Naciones Unidas

CRPD/C/27/D/56/2018

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Distr. general

15 de febrero de 2023

Español

Original: inglés

Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Dictamen aprobado por el Comité en virtud del artículo 5 del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 56/2018 * **

Comunicación presentada por:

Lauren Henley (representada por la abogada Erin Turner Manners)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Australia

Fecha de la comunicación:

3 de octubre de 2018 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 70 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 28 de noviembre de 2018 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

26 de agosto de 2022

Asunto:

Ausencia de audiodescripción en la televisión abierta, privando de accesibilidad a las personas con deficiencia visual

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; fundamentación de las reclamaciones

Cuestiones de fondo:

Igualdad y no discriminación; accesibilidad; participación en la vida cultural

Artículos del Pacto:

4, párrs. 1 y 2; 5, párr. 3; 9, párr. 1 b); y 30, párr. 1 b)

Artículo del Protocolo Facultativo:

2 d) y e)

1.La autora de la comunicación es Lauren Henle, nacional de Australia, nacida el 25 de marzo de 1986. La autora alega que el Estado parte ha vulnerado los derechos que la asisten en virtud de los artículos 9, párrafo 1 b), y 30, párrafo 1 b), leídos conjuntamente con los artículos 4, párrafos 1 y 2, y 5, párrafo 3, de la Convención, ya que el Estado parte no le ha posibilitado, como persona con discapacidad, vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida al no ofrecer audiodescripción en la televisión abierta. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 19 de septiembre de 2009. La autora está representada por una abogada.

A.Resumen de la información y alegaciones de las partes

Hechos expuestos por la autora

2.1La autora quedó completamente ciega a raíz de una lesión resultante de un accidente de automóvil en 2006. Desde entonces, ha defendido los derechos de las personas ciegas o con deficiencia visual.

2.2La autora alega que no puede acceder a la televisión abierta en el Estado parte en igualdad de condiciones con las personas videntes debido a la ausencia de audiodescripción (narración de los elementos visuales en la televisión, las películas y los espectáculos en directo). En la audiodescripción, se describen, en las pausas entre diálogos, los elementos visuales que se muestran en pantalla, como las escenas, el entorno, la acción, el vestuario y el texto en pantalla. En los países que ofrecen audiodescripción, se puede acceder a este servicio en la televisión digital a través de una pista de sonido propia o mediante un aparato independiente, como un descodificador multimedia, que puede acceder a la descripción mezclada en el receptor. La provisión de audiodescripción permitiría acceder a programas de televisión que, en caso contrario, no estarían disponibles para las personas ciegas o con deficiencia visual que viven en Australia. La autora indica que no se ofrece audiodescripción en la televisión abierta ni en los servicios gratuitos de televisión diferida en línea que facilitan los entes de radiodifusión australianos.

2.3El 12 de mayo de 2015, la autora denunció ante la Comisión de Derechos Humanos de Australia el hecho de que la televisión abierta no ofrecía audiodescripción. El 21 de agosto de 2015, el Departamento de Comunicaciones respondió que el Gobierno de Australia había adoptado varias medidas para hacer pruebas y ofrecer contenido de audiodescripción en la televisión (véase el párrafo 4.7 infra). La autora sostiene que esas medidas son insuficientes y que existen numerosas posibilidades en relación con la audiodescripción que el Gobierno todavía no ha puesto en práctica, por ejemplo, aprobar una ley por la que se exija que la oferta de audiodescripción sea uno de los criterios para obtener una licencia de radiodifusión televisiva.

2.4El 14 de marzo de 2016, la Comisión de Derechos Humanos de Australia comunicó a la autora, a través de su Presidenta, su decisión de suspender la investigación de la denuncia que había presentado en virtud del artículo 20, párrafo 2 c) ii), de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos de Australia, que autoriza a la Comisión a dar por terminada la investigación de una denuncia si considera que no está correctamente planteada o carece de fundamento.

2.5El 11 de abril de 2016, la autora interpuso un recurso ante el Tribunal Federal de Primera Instancia de Australia para que realizara una revisión administrativa de la decisión de la Comisión de Derechos Humanos de Australia con arreglo a la Ley de Decisiones Administrativas (Revisión Judicial) de 1977. El Tribunal se limitó a valorar si la Comisión había cometido un error jurídico o no había ejercido sus facultades de manera correcta. El Tribunal carecía de competencia para realizar un examen del fondo de la decisión. El 10 de abril de 2017, el Tribunal desestimó la solicitud de revisión administrativa presentada por la autora y concluyó que la Comisión no había cometido ningún error jurídico al decidir archivar su denuncia.

2.6La autora no recurrió esta decisión ante el Tribunal Federal de Australia, puesto que consideró que tal apelación tenía pocas probabilidades de prosperar y era poco probable que diera lugar a una reparación adecuada. Además, la autora se exponía a ser condenada el pago de costas prohibitivas en caso de que resultado fuera desfavorable. La autora se remite a la jurisprudencia del Comité en la que este ha señalado que, si la reclamación de una posible reparación no tiene perspectivas razonables de prosperar, es poco probable que proporcione un recurso efectivo a su autor o autora.

2.7La autora sostiene que la Comisión de Derechos Humanos de Australia era el único mecanismo nacional de denuncia al que tenía acceso, ya que “los derechos humanos no suelen ser justiciables en los tribunales internos de Australia”. La autora también hace referencia al dictamen del Comité en Beasley c. Australia para alegar que su denuncia ante la Comisión tampoco podía ser efectiva, ya que esta no estaba facultada para exigir al Gobierno de Australia que velase por la efectividad de los derechos de la autora y que no se requiere una denuncia ante la Comisión para agotar todos los recursos internos.

2.8La autora afirma que no ha presentado el asunto ante otros mecanismos de investigación o arreglo internacionales.

