Observaciones finales sobre el informe inicial y los informes periódicos segundo y tercero combinados de Mónaco*

* Aprobadas por el Comité en su 68º período de sesiones (23 de octubre a 17 de noviembre de 2017).

El Comité examinó el informe inicial y los informes periódicos segundo y tercero combinados de Mónaco (CEDAW/C/MCO/1-3) en sus sesiones 1556a y 1557a (véanse CEDAW/C/SR.1556 y CEDAW/C/SR.1557), celebradas el 9 de noviembre de 2017. La lista de cuestiones y preguntas del Comité figura en el documento CEDAW/C/MCO/Q/1-3 y las respuestas de Mónaco, en el documento CEDAW/C/MCO/Q/1-3/Add.1.

A.Introducción

El Comité agradece que el Estado parte haya presentado su informe inicial y los informes periódicos segundo y tercero combinados. Agradece también sus respuestas escritas a la lista de cuestiones y a las preguntas planteadas por el grupo de trabajo anterior al período de sesiones, así como la presentación oral que realizó la delegación y las aclaraciones adicionales que facilitó en respuesta a las preguntas formuladas oralmente por el Comité durante el diálogo.

El Comité felicita a la delegación del Estado parte, que estuvo encabezada por la Sra. Carole Lanteri, Embajadora y Representante Permanente de Mónaco ante la Oficina de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales en Ginebra. La delegación también incluía a representantes del Ministerio de Asuntos Sociales y Salud, el Ministerio del Interior, la Dirección de Cooperación Internacional, la Dirección de Asuntos Jurídicos, la Dirección de Servicios Judiciales y la Misión Permanente de Mónaco ante la Oficina de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales en Ginebra.

B.Aspectos positivos

El Comité acoge con satisfacción los progresos logrados en materia de reformas legislativas desde que, en 2005, la Convención entró en vigor para Mónaco, en particular la aprobación de los siguientes instrumentos:

a)Real Orden núm. 4.524, de 30 de octubre de 2013, por la que se crea el Alto Comisionado para la Protección de los Derechos, las Libertades y la Mediación (2013);

b)Ley núm. 1.382, de 20 de julio de 2011, de prevención y represión de formas concretas de violencia;

c)Ley núm. 1.359, de 20 de abril de 2009, que prevé la interrupción médica del embarazo en tres conjuntos de circunstancias, lo cual constituye un primer paso hacia el acercamiento de la legislación en materia de salud sexual y reproductiva a la Convención;

d)Ley núm. 1.299, de 15 de julio de 2005, relativa a la libertad de expresión pública;

e)Real Orden núm. 605, de 1 de agosto de 2006, por la que se aplica la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

El Comité celebra las iniciativas del Estado parte encaminadas a mejorar su marco institucional y normativo con el fin de acelerar la eliminación de la discriminación contra la mujer y promover la igualdad de género, como el establecimiento de lo siguiente:

Una asociación contractual de ayuda a las víctimas (2014).

El Comité celebra que, en el período transcurrido desde que, en 2005, la Convención entró en vigor para Mónaco, el Estado parte haya ratificado los siguientes instrumentos internacionales y regionales o se haya adherido a ellos:

a)Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en 2016;

b)Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, en 2014;

c)Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, en 2008;

d)Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra la Mujer y la Violencia Doméstica (Convenio de Estambul), en 2014;

e)Convenio del Consejo de Europa sobre la Lucha contra la Trata de Seres Humanos, en 2015.

Objetivos de Desarrollo Sostenible

El Comité observa con satisfacción la firme determinación del Estado parte de aplicar los Objetivos de Desarrollo Sostenible y su provisión de 500 euros per cápita en asistencia oficial para el desarrollo. El Comité recuerda la importancia de la meta 1 del Objetivo 5 y encomia los esfuerzos positivos llevados a cabo por el Estado parte para aplicar políticas sobre desarrollo sostenible.

C.Parlamento

El Comité destaca el papel fundamental que desempeña el poder legislativo para garantizar la plena aplicación de la Convención (véase la declaración del Comité sobre su relación con los miembros de los Parlamentos, aprobada en su 45º período de sesiones, celebrado en 2010 ) e invita al Consejo Nacional a que, de conformidad con su mandato, adopte las medidas necesarias para llevar a la práctica las presentes observaciones finales desde el momento actual hasta la presentación del próximo informe en virtud de la Convención.

D.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Reservas

El Comité acoge con satisfacción que el Estado parte haya retirado recientemente su reserva respecto al artículo 16, párrafo 1 g), de la Convención. Sin embargo, le preocupa que el Estado parte mantenga sus reservas respecto a los artículos 7 b), 9, 16, párrafo 1 e), y 29, párrafo 2.

