Naciones Unidas

CAT/C/60/D/708/2015

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

29 de junio de 2017

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud delartículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 708/2015 * **

Comunicación presentada por:

P. V. (representado por la abogada Sally Thompson)

Presunta víctima:

El autor de la queja

Estado parte:

Australia

Fecha de la queja:

20 de octubre de 2015 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:

12 de mayo de 2017

Asunto:

Expulsión a Sri Lanka

Cuestiones de procedimiento:

Ninguna

Cuestiones de fondo:

Riesgo de tortura en caso de expulsión al país de origen (no devolución)

Artículo de la Convención:

3

1.1El autor de la queja es P. V., nacional de Sri Lanka nacido el 14 de abril de 1983, que es objeto de un procedimiento de expulsión de Australia a Sri Lanka. Afirma que su expulsión constituiría una vulneración por Australia de los derechos que le asisten en virtud del artículo 3 de la Convención. El autor está representado por una abogada.

1.2El 27 de octubre de 2015, el Comité, por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, decidió cursar una solicitud de medidas provisionales conforme al artículo 114, párrafo 1, de su reglamento y pidió al Estado parte que no expulsara al autor a Sri Lanka mientras estuviera examinando la queja. El 31 de mayo de 2016, el Comité, por conducto del mismo Relator, desestimó la solicitud del Estado parte de fecha 10 de mayo de 2016 de que se retirasen las medidas provisionales.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor de la queja es un nacional de Sri Lanka de origen étnico tamil que nació en Palampasy, Mullaitivu, en la Provincia Septentrional, en 1983, año en que estalló la guerra civil de Sri Lanka. Vivía en el distrito de Mullaitivu, un baluarte de los Tigres de Liberación del Ílam Tamil (TLIT) donde tuvo lugar el genocidio del pueblo tamil al final de la guerra, en 2009.

2.2El autor sostiene que durante su infancia tuvo que desplazarse en reiteradas ocasiones a causa de la guerra y fue testigo de numerosas atrocidades. Explica que sigue reviviendo algunas de las atrocidades que presenció.

2.3En 2001 y 2002, el autor se adiestró con los TLIT y posteriormente colaboró con ellos durante unos 18 meses, más un período adicional de “trabajo punitivo” que tuvo que realizar para poder dejar la organización. El autor proporciona al Comité una fotografía en la que aparece vestido con el uniforme de los TLIT y llevando uno de sus dispositivos de comunicación.

2.4En 2003, el autor regresó al domicilio familiar, donde permaneció hasta 2004 cuando se trasladó a Vavuniya, una aldea bajo el control del Ejército de Sri Lanka, para trabajar en una empresa minera. En abril de 2004, el autor fue llevado al conocido campamento Joseph donde fue torturado durante 15 días. Le rompieron los dedos cuando lo torturaron para obligarlo a identificar a miembros de los TLIT. El autor consiguió convencer a sus torturadores de que no pertenecía a los TLIT y fue puesto en libertad.

2.5En 2005 y 2006, el autor trabajó en una empresa danesa retirando minas terrestres. Muchas de las personas que trabajaban con él también habían sido miembros de los TLIT. Después de que detuvieran y se llevaran a varios compañeros de trabajo, el autor dejó su empleo por temor a ser detenido y torturado de nuevo. Como el país todavía estaba en guerra, el autor no pudo regresar a su aldea. El autor explica que el Ejército de Sri Lanka controlaba las carreteras y buscaba activamente a los miembros de los TLIT.

2.6En enero de 2007, el autor abandonó Sri Lanka por un período de siete meses después de pagar a unos agentes que, a su vez, sobornaron a funcionarios. Al regresar, su hermana le dijo que su hermano mayor había sido detenido por ser sospechoso de pertenecer a los TLIT. En septiembre de 2007, el autor, temiendo ser también detenido, volvió a recurrir al soborno para viajar a Tamil Nadu (India). En enero de 2010, tomó un barco rumbo a Australia.

2.7El 7 de febrero de 2010, el autor llegó a la Isla de Navidad (Australia), donde se consideró que había entrado en el país irregularmente por vía marítima. El 12 de marzo de 2010, se le hizo una entrevista de entrada al país para determinar si podía considerarse que era un refugiado con arreglo a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. El 22 de julio de 2010, recibió una evaluación negativa de la condición de refugiado.

2.8El 1 de abril de 2011, el autor recibió una recomendación negativa en relación con la revisión independiente sobre el fondo que había solicitado. El 27 de junio de 2011, se le comunicó que la evaluación de las obligaciones contraídas en virtud de tratados internacionales había sido negativa. El 29 de septiembre de 2011, el Tribunal Federal desestimó la solicitud de revisión judicial presentada por el autor. El 1 de mayo de 2012, el pleno del Tribunal Federal desestimó la solicitud de revisión judicial presentada por el autor. El 7 de julio de 2012, se rechazó la solicitud del autor para que se volvieran a examinar sus solicitudes de protección con arreglo al artículo 195A de la Ley de Migración. El 6 de febrero de 2013, el Tribunal Federal desestimó de nuevo la solicitud de revisión judicial formulada por el autor.

2.9El 30 de abril de 2015, el autor recibió una evaluación negativa tras una segunda evaluación de las obligaciones contraídas en virtud de tratados internacionales. El 1 de septiembre de 2015, incoó un procedimiento ante el Tribunal Federal de Apelación a fin de recurrir la evaluación. El 2 de septiembre de 2015, se notificó al autor la intención de expulsarlo de Australia el 11 de septiembre de 2015.

