DECISIÓN DEL COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN RACIAL ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 14 DE LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LASFORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL

-59º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 14/1998

Presentada por:D. S.

Presunta víctima:La peticionaria

Estado Parte:Suecia

Fecha de la comunicación:24 de diciembre de 1998

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, establecido de conformidad con el artículo 8 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Reunido el 10 de agosto de 2001,

Adopta la siguiente

Decisión sobre admisibilidad

1.La peticionaria (escrito inicial de fecha 24 de diciembre de 1998) es D. S., ciudadana sueca de origen checoslovaco, nacida en 1947, que actualmente reside en Solna (Suecia). Afirma ser víctima de violaciones por Suecia de los artículos 2, párrafo 2, 5 e), i) y 6 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. La peticionaria no está representada por un abogado.

Los hechos expuestos por la peticionaria

2.1.En mayo de 1998, el Consejo Nacional de Asuntos Culturales (Statens kulturråd) anunció la vacante de un puesto de estadístico en su organización. Con el anuncio de la vacante el Consejo buscaba candidatos que, en cooperación con las diferentes divisiones del Consejo, trabajara en la producción de estadísticas, la realización de estudios de investigación y el apoyo de métodos y participara en el desarrollo de la labor estadística. El Consejo Nacional de Asuntos Culturales exigía preferentemente a los candidatos un título universitario en estadística, complementado, por ejemplo, con estudios de sociología o economía, y experiencia en investigación estadística. Otros requisitos eran la facilidad de expresión oral y escrita y el conocimiento de la vida cultural y la política en Suecia. Por último, en el anuncio se decía que convenía que los candidatos mostrasen interés en el servicio, fueran buenos pedagogos y pudieran trabajar independientemente y en equipo.

2.2.La vacante fue solicitada por 89 personas, entre ellas la peticionaria y L. J. El 30 de junio de 1998, el Consejo Nacional de Asuntos Culturales decidió nombrar a L. J. funcionario (estadístico) del Consejo. La peticionaria apeló contra esta decisión ante el Gobierno y reclamó daños y perjuicios alegando discriminación.

2.3.El 1º de octubre de 1998, el Gobierno rechazó la apelación de la peticionaria, sin dar razones de la decisión. La peticionaria apeló también contra esta decisión. En diciembre de 1998 fue desestimada la apelación, porque no podía recurrirse contra la decisión del Gobierno de 1º de octubre y no había otra razón para reexaminar la apelación de la peticionaria.

2.4.La peticionaria presentó también una denuncia ante el Ombudsman contra la discriminación étnica, el cual se negó a tomar medidas en su caso, afirmando que carecía de fundamento. Además, el sindicato de la peticionaria se negó a representarla por las mismas razones. El Ombudsman informó a la peticionaria de la posibilidad de presentar una demanda ante el Tribunal de Distrito, si no estaba de acuerdo con la opinión del sindicato ni del Ombudsman. La peticionaria alega que agotó los recursos de la jurisdicción interna, pues habría sido inútil tratar de obtener satisfacción en el Tribunal de Distrito en vista de la negativa del Ombudsman de aceptar su caso por carecer de fundamento.

La denuncia

3.1.La peticionaria alega que fue discriminada por Suecia en razón de su origen nacional y su condición de inmigrante, en la negativa del Consejo Nacional de Asuntos Culturales de ofrecerle un empleo. A ese respecto, impugna la decisión del Consejo Nacional de Asuntos Culturales de ofrecerle ese empleo a L. J., que según afirma está menos calificada que ella para el puesto.

3.2.La peticionaria se queja generalmente del reducido número de inmigrantes empleados en Suecia, y afirma que se debe a la discriminación contra los no suecos. Alega que el Gobierno no ha adoptado ninguna medida para mejorar la situación de los inmigrantes en la fuerza de trabajo de Suecia, y declara que debe tomar medidas a favor de las minorías, como el establecimiento de cupos de inmigrantes para puestos de alto rango, de manera que los inmigrantes que hayan seguido la enseñanza superior puedan tener la posibilidad de trabajar.

Observaciones del Estado Parte sobre admisibilidad y comentarios de la peticionaria al respecto

4.1En su exposición en virtud del artículo 92 del reglamento del Comité, el Estado Parte impugna la admisibilidad de la comunicación.

