Naciones Unidas

E/C.12/59/D/4/2014

Consejo Económico y Social

Distr. general

24 de noviembre de 2016

Original: español

Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Dictamen aprobado por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales respecto de la comunicación núm. 4/2014 * , * *

Comunicación p resentada por:Imelda Merino Sierra y Juan Luis Merino Sierra (representados por la abogada Antonia Barba García)

Presunta víctima:Los autores y su madre Dominica Sierra Pablo (fallecida)

Estado parte:España

Fecha de la comunicación:13 de mayo de 2014 (fecha de envío ante oficina de correos en el Estado parte)

Fecha de adopción de l a decisión :29 de septiembre de 2016

Asunto:Tratamiento médico no consentido; atención médica no oportuna ni adecuada proporcionada por terceros

Cuestiones de procedimiento: Presentación de la comunicación en el plazo de un año después de agotados los recursos internos

Cuestiones de fondo: Derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, y acceso a asistencia médica y servicios médicos adecuados

Artículos del Pacto: 12, párrafos 1 y 2, apartado d)

Artículos del Protocolo

Facultativo:3, párrafo 2, apartado a)

1.1Los autores de la comunicación son Imelda Merino Sierra y Juan Luis Merino Sierra, de nacionalidad española, nacidos el 29 de septiembre de 1976 y el 21 de marzo de 1978, respectivamente. Los autores sostienen que su madre, Dominica Sierra Pablo (fallecida), y ellos mismos son víctimas de violación de los derechos que les asisten en virtud del artículo 12, párrafos 1 y 2, apartado d), del Pacto por el Estado parte. Los autores están representados por abogada. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 5 de mayo de 2013.

1.2 El 6 de julio de 2015, el Comité, actuando a través de su Grupo de Trabajo sobre comunicaciones, decidió que la admisibilidad de la comunicación se examinara separadamente del fondo.

1.3En la presente decisión, en primer lugar el Comité resume la información y los alegatos presentados por las partes, seguidamente examina las cuestiones de admisibilidad de la comunicación y por último establece sus conclusiones.

A.Resumen de la información y alegatos de las partes

Los hechos expuestos por los autores

2.1El 11 de diciembre de 2007, la madre de los autores fue hospitalizada en el Hospital X por fuertes dolores abdominales. El 24 de diciembre de 2007, fue dada de alta por mejoría con diagnóstico de pancreatitis aguda (resuelta) y adenopatías peripancreáticas y periaórticas en estudio. Sin embargo, el 26 de diciembre reingresó en el hospital debido a nuevos dolores abdominales. Los autores alegan que el médico tratante se limitó a ordenar controles analíticos y pruebas complementarias y un tratamiento de cuidados paliativos, que no controlaron los dolores.

2.2El 24 de enero de 2008, la madre de los autores fue trasladada al Hospital Clínico de Málaga, donde se le diagnosticó un carcinoma de páncreas. Los autores alegan que debido al tiempo transcurrido entre la aparición del carcinoma y el diagnóstico definitivo, su madre no pudo ser sometida a una intervención quirúrgica, recibiendo únicamente tratamiento analgésico y radioterapia paliativa.

2.3De acuerdo a los autores, como resultado del estrés ocasionado por la enfermedad de su madre, su padre, M.M.V., falleció el 10 de junio de 2008. Posteriormente, el 11 de octubre de 2008 falleció la madre de los autores. A causa de los eventos descritos, el 27 de octubre de 2008, la Sra. Merino Sierra fue diagnosticada con depresión.

2.4Los autores interpusieron una demanda de juicio ordinario el 2 de diciembre de 2008 contra el hospital y el médico tratante por negligencia médica y falta de consentimiento informado en el tratamiento y pruebas médicas practicadas a su madre, solicitando una indemnización de 300.000 euros, así como el pago de las costas procesales. En su demanda, los autores alegaron que se había incurrido en mala praxis, toda vez que el médico tratante había omitido realizar exámenes médicos. Por otra parte, no había elaborado una historia clínica conforme a la ley, en que figure el consentimiento informado de su madre sobre los tratamientos y exámenes a los que fue sometida, los que no eran adecuados para tratar la patología/enfermedad que presentó ni para controlar el dolor que padeció.

