Comité contra la Desaparición Forzada
Observaciones finales sobre el informe presentado por Benin en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención *
1.El Comité contra la Desaparición Forzada examinó el informe presentado por Benin en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención en sus sesiones 543ª y 544ª, celebradas los días 23 y 24 de septiembre de 2025. En su 557ª sesión, celebrada el 2 de octubre de 2025, aprobó las presentes observaciones finales.
A.Introducción
2.El Comité acoge con beneplácito el informe presentado por Benin en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención, así como las respuestas por escrito a la lista de cuestiones proporcionadas por el Estado Parte el 25 de febrero de 2025.
3.El Comité celebra también el diálogo constructivo que mantuvo, en formato híbrido, con la delegación del Estado Parte, encabezada por Yvon Détchénou, Ministro de Justicia, sobre las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones de la Convención, y acoge con satisfacción la franqueza con la que la delegación respondió a las preguntas planteadas.
B.Aspectos positivos
4.El Comité encomia al Estado Parte por haber ratificado todos los instrumentos internacionales de derechos humanos y casi todos sus protocolos facultativos, así como el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, o haberse adherido a ellos.
5.El Comité celebra que el Estado Parte haya cursado una invitación permanente a todos los titulares de mandatos de los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos. Celebra también el compromiso contraído por el Estado Parte de promover la aplicación de la Convención y tener en cuenta las preocupaciones y recomendaciones del Comité a fin de garantizar la plena conformidad de sus leyes y prácticas con la Convención.
6.El Comité acoge con satisfacción los avances del Estado Parte en esferas relacionadas con la Convención, como:
a)La aprobación de la Ley núm. 2024-22 de Reforma de la Comisión de Derechos Humanos de Benin, de 26 de julio de 2024, para ajustarla a los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) y designarla como mecanismo nacional de prevención de la tortura, y la creación oficial y entrada en funcionamiento del organismo resultante de la reforma en julio de 2025, en particular para visitar los lugares de detención, formular recomendaciones y velar por la prevención de la tortura;
b)La aprobación de la Ley núm. 2019-40, de 7 de noviembre de 2019, por la que se reforma de la Constitución, que consagra el derecho a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de la persona (art. 15), y la obligación de desobedecer cualquier orden manifiestamente ilegal, incluida cualquier orden o instrucción relativa a la comisión de un acto de desaparición forzada (art. 19, párr. 2);
c)La aprobación de la Ley núm. 2024-31, de 2 de septiembre de 2024, que reconoce la nacionalidad beninesa a los afrodescendientes y permite a las personas mayores de 18 años sin ciudadanía africana reivindicar un vínculo oficial con su tierra ancestral.
C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones
1.Información general
Competencia del Comité en virtud de los artículos 31 y 32 de la Convención
7.El Comité toma nota de la declaración formulada por la delegación del Estado Parte durante el diálogo de que el Estado Parte ha revisado su posición sobre la conveniencia de hacer las declaraciones necesarias para reconocer la competencia del Comité para recibir comunicaciones individuales o de Estados y según la cual estaría dispuesto a aceptar esa competencia (arts. 31 y 32).
8. El Comité invita al Estado Parte a reconocer, lo antes posible, la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales o de Estados en virtud de los artículos 31 y 32 de la Convención, a fin de garantizar la plena eficacia de dicho instrumento y de reforzar la protección de las víctimas de desaparición forzada, de conformidad con la declaración formulada por la delegación durante su diálogo con el Comité.
Aplicabilidad de la Convención
9.El Comité toma nota de que el Estado Parte, de conformidad con el artículo 147 de su Constitución, está dotado de un sistema jurídico que garantiza que, en la jerarquía normativa, los tratados y acuerdos internacionales por él ratificados prevalezcan sobre la legislación nacional desde el momento de su publicación. Lamenta, sin embargo, que el Estado Parte no haya aportado información sobre las decisiones de los tribunales nacionales y otras autoridades competentes en las que se hayan invocado o aplicado las disposiciones de la Convención (arts. 1, 10 a 12 y 23).
10. El Comité recomienda al Estado Parte que, de conformidad con el artículo 147 de su Constitución, vele por que las disposiciones de la Convención puedan invocarse directamente ante los tribunales nacionales y otras autoridades competentes y sean aplicadas por estos, sin condiciones ni restricciones. Con este fin, el Comité invita al Estado Parte a impartir periódicamente formación a jueces, fiscales y abogados sobre la Convención, en particular sobre su alcance y su aplicabilidad directa.
Institución nacional de derechos humanos
11.El Comité observa con satisfacción el amplio mandato de la Comisión de Derechos Humanos de Benin, en particular como mecanismo nacional de prevención de la tortura desde julio de 2024. No obstante, comparte las preocupaciones destacadas por el Subcomité de Acreditación de la Alianza Global de Instituciones Nacionales de Derechos Humanos en su informe de marzo de 2022 e invita al Estado Parte a aplicar sus recomendaciones.
12. El Comité se suma a las recomendaciones del Subcomité de Acreditación de la Alianza Global de Instituciones Nacionales de Derechos Humanos de que el Estado Parte siga reforzando la Comisión de Derechos Humanos, entre otras cosas:
a) Dotándola de un marco institucional integral y de métodos de trabajo;
b) Estableciendo un proceso de selección y nombramiento de sus miembros que sea claro, uniforme, participativo y transparente y garantice la independencia, real y percibida, de la Comisión;
c) Proporcionándole los recursos financieros, técnicos y humanos necesarios para que pueda desempeñar su mandato con eficacia a nivel nacional y regional, en particular en lo que respecta a las desapariciones forzadas. Le recomienda además que dé a conocer la Comisión y sus competencias, en particular las relativas a la desaparición forzada, entre las autoridades nacionales y locales y la población en general.
