Naciones Unidas

CCPR/C/KHM/CO/3

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

18 de mayo de 2022

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de Camboya *

1.El Comité examinó el tercer informe periódico de Camboya en sus sesiones 3850ª, 3852ª y 3854ª, celebradas los días 9, 10 y 11 de marzo de 2022. Las sesiones se celebraron en formato híbrido debido a la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19). En sus sesiones 3868ª y 3870ª, celebradas los días 22 y 23 de marzo de 2022, el Comité aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación del tercer informe periódico de Camboya y la información en él expuesta. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de entablar un diálogo constructivo con la delegación de alto nivel del Estado parte sobre las medidas adoptadas durante el período examinado para hacer efectivas las disposiciones del Pacto. El Comité le agradece sus respuestas escritas a la lista de cuestiones, complementadas con las respuestas facilitadas oralmente por la delegación y la información adicional presentada por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas, institucionales y en materia de políticas adoptadas por el Estado parte:

a)La Ley de Justicia Juvenil de 14 de julio de 2016 y el Plan Estratégico y Operacional de Justicia Juvenil, 2018-2020;

b)El Decreto Complementario núm. 155, de fecha 29 de septiembre de 2017, sobre el Establecimiento y Funcionamiento de los Centros de Rehabilitación Juvenil, con el propósito de gestionar la privación de libertad de los niños;

c)El tercer Plan de Acción Nacional para Prevenir la Violencia contra la Mujer, 2019-2023;

d)La creación del Comité Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, mediante el Real Decreto 0817/619, de 22 de agosto de 2017;

e)El Plan Estratégico Nacional de Identificación, 2017-2026, para garantizar que toda persona tenga una identidad jurídica.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Aplicabilidad del Pacto

4.El Comité, si bien observa que el Estado Parte imparte formación continua a jueces y abogados sobre derecho internacional de los derechos humanos, en el que se inscribe el Pacto, sigue preocupado por la insuficiente aplicación de los derechos consagrados en él por los tribunales nacionales en sus decisiones y por las consiguientes deficiencias en materia de protección. El Comité lamenta que el Estado parte no haya ratificado aún el primer Protocolo Facultativo del Pacto, que prevé el examen de comunicaciones individuales (art. 2).

5. El Estado parte debe intensificar su labor de divulgación del Pacto entre los jueces, los fiscales, los abogados y el público en general para que los tribunales nacionales tengan en cuenta sus disposiciones. El Estado parte debe ratificar el Primer Protocolo Facultativo del Pacto, que prevé el examen de comunicaciones individuales.

Institución nacional de derechos humanos

6.El Comité toma nota de los progresos realizados por el Estado parte en relación con el establecimiento de una institución nacional de derechos humanos mediante la presentación de un nuevo proyecto de ley en 2021. Sin embargo, el Comité sigue preocupado por la desconfianza expresada por las organizaciones de la sociedad civil, los defensores de los derechos humanos y los sindicatos con respecto al establecimiento de una institución nacional de derechos humanos creíble, eficaz e independiente en ausencia de consultas sustantivas (art. 2).

7. Teniendo en cuenta las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado parte debe continuar trabajando en favor de la creación de una institución nacional de derechos humanos que se ajuste a los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París). El Estado parte debe llevar a cabo un proceso de consulta abierto, transparente y sustantivo sobre el proyecto de ley, en el que se garantice la participación de distintas partes interesadas, incluidas las organizaciones de la sociedad civil.

Medidas contra la corrupción

8.No obstante las medidas adoptadas por el Estado parte para combatir la corrupción, inquietan al Comité la falta de garantías procesales en la Ley de Lucha contra la Corrupción y el hecho de que esta no se esté aplicando de manera efectiva. Preocupan también al Comité la falta de investigaciones independientes y eficaces por la Dependencia de Lucha contra la Corrupción y el escaso número de casos de corrupción en que se presentan denuncias y los autores son condenados, en parte debido al temor a las represalias. El Comité también observa con preocupación las informaciones sobre la existencia de corrupción en lo relativo al acaparamiento de tierras y la destrucción de bosques protegidos, así como a la tala ilegal y las irregularidades en la concesión de contratos para proyectos de desarrollo.

