Distr.GENERAL

CCPR/C/GBR/CO/630 de julio de 2008

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

93º período de sesiones

Ginebra, 7 a 25 de julio de 2008

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

1.El Comité de Derechos Humanos examinó el sexto informe periódico presentado por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (CCPR/C/GBR/6) en sus sesiones 2541ª, 2542ª y 2543ª, celebradas el 7 y el 8 de julio de 2008. El Comité aprobó las siguientes observaciones finales en sus sesiones 2558ª y 2559ª, celebradas el 18 de julio de 2008.

A. Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito el detallado sexto informe periódico del Estado parte y encomia la inclusión en el informe de una reseña amplia de las medidas adoptadas para dar seguimiento a cada una de las observaciones finales del Comité tras el examen del anterior informe. Agradece las respuestas presentadas por escrito en forma anticipada por la delegación, así como las respuestas francas y concisas que la delegación dio a las preguntas presentadas por el Comité en forma escrita y oral.

GE.08-43345 (S) 080808 110808

B. Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito la aprobación de la Ley de 2006 sobre el odio racial y religioso.

4.El Comité acoge con beneplácito la aprobación de la Ley de 2008 de justicia penal e inmigración, que deroga los delitos de derecho común de blasfemia de Inglaterra y Gales.

5.El Comité acoge con beneplácito la aprobación de la Ley de 2004 de sociedad civil, la Ley de 2004 de reconocimiento de género, la Ley de 2006 de igualdad y el Reglamento de discriminación por sexo (Enmienda de la legislación) de 2008.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

6.El Comité observa que el Pacto no es directamente aplicable en el Estado parte. En este sentido, recuerda que varios derechos incluidos en el Pacto no quedan abarcados en las disposiciones del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, que se ha incorporado en el ordenamiento jurídico interno por medio de la Ley de 1998 sobre derechos humanos. El Comité observa también que el Estado parte es el único Estado miembro de la Unión Europea que no es parte en el Protocolo Facultativo (art. 2).

El Estado parte debe velar por la aplicación efectiva en el derecho interno de todos los derechos protegidos en el Pacto y procurar que los jueces se familiaricen con las disposiciones del Pacto. Debe considerar, como cuestión prioritaria, la adhesión al Protocolo Facultativo.

7.El Comité deplora que el Estado parte se proponga mantener sus reservas. Observa, en particular, que la reserva general de eximir del examen de disciplina de servicio a los miembros de las fuerzas armadas y a los prisioneros tiene un alcance muy amplio.

El Estado parte debe revisar sus reservas al Pacto con miras a retirarlas. En particular, el Estado parte debe reconsiderar su reserva general respecto de la disciplina de servicio de los miembros de las fuerzas armadas y de los prisioneros.

8.El Comité observa que, a pesar de recientes mejoras, la proporción de mujeres y minorías étnicas en el poder judicial sigue siendo baja (arts. 3 y 26).

El Estado parte debe reconsiderar sus esfuerzos, con miras a fortalecerlos, para alentar una mayor representación de las mujeres y las minorías étnicas en el poder judicial. El Estado parte debe verificar sus progresos a este respecto.

9.El Comité sigue preocupado porque, transcurrido un tiempo considerable después de haberse producido homicidios (incluso de defensores de derechos humanos) en Irlanda del Norte aún no se han iniciado o no han concluido varias investigaciones de esos homicidios, y porque los responsables de esas muertes no han sido todavía enjuiciados. Incluso en los casos en que se han iniciado investigaciones, preocupa al Comité que, en lugar de estar a cargo de un juez independiente, varias de esas investigaciones se hagan con arreglo a la Ley de 2005 sobre investigaciones, que permite que el Ministro de Gobierno que inició la investigación controle aspectos importantes de ella (art. 6).

El Estado parte debe hacer investigaciones independientes e imparciales como cuestión de particular urgencia, dado el paso del tiempo, para que se esclarezcan de manera plena, transparente y creíble las circunstancias de las violaciones del derecho a la vida en Irlanda del Norte.

10.Preocupa al Comité la lentitud del procedimiento para establecer la responsabilidad penal por la muerte de Jean Charles de Menezes y las circunstancias en que la policía disparó contra él en la estación subterránea de Stockwell (art. 6).

El Estado parte debe velar por que las conclusiones de la investigación por el juez de instrucción de homicidios, que debe iniciarse en septiembre de 2008, vengan seguidas de medidas decididas, incluso respecto de la s responsabilidad es penal es individuales y de la cuestión de las deficiencias en materia de información y capacitación de los agentes de policía .