Denuncia

3.1La autora afirma que el Estado parte ha violado los derechos que la asisten en virtud de los artículos 9, párrafo 1 b), y 30, párrafo 1 b), leídos conjuntamente con los artículos 4, párrafos 1 y 2, y 5, párrafo 3, de la Convención, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para aumentar la oferta de audiodescripción en la televisión abierta en Australia. En el artículo 9, párrafo 1 b), se establece que los Estados partes deben hacer lo posible para que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, determinando y eliminando los obstáculos y las barreras de accesibilidad en los servicios de información, comunicaciones o de otro tipo.

3.2Además, en virtud del artículo 30, párrafo 1 b), de la Convención, los Estados partes deben adoptar todas las medidas pertinentes para asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a programas de televisión en formatos accesibles. Por consiguiente, en los artículos 9, párrafo 1 b), y 30, párrafo 1 b), se enuncia con claridad el derecho de la autora a tener acceso a programas de televisión en formatos accesibles, lo que incluye la audiodescripción.

3.3Los deberes del Estado parte a este respecto deben leerse en el contexto de los artículos 4, párrafos 1 y 2, y 5, párrafo 3, de la Convención. En virtud del artículo 4, párrafo 1, los Estados partes deben adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole que sean necesarias para dar efectividad a los derechos reconocidos en la Convención. A tenor del artículo 4, párrafo 2, los Estados partes se comprometen a adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles y, cuando sea necesario, en el marco de la cooperación internacional, para lograr, de manera progresiva, el pleno ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales. Según lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 3, los Estados partes deben adoptar todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables a fin de eliminar la discriminación.

3.4Aunque el Gobierno ha tomado algunas iniciativas en relación con la audiodescripción, estas no son suficientes para cumplir con las obligaciones que le incumben a tenor de la Convención.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 30 de septiembre de 2019, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Sostiene que la comunicación debe declararse inadmisible porque no se han agotado los recursos internos.

4.2El Estado parte argumenta que la autora podía haber interpuesto una denuncia ante la Comisión de Derechos Humanos de Australia al amparo de la Ley contra la Discriminación por Discapacidad de 1992, que establece que la discriminación por motivos de discapacidad es contraria a derecho en determinados ámbitos de la vida pública y que tiene por objeto promover la igualdad de oportunidades y el acceso para las personas con discapacidad. Si esa denuncia no se hubiera resuelto tras un proceso de investigación y el consiguiente proceso de conciliación, la autora podría haber incoado acciones judiciales ante el Tribunal Federal de Primera Instancia o el Tribunal Federal de Australia. Si las actuaciones judiciales iniciadas por la autora hubieran prosperado, se habrían dictado reparaciones. El Estado parte hace notar que, el 14 de marzo de 2016, la Comisión informó a la autora de que esta opción continuaba abierta tras haber archivado la denuncia debido a que estaba incorrectamente planteada o a que carecía de fundamento.

4.3El Estado parte aduce que las reclamaciones formuladas por la autora en el marco del artículo 5 de la Convención son manifiestamente infundadas o no están suficientemente fundamentadas. Señala que la autora no justifica de forma suficiente en su comunicación la pertinencia del modelo de “igualdad inclusiva”, ni explica sus motivos para afirmar que el Estado parte ha vulnerado los derechos que la asisten en virtud del artículo 5.

4.4El Estado parte sostiene que las alegaciones formuladas por la autora en relación con el artículo 9, párrafo 1 b), leído conjuntamente con los artículos 4, párrafos 1 y 2, y 5, párrafo 3, de la Convención carecen de fundamento.

4.5El Estado parte entiende que, para “vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida”, las personas con discapacidad requieren apoyo e instalaciones y sistemas accesibles que les permitan vivir en la comunidad en igualdad de condiciones con las demás. El Estado parte reconoce que uno de esos sistemas podría ser la audiodescripción a fin de mejorar la accesibilidad de la televisión abierta. Admite la obligación que le incumbe en virtud de la Convención de adoptar medidas para hacer efectivos estos derechos de forma progresiva. La obligación de adoptar las medidas oportunas tiene en cuenta las limitaciones de recursos que experimentan los Estados, así como su necesidad de compaginar un elevado número de prioridades nacionales contrapuestas, incluida la prestación de otros servicios de accesibilidad para personas con discapacidad.

4.6El Estado parte sostiene que ha adoptado medidas apropiadas para lograr, de manera progresiva, el pleno ejercicio del derecho a la accesibilidad de la información y las comunicaciones. Entre otras medidas, ha realizado pruebas y proporcionado audiodescripción en la televisión abierta en Australia. El Estado parte considera que estas medidas son razonables, adecuadas y proporcionadas para determinar la viabilidad de ofrecer audiodescripción en Australia, sus repercusiones en numerosos sectores de la comunidad y las opciones de implantación. Afirma que las iniciativas para estudiar la audiodescripción a partir de la realización de pruebas y la elaboración de informes, además de otras medidas como la reglamentación de los requisitos que deben cumplir las emisoras para ofrecer subtitulado en la televisión abierta y la televisión de pago, son conformes con la Convención y responden al objetivo de garantizar que las personas con discapacidad tengan acceso a programas de televisión en formatos accesibles.

4.7El Estado parte sostiene que las medidas adoptadas para hacer efectivo, de manera progresiva, el derecho de las personas con deficiencia visual a acceder a la información y las comunicaciones en igualdad de condiciones con las demás comprenden las siguientes:

a)En junio de 2008, el Departamento de Banda Ancha, Comunicaciones y Economía Digital publicó un análisis sobre el acceso de las personas con deficiencia auditiva y visual a los medios electrónicos ( Access to Electronic Media for the Hearing and Visually Impaired ). En él se examinaba la disponibilidad de subtitulado y audiodescripción en la televisión abierta, la televisión de pago y el cine. Se recibieron y estudiaron 167 comunicaciones, algunas de personas con deficiencia auditiva o visual y los órganos que las representaban. Posteriormente, en noviembre de 2009, el Departamento publicó otro estudio sobre los enfoques del acceso de las personas con deficiencia auditiva y visual a los medios electrónicos ( Access to Electronic Media for the Hearing and Vision Impaired: approaches for consideration );