Participación de los actores interesados en la elaboración del informe
13.El Comité toma nota de la declaración del Estado Parte según la cual varias organizaciones de derechos humanos de la sociedad civil participaron en la elaboración y validación del informe del Estado Parte, lo que permitió incorporar varias aportaciones de interés. No obstante, lamenta la falta de información sobre el alcance y las modalidades de ese proceso de consulta (art. 24).
14. El Comité recomienda al Estado Parte que vele por que se invite a las organizaciones de la sociedad civil que trabajan en el ámbito de las desapariciones forzadas o que prestan apoyo a las víctimas a participar en todas las etapas de la elaboración de informes destinados al Comité y por que se las consulte e informe con regularidad sobre todas las cuestiones relacionadas con la aplicación de la Convención y las recomendaciones conexas.
2.Definición y tipificación como delito de la desaparición forzada (arts. 1 a 7)
Imposibilidad de suspender la prohibición de la desaparición forzada
15.El Comité toma nota de las disposiciones de los artículos 18 y 19 de la Constitución de Benin relativas a la prohibición de la detención arbitraria y la inviolabilidad de la persona. También toma nota de la afirmación de la delegación de que no se pueden invocar circunstancias excepcionales para justificar una desaparición y que se puede pedir al Tribunal Constitucional que se pronuncie sobre esta violación mediante un recurso directo. Ahora bien, el Comité lamenta que en el marco jurídico en vigor no se establezca de manera explícita que la prohibición de la desaparición forzada no puede derogarse ni restringirse invocando circunstancias excepcionales (art. 1).
16. El Comité recomienda al Estado Parte que incorpore expresamente en su legislación la prohibición absoluta de la desaparición forzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, párrafo 2, de la Convención, a fin de garantizar que en ningún caso puedan invocarse circunstancias excepcionales para justificar la desaparición forzada.
Delito de desaparición forzada
17.El Comité acoge con satisfacción la declaración formulada por la delegación según la cual el Estado Parte está considerando la posibilidad de tipificar la desaparición forzada como delito separado en el Código Penal y castigarlo con penas acordes a su extrema gravedad, susceptibles de incrementarse en caso de circunstancias agravantes. El Comité subraya la necesidad de que el Estado Parte adopte sin demora esta medida, habida cuenta de que:
a)La definición actual de desaparición forzada contenida en los artículos 464 y 465 del Código Penal se limita a los crímenes de lesa humanidad de “larga duración”;
b)La remisión a una serie de delitos existentes y actos similares no basta para abarcar todos los elementos constitutivos del delito de desaparición forzada ni sus modalidades conforme a la Convención, y limita la capacidad de garantizar que el delito sea perseguido y castigado de manera adecuada (arts. 2, 3, 4, 5, 7 y 8).
18. El Comité recomienda al Estado Parte que adopte con prontitud las siguientes medidas:
a) Tipificar la desaparición forzada como delito separado, de conformidad con la definición que figura en los artículos 2 y 3 de la Convención, y castigarlo con penas adecuadas que reflejen su extrema gravedad;
b) Prever de manera expresa en la legislación nacional todas las circunstancias atenuantes y agravantes mencionadas en el artículo 7, párrafo 2, de la Convención;
c) Garantizar que, de conformidad con el artículo 8 de la Convención, el plazo de prescripción aplicable a la desaparición forzada sea de larga duración y proporcional a la extrema gravedad del delito y que, habida cuenta de su carácter continuado, dicho plazo comience a contar a partir del momento en que este cese;
d) Modificar la definición de desaparición forzada como crimen de lesa humanidad según el artículo 465 del Código Penal, a fin de que se ajuste plenamente al artículo 2, leído conjuntamente con el artículo 5, de la Convención. Para ello, el Estado Parte debería suprimir de la disposición la condición de “larga duración” y velar por que el concepto de privación de libertad no se limite al “arresto, la detención, y el secuestro”, sino que abarque expresamente “cualquier otra forma de privación de libertad”.
Responsabilidad penal de los superiores y obediencia debida
19.El Comité observa que los artículos 28 y 29 del Código Penal de Benin pueden servir de base para no obedecer órdenes ilegales de superiores. No obstante, le preocupa que en el Código Penal no se contemple la responsabilidad penal de los superiores jerárquicos que ejercieron su responsabilidad y control efectivos sobre las actividades con las que el delito de desaparición forzada guardaba relación, de conformidad con el artículo 6, párrafo 1, de la Convención. Le preocupa también que la legislación en vigor no establezca explícitamente que no se puede invocar la obediencia debida para justificar una desaparición forzada (art. 6).
20. El Comité recomienda al Estado Parte que armonice plenamente su legislación con el artículo 6 de la Convención, en el que se dispone que no puede invocarse ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea esta civil, militar o de otra índole, para justificar un delito de desaparición forzada, y que vele por que no se castigue a los subordinados que se nieguen a obedecer la orden de someter a alguien a desaparición forzada. También le recomienda asegurar que toda persona que cometa, ordene o induzca a la comisión de una desaparición forzada, intente cometerla, sea cómplice o participe en ella sea considerada penalmente responsable y castigada adecuadamente, de conformidad con el artículo 6, párrafo 1 a), de la Convención.
