DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -76º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 852/1999 *

Presentada por:Sr. Rostislav Borisenko

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Hungría

Fecha de la comunicación:2 de agosto de 1997 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 14 de octubre de 2002,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 852/1999, presentada por el Sr. Rostislav Borisenko con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.El autor de la comunicación es el Sr. Rostislav Borisenko, súbdito ucranio que está viviendo en Ucrania. Afirma que ha sido víctima de violaciones por la República de Hungría del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La comunicación parece plantear cuestiones

en relación con el artículo 7, los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 9, el artículo 13, el párrafo 2 y los apartados c), e) y g) del párrafo 3 del artículo 14 y el artículo 17 del Pacto. No está representado por letrado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El 29 de abril de 1996, el autor y su amigo el Sr. Kuspish llegaron a Budapest. Venían de Belgrado, donde en calidad de miembros del equipo nacional de lucha sambo de Ucrania habían participado en una competición de lucha, e iban de regreso a Ucrania. Ese mismo día se extraviaron y preguntaron a un agente de viajes dónde estaba la estación del metro. Como llevaban retraso para alcanzar el tren, echaron a correr a la estación del metro. En ese momento, los detuvieron tres agentes de policía vestidos de civil que sospecharon que eran carteristas. Los maltrataron "al apretarnos las esposas y golpearnos la cabeza contra cabinas de metal cuando intentamos hablar". Fueron interrogados por tres horas en la comisaría.

2.2.El 30 de abril de 1996, el autor y su amigo fueron acusados de hurto. La acusación no fue traducida del húngaro, pero les proporcionaron un intérprete. El Sr. Kuspish firmó el sumario, pero el autor se negó a hacerlo en ausencia de un abogado y sin dar su propia versión de los hechos. El autor y su amigo formularon sendas quejas contra su detención y el interrogatorio. El 1º de mayo de 1996, en una decisión por escrito el ministerio público rechazó esas quejas tras examinar la legitimidad del arresto y la detención.

2.3.El 2 de mayo de 1996, el autor y su amigo comparecieron ante el tribunal del distrito central de Pest que debía decidir si continuarían en detención preventiva. El tribunal decidió mantener esa medida ante el riesgo de huida. Durante el interrogatorio por la policía, la vista sobre la detención y la propia detención, el autor y su amigo no fueron autorizados a ponerse en contacto con su Embajada, sus familiares, sus abogados o su organización deportiva. El 7 de mayo de 1996, las autoridades policiales concluyeron la investigación y remitieron el caso al ministerio público.

2.4.El 15 de mayo de 1996, a petición de la Embajada de Ucrania, el ministerio público puso fin a la detención del autor y su amigo. Ese mismo día, las autoridades de inmigración dieron la orden de expulsarlos de Hungría y prohibirles por un período de cinco años volver a entrar y permanecer en el país. Al preguntar a los agentes de policía si podían impugnar la orden de expulsión, fueron informados por conducto de un intérprete que representaba a la Embajada de Ucrania de que no había posibilidad de recurso. Al mismo tiempo, el autor y su amigo firmaron sin saberlo un documento renunciando a su derecho de recurso. No se proporcionó una traducción de la orden de expulsión. No fue sino cuando regresaron a Ucrania y leyeron la traducción al inglés de la orden que el autor y su amigo tomaron conciencia de que hubieran tenido la posibilidad de recurrir la orden de expulsión y de que sin darse cuenta habían renunciado a su derecho de recurso. No fueron expulsados porque la Embajada de Ucrania garantizó que efectivamente saldrían de la República de Hungría dentro del plazo dado. Salieron del país el 16 de mayo de 1996.

2.5.El 3 de julio de 1996, después de amonestar al autor y su amigo con arreglo al artículo 71 del Código de Procedimiento Penal de Hungría, el ministerio público suspendió la instrucción en virtud del artículo 139 del Código, puesto que "su comportamiento ya no era sancionable".

