Naciones Unidas

CAT/C/60/D/648/2015

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

22 de junio de 2017

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicaciónnúm. 648/215 * **

Comunicación presentada por:

S. S. (representado por el abogado Rasan T. Selliah)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Australia

Fecha de la queja:

14 de octubre de 2014 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:

10 de mayo de 2017

Asunto:

Expulsión a Sri Lanka

Cuestión de procedimiento:

Admisibilidad: comunicación manifiestamente infundada

Cuestión de fondo:

No devolución

Artículos de la Convención:

3 y 22

Antecedentes

1.1 El autor de la queja es S. S., nacional de Sri Lanka, nacido en 1980. Afirma que su expulsión a Sri Lanka por Australia constituiría una violación del artículo 3 de la Convención. El Estado parte formuló la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención el 28 de enero de 1993. El autor está representado por el abogado Rasan Selliah.

1.2 El 7 de enero de 2015, de conformidad con el artículo 114, párrafo 1, de su reglamento, el Comité pidió al Estado parte que se abstuviera de expulsar al autor a Sri Lanka mientras se estuviera examinando la queja. El 27 de julio de 2016, el Estado parte pidió al Comité que retirara su solicitud de adopción de medidas provisionales. El 21 de septiembre, el Comité rechazó la solicitud.

Los hechos expuestos por el autor

2.1 El autor de la queja es tamil e hinduista. Es natural de Kalmunai, ciudad de la Provincia Oriental de Sri Lanka, y se dedicaba a la joyería en Colombo. En 2006, debido al agravamiento de los problemas políticos y al aumento de las actividades delictivas, como los secuestros y la extorsión a los tamiles para exigirles dinero, intentó obtener un visado para Australia a través de un amigo que actuaba como “intermediario”. Le presentaron a un “ministro”. Se firmaron unos documentos que le fueron entregados a este último.

2.2 Cinco días después, el autor fue detenido por agentes del Departamento de Investigación Penal y estuvo recluido durante cinco días en la cuarta planta del edificio de la sede del Departamento, donde fue golpeado y torturado. Los agentes querían saber por qué el autor había intentado abandonar el país y si era miembro de las facciones “Pirapaharan” o “Karuna” de los Tigres de Liberación del Ílam Tamil (TLIT). El Departamento de Investigación Penal alegó que tenía pruebas de que el autor había prestado apoyo económico a los TLIT. El autor explicó que entregó dinero a dicho grupo porque lo habían amenazado con hacer daño a su familia. El Departamento de Investigación Penal trató de obligarlo a confesar que era miembro de los TLIT, pero él se negó a hacerlo. El 2 de noviembre de 2006, fue llevado ante el tribunal de primera instancia y estuvo recluido en prisión preventiva en la institución penitenciaria de Welikade. Junto con varias personas más, fue acusado de pertenencia a un grupo terrorista que tenía planeadas actividades destructivas.

2.3 Los padres del autor presentaron varios documentos, entre ellos la inscripción en el registro de establecimientos comerciales, y, en una fecha no especificada, el tribunal ordenó la puesta en libertad del autor con la condición de que compareciese una vez al mes, durante un período de seis meses, ante el Departamento de Investigación Penal. El Departamento prorrogó dicho período y amenazó con detenerlo si no seguía compareciendo. En cada una de las visitas, los agentes de policía lo obligaban a pagar sobornos. Cuando acabó el segundo período semestral, el agente responsable de su caso insistió en que debía seguir compareciendo o sería detenido. No se atrevió a presentar una denuncia ante instancias superiores por temor a sufrir más represalias. Incapaz de soportar tal acoso, el autor vendió su establecimiento y regresó a Kalmunai, donde se puso a trabajar en el negocio de joyería de su hermano.

2.4 El 7 de julio de 2008, el autor fue secuestrado en su casa de Kalmunai por el grupo Karuna de los Tamil Makkal Viduthalai Puligal, partidarios del Gobierno. Permaneció retenido en un campamento durante tres meses. El grupo lo presionó para que se uniese a su causa y lo sometió a malos tratos cuando se negó. Los Tamil Makkal Viduthalai Puligal afirmaban tener pruebas de que el autor había ayudado económicamente a los TLIT y le dijeron que tenía que unirse a ellos o darles dinero. Cuando la esposa del autor se dirigió a la policía en busca de ayuda, le dijeron que debía ofrecerles favores sexuales si quería que su marido fuese liberado. Posteriormente, visitó a su marido en el campamento, acompañada de varios ancianos de la aldea. Los guardias le dijeron que no volviese a acudir a la policía. También la advirtieron de que si desvelaba información sobre el campamento a otras personas, matarían a su marido.

2.5 Tras pasar tres meses en el campamento, durante los cuales fue obligado a realizar arduos trabajos manuales y sometido a palizas periódicas, el autor consiguió escapar. No volvió a casa y dispuso lo necesario para que le entregasen sus documentos de identidad, después de lo cual fue a Colombo y consiguió un pasaporte a través de un intermediario. Finalmente, en diciembre de 2008 llegó a Timor-Leste, vía Singapur y Malasia. Fue interrogado por las autoridades de Timor-Leste. El intérprete era agente de la policía de Sri Lanka y el autor todavía teme que lo denunciara a las autoridades de su país. El autor trabajó ilegalmente en Timor-Leste durante siete meses. Posteriormente, se adentró en la selva y tras ocho horas de marcha llegó a Kupang, desde donde viajó a Yakarta en un vehículo.

2.6 El 10 de marzo de 2010, se embarcó rumbo a Australia y el 20 de marzo llegó a la Isla de Navidad. A su llegada, se enteró de que sus padres habían recibido la visita de varios agentes del Departamento de Investigación Penal, que los habían conminado a comunicarles el paradero del autor tan pronto como lo conocieran.

2.7 El autor solicitó un visado de protección al Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras. El 17 de agosto de 2010, un delegado del Ministro competente denegó su solicitud. El delegado aceptó las alegaciones del autor relativas a los incidentes ocurridos en 2006 y julio de 2008, pero estimó que no reunía las características de la definición de refugiado establecida en el artículo 1A de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951.

2.8 El autor recurrió esta decisión y solicitó un examen independiente sobre el fondo, pero su recurso fue desestimado el 13 de mayo de 2011. Afirma que el motivo de la negativa a revocar la decisión de 17 de agosto de 2010 fue que se estimó que su alegación de que había sido detenido y torturado por el Departamento de Investigación Penal no resultaba creíble. El autor afirma que en aquel momento no estaba en condiciones de aportar pruebas de aquel hecho. Solicitó la revisión judicial del primer examen independiente sobre el fondo al Tribunal Federal de Primera Instancia, que desestimó su solicitud el 2 de noviembre de 2011.