Información estadística y registro nacional de personas desaparecidas
21.El Comité toma nota de la información proporcionada por la delegación sobre el registro nacional que se ha creado recientemente para hacer un seguimiento de las privaciones de libertad. No obstante, lamenta que no se hayan facilitado datos estadísticos sobre las personas desaparecidas en el Estado Parte (arts. 1 a 3, 12, 14, 15 y 24).
22. El Comité recomienda al Estado Parte que:
a) Establezca un registro nacional único de personas desaparecidas que se actualice de forma sistemática, con el objeto de generar sin demora información estadística precisa y actualizada sobre dichas personas, desglosada por sexo, orientación sexual, identidad de género, edad, nacionalidad y origen étnico, religioso o geográfico. Esta información debe incluir la fecha de la desaparición y el número de personas desaparecidas que han sido encontradas, vivas o muertas, y debe permitir distinguir entre los casos en los que puede haber habido algún tipo de implicación del Estado en la desaparición en el sentido del artículo 2 de la Convención, las desapariciones en el sentido del artículo 3 y otros delitos o situaciones de desaparición que no están reflejados en esos artículos de la Convención;
b) Vele por que, en consonancia con los artículos 14 y 15 de la Convención, relativos a las obligaciones de los Estados Partes en materia de asistencia judicial recíproca, este registro facilite el intercambio de información pertinente con otros Estados Partes que participen en las tareas de búsqueda e investigación en casos de desapariciones forzadas.
3.Procedimiento judicial y cooperación en materia de desaparición forzada (arts. 8 a 15)
Jurisdicción extraterritorial y universal
23.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado Parte sobre la legislación aplicable relativa a la competencia de sus tribunales para juzgar actos calificados por la legislación beninesa de crímenes o delitos cometidos en el extranjero (Código de Procedimiento Penal, arts. 639 y ss.). Sin embargo, observa con preocupación que, al no existir un delito separado de desaparición forzada en el derecho interno, subsisten dudas en cuanto a si el Estado Parte es competente para ejercer su jurisdicción sobre el delito específico de desaparición forzada cuando este se ha cometido en el extranjero y el autor o la víctima son nacionales de Benin, o cuando el presunto autor es un ciudadano extranjero o un apátrida que no tiene residencia permanente en el Estado Parte pero se encuentra en el territorio de este y no es objeto de un procedimiento de extradición o entrega a otro Estado o a una instancia penal internacional cuya jurisdicción haya reconocido (arts. 9 y 11).
24.El Comité recomienda al Estado Parte que garantice, en el derecho y la práctica, que sus tribunales nacionales puedan ejercer su competencia respecto de los delitos de desaparición forzada cometidos en el extranjero cuando el autor o la víctima sean nacionales de Benin, o cuando el presunto autor sea un ciudadano extranjero o un apátrida que no tenga residencia permanente en el Estado Parte pero se encuentre en el territorio de este y no sea objeto de un procedimiento de extradición o entrega a otro Estado o a una instancia penal internacional cuya jurisdicción haya reconocido, de conformidad con los artículos 9 y 11 de la Convención y con el principio de aut dedere aut iudicare que en ellos se enuncia.
Investigación de casos de desaparición forzada y búsqueda de personas desaparecidas
25.El Comité toma nota de la afirmación del Estado Parte de que no hay casos de desaparición forzada en Benin. Sin embargo, habida cuenta de que la desaparición forzada no está tipificada como delito separado en la legislación nacional, esta afirmación no es totalmente fiable. El Comité toma nota, por otra parte, de que la delegación indicó que cuando se descubren o se invocan hechos susceptibles de constituir un delito de desaparición forzada en el sentido del artículo 2 de la Convención, son sistemáticamente investigados y perseguidos por las autoridades policiales y los magistrados, a los que se puede recurrir mediante la constitución de parte civil y que reciben todos los testimonios y solicitudes de intervención de las partes implicadas en el procedimiento. A este respecto, preocupa al Comité que el marco jurídico sea insuficiente para asegurar que todas las presuntas desapariciones forzadas se investiguen de oficio de manera rápida y exhaustiva, aun cuando no se haya presentado una denuncia oficial, y para garantizar el derecho de los allegados de la persona desaparecida a obtener información regularmente sobre los procesos conexos y a participar activamente en estos (arts. 9 a 12 y 24).
26. El Comité recomienda al Estado Parte que:
a) Recopile, sistematice y haga públicos datos estadísticos fidedignos y actualizados sobre el número de investigaciones realizadas por hechos susceptibles de ser calificados como desaparición forzada con arreglo al artículo 2 de la Convención;
b) Vele por que las autoridades inicien sin demora procedimientos de búsqueda e investigación rápidos, exhaustivos e imparciales, incluso en ausencia de denuncia oficial, y por que los presuntos autores sean llevados ante la justicia y castigados de forma proporcional a la gravedad del delito si se demuestra su culpabilidad;
c) Posibilite que las personas con un interés legítimo, como los familiares, los allegados y los representantes legales de las personas desaparecidas, puedan participar en todas las etapas del proceso de búsqueda e investigación, y explique de antemano cualquier circunstancia que imposibilite dicha participación;
d) Vele por que las autoridades establezcan mecanismos oficiales para informar rápida y periódicamente a las familias de las personas desaparecidas sobre los avances realizados, las dificultades encontradas y los resultados de los procesos de búsqueda e investigación en curso.
