Comité contra la Tortura
Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 984/2020 * **
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Comunicación presentada por: |
Robert Nijimbere |
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Presunta víctima: |
El autor |
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Estado parte: |
Suecia |
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Fecha de la queja: |
10 de enero de 2020 (presentación inicial) |
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Referencias: |
Decisión adoptada con arreglo a los artículos 114 y 115 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 31 de enero de 2020 (no se publicó como documento) |
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Fecha de adopción de la decisión: |
21 de abril de 2023 |
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Asunto: |
Expulsión a Burundi de una persona que afirma correr el riesgo de ser torturada |
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Cuestión de procedimiento: |
Grado de fundamentación de las alegaciones |
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Cuestión de fondo: |
No devolución |
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Artículo de la Convención: |
3 |
1.1El autor de la queja es Robert Nijimbere, nacional de Burundi de etnia hutu nacido el 12 de diciembre de 1989 en Buyumbura (Burundi). Presentó una solicitud de asilo en Suecia, que fue rechazada, y alega que su expulsión a Burundi constituiría una violación por el Estado parte del artículo 3 de la Convención. El Estado parte ha formulado la declaración prevista en el artículo 22, párrafo 1, de la Convención con efecto a partir del 8 de enero de 1986. El autor no está representado por un abogado.
1.2El 31 de enero de 2020, de conformidad con el artículo 114, párrafo 1, de su reglamento, el Comité, actuando por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, pidió al Estado parte que no expulsara al autor a Burundi mientras se estuviera examinando su comunicación.
Hechos expuestos por el autor
2.1El autor es nacional de Burundi de etnia hutu, nacido en Buyumbura. Sus padres fueron asesinados en 1993 durante el genocidio de Burundi. En julio de 2009 se afilió a las Fuerzas Nacionales de Liberación, que era un partido de la oposición; en esa época vivía en el distrito de Musaga de Buyumbura. Ha sido detenido en dos ocasiones por motivos políticos. El 17 de mayo de 2010, miembros de la Imbonerakure, la liga juvenil del partido político gobernante en Burundi, le instaron a que abandonara las actividades relativas a la campaña electoral, y fue detenido por agentes de la policía durante dos días. En septiembre de 2010, fue nuevamente detenido por agentes de la policía cuando regresaba a su casa. Durante esa detención fue torturado por cuatro agentes de la policía en presencia de otros dos, que le interrogaron sobre sus actividades políticas, le pidieron información sobre el presidente de las Fuerzas Nacionales de Liberación, le preguntaron por qué se había afiliado al partido y le pidieron que les dijera el nombre de otros miembros del partido y los lugares donde escondían las armas. Durante el interrogatorio, se obligó al autor a desnudarse, lo colgaron cabeza abajo y lo golpearon con objetos contundentes, entre otros con la culata de un arma de fuego. Tras recibir un fuerte golpe en la cabeza, perdió momentáneamente el conocimiento. Al volver en sí, decidió cooperar. Fue puesto en libertad y trasladado a un hospital para que le trataran las lesiones que le habían ocasionado durante el interrogatorio. Cuando salió del hospital, el autor decidió empezar a vivir en la clandestinidad.
2.2El 27 de mayo de 2011, mientras trabajaba como mototaxista, el autor fue amenazado por un desconocido que portaba un arma de fuego y al que perseguía un grupo de personas. La persona armada obligó al autor a transportarle a otro lugar a gran velocidad. Cuando el autor se vio obligado a detenerse en un puesto de control, la persona armada le ordenó que siguiera conduciendo y disparó a dos agentes de la policía. Posteriormente el autor se vio obligado a detener el vehículo y bajarse de él y el agresor se dio a la fuga. El autor se puso en contacto con su tía, que era su pariente más cercano tras el asesinato de sus padres, que le aconsejó que permaneciera escondido, dado que el suceso había sido ampliamente difundido por la televisión nacional, incluidas imágenes de su motocicleta y su documentación. El autor llevaba en la motocicleta el carné de afiliado al partido político y, dado lo delicado de la situación, decidió abandonar el país.