b)En diciembre de 2010, tras examinar con minuciosidad las comunicaciones y los comentarios de las partes interesadas, el Departamento publicó un informe final sobre el examen del acceso de las personas con deficiencia auditiva y visual a los medios electrónicos ( Investigation into access to electronic media for the hearing and vision impaired: media access review final report ). El documento contenía dos recomendaciones relacionadas directamente con la audiodescripción, a saber, que el Gobierno encargara una prueba técnica de audiodescripción en la Corporación Australiana de Radiodifusión y que el Gobierno estudiara más a fondo la posibilidad de introducir requisitos de audiodescripción progresivos una vez finalizada la prueba de audiodescripción y recibido el asesoramiento técnico de la Dirección de Comunicaciones y Medios de Difusión de Australia sobre los resultados de esta;

c)En 2012, la Corporación Australiana de Radiodifusión realizó una prueba técnica de 13 semanas de duración, financiada por el Gobierno, en la que se emitieron programas de televisión con audiodescripción en su canal de televisión principal, ABC1, durante 15 horas semanales. En diciembre de 2012 se publicó el correspondiente informe;

d)En abril de 2015, se llevó a cabo otra prueba de 15 meses de duración en el servicio de televisión diferida en línea de la Corporación Australiana de Radiodifusión, con 14 horas semanales de audiodescripción, cuyo informe final se publicó el 5 de abril de 2017;

e)En abril de 2017, el Gobierno anunció el establecimiento de un grupo de trabajo sobre la audiodescripción encargado de examinar las opciones para aumentar la disponibilidad de servicios de audiodescripción. El informe del grupo de trabajo se publicó el 22 de mayo de 2018; -

f)El Estado parte está examinando el asesoramiento prestado por las emisoras de televisión abierta y Free TV Australia en respuesta a una carta enviada por el ex-Ministro de Comunicaciones y Artes en marzo de 2019, en la que se solicitaba al sector que presentara un plan para introducir la audiodescripción en la televisión abierta en Australia.

4.8El Estado parte considera adecuado, razonable y proporcionado iniciar un estudio sobre la oferta de audiodescripción. Este estudio es fundamental para obtener la información necesaria para prestar un servicio que entraña dificultades técnicas considerables. Las dificultades técnicas para ofrecer audiodescripción en el contexto de las emisiones televisivas que se observaron en las pruebas realizadas deben ser analizadas por el Gobierno e indican, de forma preliminar, los procesos que habría que llevar a cabo antes de introducir un servicio de audiodescripción que funcione bien. Las pruebas revelaron que los gastos de inversión y mantenimiento serían elevados, lo que hizo ver al Gobierno el nivel de financiación que se requeriría para prestar el servicio. En términos generales, las pruebas de 2015 dieron buenos resultados y presentaron pocas dificultades técnicas, aunque pusieron de manifiesto los diferentes tipos de problemas técnicos asociados a la prestación de servicios de audiodescripción. El detallado análisis, que se basó parcialmente en las pruebas realizadas, demuestra la conveniencia de que el Estado parte lleve a cabo estudios y prepare informes sobre las diferentes opciones, en particular en relación con los desafíos técnicos, financieros y de ejecución de cada opción y sus implicaciones. Por ejemplo, durante el análisis se examinaron las ventajas y los inconvenientes de algunas opciones técnicas, como la preferencia de los espectadores de mayor edad por la televisión abierta y las dificultades de estos, sobre todo de los que tienen deficiencia visual y pueden no estar familiarizados con los dispositivos adecuados, para utilizar las plataformas en línea.

4.9En lo que respecta al argumento de la autora sobre la elaboración de legislación por el Estado parte para establecer la obligatoriedad de la audiodescripción y aportar financiación de forma estable, el Estado parte hace notar la carga reglamentaria y de recursos que supone agregar un servicio adicional para las emisoras de televisión de Australia en un contexto de disminución de la audiencia de la televisión abierta y crecientes dificultades económicas. La estructurade la radiodifusión en Australia es limitada, lo que significa que la inclusión de la audiodescripción en la televisión abierta, que es una de las tres plataformas en las que se podría implantar ese servicio, podría conllevar importantes perturbaciones estructurales, técnicas y financieras para las emisoras de televisión y también para los telespectadores. El Estado parte destaca la importancia del margen de apreciación en cuanto a prioridades y asignación de recursos a nivel nacional que son incompatibles.

4.10En lo tocante al argumento de la autora sobre la necesidad de que el Estado parte establezca públicamente una serie de objetivos de audiodescripción para las emisoras de televisión, el Estado parte alega que las emisoras han solicitado apoyo gubernamental debido a los problemas estructurales de ejecución que experimenta la televisión abierta. Por este motivo, no es posible separar los objetivos establecidos para las emisoras de un cierto nivel de participación gubernamental. Por último, en lo que respecta al argumento de la autora de que el Estado parte debería formular un plan integral público para hacer efectivos los derechos contemplados en los artículos 9 y 30 de la Convención, el Estado parte remite a su Estrategia Nacional sobre la Discapacidad, que está en consonancia con el margen de apreciación del Estado parte para priorizar determinadas necesidades de recursos, como la prestación de servicios de accesibilidad para las personas con discapacidad, respecto de otras necesidades. El Estado parte considera que la Convención no exige que los Estados partes elaboren planes para adoptar medidas de accesibilidad específicas con calendarios definidos, y que no procede determinar que se ha vulnerado la Convención sobre esta base.

4.11El Estado parte no está de acuerdo con el argumento de la autora de que no ha demostrado un compromiso de financiación estable y que las asignaciones puntuales de fondos para las dos pruebas realizadas, que terminaron posteriormente, deben considerarse un retroceso. El Estado parte sostiene que tal conclusión podría disuadir a los Estados partes de llevar a cabo los estudios, ensayos y pruebas que han de dar lugar, en última instancia, a mejores resultados en materia de políticas y prácticas. Esto iría en contra del significado de la expresión “adoptar medidas pertinentes” para garantizar la accesibilidad que figura en la Convención y adoptar medidas para garantizar la accesibilidad.

