Cuestiones sustantivas que se plantean en la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Día del debate general que se celebrará en colaboración con la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre el tema: "El derecho de toda persona a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora"(apartado c) del párrafo 1 del artículo 15 del Pacto)

Lunes 27 de noviembre de 2000

"El proceso de elaboración del apartado c) del párrafo 1 del artículo 15 delPacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales"

Estudio de carácter histórico presentado por Maria Green, InternationalAnti-Poverty Law Center, Nueva York, Estados Unidos de América

GE.00-44902 (S)

1.En el fondo, en el debate actual sobre la propiedad intelectual y los derechos humanos se plantean dos cuestiones distintas, pero estrechamente relacionadas: por un lado, se abriga el deseo de acceder a adelantos científicos que están protegidos por patentes y que tienen repercusiones sobre la salud humana y el suministro de alimentos y, por otro, suscita inquietud el uso indebido de conocimientos tradicionales que son patrimonio colectivo y que no han sido inventados por contemporáneos nuestros.

2.Las disposiciones jurídicas fundamentales que tratan de estas cuestiones en relación con los derechos humanos son el artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En ambas disposiciones se enuncian, en términos virtualmente idénticos, derechos que guardan relación tanto con el acceso al progreso científico como con la protección de los intereses de creadores individuales. He aquí el texto de estos artículos:

Declaración Universal:

1.Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.

2.Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

Pacto Internacional:

1.Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a:

a)Participar en la vida cultural;

b)Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones;

c)Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

2.Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura.

3.Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.

4.Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y culturales.

En ambos documentos parece haber una tensión no resuelta entre las disposiciones que protegen el acceso al adelanto, por un lado, y las que protegen los derechos de los individuos creadores, por otro.

3.Aun cuando los términos utilizados en el Pacto parecen ajustarse estrechamente a los de la Declaración, el apartado c) del párrafo 1 del artículo 15 no quedó recogido automáticamente en el Pacto. Tiene cierto interés señalar que esta disposición fue excluida expresamente de dicho documento en las múltiples sesiones de redacción celebradas por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (CDH). Sólo llegó a incorporarse al Pacto en el curso de un debate extremadamente rutinario de la Tercera Comisión de la Asamblea General en 1957, tres años después de que la Comisión hubiera terminado su labor y cinco años después de haberse debatido por última vez la disposición sobre los derechos culturales. El proceso de elaboración de los aspectos relacionados con los derechos de propiedad intelectual de la Declaración Universal y, en especial, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales brinda perspectivas interesantes sobre los debates actuales en materia de derechos humanos.

La Declaración Universal de Derechos Humanos

4.Según el relato que hace Johannes Morsink del proceso de elaboración del artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, no hubo en ningún momento ningún desacuerdo apreciable acerca del derecho de todos, inclusive de los que no participen en su creación, al goce de los beneficios de los adelantos científicos. Cassin, el delegado francés, declaró que "hasta en el caso de que no puedan tener una participación igual en el progreso científico, es indiscutible que todos deben tener la posibilidad de beneficiarse de los resultados de dicho progreso", criterio que parece corresponder a la visión general de la Comisión.

5.En cambio, el debate sobre los derechos de autor fue extremadamente tenso y más complejo. Según Morsink, se habían planteado varias cuestiones. La delegación francesa, que propuso el texto original sobre los derechos de autor, se refirió primordialmente a los derechos "morales" mencionados en el texto, que guardaban relación con el poder de decisión del autor en materia de modificación y usos indebidos de la creación, lo que distinguía a los derechos de propiedad intelectual de otros derechos de propiedad objeto de otras disposiciones de la Declaración. Se afirmó que los derechos morales garantizaban que "los autores de todas las obras artísticas, literarias y científicas y los inventores tendrán, además de una justa remuneración por su trabajo, un derecho moral sobre su obra o su descubrimiento que no desaparecerá, ni siquiera después de que la obra o el descubrimiento hayan pasado a ser patrimonio común de la humanidad". Chang, el delegado chino, declaró posteriormente que "la finalidad de [una disposición sobre los derechos morales] no sólo es proteger a los artistas, sino también salvaguardar los intereses de todos. […] Las obras literarias, artísticas y científicas deben ponerse al alcance del pueblo directamente, en su forma original. Ello sólo se puede hacer si se protegen los derechos morales del artista creador". En otras palabras, la disposición se puede considerar también como una protección tanto para la integridad de la creación del autor como para el mismo autor.