9.El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para prevenir y erradicar la corrupción y la impunidad a todos los niveles. Debe garantizar que todos los casos de corrupción, incluidos los relacionados con cuestiones de tierras, tala ilegal y contratos para proyectos de desarrollo, se investiguen de forma independiente y exhaustiva, que los responsables sean debidamente juzgados y castigados, y que las víctimas reciban una reparación íntegra. El Estado parte debe garantizar una protección adecuada a quienes denuncian irregularidades, a los testigos y a las víctimas de la corrupción, mediante medidas como la aprobación del proyecto de ley sobre los denunciantes y el proyecto de ley sobre los testigos, los peritos y las víctimas, tras celebrar consultas abiertas, transparentes y sustantivas con la sociedad civil y otras partes interesadas.

Estado de emergencia

10.Preocupa al Comité la información recibida sobre los amplios poderes que la Ley de Gestión de la Nación durante Estados de Emergencia, promulgada en abril de 2020, confiere al Gobierno para restringir severamente el ejercicio de una serie de derechos y libertades fundamentales. También inquieta profundamente al Comité la aprobación y aplicación de la Ley de Medidas Preventivas contra la Propagación de la COVID-19 y Otras Enfermedades Contagiosas Graves y Peligrosas, promulgada en marzo de 2021, que establece duras sanciones en caso de incumplimiento, lo que conlleva restricciones desproporcionadas de los derechos y libertades fundamentales, especialmente cuando se utiliza para dispersar reuniones pacíficas. El Comité lamenta la falta de debate y consulta con las organizaciones de la sociedad civil antes de la aprobación de esas leyes (art. 4).

11.El Estado parte debe revisar y modificar sus leyes sobre los estados de emergencia y la COVID-19, con objeto de que estas cumplan plenamente los requisitos del artículo 4 del Pacto, tal como interpretó el Comité en su observación general núm. 29 (2001) relativa a la suspensión de obligaciones durante un estado de excepción y en la declaración del Comité sobre la suspensión de obligaciones dimanantes del Pacto en relación con la pandemia de COVID-19. El Estado parte debe garantizar que cualquier medida introducida para proteger a la población en el contexto de un estado de emergencia, incluida una pandemia, sea temporal, proporcionada y estrictamente necesaria, y esté sujeta a revisión judicial. El Estado parte debe garantizar que en el proceso de revisión y modificación de dicha legislación se incluya un proceso de consulta abierto, transparente y sustantivo con una amplia gama de partes interesadas, incluidas organizaciones de la sociedad civil.

Lucha contra la impunidad y violaciones pasadas de los derechos humanos

12.El Comité reitera su preocupación por la falta de avances en la investigación y el enjuiciamiento de los responsables de violaciones de los derechos humanos cometidas en el pasado, incluidas las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas ocurridas tras la firma de los Acuerdos de Paz de París en 1991. También inquieta al Comité la inacción del Estado parte y de sus tribunales nacionales en lo que respecta al archivo de causas en las Salas Especiales de los Tribunales de Camboya sin un análisis del fondo, lo cual puede hacer que queden sin enjuiciar violaciones de los derechos humanos cometidas en el pasado (arts. 2, 6, 7 y 14).

13.El Comité reitera sus recomendaciones anteriores sobre la impunidad por violaciones graves de los derechos humanos . El Estado parte debe cumplir su obligación de investigar las violaciones de los derechos humanos cometidas en el pasado bajo el régimen de Pol Pot y tras la firma de los Acuerdos de Paz de París, enjuiciar a los autores, imponerles penas proporcionales a la gravedad de los delitos cuando corresponda, y proporcionar una reparación íntegra a las familias de las víctimas que incluya una indemnización adecuada.

No discriminación

14.Siguen inquietando al Comité la discriminación y la exclusión sistémica a la que se enfrentan las minorías étnicas, en particular los jemeres krom y los camboyanos de origen vietnamita, incluida la denegación de documentos de identidad, que limita su acceso a otros derechos. El Comité también está preocupado por la discriminación, la segregación y la estigmatización a la que se enfrentan las personas con discapacidad, así como las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero, que a menudo conllevan violencia (arts. 2 y 26).