Recordando su declaración sobre las reservas, aprobada durante su 19º período de sesiones celebrado en 1998, el Comité considera que la reserva al artículo 16 es incompatible con el objeto y propósito de la Convención y que, por lo tanto, no es permisible y debería retirarse. El Comité también considera que las reservas al artículo 7 contravienen la Convención. Por ello, recomienda que el Estado parte examine todas sus reservas a la Convención, con miras a retirarlas.

Visibilidad de la Convención

El Comité observa con reconocimiento que los instrumentos internacionales ratificados por el Estado parte tienen primacía sobre las leyes nacionales. Sin embargo, observa con preocupación que solo se ha hecho referencia directa a la Convención una vez en los tribunales: en 2011, en particular en un asunto de despido injustificado motivado por la voluntad de reemplazar a una empleada por un empleado. También le preocupa que esto pueda apuntar a una falta de conocimientos sobre la Convención entre la población y la judicatura.

El Comité recomienda que el Estado parte adopte medidas para que la Convención sea suficientemente conocida y aplicada en lo concerniente a todas las leyes, decisiones judiciales y políticas sobre la igualdad de género y el adelanto de la mujer, en particular mediante la amplia difusión de la Convención y su Protocolo Facultativo entre el público en general y los funcionarios públicos, en particular entre la judicatura y la policía. A ese respecto, también recomienda que el Estado parte ofrezca programas de desarrollo de la capacidad para la judicatura sobre la Convención, su Protocolo Facultativo y las recomendaciones generales del Comité.

Igualdad, no discriminación y acceso a la justicia

El Comité toma conocimiento de los artículos 17 y 32 de la Constitución, según los cuales todos los monegascos son iguales y los ciudadanos extranjeros gozan de todos los derechos, excepto de aquellos formalmente reservados a los nacionales. También observa con reconocimiento que el Alto Comisionado para la Protección de los Derechos, las Libertades y la Mediación tiene el mandato de recibir y examinar las denuncias de discriminación. No obstante, al Comité le preocupa que el Estado parte no cuente con legislación específica contra la discriminación que prohíba las formas directas e indirectas de discriminación. El Comité hace notar la explicación proporcionada por la delegación, según la cual el principio de igualdad entre hombres y mujeres está consagrado en cada ley individual. Sin embargo, le preocupa que la falta de leyes específicas contra la discriminación pueda constituir un obstáculo para el acceso de las mujeres a la justicia en casos de discriminación sexual o por razón de género, y señala a este respecto el número casi inexistente de sentencias dictadas en dichos casos en el Estado parte y el bajo número de denuncias al Alto Comisionado en relación con casos de discriminación sexual o por razón de género.

El Comité recomienda que el Estado parte apruebe una legislación integral contra la discriminación que prohíba la discriminación contra todas las mujeres y que englobe la discriminación directa e indirecta en las esferas pública y privada, así como las formas interrelacionadas de discriminación contra la mujer, que afectan principalmente a las mujeres que pertenecen a grupos minoritarios, en consonancia con el artículo 1 de la Convención y la recomendación general núm. 28 (2010) relativa a las obligaciones básicas de los Estados partes de conformidad con el artículo 2 de la Convención. También recomienda que el Estado Parte lleve a cabo estudios periódicos y exhaustivos sobre la discriminación contra la mujer y recopile datos estadísticos desglosados sobre la discriminación que las mujeres puedan sufrir en determinadas esferas, como la educación, el empleo y la salud, y que tenga en cuenta plenamente esos estudios y datos para la formulación de leyes y políticas.

Leyes discriminatorias

El Comité observa con preocupación que, según la Constitución del Estado parte, la corona se hereda con arreglo a una primogenitura cognática que otorga preferencia a los varones, lo cual es discriminatorio no solo en lo que respecta a los miembros de la familia principesca, sino también en cuanto a la elevada carga simbólica de esta norma, que asigna un valor superior a un hombre que a una mujer.

El Comité recomienda al Estado parte que reemplace la primogenitura cognaticia con preferencia masculina por una primogenitura cognaticia absoluta, es decir, un sistema en el que la corona pase al primogénito, independiente del sexo, como se ha hecho en la mayoría de las monarquías europeas.

El Comité observa con preocupación que la legislación del Estado parte contiene algunas disposiciones jurídicas que discriminan a la mujer, en particular en lo que respecta al derecho en materia de nacionalidad, trabajo y familia.

El Comité recomienda al Estado parte que derogue sin demora todas las disposiciones jurídicas que discriminan a la mujer, a fin de armonizar su legislación con las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención.

Mecanismos nacionales para el adelanto de la mujer

El Comité toma conocimiento del establecimiento de la Comisión de Derechos de la Mujer y la Familia dentro del Consejo Nacional. Sin embargo, le preocupa la falta de un mecanismo encargado de la aplicación de la Convención. Observa con preocupación que las medidas adoptadas por el Estado parte en relación con la promoción de los derechos de la mujer rara vez están dirigidas solamente a las mujeres, sino que a menudo se centran en la combinación “mujer y familia” o “mujeres y niños”. Es posible que dicho enfoque no tenga suficientemente en cuenta la situación de las mujeres solteras o sin hijos ni los derechos individuales de las mujeres en el seno de la familia, y que siga perpetuando una imagen estereotipada de las mujeres como madres y amas de casa.

