Naciones Unidas

E/C.12/58/D/13/2016

Consejo Económico y Social

Distr. general

20 de julio de 2016

Original: español

Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Comunicación núm. 13/2016 *

Dictamen aprobado por el Comité en su 58º período de sesiones (6 a 24 de junio de 2016)

Presentada por:E.C.P. y otros (representados por el abogado Antonio Álvarez-Ossorio Gálvez)

Presunta víctima:Los autores

Estado parte:España

Fecha de la comunicación:29 mayo de 2015

Fecha de adopción del dictamen:20 de junio de 2016

Asunto:Beneficios sociales complementarios establecidos en convenio colectivo

Cuestiones de fondo: Derecho al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias; derecho a la seguridad social

Cuestiones de procedimiento: Presentación de la comunicación en el plazo de un año después de agotados los recursos internos; competencia ratione temporis del Comité; competencia ratione materiae del Comité

Artículos del Pacto: 7 y 9

Artículos del Protocolo

Facultativo:2 y 3, párrafo 2 a) y b)

Decisión sobre la admisibilidad

1.1Los autores de la comunicación son los Sres. E.C.P., J.I.C.G. y C.G.M., todos de nacionalidad española y mayores de edad. Los autores sostienen que el Estado parte violó los derechos que les asisten en virtud de los artículos 7 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Adicionalmente, alegan que el Estado parte también violó sus derechos contenidos en el artículo 12, párrafo 1 y el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Los autores están representados por abogado.

1.2El 10 de febrero de 2016, el Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones, actuando en nombre del Comité, determinó que no eran necesarias las observaciones del Estado parte para establecer la admisibilidad de la presente comunicación. Por tanto, la presente comunicación no fue transmitida el Estado parte con arreglo al artículo 6, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

Los hechos expuestos por los autores

2.1Los autores trabajaron en una entidad bancaria (en lo sucesivo “el banco”) durante varias décadas, teniendo diferentes fechas de inicio de la relación laboral entre 1967 y 1976. El banco despidió al Sr. E.C.P., el 28 de julio de 1994. Los Sres. J.I.C.G. y C.G.M. causaron baja voluntaria el 22 de mayo de 1988 y el 22 de abril de 1991, respectivamente.

2.2En las fechas de la extinción de la relación laboral de los autores, el banco tenía establecido a favor de sus trabajadores un régimen de previsión como consecuencia de sucesivos convenios colectivos del sector de la banca privada. Todos fueron publicados oportunamente en el Boletín Oficial de Estado. En virtud de los Convenios, el banco tenía el compromiso de complementar las prestaciones de seguridad social percibidas por sus empleados o derechohabientes en los supuestos de enfermedad, incapacidad permanente jubilación o fallecimiento de los trabajadores. El banco constituyó una dotación contable o fondo interno global no individualizado para hacer frente a estas prestaciones complementarias.

2.3Los autores alegan que con arreglo al Real Decreto núm. 1588/1999, entre 2001 y 2002 el banco contrató pólizas de seguro con entidades aseguradoras, para garantizar a sus trabajadores en activo las prestaciones complementarias. Los autores quedaron incluidos entre los beneficiarios de las pólizas en los términos concertados en los certificados individuales de seguro.

2.4Posteriormente, los autores solicitaron al banco el rescate de la provisión matemática correspondiente a los compromisos por pensiones a su nombre. Sin embargo, el banco no accedió a su pedido.

2.5El 5 de diciembre de 2008, los autores interpusieron una demanda contra el banco ante el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid (en lo sucesivo “el Juzgado núm. 24”) y solicitaron que se declarase su derecho al rescate, transferencia o movilización de la dotación individual que tenían acreditada, en la cantidad constituida en el fondo interno del banco en la fecha en que se extinguió la relación laboral.

2.6El 4 de junio de 2009, el Juzgado núm. 24 desestimó la demanda de los autores. El Juzgado señaló que el convenio establecía un derecho en favor de los trabajadores a recibir una prestación (beneficios complementarios) una vez acaecido el hecho causante de la misma; que ninguna norma de los convenios establecía un derecho de rescate del monto correspondiente en caso de extinción del contrato de trabajo antes de producirse el hecho causante de una prestación; y que, por tanto, hasta que no se produzca tal hecho, el trabajador no tiene más que una expectativa de derecho. El 24 de julio de 2009, los autores interpusieron un recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

2.7El 30 de marzo de 2010, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia del Juzgado núm. 24.

2.8El 8 de octubre de 2010, los autores presentaron un recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo de Justicia, que fue inadmitido el 15 de marzo de 2011.

2.9El 11 de octubre de 2011, los autores presentaron una demanda al Tribunal Europeo de Derechos Humanos alegando la violación de sus derechos establecidos en los artículos 6.1 y 14 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos), del artículo 1 del Protocolo Adicional al Convenio (Protocolo núm. 1) y del artículo 1 del Protocolo núm. 12 al Convenio. El 13 de febrero de 2014, el Tribunal inadmitió la demanda debido a que no cumplía con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 34 y 35 del Convenio. El 11 de julio de 2014, los autores solicitaron al Tribunal motivar las razones por las que su demanda fue declarada inadmisible. Los autores alegan que presentan la comunicación al Comité en ausencia de respuesta del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y que la fecha relevante para establecer el cálculo del plazo de un año establecido en el artículo 3, párrafo 2, apartado a) del Protocolo Facultativo es el 11 de julio de 2014.

La denuncia

3.1Los autores afirman que el Estado parte violó sus derechos bajo los artículos 7 y 9 del Pacto. Adicionalmente alegan que el Estado parte también violó sus derechos contenidos en el artículo 12, párrafo 1 y el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

3.2Los autores solicitan al Comité que declare la violación de los artículos invocados, establezca una indemnización por daños y perjuicios y costas procesales.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

4.1Antes de examinar cualquier reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 9 de su reglamento provisional en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (E/C.12/49/3), si el caso es o no admisible con arreglo al Protocolo Facultativo.

4.2El Comité es competente ratione materiae para examinar alegaciones de violación de cualquiera de los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Por tanto, el Comité declara inadmisibles con arreglo al artículo 3, párrafo 2, apartado d) del Protocolo Facultativo las quejas de los autores en relación con el artículo 12, párrafo 1 y el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

4.3El Comité recuerda que el Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 5 de mayo de 2013 y que de acuerdo al artículo 3, párrafo 2, apartado b) del Protocolo Facultativo el Comité debe declara toda comunicación inadmisible si se refiere a hechos sucedidos antes de la fecha de entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado parte interesado, salvo que esos hechos hayan continuado después de esa fecha. En el presente caso, el Comité observa que los hechos objeto de la comunicación, incluidas todas las decisiones judiciales de las autoridades nacionales al respecto, ocurrieron antes del 5 de mayo de 2013. De la información presentada por los autores no se desprende la existencia de hechos que hayan continuado con posterioridad a la entrada en vigor del Protocolo Facultativo susceptibles de constituir, en sí mismos, una violación del Pacto. En consecuencia, el Comité considera estar impedido, ratione temporis, para examinar la presente comunicación y que la misma es inadmisible con arreglo al artículo 3, párrafo 2, apartado b) del Protocolo Facultativo.

5.Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, apartados b) y d) del Protocolo Facultativo;

b)Que se comunique la presente decisión al Estado parte y a los autores.