Naciones Unidas

E/C.12/70/D/102/2019*

Consejo Económico y Social

Distr. general

8 de diciembre de 2021

Original: español

Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de DerechosEconómicos, Sociales y Culturales respectode la comunicación núm. 102/2019 * *

Comunicación presentada por:

Gladis Patricia Loor Chila (representada por Carmen Oriol Fita)

Presunta s víctima s :

La autora y sus nietos

Estado parte:

España

Fecha de la comunicación:

21 de septiembre de 2018 (presentación inicial)

Fecha de aprobación de la decisión :

12 de octubre de 2021

Asunto:

Desalojo de la autora de su vivienda

Cuestiones de procedimiento:

Falta de sustanciación suficiente, agotamiento de recursos

Cuesti ón de fondo:

Derecho a una vivienda adecuada

Artículo del Pacto:

11, párr. 1

Artículo del Protocolo Facultativo:

3, párrs. 1 y 2 e)

1.1La autora de la comunicación es Gladis Patricia Loor Chila, nacional de España y el Ecuador, nacida el 10 de octubre de 1966. La autora actúa en nombre propio y en el de sus nietos menores, que se encuentran a su cargo, nacidos el 11 de septiembre de 2003 y el 2 de abril de 2009 respectivamente. La autora sostiene que ella y sus nietos son víctimas de una violación de los derechos que los asisten en virtud del artículo 11, párrafo 1, del Pacto por el Estado parte. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 5 de mayo de 2013. La autora está representada por una abogada.

1.2El 5 de febrero de 2019, el Comité, actuando por medio de su grupo de trabajo sobre comunicaciones individuales, registró la comunicación y, tomando nota de la inminencia del lanzamiento y de las alegaciones de ausencia de alternativa habitacional y riesgo de daño irreparable, solicitó al Estado parte suspender el desalojo de la autora mientras la comunicación se encontrara pendiente de examen o, alternativamente, otorgarle una vivienda adecuada en consulta genuina, con el objeto de evitar daños irreparables sobre ella o sus nietos.

1.3En la presente decisión, el Comité resume en primer lugar la información y los alegatos presentados por las partes, sin reflejar las posturas del Comité; seguidamente examina las cuestiones de admisibilidad planteadas en la comunicación; y finalmente establece sus conclusiones.

A.Resumen de la información y alegatos de las partes

Fundamentos de hecho

Hechos previos al registro de la comunicación

2.1En una fecha indeterminada entre agosto de 2017 y febrero de 2018, la autora empezó a ocupar una vivienda sin título legal.

2.2El 6 de febrero de 2018, el fondo propietario de la vivienda formuló una demanda de juicio verbal sobre desahucio por precario contra la autora con el objetivo de recuperar la posesión del bien inmueble. El 27 de junio de 2018, el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Rubí (Barcelona) estimó íntegramente la demanda al considerar probado por parte del demandante su título de propiedad y en ausencia de ninguna indicación por parte de la demandada de un título o derecho de ocupación. El Juzgado por tanto declaró el desahucio del inmueble y, en caso de que la autora no abandonara la vivienda y que la sentencia adquiriera firmeza, se fijó el lanzamiento para el 25 de septiembre de 2018. La autora apeló esta sentencia.

2.3El 25 de octubre de 2018, el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Rubí aceptó la solicitud del fondo propietario de ejecución provisional de la sentencia pendiente de resolución en apelación, por la que se ordenaba a la autora desalojar el inmueble y fijó el lanzamiento el 9 de enero de 2019 en caso de que no lo hiciera. La autora se opuso a esta ejecución provisional. El 17 de diciembre de 2018, El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Rubí confirmó la ejecución provisional de la sentencia, tras tomar nota de la claridad de la sentencia, las escasas probabilidades de que el recurso prosperara, que la autora recibía asistencia de los Servicios Sociales, y la posibilidad de restitución del inmueble para que la autora pudiera volver a ocuparlo en caso de que la sentencia estimara la apelación.