El Comité, recordando su recomendación general núm. 6 (1988) sobre un mecanismo nacional efectivo y sobre publicidad, y la orientación proporcionada en la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, en particular en lo que respecta a las condiciones necesarias para el funcionamiento eficaz de los mecanismos nacionales, recomienda al Estado parte que:

a) Establezca un mecanismo nacional para el adelanto de la mujer y procure que esté dotado de poder decisorio y recursos humanos, técnicos y financieros suficientes para promover con eficacia los derechos de la mujer y la igualdad de género, y vele por que dicho mecanismo preste especial atención a los derechos de todas las mujeres en el Estado parte, independientemente de su situación familiar;

b) Procure que el mecanismo nacional coopere estrechamente con el Alto Comisionado para la Protección de los Derechos, las Libertades y la Mediación del Estado parte;

c) Designe coordinadores de cuestiones de género que hayan recibido capacitación sobre la Convención en todos los ministerios;

d) Establezca una elaboración de presupuestos con perspectiva de género, se asegure de que las evaluaciones sobre las repercusiones en materia de género constituy a n una parte indisociable del proceso legislativo y someta la legislación vigente a una de esas evaluaciones.

Medidas especiales de carácter temporal

El Comité observa que el Estado parte no ha establecido ninguna medida especial de carácter temporal encaminada a promover el adelanto de las mujeres y luchar contra la discriminación que padecen. Teniendo en cuenta, en particular la referencia del Estado parte a las restricciones laborales que se imponen a las mujeres y las regulaciones especiales para la maternidad y el cuidado del niño, y de las declaraciones realizadas por la delegación de que no se necesitan medidas especiales de carácter temporal en vista de la exhaustiva legislación del Estado parte relativa a la igualdad de trato, el Comité observa la escasa comprensión de la naturaleza y el alcance de las medidas especiales de carácter temporal en el sentido del artículo 4, párrafo 1, de la Convención.

El Comité señala a la atención del Estado parte su recomendación general núm. 25 (2004) sobre las medidas especiales de carácter temporal. Recuerda al Estado parte que la finalidad del artículo 4, párrafo 1, es acelerar la mejora de la situación de la mujer para lograr la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres y realizar los cambios estructurales, sociales y culturales necesarios para corregir las formas pasadas y presentes de la discriminación contra la mujer y que dichas medidas son de carácter temporal hasta que se logre una igualdad sustantiva. También recuerda al Estado parte que para lograr este objetivo no es suficiente un enfoque puramente formalista, sino que la Convención también requiere que la mujer tenga las mismas oportunidades desde un primer momento y que disponga de un entorno que le permita conseguir la igualdad de resultados. A tal efecto, las medidas especiales de carácter temporal deben basarse en una evaluación exhaustiva de las diferencias creadas desde el punto de vista social, cultural o biológico que dan lugar a un trato discriminatorio de las mujeres. El Comité recomienda al Estado parte que establezca objetivos con plazos determinados y asigne recursos suficientes para la aplicación de medidas especiales de carácter temporal con metas e incentivos concretos, como cuotas y otras medidas proactivas, con miras a lograr la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en todos los ámbitos que abarca la Convención en los que las mujeres estén insuficientemente representadas o se encuentren desfavorecidas, como la vida política y pública, y en la adopción de decisiones, la educación y el empleo.

Estereotipos

El Comité observa con reconocimiento que se transmiten los valores del respeto y se fomenta un mayor sentido de la responsabilidad entre los alumnos de las escuelas, y acoge con beneplácito la creación de una política de lucha contra el hostigamiento y el ciberacoso en el ámbito escolar. Sin embargo, le preocupa que el Estado parte no adopte medidas específicas para contrarrestar los estereotipos discriminatorios hacia las mujeres, que siguen dominando en el discurso político, los medios de comunicación y el público en general. El Comité también observa que las denominaciones de cargos profesionales de las mujeres siguen siendo masculinas, incluso cuando el idioma permitiría una versión femenina. Además, el Comité observa con preocupación que las mujeres solo desempeñan un papel menor en el deporte. Las competiciones de carreras tradicionalmente están dominadas por los hombres, y el torneo Masters de Montecarlo es solo para participantes masculinos, y, si bien hay un club de fútbol profesional de hombres, solo hay un club de fútbol aficionado para las mujeres. Además, con frecuencia las mujeres son una mera decoración en esos eventos deportivos, por ejemplo, como “chicas de la parrilla” durante el Gran Premio de Mónaco.

