Naciones Unidas

CAT/C/60/D/681/2015

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

30 de junio de 2017

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 681/2015 * **

Comunicación presentada por:

M. K. M. (representado por la abogada Michaela Byers)

Presunta víctima:

El autor de la queja

Estado parte:

Australia

Fecha de la queja :

18 de mayo de 2015 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:

10 de mayo de 2017

Asunto:

Riesgo de devolución del autor al Afganistán

Cuestiones de procedimiento:

Admisibilidad – comunicación manifiestamente infundada

Cuestiones de fondo:

Riesgo de tortura en caso de devolución al país de origen (no devolución)

Artículo de la Convención :

3

1.1El autor de la queja es M. K. M., nacional del Afganistán nacido el 18 de junio de 1985. Solicitó asilo en Australia, su solicitud fue denegada y corre peligro de ser devuelto por la fuerza al Afganistán. Afirma que su expulsión de Australia al Afganistán constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Australia hizo la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención el 28 de enero de 1993. El autor está representado por la abogada Michaela Byers.

1.2El 22 de mayo de 2015, el Comité, por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, solicitó al Estado parte que se abstuviera de devolver al autor al Afganistán mientras el Comité examinaba su queja. El 31 de marzo de 2016, el Estado parte pidió al Comité que retirara su petición de medidas provisionales. El 12 de mayo de 2016, el Comité, por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, decidió no acceder a la petición del Estado parte de que se suspendieran las medidas provisionales.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor de la queja es de origen étnico tayiko y de confesión musulmana suní. Llegó a Australia en barco el 13 de marzo de 2010 sin un visado válido, y fue recluido en un centro de detención de inmigrantes. El 12 de abril de 2010 mantuvo una entrevista inicial con un funcionario del Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras. El 23 de mayo de 2010, el autor presentó una solicitud de evaluación de la condición de refugiado.

2.2El 14 de septiembre de 2010, un funcionario del Ministerio determinó que el autor no era un refugiado y, por consiguiente, no era una persona a la que Australia tuviera la obligación de proteger. Acogiéndose al procedimiento de apelación aplicable, el 22 de septiembre de 2010 el autor solicitó una revisión independiente de su caso en cuanto al fondo. El 30 de noviembre de 2011 las alegaciones del autor fueron evaluadas por un revisor independiente. El 6 de diciembre de 2011, el revisor confirmó la decisión inicial del funcionario del Ministerio y concluyó que el autor no tenía derecho a recibir protección.

2.3El autor recurrió la decisión del revisor ante el Tribunal Federal de Primera Instancia de Australia (que pasó a denominarse Tribunal de Circuito Federal en abril de 2013). El 1 de junio de 2012, el Tribunal concluyó que el revisor no había garantizado debidamente la equidad procesal en el caso del autor ya que no había solicitado a este su opinión sobre el asunto y, por consiguiente, el autor tenía derecho a que se hiciera una nueva revisión de su solicitud.

2.4El 13 de agosto de 2012, un funcionario del Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras comunicó al autor que, en virtud de las enmiendas introducidas en la legislación migratoria de Australia el 24 de marzo de 2012, podía solicitar “protección complementaria”. El autor fue informado de que, dado que la revisión independiente de su caso había concluido antes del 24 de marzo de 2012, el revisor no había tenido en cuenta los nuevos criterios de “protección complementaria” al examinar su solicitud. El funcionario indicó al autor que no reunía los criterios establecidos en las Directrices Ministeriales para la consideración de las solicitudes de protección posteriores a la revisión y, por consiguiente, su caso no se remitiría al Ministro para que este volviera a evaluar si era de interés público permitir al autor solicitar un visado de protección.

2.5El 22 de octubre de 2012, un revisor independiente procedió a una segunda revisión de las alegaciones aducidas por el autor en apoyo de su solicitud de protección. El 25 de octubre de 2012, el revisor concluyó que el autor no tenía derecho a recibir protección ni en virtud de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados ni en el marco de las obligaciones de protección complementaria.

2.6El 23 de enero de 2013, el autor volvió a recurrir la decisión del revisor independiente ante el Tribunal Federal de Primera Instancia. El 13 de febrero de 2013, el autor presentó una solicitud de intervención ministerial a fin de que el Ministro ejerciese su facultad discrecional para concederle un visado de protección. Se determinó que el autor no reunía las condiciones previstas en las Directrices Ministeriales y su solicitud fue denegada. El 27 de junio de 2013, el Tribunal de Circuito Federal desestimó el recurso del autor de 23 de enero de 2013. No cabía ningún otro recurso.