2.10El 7 de septiembre de 2015, se solicitó en nombre del autor una orden de suspensión de la expulsión de Australia hasta que se resolviera su recurso relativo a la evaluación de las obligaciones contraídas en virtud de tratados internacionales. El 8 de septiembre de 2015, se aprobó la suspensión hasta que se recibieran instrucciones el 18 de septiembre de 2015. Ese día se desestimó el recurso presentado por el autor y se revocó la orden de suspensión de la expulsión, por lo que el autor seguía expuesto a que se dictara una nueva orden de expulsión en su contra. Cuando presentó su queja al Comité, el autor estaba recluido en el Centro de Detención de Inmigrantes Yongah Hill.

2.11El autor señala que ha sido atendido por un psicólogo del programa de asistencia a los supervivientes de torturas y traumas de Queensland. En una carta de esta institución se afirma que el autor “refiere antecedentes de torturas y traumas y presenta síntomas que coinciden con estas experiencias”, y que su prolongada reclusión por Australia repercute negativamente en su salud mental.

2.12El autor explica que, en su primera entrevista para solicitar la condición de refugiado, no se atrevió a decir a los funcionarios del Departamento de Inmigración que había sido miembro de los TLIT ya que le habían dicho que los miembros de esa organización recibían una valoración negativa de la Organización Australiana de Inteligencia sobre Cuestiones de Seguridad y eran recluidos por tiempo indefinido. El autor también explica que esa fue la razón por la que proporcionó información incorrecta sobre sus vivencias dentro y fuera de Sri Lanka, que las autoridades australianas pudieron desmentir fácilmente. Señala además que, cuando al fin explicó realmente su situación, las autoridades del Estado parte pusieron en duda su credibilidad.

La queja

3.1El autor sostiene que si lo expulsara a Sri Lanka el Estado parte vulneraría los derechos que le asisten en virtud del artículo 3 de la Convención, ya que correría el riesgo de ser recluido por tiempo indefinido.

3.2El autor alega que, debido a su colaboración con los TLIT, si es devuelto a Sri Lanka será detenido con arreglo a la Ley de Prevención del Terrorismo de 1979, que establece la reclusión por tiempo indefinido para los miembros de los TLIT. El autor explica que en 2011 se introdujeron nuevas normas que hacen más estricta la Ley. El autor se remite a informes recientes para sustentar su afirmación de que esa Ley todavía se utiliza para detener a tamiles. Alega que, de regresar a Sri Lanka, volverá a sufrir traumas físicos y psicológicos considerables. Sostiene asimismo de que, en virtud de la Ley, el personal de seguridad que participa en la aplicación de la misma goza de inmunidad de enjuiciamiento por los abusos contra los derechos humanos que cometa.

3.3El autor también alega que correría el riesgo de ser sometido a tortura física y se remite a informes en los que se indica que las fuerzas de seguridad de Sri Lanka siguen torturando a los tamiles privados de libertad a pesar de que la guerra terminó años atrás. El autor se remite asimismo a otro informe del International Truth and Justice Project Sri Lanka, que sostiene que en 2015 persistían los secuestros en “furgonetas blancas”. El informe documenta 115 casos de tortura cometidos después de la guerra y sostiene que existen pruebas de otros 65 casos similares. Varios especialistas en medicina forense han corroborado relatos de casos individuales de tortura. Los investigadores también solicitaron testimonios de miembros de las fuerzas de seguridad y funcionarios públicos cingaleses.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 27 de abril de 2016, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la queja. Sostiene que las alegaciones del autor son inadmisibles con arreglo al artículo 113 b) del reglamento del Comité por ser manifiestamente infundadas y que el Comité debe desestimarlas sin examinar el fondo.

4.2El Estado parte explica que las alegaciones del autor han sido examinadas detenidamente por diversas instancias decisorias nacionales en varias ocasiones, entre ellas durante la evaluación de la condición de refugiado efectuada por el Departamento de Inmigración y Ciudadanía (actualmente Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras), una revisión independiente sobre el fondo y en tres procedimientos administrativos de evaluación de las necesidades de protección iniciados por el Departamento (lo que incluye la evaluación de las obligaciones contraídas en virtud de tratados internacionales y una comprobación de la solicitud de protección posterior a la revisión).

4.3El Estado parte indica asimismo que esas decisiones fueron objeto de una revisión judicial por el Tribunal Federal de Primera Instancia de Australia, el Tribunal Federal de Australia y, de nuevo, el Tribunal Federal de Primera Instancia (que había pasado a llamarse Tribunal Federal de Apelación), para descartar la posibilidad de un error jurídico en la decisión de la evaluación de las obligaciones contraídas en virtud de tratados internacionales del Departamento y en la decisión de la persona encargada de la revisión independiente sobre el fondo.

4.4El Estado parte señala también que las alegaciones del autor fueron examinadas en procedimientos de intervención ministerial. Estos procedimientos internos consideraron las alegaciones del autor y concluyeron sistemáticamente que no eran creíbles y no afectaban a las obligaciones de no devolución del Estado parte. El Estado parte destaca que las alegaciones del autor han sido valoradas a la luz de las disposiciones sobre la protección complementaria contenidas en el artículo 36, párrafo 2 aa), de la Ley de Migración de 1958, que establece las obligaciones de no devolución del Estado parte dimanantes de la Convención y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

4.5El Estado parte sostiene que, salvo una nueva alegación y una nueva prueba, el autor no ha proporcionado al Comité ninguna información pertinente que no haya sido ya examinada por conducto de los procedimientos administrativos y judiciales internos. El Estado parte pide al Comité que reconozca que ha examinado exhaustivamente las alegaciones del autor mediante sus procedimientos nacionales y ha llegado a la conclusión de que no tiene la obligación de ofrecer al autor la protección prevista en la Convención.