2.3El 28 de mayo de 2011, el autor abandonó Burundi con la ayuda de un conocido de su tía. Cruzó la frontera y viajó a Kigoma (República Unida de Tanzanía). Posteriormente embarcó en un avión con destino a Europa en el aeropuerto internacional de Dar es-Salam (República Unida de Tanzanía).
2.4El 19 de junio de 2011, el autor llegó a Dinamarca y presentó una solicitud de asilo. la solicitud fue desestimada y se le ordenó que regresara a Burundi. Afirma que, en el momento en que las autoridades danesas tomaron la decisión, se atacaron campamentos militares en el distrito de Musaga donde él había vivido, a raíz de las protestas contra el tercer mandato del ex Presidente Pierre Nkurunziza. El autor abandonó Dinamarca y viajó a Suecia, donde logró evitar el control de las autoridades y vivió en la calle en situación de persona sin hogar.
2.5.El 23 de diciembre de 2015, el autor solicitó asilo en Suecia. En los documentos que proporciona se indica que, a raíz de un control de sus huellas dactilares en la base de datos europea de huellas dactilares, las autoridades suecas tuvieron conocimiento de que ya había solicitado asilo en Dinamarca. El 16 de febrero de 2016, se tomó la decisión de trasladar al autor a Dinamarca. En respuesta a ello, el autor presentó una reclamación de disconformidad el 15 de marzo de 2016. El 6 de julio de 2017, la policía declaró que no sería posible efectuar el traslado en el plazo previsto, y el 9 de agosto de 2017, el autor fue detenido por agentes de la policía y puesto bajo custodia. El autor presentó una segunda solicitud de asilo el 10 de agosto de 2017.
2.6El 17 de abril de 2018, la Dirección General de Migraciones de Suecia rechazó la solicitud de asilo del autor, aduciendo la falta de autenticidad de los documentos que había presentado en apoyo de su solicitud, incluidos los carnés que demostraban su afiliación política. La Dirección General señaló que el relato del autor no podía suplir esas deficiencias.
2.7El 27 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo Supremo desestimó el recurso interpuesto por el autor contra esa decisión. El autor señala que el Tribunal reconoció que tenía algún tipo de afiliación a las Fuerzas Nacionales de Liberación, confirmó que había sido torturado por su afiliación política y reconoció la existencia de un conflicto armado en Burundi. Sin embargo, el Tribunal reiteró su preocupación por la falta de valor probatorio de algunos documentos presentados por el autor, puso en duda la probabilidad de que las autoridades de Burundi lo sometieran a tortura ocho años después de la tortura inicial y señaló el carácter relativamente discreto de sus actividades políticas. El Tribunal consideró que no había necesidad de protección internacional.
2.8El 24 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo Supremo desestimó un recurso presentado por el autor al considerar que no había pruebas nuevas. El 21 de agosto de 2019, el autor presentó a las autoridades una copia de su partida de nacimiento, una copia de una carta de reconocimiento para demostrar su afiliación política y una copia del carné que demostraba su afiliación al partido político Congreso Nacional por la Libertad. El 3 de septiembre de 2019, se denegó su solicitud adicional de revisión, dado que el Tribunal Administrativo Supremo ya se había pronunciado al respecto. El 23 de septiembre de 2019, el autor volvió a solicitar la reapertura de su expediente, aportando más información sobre los documentos que había presentado y agregando que había participado en actos políticos en Uppsala (Suecia). Alegó que la información sobre esa protesta política contra el Gobierno de Burundi y su participación en ella se había difundido en Burundi y podría entrañar un riesgo adicional, ya que seguía siendo miembro del partido de la oposición. El autor también presentó un certificado médico que demostraba que padecía hepatitis B, una enfermedad que requiere un seguimiento médico constante que muy probablemente no pueda proporcionarse en Burundi. El 3 de octubre de 2019, las autoridades suecas confirmaron su decisión de no reabrir el caso. El 11 de octubre de 2019, el autor presentó documentos adicionales, incluido el original de su partida de nacimiento, pero las autoridades suecas rechazaron su reclamación el 17 de octubre de 2019 al no haber aportado elementos adicionales o nuevos. El 5 de noviembre de 2019, el autor fue convocado a una entrevista con las autoridades suecas de inmigración para concretar los detalles de su regreso a Burundi.