2.7El autor sostiene que teme a los talibanes en razón de su origen étnico y su religión. Sostiene asimismo que los talibanes lo acusaron de trabajar para un Gobierno extranjero y sospechaban que había estado implicado en los preparativos de un atentado suicida con explosivos, del que se tuvo conocimiento el 19 de julio de 2008, cuando dos presuntos terroristas suicidas fueron detenidos delante de la tienda del autor en el mercado de Sayed Kaka, cerca de Radio Dekkaka. El autor afirma que diez días después del incidente recibió una llamada telefónica de los talibanes. Cinco días más tarde, otra persona llamó al autor y le pidió que acudiera a la mezquita del distrito de Andar, en la provincia de Ghazni, pero el autor se negó. Pocos días después de haber recibido la amenaza telefónica, el autor y su padre fueron detenidos en Maidan-e-hairdar Abad por cuatro hombres armados, que les agredieron y los secuestraron. Fueron encerrados en un pequeño sótano de unos 4 m x 4 m con otros 3 detenidos: 1 cámara de televisión, 1 traductor y 1 conductor de una organización extranjera. Al parecer, el autor y su padre fueron sometidos a interrogatorios y torturas durante unos cinco meses. Alrededor de un mes después de haber sido recluidos, el mulá Gul Jan al parecer dio la orden de que mataran al padre del autor y al cámara. El autor fue testigo de la decapitación del cámara y, seguidamente, de la de su propio padre. Tras permanecer recluido durante varias semanas más, el autor fue trasladado a la sede de los talibanes en la provincia de Paktika. Logró escapar cuando fue enviado en una misión a Kabul por los talibanes.

2.8A raíz del considerable maltrato físico y psicológico y las torturas sufridas cuando fue capturado y recluido por los talibanes en 2008, y cuando presenció la decapitación de su padre y de otro detenido, el autor temió por su vida y su seguridad. Sostiene que no podía obtener protección alguna de las autoridades afganas porque los talibanes están infiltrados en ellas a todos los niveles. Por consiguiente, el autor decidió abandonar el Afganistán y trasladarse a Australia y así lo hizo en marzo de 2010. El autor afirma que si regresase, dada su condición de solicitante de asilo rechazado, no podría obtener una protección eficaz contra las amenazas a su vida por parte de agentes no estatales. Al respecto, el autor cita un informe de Amnistía Internacional, fechado en 2011, en el que se apuntan el deterioro de las condiciones en el Afganistán y los riesgos reales para la seguridad a que se enfrentan los retornados. El autor hace referencia también a las informaciones de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) sobre la inseguridad, la inestabilidad política y los problemas económicos y sociales que probablemente continuarán y pueden aumentar de resultas de la salida de las fuerzas de seguridad internacionales y la transferencia de responsabilidades a sus homólogas afganas. Además, apunta las valoraciones del Edmund Rice Centre sobre las consecuencias fatales que suele entrañar la devolución para los solicitantes de asilo, como las amenazas y agresiones de que son objeto, que han sido confirmadas por la Misión de Asistencia de las Naciones Unidas en el Afganistán. El autor alega que, al no contar con una protección adecuada ni con asistencia o apoyo para la reintegración, los solicitantes de asilo afganos rechazados que son expulsados al país corren el riesgo de sufrir graves consecuencias negativas, como el deterioro de su salud mental y posibles problemas graves de salud mental.

2.9El autor afirma que ha agotado todos los recursos internos efectivos disponibles y que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

La queja

3.1El autor afirma que, si fuera devuelto por la fuerza al Afganistán, sería descubierto, perseguido y posiblemente asesinado por los talibanes por tratarse de alguien que escapó de ellos, ya que pudo presenciar muchas de sus actividades y vio las caras de muchos de sus integrantes mientras que estos lo mantuvieron recluido. Alega que tales amenazas constituyen tortura.