11.Preocupa al Comité el uso de proyectiles de energía atenuada por la policía y las fuerzas armadas desde el 21 de junio de 2005 y por las pruebas médicas que indican que pueden dar como resultado lesiones graves (art. 6).

El Estado parte debe vigilar estrictamente el uso de proyectiles de energía atenuada por la policía y las fuerzas armadas y considerar la prohibición de su uso si se determina que pueden causar lesiones graves.

12.El Comité toma nota con preocupación de que, hasta la decisión reciente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la causa Saadi c. Italia, el Estado parte defendía la posición de que, bajo ciertas circunstancias, se podía devolver a personas sospechosas de terrorismo a países en que no había las debidas salvaguardias para prevenir un trato prohibido por el Pacto. Además, aunque el Estado parte ha concertado algunos memorandos de entendimiento sobre deportación con garantías, el Comité observa que en la práctica esos memorandos no siempre garantizan que las personas afectadas no serán sometidas a un trato contrario al artículo 7 del Pacto, como se reconoció en fallos recientes del Tribunal de Apelaciones en los casos DD y AS c . el Secretario de Estado del Interior y Omar Othman (alias Abu Qatada) c. el Secretario de Estado del Interior (2008) (art. 7).

El Estado parte debe velar por que no se devuelva a ninguna persona, incluidas las personas sospechosas de terrorismo, a otro país si hay razones sustanciales para temer que serán sometidas a tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes. El Estado parte debe reconocer además que mientras más sistemática sea la práctica de la tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, menos probable será que haya una posibilidad real de que se puedan evitar esos tratos mediante garantías diplomáticas, por estrictos que sean los procedimientos de seguimiento convenidos. El Estado parte debe actuar con máxima circunspección en el uso de esas garantías y adoptar procedimientos claros y transparentes que permitan la revisión por mecanismos judiciales apropiados antes de deportar a las personas, así como medios efectivos para vigilar la suerte de las personas afectadas.

13.El Comité toma nota con preocupación de que el Estado parte ha permitido el uso del Territorio británico del océano Índico como lugar de tránsito por lo menos en dos ocasiones para vuelos de entrega de personas a países en que corren el riesgo de ser sometidas a torturas o malos tratos (arts. 2, 7 y 14).

El Estado parte debe investigar las acusaciones relativas al tránsito por su territorio de vuelos de entrega y establecer un sistema de inspección para que no se utilicen sus aeropuertos con tales fines.

14.Preocupa al Comité la declaración del Estado parte de que sus obligaciones derivadas del Pacto sólo son aplicables a las personas detenidas por las fuerzas armadas y retenidas en instalaciones de detención administradas por las fuerzas militares británicas fuera del Reino Unido en circunstancias excepcionales. Además, toma nota con pesar de que el Estado parte no suministró información suficiente con respecto a los juicios iniciados, las sentencias dictadas y la reparación otorgada a las víctimas de tortura y malos tratos mientras se hallaban en detención en el extranjero (arts. 2, 6, 7 y 10).

El Estado parte debe declarar claramente que el Pacto es aplicable a todas las personas sometidas a su jurisdicción o control. El Estado parte debe practicar sin demora investigaciones independientes de todas las denuncias de muertes sospechosas, y de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes cometidos por su personal (incluidos los comandantes) en instalaciones de detención en el Afganistán y el Iraq . El Estado parte debe velar por que se enjuicie y castigue a las personas responsables de acuerdo con la gravedad del delito. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para que no se repitan esos incidentes, en particular impartiendo formación apropiada y orientación clara a sus funcionarios (incluidos los comandantes) y empleados subcontratados acerca de sus obligaciones y responsabilidades respectivas de manera acorde con los artículos 7 y 10 del Pacto. El Comité desea que se le informe acerca de las medidas adoptadas por el Estado parte para que se respete el derecho de las víctimas a la reparación.

15.El Comité toma nota con preocupación de que, con el fin de luchar contra las actividades terroristas, el Estado parte está considerando la posibilidad de aprobar nuevas medidas legislativas que pueden tener efectos de largo alcance sobre los derechos garantizados en el Pacto. En particular, si bien le preocupa la prórroga del plazo máximo de detención de sospechosos de terrorismo sin formularles acusaciones con arreglo a la Ley de 2006 sobre el terrorismo de 14 a 28 días, le preocupa todavía más la prórroga propuesta de ese plazo máximo de detención de 28 a 42 días de conformidad con el proyecto de ley contra el terrorismo. El Comité observa, recordando que el 15 de marzo de 2005 el Estado parte retiró su notificación de 18 de diciembre de 2001 por la que suspendía la aplicación del artículo 9, que éste vuelve a ser, por consiguiente, de plena aplicación en el Estado parte (arts. 9 y 14).

