Naciones Unidas

CED/C/LUX/RQ/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

15 de abril de 2026

Español

Original: francés

Español, francés e inglés únicamente

Comité contra la Desaparición Forzada

31 er período de sesiones

Ginebra, 14 a 24 de septiembre de 2026

Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención

Respuestas de Luxemburgo a la listade cuestiones relativa a su informe presentadoen virtud del artículo 29, párrafo 1,de la Convención * **

[Fecha de recepción: 1 de abril de 2026]

I.Información general

Respuesta al párrafo 1 de la lista de cuestiones (CED/C/LUX/Q/1)

1.Desde su creación en 2015, el Comité Interministerial de Derechos Humanos (CIDH) se reúne periódicamente y celebra sesiones de trabajo que reúnen a representantes de todos los ministerios y organismos de la administración relacionados con los derechos humanos. Cada una de estas sesiones va seguida de una reunión de consulta con la sociedad civil y las instituciones nacionales de derechos humanos, lo que les brinda una ocasión para compartir información e intercambiar opiniones. La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (la Convención) se mencionó tanto en la sesión con la sociedad civil como en las reuniones con los ministerios y los organismos de la administración.

Respuesta al párrafo 2

2.El artículo 102 de la Constitución de Luxemburgo dispone: “Los tribunales solo aplicarán las leyes y reglamentos en la medida en que sean conformes con las normas jurídicas de rango superior”. De ello se desprende que la Convención constituye un tratado de las Naciones Unidas que define y prohíbe la desaparición forzada como una violación de los derechos humanos. En el ordenamiento jurídico luxemburgués, la Convención es de rango superior a las normas legislativas y reglamentarias. Según esta concepción monista del ordenamiento jurídico luxemburgués, todo juez debe cerciorarse de la conformidad de una disposición nacional en caso de duda.

3.Todo juez es competente para constatar la posible falta de conformidad entre una ley nacional y una norma internacional, y, si procede, debe remitir el asunto al Tribunal Constitucional mediante una cuestión prejudicial, de conformidad con las condiciones previstas en la Ley de Organización del Tribunal Constitucional, de 27 de julio de 1997.

4.De conformidad con la ley de 27 de julio de 1997, la remisión al Tribunal Constitucional es obligatoria en dos casos:

Cuando una de las partes en litigio plantee una cuestión relativa a la conformidad de una ley con una norma internacional, incluida la Convención.

Cuando el propio órgano jurisdiccional considere que se plantea una cuestión de conformidad, deberá plantearla de oficio, tras haber invitado a las partes a presentar sus observaciones, como establece el artículo 6 de la citada ley.

5.Las sentencias del Tribunal Constitucional son vinculantes y de obligado cumplimiento para todos los órganos jurisdiccionales del orden judicial y administrativo. Así, el ordenamiento jurídico luxemburgués garantiza que toda norma nacional que deba aplicarse en un contexto que pueda estar comprendido en el ámbito de aplicación de la Convención quede sometida, en caso de duda, a un control efectivo de conformidad, lo que asegura una protección completa y jerárquicamente coherente contra las desapariciones forzadas.

6.Por el momento, no existe jurisprudencia al respecto.

Respuesta al párrafo 3

7.El Ministerio de Justicia actualiza periódicamente su sitio web incluyendo enlaces a las convenciones y a las leyes de aprobación y ratificación, en su caso. Está previsto añadir el enlace a los informes de evaluación durante el primer semestre de 2026.

Respuesta al párrafo 4 a), b) y c)

8.En lo que respecta a la Comisión Consultiva de Derechos Humanos (CCDH), el proyecto de ley núm. 8501, por el que se modifica la Ley relativa a la Creación de una Comisión Consultiva de Derechos Humanos en el Gran Ducado de Luxemburgo, de 21 de noviembre de 2008, se presentó en la Cámara de Diputados el 14 de febrero de 2025.

9.Este proyecto de ley tiene por objeto reforzar la independencia de la Comisión Consultiva de Derechos Humanos mediante su adscripción al Parlamento, que se inscribe en un proceso más amplio de desarrollo institucional de la Comisión y supone un paso más en el fortalecimiento de su independencia.

10.En el marco de esta adscripción al Parlamento, también se tratarán, en colaboración con la Comisión Consultiva de Derechos Humanos, las cuestiones relativas a su mandato y a la asignación de recursos humanos y financieros.

11.La Comisión Consultiva de Derechos Humanos desempeña las funciones clave previstas en los Principios de París. Emite diversos dictámenes, recomendaciones e informes sobre cualquier cuestión de alcance general relacionada con los derechos humanos (amplia competencia consultiva, párrafo 3 a), de los Principios de París). La Comisión Consultiva de Derechos Humanos participa activamente en los mecanismos internacionales, por ejemplo, contribuyendo a los exámenes del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (párrafo 3 d) y e)). También ha sido designada relatora nacional encargada, por ejemplo, de analizar las políticas de lucha contra la trata de personas en Luxemburgo (mandato amplio y especializado). Además, desempeña la función de mecanismo independiente encargado de promover y supervisar la aplicación nacional de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Por último, la Comisión Consultiva de Derechos Humanos participa activamente en la sensibilización de la opinión pública en materia de derechos humanos (párrafo 3 g) de los Principios de París). Por el momento, no se ha iniciado ningún debate sobre la cuestión concreta de si está facultada para recibir denuncias sobre desapariciones forzadas en el marco de su mandato legal.

Respuesta al párrafo 5

12.Como se indica en el informe inicial, el Comité Interministerial de Derechos Humanos coordina de forma continua las labores de seguimiento de la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos en Luxemburgo, en particular presentando informes periódicos a los órganos creados en virtud de tratados del sistema de las Naciones Unidas. El Comité Interministerial de Derechos Humanos permite a los representantes de ministerios y organismos de la administración, así como la sociedad civil intercambiar opiniones libremente información sobre los diversos temas tratados.

13.Antes de que se elaborara el informe inicial, el Comité Interministerial de Derechos Humanos mantuvo reuniones en las que se trató este tema y las partes interesadas pudieron expresar su punto de vista.

Respuesta al párrafo 6

14.El 20 de febrero de 2023, Luxemburgo, en virtud del artículo 32 de la Convención, formuló la siguiente declaración: “El Gran Ducado de Luxemburgo declara, de conformidad con el artículo 32 de la Convención, que reconoce la competencia del Comité contra la Desaparición Forzada para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple con las obligaciones que le impone la Convención”. El Secretario General de las Naciones Unidas recibió la declaración, que fue registrada en la Secretaría ese mismo día.

II.Definición y tipificación como delito de la desaparición forzada (arts. 1 a 7)

Respuesta a los párrafos 7 y 8 a), b) y c)

15.En Luxemburgo no existe ningún registro especial. No obstante, la Policía del Gran Ducado lleva un registro manual de personas desaparecidas, en el que figuran los datos relativos a la identidad y toda la información personal, por ejemplo, la dirección, la fecha de nacimiento, la fecha y la hora de la desaparición, así como la causa o las circunstancias de la desaparición, si se conocen.

16.Por lo general, la Fiscalía gestiona los casos de desapariciones preocupantes en su servicio de guardia. Las denuncias de desaparición se centralizan posteriormente en un servicio administrativo de la Fiscalía. El seguimiento de los expedientes individuales corre a cargo del fiscal encargado del caso, quien también debe distinguir entre las desapariciones preocupantes comunes y aquellas que cumplen los criterios de una desaparición forzada.

