Naciones Unidas

CAT/C/60/D/699/2015

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

6 de julio de 2017

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 699/2015 * **

Presentada por:

J. M. (representado por el abogado Stewart Istvanffy)

Presunta víctima:

El autor de la queja

Estado parte:

Canadá

Fecha de la comunicación:

9 de septiembre de 2015 (presentación inicial)

Fecha de la decisión:

12 de mayo de 2017

Asunto:

Expulsión a Sri Lanka

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; fundamentación insuficiente de la queja

Cuestión de fondo:

Riesgo de tortura

Artículos de la Convención:

3, 4, 10 y 12

Antecedentes

1.1El autor de la queja es J. M., nacional de Sri Lanka nacido en 1987 sobre el que pesa una orden de expulsión del Canadá. Afirma que su expulsión constituiría una vulneración por el Estado parte de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 3, 4, 10 y 12 de la Convención. El autor está representado por un abogado.

1.2El 9 de septiembre de 2015, el Comité, por conducto del Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, decidió cursar una solicitud de medidas provisionales conforme al artículo 114, párrafo 1, de su reglamento y pidió al Estado parte que no expulsara al autor a Sri Lanka mientras estuviera examinando la queja.

1.3El 1 de febrero y el 28 de abril de 2016, el Comité rechazó la petición del Estado parte de que se suspendieran las medidas provisionales.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor es un tamil originario del norte de Sri Lanka. Afirma que huyó de Sri Lanka porque fue amenazado de muerte por miembros de las fuerzas de seguridad o por milicias privadas u otros extremistas partidarios del actual Gobierno. También sostiene que estuvo recluido en el pasado en Sri Lanka por su presunta vinculación con los Tigres de Liberación del Ílam Tamil (TLIT).

2.2El autor llegó al Canadá el 17 de octubre de 2009 a bordo del MV Ocean Lady, un buque sospechoso de vinculación con los TLIT, y el 23 de octubre de 2009 solicitó que se le reconociera la condición de refugiado.

2.3El 9 de octubre de 2013, la División de Protección de los Refugiados de la Comisión de Inmigración y Refugiados rechazó la solicitud del autor. Estimó que este no había aportado pruebas convincentes de que lo tomarían por un partidario de los TLIT. La División consideró que las afirmaciones del autor de que había sido interrogado o perseguido por las autoridades de Sri Lanka eran incoherentes y carentes de credibilidad. En particular, consideró que la afirmación del autor de que se le permitió salir del campamento de refugiados —donde había permanecido recluido y había sido interrogado— tras pagar un soborno a un oficial del ejército no se compadecía con su afirmación de que el ejército lo había buscado tras su fuga. El autor también afirmó que había podido renovar su pasaporte el 10 de agosto de 2009 y pasar con él por los puestos de control de seguridad sin problemas. La División señaló que, si se hubiera determinado que el autor presentaba un “perfil de riesgo” con arreglo a las directrices de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), no se le habría expedido un pasaporte ni permitido salir del país.

2.4El 24 de febrero de 2014, el Tribunal Federal rechazó la solicitud del autor de que se admitiera a trámite un recurso de revisión judicial de la decisión negativa de la Comisión de Inmigración y Refugiados. El autor solicitó y obtuvo la suspensión de su expulsión, lo que le permitió permanecer en el Canadá y presentar una solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión. En su solicitud, el autor alegó que su hermano había luchado con los TLIT entre 1992 y 1997 y había resultado muerto en diciembre de 1997, y que su familia se consideraba una “familia mártir”. Su solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión fue denegada el 28 de abril de 2015. El autor indicó que había temido que, si revelaba esa información, lo detendrían y expulsarían de inmediato. El funcionario encargado de la evaluación consideró poco convincente esa explicación. Observó también que el autor no había sufrido ningún daño en el pasado debido a la presunta afiliación de su hermano a los TLIT 18 años antes y que dicha afiliación no lo exponía a un riesgo de ser recluido o maltratado por las fuerzas de seguridad de Sri Lanka.