15. El Estado parte debe:

a) Aprobar legislación integral que prohíba la discriminación en todos los ámbitos, incluida la discriminación múltiple, directa e indirecta, tanto en el sector público como en el privado, por todos los motivos prohibidos en el Pacto, como la raza, el color, el sexo, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la orientación sexual y la identidad de género, la discapacidad o cualquier otra condición, y garantizar el acceso a recursos efectivos y adecuados para las víctimas de discriminación;

b) Adoptar medidas eficaces para combatir la discriminación y la exclusión de las minorías étnicas, en particular de los jemeres krom y los camboyanos de origen vietnamita, entre otras cosas garantizando que tengan acceso a documentos de identidad;

c) Prevenir la discriminación y la violencia contra las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero, así como contra las personas con discapacidad, mediante iniciativas como campañas de sensibilización de la población destinadas a combatir la estigmatización social de dichos colectivos.

Igualdad de género

16.El Comité sigue preocupado por la persistencia de normas discriminatorias y estereotipos de género en relación con el papel de la mujer en la sociedad. También observa con preocupación la persistente infrarrepresentación de las mujeres en las funciones de liderazgo y toma de decisiones en todos los niveles de la vida pública. Además, preocupa al Comité que la Ley del Trabajo de 1997 no incluya el principio de igualdad de retribución por un trabajo de idéntico valor, y que no proteja a quienes se ocupan del trabajo doméstico, que son en su mayoría mujeres (art. 3).

17. El Estado parte debe intensificar las medidas encaminadas a garantizar la igualdad de género, por ejemplo:

a) Garantizando la aplicación efectiva de la legislación y las políticas de igualdad de género y revisando la Ley del Trabajo de 1997 con el fin de aplicar el principio de igualdad de remuneración por trabajo de idéntico valor y velar por que las trabajadoras domésticas gocen de plena protección;

b) Concienciando a la opinión pública sobre el principio de igualdad entre la mujer y el hombre y la necesidad de eliminar los estereotipos de género, y velando por que los medios de comunicación promuevan una imagen positiva de las mujeres como participantes activas en la vida pública y política;

c) Intensificando sus esfuerzos para lograr, en plazos específicos, la participación plena e igualitaria de las mujeres en la vida política y pública, por ejemplo en la Asamblea Nacional, en cargos ministeriales, en las administraciones regionales y locales y en el poder judicial, en particular en los puestos de toma de decisiones.

Violencia contra la mujer

18.Si bien el Comité reconoce los esfuerzos del Estado parte por combatir la violencia contra la mujer, sigue preocupado por la demora en someter a deliberación y aprobar las enmiendas a la Ley de Prevención de la Violencia Doméstica y Protección de las Víctimas de 2005, que contiene varias lagunas, lo que da lugar a la revictimización de las personas cuyos derechos han sido vulnerados y a limitaciones en su acceso a la justicia. El Comité también observa con inquietud la prevalencia de la tolerancia social respecto de la violencia contra la mujer y la práctica de culpar a las víctimas. Lamenta no haber recibido información sobre el número de denuncias, enjuiciamientos y condenas en casos de violencia contra la mujer (arts. 2, 3, 6, 7 y 26).

19.Recordando la recomendación anterior del Comité sobre la violencia de género , el Estado parte debe adoptar medidas para que la Ley de Prevención de la Violencia Doméstica y Protección de las Víctimas de 2005 se revise y modifique a fin de definir pormenorizadamente y tipificar como delito la violencia doméstica, y para que se lleven a cabo investigaciones eficaces en consonancia con el Pacto y otras normas internacionales. El Estado parte también debe velar por que se investiguen en detalle los casos de violencia contra la mujer, se enjuicie a los autores y, en caso de ser declarados culpables, se les impongan penas acordes a los delitos cometidos, y por que las víctimas tengan acceso a recursos efectivos, reciban una reparación íntegra, incluida una indemnización correcta, y tengan acceso a una protección y asistencia adecuadas. Debe seguir realizando campañas de sensibilización de la población sobre la violencia contra la mujer y proporcionando formación adecuada al respecto a los funcionarios del sistema judicial, incluidos los jueces, los fiscales y los agentes de la autoridad.