6.Un factor suplementario, que se puso de manifiesto en el curso de ulteriores sesiones de redacción, tuvo como origen dos hechos ocurridos en 1948: se concertó la Convención universal sobre derechos de autor (Convención de Berna) y se redactó la Declaración Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre. La Declaración Americana contiene una disposición sobre los derechos de los autores y su texto, con ligeras modificaciones fue propuesto algún tiempo después por la delegación francesa como base de discusión en ulteriores sesiones de redacción de la Comisión de Derechos Humanos. La disposición fue rechazada por la Comisión, pero fue aprobada por la Tercera Comisión, a pesar de las objeciones según las cuales los derechos de propiedad intelectual estaban adecuadamente regidos por la disposición ya existente en materia de derechos de propiedad o no eran propiamente hablando un "derecho humano básico". Morsink nos dice que en la Tercera Comisión algunas delegaciones votaron en favor de la disposición teniendo en cuenta la cuestión de "los derechos morales" pero que otras, en particular algunas de países latinoamericanos, la apoyaron "por considerarla como un paso hacia la internacionalización de la normativa en materia de derecho de autor", o inclusive, como él supone, a modo de remisión a la Declaración Americana. Según el último recuento de votos, el mayor grupo de partidarios de la disposición estuvo formado por países latinoamericanos. Los países comunistas, que iban a tener una influencia importante en la adopción de la decisión sobre el mismo tema en relación con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se abstuvieron en la votación.

7.Morsink no da ninguna indicación de la amplitud del debate suscitado por la posible tensión entre los párrafos 1 y 2 del artículo 27; las cuestiones derivadas de la búsqueda de un equilibrio entre los derechos del individuo creador y los de la colectividad en su conjunto no parecen haberse debatido a fondo o, por lo menos, no parece que se entrara en detalles. No es sorprendente que no se hiciera ninguna alusión a la cuestión de los conocimientos tradicionales o a los intereses especiales de las poblaciones indígenas en relación con la propiedad de bienes intelectuales.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Breve cronología

8.A comienzos de 1951, en su 12º período de sesiones, el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, actuando por indicación de la Asamblea General, pidió a la Comisión de Derechos Humanos que diera cabida a los derechos económicos, sociales y culturales en el proyecto de "pacto de derechos humanos" que estaba preparando entonces.

9.La Comisión comenzó a examinar el texto sobre los derechos económicos, sociales y culturales en la primavera de dicho año, en su séptimo período de sesiones (abril a mayo de 1951). Las primeras deliberaciones de la Comisión sobre el fondo de una disposición contractual relativa a los derechos culturales se celebraron en esta oportunidad, con una extensa aportación de la UNESCO. En el curso de este período de sesiones la Comisión aprobó un proyecto de artículo, el que sería más adelante el artículo 30 del previsto pacto único de derechos humanos.

10.De julio a septiembre de 1951 el Consejo Económico y Social examinó el texto preparado por la Comisión. Al final del período de sesiones, su 13º período, el Consejo invitó a la Asamblea General a volver sobre su decisión de tratar tanto de los derechos económicos, sociales y culturales como de los derechos civiles y políticos en un solo documento. La Asamblea General tuvo en cuenta esa sugerencia en su sexto período de sesiones, celebrado de noviembre de 1951 a febrero de 1952, y decidió preparar dos pactos separados y simultáneos, uno sobre los derechos civiles y políticos y otro sobre los derechos económicos, sociales y culturales. Pidió al Consejo Económico y Social que solicitara a la Comisión de Derechos Humanos que redactara dos documentos separados; "para poner de relieve la unidad del objetivo previsto y para garantizar el respeto y la observancia de los derechos humanos, los dos pactos debían contener el mayor número posible de disposiciones análogas…".

11.En consecuencia, la Comisión de Derechos Humanos reanudó el proceso de elaboración en sus períodos de sesiones octavo, noveno y décimo, que se celebraron de 1952 a 1954. Se examinó la disposición sobre los derechos culturales y el texto propuesto por la Comisión quedó terminado en el octavo período de sesiones, celebrado de abril a junio de 1952.

12.El texto completo de los dos pactos se transmitió a la Asamblea General en el curso del noveno período de sesiones de ésta, en 1954. A su vez, la Asamblea General transmitió el texto a su Tercera Comisión para que fuera objeto de examen artículo por artículo en el siguiente período de sesiones.