2.5El 12 de febrero de 2010, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torremolinos desestimó la demanda y ordenó a los autores el pago de las costas generadas en el proceso. El Juzgado examinó los alegatos y la evidencia presentados por las partes, incluyendo peritajes médicos y la historia clínica del hospital, y concluyó que a pesar de que no se acreditó el consentimiento informado de la paciente con relación a parte del acto médico del 8 de enero de 2008 en que se le practicó una biopsia, y que el médico tratante debió practicar una segunda biopsia, estas omisiones no eran determinantes para concluir en la existencia de negligencia médica. Tampoco se podía concluir que la demora en la realización de la segunda biopsia fuera la causa del carácter inoperable del tumor y posterior fallecimiento de la madre de los autores.

2.6Mediante recurso de 6 de abril de 2010, los autores apelaron la sentencia ante la Audiencia Provincial de Málaga. Los autores cuestionaron la valoración de la prueba realizada por el Juzgado y alegaron que se había apartado de los criterios establecidos por los tribunales del Estado parte sobre el consentimiento informado a los pacientes, y que en todo caso el médico tratante había tenido una actuación negligente.

2.7El 20 de julio de 2011, la Audiencia Provincial de Málaga desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia. La Audiencia concluyó, entre otras cosas, que no se había acreditado que el médico tratante se extralimitara en sus funciones o fuera negligente en el tratamiento y los cuidados brindados a la madre de los autores.

2.8Los autores presentaron un recurso de casación contra esta sentencia ante el Tribunal Supremo, que fue inadmitido el 6 de noviembre de 2012.

2.9Posteriormente los autores presentaron una demanda de amparo ante el Tribunal Constitucional contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga. El 6 de marzo de 2013, el Tribunal Constitucional acordó no admitir el recurso de amparo toda vez que los autores no habían agotado debidamente los medios de impugnación dentro de la vía judicial, al no interponer un incidente de nulidad de actuaciones, previsto en el artículo 241, apartado 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Los autores alegan que fueron notificados de esta decisión el 12 de marzo de 2013.

2.10El 27 de agosto de 2013, los autores presentaron una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y alegaron la violación de los artículos 6, párrafo 1 (derecho a un proceso equitativo) y 8, párrafo 1 (respeto a la vida privada y familiar) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos). El 14 de noviembre de 2013, el Tribunal Europeo inadmitió la demanda toda vez que la misma no cumplía con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 34 y 35 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.Adicionalmente, el 14 de febrero de 2014, los autorespresentaron una comunicaciónal Comité de Derechos Humanos alegando violaciones de los artículos 7 (prohibición de ser sometido sin su consentimiento a experimentos médicos o científicos) y 17, párrafo 1(prohibición de injerencia arbitraria o ilegales en la vida privada o familiar) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Sin embargo, el 3 de marzo de 2014, la secretaría del Comité de Derechos Humanos informó a los autores que la comunicación no podía ser procesada debido a que la misma no facilitaba suficientes detalles de los hechos que concurrían en el caso y la forma en que se habían violado los derechos de los autores en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y que el Comité de Derechos Humanos no podía revisar la valoración de los hechos y las pruebas realizada por los tribunales nacionales.