2.6.El 17 de noviembre de 1996, el autor y su amigo presentaron una queja contra esta decisión en que pedían que se reconociese su inocencia y afirmaban que habían sido maltratados por la policía durante la investigación. El 12 de junio de 1997, sobre la base de esa queja, el encargado del ministerio público en el municipio revocó la decisión de 3 de julio de 1996 y dio instrucciones a la fiscalía del distrito de que procediera con las actuaciones.

2.7.El 28 de mayo de 1998, el expediente del caso fue enviado a las autoridades ucranias de modo que el proceso pudiese desarrollarse en Ucrania. El 13 de noviembre de 1998, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Ucrania notificó al autor que, según la información en su poder, las autoridades de Ucrania no tenían la intención de entablar un proceso penal contra el autor y su amigo.

2.8.Las autoridades húngaras investigaron las quejas del autor y su amigo contra la policía y por decisión de fecha 30 de octubre de 1998 se suspendió la investigación. Pese a que el autor impugnó esta decisión, no recibió respuesta de las autoridades.

La denuncia

3.1.El autor se queja de que fueron violados sus derechos porque fue detenido y acusado sin pruebas de que hubiera participado en un acto delictivo y fue maltratado por la policía cuando lo arrestaron. Afirma que no entendió qué cargos se le imputaban y que la acusación no fue traducida. Afirma asimismo que se violó el Pacto porque estuvo detenido más de dos semanas sin proceso.

3.2.El autor alega que el Estado Parte ha violado el Pacto porque fue expulsado ilegalmente y se le denegó la posibilidad de revisión de la decisión. Afirma que la ley que trata de la expulsión dice que se podrá prohibir la entrada de todo extranjero que haya cometido un delito premeditado, por el que haya sido condenado a más de cinco años de prisión. En el presente

caso, el autor sólo fue acusado de un delito sancionado con una pena máxima de dos años. Por otro lado, afirma que la policía lo engañó cuando le notificó la orden de expulsión al decirle falsamente que no tenía derecho de recurso.

3.3.El autor afirma que hubo violación del Pacto porque no fue juzgado "sin dilaciones indebidas" y porque no se citó para la vista sobre la detención a un importante testigo de los hechos.

3.4.El autor también alega que se violó el Pacto porque no se le asignó letrado pese a haberlo solicitado varias veces y se le negó la posibilidad de ponerse en contacto con sus amigos y con su Embajada, desde el momento en que lo detuvieron hasta que fue puesto en libertad.

3.5.Por último, el autor afirma que se violó el Pacto puesto que a causa de su detención no pudo participar en el campeonato de categoría europea de judo ni en los juegos olímpicos. Asimismo, en calidad de director de un bufete de abogados, perdió su buen nombre y su clientela. También perdió la calificación deportiva y fue mal considerado por los miembros del club de lucha sambo de Ucrania y sus familiares y amigos.

Exposición del Estado Parte sobre la admisibilidad y fondo de la comunicación

4.1.En una carta del 19 de abril de 1999, el Estado Parte hizo una exposición sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. En ella impugna la versión de los hechos que según el autor dieron lugar a su arresto y ofrece la versión siguiente. El 29 de abril de 1996 en Budapest, tres agentes de policía vestidos de civil vieron a dos hombres en un tranvía, uno de los cuales hacía una pregunta a una mujer mientras el otro le abría el bolso e introducía la mano en él. Cuando los policías indicaron por señas a la señora lo que estaba ocurriendo, los dos hombres saltaron de golpe del tranvía. La mujer indicó a los policías que, aunque tenía un monedero en otra parte del bolso, en la parte en que uno de los hombres introdujo la mano sólo llevaba documentos. Después de bajar del tranvía en la siguiente parada, los policías atraparon a los dos hombres, los esposaron haciendo uso de la fuerza y los condujeron a la comisaría. Un intérprete les comunicó la orden de detención, contra la que ambos formularon una queja.

4.2.El 30 de abril de 1996 el autor y su amigo fueron acusados por la policía de hurto frustrado e informados de los cargos por un intérprete. Las autoridades encargadas de la investigación asignaron letrado a cada una de las presuntas víctimas. Los letrados no comparecieron ni durante el interrogatorio por la policía ni en la vista sobre la detención. Sólo lo hicieron en la "presentación del expediente", cuando la policía cerró la instrucción y la causa se transmitió al ministerio público.

