Distr.GENERAL
CERD/C/ISL/CO/18 1 de noviembre de 2005
ESPAÑOLOriginal: INGLÉS
COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE
LA DISCRIMINACIÓN RACIAL
67º período de sesiones1- 19 de Agosto de 2005
EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN
Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial
ISLANDIA
El Comité examinó los informes periódicos 17º y 18º de Islandia, que debían presentarse entre 2002 y 2004, presentados en un solo documento (CERD/C/476/Add.5), en sus sesiones 1715ª y 1716ª (CERD/C/SR.1715 y 1716), celebradas los días 10 y 11 de agosto de 2005. En su 1725ª sesión (CERD/C/SR.1725), celebrada el 17 de agosto de 2005, el Comité adoptó las siguientes observaciones finales.
A. Introducción
El Comité acoge con grado el informe de Islandia, que es conforme con las directrices del Comité sobre la presentación de informes, así como las amplias respuestas orales y escritas del Estado Parte a las preguntas de la delegación relativas a las cuestiones planteadas por el Comité. También celebra su puntualidad y su periodicidad en la presentación de sus informes periódicos. Aprecia la oportunidad así creada para entablar un diálogo continuo y constructivo con el Estado Parte.
GE.05-44627 B. Aspectos positivos
El Comité acoge con satisfacción la ratificación por el Estado Parte de varios tratados de derechos humanos desde el examen de sus informes periódicos 15º y 16º en 2001, incluidos los Protocolos Facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño así como los instrumentos regionales pertinentes al mandato del Comité.
El Comité toma nota con satisfacción de recientes enmiendas legislativas que mejoran el estatuto jurídico de los extranjeros, como, por ejemplo, la Ley de derechos laborales de los extranjeros en 2002, la enmienda en 2002 de la Ley de elecciones municipales que hace extensivo a los extranjeros el derecho de voto en las elecciones municipales y la posibilidad de presentarse como candidatos para cargos municipales, así como la aplicación por primera vez de esta enmienda en las elecciones municipales de 2002, en las que unos 1.000 extranjeros ejercieron su derecho de voto.
El Comité celebra el establecimiento del Comité para los refugiados y los solicitantes de asilo y el Consejo de Islandia para la inmigración, que estarán integrados por representantes de los ministerios pertinentes y un representante de los inmigrantes, encargado de formular recomendaciones al Gobierno sobre la política en materia de inmigración y de coordinar la prestación de servicios e información a los inmigrantes.
El Comité toma nota con aprecio de que el Tribunal Supremo de Islandia, en un fallo dictado en abril de 2002, confirmó la condena de una persona con arreglo al apartado a) del artículo 233 del Código Penal General por agresión pública a un grupo de personas por motivo de su nacionalidad, color y raza.
El Comité celebra el establecimiento en 2001 de una dependencia de la policía de Reykjavik que funciona como vínculo entre la policía y las personas de origen extranjero que, entre otras cosas, remite las quejas presentadas por extranjeros a las autoridades competentes.
C. Motivos de preocupación y recomendaciones
El Comité toma nota de que la Convención no ha sido incorporada todavía en el ordenamiento jurídico interno del Estado Parte.
El Comité alienta al Estado Parte a que considere la posibilidad de incorporar las disposiciones sustantivas de la Convención en su legislación interna, con miras a garantizar una protección amplia contra la discriminación racial.
El Comité reconoce que no existen conflictos sociales graves en la sociedad islandesa, pero considera que el Estado Parte debería adoptar un criterio más dinámico para impedir la discriminación racial o la intolerancia conexas (art. 2).
El Comité recuerda que la noción de prevención es inherente a muchas disposiciones de la Convención y alienta al Estado Parte a que adopte medidas directas para impedir la discriminación racial en todos los ámbitos de la vida y, para ello, que considere la posibilidad de adoptar amplias medidas legislativas de lucha contra la discriminación, en que se prevean, entre otras cosas, recursos eficaces contra la discriminación racial en los procedimientos civiles y administrativos.
El Comité toma nota de que se ha suprimido la financiación directa del Centro de Derechos Humanos de Islandia en el presupuesto nacional para 2005 y de que los fondos destinados anteriormente al Centro se han reasignado a proyectos de derechos humanos en general (art. 2, párr. 1 e)).
El Comité invita al Estado Parte a mantener su nivel de cooperación con las ONG que luchan contra la discriminación racial, en particular ayudando a garantizar una financiación e independencia adecuadas de esas organizaciones, teniendo presente que, de conformidad con el apartado e) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención, cada Estado Parte se compromete a estimular, cuando fuere el caso, organizaciones y movimientos multirraciales integracionistas.