2.11Los autores alegan que han agotado todos los recursos internos. Agregan que el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el artículo 241, apartado 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al que hizo referencia la resolución del Tribunal Constitucional, es un recurso para obtener la reparación de los defectos de forma de una resolución judicial que hubieran causado indefensión o la incongruencia del fallo; sin embargo, no es un recurso idóneo para proteger los derechos del Pacto. Por tanto, el incidente de nulidad de actuaciones no es un recurso efectivo que deba ser agotado. Más aún, el 19 de diciembre de 2013 el propio Tribunal Constitucional dictó sentencia en otro caso, en que modificó su criterio, concluyendo que no era necesario presentar el incidente de nulidad de actuaciones, cuando se compruebe que “los órganos judiciales han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los derechos fundamentales luego invocados en vía constitucional. […] Lo contrario supondría cerrar la vía constitucional con un enfoque formalista y confundir la lógica del carácter subsidiario de su configuración”.

2.12Los autores añaden que el Comité es competente ratione temporis para conocer la comunicación, toda vez que los hechos materiales que dan lugar a la violación del Pacto tienen un efecto continuado que perduran después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para España. A este respecto, resaltan que continúan sufriendo el daño psicológico por la pérdida de su madre, quien no recibió un tratamiento médico adecuado. Más aún, la imposición de las costas judiciales por las autoridades judiciales ha ocasionado que los autores sean sometidos a procedimientos de apremio y embargo de sus sueldos y bienes, para atender el pago de las costas.

2.13En relación con el requisito establecido en el artículo 3, párrafo 2, apartado a), del Protocolo Facultativo, los autores resaltan que no hubo inactividad procesal por su parte después de que se agotaron los recursos internos. Posteriormente a la decisión del Tribunal Constitucional de 6 de marzo de 2013, recurrieron a instancias internacionales, en particular al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (véase el párrafo 2.10 supra), debido a que en aquel momento el Comité no era competente para examinar comunicaciones individuales por violaciones a los derechos del Pacto por España. La comunicación no fue presentada al Comité en fecha anterior, debido que su demanda ante el Tribunal Europeo estuvo pendiente hasta el 14 de noviembre de 2013, fecha en que se decidió su inadmisión, sin conocer el asunto de fondo.

La denuncia

3.1Los autores afirman que el Estado parte violó los derechos de su madre reconocidos en el artículo 12, párrafos 1 y 2, apartado d), del Pacto, y que ellos mismos han sido víctimas de estas violaciones, habiendo sufrido daño psicológico y material.

3.2Los autores alegan que su madre fue víctima de negligencia médica por parte del médico tratante y del hospital, toda vez que se le sometió a pruebas médicas sin contar con su consentimiento informado, y que no recibió un tratamiento adecuado y oportuno para su enfermedad ni para controlar el dolor severo que padeció. Su madre sufrió un trato inhumano y sus posibilidades de sobrevivir se redujeron considerablemente debido a las negligencias alegadas. En este contexto, el Estado parte violó su obligación de proteger el derecho de su madre al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, y a impedir que terceros interfieran en el disfrute de este derecho. En particular, los tribunales del Estado parte desestimaron arbitrariamente su demanda por negligencia médica contra el médico tratante y el hospital, a pesar de que en el proceso los propios tribunales determinaron que no se había obtenido el consentimiento informado por escrito de su madre en relación con parte del acto médico realizado el 8 de enero de 2008 (la biopsia percutánea), y que el médico tratante debió practicar una segunda biopsia, que se realizó posteriormente en otro hospital.

3.3Los eventos anteriormente descritos causaron a los autores serios daños físicos y psicológicos. Más aún, la denegación de la indemnización solicitada por los daños causados a la salud de su madre, y el pago de costas judiciales impuestos por los tribunales les han ocasionado un daño psicológico y económico que persistía hasta la fecha de presentación de la comunicación ante el Comité.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 4 de septiembre de 2015, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación, y solicitó que la misma sea declarada inadmisible debido a que no se han agotado los recursos internos; no fue presentada en el plazo de un año después de agotarse los recursos internos; los hechos materia de la comunicación sucedieron antes de la fecha de entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado parte; la cuestión había sido sometida a otro procedimiento o arreglo internacional; y es manifiestamente infundada y constituye un abuso del derecho a presentar una comunicación, en virtud del artículo 3, párrafos 1 y 2, apartados a), b), c), e) y f), del Protocolo Facultativo, respectivamente.