2.9El autor señala que la situación general de los derechos humanos en el país no solo no ha mejorado, sino que ha empeorado, y se refiere a la ausencia de organizaciones activas de la sociedad civil, la represión contra los medios de comunicación independientes, el cierre de la oficina de derechos humanos de las Naciones Unidas en Burundi y otros acontecimientos ocurridos en el país. Explica que corre un riesgo personal dada su afiliación a un partido político de la oposición. Sostiene que ese riesgo queda demostrado por el hecho de haber sido detenido en dos ocasiones y torturado por motivos relacionados con su afiliación y sus actividades políticas. El autor añade que el incidente con el mototaxi en 2011 podría tener repercusiones políticas que aumenten el riesgo que corre, ya que su carné de afiliación política se halló en su motocicleta, y es probable que a su regreso sea enjuiciado por el presunto asesinato de los dos agentes de la policía. También añade que, desde enero de 2010, los imbonerakures han empezado a reclutar a niños y hombres jóvenes con mayor frecuencia y agresividad. Señala que no le quedan familiares en Burundi. Remite al informe de la Comisión de Investigación de las Naciones Unidas sobre Burundi de 2019, subrayando la información sobre los ataques y las detenciones arbitrarias y desapariciones forzadas de que son objeto los miembros de la oposición y las personas que regresan del exilio.
La queja
3.1El autor sostiene que su retorno forzoso a Burundi constituiría una vulneración por Suecia del artículo 3 de la Convención.
3.2El autor alega que las autoridades suecas no evaluaron correctamente que afronta un riesgo real, personal e inminente de ser sometido a tortura si fuera devuelto a su país de origen. Sostiene que las autoridades reconocieron que era miembro de un partido político de la oposición y que había vivido en una zona conocida por su apoyo a la oposición. Además, señala que las autoridades de migración reconocieron que había sido detenido arbitrariamente por motivos relacionados con sus actividades políticas y que había sido sometido a tortura, pero estimaron que no correría el riesgo de ser objeto de tortura o malos tratos tras su regreso a Burundi. El autor agrega que le aterra la idea de ser devuelto a Burundi, donde podría ser sometido a tortura o incluso asesinado.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
4.1El 30 de septiembre de 2020, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Aduce que la comunicación debe declararse inadmisible por ser manifiestamente infundada en virtud de lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 2, de la Convención y en el artículo 113 b) del reglamento del Comité. En lo que se refiere al fondo, el Estado parte sostiene que la comunicación no pone de manifiesto contravención alguna de la Convención.
4.2En cuanto a los hechos, el Estado parte se refiere a las decisiones de las autoridades suecas de migración, y añade que la versión inglesa de los documentos presentados por el autor no parece haber sido traducida por un traductor adecuado, presenta graves deficiencias y contiene varios errores. Así pues, el Estado parte presenta las traducciones del Gobierno de la decisión de la Dirección General de Migraciones de 17 de abril de 2018, de la sentencia del Tribunal de Migraciones de 27 de mayo de 2019 y de la decisión de la Dirección General de Migraciones de 5 de septiembre de 2019. El Estado parte se refiere a la solicitud de asilo inicial, de fecha 23 de diciembre de 2015, y a la decisión sobre el traslado del autor a Dinamarca. Aclara que posteriormente, el 10 de agosto de 2017, el autor volvió a solicitar asilo. Al haber expirado el plazo relativo a su traslado a Dinamarca, la Dirección General de Migraciones de Suecia consideró que Suecia era responsable de la tramitación de esa solicitud. El Estado parte enumera los diversos procedimientos que realizó y que dieron lugar a la decisión de no conceder al autor la condición de refugiado ni un permiso de residencia. El Estado parte señala que se aplicaron las medidas provisionales solicitadas por el Comité el 31 de enero de 2020, y que la Dirección General de Migraciones decidió en esa misma fecha dejar en suspenso la ejecución de la orden de expulsión del autor hasta nuevo aviso.