El Estado parte debe velar por que se informe prontamente a todo sospechoso de terrorismo detenido de todo delito que se le impute dentro de un plazo razonable o se le ponga en libertad.

16.El Comité sigue preocupado porque siguen aumentando en el Estado parte las actitudes públicas negativas hacia los miembros musulmanes de la sociedad (arts. 18 y 26).

El Estado parte debe tomar medidas enérgicas para luchar contra este fenómeno y eliminarlo, así como para velar por que se disuada y castigue debidamente a los autores de actos de discriminación por razón de la religión. El Estado parte debe velar por que la lucha contra el terrorismo no lleve a despertar sospechas contra todos los musulmanes.

17.Preocupa al Comité el régimen de órdenes de control establecido en virtud de la Ley de 2005 sobre prevención del terrorismo que implica la imposición de diversas restricciones, incluidas órdenes de arraigo de hasta 16 horas, a las personas presuntamente "involucradas en terrorismo" aunque no se les haya imputado un delito. Si bien la Cámara de los Lores ha caracterizado las órdenes de control como órdenes civiles, éstas pueden dar lugar a responsabilidad penal en caso de incumplimiento. Preocupa también al Comité que el procedimiento judicial por el que se puede impugnar la imposición de una orden de control es problemático, por cuanto el tribunal puede examinar los autos secretos a puerta cerrada, lo que en la práctica deniega a la persona a la que se impone la orden de control la oportunidad directa de impugnar efectivamente las acusaciones que se le hacen (arts. 9 y 14).

El Estado parte debe revisar el régimen de órdenes de control establecido en virtud de la Ley de 2005 sobre prevención del terrorismo para que se ajuste a las disposiciones del Pacto. En particular debe velar por que el procedimiento judicial para impugnar la imposición de una orden de control se ajuste al principio de igualdad de armas, que requiere el acceso de las personas interesadas y del abogado de su elección a las pruebas en que se basa la orden de control. El Estado parte debe velar además por que las personas sometidas a órdenes de control sean acusadas sin demora de un delito.

18.Sigue preocupando al Comité que, a pesar de haber mejorado la situación de la seguridad en Irlanda del Norte, algunos elementos del procedimiento penal siguen siendo distintos en Irlanda del Norte y en el resto del territorio del Estado parte. En particular, preocupa al Comité que, en virtud de la Ley de 2007 sobre justicia y seguridad (Irlanda del Norte), se enjuicie sin jurado a personas cuyos casos certifica el Director del Ministerio Público de Irlanda del Norte. Le preocupa además que no exista el derecho de apelar la decisión adoptada por el Director del Ministerio Público de Irlanda del Norte. El Comité recuerda su interpretación del Pacto en el sentido de requerir que las instancias fiscales competentes proporcionen fundamentos objetivos y razonables respecto del enjuiciamiento para justificar la aplicación de diferentes normas de procedimiento penal en casos determinados (art. 14).

El Estado parte debe supervisar minuciosamente, en forma constante, si la situación de Irlanda del Norte sigue justificando ese tipo de distinciones con miras a eliminarlas. En particular, debe velar por que cada caso en que el Director del Ministerio Público de Irlanda del Norte certifique la necesidad de un juicio sin jurado se proporcionen fundamentos objetivos y razonables y por que se pueda ejercer el derecho de impugnar esos fundamentos.

19.El Comité observa con preocupación que, con arreglo al anexo 8 de la Ley de 2000 sobre el terrorismo, el acceso de un detenido a un abogado puede demorarse hasta 48 horas si la policía concluye que ello puede provocar, por ejemplo, que se alteren pruebas o que se alerte a otros sospechosos. El Comité considera que el Estado parte no ha justificado esta potestad, en particular teniendo en cuenta que al parecer se ha usado muy rara vez en Inglaterra y Gales y en Irlanda del Norte en los últimos años. Considerando que el derecho a tener acceso a un abogado durante el período inmediatamente posterior a una detención sigue constituyendo una salvaguardia fundamental contra los malos tratos, el Comité considera que se debe otorgar ese derecho a toda persona detenida por una acusación de terrorismo (arts. 9 y 14).

El Estado parte debe velar por que toda persona detenida en virtud de una acusación penal, incluidas las personas sospechosas de terrorismo, tenga acceso inmediato a un abogado.