4.6El Estado parte es consciente de que no es posible esperar que las víctimas de la tortura sean absolutamente precisas, y señala que todas las autoridades nacionales que participaron en la evaluación de la credibilidad del autor tuvieron en cuenta este factor. Por ejemplo, al evaluar la condición de refugiado del autor se reconoció que “las personas encargadas de tomar la decisión deben tener en cuenta las dificultades a que suelen enfrentarse los solicitantes de asilo y deben otorgar el beneficio de la duda a quienes resultan creíbles en términos generales, pero no pueden fundamentar todas sus alegaciones”. Además, la persona que efectuó la revisión independiente sobre el fondo reconoció la dificultad que entraña la evaluación de la credibilidad y que esta “no debe basarse en el comportamiento o las reacciones durante la entrevista”.

4.7En caso de que el Comité considere que todas las alegaciones del autor son admisibles, el Estado parte solicita que se desestimen por infundadas, como reflejan las decisiones de las autoridades nacionales en el caso del autor.

4.8El Estado parte afirma que el 22 de julio de 2010 se determinó que el autor no tenía la condición de refugiado. El Departamento examinó alegaciones del autor diferentes de las que este había formulado en su comunicación al Comité. El Estado parte indica que, en la evaluación de la condición de refugiado, el autor alegó que en abril de 2009 estaba en un campamento de refugiados y que fue interrogado y torturado regularmente por el Ejército de Sri Lanka, entre otras cosas para que identificara a miembros de los TLIT. Afirmó que un amigo lo había ayudado a pagar un soborno a fin de que pudiera dejar el campamento y huir del país. También sostuvo que su hermano había desaparecido en 2007, pero que había aparecido en Suiza (donde se le había concedido protección), y que el marido de su hermana fue secuestrado y nunca lo encontraron. El Estado parte informa de que, en la entrevista de entrada al país que se le hizo el 12 de marzo de 2010, el autor había afirmado que tenía un hermano (desaparecido) y dos hermanas pero, en la entrevista posterior para evaluar su condición de refugiado el 27 de abril de 2010, declaró que tenía cuatro hermanas y dos hermanos. El autor también alegó que, si regresara a Sri Lanka, se lo acusaría de ser miembro de los TLIT, se incluiría su nombre en una lista de personas que habían escapado del campamento, y sería asesinado por el Ejército de Sri Lanka y el Departamento de Investigación Penal.

4.9El Estado parte explica que, durante la entrevista para evaluar la condición de refugiado, el autor negó haber formado parte de los TLIT e indicó que, al ser el hijo mayor y el que se ocupaba de su familia, nunca lo obligaron a unirse a la organización. Más tarde afirmó que nunca lo habían obligado a unirse a los TLIT porque estaba casado. El encargado de tomar la decisión llegó a la conclusión de que no se consideraría que el autor era miembro de los TLIT simplemente por su origen étnico y su lugar de residencia.

4.10El Estado parte señala que, el 4 de mayo de 2010, el autor fue entrevistado por segunda vez después de que se recibiera información creíble de que el autor había viajado antes a Viet Nam, dato que no había mencionado en su solicitud. Durante la entrevista, el autor negó que tuviera un pasaporte y que hubiera salido de Sri Lanka antes de llegar a Australia. Ante estas negativas, el Departamento expresó serias dudas acerca de la credibilidad del autor.

4.11El Estado parte alega que, teniendo en cuenta la falta de credibilidad del autor y la ausencia de antecedentes de acoso o de un perfil de interés, el Departamento concluyó que el autor no era una persona a la que Australia tuviera la obligación de proteger en virtud de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, modificada por el Protocolo de 1967.

4.12El Estado parte también alega que, el 28 de noviembre de 2010, en la entrevista realizada en el marco de la revisión independiente sobre el fondo, el autor admitió que en 2007 había viajado de Sri Lanka a Malasia y a Viet Nam, donde estuvo cinco meses y un mes respectivamente, y había solicitado un visado a los Estados Unidos de América. El autor afirmó que no había facilitado esa información por miedo y porque le habían dicho que si reconocía haber estado en otro país sería expulsado. El examinador consideró que sería más razonable creer que el autor no había presentado su pasaporte ni había proporcionado información sobre los lugares en los que había estado porque ello habría incidido en su alegación de que había estado privado de libertad en Sri Lanka al final del conflicto en 2009. El examinador consideró que era más probable que el autor hubiera mentido sobre su privación de libertad y que no hubiera estado en Sri Lanka en aquellas fechas.

4.13El Estado parte explica que el examinador no consideró cierto que el autor fuera una persona de interés para las autoridades de Sri Lanka y observó que en una ocasión anterior había regresado al país a través del aeropuerto internacional de Colombo sin que hubiera tenido problema alguno. El 1 de abril de 2011, el examinador recomendó que no se reconociera al autor como persona con derecho a beneficiarse de las obligaciones del Estado parte en materia de protección.