2.4El 3 de enero de 2019, el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Rubí solicitó un informe de evaluación de situación de riesgo social y medidas para evitarlo a los Servicios Sociales. El 7 de enero de 2019, los Servicios Sociales y la autora solicitaron la suspensión del lanzamiento, tenida cuenta de la presencia de menores y falta de vivienda alternativa. En la misma fecha, el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Rubí decidió no aplazar el lanzamiento, toda vez que ya se habían sobrepasado las prórrogas posibles de acuerdo con el artículo 704 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (un mes prorrogable a un mes más).

2.5El 9 de enero de 2019 no se pudo llevar a cabo el lanzamiento pues la autora no había abandonado la vivienda y la comisión judicial no contaba con la asistencia de las fuerzas de seguridad. El 10 de enero de 2019, se fijó nueva fecha de lanzamiento para el 6 de febrero de 2019.

Hechos posteriores al registro de la comunicación

2.6El 5 de febrero de 2019, los Servicios Sociales informaron al Tribunal de Primera Instancia núm. 8 de Rubí que su presencia no sería necesaria en el desalojo porque la autora se encontraba alojada temporalmente en otro domicilio gracias a la ayuda de su entorno de amigos. El 6 de febrero de 2019 a las 13.00 horas se constituyó la comisión judicial que accedió a la vivienda encontrándola desalojada, con algún mueble y algún efecto personal, pero sin constancia de ocupantes.

Denuncia

3.1La autora sostiene que su desalojo es una medida desproporcionada que vulnera el artículo 25, párrafo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño; el artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos; el artículo 11, párrafo 1 del Pacto; y el artículo 47 de la Constitución Española.

3.2La autora considera que, teniendo en cuenta que la propia administración del Estado parte considera a la familia en riesgo de exclusión residencial, en situación de pérdida inminente de la vivienda y con ingresos insuficientes para acceder al mercado libre de vivienda, la orden de desalojo por parte de otra autoridad de la misma administración supone una contradicción. La autora afirma que no cuenta con más ingresos que una pensión pública de ayuda por menores a cargo. En este sentido, subraya que su situación contrasta con la de la propietaria, que no hace uso de la vivienda por ser un gran tenedor de activos, y que de querer alquilar la vivienda bien podría alquilársela a ella.

3.3La autora también subraya que la sentencia en ejecución provisional no es firme, y que en el caso presente no existe urgencia para que la propietaria recupere el bien, que además no es fungible y no perderá valor por esperar que la sentencia adquiera firmeza.

3.4La autora considera que su desalojo causaría un perjuicio grave e irreparable y una vulneración de sus derechos y los de sus nietos, especialmente en caso de que se la separe de sus nietos al dejar de tener una vivienda.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En sus observaciones de 3 de octubre de 2019, el Estado parte solicita al Comité que considere inadmisible la comunicación o que, subsidiariamente, considere que no revela ninguna violación del Pacto.

4.2El Estado parte informa que figura en el expediente judicial diligencia de ordenación de 6 de febrero de 2019 según la cual los Servicios Sociales informan de que la autora y sus nietos se encontraban realojados en otro domicilio.

4.3El Estado parte subraya que la autora contaba con un subsidio de desempleo de 430,27 euros en el momento del desalojo y que, además, según un informe de los Servicios Sociales de 27 de septiembre de 2019, la autora contaba en septiembre de 2018 con un contrato de trabajo temporal a jornada completa. Es más, según el mismo informe de los Servicios Sociales, la autora no asistió al lanzamiento previsto para el 6 de febrero de 2019 porque le coincidía en horario laboral; no obstante, en los datos aportados con su comunicación ante el Comité de 1 de febrero de 2019 se sostenía que la autora no contaba con otros ingresos que el de desempleo. En estas condiciones, el Estado parte considera que la autora debe acreditar su situación económica real.

