DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -76º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 726/1996

Presentada por:Sra. Valentina Zheludkova (representada por el Sr. Igor Voskoboinikov, abogado)

Presunta víctima:Sr. Alexander Zheludkov

Estado Parte:Ucrania

Fecha de la comunicación:28 de marzo de 1994 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 29 de octubre de 2002,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 726/1996, presentada en nombre del Sr. Alexander Zheludkov con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito la autora de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.La autora de la comunicación es la Sra. Valentina Zheludkova, súbdita ucrania de origen ruso. La  presenta en nombre de su hijo Alexander Zheludkov, ucranio de origen ruso recluido en una cárcel de Ucrania al presentarse la comunicación. Afirma que su hijo es víctima de violaciones de los artículos 2, 7, 9, 10 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representada por letrado.

Los hechos expuestos por la autora

2.La autora afirma que su hijo fue detenido el 4 de septiembre de 1992 y acusado, junto con otros dos hombres, de violar a H. K., una niña de 13 años. Al parecer, la niña fue violada el 23 de agosto de 1992. El 28 de marzo de 1994, el tribunal de distrito de Ordzhonikidzevsky (Mariupol) declaró culpable al hijo de la autora y lo condenó a siete años de reclusión. Su recurso de apelación al Tribunal Regional de Donetsk fue rechazado el 6 de mayo de 1994. El Tribunal Supremo de Ucrania rechazó la apelación subsiguiente el 28 de junio de 1995.

La denuncia

3.1.La autora afirma que su hijo es víctima de una violación de los artículos 7 y 10 del Pacto porque, cuando fue detenido y en otras ocasiones antes del juicio, recibió muy malos tratos y por las condiciones inhumanas de detención. Con respecto a la primera razón, señala en particular que el 4 de septiembre de 1992 su hijo fue conducido a una comisaría de policía para que actuara como testigo en un caso de hurto. Afirma que una vez allí fue llevado a una sala donde varios policías lo golpearon fuertemente con objetos de metal durante muchas horas. Su hijo identifica a uno de los atacantes como el Sr. K., capitán de policía y padre de la presunta víctima de violación. La autora afirma también que el Sr. K. obligó a su hijo a redactar una confesión de la pretendida violación. Explica que él no denunció esos hechos a un hombre vestido de civil que entró más tarde en la sala donde se efectuaba el interrogatorio para hacerle algunas preguntas por temor a que lo golpearan de nuevo. La autora afirma que su hijo quedó gravemente lesionado a consecuencia de los golpes recibidos y declara que todavía no se ha recuperado. En particular, tiene lesiones graves en el ojo izquierdo. La autora no aporta ningún documento médico porque su hijo no tiene acceso al historial médico; sin embargo, presenta el informe de un médico de la institución donde estuvo detenido que indica que expuso al médico el problema del ojo. Además, la autora ha presentado al Comité un amplio historial médico que demuestra que antes de 1992 su hijo gozaba de buena salud.

3.2.Con respecto, en particular, al estado físico del Sr. Zheludkov y a la falta de atención médica en la institución en la que se halla preso, la autora afirma también que una vez que sufrió una intoxicación por metano se le impidió que le proporcionara medicamentos. Con respecto a las condiciones generales de la cárcel, la autora señala el gran hacinamiento, así como la alarmante escasez de alimentos, medicamentos y otros artículos indispensables.

3.3.La autora afirma asimismo que su hijo es víctima de una violación del párrafo 2 del artículo 9 y del párrafo 3 del artículo 14 porque durante los siete primeros días después de haber sido detenido no se le permitió hablar con un abogado y porque no se formuló acusación hasta 50 días después de su detención.

3.4.La autora afirma que en el proceso entablado contra su hijo se violó su derecho a un juicio justo, enunciado en el párrafo 1 del artículo 14. Indica de nuevo que su confesión se obtuvo por la fuerza y afirma que las demás pruebas de cargo se inventaron para encubrir un delito anterior, el robo cometido en su apartamento por la hija del Sr. K. (la víctima de la violación) y otra mujer. La autora también afirma que en el curso del juicio no se dio a su hijo la posibilidad de interrogar a un testigo.