4.14El Estado parte señala que, el 29 de septiembre de 2011, el Tribunal Federal de Primera Instancia desestimó la solicitud presentada por el autor para que la recomendación del examinador se sometiera a revisión judicial. Determinó que no había ningún error jurídico en ese sentido. El Estado parte también indica que, el 1 de mayo de 2012, el autor solicitó al Tribunal Federal de Australia una ampliación del plazo para recurrir esa decisión. El Tribunal Federal de Australia consideró que, habida cuenta de que tanto el examinador como el Tribunal Federal de Primera Instancia habían actuado correctamente, el recurso del autor no tenía suficientes posibilidades de prosperar.

4.15El Estado parte precisa asimismo que, el 6 de febrero de 2013, el Tribunal Federal de Primera Instancia desestimó otra solicitud del autor para que se revisara el resultado de la revisión independiente sobre el fondo, ya que el autor no había comparecido ante el Tribunal.

4.16El Estado parte sostiene que, tras una evaluación de las obligaciones contraídas en virtud de tratados internacionales solicitada por el autor, el 27 de junio de 2011 se consideró que este no pertenecía a la categoría de personas a las que el Estado parte tenía obligación de proteger. La comunicación presentada por el autor volvía a poner de relieve su temor a regresar a Sri Lanka y sus alegaciones de que se consideraría que era miembro de los TLIT. El autor reiteró que estuvo en un campamento de refugiados durante diez meses en 2009 y que, durante ese período, fue sometido a tortura por el Ejército de Sri Lanka en repetidas ocasiones, incluida una en que le rompieron la mano, e interrogado acerca de su supuesta colaboración y la de sus familiares con los TLIT. El autor reiteró asimismo que había conseguido escapar del campamento recurriendo al soborno, que su cuñado había sido secuestrado y que otros familiares habían sido detenidos.

4.17El Estado parte indica que según la información sobre el país examinada por las autoridades competentes, no es probable que un solicitante de asilo que sea devuelto vaya a recibir un trato desfavorable a su regreso únicamente por haber salido ilegalmente del país y haber solicitado protección. También considera que, habida cuenta de que en 2007 el autor pudo salir del país y regresar a este sin consecuencias adversas, no parecía tener un perfil que revistiera interés para las autoridades de Sri Lanka. Las autoridades de migración del Estado parte señalaron asimismo que no había pruebas de que el autor hubiera tomado parte en actividades políticas, tuviera un perfil político que pudiera atraer la atención o tuviera antecedentes penales que pudieran convertirlo en un objetivo de las autoridades de Sri Lanka.

4.18En cuanto a las alegaciones de privación de libertad y tortura formuladas por el autor, el Estado parte sostiene que las autoridades nacionales consideraron que si el Ejército de Sri Lanka hubiera sabido o sospechado que el autor era miembro de los TLIT y que había sido recluido en un campamento, hubiera limitado sus movimientos de tal manera que escapar hubiera sido prácticamente imposible. El encargado de tomar la decisión consideró que el tipo de ayuda que el autor afirmó haber prestado a los TLIT (cortar palos y cavar bunkers) no era diferente del tipo de ayuda que muchos tamiles que vivían en el norte habían sido obligados a prestar. Las autoridades del Estado parte también señalaron que el autor no había alegado que sus familiares, que también fueron liberados de los campamentos en 2009, hubieran atraído la atención de las autoridades de Sri Lanka desde entonces. Asimismo, consideraron que, según fuentes fiables de información sobre el país, la inseguridad que enfrentaban los tamiles en Sri Lanka había disminuido y la situación se había estabilizado considerablemente.

4.19El Estado parte alega que, según la evaluación de las obligaciones contraídas en virtud de tratados internacionales efectuada en 2011, el autor no había proporcionado nuevos datos que pudieran cambiar las evaluaciones anteriores acerca de su condición de refugiado y tampoco había pruebas que indicaran que el regreso del autor a su país natal constituiría una vulneración de las obligaciones de no devolución contraídas por el Estado parte en virtud de la Convención y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

4.20El Estado parte refiere que el 7 de agosto de 2012 se completó una comprobación de la solicitud de protección posterior a la revisión en relación con las alegaciones del autor. El Departamento determinó que el autor no había proporcionado pruebas ni información que indicaran que fuera a atraer la atención de agentes no estatales o de las autoridades de Sri Lanka y que, como el caso no se ajustaba a las directrices del Ministro de Inmigración y Protección de Fronteras relativas a la comprobación de la solicitud de protección posterior a la revisión, no se remitió al Ministro para su consideración. El 5 de octubre de 2011 el autor presentó varios documentos, entre ellos una denuncia de desaparición presentada por la madre del autor ante la Sociedad de la Cruz Roja de Sri Lanka, una declaración certificada de un juez de paz de Sri Lanka en la que se afirmaba que el autor fue desplazado durante la guerra, que las fuerzas de seguridad lo buscaban por sospechar que había participado en las actividades terroristas de los TLIT y que fue detenido en mayo de 2007, torturado y puesto en libertad después de 18 meses, así como documentos de la Cruz Roja relacionados con la localización de familiares. El Departamento tomó nota de que el examinador que se ocupó de la revisión independiente sobre el fondo no consideró cierta la alegación del autor de que había sido detenido bajo la sospecha de ser miembro de los TLIT. También observó que, como consecuencia del cambio considerable en la situación de seguridad en Sri Lanka tras el cese de las hostilidades en 2009, el nivel de protección en el país era suficiente para disipar todo temor de sufrir daños graves sobre la base de una sospecha de colaboración con los TLIT o de un perfil racial. Asimismo, el Departamento tomó nota de la declaración del autor de que no estaba vinculado a los TLIT y, por lo tanto, consideró que el perfil del autor no era susceptible de atraer una atención desfavorable.