4.4El Estado parte también subraya que la autora conocía la fecha de lanzamiento desde el 25 de octubre de 2018, y sin embargo esperó hasta el 1 de febrero de 2019 para interponer su comunicación individual, lo que dio lugar a que el Estado parte recibiera la solicitud de medidas provisionales con un margen de menos de 24 horas antes del lanzamiento, lo que dificulta la reacción en un plazo tan corto de tiempo.

4.5El Estado parte considera que la autora no ha agotado los recursos internos porque, pese a encontrarse ocupando una vivienda sin título legal al menos desde febrero de 2018, no solicitó asistencia de los Servicios Sociales hasta abril de ese año ni vivienda de protección oficial hasta junio de 2018, es decir, hasta tiempo después de encontrarse ocupando sin título legal y de que se hubiera iniciado el procedimiento judicial. Por tanto, en el momento de presentarse la comunicación individual, no existía un agotamiento de los recursos internos.

4.6En relación con los derechos que asisten a la autora y sus nietos en virtud del artículo 11, párrafo 1, del Pacto, el Estado parte destaca que estos cuentan con asistencia sanitaria pública y gratuita de calidad y los nietos de la autora disfrutan de escolarización pública y gratuita, que incluye el derecho a la alimentación subsidiada de los menores. La autora también ha tenido acceso a la justicia gratuita y la asistencia jurídica gratuita y tiene derecho al acceso a los suministros básicos gratuitos o subsidiados mediante los llamados bono social de electricidad, bono social térmico y bono social de agua. Además, la autora contaba con un trabajo remunerado del que aún no se conocen los detalles. Pese a esto, los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Rubí tramitaron un lote de alimentos para satisfacer las necesidades básicas de la familia durante seis meses y en septiembre de 2019 se tramitó una beca de comedor escolar para los nietos de la autora, y se le ofreció asumir el 50 % del monto durante la tramitación de esa solicitud. El Estado parte considera que todo ello indica que las necesidades de la familia se encuentran, en la medida de los recursos disponibles, garantizadas con recursos públicos, a falta únicamente de la necesidad de alojamiento por dilucidar. En este sentido, subraya que de los hechos resulta que la autora no solicitó vivienda hasta después de haber ocupado una vivienda ajena y subraya que la solicitud de vivienda pública de la autora fue aprobada en enero de 2019, por lo que se inscribió a la autora en lista de espera, y que también se autorizó la participación de la autora en el programa 60/40 consistente en la búsqueda en el mercado privado de vivienda de alquiler dentro del municipio adecuado a sus necesidades.

4.7El Estado parte considera que las provisiones del artículo 11 del Pacto no dan cobertura a las personas que se encuentran ocupando una vivienda de propiedad ajena de forma ilegal. El derecho a la propiedad, individual y colectiva, está contemplado en el artículo 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo 33 de la Constitución del Estado parte. La protección de la propiedad se conforma a nivel internacional como un derecho humano fundamental, que permite a las personas titulares de la misma satisfacer sus necesidades básicas, razón por la cual debe ser protegido contra privaciones arbitrarias. Por esa razón, el artículo 11, párrafo 1, del Pacto no puede ser utilizado para amparar actos de usurpación de la propiedad ajena, como es el caso presente. En el mismo sentido, el Comité reconoce en su observación general núm. 7 (1997) que los desalojos son pertinentes en ciertos casos, entre los que se encontraría la ocupación de una propiedad ajena, si bien deben practicarse conforme a la ley, permitiendo a los afectados gozar de los recursos jurídicos adecuados y deben ejecutarse en el momento oportuno con presencia de funcionarios competentes.