20.Preocupa al Comité que, a pesar de que las órdenes contra la conducta antisocial sean órdenes civiles, su violación constituye un delito punible hasta con cinco años de prisión. Preocupa especialmente al Comité el hecho de que esas órdenes se pueden imponer a niños a partir de los 10 años de edad en Inglaterra y Gales, y de los 8 años de edad en Escocia, así como el hecho de que posteriormente algunos de esos niños pueden quedar detenidos hasta por dos años por haberlas violado. Preocupa también al Comité la frecuente difusión pública de los nombres y fotografías de personas a quienes se han impuesto tales órdenes (arts. 14 y 24).

El Estado parte debe revisar su legislación relativa a las órdenes contra la conducta antisocial, comprendida la definición de conducta antisocial, para que sea compatible con las disposiciones del Pacto. En particular, el Estado parte debe velar por que no se detenga a niños de corta edad por haber incumplido las condiciones que se imponen en esas órdenes y por que se respete el derecho a la vida privada de los niños y los adultos a quienes se han impuesto tales órdenes.

21.Sigue preocupando al Comité que el Estado parte ha mantenido su práctica de detener a gran número de solicitantes de asilo, incluidos niños. Además, el Comité reitera que considera inaceptable toda detención de solicitantes de asilo en cárceles y le preocupa que, si bien la mayoría de los solicitantes de asilo están detenidos en centros de inmigración, una pequeña parte de ellos sigue en cárceles, supuestamente por razones de seguridad y control. Le preocupa que algunos solicitantes de asilo no tengan pronto acceso a representación legal, con lo que es probable que no tengan conciencia de su derecho a solicitar la libertad bajo fianza, que ya no es automática desde la promulgación de la Ley de 2002 sobre nacionalidad, inmigración y asilo. Preocupa también al Comité que no se mantengan estadísticas de las personas sometidas a deportación expulsadas de Irlanda del Norte a Gran Bretaña, así como de su detención provisional en celdas de la policía (arts. 9, 10, 12 y 24).

El Estado parte debe revisar su política de detención de los solicitantes de asilo, especialmente los niños. Debe adoptar medidas inmediatas y efectivas para que todos los solicitantes de asilo detenidos pendientes de deportación permanezcan en centros destinados especialmente a ese objeto, estudiar alternativas a la detención y poner fin a la detención de solicitantes de asilo en cárceles. Debe velar además por que quienes solicitan asilo tengan acceso pleno e inmediato a representación legal gratuita, de manera que reciban plena protección de sus derechos reconocidos en el Pacto. El Estado parte debe proveer instalaciones de detención apropiadas en Irlanda del Norte para las personas que vayan a ser deportadas.

22.El Comité deplora que, a pesar de su recomendación anterior, el Estado parte no haya incluido al Territorio británico del océano Índico en su informe periódico porque sostiene que, al no estar poblado, el Pacto no es aplicable a ese territorio. El Comité toma nota del reciente fallo del Tribunal de Apelaciones en la causa Regina (Bancoult) c. el Secretario de Estado de Asuntos Exteriores y del Commonwealth (Nº 2) (2007) en que se indica que se debe otorgar a los naturales de las islas Chagos, quienes fueron expulsados ilegítimamente del Territorio británico del océano Índico, el derecho de regresar a las islas externas de su territorio (art. 12).

El Estado parte debe velar por que los naturales de las islas Chagos puedan ejercer el derecho de regresar a su territorio e indicar qué medidas se han tomado al respecto. Debe considerar la posibilidad de indemnizarles por haber denegado ese derecho durante un período prolongado. El Estado parte debe además incluir al t erritorio en su siguiente informe periódico.

23.Sigue preocupando al Comité que, si bien el Gobernador de las Islas Caimán no ha ejercido recientemente su potestad de deportar "indigentes" o "indeseables", no se ha enmendado el artículo 89 de la Ley de inmigración (revisión de 2007) (arts. 27 y 23).

El Estado parte debe revisar la ley relativa a la deportación de las Islas Caimán a fin de ajustarla a las disposiciones del Pacto.

24.El Comité sigue estando preocupado por cuanto las atribuciones conferidas en la Ley de 1989 sobre secretos oficiales se han utilizado para impedir que ex funcionarios de la Corona planteen públicamente cuestiones de auténtico interés público y se puedan ejercer para impedir que los medios de información las hagan públicas. Observa que se castiga la revelación de información aunque no perjudique a la seguridad nacional (art. 19).