2.5El autor solicitó que se admitiera a trámite un recurso de revisión judicial de la decisión negativa respecto de la evaluación del riesgo antes de la expulsión, solicitud que fue desestimada el 11 de septiembre de 2015. El 29 de julio de 2015, el Tribunal Federal rechazó la solicitud del autor de que se decretara el aplazamiento judicial de su expulsión. El Tribunal consideró que la alegación tardía del autor sobre los vínculos de su hermano con los TLIT no estaba justificada y se refería a hechos que presuntamente habían tenido lugar 18 años antes. También observó que los padres, la esposa y los hijos del autor, a los que unían los mismos vínculos familiares, seguían viviendo en Sri Lanka sin que se hubiera señalado ninguna dificultad.

La queja

3.1El autor afirma que su expulsión a Sri Lanka constituiría una contravención del artículo 3 de la Convención, ya que lo expondría al riesgo de ser torturado o asesinado por su condición de joven tamil solicitante de asilo inadmitido y llegado al Canadá a bordo del MV Ocean Lady, un buque que las autoridades de Sri Lanka asocian con los simpatizantes de los TLIT y cuyo viaje han condenado públicamente calificándolo de “operación de los TLIT”. Por lo tanto, sería acusado de “simpatizar con terroristas”. También corre ese riesgo por haber sido recluido en el pasado a causa de sus presuntos vínculos con los TLIT, y por ser considerado miembro de una “familia mártir” en razón de la muerte de su hermano cuando luchaba por los TLIT.

3.2El autor sostiene que está en el punto de mira de la policía y el ejército de Sri Lanka por su origen étnico y por haber presenciado vulneraciones de los derechos humanos cometidas por las fuerzas gubernamentales en el norte de Sri Lanka durante la guerra civil. Añade que también sería amenazado por extremistas partidarios del actual régimen represivo de Sri Lanka.

3.3El autor afirma que el Gobierno de Sri Lanka está sumamente preocupado por su reputación internacional y por las acusaciones de que no respeta el derecho internacional de los derechos humanos. Esa es la razón de que un gran número de periodistas, trabajadores del ámbito de los derechos humanos y trabajadores humanitarios que han denunciado violaciones de los derechos humanos en Sri Lanka hayan resultado muertos o hayan desaparecido.

3.4El autor sostiene que las entidades decisorias del Canadá debían haber considerado el riesgo que corren los jóvenes tamiles del norte de Sri Lanka. En particular, la Comisión de Inmigración y Refugiados no reconoció la magnitud del terrorismo de Estado en Sri Lanka y la falta de protección del Estado.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 16 de febrero de 2016, el Estado parte afirmó que la queja era inadmisible por no haberse agotado los recursos internos y por no haberse fundamentado las alegaciones de riesgo de tortura.

4.2El Estado parte observa que el autor no ha agotado un recurso interno efectivo, a saber, la solicitud de residencia permanente por motivos humanitarios y de compasión. El autor pudo haber presentado esa solicitud desde el 9 de octubre de 2014, pero no ha utilizado este recurso. El examen de estas solicitudes corre a cargo del Ministro de Ciudadanía e Inmigración o un delegado de este, y, en la evaluación, el responsable determina, tras un amplio análisis discrecional, si se debe conceder a una persona la residencia permanente en el Canadá por razones humanitarias y de compasión. En la tramitación de estas solicitudes se tienen en cuenta riesgos diferentes de los analizados en el marco del procedimiento seguido por la División de Protección de los Refugiados y en la evaluación del riesgo antes de la expulsión. Los solicitantes pueden fundamentar su solicitud en cualquier hecho pertinente que deseen que se tenga en cuenta, como su establecimiento en el Canadá y sus vínculos con el país; la separación de sus familiares y el interés superior de los niños afectados por la solicitud; su estado de salud; y las condiciones adversas del país que tengan una incidencia negativa directa sobre ellos, como la guerra, el trato injusto que sufren las minorías, la inestabilidad política o la violencia generalizada. Una solicitud de residencia permanente por razones humanitarias y de compasión permitiría al autor aducir como prueba cualquier circunstancia que prevea encontrar a su regreso a Sri Lanka y que considere que le ocasionará un sufrimiento inusual, inmerecido o desproporcionado.