4.21El Estado parte indica que, el 20 de septiembre de 2012, se concluyó que la situación del autor no era excepcional ni apremiante y, en consecuencia, no reunía los requisitos establecidos en las directrices para la remisión del caso al Ministro con arreglo al artículo 195A de la Ley de Migración.

4.22El Estado parte alega que, el 30 de septiembre de 2014, se inició una evaluación posterior de las obligaciones contraídas en virtud de tratados internacionales para evaluar las alegaciones del autor en relación con las obligaciones de protección complementaria previstas en el artículo 36, párrafo 2 aa) de la Ley de Migración. El autor reiteró sus alegaciones iniciales, entre ellas que sería perseguido por ser tamil y que sería sospechoso de pertenecer a los TLIT. En una entrevista que tuvo lugar el 14 de enero de 2015, el autor admitió que había mentido al afirmar que había estado recluido en el campamento de Kathirkaran desde 2008 hasta 2010 y que había sido torturado en el campamento por el Ejército de Sri Lanka y el Departamento de Investigación Penal porque era sospechoso de estar afiliado a los TLIT. También reconoció haber vivido en la India desde 2007 hasta 2010.

4.23El Estado parte señala que el autor también formuló nuevas alegaciones, entre ellas que, a pesar de no ser un miembro de los TLIT, vivió en una zona en la que, en 2000, todos los niños, incluido él mismo, recibieron tres meses de adiestramiento básico por los TLIT y que había apoyado a la organización desde 2000 hasta 2004. El autor sostuvo asimismo que, en 2004, fue objeto de tortura y abusos sexuales en el campamento Joseph y que había evitado ser detenido en el aeropuerto internacional de Colombo porque había pagado a un agente con el que viajaba para que sobornara a los funcionarios del aeropuerto.

4.24El Estado parte explica que, para garantizar la equidad procesal, el Departamento dio al autor varias oportunidades de explicar estas contradicciones y que incluso lo había invitado a presentar observaciones adicionales y a aclarar las dudas en las entrevistas que se realizaron a lo largo del procedimiento. El Departamento consideró que el autor presentaba una falta de credibilidad considerable. En cuanto a las nuevas alegaciones, el encargado de tomar la decisión reconoció que el autor había vivido en una zona controlada por los TLIT, que había recibido, junto con los demás habitantes de la aldea, adiestramiento básico, y que había tenido que prestar asistencia básica a los TLIT. No obstante, no consideró cierto que el autor hubiera trabajado para el grupo danés de desminado ni que se le hubiera obligado, mediante tortura o de otra forma, a apoyar a los TLIT. Al Departamento no le pareció plausible que el autor hubiera olvidado la experiencia que según él vivió en el campamento Joseph ni que las autoridades lo hubieran liberado en unos 15 o 20 días si realmente consideraban que pertenecía a los TLIT. Determinó que el autor no viajó en compañía de un agente y que tampoco sobornó a las autoridades del aeropuerto cada vez que salió de Sri Lanka. Asimismo, puso de relieve que, cuando viajó a Australia, el autor había salido legalmente de Sri Lanka y no había tropezado con ninguna dificultad.

4.25El Estado parte explica que, en la decisión de la evaluación de las obligaciones contraídas en virtud de tratados internacionales de 2015, el Departamento consideró que el autor había inventado nuevas alegaciones expresamente con objeto de poder invocar las obligaciones del Estado parte en virtud de tratados internacionales. La falta de credibilidad del autor fue fundamental para determinar que sus alegaciones no eran auténticas y no afectaban a las obligaciones de no devolución del Estado parte.

4.26El 18 de septiembre de 2015, el Tribunal Federal de Apelación de Australia desestimó la solicitud del autor para que se revisara la decisión de la evaluación de las obligaciones contraídas en virtud de tratados internacionales de 2015 ya que consideró que la información proporcionada no demostraba que la evaluación hubiera vulnerado la equidad procesal o que hubiera habido un error jurídico.

4.27En relación con la nueva alegación y la nueva prueba que el autor había presentado al Comité de que había sido miembro de los TLIT, el Estado parte sostiene que, en la evaluación de las obligaciones contraídas en virtud de tratados internacionales, el Departamento reconoció que el autor había apoyado a los TLIT, pero no consideró que su perfil resultara de interés. El Estado parte refiere que el Departamento ha examinado la nueva prueba proporcionada por el autor, es decir, una fotografía en la que este aparece vestido con un uniforme de los TLIT con un dispositivo de comunicación de la organización. El Departamento concluyó que estas pruebas no constituyen una nueva alegación ni modifican el perfil del autor por lo que respecta a su colaboración con los TLIT en el pasado.

4.28En cuanto a la nueva prueba relacionada con la salud mental del autor, el Estado parte alega que este solicitó que se ampliara el plazo para presentar el informe psicológico de referencia al Departamento a fin de que se tuviera en cuenta en la posterior evaluación de las obligaciones contraídas en virtud de tratados internacionales. Esta petición fue rechazada ya que, sobre la base de un informe psicológico anterior proporcionado por el autor, ya se había reconocido que su salud mental había contribuido a las incoherencias que presentaban sus alegaciones, por lo que un nuevo informe no tendría ningún efecto en su caso. El Estado parte considera que las nuevas pruebas no son sustancialmente diferentes de la información presentada durante la evaluación.