4.2Los autores reconocen que su comunicación se presentó después del plazo de un año tras el agotamiento de los recursos internos establecido en el artículo 3, párrafo 2, apartado a), del Protocolo Facultativo. El Estado parte sostiene que la presentación de una demanda ante otras instancias internacionales, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no es motivo ni supone la interrupción en el cómputo de este plazo. Tampoco es motivo de interrupción de este plazo el hecho que el Protocolo Facultativo no estaba en vigor en el momento en que el Tribunal Constitucional inadmitió el recurso de amparo. Por tanto, habiéndose presentado la comunicación ante el Comité el 13 de mayo de 2014, esta debe ser declarada inadmisible.

4.3Las presuntas violaciones de derechos del Pacto tienen como origen hechos ocurridos en 2007 y 2008 (falta de consentimiento informado y retraso en el tratamiento médico de la madre de los autores). Los autores alegan que los efectos de dichos hechos continúan después del 5 de mayo de 2013, fecha de entrada en vigor del Protocolo Facultativo para España. Sin embargo, la excepción a la regla general establecida en el artículo 3, párrafo 2, apartado b), del Protocolo Facultativo se refiere a que los hechos —y no los efectos de los hechos— hayan continuado después de la fecha. El Estado parte sostiene que, en el presente caso, los hechos materia de la comunicación no continuaron después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo. Tampoco puede alegarse que los efectos de los mismos continúen hasta la fecha debido a que los autores aún sufren daño psicológico por la pérdida de su madre o tienen que afrontar el pago de costas procesales, impuestas en el marco de procesos judiciales.

4.4El Estado parte sostiene que la comunicación también es inadmisible con arreglo al artículo 3, párrafo 2, apartado c), del Protocolo Facultativo, debido a que la cuestión fue sometida anteriormente al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, quien inadmitió la demanda el 14 de noviembre de 2013. Posteriormente, el mismo asunto fue presentado al Comité de Derechos Humanos (véase el párrafo 2.10 supra).

4.5Los autores no han agotado todos los recursos internos. El Estado parte resalta que el Tribunal Constitucional inadmitió el recurso de amparo de los autores debido a que no habían agotado debidamente los medios de impugnación dentro de la vía judicial, a través de la interposición del incidente de nulidad de actuaciones previsto en el artículo 241, apartado 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de diciembre de 2013, citada por los autores, no es aplicable a su caso, ya que en la misma, el incidente de nulidad de actuaciones se consideró innecesario debido a que una sentencia previa del Tribunal Supremo había examinado el fondo del asunto. En el caso de los autores, el Tribunal Supremo no tuvo ocasión de pronunciarse sobre las alegaciones de vulneración del derechos a la salud debido a que simplemente inadmitió su recurso de casación.

4.6La comunicación es manifiestamente infundada y constituye un abuso del derecho a presentar una comunicación, en virtud del artículo 3, párrafo 2, apartados e) y f), del Protocolo Facultativo. Los autores presentaron una demanda por mala praxis médica debido al dolor inhumano al que se habría sometido a su madre y por el retraso en el diagnóstico de la enfermedad que padecía, y solicitaron una indemnización por los supuestos daños y perjuicios. El Estado parte sostiene que, después de practicar todas las pruebas, sus autoridades judiciales concluyeron que no hubo mala praxis médica y desestimaron la demanda de los autores. El hecho de estar en desacuerdo con estas decisiones judiciales, no es suficiente para alegar que el Estado parte ha violado las obligaciones contenidas en el Pacto.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad

5.1El 1 de abril de 2016, los autores dieron respuesta a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad. Los autores reiteran sus alegaciones y resaltan que ninguna otra instancia internacional ha examinado el fondo del asunto presentado en la comunicación, en particular, en relación con el derecho a la salud. Por tanto, su comunicación satisface el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 3, párrafo 2, apartado c), del Protocolo Facultativo. Asimismo, la comunicación fue presentada al Comité dentro de un plazo razonable.