13.La Tercera Comisión empezó a examinar los dos proyectos de pacto en el décimo período de sesiones de la Asamblea General, en 1955. Se ocupó del artículo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales relativo a los derechos culturales en su duodécimo período de sesiones, en 1957, en cuyo momento se introdujo con éxito en el documento la disposición sobre los intereses de los autores. El debate sostenido por la Tercera Comisión en 1957 fue de hecho la discusión definitiva de la disposición sobre los derechos culturales, aunque la Asamblea General se ocupó de nuevo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dos veces en los años siguientes (en 1962 para el examen de los artículos 2 a 5 y en 1963 para introducir el derecho expreso a estar protegido contra el hambre), antes de aprobar en buena y debida forma el texto íntegro del Pacto en 1966.

Los debates sobre el fondo de la cuestión

Comisión de Derechos Humanos, séptimo período de sesiones

14.En su séptimo período de sesiones, la Comisión acababa precisamente de comenzar el examen de la inclusión de las disposiciones sobre los derechos económicos, sociales y culturales en el previsto texto único de "proyecto de pacto de derechos humanos". Cuando empezó a ocuparse de los derechos culturales, en mayo de 1951 pudo beneficiarse del trabajo preparatorio realizado por la UNESCO, que más adelante presentó a la Comisión dos versiones (una extensa y otra breve) de un proyecto de disposición. En esta fase primeriza los derechos culturales seguían siendo objeto de una parte de un solo artículo relativo a la educación y la cultura.

15.El proyecto inicial de la UNESCO estaba formado por las disposiciones siguientes:

Artículo d)

Los Estados signatarios se comprometen a alentar la conservación, el desarrollo y la propagación de la ciencia y la cultura por todos los medios apropiados:

a)Facilitando a todos el acceso a las manifestaciones de la vida cultural y nacional e internacional, entre ellas los libros, las publicaciones y las obras de arte, así como al goce de los beneficios dimanantes del progreso científico y de su aplicación;

b)Conservando y protegiendo el legado de libros, obras de arte y otros monumentos y objetos de interés histórico, científico y cultural;

c)Garantizando la libertad y seguridad a los estudiosos y artistas en su trabajo y procurando que gocen de las condiciones materiales necesarias para la investigación y la creación;

d)Garantizando el libre desarrollo cultural de las minorías raciales y lingüísticas.

Artículo e)

Los Estados signatarios se comprometen a proteger por todos los medios apropiados el interés material y moral de todo hombre, dimanante de toda obra literaria, artística o científica de la que sea el autor.

16.La propuesta alternativa, más breve, de la UNESCO rezaba como sigue:

Los Estados signatarios se comprometen a alentar por todos los medios apropiados la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y la cultura.

Reconocen que uno de sus objetivos principales es garantizar las condiciones que permitirán a todos:

1.Participar en la vida cultural;

2.Gozar de los beneficios dimanantes del progreso científico y de sus aplicaciones;

3.Obtener protección para sus intereses morales y materiales dimanantes de toda obra literaria, artística o científica de la que sea autor.

Cada Estado signatario se compromete a adoptar progresivamente, teniendo debidamente en cuenta su organización y sus recursos y de conformidad con el principio de no discriminación enunciado en el párrafo 1 del artículo 1 del presente Pacto, las medidas necesarias para conseguir estos objetivos en los territorios dentro de su jurisdicción.

17.La segunda propuesta de la UNESCO se convirtió efectivamente en la base para las deliberaciones de la Comisión en el séptimo período de sesiones.

18.Hay dos puntos de particular interés en el examen preliminar por la Comisión del proyecto de tratado sobre derechos humanos. El primero es que, si bien el texto del artículo 15 del Pacto en particular terminó pareciéndose estrechamente al de la Declaración Universal de Derechos Humanos, éste fue un resultado que algunos delegados deseaban evitar por lo general desde el principio, en parte por temor a menoscabar los términos utilizados en la Declaración Universal. Eleanor Roosevelt, representante de los Estados Unidos, declaró que:

"Conviene recordar la diferencia entre la Declaración Universal de Derechos Humanos y el proyecto de primer pacto internacional. La primera consiste en una exposición de los valores que los países deben proponerse alcanzar… Ahora bien,… un pacto es un documento de una clase muy diferente, pues ha de ser susceptible de aplicación judicial. La tarea de redactar un instrumento de esta índole es totalmente distinta de la de enunciar las esperanzas y aspiraciones relacionadas con los derechos y las libertades de los pueblos."

Sørensen, el delegado danés, señaló que "es evidente que no conviene limitarse a trasponer los artículos correspondientes de la Declaración Universal al proyecto de pacto, pues hacerlo así reduciría la autoridad de la primera y daría lugar a conclusiones no justificadas acerca de la importancia de las disposiciones del texto que no se reprodujeran en la segunda".

