Comité de los Derechos del Niño
Informe de seguimiento sobre las comunicaciones individuales *
I.Introducción
En el presente informe se recopila la información aportada por los Estados partes y los denunciantes acerca de las medidas adoptadas para aplicar los dictámenes y las recomendaciones referentes a las comunicaciones individuales presentadas con arreglo al Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones. La información ha sido procesada en el marco del procedimiento de seguimiento establecido con arreglo al artículo 11 del Protocolo Facultativo y al artículo 28 del reglamento del Comité en relación con el Protocolo Facultativo. Los criterios de evaluación fueron los siguientes.
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Criterios de evaluación |
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A |
Cumplimiento: Las medidas adoptadas son satisfactorias o en su mayoría satisfactorias. |
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B |
Cumplimiento parcial: Las medidas adoptadas son parcialmente satisfactorias, pero se requiere más información o medidas adicionales. |
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C |
Incumplimiento: Se ha recibido una respuesta, pero las medidas adoptadas no son satisfactorias, no dan efecto al dictamen o no guardan relación con él. |
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D |
Sin respuesta: No ha habido cooperación o no se ha recibido respuesta. |
II.Comunicaciones
A.C. R. c. el Paraguay (CRC/C/83/D/30/2017)
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Fecha de aprobación del dictamen: |
3 de febrero de 2020 |
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Asunto: |
Derecho del niño o niña a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre; no ejecución de la sentencia judicial por la que se establece el régimen de visitas. |
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Artículos vulnerados: |
Artículos 3; 9, párr. 3; y 10, párr. 2, de la Convención |
1.Medidas de reparación
1.El Estado parte está obligado a proporcionar a la hija del autor una reparación efectiva por las violaciones sufridas, en particular mediante la adopción de medidas eficaces para garantizar la ejecución de la sentencia definitiva núm. 139, de 30 de abril de 2015, por la que se establece el régimen de visitas entre el autor y su hija, incluido mediante el asesoramiento y otros servicios de apoyo apropiados y proactivos para tratar de reconstruir la relación entre C. R. y su padre teniendo debidamente en cuenta una evaluación del interés superior en el momento actual.
2.El Estado parte también tiene la obligación de prevenir que se cometan violaciones similares en el futuro. A ese respecto, el Comité recomendó al Estado parte:
a)Adoptar las medidas necesarias para garantizar la ejecución inmediata y efectiva de las decisiones judiciales de manera amigable para los niños, con el fin de restablecer y mantener el contacto entre el niño o niña y sus padres;
b)Capacitar a los jueces, los miembros de la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia y otros profesionales competentes sobre el derecho del niño a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de manera regular y, en particular, sobre la observación general núm. 14 (2013) del Comité, sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial.
3.Se pidió también al Estado parte que incluyera información sobre esas medidas en los informes que presentase en virtud del artículo 44 de la Convención.
4.Por último, se pidió al Estado parte que publicase el dictamen del Comité y le diese amplia difusión.
2.Respuesta del Estado parte
5.En su comunicación de fecha 24 de agosto de 2020, el Estado parte expuso sus observaciones.
6.El Estado parte sostiene que, tras la emisión del dictamen del Comité, la Unidad General de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores procedió a transmitirlo a las instituciones competentes, el 24 de febrero de 2020, en su calidad de Coordinador General de la comisión interinstitucional encargada de la ejecución de las acciones necesarias para el cumplimiento de sentencias, recomendaciones, solicitudes y demás compromisos internacionales en materia de derechos humanos. En una primera reunión interinstitucional se conformó un grupo de trabajo ad hoc del comité consultivo asesor de la comisión interinstitucional, integrado por representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de la Niñez y Adolescencia, la Corte Suprema de Justicia y la Procuraduría General de la República, el cual inició un proceso de análisis detallado de las conclusiones y recomendaciones contenidas en el dictamen. En una segunda reunión del grupo de trabajo ad hoc, el 4 de agosto de 2020, se determinaron las oportunidades y desafíos de la primera etapa, sentando las bases para fortalecer la coordinación interinstitucional.
7.El Estado parte presenta un informe, de fecha 23 de junio de 2020, proporcionado por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno de la Ciudad de Luque, en el que el juzgado señaló que, en el contexto sanitario determinado por la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19), se había logrado establecer una comunicación digital entre el autor y su hija en varias ocasiones, con el acompañamiento de la asistente social del juzgado y del juez de la causa. El juzgado resaltó las dificultades existentes para mantener reuniones presenciales, en particular debido a la distancia existente entre los lugares de residencia de C. R. y de su padre, a saber, Luque (Paraguay) y Buenos Aires, así como a la situación particular con respecto a la gestión de las fronteras internacionales como consecuencia de la pandemia de COVID-19.
8.El Estado parte presenta también la sentencia definitiva núm. 329 del mismo juzgado, de 7 de agosto de 2020, que establece un calendario de videollamadas entre padre e hija, visitas y el viaje de C. R. a Buenos Aires a expensas de su padre.
9.En cuanto a la obligación de prevenir que se cometan violaciones similares en el futuro, el Estado parte alega que está fortaleciendo el sistema de administración de justicia especializada para la niñez y la adolescencia, a fin de que cualquier medida que se adopte con respecto a la niñez y la adolescencia esté basada en su interés superior. En ese sentido, el Estado parte afirma que la promulgación de la Ley núm. 6083/18, que modifica la Ley núm. 1680/01, del Código de la Niñez y la Adolescencia, establece mejoras sustanciales al sistema legal en cuanto al tratamiento judicial de aspectos delicados relacionados con los derechos de la niñez y la adolescencia, tales como la convivencia familiar y las controversias sobre el relacionamiento entre el padre y la madre del niño. La Ley introduce la posibilidad de que el juzgado dicte, como medida cautelar de protección, la fijación provisoria de la convivencia familiar y/o del régimen de relacionamiento y disponga la orientación especializada del grupo familiar. El juzgado también podrá disponer medidas compulsivas de cumplimiento del régimen de relacionamiento, como la prohibición de salida del país del niño o adolescente, el allanamiento del domicilio y el auxilio de la fuerza pública para la ejecución del mandato judicial.
