DECISIÓN DEL COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN RACIAL ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 14 DE LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODASLAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL

-59º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 19/2000

Presentada por:Sarwar Seliman Mostafa [representado por un abogado]

Presunta víctima:El peticionario

Estado Parte:Dinamarca

Fecha de la comunicación:12 de abril de 2000

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, establecido de conformidad con el artículo 8 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Reunido el 10 de agosto de 2001,

Adopta la siguiente

Decisión sobre admisibilidad

1.El peticionario (comunicación inicial de fecha 12 de abril de 2000) es el Sr. Sarwar Seliman Mostafa, ciudadano iraquí que reside actualmente en Dinamarca con su mujer y su hija. Alega que sus derechos en virtud del artículo 6 de la Convención han sido violados por Dinamarca. Está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el peticionario

2.1.El peticionario se inscribió en la empresa danesa de viviendas DAB (Dansk Almennyttigt Boligselskab) para postular a un departamento de alquiler. El 8 de junio de 1998 DAB le informó de que tenía un departamento libre y le preguntó si le interesaba. El peticionario contestó que sí. Sin embargo, de conformidad con la legislación en vigor, la Municipalidad de Hoje-Taastrup debía aprobar el contrato. Por carta de 16 de junio de 1998, la municipalidad comunicó al peticionario que su solicitud había sido rechazada por no cumplir con los "criterios de vivienda social".

2.2.Por carta de 22 de junio de 1998 el peticionario solicitó a la municipalidad que reconsiderara su decisión. Señaló que tenía un buen trabajo como ingeniero y que también trabajaba como intérprete; su mujer, quien también era ingeniera estaba formándose para trabajar en un jardín infantil y ambos hablaban danés. Su hija concurría a un jardín infantil danés.

2.3.Por carta de 3 de julio de 1998 la municipalidad comunicó al peticionario que no se podía reconsiderar su caso y que su reclamación se había trasmitido a la Junta de Apelación de los Servicios Sociales (Det Sociale Ankenaevn).

2.4.El 8 de julio de 1998 el peticionario tomó contacto con la organización no gubernamental Centro de Documentación y Asesoramiento sobre Discriminación Racial (DRC). El peticionario informó a funcionarios del Centro de que el 1º de julio de 1998 había señalado a la municipalidad que deseaba presentar una carta del médico de la familia en apoyo de su solicitud dado que su hija sufría de asma y que el funcionario municipal había contestado que esa carta no impediría que su solicitud fuese rechazada.

2.5.El peticionario denunció el caso a la policía de Glostrup, la cual, en una decisión de 24 de noviembre de 1998, se negó a investigar la cuestión con arreglo a la Ley danesa sobre discriminación racial. En una decisión de 29 de abril de 1999, el Fiscal Público de Sealand estimó que no había ninguna razón para revocar la decisión de la policía. El peticionario presentó también el caso ante el Defensor Parlamentario del Pueblo quien, en una decisión de 4 de noviembre de 1998, señaló que el peticionario debía esperar la decisión de la Junta de Apelación de los Servicios Sociales.

2.6.Por carta de 1º de octubre de 1998, la Junta comunicó al peticionario que la Municipalidad de Hoje-Taastrup había decidido revocar su anterior decisión de rechazar la solicitud del peticionario. Posteriormente, el 12 de octubre de 1999, el Ministro de Vivienda y Asuntos Urbanos comunicó al DRC que la familia podía tomar contacto con la municipalidad.

2.7.Por carta de 27 de noviembre de 1999 la Junta de Apelación de los Servicios Sociales informó al DRC de que el departamento al que postulaba el Sr. Sarwar Seliman Mostafa había sido asignado hacía mucho tiempo a otra persona y, por consiguiente, sería imposible satisfacer plenamente su solicitud ya que ni la Junta ni la municipalidad tenían facultades para rescindir un contrato de alquiler celebrado por la empresa de viviendas. Por otra parte, el 26 de enero de 2000 la empresa de viviendas informó al DRC de que la ley aplicable no permitía a la empresa cambiar la decisión que había sido revocada por la Junta de Apelación de los Servicios Sociales.