El Comité recomienda al Estado parte que adopte una estrategia amplia para eliminar las actitudes patriarcales y los estereotipos profundamente arraigados en lo que respecta al papel y las responsabilidades de la mujer y el hombre en la familia y en la sociedad, en particular a través de las siguientes medidas :

a) Incorporar la educación sobre la igualdad de género en los planes de estudios escolares a todos los niveles;

b) Cooperar con los medios de comunicación para concienciar y hacer frente a los estereotipos discriminatorios por motivos de sexo y considerar la posibilidad de utilizar denominaciones femeninas de títulos profesionales cuando los puestos correspondientes estén ocupados por mujeres, a fin de evitar el sesgo inconsciente que atribuye esas profesiones a los hombres;

c) Hacer frente a l desequilibrio en la participación de las mujeres y los hombres en los grandes acontecimientos deportivos en el Estado parte y aumentar la financiación para los equipos de mujeres y niñas en una amplia variedad de disciplinas deportivas;

d) Desalentar todos los “papeles meramente decorativos” de las mujeres en los eventos deportivos, como las competiciones de carreras de Montecarlo, a fin de eliminar la cosificación de las mujeres.

Violencia por razón de género contra la mujer

El Comité acoge con satisfacción la promulgación de la Ley núm. 1.382 de 2011, que, entre otras cosas, tipifica como delito la violación conyugal. No obstante, está preocupado por la persistencia de la violencia por razón de género contra la mujer en el Estado parte, en particular la violencia doméstica. También observa con preocupación que:

a)La Ley núm. 1.382 de 2011 no tiene suficientemente en cuenta la forma en que la situación específica de las mujeres víctimas de la violencia difiere de la de los niños y las personas con discapacidad, que también se incluyen en la ley, y excluye la violencia doméstica cuando la pareja no convive o no convivía;

b)La definición de violación que figura en el artículo 262 del Código Penal del Estado parte no se basa en la falta de consentimiento, sino en “todo acto de penetración sexual, de cualquier tipo y por cualquier medio, de otra persona por violencia, coacción, amenaza o sorpresa”;

c)Parece haber una escasez de denuncias de violencia por razón de género contra la mujer, como se refleja en el número de denuncias, la levedad de las penas impuestas a los autores y la falta de cumplimiento de las órdenes de alejamiento y de protección en la práctica;

d)La Ley núm. 1.299 de 2005, relativa a la libertad de expresión pública, no incluye el sexo ni el género entre las categorías con arreglo a las cuales se tipifica como delito la incitación a la violencia y el odio;

e)Se carece de recopilación sistemática de datos sobre la violencia por razón de género, desglosados por sexo, edad y relación entre la víctima y el autor, de conformidad con la recomendación general núm. 35 (2017) sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19 (1992).

En consonancia con su recomendación general núm. 35 y con la meta 2 del Objetivo de Desarrollo Sostenible 5 sobre la eliminación de todas las formas de violencia contra todas las mujeres y las niñas en los ámbitos público y privado, el Comité recomienda a l Estado parte que redoble sus esfuerzos para combatir la violencia por razón de género contra la mujer, y también para combatir la desigualdad de género y los estereotipos sexistas como causas subyacentes de esa violencia. Asimismo, recomienda al Estado que:

a) Enmiende la Ley núm. 1.382 de 2011 para atender de forma adecuada las necesidades especiales de las mujeres víctimas de la violencia por razón de género y amplíe la definición de la violencia doméstica a las parejas que no cohabitan;

b) Modifique el artículo 262 del Código Penal para garantizar que la definición de violación se base en la falta de libre consentimiento;

c) D iseñe y ejecute programas de concienciación que promuevan una comprensión de la violencia por razón de género contra la mujer como algo inaceptable y perjudicial, proporcione información sobre los recursos legales disponibles contra ella y fomente la denuncia de ese tipo de violencia y la intervención de los transeúntes;

d) Garantice el acceso efectivo de las víctimas a las cortes y los tribunales y que las autoridades respondan adecuadamente a todos los casos de violencia por razón de género contra la mujer, en particular mediante el desarrollo de la capacidad en cuanto a la aplicación estricta de las disposiciones pertinentes del derecho penal y, según proceda, el enjuiciamiento ex officio para llevar a los presuntos autores ante la justicia de manera justa, imparcial, oportuna y rápida, e imponga sanciones adecuadas ;

e) Proporcione reparaciones efectivas a las víctimas y supervivientes de la violencia por razón de género contra la mujer. Las reparaciones deberían incluir diversas medidas, tales como la indemnización monetaria; la prestación de servicios jurídicos, sociales y de salud, incluidos servicios de la salud sexual, reproductiva y mental para una recuperación completa; y la satisfacción y garantías de no repetición, de conformidad con las recomendaciones generales núms . 28 (2010) y 33 (2015) sobre el acceso de las mujeres a la justicia;

f) Vele por el uso eficaz de las órdenes de protección y de alejamiento;

g) Proporcione desarrollo de la capacidad a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley acerca de la Convención, la recomendación general núm. 35 y el Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra la Mujer y la Violencia Doméstica;

h) Enmiende la Ley núm. 1.299 de 2005 , relativa a la libertad de expresión pública, con miras a tipificar como delito la incitación al odio y la violencia por motivos de sexo y de género;

i) Establezca un sistema para recabar, analizar y publicar periódicamente datos estadísticos sobre el número de denuncias relacionadas con la violencia por razón de género contra la mujer, el número y tipo de órdenes de protección dictadas, el número de enjuiciamientos y sentencias condenatorias y las penas impuestas a los autores .