Lucha contra la impunidad
27.Al Comité le preocupa que la Ley núm. 2019-39, de 7 de noviembre de 2019, relativa a la amnistía para los hechos delictivos, faltas y contravenciones cometidos durante las elecciones legislativas de abril de 2019, garantice la impunidad de los autores de violaciones de derechos humanos, incluidas posibles desapariciones forzadas en el contexto de detenciones arbitrarias (arts. 11, 12 y 24).
28. El Comité recomienda al Estado Parte que garantice sin demora que:
a) Todos los casos de desaparición forzada, pasados y presentes, sean objeto de una búsqueda inmediata y de una investigación exhaustiva e imparcial hasta que se esclarezca la suerte de las personas desaparecidas;
b) Todas las personas implicadas en la comisión de un delito de desaparición forzada, incluidos los superiores jerárquicos militares y civiles, sean enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, sean condenadas a penas acordes con la gravedad de sus actos.
Suspensión de funcionarios públicos sospechosos de haber cometido un delito de desaparición forzada
29.El Comité toma nota de las declaraciones formuladas por el Estado Parte en relación con los mecanismos establecidos para garantizar que todos los miembros de las fuerzas del orden o de seguridad u otros funcionarios públicos sospechosos de estar implicados en la comisión de un delito de desaparición forzada sean suspendidos desde el inicio de la búsqueda y la investigación, o excluidos de todos los procesos conexos; y que, a la vista de las pruebas disponibles, la investigación pueda confiarse a una entidad o institución distinta de la del miembro del personal afectado. Sin embargo, el Comité lamenta que el Estado Parte no haya proporcionado ejemplos concretos de la aplicación de esta exclusión en la práctica (art. 12).
30. El Comité recomienda al Estado Parte que:
a) Garantice la aplicación efectiva y práctica de las disposiciones relativas a la suspensión de todo funcionario sospechoso de haber participado en la comisión de un acto de desaparición forzada desde el inicio de la investigación y durante toda su duración, así como la exclusión de la investigación de toda fuerza del orden o de seguridad cuyos miembros sean sospechosos de haber participado en una desaparición forzada;
b) Establezca procedimientos de verificación claros y transparentes para evitar que las personas sospechosas de haber vulnerado la Convención ocupen cargos públicos o sean ascendidas.
Protección de las personas que denuncian una desaparición forzada o participan en la investigación de una desaparición forzada
31.El Comité observa que, según el Estado Parte, la protección de los testigos está prevista en el Código de la Persona y la Familia. El Comité lamenta no haber recibido suficiente información sobre la aplicación práctica y la eficacia de este marco jurídico y del marco institucional que lo acompaña para responder a las necesidades de protección de las víctimas, los allegados, los testigos y los defensores de los derechos humanos frente a la intimidación o las represalias cuando denuncian desapariciones forzadas, y sobre las medidas concretas adoptadas por el Estado Parte a ese respecto (art. 12).
32. El Comité recomienda al Estado Parte que vele por que su marco legislativo e institucional permita garantizar que los denunciantes, los testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como quienes participen en la investigación, estén efectivamente protegidos frente a toda forma de represalia o intimidación como consecuencia de la denuncia presentada o de la declaración efectuada, con independencia de su origen étnico, religioso o geográfico y de la fecha, lugar y circunstancias de la desaparición, de conformidad con el artículo 12, párrafo 4, de la Convención.
Extradición
33.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado Parte sobre el marco jurídico aplicable a las extradiciones y expresa preocupación por las consecuencias del requisito del principio de doble incriminación en los tratados de extradición existentes, habida cuenta de que el Código Penal no tipifica la desaparición forzada como un delito separado (art. 13).
34. El Comité recomienda al Estado Parte que tipifique sin demora la desaparición forzada como delito separado y la incluya entre los delitos susceptibles de extradición en todo tratado de extradición vigente o futuro.
4.Medidas para prevenir las desapariciones forzadas (arts. 16 a 23)
No devolución y extradición
35.El Comité observa con satisfacción que Benin es parte en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y que el principio de no devolución está consagrado en el derecho interno. No obstante, lamenta la falta de información sobre las garantías jurídicas existentes frente al riesgo de ser víctima de desaparición forzada como consecuencia de una devolución y, en particular, sobre:
a)Los criterios concretos utilizados para evaluar ese riesgo, así como los procedimientos y medios utilizados para su verificación en la práctica;
b)Las condiciones bajo las cuales el Estado Parte podría aceptar garantías diplomáticas cuando hay razones fundadas para creer que una persona podría estar en peligro de ser sometida a una desaparición forzada;
c)El hecho de que los recursos interpuestos contra una decisión de expulsión, devolución, entrega o extradición deban presentarse en un plazo de tres días desde que se adopta la decisión;
d)Ejemplos concretos de casos en que el Estado Parte ha aplicado el artículo 16 de la Convención (art. 16).
36. El Comité recomienda al Estado Parte que refuerce su marco jurídico para garantizar el respeto del principio de no devolución cuando haya razones fundadas para creer que la persona estaría en peligro de ser sometida a una desaparición forzada. A este respecto, le recomienda que:
a) Incluya expresamente en la legislación nacional la prohibición de proceder a la expulsión, devolución, entrega o extradición de una persona cuando haya razones fundadas para creer que esta estaría en peligro de ser sometida a una desaparición forzada;
b) Establezca criterios claros y específicos para las expulsiones, devoluciones, entregas o extradiciones y vele por que se lleve a cabo una evaluación individual coherente y exhaustiva a fin de determinar y verificar el riesgo que correría la persona de ser víctima de desaparición forzada en el país de destino, incluso cuando se trate de un país considerado seguro;
c) Vele por que las garantías diplomáticas se evalúen con eficacia y con la máxima atención y por que no se acepten en ningún caso cuando haya razones fundadas para creer que la persona correría el riesgo de ser víctima de desaparición forzada;
d) Imparta formación sobre el concepto de desaparición forzada y sobre la evaluación de los riesgos conexos a los funcionarios que participan en los procedimientos de asilo, devolución, entrega o extradición y, más particularmente, a los agentes de control de fronteras;
e) Vele por que toda decisión que se adopte en el marco de una devolución para ejecutar una orden de expulsión pueda ser recurrida eficazmente en un plazo razonable y por que dicho recurso tenga efecto suspensivo.