Derecho a la vida

20.Preocupan profundamente al Comité las numerosas denuncias graves de ejecuciones extrajudiciales de líderes de la oposición, defensores de los derechos humanos, periodistas y activistas de los derechos sobre la tierra en el Estado parte, entre ellos la ejecución del opositor Sin Khon, en noviembre de 2021. El Comité también manifiesta su inquietud por la falta de investigaciones efectivas e imparciales sobre esas ejecuciones, que siguen sin resolverse (art. 6).

21.El Estado parte debe garantizar, con carácter prioritario, que todas las denuncias de ejecuciones extrajudiciales se investiguen de manera pronta, imparcial y exhaustiva; que todos los autores, independientemente de su cargo o puesto institucional, sean enjuiciados; y que, de probarse su culpabilidad, sean castigados con penas acordes a la gravedad de los delitos cometidos. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para evitar esas ejecuciones, esclarecer los hechos y ofrecer una reparación íntegra a las familias de las víctimas.

Prohibición de la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

22.El Comité observa con preocupación que, aunque en el artículo 210 del Código Penal se prohíbe la tortura y los actos de crueldad, en esa disposición no se proporciona una definición jurídica de la tortura y los malos tratos. También inquietan al Comité las informaciones sobre falta de independencia del Comité Nacional contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y sobre la imposibilidad de este órgano de realizar visitas a las prisiones y entrevistar a las personas privadas de libertad. Además, el Comité está profundamente preocupado por las denuncias graves de tortura y malos tratos que supuestamente tienen lugar durante las detenciones policiales y en otros lugares de reclusión, y que en algunos casos han resultado en fallecimientos (arts. 6, 7, 9 y 10).

23. El Estado parte debe adoptar medidas enérgicas y urgentes para erradicar la tortura y los malos tratos, por ejemplo:

a) Revisando su legislación para que contenga una definición de tortura que se ajuste plenamente al artículo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y al artículo 7 del Pacto;

b) Permitiendo que el Comité Nacional contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes desempeñe sus funciones de forma independiente y eficaz, incluida la realización de visitas periódicas y sin previo aviso a todos los lugares de reclusión;

c) Realizando investigaciones rápidas, exhaustivas, eficaces, transparentes e imparciales de todas las denuncias de tortura y malos tratos, de conformidad con el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul), velando por que se enjuicie a los autores y se les castigue debidamente si son declarados culpables y por que las víctimas reciban una reparación íntegra;

d) Garantizando la protección de los denunciantes contra represalias y velando por que se investiguen todos los casos de represalias y se enjuicie a los autores y, si se les condena, se les castigue debidamente.

Condiciones de detención

24.El Comité, si bien toma nota de los esfuerzos del Estado parte por reducir el hacinamiento y mejorar las condiciones en los lugares de detención, sigue preocupado por las informaciones que señalan que la población carcelaria viene aumentando considerablemente, con una ocupación media de las prisiones superior al 300 % de su capacidad. El Comité también observa con preocupación que muchos presos no disponen de un acceso adecuado a alimentación, agua limpia y tratamiento médico. Además, resultan inquietantes las informaciones sobre numerosos brotes de COVID-19 en centros penitenciarios superpoblados sin que los presos tengan un acceso adecuado a tratamiento médico ni a pruebas diagnósticas (arts. 7 y 10).

25. El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para garantizar que las condiciones de detención se ajusten plenamente a las normas internacionales de derechos humanos pertinentes, entre ellas las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela). En particular, el Estado parte debe:

a) Reducir considerablemente el hacinamiento en las cárceles, en particular mediante una mayor aplicación de medidas no privativas de libertad como alternativa a la prisión;

b) Intensificar sus esfuerzos para mejorar las condiciones de detención y garantizar el acceso adecuado a la alimentación, el agua limpia y la atención de la salud de los reclusos en todos los lugares de privación de libertad, en particular en los lugares de detención donde se han detectado brotes de COVID-19.

Libertad y seguridad de la persona

26.Inquieta al Comité el elevado número de personas en prisión preventiva, entre ellas mujeres con hijos pequeños, a las que a menudo se ubica en las mismas instalaciones que las utilizadas para la reclusión de delincuentes convictos. También preocupan al Comité las informaciones de que con frecuencia no se respetan las garantías jurídicas fundamentales de las personas privadas de libertad, como el derecho a ser informadas de los cargos que se les imputan, a tener acceso rápido a un abogado y a un médico de su elección, y a notificar su detención a la persona que escojan (arts. 9, 10 y 14).