17.En la Fiscalía de Luxemburgo, los casos de desaparición denunciados en el territorio nacional se registran en el sistema informático de gestión de casos “JUCHA”. La inscripción de un expediente se basa exclusivamente en el acta levantada por las autoridades policiales. En esta fase, solo se registran los datos básicos, a saber: la identidad y los datos de contacto de la persona desaparecida, la fecha de la desaparición, los posibles informes o datos facilitados por los servicios policiales, y la indicación del paradero posterior de la persona cuando esta sea localizada.

18.Estos datos se codifican mediante un código de clasificación interno, que permite a la Fiscalía extraer datos estadísticos. Sin embargo, el sistema JUCHA no contiene ningún dato relativo a las circunstancias de la desaparición, ni elementos que permitan determinar la calificación jurídica de los hechos. Por lo tanto, a menos que se realice una búsqueda específica en el sistema JUCHA, no es posible, basándose únicamente en este registro, reconocer o distinguir los casos que podrían constituir una desaparición forzada en el sentido del artículo 2 de la Convención o distinguirlos de aquellos que pertenecen a otras categorías (desapariciones voluntarias, fugas, ausencias que no suscitan preocupación, etc.).

19.Por otra parte, en el caso de las personas que han dejado de aparecer en su domicilio o residencia sin que se haya tenido noticias de ellas, también se puede realizar una inscripción en el ámbito civil a través de un sistema independiente, denominado “Transit 22”, en forma de declaración de ausencia. Este registro incluye, en particular, el nombre del interesado, sus datos de contacto y la fecha de la desaparición comunicada a la autoridad judicial. Una vez transcurrido el plazo legal de diez años y si la persona no ha reaparecido, estos datos permiten a las autoridades competentes iniciar, en su caso, un procedimiento judicial de declaración de fallecimiento.

20.El sistema “Transit 22” no contiene ninguna información que pueda arrojar luz sobre las circunstancias o el contexto fáctico de la desaparición. Por lo tanto, al igual que el sistema JUCHA, tampoco permite distinguir los casos que podrían constituir una desaparición forzada.

21.Por último, no se realiza un cotejo sistemático de la información que figura en las bases de datos del sistema JUCHA y en “Transit 22”. La actualización de cada una de estas bases de datos responde a la información facilitada por distintas autoridades, cada una de las cuales actualiza manualmente los datos de que dispone.

22.En la actualidad se está debatiendo la posibilidad de crear una base de datos.

23.En cuanto a las estadísticas, no se ha registrado ningún caso de desaparición forzada en Luxemburgo desde la presentación del informe inicial. Si se constatara una desaparición forzada, se registraría en la base de datos JUCHA, de modo que sería posible localizarla mediante una búsqueda informática.

24.Sin embargo, no es posible realizar el desglose solicitado en función de la identidad de género, orientación sexual, origen étnico, afiliación religiosa o la ocupación, ya que estos criterios no figuran en el sistema JUCHA, que solo permite la extracción de cifras generales, a partir de un código interno asignado al registrar un caso de desaparición, como la edad y la nacionalidad del interesado. Estos datos pueden utilizarse para realizar un seguimiento estadístico general del número de desapariciones denunciadas o concluidas.

25.El sistema JUCHA fue concebido como una herramienta operacional para la gestión de expedientes judiciales, y no como una base de datos destinada a recopilar indicadores que permitan detectar los casos que puedan constituir una desaparición forzada en el sentido del artículo 2 de la Convención.

26.En consecuencia, el sistema no cuenta con ningún campo que permita documentar las circunstancias de una desaparición, el papel que hayan podido desempeñar los agentes del Estado o las personas que actúen con su autorización, apoyo o aquiescencia, ni ningún otro elemento que permita reconocer automáticamente los casos que puedan constituir una desaparición forzada.

Respuesta al párrafo 9

27.Luxemburgo recuerda que el artículo 17 de la Constitución garantiza la protección de los derechos fundamentales relacionados con la libertad personal y con el control judicial de toda privación de libertad.

28.Por lo tanto, no está previsto introducir una disposición constitucional adicional que consagre específicamente la protección contra las desapariciones forzadas.

29.En lo que respecta al régimen penal aplicable, el Gobierno destaca que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, de la Ley de 17 de diciembre de 2021 por la que: 1) se aprueba la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, aprobada en Nueva York, el 20 de diciembre de 2006; 2) se modifica el Código Civil; 3) se modifica el Nuevo Código de Procedimiento Civil; 4) se modifica el Código Penal; 5) se modifica el Código de Procedimiento Penal (Ley de 17 de diciembre de 2021), la desaparición forzada se tipifica como delito específico, por lo que no se admite la aplicación de ninguna causa de justificación, inimputabilidad, atenuación de la responsabilidad o excusa que exima de responsabilidad penal a su autor, independientemente de las circunstancias.

30.En este sentido, ni la orden de un superior jerárquico, ni el estado de necesidad, ni la legítima defensa, ni ningún otro motivo previsto en el artículo 70 del Código Penal pueden considerarse circunstancias eximentes.

31.El Gobierno confirma que el estado de emergencia previsto en el artículo 48 de la Constitución no puede interpretarse en ningún caso como una autorización, justificación o excusa de una desaparición forzada. El carácter absoluto de la prohibición de las desapariciones forzadas implica su plena aplicabilidad en todas las circunstancias, incluso en situaciones de emergencia, de amenaza grave o de crisis. Ninguna medida de suspensión podrá dar lugar a la suspensión de las obligaciones de prevención, investigación, enjuiciamiento o protección impuestas por la Convención, y las autoridades seguirán estando obligadas a garantizar un control jurisdiccional efectivo incluso en períodos de excepción.

32.En este contexto, el Gobierno reafirma asimismo el carácter inderogable de los derechos garantizados por la Convención, en particular los previstos en los artículos 1, 12 y 24. La prohibición de la desaparición forzada es absoluta y no admite restricción alguna. Cualquier denuncia dará lugar a una investigación rápida, imparcial y exhaustiva, independientemente del contexto institucional o de seguridad. Los derechos de las víctimas y sus allegados, incluido el derecho a la verdad, a la reparación integral y al reconocimiento de su condición, también están plenamente garantizados y no pueden ser limitados ni suspendidos. El conjunto de estas disposiciones garantiza, en el ordenamiento jurídico nacional, una protección completa e inderogable, conforme a los requisitos de la Convención.

Respuesta al párrafo 10 a), b) y c)

33.El artículo 442-1 bis del Código Penal prevé una pena de reclusión de entre 20 y 30 años para las personas físicas. Dado que esta pena no puede aplicarse a las personas jurídicas —cuya responsabilidad penal puede ser exigida por un delito de desaparición forzada en virtud del artículo 442-1 quater del Código Penal—, se remite al régimen de penas aplicables a las personas jurídicas, entre las que figura la multa como sanción principal. Así, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal, el delito de desaparición forzada solo puede ser sancionado con una multa cuando haya sido cometido “en nombre y en interés de una persona jurídica por uno de sus órganos legales, por uno o varios de sus dirigentes de derecho o de hecho, o por cualquier persona, ya sea a título individual o como miembro de un órgano de la persona jurídica, que ejerza un poder de dirección en su seno sobre la base de un poder de representación de la persona jurídica, de un poder para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica o de un poder para ejercer control en el seno de la persona jurídica”.