3.5.La autora indica que se han agotado todos los recursos internos disponibles. Con respecto a la declaración de culpabilidad y a su condena por violación, se refiere al juicio y a las apelaciones rechazadas ya mencionadas en el párrafo 2. Con respecto a las presuntas golpizas infligidas al Sr. Zheludkov, los representantes de la autora afirman que en varias ocasiones entre 1992 y 1994 pidieron en vano a los tribunales y a la fiscalía que entablaran un proceso penal contra los presuntos autores. Se han enviado al Comité copias de sus cartas y peticiones.

Observaciones del Estado Parte y comentarios de la autora

4.l.En su respuesta de 21 de abril de 1997, el Estado Parte indica simplemente que los argumentos de la autora en el sentido de que su hijo no participó en el delito, de que para su interrogatorio se utilizaron medios inadmisibles, de que la acusación fue una calumnia y de que las autoridades de investigación y el tribunal infringieron la ley han sido examinados y considerados desprovistos de fundamento, y que los delitos de su hijo fueron examinados debidamente y su pena determinada teniendo en cuenta el peligro público que representaban los delitos cometidos y la información obtenida sobre su persona.

4.2.En su carta del 15 de septiembre de 1997, la autora no formula ninguna observación sobre la comunicación ni la respuesta del Estado Parte, y pide al Comité que proceda a examinar la admisibilidad de la comunicación.

Decisión sobre la admisibilidad

5.1.El 7 de marzo de 1999, el Comité, por conducto de su Grupo de Trabajo, examinó la admisibilidad de la comunicación, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 87 de su reglamento.

5.2.El Comité se cercioró, de conformidad con el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, de que el mismo asunto no había sido sometido ya a otro procedimiento de examen internacional. Asimismo, el Comité consideró que la autora había agotado los recursos de la jurisdicción interna a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

5.3.En relación con la afirmación de la autora de que su hijo fue golpeado por agentes de la policía cuando lo detuvieron en septiembre de 1992 y de que su confesión fue obtenida por la fuerza, el Comité observó que aunque el Estado Parte no había rechazado explícitamente las alegaciones de la autora, el fallo emitido por el tribunal de primera instancia indicaba que las había examinado y considerado infundadas. En cuanto a la negativa de la fiscalía a entablar un proceso penal contra los presuntos atacantes, el Comité observó que la fiscalía había examinado la petición de la autora y llegado a la conclusión de que no se justificaba entablar un proceso penal. Puesto que no se había determinado claramente que el tribunal o la fiscalía actuaran con parcialidad o indebidamente, el Comité no pudo poner en tela de juicio su evaluación de las pruebas, por lo que consideró que esta parte de la comunicación era inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

5.4.El Comité consideró asimismo que la afirmación de la autora de que se violó el artículo 14 al presentar pruebas falsas contra su hijo era igualmente inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo, porque la autora no había fundamentado su denuncia de que el tribunal actuó tendenciosa o indebidamente.

5.5.En cuanto a la presunta violación del párrafo 3 del artículo 14, porque se privó al Sr. Zheludkov de la oportunidad de interrogar a un testigo durante el juicio, el Comité observó que la autora no había planteado esta cuestión en su recurso de apelación. Por consiguiente, el Comité consideró inadmisible esta parte de la comunicación con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo, porque la autora no había fundamentado su pretensión como era debido a efectos de la admisibilidad.

5.6.El Comité observó que la autora había denunciado que su hijo no fue acusado formalmente hasta 50 días después de su detención y que aparentemente en todo ese tiempo no fue llevado ante una autoridad judicial competente. El Comité consideró que ello podría plantear cuestiones en virtud de los párrafos 2 y 3 del artículo 9 y declaró admisible la comunicación en relación con estas dos disposiciones.

5.7.En cuanto a la presunta violación del párrafo 1 del artículo 10, con fundamento en las condiciones del encarcelamiento en general y la falta de atención médica en particular, el Comité tomó nota de la afirmación de la autora de que no se había permitido a su hijo tener acceso a su historial médico y de que el Estado Parte no había refutado ninguna de las alegaciones de la autora al respecto. El Comité consideró que esta afirmación había sido suficientemente justificada y que debía examinarse en cuanto al fondo.

