Naciones Unidas

CAT/C/60/D/701/2015

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

15 de junio de 2017

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22de la Convención, respecto de la comunicación núm. 701/2015 * **

Comunicación p resentada por:

H. K. (representado por el abogado Rishi Gulati)

Presunta víctima:

El autor de la queja

Estado parte:

Australia

Fecha de la queja :

16 de septiembre de 2015

Fecha de la decisión:

10 de mayo de 2017

Asunto:

Expulsión de Australia al Pakistán

Cuestión de procedimiento:

Fundamentación de la queja

Cuestión de fondo:

Riesgo de tortura y malos tratos

Artículo de l a Convención :

3

1.1El autor de la queja es H. K., nacional pakistaní de etnia pashtun y religión musulmana suní, nacido en 1980. Afirma que su expulsión al Pakistán constituiría una infracción por Australia del artículo 3 de la Convención. El autor está representado por el abogado Rishi Gulati.

1.2El 25 de septiembre de 2015, el Comité, por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, decidió cursar una solicitud de medidas provisionales conforme al artículo 114, párrafo 1, de su reglamento y solicitó al Estado parte que no expulsara al autor al Pakistán mientras examinaba la queja. El 15 de abril de 2015, el Estado parte pidió al Comité que retirara su solicitud de adopción de medidas provisionales. El 15 de junio de 2015, el Comité, por conducto de su Relator desestimó la petición del Estado parte de que se levantaran las medidas provisionales.

Los hechos expuestos por el autor

2.1 El autor nació en Quetta (Pakistán) y vivió allí hasta 2001. De 2001 a 2009 vivió y trabajó en los Emiratos Árabes Unidos y el Japón. En 2009 regresó a Quetta, donde abrió un taller de reparación de automóviles y venta de piezas de repuesto. Está casado y tiene dos hijos, nacidos en 2008 y 2011, respectivamente, a los que no ha visto desde su llegada a Australia en 2012, lo que ha sido para él motivo de sufrimiento. Su familia extensa vive en el Pakistán.

2.2El autor mantiene vínculos con la comunidad baluchi en el Pakistán porque su abuela era de etnia baluchi y el esposo de su tía también lo es. En el momento de su regreso a Quetta, había enfrentamientos entre las autoridades pakistaníes y el movimiento nacionalista baluchi. En febrero de 2012, el autor fue a visitar a un amigo a su taller, ubicado cerca del suyo, donde había unos hombres de etnia baluchi. El autor era la única persona del taller no perteneciente a esa etnia. Momentos después de que el autor llegara al taller, unos hombres armados entraron y los detuvieron a él y a sus amigos. Algunos iban uniformados y otros vestían de civil.

2.3Después de detener al autor, los hombres armados le pusieron una bolsa en la cabeza y le ataron las manos a la espalda. Lo llevaron a un lugar desconocido y lo mantuvieron allí recluido unos diez días, durante los cuales lo golpearon y le impidieron dormir. También le pidieron información sobre el movimiento nacionalista baluchi. El autor afirma que fue golpeado fuertemente tres noches seguidas, y que recibió puñetazos, bofetadas y culatazos. Cuando le preguntaron por S. A., un amigo que trabajaba en el taller que había visitado y que, según las autoridades, pertenecía a un movimiento independentista, el autor respondió que no sabía nada de él. Tras mantenerlo recluido diez días, las autoridades le dijeron que iban a matarlo. El autor les suplicó que lo dejaran ir, y le dijeron que le perdonarían la vida si pasaba a ser su confidente y los informaba sobre las actividades del movimiento nacionalista baluchi. El autor accedió para salvar la vida y fue puesto en libertad.

2.4Pocos días después de su puesta en libertad, las autoridades volvieron a convocar al autor. Tras llevarlo a un lugar desconocido, lo interrogaron sobre S. A. y lo amenazaron diciéndole que lo estaban observando. Alrededor de un mes después, el autor salió del Pakistán pasando por Indonesia, donde se inscribió ante la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. El 1 de mayo de 2012, el autor llegó en barco a la Isla de Navidad (Australia) y, el 20 de agosto de 2012, solicitó un visado de protección.

