Naciones Unidas

CERD/C/BWA/CO/17-22

Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial

Distr. general

14 de diciembre de 2022

Español

Original: inglés

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

Observaciones finales sobre los informes periódicos 17º a 22º combinados de Botswana *

1.El Comité examinó los informes periódicos 17º a 22º combinados de Botswana, presentados en un solo documento, en sus sesiones 2937ª y 2938ª, celebradas los días 21 y 22 de noviembre de 2022. En sus sesiones 2949ª y 2950ª, celebradas el 29 y 30 de noviembre de 2022, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación de los informes periódicos 17º a 22º combinados del Estado parte, pero lamenta que se hayan presentado con 16 años de retraso. Celebra asimismo el diálogo constructivo mantenido con la delegación multisectorial de alto nivel del Estado parte y le expresa su agradecimiento por la información proporcionada durante el diálogo y con posterioridad a este.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas y en materia de políticas adoptadas por el Estado parte desde el examen del informe anterior:

a)La Ley contra la Ciberdelincuencia y los Delitos Informáticos, en 2018;

b)La Estrategia Nacional de Desarrollo (Visión 2016, sustituida por Visión 2036);

c)La Ley de Lucha contra la Trata de Personas, en 2014;

d)El Programa de Desarrollo de las Zonas Remotas y su Marco de Acción Afirmativa para las Comunidades de las Zonas Remotas, en 2014;

e)La ley de creación de la Oficina de Asistencia Jurídica (Legal Aid Botswana), en 2013;

f)La ley sobre los jefes tribales tradicionales (Ley de los Bogosi), en 2008;

g)La creación de la Dependencia de Derechos Humanos adscrita al Ministerio de Asuntos de la Presidencia, Gobernanza y Administración Pública;

h)La creación del Comité Interministerial de Tratados, Convenciones y Protocolos dependiente del Ministerio de Relaciones Internacionales y Cooperación.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

Estadísticas

4.Pese a que el Estado parte ha facilitado datos sobre el número de idiomas que se hablan en Botswana y a que en su informe explica las razones por las que no puede recopilar datos relativos al origen étnico de las personas que conforman su población, el Comité lamenta que sigan faltando datos estadísticos detallados sobre la composición étnica de la población.

5. El Comité recomienda al Estado parte que continúe trabajando en la elaboración y aplicación de métodos e instrumentos alternativos —por ejemplo, encuestas— que permitan recopilar datos e información respetando los principios de autoidentificación y anonimato, a fin de evaluar de manera precisa los avances realizados para lograr que todos los grupos disfruten, en condiciones de igualdad y sin discriminación, de los derechos protegidos por la Convención, y que le proporcione la información pertinente en su próximo informe periódico.

Definición de discriminación racial

6.Preocupa al Comité que no haya en la legislación del Estado parte una definición armonizada y exhaustiva de la discriminación racial que se ajuste plenamente al artículo 1 de la Convención. El Comité observa, en particular, que existen diferencias entre los motivos de discriminación que se prohíben en el artículo 3 de la Constitución, en los artículos 92 y 94, párrafo 2, del Código Penal y en la Ley contra la Ciberdelincuencia y los Delitos Informáticos (art. 1).

7. El Comité recomienda al Estado parte que revise las disposiciones de la Constitución mencionadas a fin de adoptar una definición de discriminación racial que se ajuste plenamente al artículo 1 de la Convención, en especial en lo que respecta a las leyes y prácticas que quizás no sean deliberadamente discriminatorias, pero que sí lo son en la práctica.

La Convención en el ordenamiento jurídico interno

8.El Comité toma nota de la explicación que ha dado el Estado parte sobre su sistema dualista, pero lamenta que la Convención se invoque tan poco en la legislación interna y en las causas judiciales. El Comité también lamenta la falta de información sobre las medidas adoptadas para dar a conocer la Convención entre la población, así como entre la judicatura y los agentes del orden del Estado parte (art. 2).

9. El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas adecuadas, entre ellas de formación, para que los jueces, fiscales, abogados y agentes del orden tengan un buen conocimiento de las disposiciones de la Convención. El Comité también solicita al Estado parte que en su próximo informe periódico aporte ejemplos concretos de la aplicación de la Convención por los tribunales nacionales.