2.9Presentó entonces un recurso ante el Tribunal Federal de Australia, que falló a su favor el 2 de marzo de 2012. Como resultado de ello, sus alegaciones fueron evaluadas de nuevo en un segundo examen independiente sobre el fondo. En esa ocasión, el autor proporcionó documentos probatorios, como un ejemplar certificado (en cingalés) de un informe presentado por el Departamento de Investigación Penal y la División de Investigación sobre Terrorismo ante el Tribunal de Primera Instancia de Colombo en el que se afirmaba que 39 personas que presuntamente habían colaborado con los TLIT habían sido detenidas, encarceladas por la División de Investigación sobre Terrorismo y presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia de Colombo, conforme al reglamento de emergencia procedente. En el informe, el nombre que aparece listado en el número 15 es presuntamente el del autor, pero, según alega este, se transcribió erróneamente en cingalés. Por ese motivo, la persona que se encargó del segundo examen sobre el fondo concluyó que ese documento no estaba relacionado con el autor de la queja y desestimó su solicitud. El autor alega que el hecho de que su nombre apareciese mal escrito se debió probablemente al absoluto menosprecio de la policía por los tamiles o a un error tipográfico.

2.10 Posteriormente, el autor obtuvo del Secretario del Tribunal de Primera Instancia de Kalmunai un documento que acreditaba que había sido acusado de complicidad con un grupo terrorista y que su nombre estaba mal transcrito en el informe. El autor consiguió también una carta de un diputado del Parlamento por el distrito de Batticaloa, de fecha 27 de agosto de 2014, en la que se reiteraban sus alegaciones.

2.11 El autor, a la luz de estas nuevas pruebas, solicitó al Tribunal de Circuito Federal la revisión judicial del segundo examen independiente sobre el fondo. Su solicitud fue desestimada el 12 de julio de 2013. El 4 de diciembre, su solicitud para que el tribunal revisara la decisión fue desestimada. Su solicitud de autorización especial para apelar ante el Tribunal Supremo también fue desestimada el 15 de agosto de 2014. El 2 de septiembre, solicitó una exención con arreglo al artículo 48B de la Ley de Migración de 1998 para que se le permitiese presentar una nueva solicitud de visado de protección. También solicitó la intervención del Ministro para que se emitiese una decisión favorable por motivos humanitarios y circunstancias excepcionales. El 10 de noviembre se desestimó la solicitud del autor. En consecuencia, este afirma que ha agotado todos los recursos internos disponibles.

2.12 La esposa y la hija del autor todavía viven en Sri Lanka, con el temor de ser acosadas porque las autoridades y grupos paramilitares partidarios del Gobierno lo siguen buscando.

La queja

3. El autor sostiene que su expulsión a Sri Lanka constituiría una violación de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 3 de la Convención. Afirma que, habida cuenta de que es tamil y procede de una zona conocida por las actividades que allí desarrollan los TLIT, es sospechoso de tener vínculos con estos últimos; que en el pasado ya fue sometido a torturas por el Departamento de Investigación Penal y por el grupo Karuna y acusado de actividades terroristas; y que, habiendo escapado a la detención por una milicia progubernamental, a su vuelta a Sri Lanka se expone a ser torturado por las autoridades, que siguen persiguiendo a presuntos elementos contrarios al Gobierno. Así pues, al expulsarlo a Sri Lanka, Australia estaría infringiendo las obligaciones contraídas en virtud del artículo 3 de la Convención.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1 En una nota verbal, de fecha 16 de octubre de 2015, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

4.2 El Estado parte afirma que las alegaciones del autor carecen de fundamento y son inadmisibles en virtud de lo dispuesto en el artículo 113 b) del reglamento del Comité por ser manifiestamente infundadas, ya que el autor no ha conseguido presentar indicios racionales de admisibilidad. El Estado parte sostiene que las alegaciones del autor fueron examinadas detenidamente por varias instancias decisorias internas: por ejemplo, se sometieron a un examen independiente sobre el fondo, y a una revisión judicial por el Tribunal de Circuito Federal de Australia y el Pleno del Tribunal Federal de Australia. En esos procedimientos internos se estableció que las alegaciones del autor carecían de credibilidad y no daban lugar a invocar las obligaciones del Estado parte. También se examinaron las alegaciones del autor con arreglo a las disposiciones de protección complementaria.

4.3 El Estado parte señala que en su comunicación al Comité el autor no ha presentado ninguna prueba nueva de peso que no haya sido ya examinada en procedimientos administrativos y judiciales internos sólidos y exhaustivos. Asimismo, se remite a la observación general núm. 1 (1997) del Comité, sobre la aplicación del artículo 3, en la que se afirma que el Comité no es un órgano judicial ni de apelación y que da un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte.

4.4 En lo que respecta al hecho de que el autor se base en información general sobre el país, el Estado parte afirma que de dicha información no se desprende, mediante indicios racionales que lo fundamenten, que el autor corra un riesgo personal de tortura. Para llegar a la conclusión de que no existen razones fundadas para creer que el autor corra personalmente el riesgo de ser torturado en Sri Lanka, las autoridades nacionales han examinado ya amplia información sobre el país, como la facilitada por el Ministerio de Asuntos Exteriores y Comercio del Estado parte y por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).

4.5 El Estado parte se remite a la decisión inicial sobre la condición de refugiado del autor. El funcionario responsable de evaluar la condición de refugiado del autor no quedó convencido que este fuese un testigo fiable. En particular, no creyó el supuesto encuentro del autor con un agente de policía de Sri Lanka durante su estancia en Timor-Leste. El autor no mencionó ese encuentro durante su entrevista de entrada en el país ni en sus exposiciones escritas para la evaluación de la condición de refugiado. Además, habida cuenta de que se dispone de otros intérpretes de tamil, el funcionario responsable de la evaluación de la condición de refugiado no consideró creíble que se recurriese a un agente de policía de Sri Lanka para realizar esa labor. Tampoco se consideró creíble que el autor hubiese corrido el riesgo de criticar al Gobierno de Sri Lanka ante un agente de policía. El funcionario aceptó las alegaciones del autor relativas a su presunta detención por el Departamento de Investigación Penal en 2006 y a su secuestro en 2008. No obstante, no consideró que esos incidentes activasen los compromisos de protección de refugiados.

4.6 En cuanto al primer examen independiente sobre el fondo del asunto, el Estado parte explica que todas las solicitudes de protección volvieron a examinarse de nuevo. El autor pudo presentar exposiciones escritas y asistir a una entrevista con su agente de migración con la asistencia de un intérprete de tamil. El 13 de mayo de 2011, tras evaluar todas las pruebas que le presentaron, el examinador independiente recomendó que no se reconociera al autor como persona a la que el Estado parte debía ofrecer protección con arreglo a lo establecido en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados.

4.7 El Estado parte añade que el examinador albergaba importantes dudas sobre la credibilidad del autor. Con respecto a su detención por el Departamento de Investigación Penal en 2006, el examinador consideró improbable que el autor, un orfebre que intentaba solicitar un visado de turista para viajar a Australia, fuese sospechoso de ser miembro o agente de los TLIT y no encontró ninguna otra razón creíble para su detención. Observó, además, incongruencias en las razones expuestas por el autor para abandonar Colombo y detectó contradicciones similares en su relato del secuestro por el grupo Karuna del que presuntamente fue objeto. También resultaba particularmente preocupante que el autor afirmase, por un lado, que los encargados del campamento lo “presionaron” para que se uniese a su grupo y, por otro, que no le dijeran el nombre del grupo durante los tres meses que pasó allí. Además, dio dos explicaciones distintas de cómo averiguó la identidad del grupo.