5.8.En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decidió el 7 de marzo de 1999, en su 65º período de sesiones, que la comunicación era admisible, por cuanto podía dar lugar a cuestiones en virtud de los párrafos 2 y 3 del artículo 9 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.

Observaciones del Estado Parte sobre el fondo de la comunicación

6.1.En sus observaciones sobre el fondo del asunto de fecha 26 de diciembre de 1999, el Estado Parte informó al Comité de que, a raíz de la decisión sobre la admisibilidad, la Fiscalía General de Ucrania había abierto una investigación. Se averiguó que el Sr. Zheludkov fue detenido el 4 de septiembre de 1992 y el 7 de septiembre de 1992 fue puesto en detención provisional por órdenes del ministerio fiscal. El Sr. Zheludkov fue acusado el 14 de septiembre de 1992, dentro del plazo de diez días para formular los cargos una vez decidida la detención preventiva, conforme al artículo 148 del Código de Procedimiento Penal. El Estado Parte sostiene que, habida cuenta de lo expuesto, la alegación a que se alude en la decisión sobre admisibilidad de que no se formuló acusación sino 50 días después de la detención del Sr. Zheludkov no se ajusta a la realidad.

6.2.El Estado Parte declara que la decisión de incoar un procedimiento penal contra el Sr. Zheludkov fue verificada repetidas veces por la Fiscalía General. Durante la instrucción y el proceso, el Sr. Zheludkov se encontraba en el centro de reclusión de Mariupol. Según el sumario y su historial médico, ingresó el 14 de septiembre de 1992 y fue sometido a

reconocimiento médico. A las preguntas de los médicos sobre su estado de salud, respondió, al parecer, que en 1983 tuvo la enfermedad de Botkin (ictericia infecciosa epidémica) y que en 1986 fue operado de resultas de perforación de la cavidad abdominal con hemorragia del lado derecho del tórax. No se quejó de su estado de salud ni formuló quejas de que había sido golpeado durante los interrogatorios. El dictamen del reconocimiento médico, fue que gozaba de buena salud. Al ser internado se le facilitaron colchón, almohada, edredón y sábanas, así como cubiertos y un cuenco. Se le asignó un lugar para dormir y se le dio de comer según las normas vigentes. Durante su permanencia en el centro del 14 de septiembre de 1992 al 27 de mayo de 1994, no se quejó a la administración de las condiciones de encarcelamiento, de la comida ni de la atención médica. No acudió al servicio médico antes del 2 de febrero de 1994 cuando se quejó de pérdida de acuidad visual en el ojo izquierdo. El médico diagnosticó que era miope. Los motivos de la pérdida de acuidad no figuran en la anamnesis y el Sr. Zheludkov no volvió a ir al médico por esta causa.

6.3.El Estado Parte sostiene que, debido al tiempo transcurrido, no se pudo averiguar si el Sr. Zheludkov, su abogado o su madre habían solicitado de la administración del centro que expidiera un certificado sobre el estado de salud del Sr. Zheludkov o que le permitieran ver su historial médico. No obstante, la Fiscalía General encontró en sus archivos, de resultas de un procedimiento emprendido por su madre, copia de un certificado médico sobre el estado de salud del Sr. Zheludkov, expedido el 2 de marzo de 1994 a petición de su abogado y firmado por el médico del centro. El certificado dice así: En respuesta a su solicitud del 22 de febrero de 1994, permítame informarle de que el Sr. Zheludkov está inscrito en el servicio médico del establecimiento Yu ‑Ya 312/98 desde el 14 de noviembre de 1992. No ha formulado ninguna queja sobre su estado de salud. Se le detectó una hemorragia subcutánea en el lado derecho del tórax. Según la anamnesis, padeció la enfermedad de Botkin en 1983 y fue operado en 1986. Actualmente se queja de pérdida de acuidad visual en el ojo izquierdo. El grado de miopía no se puede determinar en el establecimiento. El Estado Parte arguye que la información contenida en el certificado corresponde perfectamente al historial médico y que eso refuta los argumentos de que el Sr. Zheludkov no tuvo la posibilidad de consultar su historial.