19.El segundo punto interesante es que las disposiciones sobre los beneficios derivados del progreso científico y sobre los derechos de autor, respectivamente, fueron objeto de una atención muy diferente a lo largo de los debates del séptimo período de sesiones. Parece que desde el principio hubo poco desacuerdo acerca de la noción de dar cabida al derecho de beneficiarse de los progresos culturales y científicos.

20.Havet, hablando en representación de la UNESCO el 5 de mayo, declaró que "el derecho de toda persona a gozar de su parte de los beneficios de la ciencia era en gran medida el factor determinante para el ejercicio por la humanidad en su conjunto de muchos otros derechos". Añadió luego que "el goce de los beneficios del progreso científico implicaba la difusión del conocimiento científico básico, en especial el conocimiento más eficaz para ilustrar las mentes de los hombres y combatir los prejuicios, coordinar los esfuerzos por parte de los Estados, en colaboración con los organismos especializados competentes, elevar los niveles de vida y conseguir una difusión más amplia de la cultura gracias a los procesos y aparatos creados por la ciencia". No parece que nadie disintiera de estas afirmaciones y el texto correspondiente, es decir:

Reconocen que uno de sus objetivos principales es garantizar condiciones que permitan a toda persona:

1.Participar en la vida cultural;

2.Gozar de los beneficios dimanantes del progreso científico y de sus aplicaciones;

fue aprobado por 15 votos contra ninguno y 3 abstenciones.

21.Ahora bien, cuando la discusión versó sobre los términos propuestos para los derechos de autor, el número de adversarios de la propuesta fue superior al de los partidarios por cierto margen. Formando parte de estos últimos, el representante de la UNESCO, dijo que

"La delegación de la UNESCO considera que el reconocimiento de los derechos de autor debe tener cabida en el Pacto, pues ha sido ya incluido en la Declaración Universal y representa una salvaguardia y un estímulo para los que están enriqueciendo constantemente el legado cultural de la humanidad. Únicamente por este medio se podrán desarrollar plenamente los intercambios culturales internacionales."

El mismo orador había dicho antes que:

"En relación con la protección de los intereses morales y materiales de los autores y artistas, la UNESCO lleva adelante la tarea de armonizar la legislación y la práctica nacionales e internacionales en esta esfera. Se espera presentar un convenio a los gobiernos, para su firma en 1952, en relación con los intereses de los artistas y escritores, entre ellos los escritores científicos, pero con exclusión de la cuestión del descubrimiento científico en el sentido estricto del concepto y de las patentes, en relación con lo cual la secretaría está realizando estudios especiales."

22.La delegación francesa, que propugnaba con insistencia una referencia a los derechos de autor, afirmó que "las disposiciones correspondientes… ponen meramente de relieve que conviene salvaguardar los intereses morales y materiales de las personas que participan en la vida cultural y científica. Sería desafortunado omitir del Pacto principios enunciados ya en la Declaración Universal acerca de la protección de los derechos morales y materiales de los autores, artistas y hombres de ciencia".

23.Entre los adversarios de la propuesta, Roosevelt, hablando en representación de los Estados Unidos, declaró que:

"A juicio de su delegación, el tema del derecho de autor no debe ser tratado en el Pacto, porque ya es objeto de estudio por la UNESCO que… está efectuando una compilación de las leyes sobre el derecho de autor con objeto de acumular un cuerpo de doctrina y, a su debido tiempo, preparar un convenio. Mientras no se hayan estudiado a fondo todas las complejidades de ese asunto, será imposible sentar un principio general sobre la materia para su inclusión en el Pacto."

24.Santa Cruz, hablando en representación de la delegación de Chile, dijo que "si bien la protección… es útil en determinadas circunstancias y en determinados períodos de la vida de las naciones, la cuestión no guarda relación con un derecho humano fundamental. A su manera de ver, los derechos de todos los individuos enunciados en el párrafo 2 del artículo 3 [es de suponer que esta observación se refería a la expresión sobre los beneficios del progreso científico] son de una importancia mucho mayor y más amplia".

25.La referencia fue rechazada por 7 votos contra 7 y 4 abstenciones. La totalidad del artículo sobre los derechos culturales fue aprobado entonces por 14 votos contra ninguno, con la abstención de cuatro delegaciones, entre ellas la francesa.

Comisión de Derechos Humanos, octavo período de sesiones

26.Un año más tarde, en mayo de 1952, la Comisión volvió a examinar la disposición sobre los derechos culturales, esta vez en el contexto de un pacto separado de derechos económicos, sociales y culturales. Una vez más, se debatió la cuestión de la protección de derechos de autor, y esta vez de manera más apasionada que antes.