10.El Estado parte afirma que, el 13 de mayo de 2020, la Corte Suprema de Justicia aprobó una resolución que constituye un protocolo para los especialistas que trabajan en materia de niñez y adolescencia. Posteriormente, mediante la resolución núm. 339, de 1 de junio de 2020, el Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema dispuso la comisión de funcionarios de diversas especialidades profesionales para que integraran el Equipo Asesor Interdisciplinario para los Juzgados de la Niñez y la Adolescencia de Asunción. Asimismo, la Corte Suprema ha acordado realizar cursos de capacitación, con la cooperación del Instituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes, en el marco del convenio de cooperación vigente entre el Ministerio de la Niñez y Adolescencia y el Instituto, a fin de fortalecer las capacidades de los jueces de los Juzgados de la Niñez y la Adolescencia y otros funcionarios del Estado y lograr que comprendan mejor los instrumentos internacionales.
11.En cuanto a la publicación y amplia difusión del dictamen del Comité, el Estado parte señala que se difundió en las páginas web oficiales, plataformas públicas y redes sociales institucionales, y facilita los enlaces correspondientes.
12.El Estado parte concluye afirmando que, el 6 de agosto de 2020, se celebró un diálogo entre el grupo de trabajo ad hoc del comité consultivo asesor de la comisión interinstitucional y el autor, a fin de verificar los avances logrados en cuanto al cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el dictamen.
3.Comentarios del autor
13.En sus comunicaciones de 24 de mayo de 2021 y 14 de noviembre de 2022, el autor sostiene que el Estado parte no ha dado pleno efecto al dictamen del Comité. Afirma que el Estado parte no ha cumplido la obligación de reparar los daños causados a él y a su hija. Añade que no se le reembolsaron las costas judiciales que había sufragado y que no se prestó asistencia psicológica a C. R.
14.El autor informa de que los jueces encargados de su caso no asistieron al curso de capacitación con el Instituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes propuesto por el Estado parte. Sostiene que no tiene conocimiento de ninguna otra formación de este tipo en la que hayan participado los jueces.
15.El autor informa al Comité de que, desde que se declaró la pandemia de COVID-19, la comunicación con su hija ha ido disminuyendo, a pesar de que pidió ayuda a diversas autoridades para resolver la situación. Afirma que, a pesar del acuerdo de la madre de C. R. para que esta viajara a la Argentina, el nuevo pleito iniciado para modificar el régimen de visitas se demoró varios años y el autor tuvo que sufragar sus propias costas judiciales.
16.A pesar de las circunstancias mencionadas, el autor informa al Comité de que la situación general de la relación con su hija ha mejorado. C. R. lo visitó a él y a su familia en la Argentina recientemente, el autor tiene previsto ir pronto al Paraguay para visitar a C. R., y se espera que C. R. viaje de nuevo para ver al autor durante las vacaciones escolares en enero de 2023.
4.Decisión del Comité
17.El Comité decide clausurar el diálogo de seguimiento con un resultado de evaluación A, dado que las medidas adoptadas por el Estado parte son en su mayoría satisfactorias.
B.X. C. y otros c. Dinamarca (CRC/C/85/D/31/2017)
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Fecha de aprobación del dictamen: |
28 de septiembre de 2020 |
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Asunto: |
Expulsión de tres niños y de su madre a China, con el riesgo de que los niños sean retirados de la custodia de su madre por no estar casada y no sean inscritos en el hukou (registro de familias), requisito esencial para acceder a la atención de la salud, la educación y los servicios sociales. |
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Artículos vulnerados: |
Artículos 3, 6 y 8 de la Convención |
1.Medidas de reparación
18.El Estado parte tiene la obligación de abstenerse de expulsar a la autora y a sus hijos a China.
19.El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.
20.Por último, se pidió al Estado parte que publicase el dictamen del Comité y le diese amplia difusión.
2.Respuesta del Estado parte
21.En su comunicación de fecha 31 de enero de 2022, el Estado parte expuso sus observaciones.
22.En cuanto a la obligación de abstenerse de expulsar a la autora y a sus hijos, el Estado parte explica que el caso sobre la solicitud de asilo de la autora se reabrió el 4 de noviembre de 2020. El Estado parte señala que la Comisión de Apelaciones para los Refugiados de Dinamarca tiene por norma reabrir todos los casos impugnados por un órgano creado en virtud de un tratado de derechos humanos. El 19 de marzo de 2021 se celebró una audiencia ante un nuevo tribunal. Posteriormente se envió un nuevo requerimiento al Ministerio de Relaciones Exteriores para obtener más información sobre las circunstancias que dieron lugar a la conclusión de que se habían violado los artículos 3, 6 y 8 de la Convención.
23.En primer lugar, la Comisión preguntó si las autoridades chinas aceptarían un certificado de nacimiento danés a los efectos de la inscripción en el hukou y, en caso negativo, qué documentación se exigiría. El Ministerio informó a la Comisión de que, de conformidad con la legislación vigente en China, se aceptaría un certificado de nacimiento danés a tal efecto. Sin embargo, la autora y su esposo tendrían que solicitar una confirmación de que la persona en cuestión no tiene la “condición de chino de ultramar”, porque tanto la autora como su pareja han vivido en Dinamarca y han solicitado asilo. Ninguno de los dos ha tenido éxito en sus solicitudes de asilo, por lo que es probable que sus requerimientos para obtener dicha confirmación se aprueben en un plazo de diez días a partir de su presentación. Tras la aprobación, la autora tendría que presentar los certificados de nacimiento de sus hijos en la comisaría de policía donde conste su inscripción en el registro hukou o la del padre de los niños. Tras una revisión de las autoridades locales, la solicitud estaría completa.