3.2Al respecto, el autor afirma que las autoridades afganas no quieren o no pueden protegerlo de la persecución y la tortura, que, según admite, son infligidas esencialmente por agentes no estatales. Teme que sufrirá un riesgo considerable de ser torturado y maltratado, del mismo modo en que recibió palizas y fue perseguido a raíz de haber presenciado la detención de dos terroristas suicidas delante de su tienda en julio de 2008 y en que fue sometido a torturas mientras los talibanes lo mantuvieron recluido durante varios meses junto con su padre. El autor recuerda asimismo que fue testigo de la decapitación de su padre y de otra persona retenida. Debido a los abusos físicos y mentales graves y significativos que sufrió durante su detención por los talibanes, el autor sufre consecuencias mentales, entre ellas trastorno por estrés postraumático (véanse los párrafos. 4.8, 4.11 y 6.4 más abajo).

3.3El autor añade que también teme ser hostigado, perseguido y torturado por las autoridades afganas, en razón de su condición de solicitante de asilo rechazado que ha residido desde 2010 en un país occidental. Al respecto, el autor sostiene que los afganos que regresan no tienen nada a lo que regresar: no hay escuelas, ni acceso a asistencia médica, ni agua en el Afganistán. El autor ya no tiene ningún vínculo familiar estrecho en el Afganistán. Teme que, sin el apoyo crucial de su familia y sus parientes, puede correr un mayor riesgo de ser detectado y perseguido por los talibanes u otras partes.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 10 de diciembre de 2015, el Estado parte presentó observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la queja.

4.2El Estado parte afirma que las alegaciones del autor son inadmisibles porque sus afirmaciones carecen manifiestamente de fundamento. Sostiene que incumbe al autor establecer la existencia prima facie de fundamento suficiente para la admisibilidad de su queja, cosa que no ha hecho. Si el Comité concluyera que las alegaciones son admisibles, el Estado parte sostiene que las reclamaciones carecen de fundamento porque no se han aportado pruebas que demuestren que el autor correría un “riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura”.

4.3El Estado parte afirma que las alegaciones del autor han sido examinadas detenidamente mediante una serie de procedimientos internos, a saber, en el marco de una evaluación de la condición de refugiado, una revisión independiente de su caso en cuanto al fondo y un recurso ante el Tribunal de Circuito Federal, y han sido objeto de revisión judicial por el Tribunal de Circuito Federal y el Tribunal Federal de Australia. En procedimientos internos de calado se ha concluido, tras el examen correspondiente, que las alegaciones del autor no eran creíbles y no obligaban al Estado parte a aplicar el principio de no devolución. En particular, las alegaciones del autor han sido evaluadas en el marco de las disposiciones sobre la protección complementaria que figuran en el artículo 36, párrafo 2 aa), de la Ley de Migración de 1958, que reflejan las obligaciones de no devolución consagradas en el artículo 3 de la Convención.

4.4El Estado parte afirma asimismo que el autor no ha presentado ante el Comité ninguna nueva alegación creíble que no haya sido examinada ya mediante procedimientos administrativos y judiciales internos exhaustivos y de calado. El Estado parte se remite a la jurisprudencia del Comité según la cual, habida cuenta de que el Comité no es un órgano judicial ni de apelación, da un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte. Solicita al Comité que reconozca que las alegaciones del autor han sido objeto de un examen exhaustivo en el marco de los procedimientos internos, de resultas de los cuales el Estado parte concluyó que no tenía la obligación de ofrecer al autor la protección prevista en la Convención. El Estado parte afirma que asume con seriedad las obligaciones dimanantes de la Convención y que las ha cumplido de buena fe en sus procedimientos internos de migración.

4.5El Estado parte sostiene además que ha examinado el material aportado por el autor y que ese material no ofrece otras razones que indiquen que el autor correría un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura en caso de ser devuelto al Afganistán. Las cuestiones planteadas por el autor en relación con las violaciones de los derechos humanos y el riesgo de tortura a los que quedaría expuesto, dada su condición de solicitante de asilo rechazado, en caso de volver al Afganistán han sido examinadas específica y detenidamente por todas las autoridades nacionales, que concluyeron que no había razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo real y personal de ser sometido a tortura si fuera devuelto al Afganistán.