Desaparición forzada en el contexto de la trata de personas, la migración, el desplazamiento forzado y las actividades de lucha contra el terrorismo
37.El Comité acoge con satisfacción el compromiso del Estado Parte de prevenir y reprimir la trata de personas. Lamenta, sin embargo, que el Estado Parte no haya facilitado información sobre la forma en que aborda el riesgo de desaparición forzada en este contexto, así como en el contexto de la migración, el desplazamiento forzado o las actividades de lucha contra el terrorismo, y sobre los servicios de apoyo y asistencia a disposición de las víctimas (arts. 2, 3, 14 a 16 y 24).
38. El Comité insta al Estado Parte a que:
a) Se cerciore de que todas las denuncias de desaparición en el contexto de la trata de personas, la migración, el desplazamiento forzado o las actividades de lucha contra el terrorismo se registren sistemáticamente y se investiguen a fondo, teniendo en cuenta que los presuntos actos pueden constituir desaparición forzada;
b) Garantice que las personas responsables sean enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, condenadas a una pena adecuada, y que las víctimas reciban una reparación integral, además de una protección y una asistencia apropiadas, también cuando son niños en situación de movilidad transfronteriza;
c) Refuerce la asistencia judicial internacional para prevenir la desaparición de personas en el contexto de la trata de personas, la migración, el desplazamiento forzado y las actividades de lucha contra el terrorismo facilitando el intercambio de información y pruebas para la búsqueda e investigación entre los países afectados;
d) Refuerce los programas de sensibilización desarrollados en todo el país en todas las lenguas nacionales, velando por que se organicen sesiones periódicas sobre los riesgos de desaparición forzada en el contexto de la migración y la trata de personas, y por que esta cuestión se incluya sistemáticamente en los programas escolares.
Reclusión y salvaguardias legales fundamentales
39.El Comité toma nota de la afirmación del Estado Parte de que la reclusión secreta no está permitida, pero lamenta que esa prohibición no figure expresamente en la legislación nacional (art. 17).
40. El Comité recomienda al Estado Parte que prohíba expresamente en su legislación toda forma de reclusión secreta y que adopte todas las medidas prácticas necesarias para garantizar que esta prohibición absoluta se aplique sistemáticamente, velando por que todas las personas privadas de libertad estén recluidas únicamente en lugares de privación de libertad oficialmente reconocidos y supervisados en todas las fases del procedimiento.
41.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado Parte sobre la existencia de registros de personas privadas de libertad en las prisiones y comisarías de policía. También toma nota de la información comunicada por la delegación sobre el proyecto de creación de un registro electrónico nacional único que garantice la trazabilidad de todas las privaciones de libertad y las fases de los procedimientos penales correspondientes. Sin embargo, lamenta que los registros existentes en la actualidad no abarquen todos los lugares de privación de libertad ni garanticen sistemáticamente el acceso oportuno a la información (arts. 17, 18, 20 y 21).
42. El Comité recomienda al Estado Parte que garantice la puesta en marcha rápida y efectiva de su proyecto de registro nacional único de personas privadas de libertad que incluya todos los casos de privación de libertad sin excepción y, como mínimo, la información exigida en el artículo 17, párrafo 3, de la Convención. En ese contexto, el Estado Parte debería:
a) Velar por que dicho registro sea accesible en todo el territorio nacional y por que los agentes encargados de su implementación cuenten con los recursos materiales necesarios y reciban una formación periódica para garantizar el correcto funcionamiento del registro y la actualización sistemática de la información contenida en él;
b) Velar por que las autoridades responsables de la búsqueda de personas desaparecidas y de investigar su desaparición, así como cualquier persona con un interés legítimo, puedan acceder sin dilación a los registros existentes o futuros de personas privadas de libertad;
c) Castigar todos los casos en que se incumpla la obligación de registrar todas las privaciones de libertad, los traslados o las puestas en libertad, se registre información incorrecta o inexacta, se deniegue información sobre una privación de libertad o se suministre información inexacta.
43.El Comité toma nota de las salvaguardias existentes para las personas privadas de libertad en virtud de los artículos 18 y 19 de la Constitución y los artículos 168 a 172 del Código Penal desde la fase de investigación policial. Sin embargo, le preocupan las denuncias de que estas salvaguardias no siempre se garantizan en la práctica, especialmente en lo que se refiere al acceso de los detenidos a un abogado y a sus familiares, y al acceso oportuno a la información sobre una privación de libertad o un traslado. A este respecto, preocupan al Comité las alegaciones recibidas relativas, en particular, a Steve Amoussou y Comlan Hugues Sossoukpè, que habrían sido secuestrados en el extranjero antes de ser juzgados por los tribunales del Estado Parte, al margen de todo marco jurídico (arts. 17, 18, 20 y 21).
