Naciones Unidas

CAT/C/60/D/651/2015

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

22 de junio de 2017

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 651/2015

Presentada por:

Aleksei Ushenin (representado por la abogada Viktoria Samartseva)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Kazajstán

Fecha de la queja :

18 de junio de 2014 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:

12 de mayo de 2017

Asunto:

Tortura tras arresto y detención

Cuestiones de procedimiento:

No agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Tortura – investigación pronta e imparcial

Artículos de la Convención :

1, 2, 12, 13 y 14

Antecedentes

1.El autor de la queja es Aleksei Ushenin, nacional de Kazajstán nacido en 1977. Afirma que Kazajstán ha vulnerado los derechos que le reconocen los artículos 1, 2, 12, 13 y 14 de la Convención. El autor está representado por la abogada Viktoria Samartseva, de la Kazakhstan International Bureau for Human Rights and Rule of Law.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor sostiene que, el 28 de agosto de 2011, varios agentes de policía lo detuvieron y lo trasladaron a una comisaría. Durante el tiempo que permaneció detenido, los agentes de policía lo torturaron en un intento de obligarlo a confesar su participación en un robo. Amenazaron al autor con que las autoridades encarcelarían a su esposa si no confesaba. Además, le golpearon en los pies y las manos y también le golpearon repetidamente la cabeza contra la pared.

2.2El autor afirma que los policías le pusieron una bolsa de plástico en la cabeza en reiteradas ocasiones hasta hacerle perder el conocimiento, para después reanimarlo con cloruro de amonio. También alega que le apagaron cigarrillos en el cuerpo, causándole graves quemaduras. Le bajaron los pantalones, le quemaron las nalgas con cigarrillos y le introdujeron repetidas veces una porra de goma en el ano. Uno de los policías filmó la escena. El autor sostiene que los policías amenazaron con pegarle un tiro, se lo llevaron al bosque y le hicieron cavar lo que, según le dijeron, sería su propia tumba. Después lo llevaron de nuevo a la comisaría y continuaron golpeándolo.

2.3El autor afirma que, la noche del 29 de agosto de 2011, fue examinado por un auxiliar médico que le puso una inyección para aliviar el dolor. A continuación, los policías lo llevaron de vuelta a una sala y continuaron golpeándolo hasta la tarde del día siguiente.

2.4Para protestar contra la violencia y la tortura infligidas por los agentes de policía, el autor permaneció en huelga de hambre desde el 29 de octubre hasta el 18 de noviembre de 2011, tiempo durante el cual se tragó ocho clavos. Ello hizo que su salud se deteriorara rápidamente y, cuando su vida comenzó a correr peligro, fue sometido a una operación para retirarle los clavos del estómago. El autor afirma que lo trasladaron a un hospital, donde no se le prestó atención ni recibió la asistencia médica necesaria.

2.5El autor asegura que su esposa, que estaba embarazada en ese momento, fue detenida por la policía el 28 de agosto de 2011 y conducida a una comisaría de policía, donde los agentes la sometieron a un trato degradante y la amenazaron para obligarla a testificar contra el autor. Los agentes de policía no la informaron de sus derechos y la recluyeron en una celda junto a sospechosos de asesinato para presionarla psicológicamente, lo que agrava la arbitrariedad de su detención.

2.6Asimismo, los policías le dijeron que le confiscarían sus documentos de identidad y que no podría probar que había recibido un trato ilegal. Uno de los agentes también le dijo que, si desaparecía, nadie sabría jamás qué le había ocurrido. Permaneció 15 horas en detención ilegal. Las autoridades le devolvieron su documento de identidad tres días después. Durante ese tiempo, mostraron al autor el documento de identidad de su esposa para demostrarle que la tenían recluida, y lo amenazaron diciéndole que, si no confesaba, las autoridades encerrarían a su esposa junto con numerosos hombres para que la infectaran con el VIH.

2.7La hermana del autor también presentó una denuncia a las autoridades alegando que este había sido torturado. Dijo que ella misma también había sido presionada psicológicamente por la policía para testificar contra su hermano.