4.3Con respecto a la admisibilidad, el Estado parte no cuestiona que se hayan agotado todos los recursos internos disponibles. Sostiene que la comunicación carece manifiestamente de fundamento y, por consiguiente, es inadmisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 2, de la Convención y en el artículo 113 b) del reglamento del Comité. También hace referencia a las decisiones anteriores del Comité en el caso H. I. A. c. Suecia, en que el Comité consideró inadmisible una queja relativa a una presunta violación del artículo 3 de la Convención debido a su falta de fundamento.
4.4En cuanto al fondo, el Estado parte se refiere al hecho de que la Ley de Extranjería refleja los mismos principios establecidos en el artículo 3 de la Convención. Sostiene que la evaluación realizada por las autoridades suecas tiene un alcance considerablemente más amplio que la cuestión planteada al Comité, dado que comprende otros motivos para conceder el asilo y la solicitud de un permiso de residencia. Señala que las autoridades nacionales se encuentran en una buena posición para evaluar la información presentada por los solicitantes de asilo y valorar la credibilidad de las declaraciones. Recuerda la jurisprudencia del Comité en el sentido de que debe darse un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate y añade que corresponde a los tribunales del Estado parte y no al Comité valorar los hechos y los elementos de prueba en un caso preciso, salvo si se puede demostrar que la manera en que se han evaluado tales hechos y elementos de prueba era manifiestamente arbitraria o equivalía a una denegación de justicia.
4.5El Estado parte sostiene además que las autoridades dispusieron de información suficiente para realizar una evaluación de riesgos bien informada, transparente y razonable, y señala que no hay motivos para concluir que las decisiones de las autoridades nacionales fueran inadecuadas o que el resultado de las actuaciones internas fuera en forma alguna arbitrario o equivaliese a un error manifiesto o una denegación de justicia. Además, recuerda que Burundi es parte en la Convención y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Estado parte aclara que no desea subestimar las preocupaciones que es legítimo expresar con respecto a la situación actual de los derechos humanos en Burundi, pero sostiene que no puede considerarse que la situación imperante en el país justifique una necesidad general de proteger a todos los solicitantes de asilo procedentes de él. Afirma que, por tanto, la evaluación del Comité debe centrarse en las consecuencias previsibles de la expulsión del autor a Burundi habida cuenta de sus circunstancias personales, al igual que hicieron las autoridades suecas de migración.
4.6En cuanto a las circunstancias personales del autor, el Estado parte reitera que cuando este abandonó Burundi en mayo de 2011, lo hizo por propia iniciativa, debido a que era sospechoso de haber cometido un delito ajeno a sus opiniones políticas. El Estado parte se refiere al tiempo que ha transcurrido desde que el autor abandonó Burundi como un factor importante para evaluar su riesgo real de ser sometido a un trato contrario al artículo 3 de la Convención. Agrega que no se ha fundamentado la afirmación de que el autor haya ocupado u ocupe un cargo importante en la oposición burundesa. Además, señala que el autor obtuvo un nuevo documento de identidad en abril de 2011, antes de salir de su país de origen en mayo de 2011. Subraya que el autor permaneció en Burundi durante un período de tiempo considerable después de los incidentes de 2010 y tuvo contacto con las autoridades burundesas durante ese tiempo. Además, afirma que el autor no ha demostrado de manera convincente que sus actividades políticas en Suecia lo expongan a un trato contrario al artículo 3 tras su regreso a Burundi. El Estado parte mantiene por lo tanto que el relato y los hechos en que se basa la queja del autor son insuficientes para concluir que el riesgo de sufrir malos tratos al que presuntamente se expondría el autor en caso de regresar a Burundi cumpla los requisitos de ser previsible, real y personal. Añade que, por consiguiente, en las circunstancias actuales, la ejecución de la orden de expulsión no constituiría una vulneración de las obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención.
Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte
5.1El 21 de marzo de 2021, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Señala que Suecia ha reconocido su militancia en los partidos políticos Fuerzas Nacionales de Liberación y Congreso Nacional por la Libertad e indica que, tras dos días de entrevistas con un psicólogo y varios exámenes médicos realizados por profesionales de la medicina, el Estado parte reconoció que había sido sometido a tortura en su país de origen.
5.2En relación con el argumento del Estado parte sobre el carácter discreto de sus actividades políticas, el autor señala que en la oposición desempeñaba la función de “agente de movilización política” y se encargaba principalmente de “difundir o enseñar las ideologías del partido”. Indica que, aunque “agente de movilización política” no sea un título oficial, ejercer ese cargo es muy peligroso, puesto que el Presidente y su partido político tratan de ejercer un control estrecho y local sobre la población para lograr imponer sus ideas y visión políticas, lo que se traduce en persecuciones y amenazas para los agentes de movilización política de base. Reitera que en Burundi la oposición es objeto de ataques y recuerda que el incidente ocurrido con el mototaxi en mayo de 2011 se interpretará como un acto político, ya que su carné de afiliación política se encontró en la motocicleta. También pone de relieve el hecho de que las autoridades suecas reconozcan que las detenciones y las torturas sufridas tuvieron motivación política.
5.3En relación con la observación del Estado parte de que el autor había permanecido en el país y estado en contacto con las autoridades locales, el autor aclara que obtuvo el documento de identidad por conducto de un conocido de su tía que trabajaba en el municipio concernido, y añade que nunca llegó a personarse en los locales de la oficina pertinente. Agrega que no abandonó el país inmediatamente después de haber sido sometido a tortura en 2010, porque “huir del país no es algo que uno haga de forma inmediata”. Indica que, en ese momento, muchas personas que intentaban huir del país desaparecían o eran halladas muertas más tarde, a veces descuartizadas y arrojadas al río Rusizi.
5.4El autor sostiene que el Estado parte reconoce que la información que proporcionó en relación con su participación en las protestas organizadas en Upsala contra el tercer mandato del Presidente de Burundi es coherente y añade que las autoridades suecas son conscientes de que espías del Gobierno tomaron fotos que posteriormente se difundieron en Burundi.
5.5El autor remite al artículo 4, párrafo 4, de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, que establece que el hecho de que un solicitante ya haya sufrido persecución o daños graves o recibido amenazas directas de sufrir tal persecución o tales daños constituirá un indicio serio de los fundados temores del solicitante a ser perseguido o del riesgo real de sufrir daños graves, salvo que existan razones fundadas para considerar que tal persecución o tales daños graves no se repetirán. También remite al informe de la Comisión de Investigación sobre Burundi, publicado el 13 de agosto de 2020, así como extractos de las conclusiones detalladas de la Comisión relativos a los delitos de tortura y violencia sexual cometidos contra hombres. Parafraseando algunas partes de las conclusiones de la Comisión, recuerda que las principales violaciones de los derechos humanos en el país siguen teniendo una dimensión política, y señala que la Comisión determinó que tenía motivos fundados para creer que en Burundi se habían cometido graves violaciones de los derechos humanos, algunas de las cuales podrían constituir crímenes de lesa humanidad.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
6.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.
6.2De conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, el Comité no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte no ha puesto en duda que el autor haya agotado todos los recursos internos disponibles.
6.3El Estado parte sostiene que la comunicación es inadmisible por ser manifiestamente infundada. Sin embargo, el Comité considera que los argumentos aducidos por el autor plantean cuestiones sustantivas que deben examinarse en cuanto al fondo. Por consiguiente, el Comité considera admisible la comunicación y procede a examinar el fondo de la cuestión.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
7.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han presentado las partes, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.
7.2La cuestión que el Comité debe examinar es si la expulsión forzosa del autor a Burundi constituiría una violación de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.
7.3El Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura a su regreso a Burundi. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, inclusive la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. No obstante, el Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.