27.La delegación francesa, que presentó de nuevo la disposición original, argumentó que:

"El proyecto de pacto comprende disposiciones para la protección de la propiedad y los emolumentos de los trabajadores profesionales y, por consiguiente, ha de ser completado por una disposición para la protección de los intereses morales y materiales dimanantes de la producción científica, literaria o artística… No se trata solamente de una cuestión de derechos materiales; el hombre de ciencia y el artista tienen un derecho moral a la protección de su obra, por ejemplo, contra el plagio, el robo, la mutilación y la utilización no justificada."

28.Los Estados Unidos, todavía representados por Eleanor Roosevelt, reiteraron su posición según la cual el asunto era demasiado complejo para ser tratado en el Pacto y debía ser abordado de otro modo. El Reino Unido adoptó una posición análoga, al igual que Yugoslavia. La UNESCO, que coincidía en que el tema era complejo, argumentó brevemente en favor de incluir la disposición en el Pacto, pues "era con todo conveniente indicar la necesidad de establecer esta protección en dicho instrumento".

29.Ahora bien, otras delegaciones plantearon en este período de sesiones algunas de las cuestiones que parecen haber quedado relegadas a un segundo plano en el debate anterior. Valenzuela, el delegado chileno, declaró que:

"Compartía totalmente las loables intenciones de la delegación francesa y coincidía en que debía protegerse la producción intelectual, pero era también necesario proteger a los países insuficientemente desarrollados, que habían sufrido extremadamente hasta ahora de su incapacidad para competir en la investigación científica y para registrar sus propias patentes. En consecuencia, dependían de los conocimientos técnicos retenidos exclusivamente por unos pocos monopolios. Como la enmienda francesa perpetuaría esta situación, el orador se vería en la obligación de votar en contra. En términos generales, el asunto era tan complejo que sería menester tratarlo en un convenio separado en vez de hacerlo en un solo artículo del pacto de derechos humanos."

30.Azmi bey, el delegado egipcio, coincidió con esta posición, y Whitiam, el delegado australiano, que adoptó una actitud análoga dijo que "no era aconsejable instituir la protección del autor sin tomar también en consideración los derechos de la colectividad".

31.Los argumentos de fondo en respuesta a estas inquietudes fueron aportados por el Reino Unido (que rechazaba sin embargo la disposición por otros motivos) y Francia. Juvigny, el representante francés, dijo simplemente que "no coincidía con el representante chileno en que el monopolio en la esfera de las patentes representaba un peligro tan grave; además la ausencia de protección no era una ayuda para la situación desfavorable existente en los países insuficientemente desarrollados". Hoare, el representante británico, respondió a la objeción de fondo de manera más completa:

"El representante chileno ha planteado una cuestión interesante: el conflicto entre la idea de que es necesario proteger los derechos del creador y el principio de que no debe haber ninguna obstrucción a la utilización general de los resultados de su labor en interés de la humanidad. A la luz de estas observaciones, el apartado b) del artículo 30 original merece un examen más detenido. El orador ha dado siempre por supuesto que significa que los beneficios del progreso científico han de ponerse a la disposición de todos dentro de los límites y gracias al empleo del mecanismo que ya existe. Si el representante de Chile cree que la finalidad del artículo es eliminar a todos los intermediarios entre el inventor y la aplicación general de su invención, lo que propone es reformar el mundo con un breve artículo. Esta idea va más allá del alcance del Pacto y la delegación del Reino Unido no puede suscribirla."

Ahora bien, no queda ningún indicio de que el debate prosiguiera por otro camino y el voto final tuvo probablemente como base varios y diferentes cauces de razonamiento. En todo caso, se rechazó de nuevo la alusión a los derechos de autor, esta vez por 7 votos contra 6 y 4 abstenciones.

32.El proyecto de artículo que quedó redactado con carácter definitivo en ese período de sesiones y que se presentó más adelante a la Asamblea General estaba concebido en los términos siguientes:

Artículo 16

Derechos relativos a la cultura y a la ciencia

1.Los Estados Partes en el Pacto reconocen el derecho de toda persona:

a)A participar en la vida cultural;

b)A gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones.

2.Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y la cultura.

3.Los Estados Partes en el Pacto se comprometen a respetar la libertad indispensable para la investigación científica y para la actividad creadora.

Tercera Comisión de la Asamblea General, duodécimo período de sesiones

33.Después de que la Comisión hubo terminado la redacción de los proyectos de los dos pactos, los proyectos se enviaron con anotaciones a la Asamblea General y de ésta a la Tercera Comisión, para su examen. La Tercera Comisión comenzó a examinar el proyecto de artículo sobre los derechos culturales en su duodécimo período de sesiones, a fines de octubre y a comienzos de noviembre de 1957.