4.29Respecto de la nueva alegación del autor sobre su privación de libertad y el riesgo que correría personalmente de ser objeto de tortura si regresara a Sri Lanka, el Estado parte alega que el hecho de que el autor se haya basado en información general sobre el país no permite establecer la existencia prima facie de un riesgo personal de ser sometido a tortura. El Estado parte indica que el Departamento ha examinado la información sobre Sri Lanka proporcionada por el autor, así como la información más reciente sobre el país, y que desde que las alegaciones del autor se examinaron por última vez no se ha producido ningún deterioro importante que pueda afectar a las obligaciones de no devolución del Estado parte en el caso del autor.

4.30El Estado parte considera que el autor no ha demostrado que existan otras pruebas según las cuales correría un riesgo previsible, real y personal de ser torturado en caso de ser devuelto a Sri Lanka. Sus alegaciones sobre las vulneraciones de los derechos humanos en Sri Lanka y el regreso de solicitantes de asilo se han examinado atentamente en el marco de los procedimientos internos. Los encargados de tomar las decisiones pertinentes examinaron una gran cantidad de información sobre Sri Lanka y concluyeron que el perfil del autor no era susceptible de atraer una atención desfavorable.

4.31El Estado parte concluye que el autor no ha proporcionado pruebas suficientes de que correría personalmente un riesgo de sufrir tortura que pudiera constituir una vulneración de la Convención.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El autor acepta que el Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras cuestione su credibilidad a causa de la información incorrecta que proporcionó en sus primeras comunicaciones y entrevistas. Explica que negó haber sido miembro de los TLIT por temor a cómo se percibiría este hecho en el Estado parte.

5.2El autor también sostiene que sus alegaciones no se refieren a las evaluaciones anteriores de su condición de refugiado, sino a la cuestión de determinar si, como él opina, correría el riesgo de ser sometido a tortura en caso de regresar a Sri Lanka.

5.3El autor alega que las observaciones del Estado parte demuestran que las autoridades competentes han reconocido implícitamente que fue víctima de tortura en Sri Lanka. Afirma que tiene cicatrices visibles en los dedos y en la mano como consecuencia de los actos de tortura que sufrió en el campamento Joseph en abril de 2004. El autor explica que, si bien sus declaraciones fueron contradictorias en cuanto a las fechas relativas a su privación de libertad y tortura, siempre fue muy coherente en cuanto a la naturaleza de los actos de tortura de que fue objeto y al hecho de que estos se cometieron con la aprobación del Gobierno de Sri Lanka.

5.4El autor alega que no presentó al Comité el informe de la Victorian Foundation for Survivors of Torture Inc. (Foundation House) sobre la tortura y los traumas padecidos con objeto de justificar sus contradicciones, sino como prueba corroborativa de la tortura a que fue sometido en Sri Lanka. Explica que, según el informe, describió de primera mano la violencia de que fue objeto al ser capturado y privado de libertad, y afirma que su principal temor es que se le obligue a regresar al país donde se produjeron los actos de tortura. El autor señala que el Estado parte no ha abordado esta cuestión.

5.5El autor también hace referencia al tercer informe de evaluación de la tortura y el trauma de la Asociación para la Prestación de Servicios a los Supervivientes de Torturas y Traumas, de fecha 24 de mayo de 2016, en el que se establece que el autor tiene un nivel de riesgo 3 en el Harvard Trauma Questionnaire. Aduce que, según el informe, los resultados indican que el autor presenta síntomas graves asociados a un trastorno por estrés postraumático, que sus síntomas son consecuencia de los acontecimientos traumáticos que vivió antes de huir de Sri Lanka y se deben principalmente a los actos de tortura que sufrió, y que a día de hoy, esos acontecimientos siguen afectándole física y psicológicamente.

5.6El autor alega que la fotografía que aportó en su comunicación confirma que fue un miembro activo y conocido de los TLIT entre 2001 y 2002. Hace referencia a la alegación del Estado parte de que se había considerado que la fotografía no tenía ninguna incidencia en las obligaciones de no devolución del Estado parte en el presente caso. El autor sostiene que no ha participado en ningún proceso de evaluación de la fotografía y que este proceso no se ha llevado a cabo de manera transparente. Señala que el Estado parte sí reconoce que el autor “apoyó a los TLIT”.

5.7El autor se remite al informe de International Truth and Justice Project Sri Lanka publicado en enero de 2016 en el que se afirma que los tamiles escasamente vinculados a los TLIT o los mandos de bajo rango, así como sus familiares, siguen siendo un blanco, y señala que, por lo tanto, correría peligro si regresara a Sri Lanka.

5.8El autor se remite asimismo a las principales conclusiones del informe de Freedom for Torture, entre ellas que: a) las fuerzas armadas, la policía y los servicios de inteligencia de Sri Lanka han seguido practicando torturas, incluidas violaciones y otras formas de tortura sexual y quemaduras extensas, en los años de “paz” desde el final del conflicto armado; b) hay una red de instalaciones de tortura por todo el país que incluyen centros de detención no oficiales; c) entre las personas que corren actualmente un riesgo particular de sufrir tortura se incluyen los tamiles que han estado, o están, vinculados, real o supuestamente, con los TLIT a cualquier nivel; d) las autoridades de Sri Lanka muestran gran interés por las actividades de la diáspora tamil en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y muchas personas que regresan a Sri Lanka y han mantenido en el pasado un vínculo real o presunto con los TLIT, a cualquier nivel, y directamente o través de un familiar o un conocido, han sido sometidas a tortura y a interrogatorios acerca de sus actividades y contactos en aquel país; e) los autores parecen cometer actos de tortura sin miedo a las consecuencias, como indica la falta de garantías procesales y las numerosas cicatrices que dejan en el cuerpo de las víctimas; y f) la tortura ha tenido efectos devastadores en los supervivientes.