4.3.Con respecto a la admisibilidad, el Estado Parte expone que la afirmación del autor de que fue violado el artículo 13 es inadmisible por falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. Cuando le fue comunicada la orden de expulsión por conducto de un intérprete, al autor también se le informó de que la decisión podía ser objeto de recurso, pero que el recurso no tendría el efecto de suspender la ejecución de la decisión. Como no ejerció su derecho de recurso, impidió que el Estado tuviera la oportunidad de investigar a cabalidad y corregir las pretendidas violaciones. El Estado Parte también señala que si su recurso no hubiese tenido éxito, el autor habría podido pedir la revisión judicial de la decisión. Acerca de la pretensión del autor de que fue engañado con respecto a la posibilidad de recurrir la orden de expulsión, el Estado Parte señala que el autor nunca planteó esta cuestión a las autoridades y, considerando que un representante de la Embajada de Ucrania estuvo presente durante esta diligencia, habría sido fácil justificar esta queja.

4.4.Con respecto a la queja de que desde el momento del arresto hasta que fue puesto en libertad las autoridades húngaras impidieron que el autor se pusiese en contacto con un letrado, sus amigos o su Embajada, el Estado Parte señala que esta alegación también es inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos. Según el Estado Parte, el autor hubiera podido formular una queja como lo hizo en el caso de su arresto e interrogatorio.

4.5.Con respecto a las alegaciones de violación del artículo 14, el Estado Parte expone que son inadmisibles ratione materiae puesto que el autor no fue acusado formalmente por las autoridades húngaras y la única cuestión que se examinó en el tribunal fue la orden de mantener su prisión preventiva.

4.6.En cuanto al fondo, el Estado Parte rebate que haya sido violado el artículo 9 del Pacto. Señala que en el momento del arresto el autor fue informado por conducto de su intérprete de los motivos y se le hizo comparecer ante un tribunal en un plazo de tres días. En la vista sobre la detención, el tribunal examinó, en el marco de un procedimiento establecido conforme a la ley, si existía una "sospecha razonable" de que el autor había cometido un delito. A partir de las pruebas aportadas, el tribunal decidió que existía esa sospecha. Según el Estado Parte, el autor permaneció detenido porque no tenía un lugar de residencia en Hungría y a juicio del tribunal era posible que huyese. Además, el tribunal consideró que, habida cuenta del tipo de delito de que se lo acusaba, existía el temor de que reincidiese. El Estado Parte también señala que el autor no estuvo detenido más tiempo de lo razonable.

4.7.El Estado Parte añade que la queja del autor de malos tratos a manos de la policía, que se refiere a la cuestión de la legitimidad del arresto, fue investigada por el ministerio público. El Estado Parte explica que se tomó declaración al Sr. Kuspish, de modo que se pudo determinar que las alegaciones eran infundadas y, salvo por las esposas, no se había recurrido a la violencia. Según el Estado Parte, las autoridades húngaras no podían examinar la declaración del autor, ya que ni siquiera las autoridades ucranias conocían su lugar de residencia y no fue posible ponerse en contacto con él. En resumen, a juicio del Estado Parte se dio cumplimiento a todo lo que dispone el artículo 9 para la protección de sus derechos.

4.8.Ante la posibilidad de que el Comité declare admisible la alegación de violación del artículo 13, el Estado Parte expone que no se ha violado este artículo, toda vez que el párrafo 2 del artículo 23 de la Ley de extranjería permite prohibir la entrada y la permanencia en el país a todo extranjero cuya entrada o permanencia pueda perjudicar o poner en peligro la seguridad ciudadana. Al considerarse que la estancia del autor en la República de Hungría podría poner en peligro la seguridad ciudadana por haber sido acusado de carterista, la medida era legal.

Comentarios del autor

5.1.En su carta de fecha 1º de julio de 1999, el autor respondió a la exposición del Estado Parte. Sobre la cuestión de la orden de expulsión, afirma que antes de su salida de Hungría denunció ante el "Fiscal General", por conducto de la sección consular de la Embajada de Ucrania, a la policía por haberlo engañado acerca de la posibilidad de interponer recurso.