2.8.La Junta de Apelación de los Servicios Sociales adoptó su decisión final en la materia el 15 de marzo de 2000. En ella señaló que la decisión de la municipalidad de 16 de junio de 1998 era nula por cuanto el Sr. Sarwar Seliman Mostafa cumplía con los requisitos para postular a los servicios de vivienda.

La denuncia

3.El abogado alega que el Estado Parte ha infringido sus obligaciones en virtud de la Convención. Señala que, no obstante la decisión de la Junta de Apelación de los Servicios Sociales, el peticionario todavía no ha recibido un departamento apropiado y la legislación danesa no prevé ninguna reparación adecuada en casos como el que se examina. Puesto que ni la policía de Glostrup ni el Fiscal Público estaban dispuestos a intervenir en este caso, el peticionario no tenía ninguna posibilidad de interponer otros recursos en el plano nacional.

Observaciones del Estado Parte

4.1.Por notificación de 13 de diciembre de 2000 el Estado Parte impugna la admisibilidad de la comunicación. Recuerda que el 1º de septiembre de 1998 la municipalidad había decidido revocar su decisión de 16 de junio de 1998 y comunicado a la Junta de Apelación de los Servicios Sociales su decisión de aprobar la postulación del peticionario al departamento de que se trataba o a uno semejante. Habida cuenta de esa decisión, la Junta consideró que la apelación no tenía ya objeto y el 1º de octubre de 1998 notificó de ello al peticionario. Sin embargo, a la luz, entre otras cosas, de la petición hecha por el Defensor Parlamentario del Pueblo, la Junta decidió posteriormente examinar la apelación de la decisión de 16 de junio de 1998. En su decisión de 15 de marzo de 2000 la Junta declaró que la decisión de 16 de junio de 1998 era nula, aun cuando había sido modificada por decisión de 1º de septiembre de 1998.

4.2.El Estado Parte recuerda además que por carta de 12 de octubre de 1999 dirigida al DRC, el Ministerio de Vivienda y Asuntos Urbanos había señalado que la aplicación por las autoridades locales de Hoje-Taastrup de las normas sobre aprobación de postulantes a viviendas de alquiler sin fines de lucro era en general incompatible con las normas en vigor, dado que esas autoridades aplicaban criterios ilícitos, como la condición de refugiado o inmigrante del postulante. El Ministerio señalaba que en el futuro seguiría muy de cerca la manera en que las autoridades locales aplicaban el sistema de aprobación de las postulaciones y seguiría tomando medidas para asegurar que las autoridades locales no violaran las normas nacionales o internacionales sobre discriminación racial.

4.3.Habiendo reconocido que la decisión de 16 de junio de 1998 era ilegal con arreglo al derecho danés, el Estado Parte examina las consecuencias de ese reconocimiento, a la luz de las alegaciones del peticionario en virtud del artículo 6 de la Convención. El Estado Parte entiende que el objeto de esas alegaciones es que, en razón del hecho ilícito y sobre la base del artículo 6 de la Convención, el peticionario: a) hubiera debido obtener el departamento que se le había negado sin fundamento; b) hubiera debido obtener una vivienda semejante, o c) hubiera debido obtener una indemnización pecuniaria.

4.4.Las opciones a) y b) no son posibles. Una organización de viviendas de alquiler sin fines de lucro, como la DAB no forma parte de las autoridades locales sino que es una persona jurídica independiente cuyas actividades se rigen por normas especiales. Si la autoridad local decide no aprobar la postulación de una persona a una vivienda, la organización de viviendas de alquiler sin fines de lucro ofrecerá el departamento a otra persona de la lista de espera. Esto significa que el departamento no estará vacante en caso de que posteriormente se establezca que la negativa de la autoridad local a aprobar la postulación era ilegítima. El artículo 6 de la Convención no puede interpretarse en el sentido de que esa disposición deba cumplirse de una manera específica en este caso.