4.2.El Estado Parte señala que las fuentes pertinentes de protección jurídica contra la discriminación étnica en Suecia son el Instrumento de Gobierno, la Ley del empleo público y la Ley contra la discriminación étnica. El Instrumento de Gobierno sienta el principio básico de que los poderes públicos se ejercerán respetando la igualdad de todos (cap. I, sec. 2). Los tribunales, las autoridades públicas y cualquier otra persona que desempeñe funciones de la administración pública observarán en su trabajo la igualdad de todos ante la ley y mantendrán la objetividad y la imparcialidad. Al decidir un nombramiento de la administración pública, se tendrán exclusivamente en cuenta factores objetivos tales como la experiencia y la competencia.

4.3.La Ley del empleo público reitera los principios establecidos en el Instrumento de Gobierno puesto que establece que, al hacer nombramientos para puestos administrativos, los factores determinantes serán la experiencia y la competencia. Por regla general, la competencia se valora más que la experiencia. Las autoridades deben tener en cuenta también factores objetivos que correspondan a los objetivos del mercado general de trabajo, la igualdad de oportunidades, y las políticas sociales y de empleo. No se aplica a las decisiones de cubrir puestos vacantes el requisito normal de que las autoridades administrativas deban fundamentar sus decisiones. Esta excepción se debe a la preocupación por los solicitantes descartados, a fin de evitarles la evaluación negativa que ese fundamento puede conllevar. Según el artículo 35 del Reglamento de Organismos e Instituciones Públicos, las decisiones de las autoridades pueden apelarse ante el Gobierno. En virtud del artículo 5 del Reglamento relativo al Consejo Nacional de Asuntos Culturales de 1988 también puede apelarse ante el Gobierno una decisión de dicho Consejo.

4.4.Las controversias laborales también pueden juzgarse con arreglo a la Ley contra la discriminación étnica, que tiene por objeto prohibir la discriminación en la vida laboral. Según la ley, por discriminación étnica se entiende el hecho de que se trate injustamente a una persona o grupo de personas en comparación con otras, o que se las someta de alguna manera a un trato injusto o insultante por motivos de raza, origen nacional o étnico o creencia religiosa.

4.5.Conforme a lo previsto en la ley, el Gobierno ha nombrado un Ombudsman contra la discriminación étnica, cuyo mandato es velar por que no se produzca discriminación étnica en el mercado de trabajo o en otros ámbitos sociales. El Ombudsman debe ayudar a toda persona sometida a discriminación étnica, y contribuir a salvaguardar los derechos del solicitante. También debe velar por que los solicitantes de puestos de trabajo no sean sometidos a discriminación étnica.

4.6.Esta legislación, que se aplica a todo el mercado de trabajo, tiene dos propósitos principales. El primero es prohibir la discriminación de los solicitantes de vacantes, lo que es pertinente en el presente caso. El segundo es prohibir la discriminación en el trato de los empleados. La disposición relativa a los solicitantes de puestos dispone que todo empleador debe tratar a todos los solicitantes de un puesto de manera igual y que, al nombrar para el puesto a un solicitante, no puede someter a los demás solicitantes a un trato injusto por motivos de su raza, color, origen nacional o étnico o creencia religiosa (art. 8), es decir, que sólo se considerarán factores objetivos. El empleador que infrinja la prohibición de discriminar está obligado a pagar una indemnización al solicitante de empleo discriminado.

4.7.Según el artículo 16 de la Ley contra la discriminación étnica, los casos de discriminación en el empleo se examinarán conforme a la Ley de litigios laborales. Los litigios se tramitan en primera y última instancia ante un tribunal laboral si el litigio es entablado por una organización de empleadores o una organización de empleados o por el Ombudsman. No obstante, si el caso es iniciado por un empleador individual o por un solicitante de empleo, el caso será oído y resuelto por un tribunal de distrito. Se pueden presentar apelaciones al Tribunal Laboral, el cual es la última instancia.