4.6De la documentación del expediente se desprende que, en el contexto de la evaluación de la condición de refugiado, el Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras reconoció, pese a algunas dudas en cuanto a la credibilidad, que “los talibanes creían que el autor era responsable de un atentado fallido de dos terroristas suicidas cerca de su tienda, que el autor y su padre fueron secuestrados y torturados por los talibanes durante varios meses, que el autor fue testigo de la decapitación de su padre, que logró escapar de los talibanes y, por consiguiente, temía, por motivos subjetivos, regresar al Afganistán tras haber escapado”. No obstante, el Departamento concluyó que el autor no sería perseguido en razón de su origen étnico tayiko, que podía razonablemente trasladarse a otra zona del Afganistán, incluido Kabul, y que, por consiguiente, no temía verdaderamente sufrir daños. El Departamento consideró que el temor del autor a sufrir persecución conforme a la definición de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados no estaba justificado.

4.7Las alegaciones del autor fueron evaluadas en el marco de las disposiciones sobre protección complementaria previstas en la Ley de Migración durante la revisión independiente de su caso en cuanto al fondo y en los procedimientos internos ulteriores. El revisor planteó varias dudas acerca de la credibilidad de las alegaciones del autor. Concluyó que el autor no corría un riesgo real de ser perseguido por los talibanes en el Afganistán y desestimó las alegaciones del autor en relación con el atentado suicida y la captura posterior del autor por los talibanes.

4.8La primera revisión independiente del caso en cuanto al fondo fue anulada por un vicio de procedimiento, conforme a la decisión del Tribunal Federal de Primera Instancia, ya que no se había garantizado al autor la debida equidad procesal. En la segunda revisión independiente del caso en cuanto al fondo, el revisor tuvo en cuenta la capacidad del autor de prestar testimonio y también tomó en consideración las pruebas aportadas por el Servicio de Nueva Gales del Sur para el Tratamiento y la Rehabilitación de Supervivientes de Tortura y Trauma de que el autor sufría un trastorno por estrés postraumático. Aunque el revisor determinó que el autor podía prestar un testimonio útil, dijo que las alegaciones contradictorias o la formulación tardía de nuevas alegaciones importantes podrían afectar a la credibilidad de las declaraciones del autor. El revisor concluyó que el autor no correría un riesgo real de ser perseguido o maltratado si fuera devuelto al Afganistán. No consideró creíble que el autor estuviera en el punto de mira de los talibanes por haber colaborado con las autoridades o las fuerzas extranjeras, y concluyó que el autor no seguía interesando a los talibanes. Tampoco consideró creíble que el autor fuera a ser objeto de persecución a su regreso al Afganistán por haber solicitado asilo en Australia.

4.9El 27 de marzo de 2014, el Tribunal de Circuito Federal de Australia desestimó la solicitud de revisión judicial del autor, ya que el revisor había aplicado las pruebas pertinentes para determinar si los hechos que había establecido justificaban la concesión de protección complementaria, y por ello había procedido de manera procesalmente justa.

4.10El 6 de agosto de 2014, el Tribunal Federal de Australia desestimó el recurso de apelación interpuesto por el autor contra la decisión del Tribunal de Circuito Federal. En su recurso ante el Tribunal Federal, el autor alegó que el primer juez había incurrido en error al determinar que el revisor había aplicado la prueba adecuada para evaluar si el autor reunía los requisitos para recibir protección complementaria. El revisor había reconocido que el autor había sido maltratado por los talibanes, pero no había aceptado la alegación del autor de que había sido blanco de ellos. En consecuencia, el revisor había concluido que el autor no sería objeto de un interés particular por parte de los talibanes si fuera devuelto al Afganistán y que no existía un riesgo real de que fuera a sufrir daños importantes. El Tribunal Federal concluyó que carecía de fundamento la afirmación del autor de que el revisor había incurrido en error al transponer determinaciones de los hechos alcanzadas en relación con los criterios de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados a su consideración de los criterios para la concesión de protección complementaria. También observó que el autor no había demostrado error alguno por parte del primer juez ni del revisor, y desestimó el recurso. Sin embargo, el Tribunal también observó que: “Es difícil no sentir una considerable compasión por el recurrente. Se ha comprobado que ha sufrido mucho a manos de los talibanes en el Afganistán. Él mismo sufrió torturas. Fue testigo de la decapitación de su padre y otras brutalidades de los talibanes. No es sorprendente que se haya determinado que tiene un verdadero temor de regresar al Afganistán. No obstante, un oficial de departamento y un revisor han determinado que no es alguien a quien Australia deba protección, esencialmente porque el oficial y el revisor consideran que es seguro para el recurrente regresar a Kabul. Mientras tenía lugar ese proceso administrativo, el recurrente pasó unos dos años en centros de detención de inmigrantes. Ya ha sido puesto en libertad en la comunidad y está trabajando. ... Lo más probable es que el recurrente sea expulsado al Afganistán. Bajo cualquier punto de vista, es un duro resultado para el recurrente. Debe de ser un resultado que le resultará difícil de comprender (y quizás a muchos otros). No obstante, y con independencia de lo que uno pueda pensar del resultado, y con independencia de la compasión que uno pueda sentir por el recurrente en todas las circunstancias, no se ha demostrado que se produjese ningún error jurídico en la revisión. No hay ningún fundamento jurídico para anularla”.