4.12En cuanto a las alegaciones de la autora en virtud del artículo 9, párrafo 1 b), de la Convención, leído conjuntamente con el artículo 5, el Estado parte sostiene que la autora no ha fundamentado de manera suficiente por qué razón el deber de realizar “ajustes razonables” es pertinente en su caso concreto. Más bien, las medidas correctivas que solicita la autora parecen estar destinadas a todas las personas con deficiencia visual en relación con la televisión abierta. El Estado parte sostiene que los ajustes razonables se refieren a los ajustes necesarios para un caso concreto, ya que guardan relación con una sola persona. Remite a la opinión del Comité según la cual la obligación de realizar ajustes razonables es diferente de la obligación de proporcionar accesibilidad porque, si bien ambas tienen por objeto garantizar la accesibilidad, la obligación de asegurar la accesibilidad mediante el diseño universal o tecnologías de apoyo es una obligación ex ante, mientras que la de realizar ajustes razonables es una obligación ex nunc. Al ser una obligación ex nunc, la obligación de realizar ajustes razonables es una obligación reactiva individualizada que debe atenderse desde el momento en que se recibe una solicitud de ajustes .

4.13Por último, en cuanto a las alegaciones de la autora en relación con el artículo 30, párrafo 1 b), sobre su derecho a participar, en igualdad de condiciones con las demás personas, en la vida cultural, el Estado parte reconoce que tiene la obligación de facilitar la participación de las personas con discapacidad en la vida cultural y que la expresión “adoptar todas las medidas pertinentes” que se utiliza en dicho artículo está sujeta a similares o iguales consideraciones de ejercicio progresivo de los derechos hasta el máximo de sus recursos disponibles, como se expone más arriba en relación con el artículo 9. Esto conlleva realizar evaluaciones y establecer prioridades de recursos de forma constante, a nivel nacional, tras ponderar las consideraciones aplicables. El Estado parte se remite a sus argumentos en relación con el artículo 9, leído conjuntamente con el artículo 4, párrafos 1 y 2, para afirmar que ha adoptado medidas deliberadas y concretas a fin de hacer efectivo, de manera progresiva, el derecho a la vida cultural mediante la implantación de la audiodescripción en Australia.

4.14El Estado parte también hace referencia a sus argumentos relacionados con el artículo 9, párrafo 1 b) (véase el párrafo 4.12 supra) para reafirmar que las medidas que ha adoptado para ofrecer audiodescripción no se han puesto en práctica de manera discriminatoria, y sostiene que las consideraciones expuestas más arriba son aplicables al artículo 30, párrafo 1 b), en relación con el artículo 5.

Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado partesobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 6 de diciembre de 2019, la autora presentó sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. La autora afirma que la comunicación es admisible.

5.2En lo que respecta al agotamiento de los recursos internos, la autora alega que en la Ley contra la Discriminación por Discapacidad de 1992 solo se hace referencia a unos tipos concretos de denuncias de discriminación por discapacidad en el Estado parte. Dado que no es posible interponer una denuncia sobre la provisión de servicios de audiodescripción contra el Gobierno de Australia, sino contra las emisoras de televisión a título individual, cada reclamación podría tener resultados distintos. No se podría interponer ningún recurso contra el Gobierno, y los tribunales tampoco podrían obligarlo posteriormente a adoptar medidas para aumentar la provisión de audiodescripción en Australia. Además, la reclamación de la autora no se refiere al desempeño de una función o al ejercicio de una facultad al amparo de una ley del Commonwealth de Australia para algún programa del Commonwealth o como parte de la administración de alguna ley o programa. Es precisamente la falta de una ley o política sobre la audiodescripción lo que la autora cuestiona en la presente comunicación. Por consiguiente, la reclamación queda fuera del ámbito de la Ley contra la Discriminación por Discapacidad.

5.3La autora considera que ha fundamentado suficientemente sus pretensiones en relación con el artículo 5 de la Convención. Sostiene que el Estado parte no ha adoptado todas las medidas pertinentes para proporcionar ajustes razonables, es decir, no ha promulgado legislación sobre objetivos mínimos de provisión de audiodescripción para las emisoras de televisión. Esto ha dado lugar a una violación de sus derechos como persona. En 2012, cuando se realizó la primera prueba técnica de audiodescripción en la red de la Corporación Australiana de Radiodifusión, la autora escribió al Gobierno solicitando que los servicios de audiodescripción permanecieran activados tras la fecha de finalización de esa prueba, pero no recibió ninguna respuesta.

5.4La autora sostiene también que el modelo de igualdad inclusiva de la Convención se comprende bien y está correctamente articulado. Este modelo de igualdad se desarrolla a lo largo de toda la Convención, que está basada ella misma en la igualdad inclusiva.

5.5La autora reitera que el Estado parte no ha adoptado medidas apropiadas hasta el máximo de sus recursos disponibles. Aunque ha destinado fondos a la realización de dos pruebas de suministro de audiodescripción, no ha mostrado interés en aportar una financiación estable ni ofrecer audiodescripción en ninguna plataforma. Tampoco ha establecido un plan, estrategia o marco de política para hacer efectivos, de manera progresiva, los derechos contemplados en los artículos 9, párrafo 1) b), y 30, párrafo 1) b), con respecto a la prestación de servicios de audiodescripción. La obligación de supervisar y elaborar estrategias y planes persiste aun cuando existan limitaciones de recursos.

5.6En primer lugar, la autora argumenta que las limitaciones de recursos no justifican que el Estado parte no haya preparado estrategias y planes concretos para hacer efectivos los derechos enunciados en los artículos 9, párrafo 1 b), y 30, párrafo 1 b), en lo que atañe a la prestación de servicios de audiodescripción. El Estado parte no ha aportado ninguna prueba sobre eventuales restricciones financieras o de recursos. La mera afirmación de la existencia de tales restricciones no prueba que sean reales. Incluso si existieran, no excusarían al Estado parte de proporcionar marcos legislativos y de seguimiento para garantizar que se adopten medidas concretas y deliberadas en aras de la plena realización de los derechos reconocidos por la Convención. También resulta revelador que el Estado parte considere que la caída de la audiencia de los programas de la televisión abierta es un factor pertinente para la prestación de servicios de audiodescripción. La autora afirma que la disminución de la audiencia no tiene ninguna relevancia en lo que concierne a esta obligación. En cualquier caso, la autora señala que también denunció la falta de audiodescripción en los servicios gratuitos de televisión diferida en línea.