7.4El Comité recuerda su observación general núm. 4 (2017), en particular el párrafo 45, según la cual el Comité evaluará las “razones fundadas” y considerará que el riesgo de tortura es previsible, personal, presente y real cuando la existencia de hechos relacionados con el riesgo por sí misma, en el momento de emitir la decisión, afectaría a los derechos que asisten al autor de la queja en virtud de la Convención si fuera expulsado. Entre los indicios de riesgo personal cabe destacar los siguientes: la afiliación política o las actividades políticas del autor o de sus familiares; la detención o prisión sin garantías de un trato justo y un juicio imparcial; y la tortura previa. Con respecto de la aplicación del artículo 3 de la Convención al fondo de las comunicaciones presentadas de conformidad con el artículo 22, la carga de la prueba recae en el autor de la comunicación, que debe presentar un caso defendible, es decir, argumentos fundados que demuestren que el peligro de ser sometido a tortura es previsible, presente, personal y real. El Comité recuerda también que otorga una importancia considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate. Sin embargo, no está vinculado por ella, ya que está facultado, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, para evaluar libremente la información de la que disponga, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes en cada caso.
7.5El Comité observa la afirmación del autor, que aduce que hay razones fundadas para creer que, de ser expulsado a Burundi, sería sometido a tortura y a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. También observa que el autor sostiene que era miembro de un partido político de la oposición y que ha sido detenido en dos ocasiones por motivos relacionados con su afiliación y sus actividades políticas. El Comité observa además los argumentos del autor de que las autoridades suecas de migración reconocieron que había sido detenido por motivos políticos y sometido a tortura. Asimismo, el autor afirma que corre el riesgo de ser detenido a su regreso a Burundi por su participación en el incidente del mototaxi en mayo de 2011, que podría interpretarse como un acto político. Alega que participó en actividades políticas en Suecia, lo que podría aumentar su riesgo a su regreso a Burundi, ya que al parecer las imágenes se difundieron en el país. El autor también pone de relieve las difíciles circunstancias existentes en su país de origen, donde, según afirma, remitiendo a un informe de la Comisión de Investigación sobre Burundi, hay motivos fundados para creer que en el país se han cometido graves violaciones de los derechos humanos, algunas de las cuales podrían constituir crímenes de lesa humanidad.
7.6El Comité observa el argumento del Estado parte de que las autoridades nacionales están en una muy buena posición para evaluar la información presentada por los solicitantes de asilo y valorar la credibilidad de sus declaraciones. También observa que el Estado parte no desea subestimar las preocupaciones que es legítimo expresar con respecto a la situación actual de los derechos humanos en Burundi, pero sostiene que no puede considerarse que la situación imperante en el país justifique una necesidad general de proteger a todos los solicitantes de asilo procedentes de él. Asimismo, el Comité toma nota de que el Estado parte sostiene que el autor permaneció en el país durante un período de tiempo considerable después de los incidentes en que fue privado de libertad y torturado, que abandonó el país por su propia iniciativa, que tuvo contacto con las autoridades locales y que no se ha fundamentado la afirmación de que el autor haya ocupado u ocupe un cargo importante en la oposición burundesa.