Medidas para hacer frente a las desigualdades

10.El Comité toma nota de las medidas que el Estado parte ha adoptado para reducir la pobreza y facilitar el acceso a los servicios sociales básicos en las zonas remotas. Observa, asimismo, que, de entre los grupos temáticos encargados de aplicar dichas medidas, el Grupo de Trabajo Temático sobre Gobernanza, Seguridad y Protección es el que se ocupa directamente de las cuestiones relacionadas con la discriminación racial. Sin embargo, dada la falta de detalles, al Comité le sigue preocupando el impacto concreto que esas medidas puedan tener en las comunidades desfavorecidas o remotas (arts. 2 y 5).

11. El Comité toma nota de la labor que el Estado parte está realizando para mejorar los medios de subsistencia de los grupos desfavorecidos, pero recuerda su recomendación general núm. 32 (2009) y recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas especiales necesarias para hacer frente a la discriminación estructural que sufren todos los grupos étnicos a la hora de disfrutar de sus derechos, de conformidad con los artículos 1, párrafo 4, 2, párrafo 2, y 5 de la Convención. El Comité recomienda también al Estado parte que tome debidamente en consideración la Convención al aplicar las estrategias mencionadas y al evaluar su impacto en las comunidades destinatarias, en especial entre los basarwas/san, los basubiyas, los bayeyis, los mbukushus, los ovambos, los hereros y los kalangas.

Institución nacional de derechos humanos

12.El Comité observa que el Estado parte ha trabajado para transformar la Oficina del Ombudsman en una institución nacional de derechos humanos, labor que concluyó en noviembre de 2021, si bien sigue preocupado porque aún no ha entrado en funcionamiento. Preocupa asimismo al Comité que, según la información facilitada por la delegación del Estado parte, esta oficina actuará bajo la supervisión del Ministerio de Justicia, lo que no garantiza su independencia (art. 2).

13.El Comité recomienda al Estado parte que vele por que la institución nacional de derechos humanos esté en pleno funcionamiento, entre otras cosas asignándole los recursos humanos y financieros que necesite para cumplir su mandato. El Comité recomienda también al Estado parte que vele por la plena independencia de la institución, de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París). Además, le invita a considerar la posibilidad de incluir en el mandato de esa nueva institución las cuestiones relativas a la prohibición de la discriminación racial y la promoción de la tolerancia entre los grupos étnicos.

Discurso y delitos de odio racista

14.Preocupa al Comité que no se tengan en cuenta los motivos de origen étnico y linaje en la legislación relativa a la tipificación como delito de la difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial y la incitación a la discriminación racial, en concreto en el artículo 94, párrafo 2, del Código Penal (art. 4).

15.A la luz de su recomendación general núm. 35 (2013), el Comité recomienda al Estado parte que armonice plenamente su legislación sobre el discurso y los delitos de odio racista con el artículo 4 de la Convención. A tal fin, el Comité le reitera su recomendación de que tipifique como delito la difusión de tales actividades, integrando para ello los elementos de origen étnico y linaje en la definición de discriminación prevista en el artículo 94, párrafo 2, del Código Penal. El Comité recomienda también al Estado parte que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre la aplicación de la legislación que prohíbe el discurso y los delitos de odio, aportando datos desglosados sobre denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y penas impuestas.

Acceso a la justicia

16.El Comité lamenta que la asistencia jurídica prevista en la legislación aprobada en 2013 por el Estado parte, que prevé servicios de interpretación para las personas pertenecientes a los grupos étnicos más desfavorecidos, solo esté disponible en causas civiles; mientras que en causas penales, aún está en fase piloto. El Comité lamenta asimismo que el Estado parte no aplique el principio de inversión de la carga de la prueba en asuntos de discriminación racial, así como que la ley no considere la discriminación racial como circunstancia agravante. Además, preocupa al Comité que, de acuerdo con la información proporcionada por el Estado parte, no se haya concedido ninguna reparación en casos relacionados con la discriminación racial, pese a que este tipo de reparación esté prevista en el artículo 316, párrafo 1, de la Ley de Procedimiento Penal y Pruebas (arts. 6 y 7).