5.7En segundo lugar, con respecto al argumento del Estado parte sobre la imposibilidad de separar el establecimiento de objetivos para las emisoras de televisión de un cierto nivel de participación gubernamental debido a que las emisoras habían solicitado el apoyo del Estado, la autora afirma que no está claro cómo responde este argumento a las medidas que ella ha propuesto, teniendo en cuenta que una de esas medidas es proporcionar fondos a los entes de radiodifusión con miras facilitar la producción y difusión de contenido de audiodescripción. La autora reitera que la mera afirmación de que existen restricciones financieras no demuestra que sean ciertas y que, aun de ser reales, su existencia tampoco justificaría que el Estado parte incumpliera sus obligaciones de efectividad progresiva, entre otras cosas dotándose de planes y marcos legislativos y de seguimiento.

5.8En tercer lugar, la autora señala que el Estado parte se remite a la Estrategia Nacional sobre la Discapacidad en respuesta al argumento presentado por ella sobre la formulación y publicación de un plan integral para hacer efectivos los derechos enunciados en los artículos 9 y 30 de la Convención. Esto no responde a la alegación de la autora. El término “audiodescripción” ni siquiera figura en la estrategia vigente.

5.9La autora indica que las medidas que ha propuesto están en consonancia con las recomendaciones formuladas tanto por la Comisión de Derechos Humanos de Australia en su comunicación al Comité sobre el cumplimiento por Australia de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad como por el Comité en sus observaciones finales sobre los informes periódicos segundo y tercero combinados de Australia.

5.10La autora sostiene que, al contrario de lo que afirma el Estado parte, su postura no es que la financiación de las pruebas constituya un retroceso. Más bien, lo que se debe considerar un retroceso es que Australia no se haya comprometido a facilitar financiación continuada para la provisión de audiodescripción tras el fin de las pruebas, y que estas no hayan ido seguidas de otras medidas progresivas.

5.11La autora concluye precisando que la única medida que está aplicando actualmente el Estado parte es el análisis del asesoramiento proporcionado por las emisoras de televisión abierta y Free TV Australia en respuesta a una carta enviada por el ex-Ministro de Comunicaciones y Artes en marzo de 2019. En opinión de la autora, no se trata de una medida deliberada, concreta y específica orientada al establecimiento de servicios de audiodescripción, sobre todo si se tiene en cuenta que aparentemente no existe un calendario para la preparación y publicación de una respuesta. Este enfoque no es conforme con los requisitos en los que se basa el concepto de efectividad progresiva, ya que:

a)Las medidas adoptadas por el Estado parte no se han tomado con rapidez ni eficacia; se han ejecutado de manera esporádica, no de forma gradual, constante y sistemática. En el período de 11 años al que hace referencia el Estado parte en su comunicación, las medidas adoptadas más importantes fueron la realización de dos pruebas, en 2012 y 2015, que no se tradujeron en una financiación estable de servicios de audiodescripción, y no se han puesto en marcha estrategias o planes deliberados, concretos y selectivos;

b)No existe un marco para la supervisión continuada de las actividades de desarrollo o promoción de la audiodescripción;

c)No existe un calendario para implantar la audiodescripción;

d)No se han prescrito las obligaciones de las distintas autoridades, incluidas las privadas, en cuanto a la implantación gradual de los servicios de audiodescripción;

e)No hay un marco jurídico adecuado ni objetivos o niveles mínimos.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 6 de marzo de 2020, el Estado parte presentó observaciones adicionales sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Estado parte reitera sus argumentos sobre la inadmisibilidad de la comunicación por no haberse agotado los recursos internos.

6.2El Estado parte disiente de la alegación de la autora de que no pudo presentar una denuncia al amparo de los artículos 24 y 29 de la Ley contra la Discriminación por Discapacidad. Sostiene que la autora podría haber presentado una denuncia en virtud de dicha Ley por la actuación del Gobierno de Australia con respecto a las emisiones de la Corporación Australiana de Radiodifusión y la Corporación del Servicio Especial de Radiodifusión. Explica que los servicios nacionales de radiodifusión comprenden los servicios prestados por esas dos corporaciones, que son entes de radiodifusión que reciben financiación pública y se rigen por la Ley de la Corporación Australiana de Radiodifusión de 1983 y la Ley de Servicios de Radiodifusión de 1992 (art. 13). La autora también podría haber interpuesto una denuncia en virtud del artículo 29 de la Ley contra la Discriminación por Discapacidad. Los entes de radiodifusión desempeñan su labor según lo dispuesto en la Ley de Servicios de Radiodifusión de 1992. Ambas corporaciones, como entidades nacionales de radiodifusión, llevan a cabo sus actividades en el marco de un programa del Commonwealth, definido en la Ley contra la Discriminación por Discapacidad como un programa implementado por el Gobierno o en nombre de este. En cuanto a la afirmación de la autora de que no se ha resuelto satisfactoriamente ningún caso análogo en relación con el artículo 29, el Estado parte reitera la postura del Comité según la cual la mera duda acerca de la eficacia de los recursos internos disponibles no exime a la autora de la obligación de agotarlos.

6.3En cuanto al fondo de la comunicación, el Estado parte sostiene que el Gobierno de Australia anunció, el 16 de diciembre de 2019, que destinaría el equivalente de 1.410.200 dólares de los Estados Unidos a los entes nacionales de radiodifusión, la Corporación Australiana de Radiodifusión y la Corporación del Servicio Especial de Radiodifusión, a fin de que ofreciesen servicios de audiodescripción a más tardar el 1 de julio de 2020. El Estado parte reitera que está realizando avances cuantificables hacia la plena efectividad de los derechos en cuestión, según un calendario concreto y mediante la asignación de recursos suficientes.