Trata y explotación de la prostitución

El Comité observa con preocupación que las mujeres son víctimas de la trata en el Estado parte con fines de prostitución forzada.

El Comité señala la meta 2 del Objetivo de Desarrollo Sostenible 5, relativa a eliminar todas las formas de violencia contra todas las mujeres y las niñas en los ámbitos público y privado, incluidas la trata y la explotación sexual y otros tipos de explotación, y recomienda al Estado parte que :

a) En cooperación con los países vecinos, haga frente a las causas fundamentales de la trata de mujeres y su explotación en la prostitución, redoblando los esfuerzos para mejorar su situación económica ;

b) Refuerce las medidas encaminadas a proteger a las posibles víctimas de la trata, en particular sensibilizando a la población en general sobre el carácter delictivo de la trata, estableciendo un teléfono de emergencia gratuito las 24 horas y alentando la denuncia por parte de las víctimas y los testigos, y poniendo en práctica programas de protección de testigos y permisos de residencia temporal a las víctimas, independientemente de su capacidad o disposición para cooperar con las autoridades judiciales ;

c) Ponga en marcha medidas de educación y concienciación dirigidas a la población en general, en particular a hombres y niños, incluidas campañas de sensibilización específicas para aumentar la conciencia acerca de la trata de mujeres y el conocimiento de la vulnerable situación de las mujeres en la prostitución . Estas medidas deberían hacer especial hincapié en la lucha contra todo concepto de subordinación de las mujeres y toda forma de cosificación de la mujer;

d) En cooperación con los países vecinos, vele por que las mujeres que ejercen la prostitución disfruten de acceso a prestaciones sociales y de salud sin discriminación ;

e) En cooperación con los países vecinos, asigne fondos específicos para los programas de ayuda destinados a las mujeres que deseen abandonar la prostitución, y les proporcione un rápido acceso a oportunidades de generación de ingresos alternativos, educación o formación profesional .

Participación en la vida política y pública y la toma de decisiones

El Comité observa con reconocimiento que el Estado parte cuenta con un elevado número de mujeres entre su personal diplomático, pero señala con preocupación que las mujeres siguen estando insuficientemente representadas en los puestos decisorios, incluido el Consejo de Gobierno, así como el Consejo Nacional, donde solo 5 de los 24 miembros son mujeres. El Comité tiene la impresión de que el Estado parte no es plenamente consciente de que la representación de las mujeres en la vida política y pública y en los puestos decisorios está influida por el sesgo de género y un “techo de cristal” predominante.

El Comité recomienda al Estado parte que :

a) Adopte medidas, incluidas medidas especiales de carácter temporal, de conformidad con el artículo 4, párrafo 1, de la Convención y la recomendación general núm. 25 del Comité (2004), en forma de cuotas obligatorias, así como incentivos financieros para los partidos políticos que cuenten con un número y rango igualitario de mujeres en sus listas electorales, para garantizar la igualdad de representación de la mujer en el Consejo Nacional, el Consejo de Gobierno y el Consejo Municipal;

b) Sensibilice a los políticos, los medios de difusión y la población en general en cuanto a que la participación plena, igual, libre y democrática de la mujer en la vida política y pública en condiciones de igualdad con el hombre es un requisito para la aplicación efectiva de la Convención, y también para la estabilidad política y el desarrollo económico del país .

Nacionalidad

El Comité observa con preocupación que la legislación del Estado parte sobre la nacionalidad sigue incluyendo varias disposiciones que discriminan a la mujer, como las siguientes:

a)La obligación de las mujeres monegascas de cumplir una serie de condiciones para poder transmitir su nacionalidad a sus hijos, mientras que los hombres pueden transmitir su nacionalidad sin cumplir esas condiciones;

b)La posibilidad de que las mujeres monegascas renuncien a su nacionalidad al contraer matrimonio con un extranjero, posibilidad que no existe para los hombres monegascos.

El Comité recomienda al Estado parte que modifique su l ey de nacionalidad para asegurar que las mujeres y los hombres tengan igualdad de derechos en lo que respecta a la obtención, el mantenimiento y la transmisión de la nacionalidad. Asimismo, recomienda al Estado parte que se adhiera a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, de 1954 , la Convención para Reducir los Casos de Apatridia, de 1961 , y e l Convenio Europeo sobre la Nacionalidad, de 1997.