6.4.Se dice que a petición del actual abogado del Sr. Zheludkov con relación a su estado de salud, se le ordenaron pruebas médicas. Fue enviado al hospital interregional penitenciario para determinar si tenía secuelas de la intoxicación con metano (1986), con cefalalgia vasomotriz, bronquitis crónica, síndrome asténico vegetativo y pérdida de acuidad visual en el ojo izquierdo. Supuestamente permaneció en observación en el hospital del 31 de octubre al 14 de noviembre de 1994, donde recibió la debida atención médica. Se le dio de baja con el siguiente diagnóstico: efecto residual de intoxicación con hidrocarburo, encefalopatía tóxica, síndrome asténico moderado y bronquitis crónica en estado de remisión. Se le recomendaron reconocimientos por un neuropatólogo y un terapeuta, y fue declarado apto para el trabajo.

6.5.El Estado Parte mantiene que, durante su permanencia en la cárcel del 27 de mayo de 1994 al 29 de diciembre de 1998, el Sr. Zheludkov pidió ver a un médico en diversas ocasiones por varias razones, e insiste en que desde su detención hasta su puesta en libertad no se quejó de que no se le prestase atención médica ni de que ésta fuera deficiente.

6.6.Por consiguiente, el Estado Parte sostiene que la información contenida en la decisión sobre la admisibilidad, relativa a las condiciones insatisfactorias de la detención preventiva en Mariupol, así como a la falta de atención médica en los lugares en que el Sr. Zheludkov estuvo detenido durante la instrucción del proceso y en la cárcel, con denegación de acceso a su historial clínico, no se debe considerar debidamente justificada.

Comentarios de la autora a las observaciones del Estado Parte

7.1.En sus comentarios de fecha 27 de enero de 2001, la autora estima que el Estado Parte no refuta en sus observaciones el argumento de que su hijo no fue llevado ante una autoridad judicial competente hasta pasados 50 días después de su detención. El artículo 148 del Código de Procedimiento Penal presuntamente no dispone ningún plazo para la formulación de los cargos. La declaración del Estado Parte de que la acusación se formuló el 14 de septiembre no se apoya en pruebas documentales y, por lo tanto, es una pura invención. Según la autora, el artículo 155 del Código de Procedimiento Penal establece que los detenidos en las dependencias policiales sólo pueden permanecer en esa situación por un máximo de tres días, al cabo de los cuales tienen que ser trasladados a un centro de reclusión. Las únicas excepciones son los casos en que no existen centros de reclusión o el traslado es imposible por el mal estado de las carreteras. Ahora bien, el hijo de la autora fue detenido cerca de Mariupol, donde hay un centro de reclusión. La autora afirma que las condiciones de detención eran malas, porque las dependencias policiales en que estuvo detenido no reunían las condiciones para que una persona permaneciera en ellas más de tres días y él estuvo allí diez días.

7.2.La autora declara que el centro de reclusión no recibió la misma documentación médica que se puso a disposición durante la instrucción de la causa. De ahí que faltaran documentos. En el sumario presuntamente figuran las conclusiones del reconocimiento a que fue sometido a petición suya en razón de su declaración de que había sido golpeado. Asimismo, faltaban certificados de su estado de salud después de la intoxicación y otros documentos. Eso tuvo por consecuencia, según la autora, que su hijo no recibió cuidados médicos adecuados durante esos períodos.

7.3.La autora adjunta copias de documentos que demuestran que el letrado solicitó en vano en diversas ocasiones poder consultar el historial clínico del Sr. Zheludkov. A juicio de la autora, la declaración del Estado Parte según la cual no le fue posible determinar si el Sr. Zheludkov, su abogado o su madre habían solicitado de la administración del centro un certificado del estado de salud del Sr. Zheludkov o que le permitieran tomar conocimiento de su historial clínico no es sostenible.