2.5El autor presenta un historial médico y un parte de alta, de 18 de febrero de 2012, de un hospital de Quetta. En el historial se señala que, cuando acudió al hospital, el autor presentaba múltiples contusiones en la espalda y los antebrazos provocadas por la agresión de unos desconocidos, tenía una depresión grave y estaba en estado de gran agitación. El autor fue dado de alta del hospital ese mismo día. Afirma que, en el hospital, le dijo al médico que había sido golpeado por unos desconocidos porque temía contarle que había sido detenido y golpeado por las autoridades. El autor también presenta el parte médico de un psiquiatra de un centro médico de Australia, de fecha 24 de junio de 2015, en el que se afirma que se le ha diagnosticado una depresión y que padece ansiedad y muestra síntomas de trastorno por estrés postraumático. También presenta una carta de un profesional de la salud mental, de fecha 8 de marzo de 2013, en la que se indica que se le ha diagnosticado una depresión.

2.6El 9 de octubre de 2012, el Departamento de Inmigración y Ciudadanía rechazó la solicitud de visado de protección del autor. Sobre la base de información sobre el país, el Departamento admitió la alegación del autor de que había sido secuestrado por las autoridades gubernamentales en el taller de su amigo porque consideró plausible que las autoridades sospecharan de S. A. por su presunta implicación en actividades que propugnaban la independencia de Baluchistán. Remitiéndose a informes sobre el país, el Departamento también admitió que el autor había sido recluido arbitrariamente y golpeado por las autoridades durante dicha reclusión. No obstante, el Departamento no creyó que el autor hubiera permanecido diez días recluido, ya que su perfil personal no presentaba interés para las autoridades y que no había podido proporcionar a las autoridades ninguna información sobre S. A. El Departamento consideró que los vínculos del autor con personas de etnia baluchi no le conferían un perfil que justificara la atención de las autoridades, dada la diversidad étnica de Baluchistán. Estimó que el hecho de que el autor y dos de las otras personas detenidas al mismo tiempo que él hubieran sido puestas en libertad mientras se mantenía recluido a S. A. demostraba que las autoridades no tenían ningún interés en el autor y sus otros amigos, sino que tenían a S. A. en el punto de mira. Por las mismas razones, el Departamento tampoco admitió la afirmación del autor de que le habían pedido que se convirtiera en confidente de las autoridades ni de que estas se habían vuelto a poner en contacto con él tras su puesta en libertad. El Departamento tomó nota de que, según el autor, este permaneció otros 35 días en el Pakistán antes de abandonar el país sin que las autoridades lo abordaran, lo que, a juicio del Departamento, era una prueba más de que el autor presentaba escaso interés para las autoridades. Por consiguiente, el Departamento concluyó que no había razones fundadas para creer que el autor corría un riesgo real y previsible de sufrir un daño considerable si era expulsado al Pakistán.

2.7El autor recurrió la decisión ante el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados, que confirmó la decisión del Departamento de Inmigración y Ciudadanía el 29 de enero de 2013. La solicitud de intervención ministerial del autor fue denegada el 5 de septiembre de 2014, y la solicitud de revisión judicial que presentó posteriormente ante el Tribunal de Circuito Federal de Australia fue desestimada el 29 de junio de 2015.

La queja

3.1El autor alega que, si es expulsado al Pakistán, corre un riesgo real, previsible y personal de ser detenido, torturado y asesinado por las autoridades pakistaníes, como el ejército o los Servicios de Inteligencia Conjunta, porque creen que tiene información sobre los miembros del movimiento nacionalista baluchi en el Pakistán o que ha colaborado con ellos. Afirma que ya ha sido recluido arbitrariamente y torturado antes por las autoridades pakistaníes y que es probable que vuelva a serlo si es expulsado al Pakistán. Añade que en el Pakistán existe un cuadro persistente de violaciones manifiestas y patentes de los derechos humanos de las personas sospechosas de vinculación con el movimiento baluchi. Asimismo, se remite al dictamen del Comité en Khan c. el Canadá, en que el Comité dictaminó que la expulsión de un dirigente local de la Federación de Estudiantes del Balistán habría supuesto la vulneración del artículo 3 de la Convención.