Comentarios de la autora sobre las observaciones adicionales del Estado parte

7.1El 3 de julio de 2020 la autora presentó observaciones adicionales. Reitera sus argumentos sobre la admisibilidad de la denuncia, ya que la legislación australiana no contempla la posibilidad de que la Comisión de Derechos Humanos de Australia ni los tribunales obliguen al Gobierno a legislar unos objetivos mínimos de audiodescripción ni a poner en práctica un plan específico para hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención.

7.2En cuanto al fondo de la denuncia, la autora reitera que el Estado parte no ha adoptado ningún plan, estrategia o marco legislativo que permita avanzar hacia la efectividad progresiva del derecho a la accesibilidad con respecto a la audiodescripción, de forma permanente. La autora acoge con satisfacción la noticia de que el Estado parte destinará el equivalente de 1.410.200 dólares a los entes nacionales de radiodifusión para que ofrezcan audiodescripción a más tardar el 1 de julio de 2020. Sin embargo, este anuncio no constituye una medida deliberada, concreta y específica para prestar servicios de audiodescripción. En primer lugar, no se sabe si se continuará proporcionando financiación. La autora señala que no se ha establecido, en paralelo a la noticia difundida en los medios de comunicación, ninguna política, directriz, acuerdo de financiación, marco legislativo u otro documento que establezca las circunstancias de esa financiación. En segundo lugar, no hay pruebas de que los servicios de audiodescripción en la Corporación Australiana de Radiodifusión y la Corporación del Servicio Especial de Radiodifusión vayan a seguir después del período inicial. La autora hace notar que, tras las pruebas de prestación de servicios realizadas en 2012 y 2015, la oferta de servicios de audiodescripción no prosiguió tras la aportación de financiación inicial. No existe ninguna disposición legislativa por la que se exija que se sigan prestando servicios de audiodescripción en ausencia de financiación. La financiación actual podría estar limitada en el tiempo, como ocurrió en 2012 y 2015. En tercer lugar, el anuncio solamente contempla la aportación de fondos para la Corporación Australiana de Radiodifusión y la Corporación del Servicio Especial de Radiodifusión. No se ha anunciado financiación para ninguna otra emisora de televisión abierta y no se han adoptado medidas para implantar la audiodescripción en ninguna otra emisora de televisión abierta.

7.3No existe ningún plan oficial para hacer un seguimiento de los avances hacia la prestación de ese servicio, ni se han definido obligaciones para las distintas autoridades y entidades, ni se dispone de un calendario, una asignación de recursos suficientes, un marco jurídico o de política ni un método para evaluar la prestación gradual de servicios de audiodescripción con arreglo a parámetros específicos. No existe ninguna propuesta de legislación sobre objetivos mínimos de audiodescripción.

Observaciones adicionales

8.En sus observaciones adicionales de fecha 18 de noviembre de 2020, el Estado parte afirma que, tras la aportación de fondos por el Estado parte, los organismos nacionales de radiodifusión solicitaron al Centre of Inclusive Design que brindara asesoramiento sobre el establecimiento de servicios de audiodescripción y emprendiera estudios para conocer mejor las necesidades y las preferencias de las personas ciegas o con deficiencia visual. A continuación, los entes nacionales de radiodifusión comenzaron a ofrecer audiodescripción el 28 de junio de 2020. Cuando se presentó esta comunicación, los dos entes nacionales de radiodifusión ofrecían unas 14 horas semanales de contenido con audiodescripción. Esta iniciativa está en consonancia con la comunicación inicial del Estado parte, en la que este afirmó que había adoptado medidas razonables, apropiadas y proporcionadas hasta el máximo de sus recursos disponibles, según lo dispuesto en la Convención, para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 9, párrafo 1 b), y 30, párrafo 1 b).

B.Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

9.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo y el artículo 65 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

9.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 2 c) del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido examinado por el Comité ni ha sido o está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de investigación o arreglo internacionales.

9.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la autora no ha agotado todos los recursos internos disponibles, ya que no ha presentado una denuncia ante la Comisión de Derechos Humanos de Australia en virtud de la Ley Nacional contra la Discriminación por Discapacidad de 1992, en la que se prohíbe la discriminación por motivos de discapacidad en determinados ámbitos de la vida pública. También toma nota del argumento del Estado parte de que la autora podría haber incoado acciones judiciales ante el Tribunal Federal de Primera Instancia o el Tribunal Federal de Australia si su denuncia ante la Comisión no hubiera prosperado.

9.4Sin embargo, el Comité observa el argumento de la autora (véase el párrafo 5.2 supra), no rebatido por el Estado parte, de que la Ley contra la Discriminación por Discapacidad de 1992 solo prevé recursos para tipos limitados o específicos de denuncias de discriminación por discapacidad en el Estado parte, dado que no se podría presentar una reclamación relativa la audiodescripción como servicio contra el Gobierno, sino contra cada emisora de televisión concreta; y que la reclamación de la autora no se refiere al desempeño de una función o al ejercicio de una facultad al amparo de una ley del Commonwealth, para ningún programa del Commonwealth o como parte de la implementación de alguna ley o programa, sino a la falta de una ley o política sobre la audiodescripción. A este respecto, el Comité observa que el Estado parte no proporciona ejemplos ni explicaciones sobre el modo en que una denuncia ante la Comisión y los subsiguientes recursos ante el Tribunal Federal de Primera Instancia habrían tenido perspectivas razonables de prosperar en el presente caso, en el que la autora está cuestionando la ausencia de leyes o políticas sobre audiodescripción. Por lo tanto, el Comité no puede concluir que una denuncia presentada al amparo de la Ley de Discriminación por Discapacidad habría tenido perspectivas razonables de prosperar en el presente caso o habría proporcionado a la autora un recurso efectivo. Habida cuenta de la naturaleza de las reclamaciones objeto de examen y de la información facilitada por las partes, el Comité considera que el artículo 2 d) del Protocolo Facultativo no le impide examinar la comunicación.