4.8El Estado parte argumenta que el derecho a la vivienda no es un derecho absoluto a una vivienda concreta propiedad de otra persona, ni un derecho absoluto a que las autoridades otorguen en todo caso una vivienda a cualquier persona si los recursos públicos son insuficientes para proporcionar dicho derecho. El Estado parte considera que el artículo 25, párrafo 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 11, párrafo 1, del Pacto no reconocen un derecho subjetivo exigible, sino que configuran un mandato para los Estados de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el artículo 34, párrafo 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que reconoce el derecho a una ayuda de vivienda, no garantiza el derecho a una vivienda sino el derecho a una ayuda de vivienda en el marco de las políticas sociales basadas en el artículo 153 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Este mandato de los Estados ha sido asumido de forma expresa por el artículo 47 de la Constitución y diversos estatutos de autonomía. De conformidad con este artículo y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el derecho a la vivienda es “un mandato o directriz constitucional” que debe tener un contenido predominantemente social, pero no constituye en sí mismo un título competencial autónomo en favor del Estado. Los poderes públicos están así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. Por tanto, como derecho de realización progresiva, el Estado parte cumple íntegramente con sus obligaciones internacionales en la materia y se remite a las alegaciones remitidas en comunicaciones similares a la presente sobre los esfuerzos realizados en materia de vivienda.

4.9Siguiendo el mismo razonamiento sobre la naturaleza de las obligaciones del Estado parte en virtud del artículo 11, párrafo 1, del Pacto, el Estado parte considera que se debe evaluar su cumplimiento mediante el examen de tres parámetros: a) el nivel mínimo de recursos de una persona para acceder a la vivienda en el mercado libre; b) el número de personas que se encuentran bajo este nivel; y c) las disponibilidades presupuestarias públicas para satisfacer dichas necesidades. En consecuencia, habría que evaluar si el Estado aporta a la financiación de esas necesidades todos los recursos de los que dispone y, en caso de que esos recursos no sean suficientes para cubrir todas las necesidades, si la asignación de los recursos limitados se ha realizado con criterios objetivos y sin discriminación, por orden de necesidad. Es precisamente este razonamiento el que el Comité utiliza en su observación general núm. 7 (1997) en la que se considera que en el caso de que un desalojo lícito dé lugar a que una persona se quede sin vivienda, los Estados tienen la obligación de adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda.

4.10El Estado parte considera que, al aplicar este razonamiento sobre el alcance del derecho a una vivienda adecuada al caso presente, para encontrar que existe una vulneración del Pacto será necesario que la autora acredite: a) que se encuentra en situación de necesidad; b) que las autoridades no hayan dedicado recursos en la medida de sus posibilidades; c) que, en caso de haberse dedicado el máximo de recursos disponibles sin cubrir todas las necesidades, estos no se hayan asignado con criterios racionales y objetivos; y d) que la autora no se haya situado de forma voluntaria y consciente en la situación de la que se queja, impidiendo ser receptora de ayudas públicamente ofrecidas.

4.11El Estado parte relata las decisiones adoptadas para proteger el derecho a la vivienda. El Estado parte ha llevado a cabo medidas para facilitar el acceso al mercado residencial privado en régimen de propiedad, mediante desgravaciones fiscales y en régimen de alquiler, mediante ayudas públicas para acceso al alquiler privado. También se han adoptado políticas para evitar la salida del mercado residencial privado en régimen de propiedad, mediante la moratoria de desalojos por impago de préstamos hipotecarios y la adopción del Código de Buenas Prácticas al que están adheridas más de 93 entidades financieras. Además, para atender a las situaciones de necesidad de emergencia en los casos de desalojos legítimos y hasta un nuevo acceso a residencia estable, el Real Decreto-ley núm. 7/2019 estableció un mecanismo mediante el que las personas vulnerables pueden ver su desalojo suspendido por un mes en los casos en los que el propietario es una persona física, o tres meses en los casos en los que el propietario es una persona jurídica. A estas ayudas se suman, en el contexto de Cataluña, las prestaciones de urgencia social que tienen como finalidad atender a situaciones de necesidades puntuales, urgentes y básicas en la comunidad autónoma. El Estado parte también se asegura de la promoción de un parque suficiente de vivienda pública mediante la inclusión en la legislación urbanística española de la necesidad de ceder gratuitamente para finalidades públicas parte de los suelos privados que se desea convertir en urbanos y mediante la financiación para la construcción de vivienda social en dicho suelo. Por último, el Estado parte establece criterios objetivos de evaluación de las necesidades de los solicitantes de vivienda social para otorgarla.