Educación

El Comité observa con preocupación lo siguiente:

a)Las mujeres siguen estando considerablemente infrarrepresentadas en los ámbitos de estudio no tradicionales, como la ciencia;

b)En las escuelas no se imparte suficiente educación sobre salud sexual y reproductiva adaptada a la edad del alumnado.

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Apruebe estrategias, así como medidas específicas, para eliminar las barreras estructurales que pueden disuadir a las niñas de matricularse en disciplinas en las que tradicionalmente predominan los varones, como las matemáticas, la tecnología de la información y la ciencia ;

b) Aumente la educación sobre salud y derechos sexuales y reproductivos, adaptada a la edad de las niñas y los niños como parte de los planes de estudio escolares, promueva un comportamiento sexual responsable y cree conciencia sobre el VIH y otras enfermedades de transmisión sexual .

Empleo

El Comité observa con preocupación lo siguiente:

a)Los informes que indican que se ha despedido de forma arbitraria a mujeres extranjeras después de su licencia de maternidad en virtud del artículo 6 de la Ley núm. 729 de 1963, que permite el despido sin motivo;

b)La segregación vertical y horizontal en el mercado de trabajo y la ausencia de una disposición explícita en la Ley núm. 729, sobre el principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor;

c)Las normas discriminatorias con respecto al trabajo de la mujer, incluida la prohibición del trabajo nocturno en determinadas profesiones o la prohibición de los trabajos en la producción o venta de productos contra la “buena moralidad” o en una profesión que requiera el levantamiento o transporte de ciertas cantidades de peso;

d)La supuesta precariedad de las condiciones de trabajo de muchas mujeres extranjeras que trabajan en el sector de la limpieza.

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Modifique el artículo 6 de la Ley núm. 729 de 1963 para excluir el despido arbitrario de las trabajadoras extranjeras después de la licencia de maternidad;

b) Dé respuesta a la segregación ocupacional, en particular mediante la adopción de medidas encaminadas a eliminar la discriminación contra la mujer en la contratación y los ascensos, y apruebe las enmiendas legislativas necesarias para aplicar el principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor en los sectores privado y público ;

c) Revise las restricciones impuestas al trabajo de las mujeres y vele por que estas restricciones se limiten a las que sean absolutamente necesarias para proteger la maternidad en sentido estricto, y promueva y facilite la inserción de las mujeres en esas ocupaciones restringidas, entre otras cosas mediante la mejora de las condiciones de trabajo ;

d) Incremente la vigilancia de las condiciones de trabajo en el sector de la limpieza por parte de la inspección del trabajo y vele por que también se lleven a cabo inspecciones en casas particulares ;

e) Revise la legislación laboral con miras a ponerla en consonancia, en caso necesario, con las normas de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Acoso sexual en el lugar de trabajo

El Comité observa con reconocimiento la iniciativa del proyecto de ley núm. 908 sobre el acoso sexual y la violencia sexual en el lugar de trabajo, pero hace notar que todavía está pendiente.

El Comité recomienda al Estado parte que vele por que el proyecto de ley núm. 908 e sté en plena consonancia con la Convención y que apruebe rápidamente el proyecto de ley e incluya en su próximo informe periódico datos sobre el número de denuncias de casos de acoso sexual, investigaciones y enjuiciamientos, y sobre las sentencias impuestas a los autores .

Trabajadoras domésticas migrantes

El Comité señala el número relativamente elevado de trabajadoras domésticas migrantes que hay en el Estado parte. Le preocupa que los mecanismos establecidos para vigilar sus condiciones de trabajo puedan ser insuficientes y puedan contribuir a unas condiciones de trabajo abusivas para esas mujeres.

El Comité recomienda al Estado parte que modifique su legislación para aumentar la capacidad y los recursos de l a inspección de trabajo a fin de que pueda vigilar la situación de los trabajadores domésticos con mayor eficacia, incluidas las condiciones de contratación y de trabajo, y que informe a los trabajadores domésticos de sus derechos y facilite la presentación de quejas por su parte en casos de abuso. T ambién recomienda al Estado parte que, si aún no lo hace, siga las normas del Convenio sobre las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011 (N úm. 189), de la OIT.

Salud

El Comité observa con aprecio la enmienda del artículo 248 del Código Penal, así como del artículo 323 del Código Civil, a raíz de la cual se permite la interrupción del embarazo con el fin de preservar la vida de la mujer embarazada, en caso de diagnosticarse una enfermedad grave en el nonato considerada incurable en el momento del diagnóstico prenatal y en caso de violación, independientemente de quién sea el autor. No obstante, le preocupa que:

a)El Estado parte no haya despenalizado plenamente la interrupción voluntaria del embarazo;

b)La información sobre el acceso a los servicios de aborto y atención posaborto, así como a los anticonceptivos de emergencia, sea limitada en el Estado parte;

c)La legalización del aborto en caso de violación esté sujeta al requisito de “presunción suficiente en el sentido de que el embarazo es consecuencia de un acto delictivo”, lo cual puede someter a la mujer que solicita el aborto a un interrogatorio excesivo y a medidas invasivas para obtener pruebas forenses o médico-biológicas.