34.Una vez más, no hubo desacuerdo acerca de la disposición sobre el goce de los beneficios del progreso científico. La única referencia a esta disposición fue hecha por D'Souza, el representante indio, quien dijo que "no cabe duda de que los descubrimientos de la ciencia no sólo deben beneficiar a todos los individuos, sino también a todas las naciones, independientemente de su grado de desarrollo". Esta afirmación no suscitó oposición.

35.En cambio, en relación con la disposición sobre los derechos de autor, el asunto fue de nuevo más complicado y más controvertido. La delegación francesa, encabezada de nuevo por Juvigny, pidió con insistencia que la disposición figurara en el documento final, pero se abstuvo de proponerlo por sí misma. La propuesta oficial fue hecha por el Uruguay, representado por Tejera, quien "considera que es imperativo hacer una referencia a los derechos de autor. Debido a la falta de protección internacional, por ejemplo, se roba con frecuencia obras literarias y científicas, sin pagar derechos a los autores". El Uruguay añadió más tarde que "el derecho de autor y el derecho del público no se oponen, sino que por el contrario se complementan. Si se respeta el primero, se asegura al público la autenticidad de las obras que se le presentan".

36.Las respuestas a la propuesta fueron extremadamente diversas. Algunos Estados parecían creer que, teniendo en cuenta que la disposición figuraba en la Declaración Universal, su omisión del proyecto de Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales tenía que haber sido un olvido. Hoare, que seguía siendo el representante del Reino Unido, dijo que:

"La enmienda del Uruguay llena indiscutiblemente una laguna. Sir Samuel Hoare no recuerda muy bien las razones por las cuales la Comisión de Derechos Humanos rechazó una propuesta análoga, ni tampoco la actitud que en ese entonces tomó su delegación. Una cosa es segura, y es que la inclusión en el Pacto de una disposición correspondiente a la que figura en el párrafo 2 del artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos le parece ahora una necesidad. Desea felicitar al representante del Uruguay por su iniciativa..."

37.La UNESCO aconsejó que se incluyera la disposición. Chile, que se había opuesto a la disposición en la Comisión de Derechos Humanos, la apoyó en la circunstancia presente: "Por ser uno de los signatarios de la Convención Universal sobre Derechos de Autor, que guarda plena conformidad con su propia legislación, Chile no tiene dificultad alguna en apoyar esa enmienda".

38.Hicieron otras declaraciones de apoyo, basado en la teoría del estímulo a la cultura, Suecia ("Al proteger este derecho, se fomenta la ciencia y las actividades creadoras"), e Israel ("Las disposiciones del proyecto de pacto no deben ser en modo alguno más débiles que la Declaración Universal de Derechos Humanos. No se podría favorecer eficazmente la cultura si no se asegurara la protección de los derechos de los autores y de los hombres de ciencia"). Algunas delegaciones, entre ellas la de la República Dominicana, basaron primordialmente su apoyo en la protección del autor: "[La disposición] debería recibir el apoyo de todas las delegaciones, puesto que su finalidad básica es asegurar que hombres y mujeres gocen de los frutos de su labor intelectual y artística, y evitar que editores sin escrúpulos plagien o exploten su obra".

39.Formuló la primera objeción Nur, el delegado indonesio, quien citó los argumentos expuestos en la Comisión de Derechos Humanos y dijo que "no se puede tratar adecuadamente la cuestión en un texto breve, y es menester examinar la cuestión de los derechos de autor teniendo en cuenta los derechos del público en todos los países". Morózov, el delegado de la Unión Soviética, evocó también los argumentos relativos a la complejidad que se habían formulado en la Comisión de Derechos Humanos. Añadió que:

"Además, insertando una disposición de este género se rompería el equilibrio del Pacto. Si se examina la naturaleza de los derechos que se reconocen en este instrumento, se llega a la conclusión de que se trata de derechos que conciernen a todos los hombres. Ahora bien, la disposición que se trata de agregar al artículo 16 concierne a un determinado grupo. Por último, el hecho de que la Declaración Universal de Derechos Humanos enuncie un principio no significa que automáticamente se deba repetirlo en el Pacto."