9.5El Comité también toma nota del argumento del Estado parte según el cual las reclamaciones formuladas por la autora al amparo del artículo 5, párrafo 3, de la Convención son manifiestamente infundadas o no están suficientemente fundamentadas porque la autora no justifica de forma suficiente en su comunicación la pertinencia del modelo de “igualdad inclusiva” en su caso ni la manera en que el Estado parte ha incumplido su obligación de realizar “ajustes razonables” en favor de la autora. El Comité recuerda que, según la definición que figura en el artículo 2 de la Convención, por “ajustes razonables” se entienden las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. La accesibilidad se relaciona con grupos de personas, mientras que los ajustes razonables se refieren a casos individuales. El Comité considera que, en la presente comunicación, las reclamaciones de la autora se refieren a problemas generales de accesibilidad que afectan a las personas con deficiencia visual, y que la autora no ha fundamentado sus reclamaciones en relación con el artículo 5, párrafo 3. Por consiguiente, el Comité considera que las reclamaciones presentadas al amparo del artículo 5, párrafo 3, de la Convención son inadmisibles por falta de fundamentación, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 e) del Protocolo Facultativo.

9.6El Comité observa que el Estado parte no ha planteado más objeciones a la admisibilidad de las reclamaciones de la autora en virtud de los artículos 9, párrafo 1 b), y 30, párrafo 1 b), leídos conjuntamente con el artículo 4, párrafos 1 y 2, de la Convención. En consecuencia, declara admisibles esas partes de la comunicación y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

10.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información recibida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo Facultativo y el artículo 73, párrafo 1, de su reglamento.

10.2En lo que se refiere a las reclamaciones de la autora en virtud de los artículos 9, párrafo 1 b), y 30, párrafo 1 b), leídos conjuntamente con el artículo 4, párrafos 1 y 2, de la Convención, la cuestión que tiene ante sí el Comité es determinar si el Estado parte ha vulnerado sus derechos, como persona con deficiencia visual, al no adoptar todas las medidas pertinentes para proporcionar audiodescripción en la televisión abierta en el Estado parte.

10.3El Comité toma nota del argumento de la autora de que las medidas adoptadas por el Estado parte para ofrecer audiodescripción en la televisión, en particular mediante la realización de pruebas y la asignación de dotaciones presupuestarias, son insuficientes y no se ajustan al requisito de efectividad progresiva. Según la autora, estas medidas no se han adoptado con celeridad ni eficacia y se han implementado de manera esporádica, en lugar de hacerlo de forma gradual, constante o sistemática. El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que, en el período de 11 años al que hace referencia el Estado parte en su comunicación inicial, las medidas más importantes fueron únicamente dos pruebas realizadas en 2012 y 2015, y de que no se han puesto en marcha estrategias o planes deliberados, concretos y específicos ni se han promulgado leyes para exigir que las emisoras de televisión ofrezcan audiodescripción.

10.4El Comité también toma nota del argumento del Estado parte de que ha adoptado medidas pertinentes con miras a lograr progresivamente la plena efectividad del derecho a la accesibilidad en relación con la información y las comunicaciones, entre otras cosas mediante la investigación y la realización de pruebas sobre la prestación de servicios de audiodescripción en la televisión abierta en Australia. El Comité observa además el argumento del Estado parte de que: a) era adecuado, razonable y proporcionado realizar estudios sobre la oferta de audiodescripción, puesto que era indispensable para recabar la información necesaria con el fin de prestar un servicio que entrañaba dificultades técnicas importantes; b) la adopción de legislación para establecer la obligatoriedad de la audiodescripción y aportar financiación estable conllevaría una carga excesiva para los organismos de radiodifusión; c) el Estado parte dispone de un margen de apreciación para evaluar las prioridades y la asignaciónde recursos a nivel nacional que son incompatibles; y d) su Estrategia Nacional sobre la Discapacidad es conforme con su margen de apreciación para priorizar ciertas necesidades de recursos, entre otras cosas a fin de prestar otros servicios de accesibilidad para otras personas con discapacidad. El Comité observa que el Estado parte utiliza estos mismos argumentos para afirmar que no ha vulnerado el derecho de la autora a participar, en igualdad de condiciones con las demás personas, en la vida cultural en virtud del artículo 30, párrafo 1 b), de la Convención.

10.5A este respecto, el Comité toma nota de los argumentos de la autora de que: a) el Estado parte no ha aportado pruebas sobre restricciones financieras o de recursos; b) en cualquier caso, las restricciones de recursos no justifican que el Estado parte no haya aprobado legislación ni elaborado estrategias, planes ni marcos de seguimiento para garantizar que se adopten medidas concretas y deliberadas hacia el pleno ejercicio de los derechos enunciados en la Convención; y c) el término “audiodescripción” ni siquiera figura en la Estrategia Nacional sobre la Discapacidad.

10.6En cuanto a la aportación de fondos por el Estado parte a los entes nacionales de radiodifusión para que ofrecieran servicios de audiodescripción en 2020, el Comité toma nota de los argumentos de la autora de que este hecho no constituye una medida deliberada, concreta y específica para prestar servicios de audiodescripción, ya que no se sabe si se continuará proporcionando financiación, la medida no se acompaña de ninguna política, directriz, acuerdo de financiación o marco legislativo, y solamente se refiere a la financiación de la Corporación Australiana de Radiodifusión y la Corporación del Servicio Especial de Radiodifusión, pero no de otras emisoras de televisión abierta.

10.7El Comité recuerda que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1 b), de la Convención, los Estados partes deben adoptar medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones. Esas medidas, que han de comprender la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, deben aplicarse a los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y los servicios de emergencia. El Comité también recuerda que, en virtud del artículo 30, párrafo 1 b), de la Convención, los Estados partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a participar, en igualdad de condiciones con las demás, en la vida cultural, y deben adoptar todas las medidas pertinentes para asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a programas de televisión, películas, teatro y otras actividades culturales, en formatos accesibles. Además, el Comité recuerda que, de acuerdo con el artículo 4, párrafos 1 y 2, de la Convención, los Estados partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. Con respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados partes se comprometen a adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles y, cuando sea necesario, en el marco de la cooperación internacional, para lograr, de manera progresiva, el pleno ejercicio de esos derechos. El Comité recuerda que la progresiva efectividad significa que los Estados partes tienen la obligación concreta y permanente de proceder lo más expedita y eficazmente posible para lograr el pleno ejercicio de los derechos. El Comité considera que las medidas adoptadas para garantizar el pleno ejercicio de los derechos deben ser deliberadas, concretas y orientadas lo más claramente posible hacia la satisfacción de las obligaciones reconocidas en la Convención.