3.2El autor afirma que no hay en el Pakistán ningún lugar seguro en el que pueda establecerse, ya que, si lo expulsan allí, las autoridades del país lo detendrían en cuanto llegara al aeropuerto. Sostiene además que, si no lo detienen al llegar, el ejército y los Servicios de Inteligencia Conjunta podrían averiguar su paradero sin dificultad.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 15 de abril de 2016, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Considera que las alegaciones del autor son inadmisibles al estar manifiestamente infundadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 113 b) del reglamento del Comité. Señala que, en caso de que el Comité considere que las alegaciones son admisibles, debe determinar que las reclamaciones carecen de fundamento al no haber razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser torturado si fuera expulsado al Pakistán.

4.2 El Estado parte señala que, con arreglo al artículo 113 b) del reglamento del Comité, incumbe al autor establecer la existencia prima facie de fundamento suficiente para la admisibilidad de su queja. El Estado parte sostiene que el autor no ha hecho tal cosa. Afirma además que las alegaciones del autor fueron examinadas de forma exhaustiva por las autoridades nacionales durante la tramitación de su solicitud de visado de protección y la ulterior revisión judicial. El Estado parte pide que el Comité reconozca que sus autoridades examinaron exhaustivamente las alegaciones del autor en todos sus procedimientos internos y llegaron a la conclusión de que no tienen la obligación de ofrecer al autor la protección prevista en la Convención.

4.3El Estado parte observa que, junto con su queja, el autor ha presentado al Comité una declaración jurada en la que afirma haber sido torturado por miembros del ejército del Pakistán. Sostiene que los hechos descritos en la declaración jurada son muy similares a los que se relatan en la solicitud de visado de protección del autor, en la que este afirmó que había sido secuestrado y golpeado por hombres armados, que “eran policías porque reconoció el uniforme que vestían”. Sostiene además que, en una declaración escrita de 20 de agosto de 2012, presentada al responsable de evaluar la solicitud de visado de protección del autor, este describió los mismos hechos mencionados en su declaración jurada y en la entrevista sobre su visado de protección y afirmó que dichos actos habían sido cometidos por “las autoridades” o “las autoridades gubernamentales”. El Estado parte señala asimismo que, en la vista del 6 de diciembre de 2012 ante el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados, el autor presentó pruebas de que los mismos delitos habían sido cometidos por las autoridades pakistaníes y que, en su solicitud de intervención ministerial, dijo que temía sufrir daños a manos de los talibanes y de los servicios de inteligencia del Pakistán. El Estado parte observa que, en su queja al Comité, el autor también afirma que teme sufrir malos tratos por parte de los Servicios de Inteligencia Conjunta. Señala que el autor no ha mencionado antes en ninguno de los diversos procesos internos su presunta tortura ni su presunto temor a sufrir daños por parte del ejército del Pakistán o los Servicios de Inteligencia Conjunta, y sostiene que parece que el autor está planteando nuevas denuncias de tortura por el ejército pakistaní o los Servicios de Inteligencia Conjunta sobre la base de las mismas pruebas que ya presentó a las instancias decisorias del Estado parte. Sostiene que este hecho hace dudar de su credibilidad. Señala que esta nueva alegación no añade peso a la queja del autor, ya que el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados determinó que no corría un riesgo real de sufrir un daño considerable como consecuencia de su devolución al Pakistán, pese a haber admitido su afirmación de que había sido secuestrado y golpeado por las autoridades pakistaníes.

4.4El Estado parte observa que el autor ha afirmado también que no hay ningún lugar seguro en el que pueda instalarse si es devuelto al Pakistán. Señala que el Departamento de Inmigración y Ciudadanía y el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados examinaron a fondo el perfil del autor durante los procedimientos internos y determinaron que este no presentaría interés para las autoridades pakistaníes ni sufriría ningún daño si fuera devuelto al Pakistán.