34.En la actualidad, no se ha registrado ni se ha perseguido en el territorio nacional ningún caso de desaparición forzada ni ningún delito contemplado en esta disposición, por lo que no se ha iniciado ningún procedimiento judicial basado en el artículo 37 y, por consiguiente, no hay ningún resultado que comunicar.

35.Salvo que concurran circunstancias especiales, el delito de desaparición forzada se castiga, en aplicación del artículo 442-1 bis del Código Penal, con una pena de reclusión de entre 20 y 30 años para las personas físicas. Esta pena se inscribe en la escala general de sanciones penales prevista en el artículo 8 del Código Penal, según la cual la reclusión temporal puede fijarse por tramos. La pena de reclusión prevista en este caso corresponde al máximo de la reclusión temporal. Cuando la desaparición forzada se tipifica como crimen de lesa humanidad, el delito se castiga con cadena perpetua, que es la pena máxima aplicable.

36.En lo que respecta a las personas jurídicas, la multa aplicable en materia penal oscila entre 500 y 3.750.000 euros. En aplicación del artículo 442-1 quater del Código Penal, la disolución también es obligatoria.

37.En cuanto a las circunstancias atenuantes, previstas en los artículos 73 a 79 del Código Penal, su valoración corresponde, por regla general, a los tribunales juzgadores. Así, en aplicación de circunstancias atenuantes, la pena de reclusión prevista en el artículo 442-1 bis se sustituye por una pena de reclusión de un mínimo de 10 años para las personas físicas. La multa aplicable a las personas jurídicas puede reducirse, pero no será inferior a 251 euros.

38.En lo que respecta a las circunstancias agravantes, el Código Penal de Luxemburgo contempla una circunstancia agravante general en su artículo 80, según la cual toda persona que haya cometido un delito o una falta por motivos de discriminación “podrá ser condenada al doble de la pena máxima de privación de libertad”. Aparte de esto, las circunstancias agravantes deben estar previstas en disposiciones específicas. Dado que el delito de desaparición forzada ya se castiga con la pena más grave de reclusión temporal, la ley de 17 de diciembre de 2001 no prevé ninguna circunstancia agravante específica.

Respuesta al párrafo 11

39.Como indica el informe inicial, la tentativa de delito, incluida la desaparición forzada, es punible cuando la resolución de cometer un delito “se ha manifestado mediante actos externos que constituyen el inicio de la ejecución de dicho delito o falta, y que solo han quedado suspendidos o no han surtido efecto debido a circunstancias ajenas a la voluntad del autor”. Por lo tanto, la sancionabilidad de la tentativa supone que el autor haya iniciado la comisión del delito y que esta se haya interrumpido de forma involuntaria. El artículo 52 del Código Penal castiga la tentativa de desaparición forzada con una pena inmediatamente inferior a la prevista en el artículo 442-1 bis del Código Penal, es decir, con una pena de reclusión de 15 a 20 años.

40.Los artículos 66 a 69 del Código Penal definen el grado de participación y, por lo tanto, de responsabilidad penal de las personas que incurren en el delito de desaparición forzada, que se determina durante la instrucción penal. En el artículo 66 se define el concepto de autor, y en los artículos 67 y 68, el de cómplice. En función del grado de participación, la pena aplicable varía: a los autores se les impondrán las penas previstas en los artículos 442-1 bis a 442-1 quater, mientras que a los cómplices se les impondrá, de conformidad con el artículo 69, párrafo 1, del Código Penal, la pena inmediatamente inferior, es decir, de 15 a 20 años de reclusión.

41.El artículo 9, párrafo 4, de la Ley del Estatuto General de los Funcionarios del Estado, de 16 de abril de 1979, establece que, en principio, todo funcionario está obligado a cumplir una orden “a menos que la ejecución de dicha orden sea punible penalmente”. El artículo 3 de la Ley del Estatuto Disciplinario de los Agentes de la Policía del Gran Ducado, de 18 de julio de 2018, va en el mismo sentido al establecer que “se prohíbe obedecer una orden cuya ejecución sea susceptible de considerarse delito o falta en el caso de que esta se ejecute con la voluntad consciente de infringir la legislación penal”. Por consiguiente, ningún agente del Estado puede invocar el deber de obediencia para justificar la comisión de ningún tipo de infracción.

Respuesta al párrafo 12

42.Hasta la fecha, las autoridades competentes no tienen constancia de ninguna denuncia ni de ningún caso de desaparición forzada de migrantes, refugiados o solicitantes de asilo, ni relacionado con la trata de personas.

43.Como se indica en el informe inicial, en caso de denuncia de desaparición forzada, la legislación luxemburguesa garantiza a cualquier persona el derecho a denunciar los hechos ante la policía, el fiscal o el juez de instrucción.

44.En general, en caso de desaparición, ya sea una desaparición forzada o una desaparición preocupante ocurrida en otras circunstancias, los procedimientos y medidas que deben aplicar los servicios policiales están claramente definidos en su marco de funcionamiento. Dada la diversidad y la amplitud de las situaciones que pueden darse, no es posible detallarlas todas en el presente documento. No obstante, estos procedimientos prevén un margen de flexibilidad que permite adaptarse a las circunstancias específicas de cada caso.

45.En líneas generales, de conformidad con el artículo 3-7 del Código de Procedimiento Penal, se informa a la víctima sin demora, en un idioma que comprenda, del tipo de apoyo que puede obtener, incluida la asistencia médica o cualquier otra ayuda especializada (en particular, psicológica), los procedimientos para presentar una denuncia y su papel, de las modalidades y condiciones para obtener protección, acceder a un abogado o beneficiarse de asistencia letrada, obtener una indemnización, la posibilidad de ejercer sus derechos cuando resida en otro Estado miembro de la Unión Europea y de presentar reclamaciones, su derecho a una evaluación individual por parte del Servicio de Apoyo a las Víctimas, en particular para prevenir toda victimización secundaria y determinar sus necesidades, etc. En función de las necesidades de la víctima, se le podrá facilitar información adicional en cada fase del procedimiento. A la víctima se le entrega un folleto en el que se detallan sus distintos derechos y opciones, así como las direcciones y los datos de contacto de los servicios que pueden prestarle asistencia.

46.En materia de prevención, los servicios competentes mantienen una estrecha colaboración con las asociaciones, los centros de acogida y los servicios que atienden a migrantes y refugiados, con el fin de poder reaccionar lo antes posible en caso de que se denuncie una desaparición, especialmente cuando se trate de menores migrantes no acompañados, incluso en los centros de retención.

47.Los menores solicitantes de asilo no acompañados solo podrán ser internados en un centro de retención en circunstancias excepcionales y como medida de último recurso, una vez que se haya comprobado que no es posible aplicar eficazmente ninguna medida menos coercitiva. En este caso, la retención debe ser lo más breve posible y no puede exceder los 7 días, de conformidad con el artículo 6, párrafo 3, de la Ley relativa al Centro de Retención, de 28 de mayo de 2009, en su versión modificada.