24.A continuación, la Comisión preguntó por el plazo estimado para el proceso de inscripción en el hukou. Se le contestó que, en principio, el plazo era de unos 30 días, pero que, en la práctica, el proceso se demoraba mucho más. La duración del proceso dependía de si las autoridades chinas añaden requisitos adicionales irrazonables. Era probable que se añadieran dichos requisitos irrazonables en el caso de la autora, ya que esta había eludido la obligación de abortar, había salido de China ilegalmente y sus dos hijos tenían padres diferentes. Sin embargo, era imposible prever el resultado.
25.A continuación, la Comisión preguntó de qué derechos gozan en China los niños que, aún no inscritos, esperan que concluya el proceso de solicitud de inscripción en el hukou. Dado que, en principio, el período de espera es de 30 días, el Gobierno de China no ha aplicado ninguna política en relación con los niños que están a la espera de ser inscritos. Por lo tanto, se desconoce qué derechos tendrían esos niños mientras esperan a que concluya el proceso de inscripción.
26.A continuación, la Comisión preguntó qué derechos se conceden a los niños inscritos en el hukou en comparación con los niños no inscritos. Se le contestó que los niños inscritos tienen derecho a recibir nueve años de educación y atención sanitaria. El número del registro hukou es también la única forma de identificación de los niños hasta que cumplen 18 años. Los niños sin número de identificación pueden ir, no obstante, a la escuela, pero esta debe ser privada y, aun así, se les puede negar la entrada. No es posible recibir atención médica sin un número de identificación hukou. Los niños no inscritos tampoco pueden comprar billetes de avión o tren y pueden sufrir otras dificultades en el día a día.
27.Sin embargo, dado que la autora y su esposo tienen un número de registro hukou y pueden solicitar la inscripción de sus hijos, es poco probable que las limitaciones que afectan a los niños sin número de registro afecten a los hijos de la autora.
28.Teniendo en cuenta esas indagaciones, el 17 de agosto de 2021, la Comisión emitió una nueva decisión en la que indicaba que la nueva información que había recibido no daba lugar a un resultado diferente del alcanzado en la decisión original. La Comisión explicó que los posibles obstáculos adicionales y el hecho de que la autora hubiera abandonado su país ilegalmente para eludir la obligación de abortar no podían considerarse motivo suficiente para concederle asilo. Además, dado que no se proporcionó información que indicara que los niños no tendrían derechos durante el proceso de solicitud, la Comisión no pudo concluir que los derechos de los niños estarían en peligro si fueran enviados a China.
29.El Estado parte afirma que con la reapertura del caso de solicitud de asilo para examinar la información adicional ha dado pleno efecto al dictamen y ha cumplido íntegramente sus obligaciones en virtud de la Convención.
30.El Estado parte señala que, en la actualidad, la autora y sus hijos han solicitado un permiso de residencia en el Estado parte en virtud del artículo 9 de la Ley de Extranjería, y el Servicio de Inmigración ha concedido a la autora y a sus hijos un permiso de residencia en Dinamarca mientras dure el procedimiento. Si la autora dejara de tener un permiso legal de residencia, ella y sus hijos serían expulsados a China.
31.En relación con su obligación de evitar que se produzcan violaciones similares en el futuro, el Estado parte afirma que el dictamen se tendrá en cuenta en futuros casos presentados al Servicio de Inmigración de Dinamarca y a la Comisión de Apelación para los Refugiados. Para garantizar que todos los miembros de la Comisión conozcan los dictámenes del Comité, estos se publican en el sitio web de la Comisión. Los dictámenes críticos con el Estado parte también son analizados por el Comité de Coordinación de la Comisión. Además, el Estado parte reitera que la Comisión reabre los casos en que se han vertido críticas. En el informe anual de la Comisión se publican todos los casos presentados a un órgano de tratado en relación con la Comisión.
32.El Estado parte afirma que el dictamen se ha publicado en el sitio web de la Comisión y que también le ha dado difusión públicamente. Explica que, debido al uso generalizado del inglés en el Estado parte, no se ha traducido el dictamen al danés.
3.Comentarios de la autora
33.En su comunicación de 9 de junio de 2022, la autora sostiene que, en realidad, el Estado parte no ha dado pleno efecto al dictamen del Comité.
34.La autora afirma que el Estado parte no ha cumplido la obligación de abstenerse de expulsarla a ella y a sus hijos. Sostiene que repitiendo el mismo proceso viciado no se cumplen las obligaciones del Estado parte. La autora señala el riesgo real que corren sus hijos de no tener acceso a la educación ni a la atención sanitaria en China. Independientemente de que el proceso de inscripción de sus hijos en el registro hukou tenga o no probabilidades de prosperar, la autora sostiene que la información presentada a la Comisión mostraba claramente un riesgo real de violación de los derechos de los niños. Afirma que la incertidumbre sobre el plazo para inscribir a los niños en el registro y en torno a los derechos que se les concederían durante ese tiempo demuestra que el riesgo es aún mayor y más probable. Teniendo en cuenta esa incertidumbre, el Estado parte no puede confiar de buena fe en que las autoridades chinas respeten los derechos de los hijos de la autora.