2.8El autor afirma que, el 6 de septiembre de 2011, mientras permanecía recluido, se reunió con un fiscal y un representante del sistema penitenciario del Ministerio del Interior y les informó, por escrito y verbalmente, de que había sido torturado. Ambos funcionarios lo examinaron para detectar señales de lesiones corporales. Ocho días después de haber sido torturado, el autor presentaba numerosas señales de quemaduras en forma circular en la espalda y hematomas en las manos y los pies, todo lo cual fue confirmado en el certificado médico núm. 01-14/1413, de fecha 6 de septiembre de 2011.

2.9El autor señala que el 30 de agosto de 2011 se reunió nuevamente con un fiscal, M. U., que le dijo que no podía hacer nada al respecto de las acusaciones de tortura porque “estaba siendo presionado por algunas personas de la ciudad”. Hasta el 21 de diciembre no se inició una investigación penal acerca de las acusaciones de tortura. Interrogaron a dos personas que habían permanecido recluidas con el autor y declararon haber visto quemaduras, heridas y contusiones en el cuerpo de este.

2.10El autor afirma que, durante el proceso penal en su contra, informó al juez, al fiscal, al secretario del tribunal y a un investigador de que había sido torturado por agentes de policía, y mostró al tribunal las señales de lesiones corporales y un certificado médico. El juez resolvió que el certificado médico del autor fuera excluido del expediente de la causa. El autor afirma que el tribunal tampoco tuvo en cuenta su declaración oral y decidió prolongar su reclusión dos meses más. El tribunal no tomó en consideración las acusaciones de tortura a pesar de que, con arreglo a la legislación nacional, los tribunales tienen la obligación de investigar sin demora todas las denuncias de tortura.

2.11El autor sostiene que, el 30 de diciembre de 2011, presentó una solicitud para que se sobreseyera la causa penal en su contra, alegando que había sido torturado. El 17 de enero de 2012 fue condenado a cinco años y seis meses de prisión. El autor apeló ante el Tribunal Municipal de Ural contra el fallo de 30 de diciembre que desestimó su solicitud, alegando que había sido torturado. Su recurso fue desestimado el 5 de junio de 2014. El autor recurrió la desestimación de su solicitud de 30 de diciembre ante el Tribunal Regional de Kazajstán Occidental, alegando que había sido torturado. El recurso fue rechazado de nuevo el 11 de junio de 2014, fecha en la que, por consiguiente, el autor agotó los recursos internos.

La queja

3.1El autor alega que fue sometido a tortura por las autoridades del Estado parte y que, por lo tanto, los derechos que le confiere el artículo 1 de la Convención fueron vulnerados.

3.2El autor sostiene que el Estado parte no adoptó las medidas necesarias para evitar que fuera torturado durante el período inicial de reclusión, por lo que de hecho toleró la tortura, en contravención del artículo 2, párrafo 1, de la Convención.

3.3El autor afirma además, al amparo de los artículos 12 y 13 de la Convención, que el Estado parte no procedió a una investigación pronta e imparcial, basada en la existencia de motivos razonables para creer que se había cometido un acto de tortura; que el Estado parte no veló por que el caso fuera pronta e imparcialmente examinado por las autoridades competentes, y que no adoptó medidas para asegurar que el autor de la queja y los testigos estuvieran protegidos contra malos tratos o intimidación.

3.4La investigación de las acusaciones de tortura no fue efectiva. Se hizo caso omiso de los certificados médicos que prueban claramente que se habían infligido torturas. El autor y sus representantes no tuvieron acceso a la documentación de la investigación de las torturas. Toda la información obtenida por los investigadores se basó en las pruebas proporcionadas por los agentes de policía, que no estaban interesados en revelar la verdad.