4.5El Estado parte observa que, en su queja al Comité, el autor también ha presentado nuevas pruebas relativas a su salud mental, pero considera que ello no permite plantear ninguna alegación nueva y creíble y carece de pertinencia para evaluar las obligaciones de no devolución que incumben al Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención.

4.6El Estado parte observa que, según el autor, en el Pakistán hay un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos de las personas sospechosas de vinculación con el movimiento nacionalista baluchi. Afirma que, en los procedimientos internos, se examinó detenidamente una gran cantidad de información sobre el Pakistán y sobre la devolución de los solicitantes de asilo inadmitidos. En referencia al dictamen del Comité en G. R. B. c. Suecia, señala que la existencia de un riesgo general de violencia no constituye motivo suficiente para determinar que una persona concreta estaría en peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país, ya que debe haber otros motivos que demuestren que el interesado correría un riesgo personal. El Estado parte sostiene que, según información reciente sobre el país, desde que las alegaciones del autor se examinaron por última vez la situación del país no ha experimentado ningún deterioro importante que indique que, en el caso del autor, el Estado parte estaría obligado a cumplir las disposiciones en materia de no devolución.

4.7El Estado parte observa que el autor también ha hecho referencia al dictamen del Comité en Khan c. el Canadá. A este respecto, afirma que, en dicho caso, el autor de la queja había sido miembro activo de una organización independentista antigubernamental y había mantenido sus vínculos con dicha organización después de abandonar el Pakistán, mientras que, en la presente queja, tras una evaluación exhaustiva se ha determinado que el autor no presenta ningún interés para las autoridades pakistaníes ni tiene un perfil que justifique que sería objeto de atención si fuera devuelto al Pakistán.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 8 de julio de 2016, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Aduce que su queja está bien fundada, plantea indicios razonables y explica suficientemente los hechos y el fundamento de su reclamación y aduce también que, por consiguiente, él ha fundamentado su reclamación a efectos de la admisibilidad.

5.2El autor sostiene que sus reclamaciones son creíbles y han sido coherentes. Considera que las variaciones en sus declaraciones sobre la identidad de las personas que lo mantuvieron recluido y lo golpearon, en particular sobre la autoridad a la que pertenecen, obedecen a diferencias de terminología insignificantes y de escasa importancia. Afirma que ha sido coherente, dado que los responsables y los hechos a que ha hecho referencia han sido siempre los mismos. Señala que tuvo que recurrir a intérpretes durante el procedimiento de asilo y que difícilmente se puede esperar una coherencia absoluta de las víctimas de la tortura. Sostiene que ha afirmado sistemáticamente que las personas que lo recluyeron arbitrariamente, lo torturaron y lo golpearon iban armadas y uniformadas y pertenecían a las autoridades del Pakistán. Señala que el Estado parte no cuestiona que fuera recluido arbitrariamente y golpeado por las autoridades pakistaníes. El autor alega que, habida cuenta de que ya ha sido torturado antes por las autoridades pakistaníes, la conclusión de las autoridades de inmigración del Estado parte de que no correría ningún riesgo de tortura en caso de expulsión al Pakistán es arbitraria e irrazonable. Considera además que la conclusión de las autoridades de inmigración del Estado parte de que no le habían pedido que espiara para las autoridades es irracional y arbitraria.

5.3El autor también sostiene que los partes médicos que ha presentado, que confirman que se le han diagnosticado una depresión y síntomas de un trastorno por estrés postraumático, son una prueba de las secuelas que le ha provocado la tortura a que fue sometido y de su temor a ser devuelto al Pakistán.