27. El Estado parte debe adoptar medidas eficaces, jurídicas y de otro tipo, para garantizar que la prisión preventiva solo se utilice como medida excepcional y por un período de tiempo limitado, en particular en los casos de madres con hijos pequeños, y debe aumentar el uso de medidas alternativas a la prisión preventiva. El Estado parte debe velar por que, en la práctica, todas las personas privadas de libertad gocen de todas las garantías jurídicas fundamentales desde el comienzo de su detención. A tal efecto, y entre otras medidas, el Estado parte debe aprobar oficialmente el proyecto de política de asistencia jurídica para que todas las personas acusadas de un delito dispongan de asistencia letrada.

Detención y reclusión arbitrarias

28.Si bien el Comité toma nota de la explicación proporcionada por la delegación, sigue preocupado por que las personas que sufren de adicción a las drogas puedan ser privadas de libertad y sometidas a una rehabilitación obligatoria, según lo dispuesto en la Ley de Fiscalización de Drogas. También observa con preocupación que las personas sin hogar, los mendigos, los niños en situación de calle y las personas con discapacidad psicosocial son a menudo detenidos arbitrariamente y obligados a permanecer en el centro de asuntos sociales y de tránsito de Phnom Penh (Prey Speu), que funciona sin un marco normativo claro y transparente (arts. 9 y 10).

29. El Estado parte debe:

a) Llevar a cabo un examen exhaustivo de las leyes, políticas y prácticas pertinentes en relación con las personas drogodependientes, en particular las que están privadas de libertad en centros de rehabilitación obligatoria para toxicómanos, con miras a lograr que dichas leyes, políticas y prácticas estén plenamente alineadas con el Pacto;

b) Poner fin a la detención involuntaria de personas sin hogar, mendigos y personas con discapacidad psicosocial, que a menudo son retenidas en centros de tránsito o de rehabilitación, y adoptar las medidas necesarias para proporcionar alternativas a la institucionalización de los niños en situación de calle, por ejemplo priorizando las soluciones de acogimiento de tipo familiar;

c) Dotarse de un régimen jurídico claro y transparente que garantice la prestación de un apoyo social adecuado a las personas necesitadas, incluido un marco normativo para el funcionamiento del centro de Prey Speu .

Trata de personas

30.A pesar de los considerables esfuerzos realizados por el Estado parte para eliminar la trata de personas y la explotación de niños, el Comité sigue preocupado por las informaciones que apuntan a una insuficiente protección de las víctimas de la trata, en particular las mujeres y los niños. También inquietan al Comité las denuncias de casos de servidumbre por deudas que afectan a niños, en particular en la industria del ladrillo (arts. 8 y 26).

31.El Estado parte debe garantizar la aplicación efectiva de la Ley de Lucha contra la Trata de Personas y la Explotación Sexual. Asimismo, debe procurar que se investiguen a fondo los casos de trata de personas, que se enjuicie a los responsables y se los condene debidamente cuando sean declarados culpables, y que se proporcione a las víctimas una reparación íntegra, además de una protección y una asistencia apropiadas. El Estado también debe eliminar todas las formas de trabajo forzoso y de explotación infantil, en particular en la industria del ladrillo, mediante iniciativas como el refuerzo de la capacidad de los inspectores de trabajo para que desempeñen sus funciones de forma eficaz en los sectores en los que dichas prácticas son prevalentes.

Independencia del poder judicial

32.A pesar de las medidas adoptadas por el Estado parte para reforzar la independencia del poder judicial, el Comité sigue preocupado por la persistente falta de una judicatura independiente e imparcial y por el elevado número de denuncias de corrupción en el seno de esta. El Comité también observa con preocupación que es público y notorio que ciertos jueces son miembros del partido que gobierna el país, y que estos a menudo ocupan cargos directivos, lo que socava gravemente su independencia (art. 14).

33. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para salvaguardar, en la ley y en la práctica, la plena independencia, imparcialidad y seguridad de los jueces y fiscales. El Estado parte debe adoptar medidas específicas para evitar que los jueces se vean influenciados en su toma de decisiones por cualquier forma de presión política, entre otras cosas, velando por que los procedimientos para seleccionar, nombrar, suspender y destituir a jueces y fiscales o adoptar medidas disciplinarias contra ellos se ajusten a las disposiciones del Pacto y las normas internacionales pertinentes.

Libertad de expresión

34.El Comité sigue profundamente preocupado por la persistente violación de la libertad de expresión en el Estado parte, y se muestra alarmado por las informaciones relativas al cierre de múltiples medios de comunicación nacionales e internacionales; al bloqueo de sitios web críticos con el Gobierno; al recurso a acciones judiciales de carácter penal y civil contra periodistas y defensores de los derechos humanos, y al acoso y la intimidación generalizados de los activistas en línea, en ocasiones como las elecciones de 2018 y, durante la pandemia de COVID-19, por criticar la gestión de esta por el Estado parte. El Comité observa con preocupación que algunos delitos tipificados en el Código Penal y en la Ley de Telecomunicaciones, como los de difamación, incitación, insulto y lesa majestad, se utilizan a menudo para restringir la libertad de expresión de forma desproporcionada y excesiva. Además, preocupan al Comité el Decreto Complementario sobre la Plataforma Nacional de Conexión a Internet y los nuevos proyectos de ley, incluidos los relativos a la ciberdelincuencia y el acceso a la información, así como los proyectos de enmienda de la Ley de Prensa, que suscitan gran inquietud porque pueden restringir aún más la libertad de expresión y por haberse formulado sin que se llevasen a cabo consultas con la sociedad civil y las partes interesadas pertinentes (art. 19).

35. El Comité reitera su recomendación anterior sobre la libertad de expresión e insta al Estado parte a que adopte medidas inmediatas para garantizar que toda persona pueda ejercer libremente el derecho a la libertad de expresión, de conformidad con los artículos 19 del Pacto y la observación general núm. 34 (2011) del Comité, relativa a la libertad de opinión y la libertad de expresión. Para ello, el Estado parte debe:

a) Abstenerse de procesar y encarcelar a periodistas, defensores de los derechos humanos y otros agentes de la sociedad civil como medio para disuadirlos o desalentarlos de expresar libremente sus opiniones;

b) Prevenir actos de acoso e intimidación en contra de periodistas, activistas y defensores de los derechos humanos, e impedir que estos sean objeto de restricciones arbitrarios y de detenciones por el solo hecho de expresar críticas sobre funcionarios públicos o políticas gubernamentales;

c) Despenalizar la difamación y hacer que cualesquiera otras disposiciones pertinentes del Código Penal y la Ley de Telecomunicaciones sean conformes con el artículo 19 del Pacto;

d) Examinar y revisar su legislación actual y la que está pendiente de aprobación, incluido el Decreto Complementario sobre la Plataforma Nacional de Conexión a Internet, los proyectos de enmienda a la Ley de Prensa y los proyectos de ley sobre ciberdelincuencia y sobre acceso a la información, para evitar el uso de una terminología vaga y de restricciones demasiado amplias;

e) Velar por que en la formulación y aplicación de su legislación, incluidos los decretos complementarios ministeriales, toda restricción al ejercicio de la libertad de expresión y de asociación se ajuste a los estrictos requisitos de los artículos 19, párrafo 3, y 22 del Pacto.

Derecho a la libertad de reunión pacífica y de asociación

36.Preocupan profundamente al Comité las informaciones sobre la denegación arbitraria del permiso para celebrar reuniones pacíficas y las detenciones de los organizadores basadas en vagas disposiciones contenidas en la Ley de Manifestaciones Pacíficas. El Comité expresa asimismo su gran inquietud por la información recibida sobre el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza para dispersar manifestaciones pacíficas, lo que ha dado lugar a detenciones y encarcelamientos masivos de manifestantes, entre ellos defensores de los derechos humanos, activistas ambientales, líderes de la oposición y sindicalistas (como los vinculados al refugio de especies silvestres de Prey Lang, a Mother Nature Cambodia y al Labour Rights Supported Union of Khmer Employees of NagaWorld). El Comité también observa con preocupación que las enmiendas a la Ley de Sindicatos de enero de 2020 y el proyecto de ley de orden público, cuyo objetivo es regular el acceso a los espacios públicos y el comportamiento en estos, podrían restringir aún más el derecho de reunión pacífica, ya que ambos contienen términos imprecisos, que se prestan a la interpretación y al abuso por parte de las autoridades. Además, el Comité observa con preocupación que la Ley de Asociaciones y Organizaciones No Gubernamentales sigue restringiendo el derecho a la libertad de asociación, imponiendo onerosos requisitos de presentación de información a las organizaciones, lo que conduce a la denegación del registro y facilita la vigilancia de los defensores de los derechos humanos (arts. 21 y 22).