48.Es política habitual no internar a menores no acompañados en el Centro de Retención, sino que se los aloja en centros adecuados. No obstante, en caso de que un menor no acompañado debiera ser internado en dicho centro, disfrutaría de las mismas garantías procesales que los adultos (véanse, entre otros, los párrafos 124 a 127, 141 a 143, 155 a 157 y 160 del informe), precisándose que toda decisión relativa a los menores se toma, en todo caso, teniendo en cuenta el interés superior del niño.

49.Cabe destacar, además, que los menores no acompañados cuentan, de oficio, con la asistencia de un administrador ad hoc durante todo el procedimiento de inmigración o asilo.

50.Tanto el ingreso en el Centro de Retención como la puesta en libertad de la persona solo pueden producirse en virtud de una decisión del ministro encargado de inmigración y asilo, lo que garantiza el estricto cumplimiento del marco jurídico aplicable. Además, se han establecido procedimientos internos para cualquier salida temporal del Centro de Retención, en particular en caso de traslado a un centro hospitalario o cuando las autoridades policiales deban hacerse cargo de la persona interesada en el marco de un procedimiento legalmente autorizado. Estos traslados están documentados y supervisados y se llevan a cabo bajo la responsabilidad de las autoridades competentes, lo que garantiza su trazabilidad y el cumplimiento del marco jurídico aplicable.

III.Procedimiento judicial y cooperación en materiade desaparición forzada (arts. 8 a 15)

Respuesta al párrafo 13

51.En principio, el plazo de prescripción comienza el día en que se comete la infracción o, en su caso, a partir del día en que la infracción se ha consumado en todos sus elementos. La desaparición forzada constituye, sin embargo, un “delito oculto”, o incluso un “delito continuado”, cuya particularidad radica en que la prescripción se aplaza, ya que el carácter clandestino de los hechos punibles impide desde el principio que comience a contar el plazo.

52.En este sentido, para garantizar el cumplimiento de la obligación de rendir cuentas, la jurisprudencia ha establecido que el plazo de prescripción debe comenzar a contar a partir del día en que el delito apareció y pudo ser constatado. Por lo tanto, corresponde a los jueces determinar el comienzo del plazo de prescripción, averiguando en qué fecha pudieron constatarse los hechos. Los jueces tienen competencia exclusiva para hacer esa valoración, siempre que los motivos que la justifican no adolezcan de ilegalidad ni de contradicción.

53.Como se desprende del informe (véanse los párrafos 45 a 55), la jurisprudencia considera mayoritariamente que la fecha determinante es aquella en la que se informó a las personas facultadas para iniciar la acción pública. Para la Fiscalía, la fecha de referencia es aquella en la que recibió las denuncias; para las partes civiles, la fecha en la que estuvieron en condiciones de actuar.

54.Además, cabe señalar que, para salvaguardar el derecho de las víctimas a un recurso efectivo y garantizar la eficacia de las actuaciones penales, cuando se inicia la acción pública y, por lo tanto, comienza a contar el plazo de prescripción, este se interrumpe por los actos de instrucción o de procedimiento, como la toma de declaración, las denuncias con constitución en parte civil, etc. En este caso, comienza a contar un nuevo plazo de prescripción a partir del último acto.

55.Cuando las autoridades no hayan iniciado de oficio ninguna investigación o actuación penal, la legislación de Luxemburgo permite a cualquier víctima presentar una denuncia, ya sea simple o con constitución en parte civil. Este último procedimiento tiene como efecto automático la remisión del caso a un juez de instrucción, lo que obliga a abrir una investigación independientemente de la decisión inicial de la Fiscalía. En ese momento, se informa de oficio a la víctima del curso que sigue su denuncia (ya sea un archivo motivado del caso o la apertura de una instrucción). Asimismo, previa solicitud, se le facilitará información periódica sobre el estado del procedimiento y sobre cualquier resolución definitiva acerca de la acción pública.

Respuesta al párrafo 14

56.Como se indica en el informe inicial, la legislación de Luxemburgo establece la competencia de las autoridades del país para enjuiciar el delito de desaparición forzada basándose en varios criterios, a saber, la territorialidad del delito, la nacionalidad del autor o de la víctima, la presencia del autor en el territorio o la obligación de juzgar en caso de denegación de la extradición (véanse los párrafos 56 a 62 y 69 a 79).

57.En la práctica, la competencia de las autoridades queda establecida y se inicia la acción pública en cuanto estas tienen conocimiento del delito, ya sea a través de una denuncia o mediante la presentación de una queja.

58.Como se ha indicado, en Luxemburgo no se han registrado casos de desapariciones forzadas, por lo que no hay información que facilitar sobre extradiciones relacionadas con este tipo de casos.

Respuesta al párrafo 15

59.En Luxemburgo, el procedimiento penal se inicia mediante una queja, una denuncia o una constatación de infracción. En materia penal, es obligatorio remitir el caso al juez de instrucción, quien lleva a cabo todas las diligencias de instrucción que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal. A tal efecto, dispone de facultades coercitivas, así como de la facultad de imputar formalmente al sospechoso, interrogarlo y, en caso necesario, ordenar su detención o su ingreso en prisión preventiva, con miras a esclarecer los hechos.

60.Entre las medidas de que dispone, el juez de instrucción puede dictar varias órdenes, a saber:

Una citación de comparecencia en la que se emplaza a una persona a comparecer ante el juez de instrucción en la fecha y la hora indicadas. Este tipo de citación se dicta cuando existen indicios graves o concordantes que hacen verosímil la implicación de la persona en un delito.

Una orden de comparecencia conducida por la que las fuerzas del orden pueden hacer comparecer inmediatamente a la persona ante el juez, lo que garantiza la comparecencia cuando la persona se niega a comparecer o la comparecencia resulta imposible.

Una orden de detención es la orden de buscar a una persona y llevarla a un centro de detención, donde podrá permanecer recluida. Esta orden se dicta, en particular, cuando el acusado se encuentra prófugo o reside fuera del territorio luxemburgués y si los hechos que se le imputan lo exponen a una pena privativa de libertad.

Una orden de ingreso en prisión, que consiste en la orden dada al director del centro penitenciario para que admita y mantenga detenida a una persona. Este tipo de orden judicial se dicta cuando existen indicios graves de culpabilidad y el hecho conlleva una pena prevista para los delitos graves o leves cuya duración máxima sea igual o superior a dos años de prisión.

61.En el marco de la declaración de derechos (formulario que debe firmarse), se informa a la persona privada de libertad de su derecho a “ponerse en contacto y comunicarse sin demora injustificada con las autoridades consulares del Estado” del que es nacional. Este formulario está disponible en 23 idiomas. En caso de que la persona no entienda alguno de estos idiomas, un intérprete se encarga de traducir el documento.

62.Se garantiza el derecho de la persona privada de libertad a avisar a sus autoridades consulares y comunicarse con ellas. De conformidad con el artículo 39, párrafo 4, y el artículo 52-1, párrafo 3, del Código de Procedimiento Penal, solo podrá establecerse una excepción a estas disposiciones de forma temporal con el consentimiento por escrito y motivado del fiscal, siempre que esté justificado “habida cuenta de las circunstancias particulares del caso, sobre la base de las siguientes razones imperiosas:

1.Cuando existe una necesidad urgente de evitar un perjuicio grave para la vida, la libertad o la integridad física de una persona;

2.Cuando exista una necesidad urgente de evitar una situación susceptible de comprometer gravemente el proceso penal.