5.2.Sobre el argumento del Estado Parte de que el autor no agotó los recursos internos al no denunciar la negativa del Estado Parte a permitirle ponerse en contacto con su abogado, su Embajada o sus amigos, el autor afirma que no tuvo la oportunidad de hacerlo.

5.3.En relación con el argumento del Estado Parte de que no fue posible tomar nuevas declaraciones al autor sobre los malos tratos infligidos por la policía, el autor señala que aportó tales pruebas porque había recibido, por conducto del Fiscal General de la República de Ucrania, documentos remitidos el 10 de marzo de 1998 por la Fiscalía General de la República de Hungría. El autor respondió a las preguntas formuladas por las autoridades húngaras y les facilitó su versión del trato recibido.

5.4.Respecto del argumento del Estado Parte de que la estancia del autor en Hungría hubiese puesto en peligro la seguridad ciudadana, el autor se pregunta de qué modo el Estado Parte llegó a esa conclusión teniendo en cuenta que no había sido condenado por ningún delito.

5.5.El autor confirma que estuvo representado por letrado en la "presentación del expediente" una vez concluida la instrucción, pero afirma que se asignó un único letrado a las dos presuntas víctimas y que ninguno de los dos tuvo la oportunidad de hablar con él.

5.6.El autor formula dos nuevas reclamaciones en relación con su causa; en primer lugar, que el Estado Parte violó el párrafo 2 del artículo 14 del Pacto, por cuanto su expulsión de Hungría sobre la base a un cargo por el que no había sido condenado constituyó una violación de la presunción de inocencia; en segundo lugar, que el Estado Parte violó el apartado g) del párrafo 3 del artículo 14, pues el autor afirma que fue obligado a declarar contra sí mismo al no permitírsele ir al baño mientras estuvo en detención preventiva y decirle que si presentaba una denuncia tomaría un mes su tramitación y durante todo ese período seguiría retenido.

5.7.El Estado Parte no ha formulado nuevas observaciones sobre la admisibilidad o el fondo del caso.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1.Antes de examinar las reclamaciones formuladas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, debe decidir si es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2.El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3.Sobre la cuestión de que el Estado Parte denegó al autor el acceso a letrado, el Comité toma nota del argumento del Estado Parte de que el autor hubiese podido presentar una denuncia como lo hizo al impugnar la legalidad de su detención y del interrogatorio. El Comité observa que el Estado Parte no especifica de qué modo el autor hubiese podido presentar dicha denuncia. Tampoco declara si se le informó de esta posibilidad cuando solicitó asistencia letrada y el contacto con un representante de su Embajada. Tratándose de un súbdito ucranio recluido en una prisión fuera de su país de origen y sin los conocimientos lingüísticos necesarios para informarse del procedimiento para hacer esa denuncia, el Comité resuelve que el Estado Parte no ha aportado información suficiente para demostrar que ese recurso hubiese prosperado. Por consiguiente, el Comité considera que esta parte de la comunicación es admisible (véase el párrafo 3.4).

6.4.Sobre la cuestión de la expulsión del autor, el Comité observa que éste explicó el hecho de no haber apelado contra la orden de expulsión alegando que el policía que se la remitió le informó de que no podía recurrir de la decisión y fue engañado para que firmase un documento en que renunciaba a ejercer su derecho a apelar. El Estado Parte sostiene que se informó al autor por conducto de un intérprete de la Embajada de Ucrania de que podía recurrir la orden, pero que ello no tendría un efecto suspensivo. El Comité observa que el autor estuvo acompañado por un intérprete de la Embajada de Ucrania que habría podido traducir la orden de expulsión en la que, como el autor admite, se explicaba que tenía derecho a apelar. En consecuencia, el Comité considera que esta parte de la comunicación es inadmisible por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna, de conformidad con el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo (véanse los párrafos 3.2 y 5.6).