4.8 El examinador consideró carente de credibilidad la afirmación de que, tras ser expulsado de Singapur, el autor consiguiese no atraer la atención de las autoridades de Sri Lanka haciendo que su amigo intermediario sobornase a los funcionarios de inmigración. También consideró que la alegación relativa al intérprete que había sido agente de policía carecía de fundamento. Además, se llegó a la conclusión de que la condición de solicitante de asilo rechazado no satisfacía los criterios para la obtención de la condición de refugiado.

4.9 El Tribunal Federal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que el examinador no había cometido ningún error de derecho. Al recurrir esa decisión ante el Tribunal Federal de Australia, el autor esgrimió primero como motivo para la apelación la falta de equidad procesal, alegación que fue desestimada. No obstante, el segundo motivo en que basó su recurso, el hecho de que el examinador no había considerado específicamente la pertenencia del autor a un grupo social concreto, fue aceptado. Si bien el examinador había tenido en cuenta la alegación del autor relativa a los daños sufridos en el pasado, no había considerado ese riesgo más general. El Tribunal Federal remitió el caso del autor al examinador independiente sobre el fondo para que se realizase un nuevo examen.

4.10 En el segundo examen independiente sobre el fondo, el autor pudo presentar exposiciones escritas y asistir a una entrevista. De nuevo, se recomendó que no se considerase al autor como persona a la que el Estado parte tuviera la obligación de proteger. La examinadora no consideró que el autor fuese un testigo fiable, creíble o sincero. En particular, tuvo en cuenta los siguientes elementos: la alegación del autor relativa a que su capacidad para presentar alegaciones y pruebas se había visto obstaculizada por diversos factores, como los servicios de interpretación y los efectos psicológicos de su peligroso viaje; las directrices establecidas en la publicación del ACNUR Manual y Directrices sobre Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado (en la que se recomienda no conceder una importancia indebida al grado de confusión y de omisiones que pueda haber en los relatos ofrecidos en distintas etapas de la evaluación de la condición de refugiado); un informe sobre torturas y traumas en el que se determinó que la función cognitiva del autor era normal; las entrevistas y las exposiciones escritas presentados por el autor, en las que no se hacía referencia alguna a errores cometidos por los intérpretes; y, por último, la intervención del autor en la entrevista del segundo examen independiente sobre el fondo, en la que se expresó con claridad, demostró entender correctamente la situación y en la que pudo participar de manera efectiva. Teniendo presentes las recomendaciones del ACNUR, la examinadora no dio importancia a las incongruencias entre la entrevista de entrada en el país y las comunicaciones posteriores, y ni siquiera las señaló. No obstante, consideró que el autor había adaptado las declaraciones para que se ajustasen a sus necesidades, que las incongruencias seguían planteando problemas notables y que muchas de las alegaciones principales seguían siendo inverosímiles e incongruentes.

4.11 La examinadora no aceptó la afirmación del autor de que, tras haber solicitado un visado para Australia, había sido detenido por el Departamento de Investigación Penal, que sospechaba que era partidario de los TLIT. El hecho de que el autor modificara su testimonio sobre cómo consiguió solicitar el visado, tras haber mantenido la misma explicación tres veces en entrevistas anteriores, no encajaba con su alegación de que quienes habían tomado las decisiones anteriores relativas a su caso habían malinterpretado sus declaraciones. Su versión modificada de los acontecimientos contradecía su afirmación de que un miembro del personal de la Oficina del Alto Comisionado de Australia debía de haber sido un informante del Departamento de Investigación Penal. También había contradicciones en las declaraciones del autor sobre si conocía o no al “ministro” que lo había ayudado a solicitar el visado. Esas incongruencias, analizadas en conjunto y sumadas al perfil empresarial del autor, no respaldaban la alegación del autor de que su solicitud de visado conllevó su detención por el Departamento de Investigación Penal por sus presuntos vínculos con los TLIT.

4.12 En relación con el extracto del informe policial que se presentó ante el tribunal en Colombo, el Estado parte afirma que la examinadora no consideró que el contenido del informe compensase los problemas detectados en las pruebas aportadas por el propio autor. El autor había destacado la parte que, según sostenía, se refería a él, pero afirmó que su nombre aparecía mal escrito. También aportó un recibo que, según él, demostraba que había pagado para obtener un extracto del expediente judicial. Ni el expediente ni el recibo se habían aportado con anterioridad, a pesar de que el recibo estaba fechado el 11 de junio de 2011. El autor afirmó que ello se debía a que su agente no lo había solicitado. La examinadora no creyó que dichos documentos hiciesen referencia al autor y, por tanto, no los tuvo en cuenta.

4.13 Durante la entrevista relativa al segundo examen independiente sobre el fondo, el autor alegó también, por primera vez, que había prestado apoyo económico a los TLIT. Al preguntársele por qué no había relatado ese hecho antes, explicó que así se lo habían aconsejado otras personas del centro de detención. Ahora bien, la examinadora observó que el autor había tenido acceso a un agente de migración a lo largo de todos los procedimientos. Además, no creyó que el autor de la queja hubiese sido secuestrado por el grupo Karuna, ni por ningún otro grupo paramilitar, dadas las incongruencias en su testimonio sobre el método por el que había sido secuestrado, quién lo había hecho, cómo había escapado y cómo había salido de Sri Lanka. Con respecto a las incongruencias en su explicación acerca de quién lo había secuestrado, el autor sostuvo que era difícil distinguir entre todos esos grupos. La examinadora tampoco creyó que el autor no pudiese identificar a un grupo que había estado tratando de adoctrinarlo durante tres meses. El autor también sostuvo que la afirmación de que había sido secuestrado por los TLIT había sido un error del primer intérprete. Insistió en que había tratado de corregir ese malentendido en la siguiente entrevista. Cuando se le indicó que ello no había quedado reflejado en el acta de la entrevista, sostuvo que otros detenidos le habían aconsejado que no desvelase la identidad del grupo, pues ello podría acarrearle problemas. La explicación no fue aceptada.

4.14 La explicación del autor sobre la forma en que se había fugado del campamento, se consideró también inverosímil e incongruente, al igual que la explicación sobre el lugar hacia dónde se había dirigido después y cuándo había conseguido el pasaporte. Cuando se le señalaron sus declaraciones contradictorias, el autor negó sus anteriores declaraciones, que habían quedado registradas. Por último, la examinadora llegó a la conclusión de que el autor no corría el riesgo de sufrir daños en caso de ser devuelto a Sri Lanka por su condición de solicitante de asilo rechazado. Tras examinar las pruebas presentadas por el autor, la examinadora quedó convencida de que este no había tenido ninguna dificultad al regresar a Sri Lanka tras ser expulsado de Singapur en 2008. La examinadora tomó nota de la información sobre el país, en la que se indicaba que era poco probable que los repatriados se enfrentasen a problemas considerables, salvo que hubiesen cometido delitos o pertenecido a los TLIT. La examinadora aceptó que el autor sería sometido a su regreso a un control rutinario en el aeropuerto, pero no consideró que ello supusiera un daño importante.