4.11Posteriormente, el autor pidió en dos ocasiones que se evaluara su solicitud de protección posterior a la revisión y pidió al Ministro que le concediera un visado por motivos de interés público. El Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras determinó que la solicitud de protección del autor había sido examinada exhaustivamente en la segunda revisión independiente de su caso en cuanto al fondo y que, tras esa revisión, el autor no había presentado ninguna información nueva y creíble que justificara la remisión de su solicitud al Ministro. En relación con los problemas de índole humanitaria y de salud que podría sufrir el autor, el Departamento determinó que no existían circunstancias únicas y excepcionales en su caso. Por consiguiente, el autor no reunía los requisitos establecidos en el artículo 195A de las directrices para la remisión al Ministro. No obstante, según la decisión de 8 de octubre de 2014 del Departamento, “el estado de salud psicológica del autor ha empeorado desde 2012, debido principalmente al hecho de haber visto cómo mataban a su padre y a la prolongada estancia en instalaciones de detención de inmigrantes a raíz de errores reconocidos en la anterior revisión independiente de su caso en cuanto al fondo”. El 16 de octubre de 2014, el Departamento de Servicios Humanos, por medio del procedimiento de resolución de casos complejos, evaluó el caso del autor y concluyó que la solicitud de evaluación presentada en virtud del artículo 195A no se ajustaba a las directrices previstas para la remisión al Ministro. A este respecto, en los archivos del Departamento constaba que el autor seguía un plan de atención de la salud física y mental, que estaba siendo supervisado por la Cruz Roja de Australia, y había sido examinado por un neurólogo el 27 de agosto de 2014 tras sufrir convulsiones y pérdida del conocimiento. En el informe se indica que el autor sufre ansiedad, depresión y un trastorno por estrés postraumático, y que recibe asistencia comunitaria para servicios médicos y tiene acceso al tratamiento médico que necesite. No obstante el estado comparativamente inferior de la atención de la salud mental en el Afganistán, “el Departamento no contaba con ningún elemento que permitiera inferir que al autor se le fuera a denegar la atención o el tratamiento médicos por ningún motivo, o que, en razón de su padecimiento o padecimientos, aumentaría su perfil de riesgo de modo que fuera a quedar expuesto a daños graves o considerables en el Afganistán en un futuro razonablemente previsible”.

4.12En cuanto a la referencia en las declaraciones del autor a diversos artículos de prensa e informes que corroboran sus alegaciones sobre el riesgo de tortura que corren los solicitantes de asilo rechazados que son devueltos al Afganistán, y sobre el hecho de que el Gobierno afgano no ofrece protección contra la tortura, el Estado parte sostiene que la existencia de un riesgo general de violencia no constituye un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser torturada al volver a ese país. Deben existir otros motivos que demuestren que el interesado estaría personalmente en peligro. El Estado parte ha examinado la documentación presentada por el autor y no estima que en ella quede demostrada la existencia de tales motivos.

Observaciones adicionales del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 31 de marzo de 2016 el Estado parte presentó observaciones adicionales. Considera que no se han fundamentado las alegaciones del autor sobre la existencia de un riesgo de daño irreparable, y pide al Comité que suspenda la solicitud de medidas provisionales y agilice el examen del caso. A raíz de las evaluaciones efectuadas por el Estado parte en el contexto de su política sobre solicitudes de medidas provisionales, reitera que el autor no ha aportado información nueva y creíble en sus declaraciones y, por consiguiente, no existen razones fundadas para creer que correría un riesgo real de ser sometido a tortura en caso de ser devuelto al Afganistán.