37. De conformidad con el artículo 21 del Pacto y a la luz de la observación general núm. 37 (2020) del Comité, relativa al derecho de reunión pacífica, el Estado Parte debe:

a) Acelerar sus esfuerzos para revisar su legislación actual y la pendiente de aprobación, incluidas las enmiendas a la Ley de Asociaciones y Organizaciones No Gubernamentales y el proyecto de ley de orden público, así como sus prácticas, para garantizar que las personas disfruten plenamente, tanto en el plano jurídico como en la práctica, de su derecho de reunión pacífica, y para asegurar que durante dicha revisión se realicen consultas sustantivas, abiertas y transparentes con las organizaciones de la sociedad civil y cualquier otra parte interesada;

b) Garantizar que toda restricción de la libertad de reunión, como la imposición de sanciones administrativas o penales a las personas que ejerzan ese derecho, se ajusten a los estrictos requisitos del artículo 21 del Pacto;

c) Investigar eficazmente todos los casos de detención y prisión arbitraria de manifestantes pacíficos, así como los actos de violencia contra ellos, y llevar a los responsables ante la justicia;

d) Impedir toda forma de acoso e intimidación contra miembros de organizaciones de la sociedad civil, sindicatos y partidos políticos, y garantizar que estos puedan ejercer libremente su derecho al trabajo y a las actividades conexas.

Participación en los asuntos públicos

38.Preocupa al Comité la disolución, en noviembre de 2017, del principal partido político de la oposición, el Partido de Salvación Nacional de Camboya, y de otros tres partidos de la oposición en 2021, así como la transferencia de todos los escaños del Partido de Salvación Nacional de Camboya en la Asamblea Nacional a la formación gobernante, el Partido Popular Camboyano, lo que socava el derecho al voto y la representación política. Además, el Comité expresó preocupación por la independencia e imparcialidad del Comité Electoral Nacional, y por las dificultades de los nuevos partidos para llevar a cabo una campaña electoral igualitaria, libre y transparente. Preocupan gravemente al Comité las restricciones ilegítimas impuestas a los miembros de la oposición con respecto a su participación en los asuntos públicos y en las elecciones, mediante amenazas, acoso, detenciones arbitrarias, juicios colectivos, revocación de pasaportes y actos de violencia, tales como la ejecución del miembro del Partido de Salvación Nacional de Camboya, Sin Khon, en noviembre de 2021 (arts. 2, 6 y 25).

39. El Estado parte debe tomar medidas para que sus normas y prácticas electorales sean plenamente conformes con el Pacto, en particular con el artículo 25, entre otras cosas:

a) Acabando con todas las detenciones arbitrarias y los actos de acoso, intimidación y violencia contra los miembros y simpatizantes de los partidos de la oposición;

b) Llevando a cabo investigaciones exhaustivas e independientes sobre todas las denuncias de acoso, intimidación y detención arbitraria y actos de violencia contra miembros y simpatizantes de los partidos de la oposición, en particular sobre la ejecución de Sin Khon , y llevando a los autores ante la justicia;

c) Poniendo fin a todos los juicios colectivos contra miembros de la oposición y garantizando que en cualquier actuación iniciada contra ellos o contra los defensores de los derechos humanos se respeten todas las garantías procesales establecidas en el Pacto;

d) Velando por el disfrute pleno y efectivo por todos de los derechos electorales, incluidos los candidatos políticos de la oposición, y por que todos los partidos políticos puedan llevar a cabo una campaña electoral igualitaria, libre y transparente;

e) Garantizando la libertad de participar en un debate político pluralista, entre otras cosas facilitando la celebración de manifestaciones y reuniones pacíficas y absteniéndose de utilizar la legislación penal para reprimir esa libertad o para excluir a los candidatos de la oposición de los procesos electorales;

f) Reforzando los mecanismos judiciales y electorales para garantizar un proceso electoral justo, sobre todo de cara a las elecciones municipales de 2022 y las nacionales de 2023.