4.15 El 4 de julio de 2012, el autor interpuso un recurso contra la decisión de la examinadora basándose en tres motivos, todos ellos relacionados con el hecho de que no se hubiese aceptado la alegación del autor de que había sido detenido por el Departamento de Investigación Penal en 2006. El Tribunal Federal rechazó esa alegación al considerar, en última instancia, que la examinadora no había pasado por alto la supuesta detención del autor por el Departamento de Investigación Penal. El autor alegó que no se le hubiese dado la oportunidad de comentar acerca de si los documentos judiciales, en caso de ser auténticos, se referían a él. El Tribunal, al desestimar la reclamación, observó que el autor había tenido la oportunidad de asistir a una vista y presentar hechos adicionales para indicar que su nombre figuraba mal escrito en el expediente judicial, pero no lo hizo. En cualquier caso, otros elementos suscitaban dudas sobre si el autor había sido detenido alguna vez por el Departamento de Investigación Penal. El tercer motivo del recurso se basaba en que supuestamente la examinadora no había dado la debida importancia a los documentos judiciales como pruebas que corroboraban las alegaciones del autor. A ese respecto, el Tribunal consideró que la examinadora, habida cuenta de sus dudas sobre la credibilidad del autor, estaba facultada para estimar que los documentos no se referían a él y, por tanto, no darles valor alguno como prueba confirmatoria.

4.16 El Estado parte añade que el recurso del autor de 2 de agosto de 2013 fue desestimado por el Tribunal Federal el 4 de diciembre. El recurso se basaba en la alegación de que la examinadora independiente había denegado al autor la equidad procesal al no advertirle de que podría considerar que el informe presentado por la policía ante un tribunal de Colombo era auténtico pero que no se refería a él. En consecuencia, se alegaba que la examinadora no había proporcionado al autor la oportunidad de presentar más comentarios sobre esa cuestión.

4.17 El Tribunal Federal reconoció que la cuestión fundamental en la que probablemente se centraría la decisión de la examinadora era determinar si el autor había sido detenido y privado de libertad por el Departamento de Investigación Penal y que, a su vez, la examinadora tenía la obligación de informar al autor sobre esa cuestión. En opinión del Tribunal, el autor de la queja había sido claramente informado de ello y, concretamente, tuvo conocimiento de que la examinadora podía decidir que el documento judicial no estaba relacionado con él. El abogado y el agente de migración del autor eran conscientes de que el hecho de que su nombre estuviera mal escrito en el documento suponía un problema. El autor tuvo la oportunidad de presentar observaciones escritas al respecto, y la aprovechó. La examinadora tuvo en consideración esas observaciones escritas y también se invitó al representante del autor a que presentase nuevas observaciones. La examinadora llegó a su conclusión sobre el documento del tribunal tras una “evaluación obvia y natural” del documento y de los defectos inherentes y aparentes del mismo. Por tanto, el Tribunal no creyó que hubiese falta de equidad procesal alguna. Al llegar a esa conclusión, el Tribunal observó que el autor no había aducido en su recurso que no estuviera dentro de las facultades de la examinadora dar poca o ninguna importancia al documento judicial a la luz de los problemas detectados en la prueba presentada por el autor.

4.18 El Estado parte reiteró que, el 15 de agosto de 2014, el Tribunal Supremo de Australia había desestimado la solicitud de autorización especial presentada por el autor para recurrir la decisión del pleno del Tribunal Federal de Australia, pues no había detectado ninguna cuestión de principio que justificase la concesión de una autorización especial.

4.19 El 2 de septiembre de 2014, el autor solicitó una intervención ministerial en virtud de lo establecido en los artículos 417 y 48B de la Ley de Migración de 1958 para que se le concediera un visado de protección, que el Ministro puede conceder si ello redunda en el interés público. El Estado parte explicó que puede remitirse una solicitud de intervención al Ministro para que este la evalúe si contiene información adicional que pueda mejorar las posibilidades de que a una persona se le conceda protección. En consecuencia, las alegaciones formuladas por el autor fueron nuevamente evaluadas íntegramente por un delegado del Viceministro de Inmigración y Protección de Fronteras. Este consideró que la solicitud presentada por el autor no contenía información fidedigna nueva que aumentara las posibilidades de que su solicitud de visado de protección prosperara. El Estado parte afirmó que el autor de la queja había aportado, por primera vez, una carta del Secretario del Tribunal de Primera Instancia, de fecha 1 de septiembre de 2014, en la que se daba fe de que el nombre del autor aparecía mal escrito en el extracto de las actas del tribunal. El autor presentó también una carta de un parlamentario del distrito de Batticaloa, en la que se reiteraban las alegaciones del autor sobre el hecho de que había sido perseguido por el Departamento de Investigación Penal y el grupo Karuna. El delegado consideró que, habida cuenta de los problemas de credibilidad del autor, el Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras no debería tener en cuenta esos documentos. No remitió el caso al Ministro para que este lo evaluase porque de la información aportada no se desprendía que el autor tuviera más posibilidades de conseguir que prosperara su solicitud de visado de protección.

4.20 Por consiguiente, el Estado parte concluye que, por los motivos mencionados anteriormente, las alegaciones del autor son inadmisibles o carecen de fundamento.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 2 de febrero de 2016, el autor presentó comentarios sobre las observaciones del Estado parte.

5.2 El autor afirma que ha cumplido con el artículo 113 b) del reglamento del Comité, ya que ha presentado indicios racionales de admisibilidad. Así pues, su comunicación es admisible y está fundada.

5.3En relación con el segundo examen independiente del caso sobre el fondo, una de las alegaciones principales del autor era que había sido detenido en dos ocasiones por apoyar presuntamente a los TLIT. La examinadora estimó que esa afirmación no era creíble debido a una discrepancia en la declaración del autor, que este considera menor, pues en ella afirmó primero que había visto como se presentaba su solicitud y posteriormente dijo que se encontraba en el coche y había visto a otra persona entrar en la Oficina del Alto Comisionado para presentarla. El autor sostiene que se trata de una cuestión meramente semántica y que afirmar que vio a alguien dirigirse a presentar una solicitud en su nombre y decir que observó cómo se presentaba su solicitud de visado no implica contradicción alguna.

5.4 La examinadora se refirió también a la declaración del autor de que había un informante en la Oficina del Alto Comisionado, y señaló que tal afirmación contradecía el hecho de que al autor no le constaba que su solicitud de visado se hubiese presentado. El autor sostiene que no existe ninguna contradicción. Su afirmación de que el haber sido detenido por el Departamento de Investigación Penal indicaba que podía haber un informante en la Oficina del Alto Comisionado de Australia era mera especulación y es muy probable que hubiese otras razones para su detención, como su pertenencia a un grupo social determinado, los pagos a los TLIT, etc. El autor sostiene que, si bien se estimó que sus alegaciones sobre la Oficina del Alto Comisionado eran incongruentes, su detención por el Departamento de Investigación Penal era otra cuestión distinta.

5.5 En cuanto a las aparentes incongruencias en las declaraciones del autor relativas a si el “ministro” al que este había hecho alusión era en realidad el ministro encargado de Negombo y si el autor había estado en su despacho, el autor afirma que le dijeron que se trataba de un “ministro” y dio por sentado que era el encargado de “Negombo”.