44. El Comité solicita al Estado Parte que:
a) Garantice que todas las personas, desde el momento de su detención y con independencia del delito de que se las acuse, tengan acceso efectivo a un abogado y a un reconocimiento médico, y que sus allegados, cualquier otra persona de su elección y, en el caso de los ciudadanos extranjeros, las autoridades consulares de su país, sean informados de manera inmediata y efectiva de su privación de libertad y del lugar donde se encuentran recluidos y puedan visitar con regularidad a las personas privadas de libertad;
b) Garantice a toda persona privada de libertad, también las que se encuentren en régimen de detención policial y, en caso de sospecha de desaparición forzada, a toda persona con un interés legítimo, el derecho a interponer un recurso ante un tribunal para que este determine sin demora la legalidad de la privación de libertad y ordene la liberación si fuera ilegal;
c) Prosiga su labor de sensibilización de los agentes de policía, los gendarmes y los funcionarios de prisiones para asegurar que, en todos los lugares y en todas las circunstancias, las personas privadas de libertad estén informadas de todos sus derechos y tengan acceso a ellos en la práctica, y que sus familiares y representantes estén debidamente informados de su suerte y su paradero.
45.El Comité toma nota de las afirmaciones del Estado Parte en el sentido de que la duración de la detención policial en virtud de la Constitución de Benin es de 48 horas y que este plazo solo puede prorrogarse previa comparecencia ante un magistrado en circunstancias excepcionales y plenamente justificadas. No obstante, el Comité comparte la preocupación expresada en 2019 por el Comité contra la Tortura en cuanto a que el fiscal puede prorrogar el período de detención preventiva hasta un máximo de ocho días. A pesar de la posible revisión de la detención por el Tribunal Constitucional de Benin, el Comité considera que ese plazo es excesivo, ya que hace correr a los detenidos un elevado riesgo de desaparición forzada, en particular en el contexto de la lucha contra el terrorismo (arts. 17, 18, 20 y 21).
46. El Comité insta al Estado Parte a que vele por que la duración máxima de la detención policial no exceda de 48 horas, incluidos los días no laborables, con independencia de los cargos que se formulen, y por que ese plazo solo sea prorrogable en circunstancias excepcionales y plenamente justificadas, y tras un estricto control judicial, a fin de garantizar que la persona procesada sea llevada inmediatamente ante un juez y que sus allegados y representantes tengan acceso inmediato a la información sobre su paradero exacto y puedan visitarla.
47.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado Parte en el sentido de que las disposiciones del Decreto núm. 2024-1153, de 9 de octubre de 2024, relativo a la organización y el régimen interno de los centros de privación de libertad, garantizan que, en caso de traslado de una persona privada de libertad, sus allegados, representantes y cualquier persona con un interés legítimo puedan ser informados sin demora del paradero de la persona trasladada. Sin embargo, preocupa al Comité la información recibida y confirmada por el Estado Parte durante el diálogo sobre las dificultades encontradas a este respecto en caso de traslados entre lugares de privación de libertad separados por grandes distancias, situación que aumenta el riesgo de desaparición forzada (arts. 17, 18, 20 y 21).
48. El Comité recomienda al Estado Parte que vele sistemáticamente por que, en caso de traslado de una persona detenida a otro lugar de privación de libertad, en particular entre lugares de privación de libertad separados por grandes distancias, sus allegados, representantes o abogados, y cualquier persona con un interés legítimo, tengan pronto acceso a la información relativa a la autoridad responsable del traslado, el destino final y la ubicación de la persona durante todo el viaje (art. 18).
Formación
49.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado Parte de que se organizarán cursos sobre la desaparición forzada para funcionarios públicos del sistema judicial penal y de que se adoptarán medidas para integrar módulos relacionados con la Convención en los programas de formación. El Comité también acoge con satisfacción la disposición del Estado Parte a recibir el apoyo del Comité a este respecto. No obstante, le preocupa que esos cursos aún no se hayan impartido y que los programas no incluyan a todos los agentes que puedan tener que participar en la búsqueda, investigación y prevención de desapariciones forzadas y en el apoyo a las víctimas (art. 23).
50. El Comité recomienda al Estado Parte que se asegure de que todo el personal civil o militar encargado de la aplicación de la ley, el personal médico, los funcionarios y otras personas que puedan intervenir en la custodia o el tratamiento de las personas privadas de libertad, como los jueces, los fiscales y los funcionarios judiciales de cualquier nivel, reciban formación específica y periódica sobre la desaparición forzada y la Convención. A este respecto, el Comité recuerda que está dispuesto a apoyar estos procesos.
5.Medidas para proteger y garantizar los derechos de las víctimas de desaparición forzada (art. 24)
Derechos de las víctimas
51.El Comité toma nota de la afirmación del Estado Parte de que, en virtud del artículo 2 del Código de Procedimiento Penal, se considera víctima a toda persona que haya sufrido personalmente un perjuicio ocasionado directamente por el delito, y que el procedimiento civil para reclamar daños y perjuicios puede ser iniciado por cualquier persona o asociación debidamente declarada que, aunque no haya sufrido directamente un perjuicio personal, tenga un interés legítimo en iniciar el procedimiento. Sin embargo, el Comité lamenta que la legislación nacional aún no contenga una definición específica del concepto de “víctima de desaparición forzada” y que el Estado Parte no haya proporcionado información detallada sobre la manera en que se hacen efectivos, en la práctica, los derechos de las víctimas, en particular su derecho a una reparación integral y al acceso a la información, así como a participar en los procesos de búsqueda e investigación (art. 24).