El Comité recuerda su declaración sobre la salud y los derechos sexuales y reproductivos, aprobada en su 57º período de sesiones, y recomienda que el Estado parte:

a) Amplíe el concepto de p reservación de la vida de la mujer embarazada para incluir la protección de la salud física y mental en el artículo 248 del Código Penal, así como en el artículo 323 del Código Civil;

b) Legalice , además , el aborto en casos de incesto y malformación grave del feto, y despenalice el aborto en todos los demás casos ;

c) Se asegure de que haya servicios de aborto y atención posaborto suficientes, seguros, asequibles, confidenciales y que no entrañen juicios de valor disponibles para todas las mujeres y las niñas en el Estado parte, aun cuando el aborto no sea legal ;

d) Vele por que todas las medidas relativas a la obtención de pruebas forenses médico-biológicas al solicitar la interrupción del embarazo después de una violación respeten la integridad y la dignidad de la mujer;

e) Aumente las actividades de concienciación para que la población sea suficientemente consciente de las medidas de protección contra el VIH y otras enfermedades de transmisión sexual .

Prestaciones económicas y sociales

El Comité observa que, según la Ley núm. 595 de 1954, las prestaciones familiares se pagan a la madre en su mayoría. Sin embargo, le preocupa la indicación del Estado Parte de que, en la gran mayoría de los casos, los hombres son reconocidos como el cabeza de familia formal. No solo le preocupa el carácter discriminatorio de esta idea, sino que también observa con preocupación que un sistema en que la mujer disponga de los medios necesarios para el cuidado de los hijos y el hombre se considere el cabeza de familia refuerza las actitudes patriarcales tradicionales.

El Comité recomienda al Estado parte que adopte rápidamente medidas para abolir el reconocimiento del hombre como cabeza de familia por defecto y que, o bien suprima el concepto de “cabeza de familia”, o bien se asegure de que se reconozca a ambos cónyuges como cabeza de familia .

Mujeres lesbianas, bisexuales, transgénero e intersexuales

El Comité toma nota de la prohibición constitucional de la discriminación en los artículos 17 y 32, así como en la Ley núm. 1.299 de 2005, relativa a la libertad de expresión pública, que prohíbe la incitación al odio y a la violencia contra una persona por motivos de orientación sexual. Sin embargo, observa con preocupación la falta de legislación contra la discriminación para proteger a las mujeres que son lesbianas, bisexuales, transgénero o intersexuales más allá de esas leyes. También observa con preocupación que:

a)La violencia basada en la orientación sexual o en la condición de transgénero o intersexual no se considera un factor agravante en el Código Penal;

b)No hay ninguna legislación que permita cambiar el indicador de sexo en los documentos oficiales.

El Comité recomienda al Estado parte que proporcione a las mujeres lesbianas, bisexuales, transgénero e intersexuales la protección necesaria contra la discriminación y la violencia y que:

a) Apruebe leyes contra la discriminación y disposiciones del derecho penal específicas que reconozcan expresamente como factor agravante la violencia basada en la orientación sexual o en la condición de transgénero o intersexual ;

b) Revise las leyes existentes para que las parejas lesbianas tengan acceso al matrimonio o, como mínimo, a una unión registrada oficialmente, así como a la adopción;

c) Apruebe legislación que permita e l cambio del indicador de sexo e n la documentación oficial de las mujeres transgénero.

Matrimonio y relaciones familiares

El Comité observa con preocupación que el régimen de separación de bienes matrimoniales del Estado parte no garantiza que los bienes adquiridos por ambos cónyuges durante el matrimonio se repartan por igual entre ellos tras la disolución del matrimonio, a menos que celebren un acuerdo concreto que establezca lo contrario.

El Comité señala a la atención del Estado parte la recomendación general núm. 29 (2013) sobre las consecuencias económicas del matrimonio, las relaciones familiares y su disolución. Recuerda al Estado parte su obligación de garantizar, en caso de divorcio o separación, la igualdad entre los cónyuges en el reparto de todos los bienes acumulados durante el matrimonio . Por tanto, recomienda al Estado Parte que lleve a cabo las enmiendas legislativas necesarias para que los bienes adquiridos conjuntamente durante el matrimonio o la propiedad para la cual ninguno de los cónyuges pueda establecer su derecho exclusivo de propiedad se consideren propiedad de ambos cónyuges en copropiedad no dividida y, en consecuencia, se reparta n por igual entre ellos tras la disolución del matrimonio .