5.6 La examinadora indicó que el autor no había facilitado los documentos judiciales en cuanto los obtuvo. El autor sostiene que su anterior representante lo orientó mal sobre si era necesario presentar tales documentos como prueba. Además, en el momento en que se obtuvo la prueba, el asunto estaba en los tribunales, por lo que no se podían aportar nuevas pruebas. El autor solicitó al Comité que verificase el documento con las autoridades de Sri Lanka y señala a su atención la declaración formulada por un secretario, a la que la segunda examinadora no tuvo acceso, en la que se verifica el extracto del pliego de cargos y se explica el error ortográfico.

5.7 La examinadora también había llegado a la conclusión de que había incongruencias en las declaraciones del autor sobre la identidad de sus secuestradores. El autor sostiene que los nombres de los Tigres de Liberación del Ílam Tamil (Tamiḻīḻa viṭutalaip pulikaḷ) y de los Tamil Makkal Viduthalai Puligal son muy similares en lengua tamil, pues ambos incorporan la palabra “tigre” (p ulikal ) y que su primer intérprete había cometido un error. Ambos grupos son tamiles y habían estado unidos antes de que el de los Tamil Makkal Viduthalai Puligal se escindiera. La situación puede ser confusa incluso para los tamiles.

5.8 En relación con el hecho de que el autor no hubiese sacado a relucir en entrevistas anteriores la cuestión de los pagos que lo obligaron a hacer a los TLIT, este sostiene que se debió a que para él esos pagos no eran la razón principal por la que temía sufrir daño; él creía que su secuestro estaba relacionado con su solicitud de visado.

5.9 El autor se refirió a las incongruencias en el relato de su evasión del campamento del grupo Karuna en 2008. Sostiene que ha afirmado en reiteradas ocasiones que había varios guardias. Posteriormente aclaró que en la zona inmediata en el momento de su huida solo había un guardia. Nunca declaró que todos los guardias hubiesen ido al baño simultáneamente. Según afirma, la persona que examinó por primera vez su caso lo consideró implícito, y no se le dio la oportunidad de aclararlo. Lo hizo con la segunda examinadora y niega que ello supusiera un cambio de su testimonio.

5.10 El autor también se refiere a la conclusión a la que llegó la segunda examinadora de que su relato de la obtención del pasaporte era incongruente, pues en la entrevista del primer examen independiente sobre el fondo afirmó que lo había obtenido legalmente en 2006 y en la del segundo, que lo había obtenido después de ser detenido, en 2008. El autor afirma que se ha interpretado incorrectamente su declaración. Alega que no se trataba del mismo pasaporte. El primero lo obtuvo legalmente para solicitar el visado, mientras que el segundo lo consiguió de manera ilícita tras escapar del campamento del grupo Karuna.

5.11 El autor afirma que en su observación general núm. 1 (1997) el Comité deja claro que no se considera obligado por la determinación de los hechos realizada por el Estado parte. Alega que las aparentes incongruencias son insignificantes o están justificadas y que no debería habérseles dado tanta importancia como para ignorar los documentos judiciales oficiales que corroboraban su relato. Así pues, solicita al Comité que ignore las conclusiones de la segunda examinadora y acepte la veracidad del relato del autor sobre su detención.

5.12 El autor afirma que la segunda examinadora nunca lo informó de que no aceptaba la autenticidad del documento judicial en el que el nombre del autor aparecía mal escrito. De hecho, no tuvo conocimiento de la discrepancia hasta después de que la segunda examinadora se hubiese pronunciado sobre su caso, y en ese momento el autor pidió a su mujer que consiguiera pruebas en los tribunales que corroborasen su relato y en las que se explicase el error ortográfico. Entonces, su esposa obtuvo una carta del Secretario del Tribunal de Primera Instancia de Kalmunai en la que este certificaba que el autor había sido investigado y acusado de colaborar en el pasado con los TLIT, y explicaba que su nombre aparecía mal escrito en el pliego de cargos. La mujer del autor consiguió también una carta de un diputado en la que se verificaban las alegaciones del autor con respecto a su detención y secuestro.

5.13 En consecuencia, el autor insta al Comité a verificar la autenticidad de esos documentos. Sostiene que corroboran sus alegaciones y compensan cualquier leve incongruencia que pudiera llevar a la conclusión de que su relato carecía de credibilidad. Ambos documentos anteriormente mencionados proceden de fuentes creíbles y verificables. No se le pudieron presentar a la segunda examinadora.

5.14 En lo referente a la revisión judicial del segundo examen independiente sobre el fondo, el tribunal estaba facultado únicamente para pronunciarse sobre errores de derecho, errores de competencia o denegación de la equidad procesal; no podía evaluar las pruebas o tomar decisiones en cuanto al fondo. No podía examinar nuevas pruebas que la examinadora no hubiera tenido ante sí, ni podía cuestionar la conclusión, sumamente discrecional, a la que esta última llegó sobre la credibilidad.

5.15 El autor afirma que había agotado todas las vías internas tras solicitar una exención con arreglo al artículo 48B de la Ley de Migración para que se le permitiese presentar una nueva solicitud de visado de protección y presentar una solicitud al Ministerio para que emitiese una decisión más favorable, con arreglo al artículo 417 de la Ley, por motivos humanitarios y circunstancias excepcionales. Esos son los únicos procedimientos internos en los que se podrían tener en cuenta las nuevas pruebas. La decisión sobre si se deben remitir las solicitudes al Ministro es totalmente discrecional y no se basa en ninguna norma jurídica; por tanto, no es susceptible de revisión. De hecho, la solicitud presentada con arreglo al artículo 48B no fue tenida en cuenta por el Ministro, al estar dentro de las facultades discrecionales del delegado si las solicitudes deben remitirse al Ministro, sin que sea necesario aducir razón alguna. Sin embargo, en la comunicación del Estado parte se indicaba que el delegado del Viceministro había considerado que las nuevas pruebas no mejoraban las posibilidades del autor de conseguir un visado de protección, por lo que la solicitud no fue remitida al Ministro.

5.16 A ese respecto, el autor afirma que el delegado cometió un error al no remitir la solicitud al Ministro, pues las nuevas pruebas corroboraban de manera sustancial sus alegaciones, provienen de una fuente digna de crédito y podían haber sido verificadas. El autor agrega que el delegado no puede justificar no dar importancia a las nuevas pruebas por problemas de credibilidad, puesto que tales pruebas cuestionan directamente toda conclusión sobre falta de credibilidad. Por lo tanto, el autor afirma enérgicamente que la decisión de no remitir la solicitud al Ministro acabó con la única oportunidad de que esas nuevas pruebas se tuvieran en cuenta y de que, en vista de ellas, se reconsiderase el testimonio completo del autor. Ello supuso poner injustificadamente al autor en peligro por tener que volver a Sri Lanka y, ser objeto de persecución y tortura.

5.17 La solicitud presentada en virtud del artículo 417 también fue rechazada sin que se informara de los motivos. En ese caso tampoco existe la obligación de tener en cuenta la reclamación y, puesto que se trata de un procedimiento facultativo, no puede ser objeto de revisión.

5.18 El autor asegura que, al comprobar sus antecedentes en el aeropuerto, las autoridades de Sri Lanka sabrán de sus comparecencias ante los tribunales en 2006 y conocerán, como mínimo, sus antecedentes penales. Además, su intérprete en Timor-Leste era un funcionario de Sri Lanka que podría haber comunicado los hechos alegados por el autor a las autoridades del país.