Ulteriormente, el delegado de la Unión Soviética hizo una distinción entre una disposición que instituyera una protección nacional de los derechos de autor, de la que él sería partidario "a condición de que se agreguen al texto propuesto las palabras "con arreglo a la legislación de los Estados interesados" o una fórmula análoga", y una disposición que creara obligaciones internacionales, de la que no sería partidario. Declaró que "si se trata de las relaciones entre Estados en lo que se refiere a los derechos de autor y a las patentes de invención, el Sr. Morózov estima que estas relaciones deben estar reglamentadas por acuerdos especiales que están fuera del alcance de los pactos de derechos humanos". Pidió también que se precisara si la cláusula del Pacto "excede o no el marco de los convenios existentes".

40.Formularon otras objeciones la Arabia Saudita (que señaló que la investigación científica, al contrario de las obras literarias y musicales, "es característicamente el resultado de una labor de equipo" y, por consiguiente, planteaba cuestiones especiales) y, particularmente, Checoslovaquia, que argumentó que:

"A los Estados les será difícil adherirse a la vez a los instrumentos internacionales sobre derechos de autor [entre ellos la Convención Universal de 1952 sobre Derechos de Autor] y al artículo 16 [según la numeración de entonces] tal como quedaría enmendado… Esa Convención, así como los demás acuerdos internacionales sobre la materia, tienen en cuenta las condiciones especiales de los diferentes países. Si todos los acuerdos en esa materia quedaran reemplazados por la propuesta [de enmienda], la situación distaría mucho de ser clara… Le sorprenden los motivos que han aducido los autores para presentar su enmienda. Si para ellos los acuerdos internacionales existentes en la materia son insatisfactorios, es difícil comprender por qué no han insistido en que se sostenga un debate general sobre algo que constituye una cuestión tan delicada y compleja, en lugar de procurar a toda costa que se apruebe un texto insatisfactorio, redactado precipitadamente, que muy bien puede prestarse a interpretaciones erróneas."

El Uruguay respondió en los términos siguientes:

"El efecto de las convenciones de la UNESCO y de otras convenciones internacionales será el conseguir que las legislaciones de los Estados contratantes vayan gradualmente adoptando normas iguales, acercándose a un nivel mínimo aceptable, pero la mayoría de los países, e incluso el suyo, han ido ya mucho más allá de esas convenciones. Las objeciones a la enmienda parecen emanar únicamente de aquellos países que juzgan que no pueden asumir la obligación de poner en práctica progresivamente la protección de los derechos de autor. Por último, parece que toda razón que pudiera invocarse conduciría a la conclusión de que es preciso mantener intacto el texto que figura en la Declaración Universal de Derechos Humanos."

El delegado del Uruguay había declarado con anterioridad que "los derechos de autor deben estar protegidos por las legislaciones nacionales, pero no se debe decir tal cosa en el Pacto porque se debilitaría la fuerza del compromiso internacional. Además, sería dar licitud por adelantado a la actitud de aquellos Estados que se atribuyen el beneficio de la propiedad artística".

41.En definitiva, la disposición relativa a los derechos de autor fue aprobada por 39 votos contra 9 y 24 abstenciones.

42.La votación final sobre la disposición respondió probablemente en gran medida al contexto del debate. La discusión general sobre los derechos culturales había sido dominada por la continuación de un enfrentamiento anterior como resultado del deseo del bloque oriental que propugnaba añadir la frase "en beneficio del mantenimiento de la paz y de la cooperación entre naciones" al segundo párrafo. El debate había comenzado en la Comisión de Derechos Humanos, pero en la Tercera Comisión las consideraciones políticas eran más manifiestas y acentuadas y la cuestión subyacente a toda la discusión era la cuestión del control gubernamental sobre la ciencia y el arte y sobre los hombres de ciencia y los artistas.

43.De los términos del diálogo entre la Unión Soviética, Checoslovaquia y el Uruguay se desprende que la disposición relativa a los derechos de autor quedó asociada a la protección de la libertad de los autores contra una intervención estatal. No se planteó nunca una oportunidad auténtica de examinar las cuestiones de fondo que convenía elucidar sobre la relación entre la cláusula de los "beneficios" y la cláusula de los "autores". La votación final fue el fiel reflejo del antagonismo característico de la guerra fría; votaron en contra Rumania, la República Socialista Soviética de Ucrania, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, Albania, Bulgaria, la República Socialista Soviética de Bielorrusia, Checoslovaquia, Hungría y el Iraq, y votaron a favor México, Marruecos, los Países Bajos, Nueva Zelandia, Noruega, el Pakistán, Panamá, el Perú, Portugal, España, Suecia, el Reino Unido, el Uruguay, Venezuela, la Argentina, Australia, Austria, Bélgica, el Brasil, el Canadá, Ceilán, Chile, China, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dinamarca, la República Dominicana, el Ecuador, Finlandia, Francia, Ghana, Guatemala, Haití, Honduras, Irlanda, Israel e Italia. Indonesia, que había sido uno de los primeros países que se pronunció contra la disposición, se contó entre los abstencionistas.