4.3El Estado parte señala en primer lugar que, al igual que los funcionarios encargados de la evaluación del riesgo antes de la expulsión, los que se ocupan de tramitar las solicitudes de residencia por razones humanitarias y de compasión son altos funcionarios de inmigración del Departamento de Ciudadanía e Inmigración del Canadá a los que los tribunales han reconocido la misma independencia e imparcialidad. En segundo lugar, si bien la solicitud de residencia por razones humanitarias y de compasión no conlleva automáticamente la suspensión, la orden de expulsión queda suspendida tras la aprobación inicial de la solicitud. También puede pedirse al Tribunal Federal que decrete la suspensión de la expulsión previa demostración de la existencia de razones humanitarias y de compasión imperiosas. Puede pedirse asimismo el aplazamiento administrativo de la expulsión. En tercer lugar, con independencia de los motivos, esa solicitud protege a los solicitantes contra su expulsión a un país en el que afirman que correrían peligro. El autor no ha formulado ninguna objeción con respecto al proceso de solicitud de residencia por razones humanitarias y de compasión, ni ha sugerido que ese proceso fuera a ser ineficaz o injusto en su caso particular.

4.4El Estado parte sostiene que la queja es manifiestamente infundada y, en todo caso, carente de fundamento. Ni la historia personal del autor ni su condición de solicitante de asilo inadmitido que viajó a bordo del MV Ocean Lady constituyen razones fundadas para creer que correría un riesgo real y personal de ser torturado si fuera devuelto a Sri Lanka.

4.5El Estado parte observa que, según informes objetivos, en Sri Lanka se siguen cometiendo graves violaciones de los derechos humanos, como vulneraciones en relación con la administración de justicia después del conflicto, torturas, desapariciones y detenciones arbitrarias; que un número desproporcionado de las víctimas de tales violaciones son tamiles; y que las regiones más afectadas son aquellas con una importante población tamil, como las provincias del norte. Los informes también indican que los varones tamiles que han sido detenidos por la policía de Sri Lanka pueden correr el riesgo de ser torturados, en particular si son sospechosos de tener vínculos con los TLIT. Si una persona corre un riesgo real de sufrir un daño irreparable a manos de las autoridades de Sri Lanka, no estaría a salvo en ningún lugar del país.

4.6Pese a estos graves problemas de derechos humanos, no todos los varones tamiles del norte de Sri Lanka corren un riesgo real de sufrir un daño irreparable a manos de las autoridades del país. Según las Directrices de Elegibilidad del ACNUR para la Evaluación de las Necesidades de Protección Internacional de los Solicitantes de Asilo de Sri Lanka de 2012, “en su período de mayor influencia en Sri Lanka, entre 2000 y 2001, los TLIT controlaban y administraban el 76% de lo que ahora son las provincias septentrional y oriental de Sri Lanka. Por lo tanto, todas las personas que vivían en esas regiones tenían forzosamente algún contacto con los TLIT y con su administración civil en su vida cotidiana. Ser originario de una región que estuvo bajo el control de los TLIT en el pasado no constituye en sí motivo para necesitar protección internacional en calidad de refugiado”. Es necesario haber tenido “vínculos importantes y concretos con los TLIT” y ser considerado “una amenaza para la integridad de Sri Lanka como un solo Estado por tener un papel relevante en el movimiento separatista tamil surgido entre la diáspora después del conflicto y/o en la reanudación de las hostilidades en Sri Lanka”. Las autoridades de Sri Lanka no creen que el autor tenga ningún vínculo con los TLIT ni que represente un riesgo para el Estado unitario de Sri Lanka. Así pues, del perfil del autor no se derivan razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometido a tortura de ser devuelto a ese país.

4.7El autor señala que corre el riesgo de ser torturado, en primer lugar, por haber estado presuntamente recluido por un breve período, entre abril y agosto de 2009, durante la guerra civil de Sri Lanka. El Estado parte se remite a las conclusiones de la División de Protección de los Refugiados sobre la falta de credibilidad del autor con respecto a su presunta reclusión. El autor tampoco presentó ningún informe médico que acreditara que había sufrido malos tratos en el pasado ni ninguna prueba que permitiera concluir que correría un riesgo personal y presente si fuera devuelto. A ese respecto, la División concluyó que no había presentado pruebas ni testimonios convincentes que demostraran que estaba personalmente en el punto de mira cuando fue interrogado por las autoridades de Sri Lanka. Tras un examen exhaustivo de la declaración del autor sobre su perfil personal y su trayectoria en Sri Lanka, la División determinó que este no cumplía los criterios del ACNUR para ser considerado sospechoso de mantener ciertos vínculos con los TLIT y que, por lo tanto, no había ninguna posibilidad seria de que fuera perseguido por ese motivo en caso de ser devuelto a Sri Lanka.