35.En cuanto a la afirmación del Estado parte según la cual se han adoptado las medidas necesarias para evitar que se produzcan violaciones semejantes en el futuro, la autora sostiene que el Estado parte no ha hecho ningún cambio en sus normas o políticas. Los sistemas señalados por el Estado parte ya existían cuando se aprobó el dictamen. La autora afirma que el hecho de que la segunda revisión de su solicitud de asilo diera el mismo resultado es prueba de que no se han realizado cambios sustanciales.
36.La autora afirma que las decisiones del Estado parte de no concederles el asilo suponen una carga innecesaria para ella y sus hijos, ya que es probable que se les conceda la residencia permanente en el Estado parte por otras vías. Las leyes del Estado parte exigen que este conceda la residencia permanente a los extranjeros que hayan cooperado con los intentos de devolverlos a su país de origen durante 18 meses pero que no hayan regresado, además de aquellos en que el retorno sea inútil. China se niega con frecuencia a readmitir a sus ciudadanos. Cuando la autora envió su comunicación, habían transcurrido diez meses desde que ella y sus hijos empezaron a cooperar con el Estado parte para regresar a China. Los intentos de devolverlos a su país no han tenido éxito. Por lo tanto, la autora cree que a ella y a sus hijos se les concederá la residencia permanente porque China no los admitirá.
37.La autora concluye señalando que, aunque el dictamen se ha hecho público en el sitio web de la Comisión, no se ha traducido al danés. En el sitio web de la Comisión se publicó otro artículo sobre el dictamen que únicamente estaba escrito en danés. La autora pide que el Estado parte traduzca el dictamen al danés y el artículo sobre el dictamen al inglés.
4.Decisión del Comité
38.El Comité se reunió con representantes del Estado parte el 18 de enero de 2023. Dado que parece que se han producido novedades en el caso de la autora, el Comité decide mantener abierto el diálogo de seguimiento y solicitar más información al Estado parte sobre la aplicación del dictamen del Comité, en particular sobre el resultado de las solicitudes de residencia pendientes de la autora para ella y sus hijos.
C.K. S. y M. S. c. Suiza (CRC/C/89/D/74/2019)
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Fecha de aprobación del dictamen: |
10 de febrero de 2022 |
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Asunto: |
Expulsión a la Federación de Rusia; acceso a la atención médica (implante coclear) |
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Artículos vulnerados: |
Artículos 3; 6, párr. 2; 12 y 24 de la Convención |
1.Medidas de reparación
39.El Estado parte tiene la obligación de conceder a M. S. una reparación efectiva, incluida una indemnización adecuada.
40.El Estado parte también tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para que no se reproduzcan violaciones de este tipo de los derechos estipulados en los artículos 3, 12 y 24 de la Convención, en particular velando por que los niños tengan sistemáticamente la posibilidad de ser escuchados en relación con todas las decisiones que los afecten, que reciban, en un idioma que comprendan, información sobre esta posibilidad, el contexto y las consecuencias de esa audiencia en el contexto de los procedimientos de asilo, y que los protocolos nacionales aplicables a la devolución de los niños se ajusten a la Convención.
41.El Estado parte también debe velar por que el examen de las solicitudes de asilo de un niño basadas en la necesidad de un tratamiento médico requerido para su desarrollo incluya una evaluación de la disponibilidad y de la accesibilidad en la práctica de esos tratamientos en el Estado al que se expulsa al niño.
42.Por último, se pidió al Estado parte que publicase el dictamen del Comité y que le diese amplia difusión en los idiomas oficiales del país.
2.Respuesta del Estado parte
43.En su comunicación de fecha 7 de julio de 2022, el Estado parte expuso sus observaciones.
44.Con respecto a la obligación de dar a los niños la oportunidad de ser oídos, el Estado parte afirma que la Secretaría de Estado de Migración ya había adoptado esa práctica. El Estado parte señala que, a raíz del primer dictamen del Comité sobre, entre otras cosas, la no audiencia de un solicitante de asilo acompañado menor de 14 años, la Secretaría de Estado adoptó diversas medidas para que se respetara el derecho de los niños afectados a ser oídos.
45.El Estado parte explica que, con el fin de garantizar que los niños sean oídos sistemáticamente en el contexto de los procedimientos de asilo, de conformidad con el artículo 12 de la Convención, la Secretaría de Estado adaptó su práctica relativa a la audiencia de los niños acompañados menores de 14 años, estableciendo el derecho a ser oídos por conducto de sus padres y la audiencia personal de los niños acompañados menores de 14 años en caso necesario. Ambos casos deben evaluarse desde la perspectiva del interés superior del niño en el momento de tomar la decisión. El Estado parte sostiene que, como esas prácticas ya se adoptaron en 2021 a raíz del dictamen mencionado, no sería necesario adoptar nuevas medidas para dar cumplimiento al dictamen del Comité en el presente caso.
46.Con respecto a las medidas concretas del presente caso, el Estado parte afirma que los autores abandonaron Suiza con destino a la Federación de Rusia en marzo de 2018 sin facilitar a las autoridades suizas sus datos de contacto. Además, no ha presentado ninguna nueva solicitud en Suiza desde entonces.
47.Con respecto a las conclusiones del Comité sobre el acceso efectivo a la atención médica, el Estado parte señala que, en los últimos años, la Secretaría de Estado de Migración ha adoptado distintas medidas para mejorar sus competencias y optimizar los procesos de examen de las solicitudes médicas de adultos y niños en los centros federales para solicitantes de asilo. Dichas medidas incluyen:
a)Reunir un equipo compuesto por especialistas internos encargados de obtener información médica sobre los países de origen que pueden utilizar la base de datos (MedCOI) y la red transnacional de expertos médicos de la Agencia de Asilo de la Unión Europea;
b)Realizar numerosos cursos de formación para el personal de asilo, recurriendo también a expertos externos, sobre la tramitación de las solicitudes médicas;
c)Crear nuevas herramientas para garantizar el reconocimiento y examen óptimos de las solicitudes médicas por el personal competente;
d)Crear un grupo de trabajo interdepartamental que ha optimizado los procedimientos para aclarar la situación médica de los solicitantes de asilo en los centros federales;
e)Desde la última revisión de la Ley de Asilo, en marzo de 2019, proporcionar automáticamente un seguro médico a todos los solicitantes de asilo en Suiza desde el momento en que ingresan en un centro federal para solicitantes de asilo hasta su salida, lo que les otorga el derecho a recibir todas las prestaciones previstas por la Ley Federal del Seguro Médico.