4.12En el caso presente, la autora ha procedido a ocupar una propiedad inmobiliaria ajena sin haber anteriormente solicitado vivienda social. Esta ocupación, según el Estado parte, no se encuentra amparada por el artículo 11, párrafo 1, del Pacto y ha producido un perjuicio a la persona jurídica propietaria. Los Servicios Sociales han estado presentes en todas las fechas de desalojo previstas y han realizado seguimiento y han proporcionado asistencia desde 2017. La solicitud de vivienda pública ha sido resuelta de forma valorable, y se le ha aplicado a la autora el programa 60/40, consistente en la búsqueda en el mercado privado de vivienda de alquiler. Por último, la situación de la autora se debe en gran parte a su propia actuación, con la ocupación de una vivienda desde al menos febrero de 2018 sin haber solicitado vivienda social. Por todo ello, el Estado parte concluye que las autoridades no han faltado a sus obligaciones en virtud del artículo 11, párrafo 1, del Pacto.

Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado partesobre la admisibilidad y el fondo

5.1En sus comentarios de 20 de marzo de 2020, la autora informa de que el desalojo no fue suspendido y se llevó a cabo el día señalado. Según la autora, el desalojo no fue suspendido porque el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Rubí recibió de los Servicios Sociales la información de que la autora había sido realojada por sus medios en otra vivienda. No obstante, la autora afirma que esta información no era correcta, pues solo habían sido acogidos por un día en una habitación de la vivienda de una vecina.

5.2La autora asegura que los Servicios Sociales no hicieron ninguna gestión para comprobar la situación residencial de la familia y que perdieron todas las pertenencias que no pudieron recuperar de la vivienda antes del desalojo. La autora además afirma que, aunque la Mesa de Valoración de situaciones de emergencias económicas y sociales de Cataluña reconoció su situación de emergencia, no se le ha proporcionado vivienda pública. Además, según la autora, nunca ha sido informada de que había sido aceptada en el programa 60/40, como se afirma en el informe de los Servicios Sociales, ni se le ha ofrecido el acceso a este programa. Tras recepción de las observaciones del Estado parte, la autora ha solicitado información a los Servicios Sociales en relación con el programa 60/40 y le han informado que, aunque esté aprobado por la Generalitat de Catalunya, el programa no se aplica en su caso.

5.3La autora considera que su derecho a la vivienda fue vulnerado mediante su desalojo, destinado a restituir la posesión de una vivienda a un fondo patrimonial que no aceptó arrendarla y que la mantiene vacía. Además, considera que se desatendió la solicitud de medidas provisionales del Comité y que los Servicios Sociales actuaron negligentemente. La administración ha actuado, según la autora, de forma ambivalente, reconociendo por un lado acceso a una asistencia, y por otro lado no permitiendo ese acceso.

B.Examen de la admisibilidad por el Comité

6.1Antes de examinar cualquier reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 9 de su reglamento provisional en virtud del Protocolo Facultativo, si el caso es o no admisible.

6.2El Comité toma nota de que el Estado parte alega que la autora no agotó los recursos internos disponibles porque no solicitó asistencia de los Servicios Sociales y vivienda de protección oficial hasta tiempo después de encontrarse ocupando sin título legal y de que se hubiera iniciado el procedimiento judicial. El Comité observa que la autora no responde a esta alegación del Estado parte ni aporta las razones por las que no solicitó asistencia de la administración pública en su búsqueda de vivienda con anterioridad a empezar a ocupar el bien inmueble.

