Naciones Unidas

E/C.12/60/D/18/2016

Consejo Económico y Social

Distr. general

10 de abril de 2017

Original: español

Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Dictamen aprobado por el Comité en virtud delProtocolo Facultativo del Pacto Internacionalde Derechos Económicos, Sociales y Culturalesrespecto de la comunicación núm. 18/2016 * **

Comunicación p resentada por:

F. M. B. y otros (representados por el abogado Antonio Álvarez-Ossorio Gálvez)

Presunta s víctima s :

Los autores

Estado parte:

España

Fecha de la comunicación:

23 de septiembre de 2016

Referencia:

Fecha de adopción de la decisión:

22 de febrero de 2017

Asunto:

Beneficios sociales complementarios establecidos en convenio colectivo

Cuestiones de procedimiento:

Presentación de la comunicación en el plazo de un año después de agotados los recursos internos; competencia ratione temporis del Comité; competencia ratione materiae del Comité

Cuestiones de fondo:

Derecho al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias; derecho a la seguridad social

Artículos del Pacto:

7 y 9

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 3, párrafo 2, apartados a) y b)

1.1Los autores de la comunicación son F. M. B., J. M. H. B., J. M. G. S., V. B. B. y L. A. V. A., todos de nacionalidad española y mayores de edad. Los autores sostienen que el Estado parte violó los derechos que les asisten en virtud de los artículos 7 y 9 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 5 de mayo de 2013.Adicionalmente, alegan que el Estado parte también violó sus derechos contenidos en los artículos 12, párrafo 1, y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Los autores están representados por abogado.

1.2El 2 de diciembre de 2016, el Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones, actuando en nombre del Comité, determinó que no eran necesarias las observaciones del Estado parte para establecer la admisibilidad de la presente comunicación. Por tanto, la presente comunicación no fue transmitida el Estado parte con arreglo al artículo 6, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

A.Resumen de la información y alegatos de las partes

Los hechos expuestos por los autores

2.1Los autores trabajaron en una entidad bancaria por varias décadas, teniendo diferentes fechas de inicio de la relación laboral entre 1974 y 1979. El banco despidió de forma improcedente J. M. H. B., J. M. G. S., V. B. B., F. M. B. y L. A. V. A., con fechas 1 de abril de 1976, 15 de abril de 1996, 17 de abril de 1998, 18 de mayo de 1999 y 13 de marzo de 2000, respectivamente.

2.2En las fechas de la extinción de la relación laboral de los autores, el banco tenía establecido a favor de sus trabajadores un régimen de previsión como consecuencia de sucesivos convenios colectivos del sector de la banca privada. Todos fueron publicados en el Boletín Oficial del Estado oportunamente. En virtud de los convenios, el banco tenía el compromiso de complementar las prestaciones de seguridad social percibidas por sus empleados o derechohabientes en los supuestos de enfermedad, incapacidad permanente, jubilación o fallecimiento de los trabajadores. El banco constituyó una dotación contable o fondo interno global no individualizado para hacer frente a estas prestaciones complementarias.

2.3Posteriormente a su despido, los autores solicitaron al banco el rescate de la provisión matemática correspondiente a los compromisos por pensiones a su nombre. Sin embargo, el banco no accedió a su pedido.

2.4El 28 de noviembre de 2008, F. M. B. y J. M. H. B. interpusieron una demanda contra el banco ante el Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid y solicitaron se declare su derecho al rescate, transferencia o movilización de la dotación individual que tenían acreditada, en la cantidad constituida en el fondo interno del banco en la fecha en que se extinguió la relación laboral. El 5 de diciembre de 2008, J. M. G. S., V. B. B. y L. A. V. A. interpusieron otra demanda en los mismos términos ante el Juzgado núm. 33. El 8 de enero de 2009, el Juzgado acordó acumular ambas demandas a efectos que sean resueltas en una sola resolución.

2.5El 4 de marzo de 2009, el Juzgado núm. 33 desestimó las demandas de los autores. El Juzgado señaló que los convenios colectivos establecían un derecho en favor de los trabajadores a recibir una prestación (beneficios complementarios) una vez acaecido el hecho causante de la misma; que ninguna norma de los convenios establecía un derecho de rescate del monto correspondiente en caso de extinción del contrato de trabajo antes de producirse el hecho causante de una prestación; y que, por tanto, hasta que no se produjera tal hecho, el trabajador no tenía más que una expectativa de derecho. El 21 de abril de 2009, los autores interpusieron un recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

2.6El 16 de noviembre de 2009, el Tribunal desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia del Juzgado núm. 33. En su sentencia, el Tribunal indicó que contra la misma se podía interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de preparación ante el propio Tribunal, dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación.