Esta excepción temporal debe:

a)Ser proporcionada y no ir más allá de lo que sea necesario;

b)Tener una duración estrictamente limitada;

c)No basarse exclusivamente en la naturaleza o gravedad de la presunta infracción; y

d)No comprometer la equidad general del procedimiento.”

63.Por lo tanto, corresponde a las autoridades judiciales determinar las circunstancias concretas en las que puede denegarse a la persona privada de libertad la comunicación con sus autoridades consulares.

Respuesta al párrafo 16

64.El artículo 4 del Código Penal establece que el delito de desaparición forzada puede ser perseguido en Luxemburgo si lo cometen fuera del territorio ciudadanos luxemburgueses o extranjeros, de conformidad con lo dispuesto en la legislación luxemburguesa, es decir, con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, como se indica en los párrafos 56 a 59 del informe inicial.

65.Por el momento, los tribunales nacionales no han tramitado ningún caso de desaparición forzada sobre la base de las disposiciones mencionadas.

66.La Ley de Refundición del Código de Procedimiento Militar, de 31 de diciembre de 1982, confiere competencia a los tribunales militares para los delitos tipificados en el Código Penal Militar, entre los que no figura la desaparición forzada. En aplicación del artículo 8, párrafo 1, del Código de Procedimiento Militar: “Cuando una persona sometida a la jurisdicción de los tribunales militares sea procesada, al mismo tiempo, por un delito o una falta de la competencia de los tribunales militares y por otro delito o falta de la competencia de los tribunales ordinarios, será llevada en primer lugar ante el tribunal al que corresponda conocer del hecho que conlleve la pena más grave y, a continuación, si procede, será remitida por el otro hecho ante el tribunal competente”.

67.Por lo tanto, todo hecho constitutivo de desaparición forzada debe ser juzgado ante los tribunales ordinarios.

Respuesta al párrafo 17

68.La aplicación de las recomendaciones dirigidas a Luxemburgo por organizaciones internacionales, la evaluación nacional de riesgos de corrupción puesta en marcha en enero de 2026 y la elaboración de una estrategia nacional de lucha contra la corrupción son medidas que contribuyen a los esfuerzos por hacer frente a los riesgos de corrupción existentes y emergentes, incluso en casos relacionados con desapariciones forzadas.

IV.Medidas para prevenir las desapariciones forzadas(arts. 16 a 23)

Respuesta al párrafo 18 a), b), c) y d)

69.Cualquier persona que tenga conocimiento de un delito puede denunciarlo ante las autoridades policiales. Para los funcionarios públicos, la denuncia de un delito constituye una obligación en virtud del artículo 23, párrafo 2, del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, cualquier persona que se considere perjudicada por un delito o una falta puede presentar una denuncia ante el fiscal o ante los agentes de policía, debiendo estos últimos informar al fiscal, quien es el único competente para decidir sobre la oportunidad de las actuaciones penales. La denuncia se presenta mediante una declaración por escrito, ya sea en persona o a través de un abogado.

70.De conformidad con el artículo 24 del Código de Procedimiento Penal, “el fiscal del Estado lleva a cabo o hace que se lleven a cabo todas las diligencias necesarias para la investigación y el enjuiciamiento de los delitos tipificados en la legislación penal. A tal fin, dirige la actividad de los oficiales y agentes de la policía judicial en la jurisdicción de su tribunal”. En principio, la Policía del Gran Ducado se encarga de llevar a cabo las investigaciones penales, bajo la supervisión del Fiscal General del Estado. No obstante, cuando la infracción ha sido cometida por miembros de la policía, la investigación corre a cargo de la Inspección General de la Policía.

71.Cuando se ha presentado ante el juez de instrucción una denuncia, con o sin constitución en parte civil, este, a petición del fiscal, lleva a cabo todas las diligencias que considere útiles para el esclarecimiento de los hechos o, cuando le resulte imposible realizarlas por sí mismo, emite “una comisión rogatoria a los agentes de la policía judicial para que lleven a cabo todas las diligencias de instrucción necesarias”.

72.Los casos de desaparición forzada revisten tal gravedad que dan lugar a investigaciones y pesquisas inmediatas, bajo la dirección de un fiscal o, en su defecto, de un juez de instrucción.

73.Además de las precisiones que figuran en el artículo 12 del informe, es importante señalar que el incumplimiento de los principios de independencia e imparcialidad puede ser objeto de control y sanción. La Fiscalía está compuesta, en particular, por magistrados independientes e imparciales, lo que permite supervisar estrechamente las investigaciones penales. Como se ha descrito anteriormente, los agentes de la policía judicial están sujetos a la supervisión del Fiscal General del Estado. En este sentido, la ejecución de actos judiciales requiere, en principio, la autorización del fiscal o del juez de instrucción.

74.El Código de Procedimiento Penal pone a disposición de las autoridades todo un conjunto de medidas de investigación, incluido el acceso a la documentación, a cualquier información pertinente, así como a los lugares de privación de libertad.

75.Por último, según el informe (véanse los párrs. 136 a 140), organismos como el Ombudsman ejercen un control externo de los lugares de privación de libertad mediante visitas periódicas y la elaboración de informes en los que se recogen las constataciones realizadas.

76.Hasta el momento no se ha presentado ninguna denuncia por desaparición forzada.

Respuesta al párrafo 19

77.Como complemento a los párrafos 94 a 96 del informe, la Ley del Estatuto Disciplinario de los Agentes de la Policía del Gran Ducado, de 18 de julio de 2018, prevé medidas cautelares, a saber, el traslado temporal a otro servicio o, en su defecto, la suspensión del agente.

78.El artículo 14 de esa ley dispone que: “El policía objeto de una investigación o una instrucción preparatoria con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal o de un procedimiento disciplinario cuya permanencia en su puesto de trabajo sea incompatible con el correcto desarrollo de la investigación preliminar, la instrucción preparatoria o el procedimiento disciplinario podrá ser destinado temporalmente a otro servicio de la Policía”.

79.El artículo 15 de la citada ley establece que, en las mismas circunstancias mencionadas en el artículo 14, el agente de policía “podrá ser suspendido del ejercicio de sus funciones”. Cuando exista “peligro inminente, el Director General de la Policía podrá decretar la suspensión sin necesidad de cumplir lo dispuesto en el párrafo 5. Esta decisión quedará sin efecto si el ministro no la confirma en el plazo de ocho días”.

80.Para más información, véase el párrafo 73 del presente informe.

Respuesta al párrafo 20 a), b), c) y d)

81.Luxemburgo está vinculado por una serie de instrumentos internacionales y europeos, entre los que destacan el Convenio del Consejo de Europa sobre la Lucha contra la Trata de Seres Humanos, de 3 de mayo de 2005, cuyo Grupo de Expertos en la Lucha contra la Trata de Seres Humanos (GRETA) realizó, en septiembre de 2025, una visita de evaluación a Luxemburgo, en el marco del cuarto ciclo de evaluación; y la Directiva (UE) 2024/1712 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por la que se modifica la Directiva 2011/36/UE relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas, que se encuentra en proceso de transposición.

82.El marco jurídico luxemburgués se adapta continuamente para garantizar una lucha eficaz contra este fenómeno y proporcionar a las víctimas la ayuda y el apoyo adecuados.

