyo que demuestran que las autoridades lo estaban buscando, entre otras cosas una carta de fecha 28 de noviembre de 2011 de un amigo en Sri Lanka, el certificado de defunción de su primo y el informe de la autopsia y su propia fotografía con otros miembros de los TLET tomada en Sri Lanka, y que participó en actividades de los TLET en el extranjero, en apoyo de lo cual ha presentado fotografías y medallas de los eventos deportivos patrocinados por los TLET en los Países Bajos.

5.3Por lo que respecta a la participación de su primo en los TLET y a la muerte de este, el autor declara que no tuvo conocimiento de dicha muerte porque las dos familias vivían en zonas distintas, una de ellas bajo control del ejército y la otra bajo control de los TLET, y que no había forma de comunicarse durante el conflicto. Afirma que el cargo de su primo en los TLET es irrelevante; bastaba solo con que hubiera sido un combatiente de los TLET para despertar las sospechas de las autoridades de Sri Lanka. También declara que, según los informes presentados al Estado parte, los tamiles del norte y del este que han tenido alguna relación con los TLET están expuestos a ser detenidos, privados de libertad y torturados si regresan.

5.4El autor declara que, a pesar de no estar identificado en las fotografías publicadas en Facebook, era posible distinguir su rostro y que, dado que las autoridades de Sri Lanka recibirían de la Embajada de los Países Bajos información por adelantado sobre su llegada, sería identificado por la fotografía de su pasaporte provisional. Sostiene que los informes que ha presentado a las autoridades del Estado parte indican que el Gobierno de Sri Lanka ejerce una vigilancia estricta de todas las protestas y otras actividades políticas en el extranjero. Su participación en las actividades deportivas, en combinación con otros factores que ha indicado, serían suficientes para que las autoridades lo considerasen sospechoso de vinculación con los TLET en el extranjero.

5.5El autor considera irrelevante que no mencionara sus cicatrices hasta el tercer procedimiento de asilo, y que estas no sean una consecuencia de la tortura. No obstante, son un factor de riesgo, y las autoridades de Sri Lanka las tratarán como un indicio de vinculación con los TLET.

5.6En relación con la falta de una tarjeta de identidad, el autor declara que las personas que abandonan Sri Lanka son tachadas de “poco patrióticas”. Este parece ser uno de los motivos de que los solicitantes de asilo que regresan sean mal vistos, y que a veces sean tratados como traidores y considerados una amenaza potencial.

Información adicional presentada por el autor

6.1El 25 de noviembre de 2015, el autor informó al Comité de que el Tribunal Administrativo Superior había rechazado su solicitud de acceso a las prestaciones para solicitantes de asilo (alojamiento, asistencia para el sustento y seguro de enfermedad) a que tienen derecho las personas que están a la espera del resultado de sus trámites en el contexto de las solicitudes de asilo o de un permiso de residencia, o en cumplimiento de una decisión judicial. Dicho acceso se concede a las personas cuya solicitud de medidas provisionales es aceptada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En el caso del autor, las autoridades del Estado parte consideraron que la solicitud de medidas provisionales presentada por el Comité no constituía una orden judicial. El autor alega que en su caso la denegación de acceso a las prestaciones para solicitantes de asilo supone que el Estado parte no cumple de buena fe el artículo 22 de la Convención al establecer diferencias en el trato de los solicitantes de asilo. Actualmente el autor depende de la ayuda de amigos.

6.2El 10 de noviembre de 2015, el autor fue trasladado en ambulancia a un hospital después de haber ingerido 14 tabletas de mirtazapina y 2 píldoras de Panadol, supuestamente porque iba a ser dado de alta del centro de acogida.

Observaciones adicionales del Estado parte

7.1El 25 de enero de 2016, el Estado parte presentó observaciones adicionales y reiteró su posición anterior. Haciendo referencia al artículo 4:6 de la Ley Federal sobre el Derecho Administrativo, el Estado parte explica que esa disposición tiene el propósito de impedir la repetición de solicitudes y asegurar que las decisiones se adopten en un plazo razonable. Si una nueva solicitud de asilo se presenta después de que la anterior haya sido rechazada por razones de fondo, el artículo 4:6 obliga al solicitante de asilo a presentar hechos nuevos o un cambio de las circunstancias, que se examinarán a la luz de la solicitud anterior. Los solicitantes de asilo tienen muchas oportunidades de presentar toda la información y los documentos pertinentes en su primera solicitud o, si no disponen de los documentos, de informar a las autoridades de su existencia. También pueden presentar los hechos pertinentes, con ciertas limitaciones, a los tribunales en la fase de apelación. Existen suficientes salvaguardias de diligencia debida y recursos legales disponibles para asegurar que las subsiguientes solicitudes de asilo sean debidamente examinadas en una entrevista y en un proceso de apelación.