4.5.El Estado Parte argumenta que el artículo 6 tiene dos partes. La primera es la disposición sobre "protección y recursos efectivos" y la segunda sobre "satisfacción o reparación justa". La primera parte impone a los Estados Partes una obligación positiva, la de establecer recursos de los que pueda hacerse uso, que sean adecuados y efectivos y que: i) protejan a los ciudadanos contra todo acto de discriminación que contravenga la Convención; ii) permitan a los ciudadanos probar que han sido objeto de discriminación racial en contravención de la Convención y iii) permitan a los ciudadanos hacer cesar los actos de discriminación racial. El Estado Parte considera que esta parte del artículo 6 no es pertinente para decidir si el solicitante tiene derecho a un modo de cumplimiento específico.

4.6.La segunda parte se aplica en caso de que una persona haya sido objeto de discriminación racial. En esos casos los Estados Partes deben asegurar que las víctimas tengan "satisfacción o reparación adecuada". Esto significa que el acto o la omisión constitutivos de discriminación racial cesan y que las consecuencias para la víctima se reparan de manera tal que se vuelve en todo lo posible a la situación anterior a la violación. Siempre habrá casos en que no es posible restablecer la situación anterior a la violación. Por ejemplo, porque el acto o la omisión racialmente discriminatorios han ocurrido en un tiempo y en un lugar determinados y por lo tanto no pueden cambiarse (como las expresiones de carácter racista) o bien porque también se deben proteger los intereses de terceros inocentes. En esos casos, se debe determinar si se ha tomado alguna medida para tratar de remediar las consecuencias para la víctima del acto o la omisión constitutivos de discriminación racial.

4.7.El presente caso es justamente de aquellos en los que no se puede restablecer la situación anterior a la violación. El departamento respecto del cual se negó injustificadamente la postulación del peticionario se alquiló a un tercero y la consideración de los intereses de ese tercero es un argumento decisivo para no modificar la relación jurídica entre esa parte y la organización de alquiler de viviendas sin fines de lucro. En la medida en que el peticionario invoca el artículo 6 para pedir un modo de cumplimiento específico, el Estado Parte considera que se debe declarar inadmisible la comunicación dado que no se ha probado la existencia prima facie de ningún caso de violación de la Convención con respecto a esta parte de la comunicación.

4.8.Además, ni la Junta de Apelación de los Servicios Sociales ni ninguna otra autoridad tienen la posibilidad de asignar otra vivienda a una persona a la cual las autoridades locales han rechazado ilícitamente su postulación a una vivienda de alquiler sin fines de lucro. Con excepción de los casos en que una autoridad local puede asignar una vivienda de alquiler sin fines de lucro para solucionar problemas sociales de carácter urgente, es la propia organización de alquiler de viviendas sin fines de lucro la que asigna las viviendas desocupadas a los postulantes. En la práctica, la persona de que se trata seguirá estando en la lista de espera y se le ofrecerá un departamento cuando se desocupe alguno, momento en el que la autoridad local aprobará la postulación de esa persona, salvo que surjan nuevas circunstancias que hagan que la persona no satisfaga ya los requisitos para esa aprobación. En este caso, sin embargo, el peticionario optó por que se eliminara su nombre de la lista de espera de la DAB de Hoje‑Taastrup.

4.9.Independientemente del comportamiento ilícito de la Municipalidad de Hoje-Taastrup, el propio peticionario decidió no seguir figurando en la lista, razón por la cual la DAB no pudo ofrecerle otra vivienda. En la medida en que el peticionario alega que en virtud del artículo 6 de la Convención se le debió haber ofrecido otra vivienda semejante sin tener que satisfacer los requisitos generales para su obtención, incluido el de figurar en la lista de espera, se debe declarar inadmisible la comunicación dado que no se ha probado la existencia prima facie de ningún caso de violación de la Convención con respecto a esta parte de la comunicación.