3.5El autor sostiene que el Estado parte no garantizó su derecho a obtener reparación ni el derecho a una indemnización justa y adecuada, en contravención del artículo 14 de la Convención.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1Mediante nota verbal de 17 de marzo de 2015, el Estado parte cuestionó la admisibilidad de la queja. El Estado parte sostiene que el autor fue acusado y declarado culpable de dos delitos: vandalismo (en aplicación del artículo 257, párrafo 3, del Código Penal) y robo (tipificado en el artículo 179 del Código). El 17 de enero de 2012, el autor fue condenado a cinco años y seis meses de prisión.

4.2Los recursos interpuestos por el autor fueron desestimados por el Tribunal de Apelación, el 28 de marzo de 2012, y el Tribunal de Casación, el 30 de octubre de 2014. Ambos tribunales confirmaron las resoluciones dictadas por los tribunales inferiores sobre los recursos del autor. El artículo 458 del Código de Procedimiento Penal prevé el derecho de toda persona condenada a apelar contra el fallo condenatorio, incluso después de que se haya ejecutado la pena. Esto puede hacerse mediante la presentación de una solicitud de recurso de revisión (control de las garantías procesales) ante el Tribunal Supremo de Kazajstán.

4.3Este derecho no está sujeto a plazos. El autor todavía puede presentar un recurso de revisión y, como no ha agotado este recurso, el Comité debe considerar inadmisible su queja.

4.4El Estado parte afirma también que, el 14 de diciembre de 2011, el departamento encargado de la lucha contra la corrupción y los delitos económicos rechazó iniciar una investigación penal de las acusaciones de tortura del autor al considerar, nuevamente, que no se había cometido ningún delito de tortura.

4.5El 30 de julio de 2015, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la comunicación. Sostiene que, efectivamente, el 1 de septiembre de 2011 las autoridades recibieron una denuncia de tortura del autor. El 14 de septiembre de 2011, la fiscalía inició una investigación sobre las circunstancias de las alegaciones del autor. Esa investigación preliminar se dio por concluida sin que se abriera una causa penal porque las autoridades consideraron que no se había cometido ningún delito contra el autor.

4.6Las pruebas reunidas durante la investigación preliminar fueron examinadas nuevamente por la Fiscalía General que, el 20 de marzo de 2015, decidió volver a examinar el caso. El 22 de abril ese examen también se suspendió, ya que se consideró que no se había cometido ningún delito.

4.7El 22 de julio de 2015, al recibir la comunicación del autor dirigida al Comité, la Fiscalía General decidió reabrir el caso. El Estado parte toma nota de las afirmaciones del autor de que fue llevado a un bosque fuera de la ciudad, donde se le ordenó cavar su propia tumba, y de que su esposa y otros parientes fueron presionados para declarar contra él. Los resultados de este nuevo examen se comunicarán al Comité a su debido tiempo.

4.8El Estado parte señala además que, en general, Kazajstán está aplicando varias medidas amplias para luchar contra la tortura. El Estado parte ratificó la Convención en 1998 y pasó a ser parte en su Protocolo Facultativo en 2009. Los lugares de detención y reclusión son supervisados periódicamente para prevenir la tortura. Además, se ha creado un mecanismo nacional de prevención para supervisar los lugares de detención.

4.9El Estado parte ha establecido un sistema de detección de la tortura y de examen de las denuncias de tortura. Todos los establecimientos penitenciarios deben tener buzones especiales para denunciar los casos de tortura. Las pruebas obtenidas mediante tortura no pueden utilizarse en los tribunales, y a las víctimas de la tortura se les debe proporcionar una indemnización y servicios de rehabilitación.

Información adicional presentada por el autor

5.1El 12 de junio de 2016, en respuesta a las observaciones del Estado parte, el autor sostiene que esas observaciones contienen principalmente información general sobre la lucha contra la tortura. El Estado parte no proporciona ninguna prueba concreta que refute las acusaciones formuladas por el autor de la queja.