2.7El 10 de diciembre de 2009, los autores presentaron un escrito de preparación de recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo de Justicia. El 18 de diciembre de 2009, el Tribunal dictó providencia en la que declaró firme la sentencia de 16 de noviembre de 2009, que fue notificada a las partes el 23 de diciembre de 2009. El 30 de diciembre de 2009, el Tribunal recibió el escrito de preparación del recurso de casación. El 4 de enero de 2010, el Tribunal dictó providencia teniendo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina.

2.8El 20 de enero de 2010, los autores presentaron un recurso de suplicación ante el Tribunal en contra de la decisión de 4 de enero de 2010. El 4 de febrero de 2010, el Tribunal desestimó el recurso de suplicación de los autores y acordó tener por no presentado el recurso de casación para la unificación de doctrina. El Tribunal consideró que no obstante que el escrito de preparación de casación había sido presentado dentro del plazo establecido por ley, este se hizo ante un órgano no competente y que tal falta de diligencia no había sido justificada por los autores. El 10 de febrero de 2010, los autores presentaron un recurso de reposición ante el propio Tribunal, que fue desestimado el 22 de febrero de 2010. Posteriormente, los autores presentaron un recurso de queja ante el Tribunal Supremo de Justicia, que fue inadmitido el 13 de julio de 2010.

2.9Los autores alegan que el 1 de marzo de 2011 remitieron una nota al Tribunal Europeo de Derechos Humanos informando su intención de presentar una demanda, y que la Secretaría del Tribunal Europeo confirmó la recepción de la nota y les envió un ejemplar del formulario oficial de demanda.

La denuncia

3.1Los autores afirman que el Estado parte violó sus derechos bajo los artículos 7 y 9 del Pacto. Adicionalmente alegan que el Estado parte también violó sus derechos contenidos en los artículos 12, párrafo 1, y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

3.2Los autores solicitan al Comité que declare la violación de los artículos invocados, establezca una indemnización por daños y perjuicios y costas procesales.

B.Consideraciones del Comité sobre la admisibilidad

4.1Antes de examinar cualquier reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 9 de su Reglamento provisional en virtud del Protocolo Facultativo, si el caso es o no admisible con arreglo al Protocolo Facultativo.

4.2El Comité es competente ratione materiae para examinar alegaciones de violación de cualquiera de los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Por tanto, el Comité declara las quejas de los autores con relación a los artículos 12, párrafo 1, y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos inadmisibles con arreglo al artículo 3, párrafo 2, apartado d), del Protocolo Facultativo.

4.3El Comité recuerda que el Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 5 de mayo de 2013 y que de acuerdo al artículo 3, párrafo 2, apartado b), del Protocolo Facultativo el Comité debe declarar toda comunicación inadmisible si se refiere a hechos sucedidos antes de la fecha de entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado parte interesado, salvo que esos hechos hayan continuado después de esa fecha. En el presente caso, el Comité observa que los hechos objeto de la comunicación, incluidas todas las decisiones judiciales de las autoridades nacionales al respecto, ocurrieron antes del 5 de mayo de 2013. De la información presentada por los autores no se desprende la existencia de hechos que hayan continuado con posterioridad a la entrada en vigor del Protocolo Facultativo susceptibles de constituir, en sí mismos, una violación del Pacto. En consecuencia, el Comité considera estar impedido, ratione temporis, para examinar la presente comunicación y que la misma es inadmisible con arreglo al artículo 3, párrafo 2, apartado b), del Protocolo Facultativo.

4.4El Comité nota que con arreglo al artículo 6 del Protocolo Facultativo puede considerar que una comunicación es inadmisible sin remisión al Estado parte interesado. En el presente caso, las causales sobre las cuales concluye que la presente comunicación es inadmisible no forman parte de aquellas causales a las que el Estado parte puede recurrir para objetar la admisibilidad de la comunicación, tal como podrían ser las disposiciones enunciadas en el artículo 3, párrafos 1) y 2, apartados a), c), e), f) o g), del Protocolo Facultativo.

C.Conclusión

5.Por lo tanto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales decide:

a)Que la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, apartados b) y d), del Protocolo Facultativo;

b)Que se comunique la presente decisión al Estado parte y a los autores.