Justicia juvenil

40.El Comité, si bien acoge con satisfacción la adopción de la Ley de Justicia Juvenil en 2016, lamenta que su aplicación siga siendo limitada y que, en la práctica, los niños en conflicto con la ley continúen en prisión preventiva. Preocupa también al Comité el traslado de niños de provincias remotas, que dependen del apoyo material y moral de sus familias, al nuevo centro de rehabilitación juvenil de la provincia de Kandal, para su internamiento (arts. 23 y 24).

41.El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para garantizar la aplicación efectiva de la Ley de Justicia Juvenil y para que los niños en conflicto con la ley sean tratados de manera acorde con su edad. El Estado parte también debe velar por que la detención preventiva de menores se utilice estrictamente en casos excepcionales y solo como último recurso. El Estado parte debe considerar la posibilidad de realizar un examen exhaustivo de los casos de niños en conflicto con la ley que se prevé serán trasladados al nuevo Centro de Rehabilitación Juvenil para evaluar una alternativa a la reclusión.

Pueblos indígenas

42.El Comité celebra los esfuerzos del Estado parte por mejorar los mecanismos de protección de los derechos las personas indígenas. Sin embargo, el Comité sigue preocupado por las deficiencias en la aplicación del marco jurídico y las salvaguardias existentes para la protección del derecho de los pueblos indígenas a utilizar y ocupar sus tierras y territorios. Inquieta al Comité que no se respete sistemáticamente el derecho de los pueblos indígenas al consentimiento libre, previo e informado en los procesos de toma de decisiones que les afectan, sobre todo cuando se trata de la aprobación de proyectos de desarrollo en sus tierras. El Comité también expresa su preocupación acerca de la protección efectiva de las comunidades indígenas en el contexto de la pandemia de COVID-19 (arts. 2, 26 y 27).

43. El Estado parte debe:

a) Desarrollar y adoptar un marco jurídico que reconozca y proteja los derechos de los pueblos indígenas, en el que se incluya un procedimiento simplificado para la obtención de títulos de propiedad de tierras comunales;

b) Garantizar que se realizan consultas amplias y sustantivas con los pueblos indígenas en asuntos relacionados con sus derechos, en particular su derecho al consentimiento libre, previo e informado, también en los casos de concesión de permisos para proyectos de desarrollo que puedan afectar a sus derechos sobre la tierra;

c) Continuar con sus esfuerzos para prevenir conflictos sobre el uso de la tierra, entre ellos la facilitación de garantías en relación con las tierras que tradicionalmente han sido propiedad de los pueblos indígenas o que han estado ocupadas por estos;

d) Velar por que los pueblos indígenas no sean reubicados sin haberse cumplido todas las salvaguardias jurídicas y procesales, entre ellas la provisión de alternativas comparables y una compensación adecuada;

e) Asegurarse de que, en el contexto de la pandemia de COVID-19, los pueblos indígenas tengan acceso a información y a servicios de atención de la salud, entre ellos pruebas diagnósticas, tratamientos y vacunas.

D.Difusión y seguimiento

44. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, su tercer informe periódico y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, y la población en general. El Estado parte debe procurar que el informe y las presentes observaciones finales se traduzcan a los idiomas oficiales del Estado parte.

45. De conformidad con el artículo 75, párrafo 1, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, a más tardar el 25 de marzo de 2025, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 9 (corrupción) , 35 (libertad de expresión) y 39 (participación política).

46.Con arreglo al ciclo de examen previsible del Comité, el Estado parte recibirá del Estado parte en 2028 la lista de cuestiones del Comité previa a la presentación del informe y deberá presentar en el plazo de un año sus respuestas a esa lista de cuestiones, que constituirán su cuarto informe periódico. El Comité pide también al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras. El próximo diálogo constructivo con el Estado parte tendrá lugar en 2030, en Ginebra.