6.5.En relación con las denuncias de violación del párrafo 2 del artículo 14 por una supuesta violación de la presunción de inocencia, y del apartado g) del párrafo 3 del mismo artículo, pues el autor afirma que fue obligado a declarar contra sí mismo, y las denuncias de que el autor no fue juzgado sin dilaciones indebidas y de que un testigo de los hechos no fue citado a la vista sobre la detención, el Comité considera que el autor no ha justificado tales denuncias a efectos de la admisibilidad. En consecuencia, se declaran inadmisibles estas denuncias de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo (véanse los párrafos 3.3 y 5.6).

6.6.Del mismo modo, sobre la cuestión de una violación del Pacto, ya que, a causa de su detención, el autor sufrió pérdida de reputación a nivel personal y profesional, el Comité opina que a este respecto el autor no ha fundamentado una reclamación por violación del Pacto a efectos de la admisibilidad. El Comité también estima que la reclamación del autor por malos tratos a manos de la policía que plantea una cuestión en relación con el artículo 7 del Pacto, tampoco se ha fundamentado. Por consiguiente, el Comité considera que estas denuncias son inadmisibles de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo (véanse los párrafos 3.5 y 3.1).

6.7.El Comité observa que el Estado Parte no ha puesto ninguna objeción a la admisibilidad de las denuncias del autor de violación del artículo 9 del Pacto por el hecho de su arresto y detención y de no habérsele proporcionado asistencia letrada pese a haberla solicitado. Esta última denuncia también plantea una cuestión en relación con el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. Por consiguiente, el Comité declara admisibles esas partes de la comunicación (véase el párrafo 3.1).

6.8.A la vista de cuanto antecede, el Comité considera que son admisibles las partes de la comunicación relativas al arresto y la detención del autor, así como al hecho de que no se le proporcionó asistencia letrada.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación tomando en cuenta toda la información escrita que le han facilitado las partes, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7.2.En relación con la denuncia de que el Estado Parte violó el párrafo 1 del artículo 9 del Pacto, el Comité recuerda que, conforme dispone este artículo, nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. El Estado Parte sostiene que el autor no ha impugnado que fue detenido por sospecha de haber cometido un delito. En tales circunstancias, el Comité no puede considerar que se ha violado el párrafo 1 del artículo 9 del Pacto (véase el párrafo 3.1).

7.3.En relación con la denuncia del autor de que el Estado Parte violó el párrafo 2 del artículo 9 del Pacto, porque no entendió los motivos de su detención ni la acusación formulada contra él, el Comité toma nota del argumento del Estado Parte de que se asignó un intérprete que explicó al autor los motivos de su detención y los cargos que se le imputaban, y considera que, dadas las circunstancias, no puede considerar que se ha producido una violación del Pacto a ese respecto (véase el párrafo 3.1).

7.4.En cuanto a la denuncia de violación del párrafo 3 del artículo 9, el Comité observa que el autor estuvo preso tres días antes de comparecer ante un funcionario judicial. En ausencia de explicación por el Estado Parte de la necesidad de mantener detenido al autor durante ese período, el Comité considera que ha habido violación del párrafo 3 del artículo 9 del Pacto.

7.5.En relación con la denuncia del autor de que no tuvo asistencia letrada desde el momento de su arresto hasta su liberación, período en que se celebró una vista para determinar si permanecía en prisión en la que tuvo que defenderse solo, el Comité observa que el Estado Parte ha confirmado que, aunque se le asignó letrado, éste no compareció en el interrogatorio ni en la vista sobre la detención. En su jurisprudencia, el Comité ha puesto en claro que incumbe al Estado Parte velar por que la asistencia de los defensores de oficio garantice una representación eficaz. El Comité se remite a su jurisprudencia anterior según la cual en todo momento del proceso penal se debe contar con asistencia letrada. En consecuencia, el Comité considera que los hechos expuestos ponen de manifiesto una violación del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, considera que los hechos expuestos revelan una violación del párrafo 3 del artículo 9 y del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

9.De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte está obligado a garantizar al autor la posibilidad de interponer un recurso efectivo y de ser indemnizado. El Estado Parte también está obligado a evitar que se repitan violaciones similares.