48.El Estado parte señala que, en los centros federales para solicitantes de asilo, el personal médico y de enfermería presta atención médica básica y también deriva a los pacientes a especialistas y hospitales en caso necesario. Además, se tienen en cuenta las necesidades especiales de los niños, tanto en el aspecto médico como en el de la supervisión.
49.Con respecto a la obligación de otorgar a la víctima una indemnización adecuada, el Estado parte señala que ni la Convención ni su Protocolo Facultativo incluyen artículos que impongan a los Estados partes la obligación de proporcionar una indemnización.
50.Con respecto a la obligación de adoptar las medidas necesarias para que no se reproduzcan violaciones semejantes en el futuro, el Estado parte señala que considera que las prácticas adoptadas por la Secretaría de Estado en relación con el examen de las solicitudes de asilo de un niño que requiera tratamiento médico son conformes con el artículo 24, leído conjuntamente con el artículo 3 y el artículo 6, párrafo 2, de la Convención, y que esas medidas evitarán violaciones semejantes.
51.El Estado parte considera que ha adoptado las medidas necesarias para dar efecto al dictamen del Comité en el presente caso.
3.Comentarios de los autores
52.En una comunicación de fecha 31 de octubre de 2022, los autores formularon observaciones sobre la respuesta del Estado parte al dictamen del Comité. Los autores observan que la Secretaría de Estado de Migración todavía no ha adaptado la sección A.2 de su manual titulado “Asilo y retorno” y sigue ignorando sistemáticamente los artículos 3, párrafo 1, y 12 de la Convención.
53.Los autores afirman que solo se oye sin más requisitos a los niños que han cumplido 14 años. Sostienen también que la descripción del interés superior que figura en el manual mencionado es una colección de criterios mal estructurada, ya que no aclara la manera en que influyen los conceptos en el resultado. Afirman que en el manual no se menciona si prevalece el interés del niño ni de qué manera.
54.Los autores señalan que ni la Secretaría de Estado de Migración ni el Tribunal Administrativo Federal aplican los artículos 3, párrafo 1, y 12 de la Convención en sus procedimientos y que el Estado parte sigue ignorando las observaciones generales del Comité núm. 12 (2009), relativa al derecho del niño a ser escuchado, y núm. 14 (2013), sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, así como las conclusiones del Comité relativas a las comunicaciones individuales.
55.Los autores alegan que, en los 30 últimos años, el Estado parte se ha negado a introducir los derechos del niño en la Ley de Asilo, la Ley de Extranjería e Integración o la Ley de Procedimiento Administrativo.
56.Los autores afirman que la Comisión Administrativa del Consejo Nacional y el Consejo de los Estados se han negado categóricamente a analizar la competencia del Tribunal Administrativo Federal en relación con la Ley de Asilo y la Ley de Extranjería, y que las Comisiones de las Instituciones Políticas de ambas cámaras del Parlamento han rechazado unánimemente su petición de adaptar las leyes mencionadas a la Convención. Los autores señalan que el interés nacional y el adultismo dominan los tres poderes (legislativo, ejecutivo y judicial) y les impiden respetar los derechos y la dignidad humana de los niños en materia de asilo.
57.Los autores afirman que el Estado parte no menciona ninguna medida que haya adoptado para garantizar que el dictamen del Comité sea conocido y pueda ser respetado por la Secretaría de Estado de Migración, el Tribunal Administrativo Federal y los tribunales nacionales.
4.Información adicional del Estado parte
58.En su comunicación de fecha 14 de diciembre de 2022, el Estado parte presentó más información. El Estado parte observa que, contrariamente a lo argumentado por los autores, la Secretaría de Estado de Migración realizó los cambios necesarios en sus métodos de trabajo, en particular en lo que se refiere al manual titulado “Asilo y retorno”, y que dichos cambios han sido transmitidos a las organizaciones que representan legalmente a los solicitantes de asilo.
59.El Estado parte señala que la Secretaría de Estado de Migración remitió a los autores el boletín dirigido a los representantes legales en los centros federales de acogida de solicitantes de asilo y el procedimiento establecido para el personal de la Secretaría de Estado.
60.El Estado parte alega que la Secretaría de Estado de Migración garantiza ahora, en los casos en que hay una familia con niños menores de 14 años acompañados, que dichos niños puedan expresar adecuadamente sus opiniones de conformidad con el artículo 12 de la Convención, lo que se hace con medidas como: a) la transmisión a la Secretaría de Estado, por los servicios de representación legal, de toda información relativa a la situación particular de la persona menor de 14 años acompañada; b) el interrogatorio sistemático de los padres del niño o niña sobre sus temores personales y los de sus hijos; y c) la celebración de una audiencia cuando el niño o niña lo solicita expresamente, a fin de establecer los hechos pertinentes relativos a su situación específica.
61.El Estado parte señala que la Secretaría de Estado de Migración organizó una formación para su personal y el de los servicios de representación legal de diversos centros federales de asilo sobre la audiencia de niños de entre 6 y 13 años de edad, en la que estuvieron presentes dos personas expertas en psicología infantil.