17.El Comité señala a la atención del Estado parte su recomendación general núm. 31 (2005) y le recuerda su recomendación de ofrecer asistencia letrada y servicios de interpretación adecuados, en especial a las personas pertenecientes a los grupos étnicos más desfavorecidos, para que tengan pleno acceso a la justicia, también en asuntos penales. El Comité recomienda asimismo al Estado parte que reconozca los motivos racistas como circunstancia agravante en todos los actos tipificados en el Código Penal. El Comité le recomienda además que tenga en cuenta la inversión de la carga de la prueba en todos los casos relacionados con la discriminación racial y proporcione a las víctimas una reparación justa y equitativa.

Denuncias de discriminación racial

18.El Comité lamenta que el número de denuncias registradas por la policía y de procesos incoados y sentencias dictadas por las autoridades judiciales del Estado parte en asuntos de discriminación racial sea relativamente limitado. También lamenta la opinión expresada por la delegación del Estado parte de que ese número limitado de denuncias se justifica por la cultura de tolerancia imperante en Botswana (arts. 6 y 7).

19.El Comité recuerda al Estado parte que el hecho de que no se registren casos o denuncias no significa que no haya discriminación racial en el Estado parte, sino que podría apuntar a la existencia de obstáculos para hacer valer ante los tribunales nacionales los derechos reconocidos en la Convención, por ejemplo por desconocimiento de la población de tales derechos o de los cauces disponibles para recurrir al amparo judicial. Por todo ello, el Comité recomienda al Estado parte que organice campañas de educación pública sobre los derechos reconocidos en la Convención y sobre la forma de presentar denuncias de discriminación racial, así como sobre los recursos disponibles, y que facilite esta información en su próximo informe periódico.

Tierras, territorios y recursos naturales

20.El Comité observa con preocupación que la información que figura en los informes paralelos difiere de la facilitada por el Estado parte acerca de la ejecución de la decisión del Tribunal Superior relativa a la Reserva de Caza del Kalahari Central. En concreto, a los grupos que no se personaron en la causa Roy Sesana and others v. Attorney General no se les ha permitido regresar a la reserva para establecerse allí. Además, los que sí están autorizados a regresar deben primero obtener un permiso y están teniendo dificultades para retomar y llevar a cabo sus actividades tradicionales. Contrariamente a lo que afirma el Estado parte de que la Reserva de Caza del Kalahari Central no está pensada para que vivan personas, algunos informes de los titulares de mandatos de las Naciones Unidas indican que cuando se creó la reserva, en 1961, el objetivo era permitir que se establecieran allí los pueblos san, habitantes ancestrales del desierto del Kalahari, para vivir de acuerdo con sus tradiciones de cazadores-recolectores, respetando la fauna y la flora silvestres. En los informes mencionados, los titulares de mandatos también destacan que el objetivo de la aplicación restrictiva de la decisión del Tribunal Superior y, en especial, del traslado de los mayores de 18 años fuera de la reserva, es evitar que quede ningún habitante tras la muerte de los más mayores (art. 5).

21.El Comité insta al Estado parte a que aplique íntegramente la decisión adoptada por el Tribunal Superior en la causa Roy Sesana and others v. Attorney Generaly permita a todos los grupos étnicos originarios de la Reserva de Caza del Kalahari Central regresar y establecerse allí sin condiciones. El Comité también recomienda al Estado parte que les facilite el acceso efectivo a los servicios sociales básicos y les permita reanudar sus actividades tradicionales sin trabas.

22.Preocupa al Comité el impacto que pueda tener en las condiciones de vida de la población la incorporación de varios sitios del país a la Lista del Patrimonio Mundial, entre ellos los del delta del Okavango y las colinas de Tsodilo (art. 5).

23. El Comité recomienda al Estado parte que se asegure de que el modo de vida y las estructuras tradicionales de los grupos asentados en los sitios del Patrimonio Mundial no se vean afectados negativamente por la inclusión de estos en la Lista del Patrimonio Mundial.