4.8El segundo argumento aducido por el autor para fundamentar su alegación de que corre el riesgo de ser torturado se basa en el hecho de que su hermano luchó con los TLIT entre 1992 y 1997. El Estado parte observa que el autor planteó este argumento por primera vez en su solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión y que no explicó de manera convincente por qué no había revelado esa información antes a la División de Protección de los Refugiados o a la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá. El funcionario encargado de la evaluación del riesgo antes de la expulsión también observó que el autor no había sufrido ningún daño en el pasado en Sri Lanka a causa de los presuntos vínculos de su hermano y que estos no justificaban la existencia de un riesgo para el autor en el futuro, máxime teniendo en cuenta que su hermano había muerto unos 18 años atrás, mucho antes de que en Sri Lanka se hubiera iniciado el camino hacia la reconciliación. Además, la División de Protección de los Refugiados y el Tribunal Federal determinaron que la esposa, los hijos y los padres del autor, a los que unían los mismos vínculos familiares, seguían residiendo en Sri Lanka sin que aparentemente hubieran tenido ninguna dificultad ni hubieran sufrido un acoso importante.

4.9El Estado parte recuerda que no corresponde al Comité volver a examinar pruebas o a evaluar la determinación de los hechos realizada por las cortes o los tribunales nacionales. Las alegaciones del autor y las pruebas que aporta son esencialmente las mismas que las que ya examinaron las instancias nacionales. En particular, la División de Protección de los Refugiados escuchó los argumentos del autor, que contó con representación letrada, y pidió aclaraciones durante la vista oral acerca de las muchas contradicciones sobre los hechos relativos a su reclusión y persecución en el pasado. Sobre esa base, la División determinó que el autor carecía de credibilidad en cuanto a su necesidad de protección internacional. Por consiguiente, el autor no ha aportado indicios razonables de que correría el riesgo de ser sometido a tortura de ser devuelto a Sri Lanka en 2016.

4.10Con respecto a la condición del autor de solicitante de asilo inadmitido llegado al Canadá a bordo del MV Ocean Lady, el Estado parte observa que, como señalaron la División de Protección de los Refugiados y el Tribunal Federal, no hay prueba alguna de que las autoridades de Sri Lanka vayan a considerar al autor partidario de los TLIT por haber viajado en ese buque o por habérsele denegado una solicitud de la condición de refugiado en el Canadá. Si bien reconoce que las Directrices de Elegibilidad del ACNUR indican que muchos repatriados son sometidos a controles de seguridad por los funcionarios de inmigración o por agentes de los servicios de inteligencia del Estado a su regreso, el Estado parte sostiene que, cuando no se mantienen vínculos importantes con los TLIT, esas comprobaciones no conllevan un riesgo real y personal de sufrir un daño irreparable. De hecho, tanto el ACNUR como la Organización Internacional para las Migraciones han organizado programas de repatriación voluntaria a Sri Lanka, en los que participaron más de 1.900 personas en 2011. Además, el autor viajó con su propio pasaporte y salió de su país legalmente, y nada indica que exista una orden de detención en su contra o que sea sospechoso de tener vínculos importantes con los TLIT o de participar en actividades de oposición política, ni en Sri Lanka ni en el Canadá.