4.10.En cuanto a los daños, el Estado Parte argumenta que la cuestión no ha sido planteada ante los tribunales daneses y, por consiguiente, el peticionario no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna. A estos efectos no es pertinente que la policía y el fiscal público hayan rechazado las reclamaciones del peticionario.

4.11.La negativa de la autoridad local a aprobar la postulación del peticionario a un alquiler plantea dos cuestiones diferentes. La primera es la de si esa negativa constituye un delito y la segunda, si esa negativa ha sido de algún modo ilícita, lo que entraña determinar si la autoridad local aplicó criterios ilegales, como la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico del peticionario. La policía y el fiscal público sólo debían pronunciarse sobre la primera cuestión en tanto que la segunda quedaba al arbitrio de otras autoridades, en particular la Junta de Apelación de los Servicios Sociales.

4.12.El Estado Parte señala que las decisiones de la policía y el fiscal público fueron decisivas a los efectos de impedir un procedimiento penal, pero no impedían en modo alguno al peticionario interponer una demanda civil. En un procedimiento de esta índole, el peticionario habría podido remitirse, entre otras cosas, a la decisión de la Junta de Apelación de los Servicios Sociales y a la opinión del Ministerio de Vivienda y Asuntos Urbanos. Si el peticionario considera que ha sufrido algún daño pecuniario o no pecuniario, la interposición de una demanda civil será un recurso efectivo. La indemnización de los daños no depende ni directa ni indirectamente de los resultados del juicio penal.

4.13.De las normas generales de Dinamarca sobre indemnización por daños se desprende que las autoridades administrativas pueden incurrir en responsabilidad por los daños resultantes de actos y omisiones susceptibles de apelación. Por ello, se puede pedir la indemnización de los daños sufridos por una persona en razón de una decisión administrativa declarada nula. Estas controversias son del conocimiento de los tribunales ordinarios en el marco de las acciones civiles interpuestas contra la autoridad administrativa de que se trate.

Comentarios del abogado

5.1.Según el abogado, el hecho de que ni la Junta de Apelación de los Servicios Sociales ni ninguna otra autoridad tenga la posibilidad de asignar otra vivienda apropiada a una persona que se ha visto denegar ilícitamente la aprobación de su postulación a una vivienda de alquiler sin fines de lucro sólo muestra que la legislación danesa no prevé ninguna reparación efectiva en casos como el que se examina.

5.2.El abogado se remite a la siguiente afirmación del Estado Parte que figura en el párrafo 4.8 supra de que la persona de que se trata seguirá estando en la lista de espera y se le ofrecerá un departamento cuando se desocupe alguno. El abogado alega que el peticionario no conocía dicha práctica y que la carta de 1º de septiembre de 1998 de la Municipalidad de Hoje-Taastrup a la Junta de Apelación de los Servicios Sociales no fue enviada ni al peticionario ni al DRC.

5.3.El abogado discrepa de la afirmación del Estado Parte de que el peticionario puede pedir indemnización por la pérdida o los daños sufridos y señala que los tribunales daneses se han negado a aplicar las normas sobre indemnización en casos de discriminación. El hecho de que una persona haya sido objeto de discriminación no le da automáticamente derecho a indemnización por daños. A este respecto acompaña copia de una decisión de 4 de agosto de 2000 sobre un caso en el que la discriminación fue probada y el Tribunal Municipal de Copenhague declaró que el acto de discriminación no facultaba a las víctimas para pedir indemnización por daños. El abogado reitera que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna.

5.4.El abogado afirma además que la Convención no ha sido incorporada en el derecho interno y expresa sus dudas en cuanto a que los tribunales daneses apliquen la Convención en una controversia entre partes privadas.