5.2En cuanto al requisito del agotamiento de los recursos internos, los autores resaltan que interpusieron un recurso de casación ante el Tribunal Supremo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga. Por tanto, el Tribunal Supremo tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre el fondo de sus alegaciones. Sin embargo, el Tribunal consideró que los autores pretendían una nueva valoración de los hechos e inadmitió su recurso. En este marco, el recurso de nulidad de actuaciones habría sido ineficaz e innecesario.

5.3Con relación al requisito establecido en el artículo 3, párrafo 2, apartado b), del Protocolo Facultativo, los autores alegan que vieron sufrir a su madre y padecer dolores severos, sin contar con información y diagnóstico oportuno, y que el daño moral ocasionado a su madre y a ellos no concluyó con el fallecimiento de su madre sino que perdura en el tiempo. Reiteran que como consecuencia de las acciones judiciales iniciadas por ellos con relación a estos hechos, estaban siendo objeto de medidas de embargo ordenadas por los tribunales.

5.4Finalmente, los autores alegan que su comunicación no constituye un abuso del derecho de presentar una comunicación y que los daños ocasionados por mala praxis médica no se agotan en la fecha en que esta sucede.

B.Consideraciones del Comité sobre la admisibilidad

6.1Antes de examinar cualquier reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 9 de su reglamento provisional en virtud del Protocolo Facultativo, si el caso es o no admisible con arreglo a este último. El Comité considerará una comunicación excepto cuando esta no cumpla con los criterios de admisibilidad establecidos en el Protocolo Facultativo.

6.2El Comité toma nota de la alegación del Estado parte de que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 3, párrafo 2, apartado c), del Protocolo Facultativo, debido a que la cuestión fue sometida anteriormente al Tribunal Europeo de Derechos Humanos y al Comité de Derechos Humanos. El Comité también toma nota de la alegación de los autores de que el Tribunal Europeo y el Comité de Derechos Humanos no examinaron el fondo de la cuestión materia de la presente comunicación.

6.3El Comité observa que el 14 de noviembre de 2013, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en formación de juez único, declaró inadmisible la demanda de los autores debido a que la misma no cumplía con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 34 y 35 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El Comité observa igualmente que la comunicación que los autores presentaron al Comité de Derechos Humanos no llegó a ser considerada por este, pues el 3 de marzo de 2014, la secretaría del Comité de Derechos Humanos informó a los autores que la comunicación carecía de información suficiente para poder ser procesada.

6.4De acuerdo al artículo 3, párrafo 2, apartado c), del Protocolo Facultativo, el Comité debe declarar una comunicación inadmisible si se refiere a una cuestión que haya sido o esté siendo examinada con arreglo a otro procedimiento de examen o arreglo internacional. El Comité considera que el examen de una demanda por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos constituye un examen por un procedimiento de este tipo. En consecuencia, el Comité debe determinar si la decisión del Tribunal Europeo de 14 de noviembre de 2013 constituyó un examen de la cuestión, en el sentido del artículo 3, párrafo 2, apartado c), del Protocolo Facultativo. A este respecto, el Comité estima que una comunicación ha sido examinada por otro procedimiento de examen o arreglo internacional si el examen en ese procedimiento: a) se ha relacionado sobre la misma cuestión, es decir, si se trata de las mismas partes, los mismos hechos y los mismos derechos sustantivos; y b) ha ido más allá de un examen de criterios de admisibilidad puramente formales, dando suficiente consideración a elementos de fondo.