4.11El Estado parte hace referencia a los cinco nuevos documentos presentados al Comité por el autor tras concluir el procedimiento nacional de tramitación de su solicitud de asilo. El primero es una carta de su esposa, de 30 de agosto de 2015, en la que se relata que unas personas no identificadas fueron a verla en dos ocasiones en agosto de 2015 y la amenazaron, lo que la llevó a presentar dos denuncias a la policía y a pedir protección en una oficina local de derechos humanos. A este respecto, el Estado parte observa que el autor no ha presentado ni las presuntas denuncias policiales ni el justificativo de la oficina de derechos humanos. El segundo documento es una carta del padre del autor, de 7 de septiembre de 2015. En ella, el padre del autor relata que recibió varias visitas de personas que afirmaban pertenecer al organismo de inteligencia de Sri Lanka, y que preguntaron por el paradero del autor. Esa carta no ha sido corroborada de manera independiente. El tercer documento es una carta del Secretario General del Frente Popular Nacional Tamil. No se le debe atribuir ningún valor porque va más allá de las alegaciones del autor y afirma que el ejército de Sri Lanka “comenzó a amenazar y torturar al autor con frecuencia e incluso intentó matarlo”, y no cita la fuente de la información. Por lo que respecta a la carta de apoyo de un amigo de la familia, que ha vivido en los Estados Unidos desde 1983 y que confirma que el autor correría el riesgo de que lo torturaran o lo mataran si fuera devuelto a Sri Lanka, y a la declaración jurada de un extrabajador humanitario en el Oriente Medio, que nunca conoció al autor pero que afirma “temer por su situación en Sri Lanka”, el Estado parte sostiene que ambos documentos se redactaron sin tener conocimiento directo de las circunstancias del autor en Sri Lanka.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1En sus comentarios de fecha 15 de abril de 2016, el autor afirma que, el 15 de septiembre de 2015, envió una carta al juez que debía decidir sobre su solicitud de revisión judicial de la decisión relativa a la evaluación del riesgo antes de la expulsión en la que le informaba de la queja que había presentado al Comité y señalaba el problema de la colaboración entre la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá y la División de Investigación Antiterrorista de Colombo, que había tenido un papel muy activo en la reclusión y tortura de los nacionales de Sri Lanka devueltos. No obstante, se informó al autor de que el caso ya había sido resuelto y de que el juez había dictado un auto por el que decretaba la exclusión de esa carta del expediente.

5.2El autor señala que desea añadir a las alegaciones que formula en su queja la contravención del artículo 4 de la Convención debido a la actuación de la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá en el caso mencionado en el documento ministerial informativo sobre los migrantes llegados por mar. Además, el autor sostiene que el Estado parte ha incumplido su obligación de proporcionar educación e información sobre la prohibición de la tortura, en contravención del artículo 10 de la Convención. Por último, alega que se ha infringido el artículo 12 de la Convención porque el Gobierno del Canadá está obligado a investigar el caso de complicidad en actos de tortura que se revela en ese documento.

5.3El autor sostiene que el argumento del Estado parte de que él no presenta el perfil de una persona en situación de riesgo se ve claramente refutado por las Directrices del ACNUR y por la jurisprudencia nacional de la División de Protección de los Refugiados, la Comisión de Inmigración y Refugiados y el Tribunal Federal, así como por la declaración jurada de un trabajador de asistencia humanitaria que da una idea clara de la suerte que corren los solicitantes de asilo devueltos a Sri Lanka, en la que se citan casos de tortura y de repatriados que han tenido que huir del país por segunda vez. El autor reitera que corre un gran riesgo de ser víctima de tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial en Sri Lanka por haber estado en el MV Ocean Lady y pertenecer a una “familia mártir” de los Tigres Tamiles.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. No se aplicará esta regla si se ha determinado que la tramitación de los mencionados recursos se ha prolongado injustificadamente o no es probable que conduzca a una mejora real de la situación. El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que en el presente caso no se han agotado los recursos internos porque el autor de la queja tenía derecho a presentar una solicitud de residencia permanente por motivos humanitarios y de compasión. No obstante, el Comité considera que esa solicitud no es un recurso efectivo a los efectos de la admisibilidad, habida cuenta de su carácter discrecional y no judicial, y del hecho de que no suspende la expulsión del autor de una queja. Por consiguiente, el Comité considera que los requisitos establecidos en el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención no le impiden examinar la comunicación.

6.3El Comité recuerda también que, para que una queja sea admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención y el artículo 113 b) de su reglamento, debe alcanzar el grado mínimo de fundamentación requerido a efectos de la admisibilidad. A este respecto, el Comité considera que las alegaciones formuladas por el autor en sus comentarios de 15 de abril de 2016 en relación con los artículos 4, 10 y 12 de la Convención son muy generales y ajenas a la situación concreta del autor. Por consiguiente, el Comité estima que dichas alegaciones son manifiestamente infundadas y las declara inadmisibles en virtud del artículo 22 de la Convención.

6.4El Comité considera, no obstante, que los argumentos aducidos por el autor en relación con el riesgo personal que podría correr en caso de ser devuelto a Sri Lanka se han fundamentado suficientemente a efectos de la admisibilidad, y los declara admisibles en lo que respecta al artículo 3 de la Convención.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes.