4.8.El Estado Parte afirma que la peticionaria no ha agotado los recursos internos disponibles, como lo exige el apartado a) del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención. Aduce que, si bien la peticionaria presentó una denuncia ante el Ombudsman contra la discriminación étnica, no impugnó la decisión en un tribunal de distrito de no designarla para el puesto vacante (con posibilidad de apelar a la magistratura del trabajo). El Estado Parte sostiene que la peticionaria conocía la posibilidad de impugnar esa decisión en un tribunal de distrito, pero que lo consideró inútil debido a que "la legislación contra la discriminación étnica en el mercado laboral no es aplicable en la práctica cuando un inmigrante no obtiene un empleo, a pesar de una mayor cualificación, y que además no existe prueba directa de discriminación". A este respecto, el Estado Parte alega que nada indica que este caso no hubiera sido examinado debidamente por el tribunal de distrito y que las simples dudas sobre la eficacia de ese recurso no eximen a un peticionario de presentarlo.

5.1.En respuesta a las observaciones del Estado Parte, la peticionaria reitera que ha agotado todos los recursos disponibles y efectivos. Aduce que no siguió el procedimiento en el tribunal de distrito debido a la decisión del sindicato y del Ombudsman de no hacerlo en su nombre, alegando que el caso no estaba justificado. Además, la peticionaria declara que, de conformidad con la Ley contra la discriminación racial de 1994 el Ombudsman sólo ha iniciado tres causas en los tribunales y ha perdido las tres. Por tal razón, la peticionaria alega que la demanda al tribunal en este caso sería ineficaz. También declara que esa ley ha sido modificada desde entonces, por considerarse ineficaz. La peticionaria declara asimismo que, si bien recibiría asistencia jurídica para sufragar parte de los costos de la demanda ante el tribunal de distrito, no podría pagar el resto debido a su situación económica.

5.2.La peticionaria compara también su formación y experiencia con la de la persona que consiguió el empleo, tratando de demostrar que ella era la más idónea para el puesto y que la razón de no haberlo obtenido es su origen checoslovaco. Afirma que esta discriminación se refleja también en que su eventual empleador no tuvo en cuenta la experiencia que había adquirido en su país.

6.1.Antes de examinar las peticiones que contenga una comunicación, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial debe determinar, con arreglo al apartado a) del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención, si la comunicación es o no admisible.

6.2.El Comité, toma nota de la afirmación del Estado Parte de que las reclamaciones de la peticionaria son inadmisibles por no haberse agotado los recursos internos, puesto que no impugnó ante un tribunal de distrito la decisión de no designarla para el puesto vacante. La peticionaria ha respondido que no lo hizo porque su sindicato se negaba a representarla y tanto su sindicato como el Ombudsman estimaron que su reclamación no se justificaba. La peticionaria declaró también ulteriormente que, si bien hubiera recibido asistencia jurídica para pagar parte de los costos de dicha acción, no hubiera podido pagar el resto. En todo caso, alega que su recurso no hubiera sido admitido puesto que la legislación es deficiente.

6.3.El Comité llega a la conclusión de que a la peticionaria, a pesar de las reservas que pudiese tener sobre la eficacia de la actual legislación para prevenir la discriminación racial en el mercado laboral, le correspondía utilizar los recursos disponibles, en particular mediante una denuncia ante el tribunal de distrito. El Comité recuerda que las dudas sobre la eficacia de esos recursos no eximen a la peticionaria de la obligación de utilizarlos. Respecto a la alegación de la peticionaria de que no podía iniciar los procedimientos ante el tribunal de distrito debido a su falta de fondos, el Comité observa que la peticionaria hubiera recibido asistencia jurídica para ayudarla a presentar su petición, y por lo tanto no puede concluir que los gastos en cuestión hubieran constituido un grave impedimento que eximiera a la peticionaria de la obligación de agotar los recursos internos.

6.4.A la luz de lo que antecede, el Comité considera que la peticionaria no ha cumplido con satisfacer los requisitos prescritos en el apartado a) del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención.

7.En consecuencia, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial decide:

a)Que la comunicación es inadmisible;

b)Que, en cumplimiento del artículo 93 del reglamento del Comité, esta decisión podrá ser ulteriormente revisada a solicitud escrita del peticionario que incluya pruebas documentales de que se han agotado los recursos internos;

c)Que esta decisión se comunique al Estado Parte y al peticionario.

[Hecho en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original.]