6.5El Comité observa que la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 14 de noviembre de 2013 está formulada en términos generales y no especifica las razones concretas que justificaron la conclusión de inadmisibilidad. En estas circunstancias, el Comité considera que la decisión de inadmisibilidad del Tribunal Europeo no constituyó un “examen” en el sentido del artículo 3, párrafo 2, apartado c), del Protocolo Facultativo. Por tanto, el Comité considera que la comunicación satisface el criterio de admisibilidad establecido en el artículo 3, párrafo 2, apartado c), del Protocolo Facultativo.

6.6El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que el Comité no tiene competencia ratione temporis para examinar la presente comunicación, toda vez que los hechos que dieron origen a las violaciones alegadas ocurrieron antes del 5 de mayo de 2013, fecha de entrada en vigor del Protocolo Facultativo para España, y que ni los hechos ni sus posibles efectos continuaron después de esta fecha. El Comité también toma nota de las alegaciones de los autores de que los hechos materiales que dan lugar a la violación del Pacto tienen un efectuado continuado que perduran después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo toda vez que el daño moral ocasionado a su madre y a ellos no concluyó con el fallecimiento de su madre sino que continúa en el tiempo. Más aún, los autores enfrentan procedimientos de apremio y embargo de sus sueldos para satisfacer las costas procesales impuestas como consecuencia de las acciones judiciales iniciadas por ellos con relación a estos hechos.

6.7El Comité recuerda que el Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 5 de mayo de 2013 y que de acuerdo al artículo 3, párrafo 2, apartado b), del Protocolo Facultativo el Comité debe declara toda comunicación inadmisible si se refiere a hechos sucedidos antes de la fecha de entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado parte interesado, salvo que esos hechos hayan continuado después de esa fecha. Como señala la Comisión de Derecho Internacional

“[u]n hecho no tiene un carácter continuado únicamente porque sus efectos o consecuencias se extiendan en el tiempo. Debe ser el hecho ilícito como tal el que continúa. En muchos casos, las consecuencias de los hechos internacionalmente ilícitos pueden ser prolongadas. El dolor y el sufrimiento causados por anteriores actos de tortura o los efectos económicos de una expropiación de bienes persisten aunque la tortura haya cesado o el título de los bienes haya sido restituido. Esas consecuencias constituyen el objeto de las obligaciones secundarias de reparación, incluida la restitución. […] La prolongación de esos efectos será pertinente, por ejemplo, en la determinación del monto de la indemnización que debe pagarse. Sin embargo, dicha prolongación no supone que la violación en sí misma tenga carácter continuado”.

En el mismo sentido, el Comité considera que un hecho que pueda constituir una violación del Pacto no tiene carácter continuo simplemente porque sus efectos o consecuencias se extiendan en el tiempo. En el presente caso, el Comité observa que los hechos que habrían dado lugar a las violaciones alegadas —negligencia médica por falta consentimiento informado para pruebas médicas y por falta de tratamiento médico adecuado y oportuno— tuvieron lugar en 2007 y 2008; que todas las decisiones judiciales de las autoridades nacionales al respecto, ocurrieron entre 2010 y 2013; y que la última de estas fue la decisión de inadmisibilidad del recurso de amparo emitida por el Tribunal Constitucional el 6 de marzo de 2013, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado parte. De la información contenida en la comunicación no se desprende la existencia de hechos que hayan continuado con posterioridad a la entrada en vigor del Protocolo Facultativo susceptibles de constituir, en sí mismos, una violación del Pacto. En consecuencia, el Comité considera que el Comité está impedido, ratione temporis, de examinar la presente comunicación y que la misma es inadmisible con arreglo al artículo 3, párrafo 2, apartado b), del Protocolo Facultativo.

C.Conclusión

7.Tomando en consideración toda la información proporcionada, el Comité, actuando en virtud del Protocolo Facultativo, dictamina que la comunicación es inadmisible.

8.Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, del Protocolo Facultativo;

b)Que, en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Protocolo Facultativo, el presente dictamen será transmitido a los autores de la comunicación y al Estado parte.