5.19 El autor afirma que la información más reciente sobre el país demuestra que los varones tamiles jóvenes de quienes se sospeche que han colaborado con los TLIT corren un riesgo previsible, real y personal de ser torturados a su regreso a Sri Lanka, como ya afirmó en su comunicación inicial al Comité. También remite a un informe de la BBC en el que se incluyen testimonios de víctimas que fueron detenidas, torturadas o violadas en grupo por miembros de las fuerzas de seguridad, en particular durante el Gobierno del Presidente Sirisena. El Proyecto Verdad y Justicia Internacional también subraya las continuas denuncias de torturas y secuestros en “furgonetas blancas” que siguen produciéndose a pesar del cambio de Gobierno.

5.20 Para concluir, el autor afirma que su comunicación es admisible y está fundamentada, y que todo intento de expulsarlo violaría las obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud de la Convención. En particular, el Comité no debería aceptar como correcta y definitiva la decisión del segundo examen independiente sobre el fondo, pues las nuevas pruebas corroboran claramente las alegaciones del autor. Los nuevos documentos constituyen pruebas irrefutables de que el autor había sido acusado en el pasado de colaborar con los TLIT y que, por tanto, es probable que se sospeche nuevamente de él al volver a entrar en el país. La información facilitada sobre el país demuestra que los varones tamiles corren el riesgo de sufrir tortura a su regreso a Sri Lanka.

Observaciones adicionales del Estado parte sobre los comentarios del autor

6.1 Mediante nota verbal de fecha 20 de mayo de 2016, el Estado parte presentó sus observaciones sobre los comentarios del autor.

6.2 El Estado parte sostiene que el autor dio varias versiones distintas para explicar su solicitud de visado a Australia y considera que, a pesar de la descripción cambiante de las circunstancias de la queja, el autor no ha aportado ninguna prueba que respalde su alegación de que despertaría el interés del Gobierno de Sri Lanka únicamente por haber presentado la solicitud para obtener dicho visado.

6.3 En lo referente a la alegación del autor de que había un informante en la Oficina del Alto Comisionado de Australia y su detención por el Departamento de Investigación Penal, el Estado parte afirma que el autor no ha facilitado información ni pruebas que respalden su alegación de que fue detenido por ser un varón, y que no hay documentación sobre el país que apoye tal afirmación, por lo que no considera que esa alegación sea verosímil.

6.4 El Estado parte plantea que, aun aceptando que el Departamento de Investigación Penal hubiera detenido al autor por alguna razón, cabe señalar que no lo persiguió cuando volvió a su pueblo natal, Kalmunai, a finales de 2006, lo que sugiere que en diez años el Departamento de Investigación Penal no había mostrado interés en él. Por consiguiente, el Estado parte reitera la conclusión del Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras de que no hay pruebas suficientes para respaldar la afirmación de que el autor correría el riesgo de ser torturado en Sri Lanka.

6.5 El Estado parte considera que no es creíble que el Departamento de Investigación Penal sospechara que el autor era un terrorista.

6.6 En cuanto a los documentos judiciales presentados por el autor, el Estado parte confirma que fueron estudiados por el Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras y se determinó que no aportaban argumentos nuevos y creíbles que indicasen que el autor correría el riesgo de ser torturado en Sri Lanka. La examinadora no dio valor al documento porque las alegaciones del autor se consideraron ilógicas e incongruentes.

6.7El Estado parte sostiene, además, que esa reclamación también fue examinada por el Tribunal Federal de Primera Instancia y por el pleno del Tribunal Federal de Australia, que analizó el caso de nuevo atendiendo a la afirmación del autor de que la examinadora le había negado “la equidad procesal al no informarlo de la posibilidad de que esta llegase a la conclusión de que un documento de Sri Lanka presentado por el apelante... pudiese no estar relacionado con el apelante”. El pleno del Tribunal Federal de Australia concluyó que “la información que contiene el documento tiene un defecto evidente que resulta obvio y que fue reconocido tanto por los abogados del apelante como por los agentes de inmigración autorizados cuando se les presentó el documento” y que “correspondía al apelante procurar convencer a la examinadora de que el documento se refería a él, aunque no lo pareciese, y aclarar la cuestión de la presunta errata”. El Tribunal Federal de Primera Instancia había reconocido también que la examinadora, con independencia del documento judicial, había llegado a la conclusión de que el Departamento de Investigación Penal ya no tenía interés en el autor.

6.8 El Estado parte afirma que la queja ha sido estudiada cabalmente en todas las fases de examen de las alegaciones del autor, tanto en el proceso de evaluación de la condición de refugiado como durante la revisión judicial. El autor no ha presentado ninguna otra prueba o información para fundamentar su afirmación de que ese documento prueba que fue detenido por el Departamento de Investigación Penal. Para completar la información, el Estado parte observa que el Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras evaluó el documento y llegó a la conclusión de que su autenticidad y, por lo tanto, su validez como prueba de la detención del autor por el Departamento de Investigación Penal, eran cuestionables. En primer lugar, sin el original no se puede determinar si se trata de una traducción de un documento auténtico. Ahora bien, la incongruencia de las fechas, el tipo de letra y el formato del documento sugieren que se han añadido, eliminado o sobrescrito elementos sobre lo que podría haber sido una traducción auténtica. Además, el sello del traductor estampado en la segunda página está parcialmente oscurecido, lo que refuerza la hipótesis de que no se trata del documento original, sino de un ejemplar modificado.

6.9 En lo que respecta al documento probatorio presentado para dar fe de que había una errata en el documento judicial anteriormente descrito, a pesar de que pretendidamente procede del Tribunal de Primera Instancia, no contiene ninguna indicación de que haya sido traducido o copiado, por lo que es razonable asumir que se trata de un documento original. Ahora bien, no lleva ningún membrete oficial, no figura impreso el nombre del firmante y, por consiguiente, no hay elementos que permitan determinar el origen de la carta. El Estado parte afirma que las omisiones son tales que el contenido del documento es cuestionable y no dispone de los indicadores habitualmente presentes en las cartas de instituciones gubernamentales para respaldarlo. Por consiguiente, el Estado parte no tiene en cuenta el contenido de esta carta como prueba que demuestre la existencia de una errata en un documento judicial auténtico ni los supuestos vínculos del autor con los TLIT o su detención.

6.10El Estado parte se remite además a la carta del Diputado Packiyaselvam Ariyanethiran presentada por el autor, en la que se reiteran las alegaciones de este último. Ante la falta de pruebas justificativas adicionales y habida cuenta de los motivos aducidos para no aceptar esas alegaciones, el Estado parte no considera que la carta del Sr. Ariyanethiran constituya, en sí misma, prueba suficiente para fundamentar la alegación de que en la actualidad el Gobierno de Sri Lanka tenga interés en el autor. Por lo tanto, el Estado parte considera que no hay motivos ni pruebas verosímiles que indiquen que el autor haya tenido en el pasado o tenga en la actualidad interés para el Departamento de Investigación Penal.