Información adicional presentada por el Estado Parte

6.1.En respuesta a una petición del Comité de que se facilitara información adicional sobre los recursos efectivos de que dispone el peticionario para la aplicación de la decisión de la Junta de Apelación de los Servicios Sociales, de 15 de marzo de 2000, o para obtener indemnización, el Estado Parte afirma, mediante nota de 6 de julio de 2001, que la interposición de una acción civil contra la autoridad local de Hoje-Taastrup para el pago de indemnización por daños pecuniarios o morales constituye un recurso disponible y efectivo. El peticionario tenía la posibilidad de entablar una acción ante los tribunales ordinarios basándose en la decisión de la autoridad local de Hoje-Taastrup de 16 de junio de 1998 e invocando la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. A este respecto, el Estado Parte hace referencia al efecto práctico de la recomendación formulada por el Comité en un anterior caso Nº 17/1999, Babak Jebelli c. Dinamarca, por la que los tribunales daneses deben interpretar y aplicar el artículo 26 de la Ley de responsabilidad civil a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Convención. Por consiguiente, el Estado Parte concluye que la comunicación debe ser declarada inadmisible puesto que el peticionario no ha agotado los recursos disponibles y efectivos de la legislación interna.

6.2.El 18 de julio de 2001 el abogado informó al Comité de que no tenía otras observaciones que hacer a la información adicional presentada por el Estado Parte.

Consideraciones relativas a la admisibilidad

7.1.Antes de examinar el fondo de una comunicación, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial determina, con arreglo a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención y en los artículos 86 y 91 de su reglamento, si la comunicación es o no admisible.

7.2.El Comité observa que el peticionario presentó su reclamación a la policía y al Fiscal General, quien, en una decisión de 29 de abril de 1999, se negó a investigar la cuestión con arreglo a la Ley danesa sobre discriminación racial. Por otra parte, la Junta de Apelación de los Servicios Sociales examinó el caso y, el 15 de marzo de 2000, llegó a la conclusión de que la decisión de la municipalidad de no aceptar al peticionario como inquilino era nula. Entretanto, la municipalidad había decidido revocar su anterior decisión y aprobar la postulación del peticionario al alquiler del apartamento solicitado o de un apartamento parecido. La Junta de Apelación de los Servicios Sociales informó al peticionario, mediante carta de 1º de octubre de 1998, de la nueva decisión de la municipalidad.

7.3.El Comité observa que, no obstante la nueva decisión de la municipalidad y la decisión adoptada por la Junta de Apelación de los Servicios Sociales, no se facilitó al peticionario una vivienda equivalente a la solicitada inicialmente ni se le concedió indemnización alguna por los daños causados como resultado de la primera decisión de la municipalidad. No obstante, el Comité observa que el peticionario no cumplía uno de los requisitos necesarios para que se le asignase un apartamento parecido, a saber, la necesidad de figurar en la lista de espera. Ese fallo no puede imputarse al Estado Parte. En tales circunstancias, el peticionario no podía obtener reparación en forma de asignación de la vivienda original o de una equivalente, pero sí podía haber tratado de obtener indemnización.

7.4.En cuanto a la cuestión de los daños, el Estado Parte alega que el peticionario no entabló un procedimiento civil, por lo que no ha agotado los recursos de la legislación interna. Pese a los argumentos aducidos por el peticionario y a la referencia a la jurisprudencia anterior de los tribunales daneses, el Comité considera que las dudas acerca de la eficacia de tales procedimientos no pueden exonerar a un peticionario de recurrir a ellos. Por consiguiente, el Comité considera que, al no haber agotado los recursos disponibles de la legislación interna, el peticionario no ha satisfecho los requisitos previstos en el apartado a) del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención.

8.En consecuencia, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial decide:

a)Que la comunicación es inadmisible;

b)Que esta decisión se comunique al Estado Parte y al peticionario.

9.De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 93 del reglamento del Comité, una decisión adoptada por el Comité en el sentido de que una comunicación es inadmisible podrá ser ulteriormente revisada por el Comité en respuesta a una solicitud presentada por escrito por el peticionario interesado. En dicha solicitud se incluirán pruebas documentales de que las causales de inadmisibilidad a que se refiere el apartado a) del párrafo 7 del artículo 14 ya no son aplicables.

[Hecha en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original.]