7.2El Estado parte se refiere a las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en que se determinó que las autoridades de Sri Lanka tenían interés en miembros muy destacados de los TLET u otros grupos separatistas que planteaban una amenaza para la unidad del Estado de Sri Lanka por su actividad separatista en la diáspora. El Estado parte señala que esto no es aplicable al autor de la queja, que no presenta un perfil especial con respecto a los TLET ni tiene familiares que desempeñen funciones importantes en los TLET, y que nunca ha tenido ningún problema con las autoridades de Sri Lanka.

7.3Con respecto a la petición de alojamiento hecha por el autor, el Estado parte sostiene que no corresponde al ámbito de competencia del Comité, ya que no hay en la Convención ninguna disposición que garantice el derecho de los solicitantes de asilo a obtener alojamiento. Sería ir demasiado lejos deducir el derecho al alojamiento de la petición del Comité de no expulsar al autor a Sri Lanka. El autor presentó una queja de conformidad con el artículo 3 de la Convención para prevenir que se produjera un daño irreparable en caso de ser devuelto a Sri Lanka, y el Estado parte accedió a la solicitud de medidas provisionales hecha por el Comité. Por tanto, está cumpliendo de buena fe el artículo 22 de la Convención. Ofrecer alojamiento no es una obligación a este respecto.

7.4El Estado parte afirma también que ni los documentos presentados por el autor ni ningún otro elemento de prueba indican que la forma en que el Estado parte está cumpliendo la solicitud de medidas provisionales haya tenido como consecuencia que se negara al autor atención médica necesaria o electiva.

Comentarios adicionales del autor

8.1El 24 de febrero de 2016, el autor presentó comentarios adicionales. Se refiere a un informe del International Truth and Justice Project Sri Lanka, en que la organización afirma que el regreso a Sri Lanka no es seguro para los tamiles que hayan tenido alguna vinculación con los TLET, aunque ocuparan cargos de nivel bajo. Se afirma que el servicio de inteligencia de Sri Lanka toma fotografías en los actos de los TLET en el extranjero y que las muestra a los detenidos, para demostrarles que asistir a esos actos es arriesgado para los tamiles que regresan a Sri Lanka.

8.2Con respecto a la aplicación del artículo 4:6 de la Ley Federal sobre el Derecho Administrativo, el autor declara que sus fotografías publicadas en Facebook no fueron aceptadas durante el tercer procedimiento de asilo porque no llevaban fecha, pero que en el cuarto procedimiento, cuando presentó pruebas de que las fotografías estaban fechadas en septiembre/octubre de 2013, tampoco fueron aceptadas.

8.3Por lo que respecta a la solicitud de alojamiento, el autor sostiene que obligarlo a permanecer en el país por un período prolongado sin brindarle acceso a los servicios de acogida lo expone a un trato inhumano y degradante. Alega que el procedimiento de queja ante el Comité no tendrá efectividad si se ve obligado a vivir en condiciones miserables en los Países Bajos.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

9.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

9.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte no se ha opuesto a la admisibilidad de la queja por este motivo.

9.3El Comité toma nota de la reclamación del autor al efecto de que el Estado parte tiene la obligación de darle alojamiento mientras estén vigentes las medidas provisionales y el caso esté siendo examinado por el Comité. El Comité señala que el autor no proporciona detalles suficientes sobre su situación jurídica después de que se rechazara su solicitud de asilo y el Comité solicitara las medidas provisionales. También señala que no está claro si el autor ha formulado ante las autoridades nacionales la queja de que la negativa a darle alojamiento constituye un trato inhumano y degradante. A la vista de esto, el Comité considera que esta parte de la reclamación está insuficientemente fundamentada para los fines de su admisibilidad.

9.4El Comité toma nota de la reclamación del autor al efecto de que su devolución forzosa a Sri Lanka constituiría una violación por el Estado parte del artículo 3 de la Convención. El Comité toma nota de la observación del Estado parte de que el autor no ha fundamentado suficientemente esta reclamación. No obstante, observa que los argumentos presentados por el autor están estrechamente relacionados con el fondo del asunto y, por lo tanto, declara que la comunicación es admisible en virtud del artículo 3 de la Convención. Dado que el Comité no encuentra más obstáculos a la admisibilidad, declara admisible la comunicación por cuanto plantea cuestiones relacionadas con el artículo 3 de la Convención, y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

10.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han presentado las partes, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

10.2En el presente caso, la cuestión que el Comité debe examinar es si la expulsión del autor a Sri Lanka supondría una violación de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

10.3El Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura a su regreso a Sri Lanka. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. El Comité sigue seriamente preocupado por las continuas y constantes denuncias del uso generalizado de la tortura y de otros tratos crueles, inhumanos o degradantes perpetrados por agentes del Estado, tanto las fuerzas armadas como la policía, en muchas partes del país tras el fin del conflicto en mayo de 2009. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro.