10.Teniendo en cuenta que, al adherirse al Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido violación del Pacto y que, de conformidad con el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y que se pueda aplicar en caso de que se determine la existencia de una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a su dictamen. También se pide al Estado Parte que haga público el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Voto particular del miembro del Comité Sr. Nisuke Ando

Estoy de acuerdo con la conclusión del Comité de que hubo violación del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 porque el Estado Parte no garantizó una representación jurídica eficaz al autor (7.5). Sin embargo, no puedo compartir la conclusión del Comité de que el Estado Parte violó el párrafo 3 del artículo 9 porque el autor estuvo preso tres días antes de comparecer ante un funcionario judicial y el Estado Parte no explicó la necesidad de mantenerlo detenido durante ese período (7.4).

En realidad, el 29 de abril de 1996 el autor y su amigo fueron detenidos por sospecha de ser carteristas (2.1 y 4.1). El 30 de abril de 1996 fueron acusados de hurto y el 1º de mayo de 1996 el ministerio público rechazó sus quejas contra la detención y el interrogatorio en una decisión por escrito (2.2 y 4.2). El 2 de mayo de 1996 el autor y su amigo comparecieron ante el tribunal del distrito central de Pest para que se decidiera si debían continuar en detención preventiva y el tribunal decidió que se mantuviera esa medida ante el riesgo de huida (2.3).

Esta serie de hechos indica claramente lo que sucedió durante esos tres días (29 de abril a 2 de mayo de 1996), que tanto el autor como el Estado Parte admiten. Además, si bien el autor afirma que se violó el Pacto porque estuvo detenido más de dos semanas sin proceso (3.1 y 3.3), no afirma explícitamente que la detención durante los tres días en cuestión constituye una violación del párrafo 3 del artículo 9. De hecho, es el propio Comité el que señala la cuestión de la detención que duró tres días y, basándose en la falta de explicación por el Estado Parte, decide que la detención constituye una violación del párrafo 3 del artículo 9.

Dadas las circunstancias, no considero que se deba culpar al Estado Parte por no haber explicado la necesidad de la detención. Además, por cuanto recuerdo, el Comité nunca ha decidido que la detención que dura tres días, como tal, constituya una violación del párrafo 3 del artículo 9. Por estas razones no puedo estar de acuerdo con el dictamen del Comité a este respecto.

[Firmado]: Sr. Nisuke Ando

Voto particular del miembro del Comité Sr. P. N. Bhagwati

Estoy de acuerdo con la conclusión del Comité de que hubo violación del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. Sin embargo, no puedo coincidir en que hubo violación del párrafo 3 del artículo 9 porque el autor permaneció detenido dos días antes de comparecer ante un funcionario judicial.

La razón principal de que no pueda coincidir con el Comité en relación con la presunta violación del párrafo 3 del artículo 9 es que el autor no formuló esta queja en la comunicación que presentó y la única queja a este respecto fue que estuvo preso dos semanas sin proceso. En esas circunstancias, no sería correcto considerar que no habiendo el Estado Parte explicado la demora de tres días en hacer comparecer al autor ante un funcionario judicial, deba estimarse que esa demora constituye una violación del párrafo 3 del artículo 9 del Pacto. Si el autor no formuló explícitamente esta queja en su comunicación, ¿cómo puede esperarse que el Estado Parte la aborde y explique la demora de tres días? Por consiguiente, no se podría sacar ninguna conclusión del hecho de que el Estado Parte no haya explicado la demora de tres días. Si se hubiese formulado la queja concreta, se habría pedido al Estado Parte que explicara la demora y si el Estado Parte no hubiese dado una explicación aceptable, el Comité habría tenido motivos para considerar que se contravino el párrafo 3 del artículo 9. Pero no en este caso, cuando no se formuló en la comunicación una queja concreta en relación con la demora de tres días. Tampoco puedo estar de acuerdo en que el párrafo 3 del artículo 9 establece una norma rígida e inexorable que prevé que una persona detenida debe ser llevada ante un funcionario judicial dentro de las 48 horas de su detención. La determinación del cumplimiento o incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 9 en última instancia debe depender de los hechos de cada caso.

En consecuencia, opino que en el presente caso no sería correcto considerar que hubo violación del párrafo 3 del artículo 9 del Pacto.

[Firmado]: Sr. P. N. Bhagwati