24.El Comité toma nota de la modificación de la Ley de Tierras Tribales y de que, en palabras de la delegación del Estado parte, todo ciudadano de Botswana tiene derecho a adquirir tierras en cualquier punto del país, sin distinción por motivos de origen étnico. Sin embargo, le sigue preocupando que haya diferencias en la calificación de las tierras pertenecientes a los distintos grupos y que los pueblos indígenas no cuenten con una demarcación colectiva ni con procedimientos de reclamación (art. 5).

25. El Comité recomienda al Estado parte que vele por que los distintos grupos puedan acceder en igualdad de condiciones a la tierra y a su propiedad, así como a los procedimientos legales o judiciales relacionados con ella. Le recomienda asimismo que organice campañas para informar a los grupos minoritarios de los procedimientos administrativos y jurídicos relacionados con la adjudicación de tierras.

26.El Comité observa que se han puesto en marcha varios proyectos de exploración minera, sobre todo en el delta del Okavango y en la Reserva de Caza del Kalahari Central, donde desde hace varias décadas una empresa de prospección cuenta con autorización para explotar minas, en las que emplea a unos 1.200 trabajadores. Aunque toma nota de las afirmaciones del Estado parte de que se ha consultado a las poblaciones afectadas por dichos proyectos, al Comité le preocupa el impacto que puedan tener en el modo de vida y las estructuras tradicionales de los grupos étnicos (art. 5).

27.El Comité recomienda al Estado parte que proteja los lugares que tengan un valor cultural para las comunidades afectadas por los proyectos de las industrias extractivas y manufactureras y adopte medidas adecuadas para evitar que las actividades económicas repercutan negativamente en los derechos y modos de vida de los grupos minoritarios y los pueblos indígenas. Además, el Comité invita al Estado parte a que le facilite información actualizada sobre la aprobación y la aplicación de la futura ley de gestión comunitaria de los recursos nacionales.

Las minorías en los asuntos políticos y públicos

28.El Comité observa que se han revisado los artículos 77 a 79 de la Constitución relativos a la representación de las tribus ante la Cámara de Jefes y que se ha aprobado la Ley de los Bogosi, en sustitución de la anterior Ley de Jefes Tribales de 1933. Sin embargo, al Comité le sigue preocupando que en la Cámara de Jefes solo se haya admitido a un pequeño número de tribus no tswanas. También le preocupa que, mientras que los jefes tswanas son “designados” miembros de oficio con rango de gran jefe, los jefes no tswanas deben someterse a una elección, pero no según sus costumbres, sino formando parte de colegios electorales regionales, y además ocupan cargos subordinados en la Cámara de Jefes (art. 5).

29.El Comité recomienda al Estado parte que vele por que se admita a las tribus no tswanas en la Cámara de Jefes de forma inclusiva y de acuerdo con los mecanismos de toma de decisiones de las tribus, y que los jefes de las tribus reciban un trato igualitario en la Cámara de Jefes. El Comité recomienda además al Estado parte que intensifique sus esfuerzos para alcanzar la igualdad de oportunidades, de manera que las minorías étnicas estén representadas en todos los niveles de Gobierno, tanto a escala nacional como local. El Comité solicita al Estado parte que, en su próximo informe periódico, proporcione datos estadísticos actualizados sobre la representación que los grupos minoritarios tienen en los puestos de decisión y en las instituciones representativas.

30.El Comité observa que, con arreglo a la Ley de los Bogosi, tras consultarlo con la kglota (reunión comunitaria) de la comunidad tribal de que se trate, el Gobierno reconoce a dicha comunidad como tribu. El Comité lamenta que esta disposición solo se refiera a las tribus no tswanas y que, desde la entrada en vigor de la Ley de los Bogosi en 2008, el Estado parte no haya facilitado información sobre el número de comunidades que ha reconocido como tribus, ni haya dado explicaciones sobre el bloqueo de la investidura del jefe wayeyi de Gumare y del jefe basubiya de Chobe (art. 5).

31. El Comité recomienda al Estado parte que vele por que se aplique plenamente la Ley de los Bogosi, tratando a todas las tribus en condiciones de igualdad en lo que se refiere al reconocimiento y respeto de los rituales y prácticas culturales propios de cada tribu.