6.11 El Estado parte se remite a la afirmación del autor de que fue un error de interpretación lo que llevó a la segunda examinadora independiente a la conclusión de que sus alegaciones no eran creíbles, pues no podía identificar a sus secuestradores. Incluso en el caso de que se aceptasen esas alegaciones, la segunda examinadora consideró que el relato se había ido adornando con el tiempo.

6.12 El Estado parte se refiere a la afirmación del autor de que no sacó a relucir al principio el hecho de que había ayudado económicamente a los TLIT porque esa no era la razón principal por la que temía que le hicieran daño y creía que el motivo principal era el hecho de haber solicitado un visado para Australia. Observa también que durante el segundo examen independiente sobre el fondo el autor afirmó que no lo hizo porque otras personas que estaban en el centro de detención de inmigrantes le habían dicho que se metería en problemas por haber proporcionado dicha ayuda. El Estado parte afirma que es ilógico que el autor temiese que le hicieran daño por el asunto del visado y no por las aportaciones económicas que hizo. No acepta la idea de que hasta hace muy poco el autor no fuese consciente del riesgo que suponía ayudar económicamente a los TLIT.

6.13 Con respecto a la cuestión de su huida del campamento del grupo Karuna y de las incongruencias relacionadas con ella, el Estado parte considera que, en cualquier caso, es muy poco probable que el grupo Karuna siguiese preocupado porque el autor hubiera huido de uno de sus campamentos en 2008. Teniendo en cuenta el tiempo que ha transcurrido y que el autor no tiene el perfil que pretende, el Estado parte llega a la conclusión de que no existen pruebas que respalden la alegación de que el autor sería considerado sospechoso de mantener vínculos con los TLIT y que correría el riesgo de sufrir daño si volviese al país.

6.14 En cuanto a la cuestión del pasaporte del autor, el Estado parte observa que este, en su entrevista de entrada en el país, afirmó que había viajado a Singapur y Timor-Leste con un pasaporte auténtico. En el documento en que consta la decisión del primer examen independiente sobre el fondo, se observa que el autor informó al examinador de que había viajado desde Sri Lanka con su propio pasaporte. En cambio, en el segundo examen declaró que había rellenado los documentos y se los había entregado, junto con unas fotografías, a un amigo, y no estaba seguro de si el pasaporte que le habían dado era un documento auténtico. Negó que hubiese dicho alguna vez que lo había obtenido de manera legal. El autor afirmó que, al volver a Sri Lanka, lo ayudaron a pasar el control de seguridad. El Estado parte considera que no hay motivos para creer que el autor fuese objeto de interés para las autoridades, ni que dicha ayuda fuese necesaria ni que tuviese contactos que lo pudieran ayudar en caso de que captase negativamente la atención de las autoridades. En el segundo examen independiente sobre el fondo se llegó a la conclusión de que el autor había salido de Sri Lanka y regresado allí de manera legal, con su propio pasaporte y sin repercusiones, por lo que las autoridades de Sri Lanka no estaban interesadas en él. El Estado parte no acepta las alegaciones del autor sobre su salida ilegal, pues afirma que no hay pruebas que respalden tal afirmación.

6.15 En cuanto a la afirmación del autor de que por ser un joven tamil de la Provincia Oriental se expondría a ser perseguido, el Estado parte estima que la situación del país se ha estabilizado y que el autor no ha aportado información que pueda modificar la evaluación de la segunda examinadora independiente sobre el fondo, que afirmó que ese motivo no supondría ningún riesgo para él.

6.16 Por último, aun en el caso de que se aceptasen todas las alegaciones del autor, el trato de que fue objeto, por sí mismo, no activaría necesariamente las obligaciones de no devolución contraídas por Australia en virtud de la Convención. El autor no tiene, ni tenía antes ni después de salir de Sri Lanka, un perfil que pudiese suscitar el interés del Gobierno o del grupo Karuna y que lo exponga a sufrir torturas al regresar a su país.

Solicitud del Estado parte de retirar las medidas provisionales

7. Mediante nota verbal de fecha 28 de julio de 2016, el Estado parte pidió al Comité que, sobre la base de los procedimientos internos y las conclusiones alcanzadas que se expusieron en anteriores comunicaciones, retirara su solicitud de medidas provisionales.

Comentarios del autor sobre las observaciones adicionales del Estado parte

8.1 El representante del autor presentó comentarios adicionales el 29 de agosto de 2016.

8.2 En cuanto a la presentación de una solicitud de visado en la Oficina del Alto Comisionado, el autor reitera su afirmación de que las explicaciones que dio son coherentes y que las diferencias que existan entre ellas pueden atribuirse a factores meramente semánticos. Reitera que su declaración relativa a la existencia de un posible informante fue tan solo una especulación basada en la hipótesis de que la solicitud se había presentado y, por tanto, no generaba ninguna contradicción.

8.3 El autor afirma que el Estado parte ha malinterpretado su declaración acerca de su condición de varón. Él se limitó a especular que otra posible razón para su detención por el Departamento de Investigación Penal era el hecho de que era sospechoso de colaborar con los TLIT, como lo eran muchos jóvenes tamiles varones, por lo que su condición de varón fue un factor que contribuyó a su detención.

8.4 El autor de la queja aclara que fue puesto en libertad por el tribunal a condición de que compareciese ante el Departamento de Investigación Penal. En consecuencia, no fue por voluntad propia que el Departamento de Investigación Penal lo puso en libertad. El autor desea aclarar, además, que tras haber tenido que comparecer ante el Departamento durante más de un año tras su puesta en libertad, este último abordó a su familia después de su huida de Sri Lanka. Afirma que ello no se debió únicamente a la información recogida hace diez años, sino también al hecho de que había escapado de los agentes del Gobierno y salido de Sri Lanka de manera ilegal.

8.5 En lo relativo al extracto del expediente judicial, el autor afirma que la segunda examinadora nunca le indicó que la autenticidad del documento estuviese en duda. El hecho de que los documentos aportados para corroborar su alegación no puedan ser tenidos en cuenta por su propio mérito y que, por tanto, no puedan afectar a la decisión relativa a la credibilidad en una fase posterior pone de manifiesto un defecto en el sistema australiano de revisión judicial. Se envió a la persona encargada de llevar a cabo el examen independiente sobre el fondo una copia de la fotocopia original del extracto del documento judicial (que el autor también adjuntó), para que se pudiese comprobar la traducción. Debido a ciertos problemas con la fotocopia enviada, el autor envió también otra fotocopia que consiguió después para la comunicación, extraída del expediente el 25 de julio de 2015.

8.6 El autor afirma que estaba realmente convencido de que el Departamento de Investigación Penal lo buscaba en relación con su intento de obtener un visado para Australia, pues en aquel momento muchos miembros de los TLIT estaban huyendo del país. Se vio forzado a hacer una aportación económica, algo que sucede con frecuencia y de lo que es conocedor el Departamento de Investigación Penal. Por lo tanto, su hipótesis de que la solicitud del visado había sido el motivo de su detención estaba justificada.

8.7 Con respecto a su evasión del campamento del grupo Karuna, el autor afirma que la amenaza es real. Los documentos demuestran que fue acusado de tener vínculos con los TLIT y su huida del campamento agrava el riesgo.