52. El Comité recomienda al Estado Parte que adopte las siguientes medidas legislativas:
a) Vele por que toda persona que haya sufrido daños directos como consecuencia de una desaparición forzada tenga acceso a un sistema de reparación integral y adecuada acorde con el artículo 24, párrafos 4 y 5, de la Convención y otras normas internacionales pertinentes, que sea aplicable aunque no se haya iniciado un procedimiento penal y que se base en un enfoque diferenciado que tenga en cuenta la perspectiva de género y los requerimientos específicos de las víctimas;
b) Implante y aplique un mecanismo oficial para informar a los allegados de las personas desaparecidas sobre las medidas adoptadas para buscar a esas personas e investigar su presunta desaparición, así como sobre los avances realizados y los problemas encontrados;
c) Permita la participación de los allegados de las personas desaparecidas en el proceso de búsqueda y en la investigación de la presunta desaparición siempre que lo deseen y, cuando su participación no sea posible por razones ajenas a la voluntad del Estado Parte, explique con antelación a los familiares y allegados las razones de tal situación y les informe de los resultados de las medidas que se adopten;
d) Vele por que la información facilitada por los allegados de las personas desaparecidas se tenga debidamente en cuenta en la elaboración y aplicación de las estrategias de búsqueda e investigación.
Situación jurídica de la persona desaparecida cuya suerte no haya sido esclarecida y de sus allegados
53.El Comité toma nota del procedimiento establecido por el Estado Parte para determinar la situación jurídica de las personas desaparecidas cuya suerte no ha sido esclarecida y la de sus familiares, que prevé la expedición de una declaración de ausencia al cabo de dos años o de una declaración de fallecimiento al cabo de siete años. No obstante, habida cuenta del carácter continuo y complejo de las desapariciones forzadas, el Comité recuerda que, en principio, y a falta de pruebas concretas en contrario, no hay motivo para presumir que una persona desaparecida ha fallecido mientras no se haya esclarecido su suerte (art. 24).
54. El Comité recomienda al Estado Parte que regule la situación jurídica de las personas desaparecidas cuya suerte no ha sido esclarecida y la de sus allegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, párrafo 6, de la Convención, en particular velando por que nunca se exija que una persona desaparecida sea declarada presuntamente fallecida. A este respecto, le recomienda que establezca en la legislación la expedición de declaraciones de ausencia por desaparición, independientemente de la duración de esta.
Situación de las mujeres y los niños víctimas de desaparición forzada, allegados de personas desaparecidas y enfoque diferenciado
55.El Comité recuerda las limitaciones a las que se enfrentan las mujeres beninesas con respecto a la herencia y el acceso a las prestaciones sociales que hizo notar el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer: a) la alta prevalencia del matrimonio infantil en el Estado Parte, especialmente en el medio rural y en las comunidades con menos recursos; b) la persistencia de la poligamia y la insuficiente protección jurídica y económica de las mujeres en uniones de hecho, las mujeres casadas en virtud del derecho consuetudinario y las mujeres en uniones polígamas; y c) la falta de información sobre leyes consuetudinarias discriminatorias relacionadas con el matrimonio y las relaciones familiares, el divorcio, la custodia de los hijos y la herencia (art. 24).
56. El Comité recomienda al Estado Parte que vele por que todas las mujeres y niñas que sean allegadas de una persona desaparecida puedan ejercer sin restricciones todos los derechos consagrados en la Convención.
57.Preocupa al Comité la falta de un protocolo o directrices para la búsqueda e investigación de presuntas desapariciones forzadas de mujeres y niños, pero celebra la voluntad del Estado Parte de adoptar y aplicar tales instrumentos (arts. 7, 23, 24 y 25).
58. El Comité recomienda al Estado Parte que, teniendo en cuenta instrumentos similares adoptados en otros países, se dote sin dilación de protocolos de búsqueda e investigación que garanticen un enfoque diferenciado para satisfacer las necesidades específicas de las mujeres y los niños como personas desaparecidas o como familiares de una persona desaparecida.
Derecho a formar organizaciones y asociaciones y a participar libremente en ellas
59.El Comité acoge con satisfacción la voluntad del Estado Parte de fomentar la creación de asociaciones que tengan por objeto contribuir a esclarecer las circunstancias de las desapariciones forzadas y de prestar apoyo a esas asociaciones. No obstante, preocupan al Comité las alegaciones recibidas sobre las restricciones a las que se enfrentan actualmente los agentes de la sociedad civil en el Estado Parte cuando tratan de prevenir y combatir las violaciones de los derechos humanos, incluidas las desapariciones forzadas (art. 24).
60. El Comité recomienda al Estado Parte que respete y promueva el derecho de toda persona, con independencia de su origen étnico, religioso o geográfico, a constituir organizaciones y asociaciones que tengan por objeto contribuir a esclarecer las circunstancias de las desapariciones forzadas y la suerte corrida por las personas desaparecidas, así como ayudar a las víctimas de desapariciones forzadas, y a participar libremente en ellas.
6.Medidas de protección de los niños contra las desapariciones forzadas (art. 25)
Apropiación de niños
61.El Comité acoge con agrado la información facilitada por el Estado Parte sobre las garantías jurídicas previstas en el Código del Niño y sus decretos de aplicación. No obstante, al Comité le preocupa que la legislación nacional no contenga disposiciones específicas para castigar los actos descritos en el artículo 25, párrafo 1, de la Convención. También lamenta la falta de información sobre las medidas adoptadas para proteger a los niños y adolescentes de las desapariciones forzadas, en particular en el contexto de la trata de personas, la migración y el reclutamiento forzoso, y para localizar a los niños víctimas de apropiación indebida o desaparición forzada, incluidas las medidas de cooperación con otros Estados Partes y las medidas para enjuiciar a los responsables (arts. 14, 15 y 25).