Idioma de las minorías étnicas

32.El Comité acoge con satisfacción la decisión del Estado parte de que a partir de 2023 la enseñanza primaria se imparta en las lenguas minoritarias, pero le sigue preocupando que esa decisión se refiera únicamente a 13 de entre todos los idiomas que se hablan en el Estado parte (arts. 1 a 7).

33. El Comité recomienda al Estado parte que estudie la posibilidad de implantar de forma generalizada la enseñanza en lengua materna, al menos en las regiones habitadas tradicionalmente o en gran número por personas pertenecientes a tribus no tswanas, y que se asegure de que se consulte a los representantes de los grupos en cuestión para incluir referencias a su historia, cultura y tradiciones en el plan de estudios.

34.Aunque toma nota de la voluntad del Estado parte de ampliar la presencia de los idiomas de los grupos desfavorecidos en los medios de comunicación, el Comité lamenta la falta de información sobre las medidas adoptadas al respecto. En concreto, le sigue preocupando que la Ley de la Autoridad Reguladora de las Comunicaciones de 2012 no prevea la existencia de emisoras comunitarias de radio y televisión, que permitirían a las minorías lingüísticas expresarse sobre temas de su interés (art. 7).

35. El Comité invita al Estado parte a que incluya en su próximo informe periódico información sobre las medidas adoptadas para incorporar los idiomas e intereses de las minorías a su política sobre los medios de comunicación.

Refugiados, solicitantes de asilo y migrantes

36.El Comité expresa una vez más su preocupación por el hecho de que algunas excepciones a la prohibición de la discriminación previstas en el artículo 15 de la Constitución no tengan justificación en el marco de la Convención. El artículo 15, párrafo 4 b), en concreto, autoriza excepciones para los no ciudadanos más allá de lo establecido en la recomendación general núm. 30 (2004) del Comité (art. 5).

37. El Comité recomienda al Estado parte que revise el artículo 15 de su Constitución para garantizar su plena conformidad con los artículos 1 y 2, párrafo 1 c), de la Convención. En este contexto, el Estado parte deberá tener en cuenta el principio que establece que, con arreglo a la Convención, la diferencia de trato constituye discriminación si los criterios para establecer esa diferencia, juzgados a la luz de los objetivos y propósitos de la Convención, no se aplican para alcanzar un objetivo legítimo o no son proporcionales al logro de ese objetivo.

38.El Comité toma nota de las garantías que el Estado parte ofreció durante el diálogo respecto al acceso de todos los no ciudadanos, incluidos los solicitantes de asilo y los refugiados, al Programa de Tratamiento Antirretrovírico, así como respecto a la mejora de los servicios del campamento de refugiados de Dukwi y la libertad de circulación de los solicitantes de asilo. Sin embargo, sigue preocupado por la información que ha recibido sobre malos tratos a inmigrantes indocumentados, en especial a los procedentes de Zimbabwe y a las mujeres privadas de libertad. También preocupa al Comité que se hayan desestimado todos los recursos contra expulsiones interpuestos ante el Tribunal Superior (art. 5).

39.Recordando su recomendación general núm. 30 (2004), el Comité vuelve a recomendar al Estado parte que se asegure de que las autoridades competentes investigan con prontitud e imparcialidad las denuncias de malos tratos de los no ciudadanos y le invita a aportar información detallada sobre los resultados de las investigaciones. Le recomienda asimismo que vele por que los recursos interpuestos por los solicitantes de asilo ante los tribunales sean efectivos y se dé pleno cumplimiento a las consiguientes resoluciones.

Lucha contra la trata de personas

40.El Comité toma nota de las medidas que el Estado parte ha adoptado para enjuiciar los casos de trata de personas, pero le preocupa que no se haya proporcionado reparación a las víctimas, pese a que la Ley de Lucha contra la Trata de Personas prevé que un tribunal puede imponer al condenado el resarcimiento o indemnización en favor de la víctima (art. 5).