5.2El Estado parte recuerda la exhaustividad de los procedimientos internos seguidos, a saber, la revisión del caso en cuanto al fondo por el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados y la revisión judicial por el Tribunal de Circuito Federal y el Tribunal Federal de Australia, así como la solicitud dirigida al Ministro de Inmigración y Protección de Fronteras para que hiciera uso de su facultad discrecional tras la denegación del visado. Reitera que, mediante todos los procesos internos, se determinó que el autor no tenía derecho a recibir protección en virtud de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados ni protección complementaria, y que el Estado parte no está obligado a aplicar el principio de no devolución, también con arreglo al artículo 3 de la Convención, respecto del autor.

5.3Si el Comité decide que no debe retirarse la solicitud de medidas provisionales, el Estado parte solicita que la queja se examine a la mayor brevedad posible, puesto que no es compleja, la documentación está completa y ya han concluido todos los procedimientos internos.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

6.1El 11 de abril de 2016 el autor presentó comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Sostiene que la revisión de su caso en cuanto al fondo llevada a cabo por el Estado parte distó de ser “exhaustiva y de calado”, ya que el procedimiento se efectuó de manera extraoficial, al margen de las disposiciones de la Ley de Migración de 1958, por funcionarios encargados de adoptar decisiones y personal contratado del Departamento. El autor sostiene que, en la segunda revisión independiente de su caso en cuanto al fondo, el examen relativo a las disposiciones sobre la protección complementaria se limitó a cuatro párrafos, con lo que no puede calificarse de exhaustivo y de calado.

6.2El autor considera asimismo que se le ha denegado la oportunidad de someter su caso a una revisión independiente en cuanto al fondo “de calado y exhaustiva” por parte del Tribunal Administrativo de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Migración de 1958. En el Estado parte, los motivos que dan lugar a la revisión judicial se limitan a consideración muy restringida de posibles errores de derecho cometidos por las instancias encargadas de las decisiones administrativas, y no se contempla una verdadera revisión judicial del fondo. Los tribunales no evalúan si el interesado es un refugiado o si reúne las condiciones para beneficiarse de las disposiciones sobre la protección complementaria.

6.3Además, en el contexto de la evaluación de las solicitudes de protección posteriores a la revisión de 8 de septiembre de 2014 y la consideración de las Directrices Ministeriales de 8 de octubre de 2014, el oficial de intervención ministerial, cuyo nombre no se indica, no valoró las obligaciones de no devolución y solo consideró si las conclusiones de las instancias decisorias internas anteriores seguían siendo válidas.

6.4El autor también se opone al argumento del Estado parte de que no proporcionó pruebas de ninguna circunstancia nueva, y sostiene que sí lo hizo. En su carta de 8 de febrero de 2013, el Hazara Council of Australia dijo que un miembro del Parlamento afgano había examinado el caso y había determinado que el padre del autor había sido asesinado por los talibanes, supuestamente por espiar para las autoridades afganas. Además, está ampliamente reconocida la falta de servicios de atención de la salud mental en el Afganistán. Si bien las instancias decisorias encargadas de su caso concluyeron que al autor no se le denegaría atención médica en el Afganistán, no consideraron si podría recibir efectivamente tratamiento para sus problemas de salud mental en el Afganistán y no evaluaron si esa falta de tratamiento daría lugar a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Por consiguiente, el autor pidió al Comité que no retirase la solicitud de medidas provisionales.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

7.2El Comité observa la afirmación del Estado parte de que la comunicación carece manifiestamente de fundamento al no haber demostrado el autor que correría un riesgo personal de ser sometido a tortura en caso de ser devuelto al Afganistán, y por consiguiente es inadmisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 113 b) del reglamento del Comité. El Comité recuerda que, para ser admisible con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Convención y el artículo 113 b) de su reglamento, la queja debe alcanzar el nivel mínimo de fundamentación requerido a efectos de la admisibilidad. El Comité considera que el autor ha detallado los hechos y el fundamento de las reclamaciones que formula en relación con el artículo 3 de la Convención en grado suficiente para que el Comité pueda adoptar una decisión, por lo que estima que sus alegaciones están suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad.