5.4El autor afirma que, además de las circunstancias personales del autor, al evaluar las obligaciones que incumben a un Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención también deben tenerse en cuenta las pruebas de violaciones masivas de los derechos humanos. El autor recuerda que pertenece a la etnia baluchi. Habida cuenta de la situación en la región del Pakistán de la que procede, sumada al hecho de que ya ha sido torturado anteriormente, el autor considera que es irrazonable y arbitrario concluir de que no correría un riesgo real, personal y previsible de ser torturado si fuera expulsado al Pakistán. El autor también hace referencia a los consejos del Estado parte para viajar al Pakistán, en los que se indica que hay un riesgo elevado de secuestro en todo el país, pero en particular en Karachi, Baluchistán, Khyber-Pakhtunkhwa y las Zonas Tribales de Administración Federal, y, por consiguiente, se insta encarecidamente a no viajar a esas zonas debido a las “condiciones de seguridad sumamente peligrosas y a las operaciones en curso de lucha contra la insurgencia”.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte no ha negado que el autor haya agotado todos los recursos internos disponibles. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que nada se opone a que examine la comunicación de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.

6.3El Comité observa que el Estado parte ha cuestionado la admisibilidad de la queja aduciendo que las alegaciones del autor son manifiestamente infundadas. A la luz de la información que obra en el expediente y de los argumentos presentados por las partes, el Comité considera que, a efectos de la admisibilidad, el autor ha fundamentado suficientemente sus alegaciones, que plantean graves cuestiones relacionadas con la Convención. El Comité concluye, por tanto, que la comunicación es admisible.

6.4Dado que no encuentra ningún otro obstáculo a la admisibilidad, el Comité declara la comunicación presentada en relación el artículo 3 de la Convención admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes interesadas.

7.2En el presente caso, la cuestión que el Comité debe examinar es si la devolución del autor al Pakistán supondría el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

7.3En el presente caso, el Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura a su regreso al Pakistán. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en el país de devolución. El Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. La existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituye de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

7.4El Comité recuerda su observación general núm. 1 (1997) sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención, en la que establece que el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. No es necesario demostrar que el riesgo es muy probable, pero el Comité recuerda que la carga de la prueba recae generalmente en el autor, quien debe presentar un caso defendible para demostrar que corre un riesgo previsible, real y personal. El Comité recuerda que, en virtud de su observación general núm. 1, dará un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate, si bien, al mismo tiempo, no está obligado por esa determinación de los hechos y está facultado, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso.

7.5En el presente caso, el autor sostiene que, si es devuelto, corre un riesgo real, previsible y personal de ser recluido, torturado y asesinado por las autoridades pakistaníes, puesto que creen que tiene información sobre el movimiento nacionalista baluchi en el Pakistán o que ha colaborado con ellos. Afirma que ya ha sido recluido arbitrariamente y torturado antes por las autoridades pakistaníes y que es probable que vuelva a serlo si es devuelto al Pakistán. También afirma que no hay en el Pakistán ningún lugar seguro en el que pueda establecerse. El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que el autor no ha demostrado que exista un riesgo previsible, real y personal de que sería sometido a tortura por las autoridades si fuera devuelto al Pakistán; que sus reclamaciones fueron examinadas por las autoridades nacionales competentes con arreglo a la legislación interna y teniendo en cuenta la situación actual de los derechos humanos en el Pakistán; y que las autoridades nacionales determinaron que, si era devuelto al Pakistán, no tendría interés para las autoridades del país ni sufriría ningún daño.

7.6El Comité observa que tanto el Departamento de Inmigración y Ciudadanía como el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados admitieron en sus decisiones la afirmación del autor de que en 2012 había sido recluido de manera arbitraria y sometido a malos tratos por las autoridades del Pakistán. Observa además que, según el Estado parte, el hecho de que, en diversas entrevistas y comunicaciones, el autor haya identificado a los responsables del maltrato como miembros de diferentes autoridades del Pakistán hace dudar de su credibilidad. También observa el argumento del autor de que durante el procedimiento de asilo se había comunicado mediante intérpretes, y que siempre ha mantenido de manera sistemática que los responsables iban armados y uniformados y que representaban a las autoridades pakistaníes. El Comité considera razonable la explicación del autor y no cree que la distinta terminología empleada en sus declaraciones ponga en duda su credibilidad.