41. El Comité recomienda al Estado parte que continúe trabajando para eliminar la trata de personas, entre otras cosas aplicando leyes y estrategias para asegurar que se investigan todos los casos de trata, se enjuicia a los autores, se les imponen penas adecuadas y las víctimas obtienen reparación. También le recomienda que proporcione ayuda y asistencia a las víctimas de la trata.

Formación, educación y otras medidas destinadas a combatir los prejuicios y la intolerancia

42.El Comité lamenta que el contenido de los programas de formación en derechos humanos dirigidos a los funcionarios judiciales y agentes del orden siga siendo muy general y no aborde de forma expresa la cuestión de la discriminación racial (art. 7).

43. El Comité recomienda al Estado parte que redoble sus esfuerzos para impartir a los funcionarios judiciales y agentes del orden una formación adecuada en materia de derechos humanos, en especial sobre la prohibición de la discriminación racial. Le recomienda asimismo que organice campañas para dar a conocer las disposiciones de la Convención y el marco jurídico de protección contra la discriminación racial, dirigidas principalmente a las personas y grupos más vulnerables a la discriminación racial.

E.Otras recomendaciones

Ratificación de otros tratados

44. Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular aquellos cuyas disposiciones guarden una relación directa con las comunidades que puedan ser objeto de discriminación racial, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares. El Comité alienta al Estado parte a que se adhiera a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y la Convención para Reducir los Casos de Apatridia.

Enmienda al artículo 8 de la Convención

45. El Comité recomienda al Estado parte que acepte la enmienda al artículo 8, párrafo 6, de la Convención aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados partes en la Convención y refrendada por la Asamblea General en su resolución 47/111.

Declaración prevista en el artículo 14 de la Convención

46. El Comité alienta al Estado parte a que formule la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales.

Seguimiento de la Declaración y el Programa de Acción de Durban

47. A la luz de su recomendación general núm. 33 (2009), relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité solicita al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

Decenio Internacional de los Afrodescendientes

48. A la luz de la resolución 68/237 de la Asamblea General, en la que la Asamblea proclamó 2015-2024 Decenio Internacional de los Afrodescendientes, y la resolución 69/16 de la Asamblea, sobre el programa de actividades del Decenio, el Comité recomienda al Estado parte que prepare y aplique un programa adecuado de medidas y políticas en colaboración con las organizaciones y los pueblos afrodescendientes. El Comité solicita al Estado parte que incluya en su próximo informe información precisa sobre las medidas concretas adoptadas en ese marco, teniendo en cuenta su recomendación general núm. 34 (2011), relativa a la discriminación racial contra afrodescendientes.

Consultas con la sociedad civil

49. El Comité recomienda al Estado parte que siga celebrando consultas y ampliando su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular las que se dedican a la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico y el seguimiento de las presentes observaciones finales.

Difusión de información

50. El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones finales del Comité con respecto a esos informes se pongan a disposición también de todos los órganos del Estado encargados de la aplicación de la Convención, incluidos los municipios, y se publiquen también en el sitio web del Ministerio de Relaciones Exteriores o en otros sitios web accesibles a la población, en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

Documento básico común

51. El Comité solicita al Estado parte que presente un documento básico común de conformidad con las directrices armonizadas para la presentación de informes en virtud de los tratados internacionales de derechos humanos, en particular las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas por la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 . A la luz de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado parte a que respete el límite de 42.400 palabras para estos documentos.

Seguimiento de las presentes observaciones finales

52. De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento, el Comité solicita al Estado parte que facilite, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, información sobre su aplicación de las recomendaciones que figuran en los párrafos 12 (institución nacional de derechos humanos) y 20 (tierras, territorios y recursos naturales).

Párrafos de particular importancia

53. El Comité desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 6 (definición de discriminación racial), 8 (la Convención en el ordenamiento jurídico interno) y 30 (las minorías en los asuntos políticos y públicos) y le solicita que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

Preparación del próximo informe periódico

54. El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 23º y 24º combinados, en un solo documento, a más tardar el 22 de marzo de 2026, teniendo en cuenta las directrices relativas a la presentación de informes aprobadas por el Comité en su 71 er período de sesiones y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. A la luz de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado parte a que respete el límite de 21.200 palabras establecido para los informes periódicos.