83.Los artículos 382-1 y siguientes del Código Penal tipifican como delito la trata de personas; los artículos 379 y 379-1 se refieren a la explotación de la prostitución y al proxenetismo.

84.Las mismas disposiciones se aplican cuando una víctima de desaparición forzada es también víctima de la trata de personas. Así, la sección policial encargada de la delincuencia organizada y la encargada de la protección de las víctimas cooperan estrechamente y de forma regular con las administraciones competentes, así como con las organizaciones no gubernamentales especializadas, lo que permite una reacción inmediata cuando hay indicios que sugieren que una víctima de la trata también podría haber sido víctima de una desaparición, incluida una desaparición forzada.

85.El informe estadístico elaborado en el marco de la evaluación del GRETA figura en el anexo. Cabe precisar que no se ha puesto en conocimiento de las autoridades competentes ningún caso relativo a víctimas que hayan sido a la vez víctimas de trata y de desaparición forzada.

86.En cuanto al Plan de Acción Nacional contra la Trata de Personas de 2016, se revisará en el marco de la transposición de la Directiva 2024/1712, mencionada anteriormente.

87.Lo mismo ocurre con la definición de la trata de personas.

Respuesta al párrafo 21

88.Dado que no se ha denunciado ningún caso de desaparición forzada, no se puede facilitar información concreta sobre posibles investigaciones. No obstante, en un caso así, se aplicarían de oficio los procedimientos vigentes para garantizar una respuesta rápida, incluso aunque no hubiera denuncia formal.

89.Esos mismos procedimientos prevén que las búsquedas continúen hasta que se esclarezca la suerte de la persona desaparecida. Así, se activaría el sistema de alerta AMBER, con arreglo a los criterios establecidos (véanse los párrs. 223 a 225).

90.En cuanto a la recopilación de datos, las autoridades competentes recogen, respetando el marco jurídico, la información ante mortem pertinente, es decir, datos personales, fotografías y huellas dactilares, cuando sirvan para localizar o identificar a la persona.

Respuesta al párrafo 22

91.Es inconcebible que las autoridades competentes no inicien la búsqueda de una persona desaparecida o no investiguen una supuesta desaparición. Los procedimientos vigentes abarcan todas las situaciones de desaparición y son objeto de una supervisión rigurosa para garantizar su plena aplicación.

92.Están en marcha los preparativos para la creación de un programa específico de protección de testigos, por lo que está previsto presentar un proyecto de ley al Parlamento a lo largo del año 2026.

Respuesta al párrafo 23 a), b), c) y d)

93.La Fiscalía General, autoridad central encargada de la extradición, analiza la naturaleza de los delitos en los que se basa la solicitud de extradición tan pronto como la recibe. El análisis para determinar si se ha cometido un delito de carácter político se basa en los elementos fácticos concretos aportados por el país requirente y en las pruebas de descargo presentadas por el detenido. En caso de que falte información, se solicitarán datos adicionales al Estado requirente.

94.El Gobierno procedió a la firma de la Convención de las Naciones Unidas contra la Ciberdelincuencia el 25 de octubre de 2025 y a la de la Convención de Liubliana-La Haya, el 14 de febrero de 2024.

95.Las solicitudes de cooperación o asistencia judicial internacional se denegarán si pueden perjudicar los intereses fundamentales de Luxemburgo o cuando se refieran a delitos políticos o a asuntos fiscales. La solicitud está sujeta a los requisitos formales establecidos en el artículo 4 de la Ley de 8 de agosto de 2000. Además, debe cumplir ciertos requisitos, entre ellos el principio ne bis in idem y la doble incriminación. En la Unión Europea, esta materia se rige por la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal, que fue transpuesta al derecho luxemburgués mediante la Ley de 1 de agosto de 2018. En la Unión Europea, la doble incriminación no es un requisito para determinados delitos enumerados en la directiva.

96.Desde la presentación del informe, no se ha recibido ni enviado ninguna solicitud de asistencia internacional relacionada con un caso de desaparición forzada.

97.La ley de sobre la asistencia judicial internacional en materia penal (véase el párr. 103) contempla varios mecanismos que facilitan el intercambio de información y pruebas, la búsqueda e identificación de personas desaparecidas, así como la asistencia a las víctimas. Las autoridades de Luxemburgo cooperan estrechamente con sus homólogas extranjeras compartiendo datos pertinentes, prestando apoyo operacional en investigaciones internacionales y aplicando los procedimientos de asistencia judicial previstos en la legislación nacional y las convenciones internacionales.

98.El marco jurídico de la cooperación internacional en materia de asistencia a las víctimas permite colaborar activamente con los Estados requirentes en la búsqueda, localización y liberación de personas desaparecidas, así como en la identificación del cuerpo en caso de fallecimiento. Esta asistencia incluye medidas de apoyo directo a las víctimas en el ejercicio de sus derechos.

Respuesta al párrafo 24 a), b) y c)

99.De conformidad con el artículo 3 de la Ley de Libre Circulación de Personas e Inmigración, de 29 de agosto de 2008 (Ley de 29 de agosto de 2008), el término éloignement (alejamiento) abarca el traslado físico de un extranjero fuera del territorio luxemburgués en ejecución de una resolución de alejamiento, retorno o expulsión, o de una resolución de salida y devolución. Cabe señalar que dicha ley no es aplicable en materia de extradición.

100.No está previsto adoptar una disposición legislativa que prohíba expresamente el éloignement de una persona cuando existan motivos fundados para creer que podría ser objeto de una desaparición forzada, ya que la legislación vigente ya prevé mecanismos que garantizan la protección frente a tales riesgos.

101.En caso de que exista riesgo de que se atente contra la vida o la libertad de una persona en el país al que se pretende trasladar en el marco de un éloignement, la Ley de 29 de agosto de 2008 establece que el ministro encargado de inmigración y asilo puede conceder un aplazamiento del éloignement, de conformidad con los artículos 125 bis y 129. El procedimiento aplicable es el mencionado en el párrafo 111 del informe.

102.En materia de extradición, la decisión corresponde a la Ministra de Justicia, que la adopta mediante orden ministerial basándose en un expediente que incluye el dictamen motivado de la Sala del Consejo del Tribunal de Apelación, la cual habrá oído previamente en audiencia pública al interesado, a su defensa y a la Fiscalía.

103.Para determinar si una persona corre un riesgo real de ser víctima de desaparición forzada, las autoridades aplican criterios rigurosos derivados de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La evaluación se basa en la existencia de “motivos serios y fundados” para creer que el interesado se expone de manera personal y específica a tal riesgo. De conformidad con el artículo 16 de la Convención, las autoridades tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive la existencia, en el Estado de que se trate, de un cuadro de violaciones sistemáticas graves, flagrantes o masivas de los derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario. Las autoridades comprueban asimismo que el extranjero no corra el riesgo de ser trasladado por el país de destino a un tercer país donde su integridad física se vea amenazada.

104.El recurso contra una decisión de expulsión, devolución, entrega o extradición no tiene efecto suspensivo. No obstante, el artículo 114 de la Ley de 29 de agosto de 2008 establece que, cuando el interesado presente, además de su recurso sobre el fondo, una solicitud de suspensión de la ejecución o una medida cautelar, el éloignement no podrá llevarse a cabo hasta que el Presidente del Tribunal Administrativo haya dictado una resolución, lo que permite un control judicial de la legalidad y la proporcionalidad de la medida.