Conclusiones

44.Según una concepción moderna de los derechos humanos, los apartados b) y c) del párrafo 1 del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales plantean cuestiones realmente difíciles de interpretación y aplicación. Vivimos en un mundo que tiene planteados problemas que los redactores del Pacto jamás habrían podido prever: una epidemia de SIDA se extiende en una parte del mundo cuando los medicamentos que se podrían utilizar son en gran medida propiedad de personas residentes en otra parte del mundo; se cultivan plantas no reproductoras concebidas científicamente; hombres de ciencia realizan operaciones de bioprospección para adquirir conocimientos tradicionales en un régimen de propiedad que no corresponde a las definiciones existentes en materia de patentes. Además, con la reciente integración de la propiedad intelectual dentro del derecho mercantil, los derechos de propiedad intelectual en el plano internacional han experimentado una transformación radical y han pasado a ser universales, vinculantes y susceptibles de ejercicio de maneras inimaginables a mediados del último siglo.

45.Al promover tanto el derecho a "gozar de los beneficios del progreso científico" como el derecho a "beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan" por razón del trabajo propio en calidad de derechos humanos, los redactores crearon una tensión que se habrá de resolver si se quiere que el artículo 15 tenga efectividad. Ahora bien, vale la pena señalar que parece que los eminentes pensadores, hombres y mujeres, que nos legaron el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales no repararon ni de lejos en el difícil equilibrio entre las necesidades públicas y los derechos particulares en relación con la propiedad intelectual. Cuando se planteó la cuestión, prefirieron desecharla casi con desdén. Parece que dieron por supuesto que primordialmente los objetivos del apartado b) del párrafo 1) del artículo 15 son evidentes e indiscutibles, pues beneficiarse del progreso científico es un derecho humano fundamental, patrimonio de todos. Parece, sin embargo, que consideraron el apartado c) del párrafo 1) del artículo 15 como algo de menor importancia, algo que debía servir para proteger diversos intereses diferentes y en potencia; según el parecer del redactor, algunos delegados querían enunciar en el plano internacional los derechos individuales del autor a ejercer su dominio sobre los aspectos "morales" de su obra; algunos delegados querían confirmar este derecho "moral" como instrumento para asegurar el interés público por la integridad de una creación publicada; algunos delegados se dejaron guiar probablemente por el simple deseo de reforzar la legislación vigente sobre los derechos internacionales de autor. Ahora bien, se observa en todos los casos que los redactores parecían creer casi exclusivamente que sólo podían ser autores los individuos. Ello se deducía quizás necesariamente del hecho de que lo acordado era un pacto de "derechos humanos", pero no parece que los redactores cayeran en la cuenta de que una empresa puede ser titular de una patente o que hayan imaginado el caso de que el creador sea meramente un empleado de la entidad titular de la patente o del derecho de autor.

46.Cuando se hace un análisis de la propiedad intelectual en relación con los derechos humanos, es necesario ocuparse del conjunto de decisiones gubernamentales en la esfera interna y en la internacional que tienen consecuencias trascendentales sobre los derechos a la alimentación y a la salud. Adoptar el criterio de la defensa de los derechos humanos en relación con la propiedad intelectual implica examinar si la política en materia de investigación, la reglamentación de los precios y las normas de comercialización y una infinidad de otras decisiones de alcance general, entre ellas y por encima de todo los acuerdos internacionales en materia de comercio o de inversión, garantizan efectivamente los derechos de todos a "gozar de los beneficios del progreso científico". En particular, un análisis hecho desde el ángulo de los derechos humanos del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio nos obliga a determinar con rigor los límites de lo que el apartado c) del párrafo 1) del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales puede y debe proteger. Es menester delimitar con esmero y sosiego las relaciones que existen entre el comercio, las inversiones, las normas en materia de propiedad intelectual, el derecho humano a beneficiarse del progreso científico y los derechos a la alimentación y a la salud, entre otras cuestiones. Podría servir de interesante punto de partida la reflexión de que los derechos de autor se consideraron en definitiva como un elemento explícito del régimen de los derechos humanos y de que el estímulo a la creatividad y la protección para el público de la integridad de los productos acabados se reconocieron como importantes objetivos públicos, pero no parece que el apartado c) del párrafo 1) del artículo 15 haya sido concebido como un límite objetivo de los derechos de todos a gozar de los beneficios del progreso científico.

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