7.2Con respecto a la alegación formulada por el autor en relación con el artículo 3 de la Convención, el Comité debe determinar si hay razones fundadas para creer que este correría un riesgo personal de ser sometido a tortura si fuera devuelto a Sri Lanka. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

7.3El Comité recuerda su observación general núm. 1 (1997) sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención, en la que se establece que el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. No es necesario demostrar que el riesgo es muy probable, pero el Comité señala que la carga de la prueba recae generalmente en el autor, quien debe presentar un caso defendible para demostrar que corre un riesgo previsible, real y personal. El Comité también recuerda que, con arreglo a su observación general núm. 1, dará un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate, si bien, al mismo tiempo, no está obligado por esa determinación de los hechos sino que está facultado, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso.

7.4El Comité toma nota de la situación de los derechos humanos en Sri Lanka y de las vulneraciones de que siguen siendo objeto los tamiles, incluidos secuestros y torturas. Al evaluar el riesgo de tortura en el presente caso, el Comité toma nota del argumento del autor de que correría el riesgo de ser torturado o asesinado si fuera devuelto a Sri Lanka porque lo tomarían por un partidario de los TLIT. Ese argumento se basa en la pasada reclusión del autor en Sri Lanka, en los vínculos de su hermano con los TLIT y en el hecho de que el autor es un solicitante de asilo inadmitido que llegó al Canadá a bordo de un buque que las autoridades de Sri Lanka relacionan con los TLIT. El autor ha afirmado también que estaría en el punto de mira de las autoridades de Sri Lanka por haber presenciado violaciones de los derechos humanos cometidas en las provincias del norte durante la guerra civil en el país.

7.5Por lo que se refiere a la presunta reclusión del autor en 2009, el Comité observa que este no ha aportado ninguna información detallada ni pruebas al respecto, y que los hechos denunciados ocurrieron hace 18 años. El Comité también toma nota de los argumentos del Estado parte según los cuales la División de Protección de los Refugiados examinó exhaustivamente las afirmaciones del autor acerca de su presunta reclusión, pero determinó que este carecía de credibilidad, en particular con respecto a su presunta fuga del campamento de refugiados y su posterior persecución, y el autor no ha presentado ninguna prueba que demuestre que estuvo personalmente en el punto de mira.

7.6En cuanto a la presunta vinculación del hermano del autor con los TLIT, el Comité observa que, según el Estado parte, el autor planteó esa cuestión por primera vez en su solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión, en noviembre de 2014, y no explicó de manera razonable por qué no había revelado esa información antes. El Comité también observa que tanto el funcionario responsable de la evaluación del riesgo antes de la expulsión como el Tribunal Federal examinaron esas alegaciones, pero consideraron que, al haber ocurrido 20 años antes, la presunta muerte de su hermano no justificaba la existencia de un riesgo presente para el autor, y que la familia del autor sigue viviendo en Sri Lanka sin que parezca tener ninguna dificultad importante por los presuntos vínculos con los TLIT.

7.7En relación con la llegada del autor a bordo del MV Ocean Lady y el rechazo de su solicitud de asilo, el Comité observa que las alegaciones del autor carecen de precisión y no están respaldadas por pruebas fiables. La División de Protección de los Refugiados y el Tribunal Federal observaron a este respecto que no había pruebas de que, por el mero hecho de haber viajado en ese buque o de que se le hubiera denegado el asilo en el Canadá, se tomaría al autor por un partidario de los TLIT y, por lo tanto, de que este correría un riesgo real y personal de que se vulnerasen los derechos que lo asisten en virtud del artículo 3. El Comité también toma nota del argumento del Estado parte de que el autor viajó legalmente con su propio pasaporte y de que nada indica que sea sospechoso de tener ningún vínculo importante con los TLIT ni de participar en ninguna actividad política en Sri Lanka o el Canadá.

7.8Por último, el Comité observa que el autor no ha aportado ninguna información detallada en relación con su afirmación de que presenció violaciones de los derechos humanos cometidas por las autoridades de Sri Lanka en el norte del país durante la guerra civil. El Comité recuerda el párrafo 5 de su observación general núm. 1, según el cual incumbe al autor de la comunicación presentar un caso defendible, y considera que el autor no ha cumplido este requisito.

8.Habida cuenta de lo que antecede, el Comité estima que el autor no ha aportado pruebas suficientes que le permitan concluir que la expulsión a Sri Lanka lo expondría a un riesgo previsible, real y personal de tortura en el sentido del artículo 3 de la Convención.

9.Por lo tanto, el Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la expulsión del autor a Sri Lanka no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.