62.El Estado parte pone de relieve que, el 22 de septiembre de 2022, su Consejo Nacional aprobó una moción (núm. 20.4421) en la que se pedía al Consejo Federal que, en colaboración con el Centro Suizo de Competencia en materia de Derechos Humanos, analizase la medida en que se garantizaba el interés superior de los niños en el marco de la normativa sobre asilo e inmigración del Estado parte. Se elaborará un informe al respecto antes de 2024.
63.El Estado parte añade que la petición presentada por el representante de los autores el 3 de junio de 2020, al objeto de que se examinase la posibilidad de trasladar determinadas disposiciones de la Convención a la legislación nacional, fue rechazada por la Oficina Federal de Justicia, el Consejo de los Estados y el Consejo Nacional. Esas instancias consideraron que, desde su entrada en vigor para el Estado parte, la Convención era un instrumento que formaba parte integrante del ordenamiento jurídico del Estado parte y tenía validez y fuerza vinculante a nivel nacional, lo que significaba que todos los órganos del Estado estaban obligados a respetar y aplicar las normas de la Convención. El Estado parte afirma que corresponde a los Estados partes determinar la forma en que, en el marco de su ordenamiento jurídico, dan efecto a las obligaciones establecidas en la Convención.
64.En cuanto a la difusión del dictamen del Comité, el Estado parte recuerda que se puso sistemáticamente en conocimiento de las autoridades competentes y se publicó en Internet, también en francés. Observa que la Oficina Federal de Justicia menciona expresamente en su sitio web la posibilidad de enviar comunicaciones individuales al Comité. Para concluir, sostiene que, dado que el libre acceso a Internet es estable y está garantizado en el Estado parte, tales medidas son suficientes para difundir el dictamen del Comité.
5.Decisión del Comité
65.El Comité decide mantener abierto el diálogo de seguimiento y solicitar una reunión con el Estado parte para hablar de la pronta aplicación del dictamen del Comité.
D.Y. A. M. c. Dinamarca (CRC/C/86/D/83/2019)
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Fecha de aprobación del dictamen: |
4 de febrero de 2021 |
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Asunto: |
Expulsión de una niña a Somalia, donde presuntamente correría el riesgo de ser sometida por la fuerza a una mutilación genital femenina. |
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Artículos vulnerados: |
Artículos 3 y 19 de la Convención |
1.Medidas de reparación
66.El Estado parte tiene la obligación de abstenerse de expulsar a Y. A. M. a Somalia y de velar por que no se la separe de su madre y su hermano.
67.El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. En particular, se pide al Estado parte que vele por que en los procedimientos de asilo que afecten a niños se incluya un análisis de su interés superior y que, cuando se invoque el riesgo de una violación grave como motivo de no devolución, se tengan debidamente en cuenta las circunstancias concretas en que los niños serían devueltos.
68.Por último, se pidió al Estado parte que publicase el dictamen del Comité y que le diese amplia difusión en el idioma oficial del país.
2.Respuesta del Estado parte
69.En su comunicación de fecha 5 de noviembre de 2021, el Estado parte expuso sus observaciones.
70.En cuanto a la obligación de abstenerse de expulsar a Y. A. M. y de velar por que no se la separe de su madre y su hermano, el Estado parte explica que la Comisión de Apelación para los Refugiados reabrió los casos de la autora y de sus dos hijos. El 7 de junio de 2021 se celebró una audiencia ante un nuevo tribunal de la Comisión. De resultas, se volvió a examinar los casos y se concedió asilo a la autora y a sus hijos en virtud del artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Extranjería. El Estado parte afirma que, por lo tanto, ha cumplido la obligación de abstenerse de expulsar a Y. A. M. a Somalia y de separarla de su madre y su hermano.
71.En cuanto a la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro, el Estado parte señala que el Servicio de Inmigración de Dinamarca y la Comisión de Apelación para los Refugiados deben tener en cuenta por ley las obligaciones internacionales del Estado parte, incluidos los dictámenes del Comité. Por consiguiente, el dictamen en el presente caso se tendrá en cuenta en futuras evaluaciones de las obligaciones internacionales del Estado parte. Este señala que, para garantizar que todos los miembros de la Comisión conozcan los dictámenes del Comité que afectan al Estado parte, se publican en el sitio web de la Comisión. Además, el Comité de Coordinación de la Comisión analiza específicamente los dictámenes del Comité que son críticos con el Estado parte. Las actas del Comité de Coordinación se distribuyen a todos los miembros de la Comisión y se publican en su sitio web.
72.El Estado parte señala también que la Comisión reabre todos los casos en que un órgano creado en virtud de un tratado de derechos humanos ha vertido críticas. El caso es reexaminado por un nuevo tribunal de miembros de la Comisión que no participaron anteriormente en el caso. El nuevo tribunal también fundamenta su examen del caso en los dictámenes o decisiones pertinentes del órgano de tratado. A continuación, la Comisión publica en su sitio web una versión de su nueva decisión en la que no se identifica a los interesados. El Estado parte señala también que todos los dictámenes del Comité y de los demás órganos de tratados se publican en el informe anual de la Comisión que se distribuye a todos sus miembros.
73.El Estado parte afirma que ha adoptado las medidas necesarias y pertinentes para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.
74.El Estado parte señala también que el dictamen en el presente caso se ha publicado en el informe anual de la Comisión, que puede consultarse en su sitio web. Explica que, debido al uso generalizado del inglés en el Estado parte, no se ha traducido el dictamen al danés.
3.Comentarios de la autora
75.En su comunicación de 22 de marzo de 2022, la autora reconoció que el Estado parte había cumplido su obligación de velar por que ella y sus hijos no fueran expulsados a Somalia y por que permanecieran juntos.