Respuesta al párrafo 25 a), b), c), d) y e)

105.El Gobierno señala que el Comité ha interpretado erróneamente las respuestas formuladas en relación con el artículo 17 de la Convención. Desea precisar que la Constitución garantiza, en su artículo 17, la libertad individual y que en el párrafo 2 dispone que la privación de libertad debe realizarse en las formas que determina la ley.

106.Así, la detención secreta está expresamente sancionada por las siguientes disposiciones del Código Penal:

Artículo 147, párrafo 1: “Todo funcionario u oficial público, todo depositario o agente de la autoridad o de la fuerza pública que haya detenido o hecho detener, de forma ilegal y arbitraria, a una o varias personas, o las haya retenido o hecho retener, será castigado con una pena de prisión de entre tres meses y dos años”.

Artículo 155: “Los funcionarios o agentes públicos encargados de la policía administrativa o judicial que, teniendo la facultad para ello, hayan descuidado o se hayan negado a poner fin a una detención ilegal de la que hayan tenido conocimiento, serán castigados con una pena de prisión de entre un mes y un año”.

Artículo 156: “Los funcionarios o agentes públicos encargados de la policía administrativa o judicial que, al no tener la facultad de poner fin a una detención ilegal, hayan omitido o se hayan negado a constatar la detención de la que hayan tenido conocimiento y a denunciarla ante las autoridades competentes, serán castigados con una pena de prisión de entre ocho días y seis meses”.

Artículo 157: “Los directores y miembros del personal de los centros penitenciarios que hayan admitido a un recluso sin orden o mandato legal o sin sentencia.

Quienes lo hayan retenido o se hayan negado a entregarlo al agente de policía o a la persona que actúe bajo sus órdenes, sin alegar la defensa del fiscal o del juez.

Quienes se hayan negado a mostrar sus registros al agente de policía.

Serán castigados con una pena de prisión de entre 15 días y dos años y una multa de entre 251 y 2.000 euros.”

107.El artículo 37 de la Constitución establece que cualquier limitación al ejercicio de las libertades públicas debe estar prevista en la ley. Así, las disposiciones del Código de Procedimiento Penal regulan expresamente las condiciones de detención y de retención, por lo que toda detención secreta o no prevista es ilegal.

108.Además, el Código de Procedimiento Penal establece claramente, en sus disposiciones, las garantías procesales de las que gozan las personas afectadas por un procedimiento penal, entre ellas figura, en el artículo 3-6, el derecho a asistencia letrada sin demora. En este sentido, la policía informa a toda persona que pueda haber cometido un delito de sus derechos y le entrega, de forma sistemática y obligatoria, un folleto informativo. Por su parte, los Colegios de Abogados han puesto en marcha un sistema de guardias consistente en una lista de abogados a quienes las autoridades policiales pueden contactar en cuanto que se priva de libertad a una persona.

109.En la práctica, la Fiscalía vela por la aplicación efectiva de este derecho y por el respeto de las garantías procesales. Así pues, cualquier situación en la que no se haya convocado a un abogado, sin que ello corresponda a un supuesto expresamente regulado, como se describe en los párrafos 148 a 154 y 185 a 191 del informe inicial, daría lugar, por un lado, a un vicio de procedimiento que el interesado podría invocar y, por otro lado, un procedimiento disciplinario contra los agentes correspondientes (véanse los párrs. 196 a 199).

110.Hasta la fecha, no se ha presentado ninguna denuncia por incumplimiento de estas garantías procesales.

111.En virtud del artículo 24 de la Ley de Reforma de la Administración Penitenciaria, de 20 de julio de 2018, en su versión modificada, varias autoridades e instituciones nacionales disponen de libre acceso a los centros penitenciarios para ejercer sus funciones o cumplir sus misiones. Las visitas pueden realizarse sin previo aviso, de conformidad con los requisitos de las respectivas funciones de los distintos órganos.

112.El acceso a los lugares de privación de libertad está sujeto, con arreglo al artículo 37 de la misma ley, a “un control de seguridad y custodia de la persona, de su identidad, de su equipaje y efectos personales, así como del vehículo y su carga cuando dicho vehículo entre en el recinto del centro penitenciario. Este control no podrá referirse a expedientes, documentos o pruebas materiales que estén amparados por el secreto profesional o que estén sujetos al secreto de la instrucción. Los maletines u otros contenedores en que se encuentren los expedientes, documentos o pruebas materiales solo podrán ser objeto de un control visual sumario que permita comprobar que no contienen objetos, materiales y sustancias prohibidos por la ley o por reglamento del Gran Ducado adoptado en virtud del artículo 36, párrafo 2, con exclusión de cualquier control que permita conocer el contenido de los expedientes, documentos o pruebas materiales”.

113.Aunque la Inspección General de la Policía no se mencione expresamente en el artículo 24 de la citada ley, puede acceder a dichos lugares cuando actúe en el marco de una misión para la que haya sido delegada formalmente por alguna de las autoridades mencionadas.

114.El motivo de denegación de la comunicación entre el abogado y el sospechoso es una urgencia tal que esperar a un abogado (el plazo de espera se ha fijado en una hora y media en el marco de los trabajos parlamentarios) entrañe un riesgo grave de que se vea seriamente afectada la vida, la libertad o la integridad física de una persona. Sin embargo, este motivo no es aplicable para denegar una entrevista tras un interrogatorio, y lo mismo ocurre con el derecho a informar a un tercero.

Respuesta al párrafo 26

115.Hasta la fecha, no se ha presentado ninguna denuncia por no haberse registrado una privación de libertad, por haberla registrado con retraso o por haber registrado información inexacta.

Respuesta al párrafo 27 a), b), c), d) y e)

116.En Luxemburgo, la definición aplicada en la práctica para reconocer la condición de víctima se basa en el criterio del perjuicio que se deriva directamente de un delito. Esta definición se aplica desde el primer contacto con las autoridades, en particular con la policía, que informa a la persona afectada de sus derechos, de su papel en el procedimiento y de las medidas que pueden adoptarse. También sirve de referencia para acceder a los mecanismos de denuncia, protección, asistencia jurídica y constitución en parte civil, de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Penal y los derechos procesales reconocidos a las víctimas.

117.Los mecanismos de reparación e indemnización a los que pueden acceder las víctimas de desapariciones forzadas se inscriben en el marco general aplicable a todas las víctimas de delitos. Entre ellos se incluyen el acceso a asistencia psicológica, social y médica, a los procedimientos de denuncia, a las medidas de protección, así como a la indemnización por daños materiales y morales mediante una acción civil ante los tribunales competentes.

118.Estos mecanismos permiten cubrir las distintas formas de reparación previstas en el artículo 24 (párr. 5) de la Convención, en particular la indemnización, la readaptación y determinadas formas de satisfacción.

119.La reparación y la indemnización de las víctimas de delitos corresponden principalmente a los tribunales civiles o penales, pudiendo estos últimos conceder anticipos cuando la obligación de indemnizar no sea seriamente discutible.