El Comité observa con preocupación que las mujeres tienen prohibido volver a casarse hasta pasados 310 días desde el divorcio.

El Comité recomienda al Estado parte que adopte rápidamente medidas para abolir la prohibición discriminatoria que impide a las mujeres volver a casarse hasta pasados 310 días desde el divorcio .

El Comité toma nota de la reciente modificación de la legislación que prevé la custodia compartida de los hijos. Sin embargo, le preocupa la insuficiencia de las salvaguardias para garantizar que la custodia compartida no dé lugar a la reducción, o incluso la interrupción, del pago de la pensión alimenticia, ya que las órdenes de custodia compartida no siempre se respetaban en la práctica y no reflejan necesariamente la realidad del reparto del tiempo y los gastos acordado entre los progenitores.

El Comité recomienda al Estado parte que vigile de cerca el bienestar económico de los niños tras el divorcio, a fin de evitar reclamaciones de custodia compartida estratégicas u oportunistas por parte de los hombres, y evite la reducción indebida de los pagos de las pensiones alimenticias en caso de custodia compartida .

El Comité observa con preocupación la falta de salvaguardias suficientes para asegurar que la violencia por razón de género contra la mujer en el ámbito doméstico se tome debidamente en cuenta al determinar la custodia de los hijos, en particular la violencia distinta de la violencia que ha dado lugar a una condena, por ejemplo, la presunción de violencia demostrada, entre otros, por un certificado médico, la declaración de un testigo o una denuncia.

El Comité señala a la atención del Estado parte la recomendación general núm. 35 , y le recomienda que apruebe las enmiendas legislativas necesarias y que proporcione desarrollo de la capacidad a la judicatura para garantizar que la custodia de los hijos, el acceso, los contactos y las visitas se determinen a la luz de los derechos de las mujeres y los niños a la vida y la integridad física, sexual y psicológica y se rijan por el principio del interés superior del niño . A este respecto, también recomienda al Estado parte que sensibilice específicamente a la judicatura acerca de la relación entre la violencia por razón de género contra la mujer en la esfera doméstica y el desarrollo de los niños .

El Comité observa con preocupación que los derechos económicos de la mujer en las relaciones de hecho no están suficientemente protegidos.

El Comité recomienda al Estado parte que adopte las enmiendas legislativas necesarias para asegurar la protección de los derechos económicos de la mujer en las relaciones de hecho.

Reunión y análisis de datos

Al Comité le preocupa la falta de un sistema centralizado de reunión de datos y las deficiencias en la recopilación, el análisis y el tratamiento de datos estadísticos fiables sobre la situación de la mujer en todos los ámbitos contemplados por la Convención.

El Comité recomienda que el Estado parte desarrolle y ponga en marcha sistemas de reunión, análisis y difusión de datos exhaustivos desglosados por sexo, edad y nacionalidad, y que use indicadores mensurables para evaluar las tendencias en la situación de la mujer y el avance realizado hacia el logro de la igualdad sustantiva de la mujer en todos los ámbitos que abarca la Convención .

Declaración y Plataforma de Acción de Beijing

El Comité exhorta al Estado parte a que utilice la Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing en su labor dirigida a aplicar las disposiciones de la Convención .

Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible

El Comité pide que se haga efectiva la igualdad de género sustantiva, de conformidad con las disposiciones de la Convención, durante el proceso de aplicación de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible .

Difusión

El Comité solicita al Estado parte que se asegure de que se difundan puntualmente las presentes observaciones finales, en el idioma oficial del país, entre las instituciones públicas pertinentes de todos los niveles, en particular el Gobierno, los ministerios, el Consejo Nacional y la judicatura, para permitir que se lleven plenamente a la práctica .

Ratificación de otros tratados

El Comité señala que la adhesión del Estado parte a los nueve principales instrumentos internacionales de derechos humanos mejoraría el modo en que las mujeres disfrutan de sus derechos humanos y libertades fundamentales en todos los aspectos de la vida, por lo que lo alienta a que ratifique la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en las que todavía no es parte.

Seguimiento de las observaciones finales

El Comité solicita al Estado parte que, en el plazo de dos años, proporcione información por escrito sobre las medidas adoptadas para poner en práctica las recomendaciones que figuran en los párrafos 26 i), 36 a), 38 y 50.

Elaboración del próximo informe

El Comité solicita al Estado parte que le presente su cuarto informe periódico en noviembre de 2021. El informe debe presentarse puntualmente y abarcar todo el período de tiempo que transcurra hasta su presentación .

El Comité solicita al Estado parte que se atenga a las directrices armonizadas para la presentación de informes en virtud de los tratados internacionales de derechos humanos, incluidas las orientaciones relativas al documento básico común y a los informes sobre tratados específicos (véaseHRI/GEN/2/Rev.6, cap. I).