El Estado parte debe velar por que sus atribuciones para proteger información auténticamente relacionada con asuntos de seguridad nacional se utilicen estrictamente y se limiten a los casos en que la publicación de esa información perjudicaría a la seguridad nacional.

25.Preocupa al Comité que la aplicación práctica por el Estado parte de la legislación relativa a injurias y calumnias ha servido para desalentar la presentación crítica en los medios de información de asuntos de grave interés público, lo que repercute negativamente en la capacidad de académicos y periodistas para dar a conocer su trabajo, incluso con el fenómeno que se denomina "turismo de las calumnias". La aparición de Internet y la distribución internacional de medios de información extranjeros crea además el peligro de que la legislación de injurias y calumnias de un Estado parte indebidamente restrictiva afecte a la libertad de expresión a escala mundial respecto de cuestiones de auténtico interés público (art. 19).

El Estado parte debe reexaminar su doctrina técnica de la legislación de injurias y calumnias y estudiar la conveniencia de exceptuar a las denominadas "figuras públicas", de manera que cuando se trate de informaciones sobre funcionarios públicos y figuras públicas destacadas, el demandante deba demostrar que hubo dolo antes de emprender acciones legales y se reduzca el requisito de que el demandado reembolse los honorarios y gastos de los abogados del demandante sea cual sea su cuantía, incluidos los acuerdos condicionales de honorarios y los denominados "honorarios por caso ganado", especialmente en la medida en que ello puede haber obligado a las publicaciones demandadas a concertar acuerdos extrajudiciales sin oponer una defensa válida. Podría considerarse también la posibilidad de resolver las causas elevando las exigencias en materia de actos de alegación (por ejemplo, exigiendo al demandante que presente alguna prueba preliminar de falsedad y vulneración de prácticas corrientes del periodismo).

26.El Comité toma nota con preocupación de que en el artículo 1 de la Ley de 2006 sobre el terrorismo se ha definido la "incitación al terrorismo" de manera amplia e imprecisa. En particular, una persona puede incurrir en ese delito, aun cuando no haya sido su intención incitar directa o indirectamente a su público a que cometa actos terroristas, si alguien del público interpreta su declaración como incitación a cometer tales actos (art. 19).

El Estado parte debe considerar la posibilidad de enmendar el artículo 1 de la Ley de 2006 sobre el terrorismo, relativa a la "incitación al terrorismo", de manera que su aplicación no restrinja desproporcionadamente la libertad de expresión.

27.El Comité toma nota con preocupación de que el castigo corporal de los niños no está prohibido en las escuelas de Bermudas, las Islas Vírgenes Británicas, Gibraltar, Montserrat y las Dependencias de la Corona (arts. 7 y 24).

El Estado parte debe prohibir expresamente el c astigo corporal de los niños en todas las escuelas de los territorios británicos de ultramar y las Dependencias de la Corona.

28.El Comité sigue preocupado porque el Estado parte mantiene vigente el párrafo 1 del artículo 3 de la Ley de 1983 de representación de las personas, que prohíbe que los presos juzgados ejerzan su derecho de voto, habida cuenta especialmente del fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la causa Hirst c. el Reino Unido (2005). El Comité opina que la privación general del derecho de voto de los presos juzgados puede ser incompatible con el párrafo 3 del artículo 10 interpretado conjuntamente con el artículo 25 del Pacto (art. 25).

El Estado parte debe revisar su legislación por la que se priva a todos los presos juzgados del derecho de voto a la luz de las disposiciones del Pacto.

29.Si bien el Comité observa que el Estado parte actualmente está investigando la práctica de interpelar y registrar para cerciorarse de que se aplica de manera justa y apropiada a todas las comunidades, sigue preocupado por el uso de los perfiles raciales en el ejercicio de las atribuciones para interpelar y registrar, y sus efectos negativos en las relaciones raciales (art. 26).

El Estado parte debe velar por que las atribuciones para interpelar y registrar se ejerzan de manera no discriminatoria. Para ello, el Estado parte debe revisar las atribuciones para interpelar y registrar con arreglo el artículo 44 de la Ley de 2000 sobre el terrorismo.

30.El Estado parte debe dar amplia publicidad al texto de su sexto informe periódico, a las respuestas que dio por escrito a la lista de cuestiones planteadas por el Comité, y a las presentes observaciones finales.

31.De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado parte debe presentar en el plazo de un año información pertinente a la evaluación de la situación y la aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 9, 12, 14, 15.

32.El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe, que ha de presentar el 31 de julio de 2012 a más tardar, facilite información acerca de las demás recomendaciones formuladas y respecto del Pacto en su conjunto.

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