120.Las víctimas también pueden acogerse a un mecanismo de indemnización por parte del Estado luxemburgués, en virtud de la Ley modificada, de 12 de marzo de 1984, relativa a la indemnización de determinadas víctimas de lesiones corporales resultantes de una infracción y a la represión de la insolvencia fraudulenta, destinado a evitar que quede sin reparación el daño cuyo autor no haya sido identificado, sea imposible de localizar o sea insolvente. Se puede acceder a este mecanismo independientemente del resultado del proceso judicial; la víctima solo tiene que demostrar la existencia del perjuicio y su relación con un delito. Quedan garantizados los derechos procesales y los servicios de asistencia a las víctimas, en particular por parte de la policía, que informa a las víctimas de los recursos disponibles.

121.El acceso a la indemnización no está supeditado a la existencia de una condena penal, de conformidad con las normas aplicables en materia de acción civil, que puede ejercerse independientemente de la resolución penal, incluso en caso de que no se declare la responsabilidad penal o sea imposible identificar al autor.

122.En lo que respecta a los plazos, el plazo de prescripción del delito difiere de los plazos aplicables a la solicitud de indemnización. De conformidad con el artículo 637 del Código de Procedimiento Penal, los delitos graves prescriben al cabo de diez años y los crímenes de lesa humanidad no prescriben. Por el contrario, la solicitud de indemnización administrativa ante la Comisión de Indemnización a las Víctimas debe presentarse en un plazo de dos años a partir del hecho lesivo o de la resolución judicial definitiva.

123.No existe ninguna disposición nacional que consagre expresamente un “derecho a la verdad” para las víctimas de desapariciones forzadas. Sin embargo, existen varios mecanismos jurídicos e institucionales que contribuyen a garantizar este derecho. Así, el Código de Procedimiento Penal impone a las autoridades judiciales la obligación de llevar a cabo una investigación efectiva, imparcial y exhaustiva cuando se denuncia un delito grave. Los plazos de prescripción permiten asimismo que los allegados puedan solicitar la apertura de una investigación en cualquier momento, lo cual es una condición esencial para el ejercicio del derecho a la verdad.

124.Por último, las víctimas tienen derecho a acceder al expediente penal, sin perjuicio de las necesidades de la investigación, cuando se constituyen en parte civil. De este modo pueden obtener información sobre las diligencias de investigación llevadas a cabo, las pruebas recabadas y la evolución del procedimiento. Las autoridades judiciales también tienen la obligación de informar a las víctimas de las decisiones importantes, como la imputación de una persona, el archivo del caso o el cierre del procedimiento.

125.Además de la información facilitada por la policía y el apoyo psicológico de la Fiscalía General, Luxemburgo ofrece un amplio acceso a una red de servicios especializados, que abarca psicólogos, médicos, servicios sociales y diversas organizaciones de ayuda. Las víctimas también pueden recibir apoyo de ONG especializadas y, desde 2025, el Centro Nacional para Víctimas de Violencia (CNVV) ofrece una atención integral que incluye asistencia médica, apoyo psicosocial y la posibilidad de presentar denuncias las 24 horas del día, todos los días de la semana.

126.El apoyo que prestan los servicios de asistencia especializados va más allá de la ayuda exclusivamente psicológica y, en función de las necesidades de las víctimas, puede consistir en alojamiento o ayuda con los trámites administrativos, e incluso acompañamiento durante el juicio. Si la víctima se ve amenazada, se pueden adoptar medidas de protección, como la grabación de su testimonio en formato de audio o audiovisual, o la restricción del acceso al expediente.

V.Medidas para proteger y garantizar los derechosde las víctimas de desaparición forzada (art. 24)

Respuesta al párrafo 28

127.La resolución por la que se constata la presunción de ausencia permite designar a una o varias personas, incluidos los familiares de la persona presuntamente desaparecida, para que la representen y administren la totalidad o parte de sus bienes.

128.El representante designado representa a la persona presuntamente ausente en el ejercicio de todos sus derechos y en la realización de todos los actos que le conciernen.

129.La administración de los bienes de la persona presuntamente ausente queda bajo control judicial. La resolución por la que se constata la presunción de ausencia fija las cantidades que se asignan anualmente, con cargo al patrimonio de la persona presuntamente ausente, al mantenimiento de la familia y a los gastos del matrimonio. También especifica cómo se sufragan los gastos de administración y si procede asignar una remuneración a las personas encargadas de la representación y la administración de los bienes de la persona presuntamente ausente.

130.La resolución por la que se constata la presunción de ausencia no tiene efectos directos, aparte de los detallados anteriormente, sobre los allegados de la persona presuntamente ausente.

131.La resolución judicial de declaración de ausencia regula el destino de los derechos personales y patrimoniales de la persona desaparecida, produciendo los mismos efectos jurídicos que habría tenido la constatación de su fallecimiento.

132.El cónyuge de la persona ausente podrá contraer un nuevo matrimonio una vez que la resolución judicial de declaración de ausencia haya adquirido fuerza de cosa juzgada.

133.El régimen jurídico de los ausentes se aplica de la misma manera a todas las personas, independientemente de su género.

134.La declaración de ausencia no tiene efectos en la obligación del Estado parte de continuar investigando la desaparición forzada y proseguir la búsqueda de la persona desaparecida hasta que se haya esclarecido su suerte.

Respuesta al párrafo 29

135.La libertad de asociación, garantizada por el artículo 26 de la Constitución, permite a cualquier persona en Luxemburgo crear organizaciones que persigan un fin lícito —incluidas aquellas destinadas a documentar las desapariciones forzadas, buscar a las personas desaparecidas y prestar asistencia a las víctimas— y afiliarse libremente a esas organizaciones.

136.La Ley sobre Asociaciones sin Fines de Lucro y Fundaciones, de 7 de agosto de 2023, moderniza este marco y facilita la creación de organizaciones dedicadas a la defensa de los derechos humanos. Exige que las asociaciones definan claramente sus fines y desarrollen una actividad real en Luxemburgo, lo que incluye la posibilidad de llevar a cabo acciones de acompañamiento y sensibilización relacionadas con las desapariciones forzadas. Asimismo, amplía el objeto social de las fundaciones para incluir las actividades de defensa y promoción de los derechos humanos, lo que permite el apoyo financiero a proyectos relacionados con esta temática.

137.Por lo tanto, el marco jurídico luxemburgués garantiza plenamente el derecho a constituir organizaciones que trabajan para esclarecer las circunstancias de las desapariciones forzadas y prestar asistencia a las víctimas, y a afiliarse a ellas.

VI.Medidas de protección de los niños contralas desapariciones forzadas (art. 25)

Respuesta al párrafo 30

138.No se ha presentado ninguna denuncia por desaparición forzada o sustracción de niños, por lo que no es posible facilitar la información solicitada.

Respuesta al párrafo 31

139.Los menores no acompañados quedan debidamente registrados en la Dirección General de Inmigración del Ministerio del Interior desde su presentación en el territorio luxemburgués.

140.Los datos recopilados se refieren, en particular, a la edad, sexo, país de origen, nacionalidad, lugar de nacimiento y estado civil.

141.Por otra parte, la Dirección de Inmigración contabiliza a los menores no acompañados que han desaparecido entre el registro de su solicitud de protección internacional y su formalización, así como a los menores que han desaparecido tras la presentación de la solicitud y respecto a los cuales se ha dictado una resolución de archivo de la solicitud.