7.3El Comité observa que el Estado parte no se opone a la admisibilidad de la queja por ningún otro motivo y por consiguiente entiende que no hay ningún obstáculo para la admisibilidad. Así pues, el Comité declara la queja admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes interesadas, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

8.2En el presente caso, la cuestión que el Comité debe examinar es si la expulsión del autor al Afganistán constituiría una violación de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3, párrafo 1, de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

8.3El Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura a su regreso al Afganistán. Al evaluar este riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país. Deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

8.4El Comité recuerda también su observación general núm. 1 y reafirma que la existencia del riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. No es necesario demostrar que el riesgo es muy probable, pero la carga de la prueba recae generalmente en el autor, quien debe presentar un caso defendible para demostrar que corre un riesgo “previsible, real y personal”. El Comité da un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate, si bien, al mismo tiempo, no está obligado por esa determinación de los hechos sino que está facultado, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso.

8.5El Comité observa la afirmación del autor de que, en razón de su origen étnico y su religión, en 2008 fue retenido y torturado durante unos cinco meses por los talibanes, que lo acusaban de trabajar para un Gobierno extranjero y sospechaban que había estado implicado en los preparativos de un atentado suicida. El Comité también observa las afirmaciones del autor de que presenció la decapitación de su padre y de otra persona retenida, lo que le provocó un importante trauma; de que las autoridades afganas no querrían o no podrían protegerlo de la persecución y la tortura en caso de que regresase al Afganistán, puesto que los talibanes están infiltrados en las autoridades de ese país a todos los niveles (véase el párr. 2.8); y de que, tras su llegada a Australia, se le diagnosticó un cuadro de ansiedad, depresión y trastorno por estrés postraumático, sin duda agravado aún más por la duración de su estancia en los centros de detención de inmigrantes del Estado parte. El Comité observa asimismo que en el Afganistán el autor no podría acceder a un tratamiento adecuado a sus necesidades y que la salud psicológica del autor se ha deteriorado desde 2012, debido principalmente al hecho de haber visto cómo mataban a su padre y a la prolongada estancia en instalaciones de detención de inmigrantes a raíz de errores reconocidos en la primera revisión independiente de su caso en cuanto al fondo (véase el párr. 4.11). El Comité observa además la alegación del autor de que las instancias decisorias del Estado parte no consideraron si en el Afganistán podría recibir tratamiento para sus problemas de salud mental y si la falta de un tratamiento adecuado equivaldría a un trato cruel, inhumano o degradante en su caso. El Estado parte no ha rebatido estas alegaciones, que han presentado nuevas circunstancias en apoyo de las solicitudes de protección complementaria posteriores a la revisión.

8.6El Comité también observa las afirmaciones del Estado parte de que el autor no ha demostrado sus alegaciones de que, si regresase al Afganistán, correría un riesgo real y personal de ser sometido a tortura, y de que la existencia de un riesgo general de violencia no constituye un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser torturada al ser devuelta. No obstante, el Comité observa que el Estado parte no se opuso a las alegaciones del autor en cuanto al riesgo de tortura o malos tratos que correría por su condición de solicitante de asilo rechazado y devuelto, y en cuanto a que el Gobierno del Afganistán no concede protección contra la tortura. Además, el Comité observa que el Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras del Estado parte concluyó que el autor podía razonablemente trasladarse a otra zona del Afganistán, incluido Kabul al tiempo que reconocía que el autor y su padre fueron secuestrados y torturados por los talibanes durante varios meses, y que el autor fue testigo de la decapitación de su padre, razón por la que ha temido regresar al Afganistán (véase el párr. 4.6). El Comité observa asimismo que el Estado parte ha señalado contradicciones e incongruencias en las declaraciones del autor; no obstante, el Comité considera que, en general, no cabe esperar una precisión completa por parte de las víctimas de tortura, cuyo estado de salud mental debe tenerse debidamente en cuenta. Además, si bien el Estado parte concluyó que no se denegaría al autor la atención médica en el Afganistán, reconoció el “estado comparativamente inferior” de la atención de la salud mental en ese país.