5.9El autor alega que, si bien todos estos aspectos guardan relación con su situación, el elemento que considera más importante es que los vínculos reales o presuntos con los TLIT, e incluso los vínculos indirectos a través de familiares, exponen a las personas de etnia tamil que regresan a Sri Lanka a un riesgo real y considerable de ser objeto de tortura.

5.10El autor también hace referencia a una actualización del informe de Freedom from Torture publicada en mayo de 2016, en la que se indica que a la luz de estas y otras pruebas acerca de la tortura y la persecución de que son objeto las personas que regresan a Sri Lanka tras la guerra civil, las Naciones Unidas han exhortado a los Estados Miembros a garantizar “una política de no devolución de los tamiles que sufrieron torturas y otras violaciones de los derechos humanos hasta que haya garantías suficientes de no repetición para evitar que vuelvan a ser sometidos a abusos, en particular torturas y violencia sexual”.

5.11El autor alega que la última vez que se evaluó su situación fue en una evaluación de las obligaciones contraídas en virtud de tratados internacionales de 30 de abril de 2015, según la cual el Estado parte no tiene obligaciones de no devolución en el presente caso. Sostiene que, a pesar de que en octubre de 2015 presentó la fotografía que confirma su apoyo a los TLIT, no se volvieron a evaluar esas obligaciones. También alega que la información sobre Sri Lanka que proporcionó al Comité se hizo pública después de la decisión de la evaluación de las obligaciones contraídas en virtud de tratados internacionales en abril de 2015 y que esa información demuestra que correría personalmente peligro de ser torturado. El autor sostiene también que tiene un hermano que está actualmente en Suiza como refugiado y que el Estado parte vulneraría los derechos que le asisten en virtud del artículo 3 de la Convención en caso de que lo devolviera por la fuerza a Sri Lanka.

Información adicional presentada por el Estado parte

6.El 21 de septiembre de 2016, el Estado parte se refirió a los comentarios presentados por el autor el 31 de julio de 2016 y observó que no contenían ninguna información que pudiera cambiar la apreciación de que las alegaciones del autor no afectaban a las obligaciones de no devolución que incumbían al Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención. El Estado parte reiteró además las observaciones que había realizado el 27 de abril de 2016.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

7.2El Comité observa que el Estado parte afirma que la presente comunicación es manifiestamente infundada y, por consiguiente, inadmisible en virtud del artículo 113 b) del reglamento del Comité. El Comité considera que la comunicación se ha fundamentado a efectos de la admisibilidad, dado que el autor ha detallado suficientemente los hechos y la base de sus alegaciones para que el Comité adopte una decisión al respecto.

7.3El Comité recuerda además que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte no ha rebatido que el autor haya agotado todos los recursos internos disponibles. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que nada se opone a que examine la comunicación de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención

7.4El Comité, constatando que no hay otros obstáculos a la admisibilidad, declara admisible la comunicación presentada al amparo del artículo 3 de la Convención, y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han presentado las partes, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

8.2En el presente caso, la cuestión que el Comité debe examinar es si la expulsión forzosa del autor a Sri Lanka constituiría una violación de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

8.3 Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro.

8.4El Comité recuerda su observación general núm. 1 (1997) sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención, en la que establece que el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. No es necesario demostrar que el riesgo es muy probable (párr. 6), pero el Comité recuerda que la carga de la prueba recae generalmente en el autor, quien debe presentar un caso defendible para demostrar que corre un riesgo previsible, real y personal. El Comité recuerda además que, en consonancia con su observación general núm. 1, dará un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate, si bien, al mismo tiempo, no está obligado por esa determinación de los hechos, sino que está facultado, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, para evaluar libremente los hechos basándose en todas las circunstancias de cada caso.

8.5El Comité toma nota de la afirmación del autor de que su expulsión forzosa a Sri Lanka constituiría una vulneración de los derechos que le asisten en virtud del artículo 3 de la Convención, ya que estaría expuesto al riesgo de ser recluido por tiempo indefinido y torturado por las autoridades de Sri Lanka por haber colaborado con los TLIT en el pasado. A este respecto, el Comité observa los argumentos del autor en el sentido de que en 2001 y 2002 fue obligado a adiestrarse con los TLIT, con quienes posteriormente trabajó unos 18 meses y un período adicional de “trabajo punitivo”, y de que, en abril de 2004, fue llevado al campamento Joseph donde lo torturaron durante 15 días para que identificara a miembros de los TLIT. El Comité observa asimismo que el autor es de etnia tamil, procedente de Mullaitivu, y que su hermano mayor fue detenido bajo sospecha de haber sido miembro de los TLIT.