6.3El Comité toma nota de que los Estados partes tienen una obligación positiva, conforme al artículo 2, párrafo 1, del Pacto, de adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que dispongan, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados la plena efectividad de los derechos reconocidos en el Pacto. No obstante, el Comité recuerda que los Estados partes pueden adoptar toda una serie de posibles medidas de política para hacer efectivos los derechos enunciados en el Pacto, como establece el artículo 8, párrafo 4, del Protocolo Facultativo. Por tanto, el Comité reconoce que los Estados partes pueden establecer vías administrativas para facilitar la protección del derecho a la vivienda, incluso requiriendo a los individuos que realicen ciertos trámites administrativos para notificar a las autoridades de su necesidad de asistencia en la protección de su derecho a la vivienda. Estos trámites no deben imponer a los individuos una carga excesiva o innecesaria y no deben tener efectos discriminatorios.

6.4En consecuencia, el Comité considera que la falta de debida diligencia en solicitar asistencia a las autoridades administrativas nacionales para asegurar el acceso a una vivienda alternativa en un plazo razonable constituiría un elemento importante tanto respecto del requisito de agotamiento de recursos internos exigido por el artículo 3, párrafo 1, del Protocolo Facultativo, como en la sustanciación de la alegación de que el Estado parte ha faltado a sus obligaciones en virtud del artículo 11, párrafo 1, del Pacto.

6.5De conformidad con el artículo 3, párrafo 2 e), del Protocolo Facultativo, el Comité declarará inadmisible toda comunicación que sea manifiestamente infundada, no esté suficientemente fundamentada o se base exclusivamente en informes difundidos por los medios de comunicación. El Comité toma nota de que el Estado parte alega que la existencia de la situación de necesidad de asistencia de la autora no ha quedado sustanciada, toda vez que existen contradicciones entre la comunicación de la autora y otra información disponible sobre su situación laboral e ingresos en el momento del desalojo y con posterioridad a él y solicitó que este punto fuera aclarado por ella. El Comité toma nota de que la autora no ha dado respuesta a estas alegaciones y no ha explicado cuáles son sus ingresos y cuál era su situación laboral en el momento del desalojo o en la actualidad. El Comité también toma nota de que la autora no aporta ningún detalle sobre su situación residencial con posterioridad al desalojo, más allá de afirmar que no ha recibido asistencia directa de la administración en ese sentido.

6.6La autora tampoco ha aportado documentación alguna que fundamente que se ha encontrado, como consecuencia del desalojo, privada de su derecho a una vivienda adecuada, por encontrarse sin hogar o en una vivienda que no reuniera los elementos mínimos para constituir una vivienda adecuada a sus necesidades y las de sus nietos. El Comité recuerda que es el deber de los autores en primer lugar fundamentar sus alegaciones y aportar la documentación correspondiente. El Comité entiende que las comunicaciones pueden ser presentadas por personas que no en todos los casos estén representadas por abogados o juristas formados en derecho internacional de los derechos humanos. Por consiguiente, el Comité, siguiendo el principio pro victima, no debe imponer formalidades innecesarias para no obstaculizar la presentación de comunicaciones al Comité. Sin embargo, para que el Comité examine el fondo de una comunicación, es necesario que los hechos y las reclamaciones presentadas demuestren que los autores pueden ser víctimas reales o potenciales de la violación de un derecho consagrado en el Pacto, o al menos aporten indicios razonables de ello. En el caso presente, el Comité toma nota de que existe una contradicción entre el relato inicial de la autora respecto a sus ingresos y las referencias a sus ingresos en la documentación aportada por el Estado parte. El Comité toma nota de que, aunque la autora se encuentra representada por abogada tanto en los trámites internos como ante este Comité, no ha resuelto ni explicado estas contradicciones en relación con sus ingresos. Por tanto, el Comité considera que la autora no ha sustanciado suficientemente la existencia de una situación de necesidad por falta de ingresos que le permitan el acceso al mercado privado de vivienda. La autora tampoco ha explicado dónde ha residido con posterioridad al desalojo y en qué forma su acceso a una vivienda adecuada se ha visto afectado por este hecho. En consecuencia, considerando que no tiene suficientes indicios ante sí para considerar que, en el caso presente, el derecho a una vivienda adecuada de la autora o de sus nietos se ha visto afectado o que este derecho se encuentre realmente amenazado, el Comité estima que la comunicación no está suficientemente fundamentada a efectos de la admisibilidad y que es inadmisible con arreglo al artículo 3, párrafo 2 e), del Protocolo Facultativo en relación con la alegación de la violación del artículo 11 del Pacto.