76.Sin embargo, la autora señala que, en su decisión de 7 de junio de 2021, la Comisión infravaloró el riesgo de mutilación genital femenina que corría su hija en caso de expulsión a Somalia. La información en la que parece haberse basado la Comisión estaba desfasada e incluso era contraria a la evaluación realizada por el Servicio de Inmigración de Dinamarca sobre el mayor riesgo de mutilación genital femenina que corren las niñas que regresan a Somalia desde algún Estado occidental. Señala que la Comisión se basó en gran medida en la capacidad de la autora para proteger a su hija de la mutilación genital femenina. La autora sostiene que los derechos del niño no pueden supeditarse a la capacidad de los padres para resistir a la presión familiar y social, y se remite al párrafo 8.7 b) del dictamen. Tal supeditación no es compatible con el dictamen del Comité ni con el interés superior del niño.
77.Por consiguiente, la autora sostiene que el Estado parte no ha cumplido su obligación de abstenerse de expulsar a su hija y de separarla de su madre y su hermano.
78.La autora señala que, aunque la Comisión reiteró su determinación de mantener el interés superior del niño como consideración primordial en todas las decisiones que afecten a niños, no ha aplicado el principio de precaución, como pide el Comité en el párrafo 8.7 del dictamen. Se remite a un caso similar actualmente pendiente ante el Comité sobre una niña de 2 años que corre el riesgo de ser sometida a mutilación genital femenina si es expulsada del Estado parte. El 5 de noviembre de 2021, el Estado parte transmitió sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de ese caso, en las que indicaba que había denegado el asilo a la niña en cuestión porque consideraba que sus padres podían resistir a la presión familiar y social.
79.A ese respecto, la autora señala también la negativa pública de la Comisión de Apelación para los Refugiados a modificar sus prácticas en casos semejantes, incluso en respuesta al dictamen del Comité en otro caso relativo a una niña que corría el riesgo de sufrir mutilación genital femenina si era expulsada. La autora señala que en el sitio web de la Comisión se publicó un comunicado de prensa en que se afirmaba que la Comisión mantenía su práctica a pesar de las críticas del Comité. En dicho comunicado de prensa, la Comisión explica que la decisión del Comité es contraria a su práctica y a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por lo que el factor decisivo debe ser si se puede suponer que la familia es capaz de proteger a la niña de la mutilación genital femenina. Por consiguiente, la autora no cree que el Estado parte haya tratado de buena fe de evitar que se cometan violaciones semejantes de los derechos del niño.
80.La autora concluye reconociendo que el dictamen se publicó en inglés en el sitio web de la Comisión. Señala que el 16 de marzo y el 14 de junio de 2021 se publicaron en el sitio web de la Comisión dos artículos breves en danés sobre el dictamen. Sin embargo, el dictamen no se ha traducido al danés y los dos artículos no se han traducido al inglés. Por consiguiente, el Estado parte no ha cumplido su obligación de difundir el dictamen en el idioma oficial del Estado parte.
4.Decisión del Comité
81.El Comité se reunió con representantes del Estado parte el 18 de enero de 2023. El Comité observa que el Estado parte reabrió el caso de la autora en respuesta al dictamen aprobado y concedió asilo a la autora y a su hija. El Comité decide clausurar el diálogo de seguimiento con un resultado de evaluación A, dado que las medidas adoptadas por el Estado parte son en su mayoría satisfactorias.
E.S. B. y otros c. Francia (CRC/C/89/D/77/2019–CRC/C/89/D/79/2019–CRC/C/89/D/109/2019)
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Fecha de aprobación del dictamen: |
8 de febrero de 2022 |
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Asunto: |
Repatriación de niños cuyos padres están vinculados a actividades terroristas |
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Artículos vulnerados: |
Artículos 3; 6, párr. 1; y 37 a) de la Convención |
1.Medidas de reparación
82.El Estado parte está obligado a proporcionar a los autores y a los niños víctimas una reparación efectiva por las violaciones sufridas. El Estado parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. A ese respecto, el Comité recomendó al Estado parte que:
a)Diese, con carácter urgente, una respuesta oficial a cada solicitud de repatriación presentada por los autores en nombre de los niños víctimas;
b)Se asegurase de que todo procedimiento de examen de dichas solicitudes de repatriación y la aplicación de cualquier decisión fueran conformes a la Convención, teniendo en cuenta el interés superior del niño como consideración primordial y la importancia de evitar que se cometieran nuevas violaciones de los derechos del niño;
c)Adoptase medidas positivas y urgentes, obrando de buena fe, para proceder a la repatriación de los niños víctimas;
d)Prestase apoyo para la reintegración y el reasentamiento de todo niño que hubiera sido repatriado o reasentado;
e)Entre tanto, adoptase medidas adicionales a fin de mitigar los riesgos para la vida, la supervivencia y el desarrollo de los niños víctimas mientras permanecieran en el noreste de la República Árabe Siria.
83.Asimismo, se pidió al Estado parte que incluyese información sobre esas medidas en los informes que presentara en virtud del artículo 44 de la Convención.
84.Por último, se pidió al Estado parte que publicase el presente dictamen y le diese amplia difusión.
2.Respuesta del Estado parte
85.En una comunicación de 2 de agosto de 2022, el Estado parte afirmó que vigilaba con especial atención la situación en los campamentos del noreste de la República Árabe Siria.
86.El Estado parte alega, en relación con las repatriaciones por motivos humanitarios desde la República Árabe Siria, que sus compromisos internacionales de protección de los derechos humanos no lo obligan a repatriar a personas sobre las que no tenga jurisdicción. En ese sentido, sostiene que toda repatriación obliga al Estado parte a entablar negociaciones con autoridades extranjeras.