8.8 Si bien acepta que en su entrevista de entrada en el país afirmó erróneamente que su pasaporte era auténtico, el autor indica que ello se debió a la rapidez y confusión con que se desarrolló la entrevista. En su primer examen independiente sobre el fondo, le preguntaron si había viajado con su pasaporte (esto es, no si el pasaporte era legal). Por consiguiente, el autor afirma que las preguntas eran engañosas si su propósito era determinar la legalidad del pasaporte.

8.9 En conclusión, el autor afirma que sus detenciones pasadas, su comparecencia ante el tribunal, su condición de varón, su origen étnico y su salida ilegal de Sri Lanka demuestran que es, y seguirá siendo, sospechoso de estar vinculado a los TLIT si regresa a Sri Lanka y que, por tanto, su devolución constituiría una violación de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 3 de la Convención.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

9.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

9.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, el Comité no examinará ninguna comunicación a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte no ha rebatido que el autor haya agotado todos los recursos internos disponibles. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que nada se opone a que examine la comunicación de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.

9.3El Comité recuerda también que para que una queja sea admisible en virtud de lo previsto en el artículo 22 de la Convención y el artículo 113 b) de su reglamento, esta debe reunir el mínimo de elementos de prueba requerido a efectos de la admisibilidad. El Comité observa el argumento del Estado parte de que la comunicación es manifiestamente infundada debido a la falta de fundamentación. No obstante, estima que los argumentos presentados por el autor plantean cuestiones sustantivas en relación con el artículo 3 de la Convención y que deberían tenerse en cuenta en cuanto al fondo. Por consiguiente, considera admisible la queja.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

10.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes interesadas.

10.2La cuestión que el Comité debe examinar es si la expulsión del autor a Sri Lanka constituiría una violación de la obligación contraída por el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención, de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

10.3El Comité recuerda su observación general núm. 1 (1997) en relación con el artículo 22 de la Convención (devolución y comunicaciones), en la que establece que el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. No es necesario demostrar que el riesgo es muy probable, pero el Comité observa que la carga de la prueba recae generalmente en el autor, quien debe presentar un caso defendible para demostrar que corre un riesgo previsible, real y personal. El Comité recuerda además que, en virtud de su observación general núm. 1 (1997), dará un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate, si bien, al mismo tiempo, no está obligado por esa determinación de los hechos, sino que está facultado, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso.

10.4Al evaluar el riesgo de tortura en el presente caso, el Comité toma nota de la afirmación del autor de que existe un riesgo previsible, real y personal de que sea torturado si es devuelto a Sri Lanka debido a su supuesta vinculación a los TLIT, por el hecho de pertenecer a un determinado grupo social y étnico, por su presunta detención y tortura a manos de la policía en 2006 después de que tratase de abandonar el país, por su presunta comparecencia ante los tribunales acusado de terrorismo, su huida de un campamento dirigido por elementos partidarios del Gobierno y su salida ilegal de Sri Lanka. El Comité toma nota también de la observación del Estado parte de que las autoridades del país determinaron que el autor carecía de credibilidad debido a las incongruencias de su relato de los hechos acontecidos antes y después de abandonar Sri Lanka; que el autor no ha facilitado pruebas creíbles y no ha justificado que para él la vuelta a Sri Lanka suponga un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura por las autoridades; que sus alegaciones fueron examinadas por las autoridades nacionales competentes, de conformidad con la legislación nacional y teniendo en cuenta la situación actual de los derechos humanos en Sri Lanka; y que las autoridades de Australia no estaban convencidas de que el autor encajase en la categoría de personas con derecho a protección en virtud de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951.

10.5El Comité toma nota del extracto del expediente judicial aportado por el autor para fundamentar la alegación de que había sido acusado de participar en actividades terroristas y de las dos cartas que se facilitan para subsanar los defectos del documento y corroborar más el relato del autor. Observa la afirmación del Estado parte relativa a que las autoridades competentes evaluaron exhaustivamente todas las pruebas aportadas por el autor y determinaron que tenían un valor probatorio limitado habida cuenta de su contenido y fecha.

10.6 El Comité toma nota de que ni el autor ha declarado nunca tener vínculo alguno con los TLIT ni se le ha conseguido imputar en ninguna ocasión tal vinculación. Con respecto a su presunta detención por el Departamento de Investigación Penal, no se ha facilitado información sobre la tortura (el método, los responsables) que el autor afirma haber sufrido. El Comité observa que, a pesar de que afirma haber sido retenido acusado de terrorismo, el autor fue puesto en libertad bajo fianza y no se ha facilitado más información sobre si se llegó a celebrar un juicio, si fue condenado en rebeldía y si, de hecho, se retiraron los cargos. La carta del Secretario del Tribunal de Primera Instancia de Colombo aportada para determinar que el autor era, de hecho, el sospechoso que se mencionaba en el pliego de cargos que figuraba en los archivos del tribunal y que explica la errata fue emitida por un tribunal distinto, el Tribunal de Primera Instancia de Kalmunai, sin que se haya explicado cómo se verificó dicha información, incluye únicamente un sello y no lleva membrete. A falta de otra información o documentación pertinente, y habida cuenta del hecho de que el autor pudo regresar a Kalmunai sin sufrir daño alguno, el Comité considera que, incluso si el autor hubiera sido sospechoso en el pasado, parece que las autoridades no lo consideraron un peligro y le permitieron desplazarse libremente por el país. Además, el caso es que su nombre no figura en el documento judicial original escrito en cingalés y, por tanto, nada indica que su regreso no fuese a pasar inadvertido. En cuanto a su evasión del campamento del grupo Karuna, no hay ninguna prueba que permita concluir que los miembros de ese grupo estén buscando al autor o tengan algún interés en él, ni se sabe si el grupo en cuestión sigue existiendo. Además, el Comité observa que cuando el autor fue expulsado de Singapur a Sri Lanka, pudo regresar sin problemas y no fue detenido ni sufrió daño alguno.

10.7 En cuanto a la alegación general del autor de que corre el riesgo de ser torturado en caso de ser devuelto a Sri Lanka por su condición de solicitante de asilo rechazado, y sin subestimar las legítimas inquietudes que pueda provocar la actual situación de los derechos humanos en Sri Lanka y refiriéndose específicamente a ese respecto a sus observaciones finales sobre el quinto informe periódico de Sri Lanka (CAT/C/LKA/CO/5), el Comité recuerda que la existencia de violaciones de los derechos humanos en su país de origen no es, en sí misma, suficiente para concluir que el autor de una queja corra personalmente el riesgo de ser torturado. Además, el Comité observa que las autoridades del Estado parte también ponderaron, al estudiar la solicitud de asilo del autor, el posible riesgo de recibir malos tratos que corren los solicitantes de asilo rechazados al regresar a Sri Lanka, y opina que en el presente caso las autoridades del Estado parte tuvieron debidamente en cuenta esta alegación del autor.

10.8 A la luz de esas consideraciones, valoradas en su conjunto, el Comité concluye que el autor no ha aducido razones suficientes para creer que correría un riesgo real, previsible, personal y presente de ser sometido a tortura en caso de ser devuelto a Sri Lanka. Además, el autor no ha demostrado que las autoridades del Estado parte no llevasen a cabo una investigación adecuada de sus alegaciones.

11. Habida cuenta de lo que antecede, el Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la expulsión del autor a Sri Lanka por el Estado parte no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.