Deliberaciones del Comité

8.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación habida cuenta de toda la información facilitada por las partes, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

8.2.El Comité debe determinar si el Estado Parte ha violado los derechos que los párrafos 2 y 3 del artículo 9 y el párrafo 1 del artículo 10 confieren al Sr. Zheludkov. El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que su hijo estuvo detenido más de 50 días sin tener conocimiento de los cargos y no fue llevado ante una autoridad judicial competente durante ese período, y, además, de que la atención médica fue deficiente y, al parecer, se le denegó acceso al contenido de su historial clínico.

8.3.El Comité toma nota de la información facilitada por el Estado Parte según la cual, después del arresto el 4 de septiembre de 1992 por sospechas de haber participado en una violación, la detención del Sr. Zheludkov se prolongó con el refrendo del fiscal competente del distrito de Novoazosk el 7 de septiembre de 1992 y se formularon cargos el 14 de septiembre de 1992, dentro del plazo correspondiente de diez días para hacerlo. Toma nota asimismo de las alegaciones de la autora de que su hijo tuvo conocimiento de la acusación exacta formulada en su contra apenas 50 días después de su detención, y de que durante ese período no fue llevado ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales. El Estado Parte no ha refutado que el Sr. Zheludkov, detenido a causa de una infracción penal, no fue llevado sin demora ante un juez, sino que ha declarado que quedó en detención preventiva por órdenes del procurador (prokuror). El Estado Parte no ha proporcionado suficiente información que muestre que el procurador goza de la objetividad e imparcialidad institucionales necesarias para que se le considere un "funcionario autorizado [...] para ejercer funciones judiciales", como exige el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto. Por consiguiente, el Comité saca la conclusión de que el Estado Parte violó los derechos del Sr. Zheludkov en virtud del párrafo 3 del artículo 9 del Pacto.

8.4.Con respecto a la pretendida violación del párrafo 1 del artículo 10, por el supuesto trato a que fue sometida la víctima en detención, en particular en cuanto al tratamiento médico y el acceso al historial clínico, el Comité toma nota de la respuesta del Estado Parte, según la cual el Sr. Zheludkov fue atendido y sometido a diversos reconocimientos y hospitalizaciones durante su permanencia en el centro de reclusión y en la cárcel, y el 2 de marzo de 1994 se expidió un certificado médico basado en el historial, como se había solicitado. No obstante, estas afirmaciones no refutan el argumento expuesto en nombre de la presunta víctima de que, a pesar de que se formularon varias peticiones, las autoridades del Estado Parte denegaron el acceso directo al historial médico. El Comité no puede determinar el interés que ese historial médico reviste para la evaluación de las condiciones de detención del Sr. Zheludkov, incluido el tratamiento médico prestado. Sin una explicación de la denegación, el Comité opina que se han de tener debidamente en cuenta las alegaciones de la autora. Por lo tanto, dadas las circunstancias de la presente comunicación, el Comité concluye que la denegación sistemática e inexplicada de acceso al historial médico del Sr. Zheludkov ha de considerarse motivo suficiente para dictaminar que se ha violado el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.

9.El Comité de Derechos Humanos, con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del párrafo 3 del artículo 9 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

10.El Comité opina que el Sr. Zheludkov tiene derecho, con arreglo al apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, a un recurso efectivo, que entraña una indemnización. El Estado Parte debe adoptar medidas efectivas para que en lo sucesivo no se repitan violaciones parecidas, en especial medidas inmediatas para que la decisión de prolongar la detención preventiva sea adoptada únicamente por autoridades que gocen de la objetividad e imparcialidad necesarias para ser tenidas por "funcionario autorizado [...] para ejercer funciones judiciales", como se dispone en el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto.

11.Teniendo presente que, al adherirse al Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, y a disponer un recurso efectivo y exigible cuando se determine que ha habido violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado para poner en efecto el presente dictamen. Asimismo, se pide al Estado Parte que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Voto particular del miembro del Comité Sr. Nisuke Ando

Concuerdo con la conclusión del Comité de que el Estado Parte violó los derechos del hijo de la autora reconocidos en el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto (8.3). Sin embargo, tengo dificultades para compartir la conclusión del Comité de que la denegación sistemática e inexplicada, por el Estado Parte, de acceso al historial médico del hijo de la autora constituye una violación del párrafo 1 del artículo 10 (8.4).