7.7El Comité observa que, de acuerdo con información sobre el país que ha sido hecha pública, las autoridades pakistaníes, y en especial sus aparatos de inteligencia, presuntamente sitúan en el punto de mira de sus operaciones de desaparición forzada a personas de etnia baluchi sospechosas de formar parte del movimiento nacionalista baluchi. Asimismo, en los informes sobre el país se señala que la mayoría de las víctimas parecían haber estado en el punto de mira por su presunta participación en partidos y movimientos nacionalistas baluchi, así como en organizaciones de estudiantes baluchi. Además, al parecer, en varios casos se ha actuado contra personas en razón de su afiliación tribal, especialmente cuando una determinada tribu, como los bugti o los mengal, participaba en enfrentamientos con las fuerzas armadas del Pakistán. Se señala asimismo que sigue sin conocerse el número exacto de desapariciones forzadas atribuidas a las fuerzas de seguridad del Pakistán en la provincia, pero que los nacionalistas baluchi denuncian miles de casos, mientras que las autoridades provinciales de Baluchistán han hablado en varias ocasiones de alrededor de 1.000 casos de desapariciones forzadas. Según la información sobre el país, muchos casos no se denuncian porque, a menudo, las familias y los testigos prefieren no acudir a las autoridades o las organizaciones de derechos humanos por miedo a represalias de las autoridades. En cuanto a los argumentos presentados por el autor y el Estado parte sobre el lugar donde podría posiblemente instalarse el autor dentro del Pakistán, el Comité recuerda su jurisprudencia anterior, en que estableció que el concepto de “peligro local” no iba acompañado de criterios mensurables y no bastaba para disipar completamente el peligro personal de ser torturado.

7.8 A este respecto, el Comité toma nota de la afirmación del autor de que corre el riesgo de ser sometido a maltrato contrario al artículo 3 de la Convención por parte de las autoridades pakistaníes si es devuelto por la fuerza al Pakistán por su supuesta vinculación con el movimiento nacionalista baluchi. El Comité observa que el autor ya ha sido recluido arbitrariamente y sometido a malos tratos por las autoridades pakistaníes, que ha afirmado que permaneció diez días recluido y fue presionado para declarar que proporcionaría a las autoridades toda la información que pudiera obtener sobre el movimiento nacionalista baluchi y que las autoridades lo contactaron después de su puesta en libertad para volver a interrogarlo. El Comité observa además que el Estado parte ha aceptado como hecho probado que el autor fue recluido de manera arbitraria y sometido a malos tratos. Observa que el Estado parte no ha admitido las declaraciones del autor sobre el tiempo que permaneció recluido ni sobre las presiones de que fue objeto para declarar que transmitiría a las autoridades toda la información que obtuviera sobre el movimiento nacionalista baluchi. El Comité observa que no ha proporcionado ningún argumento concreto para justificar su conclusión y ninguna información concreta que despierte dudas sobre la afirmación del autor. Por lo tanto, el Comité considera que el Estado parte no tuvo debidamente en cuenta las alegaciones del autor respecto de los acontecimientos que vivió en el Pakistán al evaluar el riesgo que correría supuestamente si fuera devuelto a su país de origen.

8.Sobre la base de toda la información que tiene ante sí, el Comité estima, por lo tanto, que el autor ha aportado suficientes elementos de prueba para considerar que su devolución a su país de origen lo expondría a un peligro real, presente y personal de ser sometido a tortura.

9. Por consiguiente, el Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la devolución del autor al Pakistán contravendría el artículo 3 de la Convención.

10.En vista de lo que antecede, el Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, dictamina que el Estado tiene la obligación, en virtud del artículo 3 de la Convención, de abstenerse de devolver al autor por la fuerza al Pakistán ni a ningún otro país en el que corra un riesgo real de ser expulsado o devuelto al Pakistán.

11.Con arreglo al artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité invita al Estado parte a informarlo, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado conforme a lo expresado anteriormente.