10.4El Comité recuerda su observación general núm. 1 (1997) sobre la aplicación del artículo 3, en la que establece que el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. No es necesario demostrar que el riesgo es muy probable (párr. 6), pero el Comité recuerda que la carga de la prueba recae generalmente en el autor, quien debe presentar un caso defendible para demostrar que corre un riesgo previsible, real y personal. El Comité recuerda también que, si bien en virtud de su observación general núm. 1 está facultado para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso, dará un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate (párr. 9).

10.5En el presente caso, el autor afirma que será detenido y torturado si es devuelto a Sri Lanka. El Comité toma nota de las alegaciones del Estado parte en cuanto a que el autor no ha presentado pruebas creíbles ni ha fundamentado la existencia de un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura por las autoridades si es devuelto a Sri Lanka; y de que las afirmaciones del autor fueron examinadas detalladamente por las autoridades y los tribunales nacionales competentes de conformidad con la legislación nacional y teniendo en cuenta la situación actual de los derechos humanos en Sri Lanka.

10.6El Comité remite a su examen del quinto informe periódico de Sri Lanka, durante el cual expresó su seria preocupación por las informaciones que indicaban que los secuestros, las torturas y los malos tratos perpetrados por las fuerzas de seguridad del Estado en Sri Lanka, incluida la policía, habían continuado en muchas partes del país tras el fin del conflicto con los TLET en mayo de 2009. El Comité también expresó preocupación por las represalias tomadas contra las víctimas y los testigos de actos de tortura y por los actos de secuestro y tortura en centros de detención no reconocidos, y preguntó si se había emprendido una investigación pronta, imparcial y efectiva de cualquiera de esos actos.

10.7En la presente comunicación, el Comité toma nota de que el autor declara que estaba inscrito en los TLET, recibió instrucción militar y participó en un combate contra el ejército de Sri Lanka, después de lo cual escapó y, poco después, abandonó el país; que participó en actividades deportivas organizadas por los TLET en los Países Bajos, de las cuales se publicaron fotografías en Facebook; y que su primo fue muerto en 2006 a causa de su presunta afiliación con los TLET. El Comité también toma nota de que el autor declara que es un joven varón tamil del norte de Sri Lanka, que ha solicitado asilo infructuosamente y tiene cicatrices visibles, y que sería devuelto forzosamente a Sri Lanka con un pasaporte de emergencia. Al mismo tiempo, el Comité observa que no hay nada en la comunicación del autor que indique que él mismo o familiares suyos hayan desempeñado alguna función de importancia en los TLET o hayan tenido problemas con las autoridades de Sri Lanka en algún momento. Además, el autor escapó de los TLET y no ha participado en ninguna protesta política organizada por los TLET en el extranjero. Afirma haber recibido una orden de un comandante del ejército en 2012, y que las autoridades están haciendo averiguaciones sobre él; no obstante, el Comité observa que el autor no ha comunicado que el ejército haya tomado después de 2012 alguna otra medida por el hecho de no haberse presentado en el campamento, ni que haya hecho averiguaciones posteriores sobre él.

10.8Por lo que respecta a la muerte del primo del autor, el Comité observa que este no ha facilitado ninguna información acerca de la función concreta de su primo en los TLET ni detalles sobre la manera en que murió y, lo que es más importante, sobre si algún miembro de la familia del primo, o el propio autor antes de abandonar el país, tuvieron algún problema a causa de las actividades de su primo en los TLET. Acerca de su participación en actividades deportivas organizadas por los TLET en los Países Bajos, el Comité señala que incluso si las autoridades de Sri Lanka pudieran identificarlo en las fotografías no etiquetadas de Facebook, esos actos no tenían carácter político y no convierten por sí mismos al autor en un partidario destacado de los TLET. Habida cuenta de todo ello, el Comité concluye que, aunque el autor fuera sometido a un control en el aeropuerto a causa de su pasaporte de emergencia o por sus cicatrices, no existen pruebas de que tenga un perfil de partidario de los TLET que lo haga correr un riesgo personal de ser torturado por las autoridades.

10.9El Comité recuerda que, de conformidad con su observación general núm. 1, incumbe al autor presentar un caso defendible. A juicio del Comité, en el presente caso el autor no ha cumplido este requisito probatorio.

11.Sobre la base de lo expuesto, y a la luz de todos los materiales de que dispone, el Comité considera que el autor no ha aportado pruebas suficientes que permitan concluir que su traslado forzoso a su país de origen lo expondría a un riesgo previsible, real y personal de tortura en el sentido del artículo 3 de la Convención.

12.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la expulsión del autor a Sri Lanka por el Estado parte no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.