Aunque toma nota de que los miembros de la policía de fronteras reciben formación en materia de normas internacionales de derechos humanos y derecho de los refugiados, el Comité está preocupado por la información según la cual las solicitudes de asilo no son siempre tramitadas debidamente por los guardias de fronteras (art. 5).
El Comité alienta al Estado Parte a que intensifique sus esfuerzos para proporcionar una capacitación sistemática a los guardias de fronteras, con miras a incrementar sus conocimientos sobre todos los aspectos pertinentes de la protección de los refugiados, así como sobre la situación de los países de origen de los solicitantes de asilo.
Aunque el Comité toma nota de que el propósito del requisito de que un cónyuge o pareja extranjero "en cohabitación, o en una unión de hecho con una persona que se encuentre legalmente en Islandia" debe haber cumplido los 24 años de edad para obtener un permiso de estancia en calidad de familiar es impedir los matrimonios forzados o ficticios, le preocupa que este requisito pueda tener efectos discriminatorios, teniendo en cuenta que la edad mínima para contraer matrimonio conforme a la Ley del matrimonio Nº 31/1996 de Islandia es de 18 años (art. 5, párr. d) iv)).
El Comité recomienda que el Estado Parte reconsidere este requisito de la edad y estudie otras formas de impedir los matrimonios forzados o ficticios.
Aunque toma nota de que la expedición de permisos de trabajo temporales a los empleadores de trabajadores extranjeros antes que a los propios empleados sirve para vigilar mejor la situación del mercado del trabajo, y de que se entregan copias de esos permisos, en los que figura la fecha de expiración, a los empleados, que pueden cambiar de trabajo durante el período señalado en el permiso, el Comité teme que esta situación pueda conducir a violaciones de los derechos laborales de los trabajadores extranjeros temporales (art. 5, párr. e) i)).
Recordando su Recomendación general Nº XXX (2004) sobre la discriminación contra los no ciudadanos, el Comité recomienda al Estado Parte que fortalezca sus salvaguardias legales para impedir esas violaciones y garantizar que los trabajadores extranjeros estén protegidos contra la discriminación, en particular en relación con las condiciones de trabajo y los requisitos laborales.
Preocupan al Comité los casos de que se informa de denegación del acceso a lugares públicos como bares, discotecas, etc., por motivos racistas, y toma nota de la falta de fallos judiciales con arreglo al artículo 180 del Código Penal General en los que se prohíban esos actos discriminatorios (art. 5, párr. f)).
El Comité recuerda el derecho de todas las personas de acceder a lugares públicos sin discriminación y recomienda que el Estado Parte regule la carga de la prueba en las actuaciones civiles que entrañan la denegación del acceso a lugares públicos por motivos de raza, color, ascendencia y origen nacional o étnico, de modo que una vez que una persona haya demostrado que existen indicios suficientes de que ha sido víctima de esa denegación, corresponderá al demandado proporcionar pruebas de una justificación objetiva y razonable del trato diferenciado.
El Comité toma nota con preocupación de que los solicitantes cuyas solicitudes de asilo han sido rechazadas o que son objeto de expulsión por la Dirección de Inmigración sólo pueden apelar de esa decisión ante el Ministro de Justicia como autoridad supervisora, cuya decisión está sujeta únicamente a una revisión judicial limitada en materia de procedimiento más no de fondo (art. 6).
El Comité recomienda que el Estado Parte considere la posibilidad de introducir una revisión a fondo por un órgano judicial independiente de las decisiones de la Dirección de Inmigración y/o del Ministro de Justicia en relación con el rechazo de las solicitudes de asilo o la expulsión de los solicitantes de asilo.
El Comité toma nota de la ausencia en Islandia de una institución nacional de derechos humanos que se ajuste a los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (resolución 48/134 de la Asamblea General).
El Comité invita al Estado Parte a considerar la posibilidad de establecer una institución nacional de derechos humanos de conformidad con los principios de París.
El Comité alienta al Estado Parte a considerar la posibilidad de ratificar la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y la Convención para reducir los casos de apatridia y que complete el proceso de ratificación del Protocolo Adicional de la Convención sobre el delito cibernético, sobre la tipificación como delitos de los actos de carácter racista y xenófobo cometidos mediante el uso de los sistemas informáticos.
El Comité recomienda al Estado Parte que tenga en cuenta los elementos pertinentes de la Declaración y Programa de Acción de Durban al incorporar en su ordenamiento jurídico interno la Convención, en particular los artículos 2 a 7 de ésta, y que en su próximo informe periódico facilite información sobre los planes de acción u otras medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Declaración y Programa de Acción de Durban en el ámbito nacional.
El Comité recomienda que el Estado Parte siga proporcionando sus informes periódicos al Comité, así como las observaciones finales del Comité sobre estos informes.
El Comité recomienda al Estado Parte que presente sus informes periódicos 19º y 20º en un sólo informe refundido a más tardar el 4 de enero de 2008.
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