10.8El Comité también recuerda su observación general núm. 2 (2014), relativa a la accesibilidad, según la cual, de conformidad con la Convención, los Estados partes no pueden aducir medidas de austeridad como excusa para evitar implantar gradualmente la accesibilidad para las personas con discapacidad. La obligación de garantizar la accesibilidad no está sujeta a condiciones; dicho de otro modo, la entidad obligada a garantizarla no puede excusarse por no hacerlo aduciendo la carga que supone proporcionar acceso a las personas con discapacidad (párr. 25). También recuerda que las personas con discapacidad se enfrentan a barreras técnicas y en el entorno, como la falta de información en formatos accesibles. Asimismo, el Comité recuerda que la importancia de la tecnología de la información y de las comunicaciones radica en su capacidad de poner al alcance un amplio abanico de servicios, transformar los servicios ya existentes y crear una mayor demanda de acceso a la información y el conocimiento, en particular entre las poblaciones subatendidas y excluidas, como las personas con discapacidad.

10.9El Comité recuerda además que los Estados partes deben elaborar planes de acción y estrategias para determinar las barreras existentes a la accesibilidad, fijar calendarios con plazos específicos y proporcionar los recursos tanto humanos como materiales necesarios para eliminar las barreras. Una vez aprobados, esos planes de acción y estrategias deberán aplicarse rigurosamente. Los Estados partes también deben reforzar sus mecanismos de supervisión con el fin de garantizar la accesibilidad y seguir proporcionando fondos suficientes para eliminar las barreras a la accesibilidad e impartir formación al personal a cargo de la supervisión.

10.10 Por último, el Comité recuerda que, en sus observaciones finales sobre los informes periódicos segundo y tercero combinados del Estado parte, expresó su preocupación por la falta de medidas amplias y eficaces para cumplir todas las obligaciones de accesibilidad previstas en la Convención, incluida la falta de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones. El Comité recomendó al Estado parte que adoptara las medidas legislativas y de política necesarias para cumplir toda la gama de obligaciones de accesibilidad previstas en la Convención, incluidas las relativas a las tecnologías y sistemas de la información y las comunicaciones, y garantizase la imposición de sanciones eficaces en caso de incumplimiento.

10.11El Comité, si bien tiene debidamente en cuenta las medidas adoptadas por el Estado parte para proporcionar audiodescripción a las personas con deficiencia visual, en particular mediante estudios, la realización de dos pruebas en 2012 y 2015 y la aportación de fondos para las principales emisoras de televisión en 2020, observa que estas medidas no ponen de manifiesto la existencia de una estrategia centrada en adoptar progresiva y eficazmente las medidas necesarias para ofrecer audiodescripción de manera sostenible a las personas con deficiencia visual. El Comité advierte, en particular, que el Estado parte no se ha dotado de legislación específica, un marco de política, una asignación presupuestaria permanente o cualquier otra medida que demuestre su compromiso de progresar en la prestación de audiodescripción a las personas con deficiencia visual de manera sostenible.

10.12En vista de lo que antecede, el Comité considera que el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 9, párrafo 1 b), y 30, párrafo 1 b), leídos conjuntamente con el artículo 4, párrafos 1 y 2, de la Convención.

C.Conclusión y recomendaciones

11.El Comité, actuando en virtud del artículo 5 del Protocolo Facultativo, dictamina que el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 9, párrafo 1 b), y 30, párrafo 1 b), leídos conjuntamente con el artículo 4, párrafos 1 y 2, de la Convención. Por consiguiente, el Comité formula las siguientes recomendaciones al Estado parte:

a)Con respecto a la autora, el Estado parte tiene la obligación de proporcionarle una indemnización adecuada, que comprenda el reembolso de las costas judiciales en que haya incurrido para presentar esta comunicación;

b)En general, el Estado parte tiene la obligación de adoptar medidas para evitar que se produzcan vulneraciones similares en el futuro. A ese respecto, el Comité pide al Estado parte que:

i)Elabore planes de acción y estrategias para determinar las barreras existentes en materia de la accesibilidad, lo que incluye la prestación de servicios de audiodescripción para las personas con deficiencia visual, fije calendarios con plazos concretos y proporcione los recursos humanos y materiales necesarios para eliminar las barreras. Esos planes de acción y estrategias deben aplicarse rigurosamente. El Estado parte también debe reforzar sus mecanismos de seguimiento con el fin de garantizar la accesibilidad y seguir asignando fondos suficientes para eliminar las barreras a la accesibilidad e impartir formación al personal encargado del seguimiento;

ii)Adopte las medidas legislativas y de política necesarias para garantizar la prestación de servicios de audiodescripción para las personas con deficiencia visual;

iii)Instruya a las personas con discapacidad sobre sus derechos en virtud de la Convención y, en particular, sobre la accesibilidad como medio fundamental para vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida;

iv)Asegure que se lleven a cabo actividades adecuadas y periódicas de formación y concienciación sobre el ámbito de aplicación de la Convención y su Protocolo Facultativo, lo cual comprende la accesibilidad para las personas con discapacidad, a todos los proveedores de servicios de televisión abierta y a otras partes interesadas pertinentes, con miras a asegurar la plena accesibilidad de estos en cumplimiento de la Convención. Las actividades de toma de conciencia deben realizarse en cooperación con las personas con discapacidad, las organizaciones que las representan y los expertos técnicos.

12.De conformidad con el artículo 5 del Protocolo Facultativo y el artículo 75 del reglamento del Comité, el Estado parte debe presentar al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito, que habrá de incluir información sobre las medidas que haya adoptado en vista del dictamen y las recomendaciones del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité y le dé amplia difusión, en formatos accesibles, a fin de que llegue a todos los sectores de la población.