C.Medidas provisionales y desalojo de la autora

7.1El Comité recuerda que la adopción de medidas provisionales con arreglo al artículo 5 del Protocolo Facultativo es fundamental para el efectivo desempeño de la función encomendada al Comité en virtud de ese Protocolo. La razón de ser de las medidas provisionales es, inter alia, la de proteger la integridad del proceso, permitiendo la efectividad del mecanismo en su protección de los derechos contenidos en el Pacto cuando existe un riesgo de daño irreparable. Al aceptar las obligaciones impuestas por el Protocolo Facultativo, los Estados partes se han comprometido a cooperar de buena fe con el Comité. Así, todo Estado parte que no adopte tales medidas provisionales solicitadas por el Comité incumple la obligación de respetar de buena fe el procedimiento de comunicaciones individuales establecido por el artículo 2 del Protocolo Facultativo, así como el artículo 5 que prevé la facultad del Comité de dictar dichas medidas.

7.2El Comité tiene por tanto competencia para determinar si el Estado parte ha incumplido con las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2 y 5 del Protocolo Facultativo, dificultando que la futura decisión o dictamen aportara una protección efectiva, despojando al mecanismo de comunicaciones individuales de su raison d ’ être. Esta competencia del Comité de examinar una violación autónoma del Protocolo Facultativo persiste incluso si el Comité declara la comunicación inadmisible, ya que el Protocolo Facultativo impone a los Estados una obligación autónoma de respetar las medidas provisionales. Es por ello que el Comité ha encontrado violaciones al Protocolo Facultativo incluso en casos en los que la comunicación fue declarada inadmisible en relación con los derechos consagrados en el Pacto. Es pues posible que el Comité encuentre que la comunicación inicial esté suficientemente fundamentada a efectos de ser registrada y que indique una situación que obligue a otorgar medidas provisionales para evitar un daño irreparable. Pero nada impide que un examen ulterior, a partir de nueva información suministrada por el Estado parte, lleve al Comité a concluir que la medida provisional no estaba justificada, o ya no es necesaria. Del mismo modo, la información aportada por las partes respecto a la admisibilidad y el fondo de la comunicación puede llevar incluso al Comité a concluir que la comunicación, que en un principio pareciera admisible prima facie es inadmisible por falta de suficiente fundamentación, como sucedió en este caso. No es entonces contradictorio que el Comité otorgue medidas provisionales y luego declare inadmisible el caso. Precisamente por eso, el procedimiento previsto en el artículo 7 del reglamento provisional en virtud del Protocolo Facultativo permite al Estado oponerse a una medida provisional y solicitar su levantamiento, suministrando al Comité razones por las que las medidas provisionales no se encuentran justificadas y no existe un riesgo de daño irreparable. Además, el Estado parte puede aportar observaciones alegando la inadmisibilidad de la comunicación. Por ello, el Comité recomienda al Estado parte establecer un protocolo para el cumplimiento de las solicitudes de medidas provisionales emitidas por el Comité, informando a todas las autoridades pertinentes de la necesidad de respetarlas para asegurar la integridad del procedimiento.

7.3En el presente caso, tras examinar el expediente, el Comité no tiene elementos para concluir que el Estado parte haya vulnerado su obligación internacional de respetar en buena fe la solicitud de medidas provisionales emitida en virtud de los artículos 2 y 5 del Protocolo Facultativo, que estaban destinadas a evitar un posible daño irreparable a los autores.

D.Conclusión

8.Por lo tanto, el Comité decide que:

a)La comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 3, párrafo 2 e), del Protocolo Facultativo;

b)La presente decisión será transmitida a la autora de la comunicación y al Estado parte.