8.7El Comité es consciente de la situación de los derechos humanos imperante en el Afganistán y observa que las autoridades australianas la tuvieron en cuenta al evaluar el riesgo que podría correr el autor si fuera devuelto a su país de origen. Por lo que respecta a las alegaciones del autor en cuanto al riesgo que correría por su condición de solicitante de asilo rechazado que ha vivido varios años en un país occidental, el Comité observa que el Estado parte no ha presentado ningún argumento que las refute. El Comité observa además las afirmaciones del autor de que fue sometido a tortura por agentes no estatales y de que el Estado parte no estaría en condiciones de protegerlo en caso de que regresase al Afganistán. A este respecto, el Comité recuerda que, en su jurisprudencia y en su observación general núm. 2 (2008) sobre la aplicación del artículo 2, ha tratado la cuestión del riesgo de tortura a manos de agentes no estatales y la falta de la debida diligencia de los Estados partes a la hora de intervenir para poner fin a abusos que están prohibidos por la Convención, que puede entrañar responsabilidad. Al respecto, el Comité toma nota de la información que figura en los informes disponibles en cuanto a la tortura y los malos tratos, la detención arbitraria y la vulneración del derecho a un juicio imparcial en el Afganistán, así como las denuncias de maltrato de solicitantes de asilo rechazados cuyos perfiles son similares al del autor.

8.8El Comité observa asimismo que las autoridades del Estado parte han examinado los argumentos del autor y las pruebas que presentó para respaldarlos. El Comité recuerda que, si bien corresponde al autor establecer la existencia, en principio creíble, de motivos suficientes para solicitar asilo, ello no exime al Estado parte de la obligación de intentar determinar por los medios posibles si existen razones para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si fuera devuelto. El Comité considera indiscutible el hecho de que el autor ha sido detenido y torturado por los talibanes, de que su estado de salud es delicado, ya que se le ha diagnosticado un cuadro de ansiedad, depresión y trastorno por estrés postraumático en relación con el trauma que sufrió en el Afganistán, sin duda agravado aún más por la duración de su estancia en los centros de detención de inmigrantes del Estado parte y de que no cabe excluir el riesgo de que sufra tortura o un daño importante, puesto que el Estado parte había recomendado que se trasladase a otra zona del Afganistán (véase el párr. 4.6).

8.9Por consiguiente, el Comité considera que, si bien el Estado parte ha planteado dudas, por ejemplo en cuanto a la credibilidad de los argumentos del autor sobre su temor al riesgo de sufrir tortura o sobre las amenazas de que ha sido objeto, ha llegado a una conclusión desfavorable en cuanto a la credibilidad del autor sin estudiar adecuadamente un aspecto fundamental de su alegación, a saber, si su experiencia de la tortura, exacerbada por el estado actual de su salud mental, derivado de la tortura y el trato inhumano que sufrió en el Afganistán, no representaría un perfil de riesgo actual debido a la exposición a un daño grave o significativo si es devuelto al Afganistán. Por consiguiente, el Comité considera que, al rechazar la solicitud de asilo del autor sin prestar la debida atención al hecho de que las autoridades afganas no están en condiciones de proteger al autor de nuevas persecuciones por los talibanes, el Estado parte no investigó suficientemente si el autor correría el peligro de ser sometido a tortura o malos tratos si es devuelto al Afganistán. Al respecto, el Comité considera, remitiéndose a su jurisprudencia, que la alternativa de huida o reasentamiento en otra zona del país no supone una alternativa fiable y duradera, cuando la falta de protección está generalizada y la persona en cuestión estaría expuesta a un nuevo riesgo de persecución o de daño grave, en particular cuando la persecución de la población civil por parte de elementos contrarios al Gobierno suele ser aleatoria en el país de origen del autor. El Comité considera además que las autoridades del Estado parte no evaluaron adecuadamente el estado de salud mental del autor, la disponibilidad efectiva de tratamiento adecuado en el Afganistán y las posibles consecuencias que tendría para la salud mental del autor su expulsión forzosa a su país de origen. El Comité considera por consiguiente que, en las circunstancias particulares del presente caso, la expulsión del autor al Afganistán constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

9.En vista de cuanto antecede, el Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, dictamina que el Estado parte tiene la obligación, de conformidad con el artículo 3 de la Convención, de no devolver por la fuerza al autor de la queja al Afganistán ni a ningún otro país donde esté en peligro real de ser expulsado o devuelto al Afganistán.

10.De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité invita al Estado parte a que lo informe, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado en respuesta a las observaciones anteriores.