5.2La investigación de las denuncias de torturas reabierta por el Estado parte se cerró el 23 de diciembre de 2015, tras determinarse que no se había cometido ningún delito de tortura. El autor contestó esa decisión y pidió a la Fiscalía General que reabriera el caso, señalando graves deficiencias en la investigación. Esta solicitud fue rechazada el 6 de mayo y, de nuevo, el 18 de mayo de 2016. La reiterada negativa del Estado parte a incoar una acción penal demuestra la falta de voluntad de las autoridades de castigar a los agentes de policía que cometen actos de tortura.

5.3En su informe de 23 de diciembre de 2015, el fiscal se negó a iniciar una causa penal por las denuncias de tortura, a pesar de las claras pruebas de que el autor había sido torturado. El certificado médico de 7 de septiembre de 2011 dictamina que el autor presentaba marcas de quemaduras en el torso, las nalgas y el cuello, contusiones en el cuello y los pies y cicatrices en el abdomen. El segundo examen médico, de 30 de septiembre de 2011, llegó a conclusiones similares.

5.4Como se indica en el mismo informe, el autor fue interrogado el 7 de septiembre de 2015 y confirmó ampliamente su anterior denuncia de que había sido torturado. Además de dar a las autoridades del Estado parte detalles concretos de los actos de tortura, también identificó a varios de los presuntos autores de esos actos, entre ellos el agente K. U., que lo agredió en la comisaría del distrito de Terektinsky.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. Observa que, en el presente caso, el Estado parte sostiene que el autor no ha interpuesto un recurso de revisión ante el Tribunal Supremo de Kazajstán. Sin embargo, el Estado parte no ha demostrado que ese tipo de recurso haya prosperado en casos de tortura, ni, de ser así, en cuántas ocasiones. En estas circunstancias, el Comité considera que el Estado parte no ha facilitado suficiente información para demostrar que la presentación de una denuncia de malos tratos o tortura ante el Tribunal Supremo después de haber adquirido firmeza la sentencia judicial, en el marco del procedimiento de revisión, sea un recurso efectivo. En consecuencia, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 22 b), de la Convención no le impide examinar la presente comunicación. No habiendo encontrado obstáculos a la admisibilidad, el Comité declara la comunicación admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes interesadas.

7.2El Comité observa que el autor ha denunciado una infracción de los artículos 1 y 2, párrafo 1, de la Convención por entender que el Estado parte incumplió su obligación de prevenir y sancionar los actos de tortura. Estas disposiciones son aplicables en la medida en que los actos de que ha sido víctima el autor se consideran actos de tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención. El Comité observa a este respecto que el autor proporciona una descripción detallada del trato de que fue objeto durante su detención policial y que al menos dos certificados médicos corroboran la información proporcionada por el autor y ofrecen una descripción detallada de las lesiones. El Comité considera que el trato descrito por el autor de la queja puede calificarse de dolores y sufrimientos graves infligidos intencionadamente por funcionarios públicos con el fin de obtener una confesión forzada.

7.3El Comité considera que, en tales circunstancias, a menos que aporte una explicación convincente, se debe presumir que el Estado parte es responsable de los daños causados al autor. En el presente caso, a pesar de varias investigaciones realizadas por las autoridades, el Estado parte no ha proporcionado tal explicación, limitándose a negar su participación e incluso sugiriendo que algunas de esas heridas podían ser autolesiones. Ante la ausencia de una explicación plausible del Estado parte a ese respecto, y habida cuenta de las circunstancias de la presente comunicación, el Comité considera que debe otorgarse el debido crédito a las alegaciones pormenorizadas del autor. Por consiguiente, sobre la base de la descripción detallada facilitada por el autor de los malos tratos y las torturas, incluidos los nombres de los autores y al menos dos testigos, y de la documentación medicoforense que corrobora sus acusaciones, el Comité concluye que los hechos descritos constituyen torturas infligidas por la policía en el sentido del artículo 1 de la Convención, y que el Estado parte no cumplió su obligación de impedir y castigar los actos de tortura, en contravención del artículo 2, párrafo 1, de la Convención.