7.7Habiendo tenido cuenta los argumentos presentados por las partes, el Comité considera que el autor ha aportado elementos de prueba suficientes para indicar que correría el riesgo de sufrir un trato contrario al artículo 1, leído conjuntamente con el artículo 2, de la Convención en caso de ser devuelto a Burundi. Esta consideración se basa principalmente en las alegaciones del autor, reconocidas por el Estado parte, de que era miembro de un partido político, lo que dio lugar a su detención en dos ocasiones, y que durante una detención fue sometido a tortura. El hecho de que el autor supuestamente no ocupara un cargo importante en la oposición burundesa no excluye la posibilidad de que corra un riesgo real, personal e inminente de poder ser sometido a tortura de nuevo, especialmente teniendo en cuenta las detenciones y las torturas anteriores que han sido documentadas y aceptadas. A este respecto, el Comité se refiere al argumento del autor de que los activistas políticos locales y de base también se encuentran particularmente en riesgo, sobre todo a causa de los imbonerakures, dada la dinámica nacional existente en Burundi. A este respecto, el Comité toma nota de las alegaciones formuladas por el autor de que, de acuerdo con la Comisión de Investigación sobre Burundi, las principales víctimas de las violaciones de los derechos humanos cometidas en torno al momento de presentarse la comunicación eran los partidos políticos de la oposición y sus miembros, y los principales autores eran principalmente imbonerakures y responsables administrativos locales, que actuaban solos o conjuntamente con la policía o el Servicio Nacional de Inteligencia. En este sentido, la Comisión de Investigación sobre Burundi afirmó en 2019 que “la mayoría de los casos se habían producido en las zonas rurales patrulladas por los Imbonerakure, quienes pretenden controlar a la población y obligarla a dar apoyo al Consejo Nacional para la Defensa de la Democracia-Fuerzas para la Defensa de la Democracia”. En 2020 la Comisión determinó que seguían cometiéndose actos de tortura, que tenían principalmente por objeto intimidar, controlar, reprimir o castigar a las mujeres y los hombres por sus opiniones políticas supuestas o reales, su negativa a adherirse al partido gobernante o sus vínculos con movimientos armados. Este riesgo que corren los miembros menos prominentes de los partidos de la oposición a nivel local es citado por la Comisión, que ha informado de que la única manera de acceder a los recursos en Burundi es mediante la obtención del poder o la proximidad con este, lo que produce una de las causas fundamentales de las violaciones de los derechos humanos, a saber, que sus autores tratan de eliminar toda oposición política a fin de garantizar que una minoría permanezca en el poder y tenga acceso a la riqueza.
7.8En relación con el reconocimiento por el Estado parte de la detención arbitraria y las torturas a las que fue sometido el autor, el Comité observa que el Tribunal de Migraciones rechazó el recurso del autor el 27 de mayo de 2019, y ello a pesar de que la Dirección General de Migraciones de Suecia había obtenido una evaluación en la que se examinaban las lesiones del autor en relación con las torturas y la forma en que estas podían haberse producido, y de que una investigación había indicado que esa evaluación era coherente con los resultados psicológicos y somáticos que se habían obtenido. El mismo tribunal señaló que el hecho de que el autor hubiera sido sometido a tortura es un indicio grave de que algo similar podría volver a ocurrir, a menos que existan razones de peso para suponer lo contrario. El Tribunal de Migraciones también afirmó que consideraba que el autor había demostrado de manera creíble que había sido sometido a tortura por las autoridades burundesas a causa de sus opiniones políticas. Además, el autor alegó que la presunta participación en el incidente con el mototaxi en mayo de 2011 podría suponer que las autoridades locales aún pudieran estar buscándolo. Asimismo, la Comisión de Investigación de las Naciones Unidas sobre Burundi ha afirmado que algunas personas repatriadas han seguido enfrentándose a la hostilidad de los responsables administrativos locales y de los imbonerakures, que los han intimidado y amenazado. El Comité considera que estos elementos habrían debido suscitar una atención particular del Estado parte y constituir base suficiente para la realización de una investigación más a fondo sobre los riesgos aducidos.
7.9Sobre la base de toda la información presentada y habida cuenta de la situación de los derechos humanos en Burundi, el Comité dictamina que el autor ha aportado elementos de prueba suficientes y un caso defendible para considerar que el regreso a su país de origen podría tener como consecuencia previsible la exposición a un riesgo real, presente y personal de ser sometido a tortura en el sentido de lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención.
8.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, considera que la expulsión del autor a Burundi constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención por el Estado parte.
9.El Comité considera que, de conformidad con el artículo 3 de la Convención, el Estado parte tiene el deber de volver a examinar la solicitud de asilo del autor atendiendo a las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención y la presente decisión. También se pide al Estado parte que no expulse al autor mientras se esté examinando de nuevo su solicitud de asilo.
10.De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité invita al Estado parte a que lo informe dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado para dar curso a las observaciones que anteceden.