En primer lugar, el Estado explica que, como resultado de un procedimiento emprendido por la madre y a petición del abogado del detenido, se expidió un certificado médico del estado de salud de éste, firmado por el médico del centro, y que la información que figura en ese certificado corresponde perfectamente al historial médico (6.3). En segundo lugar, el Comité admite que no puede determinar el interés que ese historial médico reviste para la evaluación de las condiciones de detención del hijo de la autora, incluido el tratamiento médico que se le prestó (8.4).

Creo que el Estado Parte debería poner el historial médico a disposición del hijo de la autora. Sin embargo no estoy convencido de que la denegación de acceso a dicho historial, como tal, constituya una violación del párrafo 1 del artículo 10 por el Estado Parte en el presente caso.

[Firmado]: Sr. Nisuke Ando

Voto particular del miembro del Comité Sr. P. N. Bhagwati

He tenido la oportunidad de leer los dictámenes emitidos por la mayoría de los miembros del Comité. Aunque concuerdo con la mayor parte de ellos en que hubo una violación por el Estado Parte de los derechos del hijo de la autora a tenor del párrafo 3 del artículo 9 del Pacto, no estoy de acuerdo con la conclusión a que llegó la mayoría de que la denegación sistemática e inexplicada por el Estado Parte de acceso al historial médico del hijo constituye una violación del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.

El Estado Parte afirmó en el párrafo 6.3 de la comunicación que, de resultas de un procedimiento emprendido por la autora, se puso a su disposición una copia de un certificado médico del estado de salud de su hijo expedido el 2 de marzo de 1994 a petición del abogado de la autora y firmado por el médico del centro de detención, y que la información que figura en el certificado médico corresponde perfectamente al historial médico. Esta afirmación no ha sido denegada ni puesta en duda por la autora. En las circunstancias del caso resulta difícil evaluar o determinar qué otra información sobre la salud o el estado físico de su hijo podría haber obtenido la autora si se le hubiera dado acceso al historial médico, y de qué manera la denegación de ese acceso le impidió demostrar que se habían violado los derechos de su hijo en virtud del párrafo 1 del artículo 10. Opino que, en todo caso, la denegación de acceso al historial médico no puede constituir de por sí una violación del párrafo 1 del artículo 10, ya que el acceso a dicho historial sólo podía tener por objeto obtener pruebas que demostraran la violación del párrafo 1 del artículo 10, y la denegación de acceso a esas pruebas no puede considerarse una violación de dicho artículo.

Por consiguiente, no estoy de acuerdo con la mayoría en que la denegación de acceso al historial médico constituye una violación del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.

[Firmado]: Sr. P. N. Bhagwati

Voto particular del miembro del Comité Sra. Cecilia Medina

Concuerdo con la decisión del Comité en este caso, pero difiero del razonamiento que sustenta esa decisión con respecto a la existencia de una violación del artículo 10 del párrafo 1, del Pacto, contenida en el párrafo 8.4 del dictamen del Comité.

Estimo que el razonamiento del Comité restringe de manera excesiva la interpretación del artículo 10, párrafo 1, al vincular la violación de dicha norma con el posible interés que el acceso al historial médico por parte de la víctima pudiera tener en relación con la asistencia médica que se le prestó en la cárcel, para así poder evaluar "las condiciones de detención del Sr. Zheludkov, incluido el tratamiento médico prestado".

La disposición contenida en el artículo 10, párrafo 1 exige que los Estados traten a todas las personas privadas de libertad "humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano". En mi opinión, esto significa la obligación de los Estados de respetar y garantizar todos los derechos humanos de las personas, puesto que ellos expresan los distintos aspectos de la dignidad humana que el Pacto protege, aun respecto de las personas privadas de libertad. De este modo, la disposición contiene en sí misma una obligación de respeto que incluye todos los derechos humanos del Pacto. Esta obligación no se extiende a la afectación de uno o más derechos diferentes del de la libertad personal, cuando son consecuencia absolutamente necesaria de la privación de esa libertad, lo que corresponde al Estado justificar.