8.6El Comité toma nota de los argumentos del Estado parte de que las autoridades nacionales competentes han examinado atentamente las alegaciones del autor y determinado invariablemente que carecían de credibilidad y no afectaban a las obligaciones de no devolución del Estado parte. En ese sentido, el Comité observa, entre otros, los argumentos del Estado parte de que, en la evaluación de la condición de refugiado, el autor afirmó que en abril de 2009 estaba en un campamento de refugiados donde fue regularmente objeto de tortura e interrogatorios por el Ejército de Sri Lanka, entre otros motivos para que identificara a miembros de los TLIT, pero negó haber sido miembro de esa organización; y que en la entrevista realizada en el marco de la evaluación de las obligaciones contraídas en virtud de tratados internacionales de 2015, el autor admitió que había mentido en sus declaraciones acerca de la privación de libertad y torturas de que había sido objeto en un campamento entre 2008 y 2010, afirmando en lugar de ello que había apoyado a los TLIT de 2000 a 2004 y que había sido torturado en el campamento Joseph en 2004. También toma nota del argumento del Estado parte de que, al principio, el autor había negado haber salido de Sri Lanka antes de viajar a Australia, pero que durante la revisión independiente sobre el fondo efectuada el 28 de noviembre de 2010 reconoció que había viajado a la India en 2007.

8.7El Comité toma nota de la explicación del autor de que inicialmente había negado su pertenencia a los TLIT por temor a cómo el Estado parte percibiría este hecho. También se hace eco del argumento del autor de que, si bien había incoherencias en sus declaraciones sobre las fechas en que fue privado de libertad y torturado, había sido coherente en cuanto a la tortura de que había sido objeto con la aprobación del Gobierno de Sri Lanka. En ese sentido, el Comité observa que el informe de evaluación de la tortura y el trauma de la Asociación para la Prestación de Servicios a los Supervivientes de Torturas y Traumas, de fecha 24 de mayo de 2016, determinó que el autor tenía un nivel de riesgo 3 en el Harvard Trauma Questionnaire y que los resultados indicaban que el autor presentaba síntomas graves asociados con un trastorno de estrés postraumático y que sus síntomas se debían principalmente a los actos de tortura de que había sido objeto. Sin embargo, el Comité estima que, si bien el informe apunta a que el autor puede haber vivido acontecimientos traumáticos en el pasado, no cabe considerarlo como una prueba concluyente de que el autor fue víctima de torturas. En consecuencia, el Comité considera que el autor no ha facilitado pruebas concluyentes de haber sido torturado en el pasado.

8.8El Comité observa la alegación del autor de que, según informes públicos, los tamiles con vínculos reales o aparentes con los TLIT, a cualquier nivel, están particularmente expuestos a ser objeto de tortura. Aunque no subestima las preocupaciones que pueden expresarse legítimamente con respecto a la situación actual de Sri Lanka en relación con los derechos humanos, el Comité recuerda que el hecho de que se produzcan vulneraciones de los derechos humanos en el país de origen no es, en sí mismo, motivo suficiente para concluir que una persona correría un riesgo personal de ser torturada. En este contexto, el Comité se remite a las observaciones finales que formuló tras examinar el quinto informe periódico de Sri Lanka en 2016, en las que expresó su preocupación por la información que apuntaba a la persistencia de la tortura y los malos tratos perpetrados por agentes del Estado (tanto de las fuerzas armadas como de la policía) en Sri Lanka. El Comité se remite además al informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes después de su visita oficial a Sri Lanka del 29 de abril al 7 de mayo de 2016, en el que se señaló que la tortura y los malos tratos, incluso de carácter sexual, eran una práctica corriente y que el marco jurídico vigente y la falta de reforma de las estructuras de las fuerzas armadas, la policía, la Fiscalía General y el poder judicial perpetuaban el riesgo de tortura.

8.9Asimismo, el Comité toma nota de informes fidedignos publicados por organizaciones no gubernamentales sobre el trato que dan las autoridades de Sri Lanka a las personas devueltas al país. El Comité considera que todo ello pone de manifiesto que los nacionales de Sri Lanka de etnia tamil con un vínculo personal o familiar anterior con los TLIT que son objeto de devolución a Sri Lanka corren el riesgo de sufrir tortura.

8.10 En el presente caso, el Comité toma nota del argumento del autor de que la fotografía que presentó en su comunicación corrobora su pertenencia a los TLIT. Sin embargo, toma nota también del argumento del Estado parte de que las autoridades nacionales aceptaron el hecho de que el autor apoyó a los TLIT en el pasado, pero no consideraron que su perfil fuera de interés y pudiera colocarlo en una situación de peligro si regresaba a Sri Lanka. A ese respecto, el Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que el autor pudo salir de Sri Lanka y regresar al país en 2007 a través del aeropuerto internacional de Colombo sin suscitar el interés de las autoridades de Sri Lanka y de que tampoco fue perseguido en aquella ocasión. Aunque toma nota del argumento del autor de que recurrió a sobornos para poder salir de Sri Lanka, el Comité considera que no ha fundamentado suficientemente esa alegación.

8.11El Comité toma también nota de la afirmación del Estado parte de que no existen pruebas de que el autor haya participado en actividades políticas, tenga un perfil que atraiga la atención o tenga antecedentes penales que lo hagan susceptible de sufrir persecución en Sri Lanka. El Comité considera que el autor no ha proporcionado pruebas creíbles ni fundamentos suficientes para poder llegar a otra conclusión y establecer que corre un riesgo previsible, real y personal de ser torturado por las autoridades debido al apoyo que prestó a los TLIT en el pasado en caso de ser devuelto a Sri Lanka.

8.12A la luz de estas consideraciones, valoradas en su conjunto, el Comité concluye que el autor no ha aducido razones suficientes para creer que correría un riesgo real, previsible, personal y presente de ser sometido a tortura en caso de ser devuelto a Sri Lanka. Por ello, el Comité considera que la documentación que tiene ante sí no le permite llegar a la conclusión de que la devolución del autor constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

9.En vista de lo anterior, el Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la expulsión del autor a Sri Lanka por el Estado parte no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.