7.4El autor también afirma que no se efectuó una investigación pronta, imparcial y efectiva de las acusaciones de tortura y que los responsables no han sido juzgados, en contravención de los artículos 12 y 13 de la Convención. El Comité observa que no se ha negado que el autor denunció en numerosas ocasiones haber sido torturado, entre ellas durante la vista en que se decretó su prisión preventiva y ante los fiscales. Además, el autor se refirió a sus denuncias de tortura en su carta de fecha 12 de septiembre de 2011, que fue desestimada por el Tribunal Regional de Kazajstán Occidental el 23 de septiembre.

7.5El Comité observa que el Estado parte realizó varias investigaciones sobre las denuncias de tortura. El 30 de diciembre de 2011, por ejemplo, la investigación se suspendió porque las autoridades determinaron que no se había cometido ningún delito de tortura. El Comité recuerda que, si se demuestra que no se ha realizado de manera imparcial, la investigación en sí no basta para demostrar que el Estado parte respeta las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 12 de la Convención. En el presente caso, las denuncias de tortura del autor fueron inicialmente ignoradas por las autoridades. Por último, la fiscalía publicó un informe de fecha 23 de diciembre de 2015 por el que decidió suspender la investigación de las denuncias del autor, sin entrar a examinar las detalladas pruebas presentadas por este. El Comité recuerda que el artículo 12 de la Convención requiere también que la investigación sea pronta e imparcial, pues la prontitud es esencial tanto para evitar que la víctima pueda continuar siendo sometida a actos prohibidos como por el hecho de que, en general, salvo que se produzcan efectos permanentes o graves por los métodos empleados para su aplicación, las huellas físicas de la tortura, y, con mayor razón, de los tratos crueles, inhumanos o degradantes, desaparecen pronto. A pesar de la existencia de pruebas de la misma época en que se produjeron los hechos, entre ellas dos certificados médicos que confirman las señales físicas de tortura, y de que el autor hizo una descripción detallada de los métodos de tortura utilizados y facilitó los nombres de los autores y los testigos, el Estado parte no examinó las pruebas ni identificó a ningún responsable.

7.6A la luz de las consideraciones anteriores y sobre la base de la documentación que tiene ante sí, el Comité llega a la conclusión de que el Estado parte ha incumplido su obligación de proceder a una investigación pronta e imparcial de las acusaciones de tortura del autor, en contravención del artículo 12 de la Convención. El Comité considera que el Estado parte también ha incumplido la obligación que le impone el artículo 13 de la Convención de garantizar el derecho del autor a presentar una queja y a que su caso sea examinado pronta e imparcialmente por las autoridades competentes.

7.7En relación con la presunta vulneración del artículo 14 de la Convención, el Comité observa que no se ha puesto en duda que no se identificó a ninguno de los responsables de las torturas y que, por lo tanto, el autor no pudo presentar una reclamación por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las torturas a las que fue sometido. En este sentido, el Comité recuerda que en el artículo 14 de la Convención no solo se reconoce el derecho a una indemnización justa y adecuada, sino que se impone además a los Estados partes la obligación de velar por que la víctima de un acto de tortura obtenga reparación. Esa reparación debe abarcar la totalidad de los daños sufridos por la víctima y comprender, entre otras cosas, la restitución, la indemnización y la rehabilitación de la víctima y la adopción de medidas para garantizar que no se repitan las vulneraciones, teniendo siempre en cuenta las circunstancias de cada caso. Debería poderse ejercer una acción civil independientemente del procedimiento penal, y deberían existir las leyes e instituciones necesarias a tal efecto. Basándose en la información de que dispone, el Comité dictamina que el Estado parte también ha infringido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14 de la Convención.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo 1 leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 1, y de los artículos 12, 13 y 14 de la Convención.

9.El Comité insta al Estado parte a que realice una investigación adecuada, imparcial e independiente para enjuiciar a los responsables del trato sufrido por el autor, proporcione al autor una reparación plena y adecuada por los sufrimientos que le han causado, que comprenda una indemnización y su plena rehabilitación, y evite que se cometan infracciones semejantes en el futuro. De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Estado parte deberá informar al Comité, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado para dar curso a la presente decisión.