El derecho de una persona a tener acceso a su historial médico forma parte del derecho de todos a tener acceso a información personal que les concierne. El Estado no ha invocado razón alguna que justifique su negativa a permitir ese acceso, por lo que la mera denegación de la petición de acceso a su historia médica hecha por la víctima implica una violación de la obligación del Estado de respetar el derecho de toda persona a ser "tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente del ser humano", independientemente de si esta negativa pudo o no tener consecuencias para el tratamiento médico de la víctima.

[Firmado]: Sra. Cecilia Medina

Voto particular del miembro del Comité Sr. Rafael Rivas Posada

Estoy de acuerdo con el párrafo 8.3 de la decisión, en el que se llega a la conclusión de que el Estado Parte violó los derechos del hijo de la autora reconocidos en el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pero no concuerdo con la parte del párrafo 8.4 de dicha decisión en que se concluye que la denegación de acceso al historial médico del Sr. Zheludkov ha de considerarse motivo suficiente para dictaminar que se ha violado el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.

En primer lugar, considero que la queja de la autora de que las autoridades ocultaron injustamente el historial médico de su hijo, que, según afirma, se había solicitado varias veces, no está suficientemente fundamentada. Es verdad que en dos ocasiones, el 30 de septiembre y el 31 de octubre de 1994, las autoridades respondieron que no era posible facilitar el historial, la primera vez porque el detenido había sido trasladado a la cárcel junto con su expediente, y la segunda, porque ese día el detenido había sido llevado al hospital para practicarle unas pruebas y el historial médico era necesario. En la tercera respuesta a la solicitud de la autora, dada por el Ministerio del Interior, se explicó que la autorización que se pedía era prerrogativa de los tribunales. A primera vista, ninguna de las respuestas parece infundada. Además, las autoridades expidieron un certificado médico el 2 de marzo de 1994 que, según afirman, contiene toda la información relativa al historial médico. Esta afirmación del Estado Parte no ha sido contradicha por la autora, que en ningún momento sostuvo en su denuncia que su hijo hubiera sufrido daños por no haber tenido a su disposición un historial médico de cuya existencia en un momento particular no podemos estar del todo seguros.

En segundo lugar, el historial médico o clínico de una persona es simplemente un medio o instrumento que facilita el tratamiento o la atención médica, que han de basarse en él. No es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar un resultado, que es el de preservar o restablecer la salud de la persona.

En el presente caso, el Estado sostiene que prestó al Sr. Zheludkov la debida atención médica, y en el párrafo 8.4 el Comité no menciona la falta de atención médica como motivo de la violación del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto, sino sólo la denegación de acceso al historial. Considero contradictorio decir que la negativa a proporcionar los documentos que contenían el historial médico, supuestamente necesarios para prestar la atención que el detenido requería, constituye una violación del Pacto, y al mismo tiempo reconocer implícitamente que la atención médica fue adecuada, ya que la autora no basó su denuncia en ese aspecto.

Por último, otra consideración igualmente importante, que es el elemento esencial de este voto disconforme, es que, aun cuando la importancia de la posesión del historial médico fuera independiente de la atención médica a la que tiene derecho el detenido, no estoy de acuerdo en que se fuerce hasta ese extremo la interpretación del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto. Sacar la conclusión de que la denegación de acceso al historial médico de una persona privada de la libertad, suponiendo que esa denegación se demuestre, constituye un trato "inhumano" y es contrario al "respeto debido a la dignidad inherente al ser humano" va más allá de la intención del mencionado párrafo y podría socavar un principio fundamental que debe estar por encima de toda interpretación caprichosa.

Por los motivos señalados, estoy en desacuerdo con la parte del párrafo 9 de la comunicación Nº 726/1996 que se refiere a la violación por el Estado Parte del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.

5 de noviembre de 2002

[Firmado]: Sr. Rafael Rivas Posada

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]