87.El Estado parte señala que, siempre que es posible, moviliza proactivamente los medios necesarios para repatriar a los hijos de sus ciudadanos que han optado por ingresar en organizaciones terroristas en el extranjero. Afirma que, si la repatriación de esos niños entraña el regreso de su madre y las condiciones sobre el terreno hacen posible ese regreso, la madre también es repatriada si acepta rendir cuentas ante la justicia a su llegada al Estado parte.
88.El Estado parte afirma que ha llevado a cabo varias operaciones que han dado lugar al retorno de 72 niños, y que dichas operaciones fueron muy complejas y arriesgadas, al desarrollarse en una zona de guerra en que el Estado parte no ejerce ningún control.
89.El Estado parte destaca que ha prestado ayuda humanitaria para mejorar la situación en el noreste de la República Árabe Siria, entre otras cosas mediante una importante asistencia financiera a los desplazados y refugiados residentes en los campamentos de la región.
90.En cuanto al reasentamiento de los niños repatriados, el Estado parte afirma que ha realizado notables esfuerzos para que se lleve a cabo en las mejores condiciones posibles, en el marco de una política interministerial, mediante la movilización de distintos actores de los ámbitos judicial, social, sanitario y educativo.
91.Sin referirse específicamente al caso de ninguna de las víctimas, el Estado parte afirma que emplea todos los medios de que dispone para mitigar los riesgos para la vida de los niños que viven actualmente en el noreste de la República Árabe Siria.
3.Comentarios de los autores
a)Comunicación núm. 77/2019
92.En sus comentarios sobre la comunicación del Estado parte, de 15 de septiembre de 2022, los autores de la comunicación núm. 77/2019 afirmaron que, pese a las recomendaciones del Comité, el Estado parte persistía en considerar que las madres de los niños, que eran ciudadanas francesas, serían probablemente juzgadas en Rojava. Señalan que las autoridades kurdas están instando a los Estados extranjeros a que repatríen a sus ciudadanos adultos y niños a sus respectivos países. Los autores sostienen que las madres de esos niños solo deben ser enjuiciadas en el Estado parte.
93.Los autores afirman que el Estado parte repatrió a 35 niños y 16 mujeres el 5 de julio de 2022, demostrando así su capacidad para llevar a cabo tales operaciones, pero que ninguno de los niños a que se refiere la presente comunicación fue repatriado.
94.En cuanto a la respuesta del Estado parte sobre la ayuda humanitaria que presta en el noreste de la República Árabe Siria, los autores afirman que la finalidad de dicha ayuda es mantener a los niños y a sus madres rodeados de alambradas en una zona de guerra. Afirman que, contrariamente a lo alegado por el Estado parte, este no utiliza todos los medios de que dispone para mitigar los riesgos para la vida de los niños afectados. Al negarse a repatriarlos, lo que hace el Estado parte es mantenerlos en los campamentos, a sabiendas de que en ellos pueden sufrir tratos inhumanos y degradantes.
95.Los autores se remiten a la reciente sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la que se condenó al Estado parte por incumplimiento del artículo 3, párrafo 2, del Protocolo núm. 4 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, reconociendo ciertos derechos y libertades, además de los que ya figuran en el Convenio y Protocolo Adicional al Convenio, enmendado por el Protocolo núm. 11. El caso se refería a la denegación de la solicitud de dos familias francesas para que las autoridades del Estado parte repatriaran a sus dos hijas y tres nietos, detenidos arbitrariamente en campamentos del noreste de la República Árabe Siria. La sentencia mencionada pone de relieve que la protección otorgada por la disposición en cuestión puede, no obstante, dar lugar a obligaciones positivas del Estado en caso de que concurran circunstancias excepcionales y se den elementos extraterritoriales como, por ejemplo, los que ponen en peligro la integridad física y la vida de los nacionales retenidos en campamentos, en particular si son niños. Según el Tribunal, cuando la solicitud de repatriación se presenta en nombre de niños, las autoridades competentes deben verificar que se ha tenido en cuenta su interés superior, su especial vulnerabilidad y sus necesidades específicas.
96.Los autores afirman que la respuesta del Estado parte al dictamen del Comité es poco precisa y que no se ha hecho nada por los niños en cuyo nombre se presentó la comunicación y que aún no han sido repatriados. Los autores ponen de relieve que, a pesar de lo dictaminado por el Comité, el Estado parte no ha hecho nada para poner fin a las violaciones constatadas y que las medidas propuestas por el Gobierno no guardan relación con la situación de los niños en cuestión.
b)Comunicaciones núms. 79/2019 y 109/2019
97.En sus comentarios sobre la respuesta del Estado parte, de 11 de noviembre de 2022, los autores de las comunicaciones núms. 79/2019 y 109/2019 sostienen que en las alegaciones del Estado parte sobre la ayuda humanitaria prestada para mejorar la situación en el noreste de la República Árabe Siria no se abordaba la cuestión fundamental del caso, es decir, la protección de los niños en cuestión y su repatriación al territorio francés.
98.Los autores afirman que, aunque los niños objeto de la comunicación núm. 79/2019 han expresado reiteradamente su deseo de ser repatriados, sus solicitudes han sido ignoradas sistemáticamente.
99.Los autores explican que C. D. y sus hijos L .F., S. F., N. F. y A. A. (comunicación núm. 109/2019) fueron repatriados el 20 de octubre de 2022.
100.Los autores concluyen afirmando que el Estado parte dispone, por lo tanto, de los medios diplomáticos, jurídicos y materiales para garantizar la aplicación de las medidas de protección a que tienen derecho los niños en cuestión y que la omisión por su parte se debe únicamente a la falta de voluntad política.
4.Decisión del Comité
101.El Comité decide mantener abierto el diálogo de seguimiento y solicitar una reunión con el Estado parte para hablar de la pronta aplicación del dictamen del Comité.