62. El Comité recomienda al Estado Parte que:
a) Vele por que todas las conductas descritas en el artículo 25, párrafo 1, de la Convención sean tipificadas como delitos específicos, estableciendo sanciones adecuadas a la extrema gravedad de los delitos;
b) Apruebe los reglamentos necesarios para que el Código del Niño se aplique correctamente en la localización de los niños y adolescentes desaparecidos y para protegerlos contra este tipo de delitos, y cree una plataforma de alerta temprana que cuente con los recursos necesarios para dar respuesta a los casos de desaparición forzada de niños;
c) Busque e identifique a los niños que puedan haber sido víctimas de desaparición forzada, especialmente en el contexto de la trata de personas, la migración y el reclutamiento y la utilización de niños en conflictos.
63.El Comité acoge con satisfacción la información proporcionada por la delegación de que, desde agosto de 2025, el Estado Parte ha puesto en marcha la fase piloto de la ventanilla única para el registro y la declaración de nacimientos en el Hospital Universitario Materno-Infantil Lagune (CHU-MEL) de Cotonú, y toma nota de que el sistema se está probando actualmente en diez establecimientos de salud públicos. El Comité subraya la urgente necesidad de garantizar la aplicación efectiva del sistema de registro de nacimientos en todo el país, factor esencial para prevenir las desapariciones forzadas.
64. El Estado Parte debe prevenir la desaparición de niños prosiguiendo sus esfuerzos para reforzar el sistema de registro de nacimientos y garantizando la inscripción completa de todos los nacimientos de niños en todo el país, prestando especial atención a los menores de 5 años, los hijos de progenitores solteros y los hijos de progenitores no benineses.
Adopciones ilegales
65.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado Parte en el sentido de que las adopciones simples pueden revocarse, pero que las adopciones plenas son irrevocables. Lamenta, sin embargo, la falta de información sobre los procedimientos de adopción, nacionales o internacionales, llevados a cabo en el Estado Parte y sobre las medidas establecidas para permitir la revisión de todas las formas de adopción cuando se alegue que pueden estar relacionadas con una desaparición forzada (art. 25).
66. El Comité recomienda al Estado Parte que armonice su Código Penal con el artículo 25, párrafo 4, de la Convención y establezca procedimientos específicos para examinar y, en su caso, anular cualquier adopción, acogimiento o tutela de niños que tenga su origen en una desaparición forzada y restablecer la identidad de los niños afectados, teniendo en cuenta el interés superior del niño. Además, el Comité subraya que el Estado Parte debe investigar y procesar a toda persona implicada en la adopción ilegal de niños que pueda constituir una desaparición forzada.
D.Difusión y seguimiento
67. El Comité desea recordar las obligaciones contraídas por los Estados al adherirse a la Convención y, en ese sentido, insta al Estado Parte a que se asegure de que todas las medidas que adopte, independientemente de su naturaleza y de la autoridad de la que emanen, se ajusten plenamente a la Convención y a otros instrumentos internacionales pertinentes.
68.Asimismo, el Comité desea subrayar la singular crueldad con la que las desapariciones forzadas afectan a los derechos humanos de las mujeres y los niños. Las mujeres y las niñas víctimas de desaparición forzada son particularmente vulnerables a la violencia sexual y otras formas de violencia de género. Las mujeres que son miembros de la familia de una persona desaparecida son particularmente vulnerables a sufrir graves perjuicios sociales y económicos y a ser víctimas de violencia, persecución y represalias como resultado de sus esfuerzos para localizar a sus seres queridos. Los niños víctimas de desaparición forzada, ya sea porque ellos mismos son sometidos a desaparición o porque sufren a consecuencia de la desaparición de sus familiares, son particularmente vulnerables a múltiples violaciones de los derechos humanos, incluida la sustitución de su identidad. Por ello, el Comité pone especial énfasis en la necesidad de que el Estado Parte integre sistemáticamente una perspectiva de género y tome en cuenta las necesidades específicas de las mujeres, los niños y las niñas cuando implemente las recomendaciones contenidas en las presentes observaciones finales y al hacer efectivos los derechos y obligaciones previstos en la Convención.
69. Se alienta al Estado Parte a traducir a todos los idiomas nacionales y difundir ampliamente la Convención, el informe que ha presentado en virtud del artículo 29, párrafo 1, las respuestas escritas que ha facilitado en relación con la lista de cuestiones preparada por el Comité y las presentes observaciones finales, con el fin de sensibilizar a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el Estado Parte, así como a la población en general. El Comité alienta asimismo al Estado Parte a que promueva la participación de la sociedad civil, en particular las asociaciones de familiares de víctimas, en el proceso de aplicación de las recomendaciones que figuran en las presentes observaciones finales.
70. De conformidad con el artículo 29, párrafo 3, de la Convención, el Comité solicita al Estado Parte que le presente, a más tardar el 3 de octubre de 2028, información concreta y actualizada acerca de la aplicación de todas sus recomendaciones, así como cualquier otra información nueva relativa al cumplimiento de las obligaciones dimanantes de la Convención. El Comité alienta al Estado Parte a que consulte a la sociedad civil, en particular a las asociaciones de víctimas, al preparar esa información, a partir de la cual determinará si solicita información adicional en virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención.