Naciones Unidas

E/C.12/70/D/92/2019

Consejo Económico y Social

Distr. general

8 de diciembre de 2021

Original: español

Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, respecto de la comunicación núm. 92/2019 *

Comunicación p resentada por:

Ángela Sariego Rodríguez e Ionut-Cosmin Dincă (representados por la abogada María Pilar Galán Luján, de la Plataforma de Afectados por la Hipoteca de Oviedo)

Presunta s víctima s :

Los autores y su hijo

Estado parte:

España

Fecha de la comunicación:

4 de enero de 2019 (presentación inicial)

Fecha de adopción de la decisión :

12 de octubre de 2021

Asunto:

Desalojo de los autores de su vivienda

Cuesti ón de procedimiento:

Falta de sustanciación suficiente

Cuesti ón de fondo:

Derecho a una vivienda adecuada

Artículo del Pacto:

11

Artículo del Protocolo Facultativo:

3, párrs. 1 y 2 e)

1.1Los autores de la comunicación son Ángela Sariego Rodríguez, nacional de España y nacida en 1998, e Ionut-Cosmin Dincă, nacional de Rumania y nacido en 1996. Los autores actúan en nombre propio y en el de su hijo (A. D. S.), nacional de España, nacido en 2018. Sostienen que son víctimas de una violación de los derechos que los asisten en virtud del artículo 11 del Pacto por el Estado parte. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 5 de mayo de 2013. Los autores están representados por una abogada.

1.2El 7 de enero de 2019, el Comité, actuando por medio de su grupo de trabajo sobre comunicaciones individuales, registró la comunicación y, tomando nota de la inminencia del lanzamiento y de las alegaciones de ausencia de alternativa habitacional y riesgo de daño irreparable, solicitó al Estado parte suspender el desalojo de los autores mientras la comunicación se encontrara pendiente de examen o, alternativamente, otorgarle una vivienda adecuada en consulta genuina, con el objeto de evitar daños irreparables sobre ellos y su hijo. Al registrar la comunicación, el Comité solicitó a los autores que, a más tardar el 21 de enero de 2019, enviasen información detallada de las razones por las cuales se rechazó la oferta de alojarse en el albergue ofrecido por los Servicios Sociales.

1.3En la presente decisión el Comité resume en primer lugar la información y los alegatos presentados por las partes, sin reflejar las posturas del Comité; seguidamente examina las cuestiones de admisibilidad planteadas en la comunicación y, por último, establece sus conclusiones y recomendaciones.

A.Resumen de la información y alegatos de las partes

Fundamentos de hecho

2.1En fecha indeterminada de marzo de 2018, los autores comenzaron a habitar una vivienda en virtud de un contrato de alquiler por el monto de 370 euros mensuales. Al poco tiempo, los autores suspendieron el pago de dicho alquiler y, el 2 de octubre de 2018, el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo decretó admitir a trámite la demanda de la propietaria en contra de la autora. En dicho decreto, el Juzgado requirió a la autora que abandonase la vivienda en el plazo de diez días, señalaba la vista para el 25 de octubre de 2018 y fijaba el plazo para el lanzamiento el 22 de noviembre de 2018. La autora no compareció a la vista para oponerse a la demanda, ni solicitó el acceso a asistencia jurídica gratuita.

2.2El 5 de noviembre de 2018, la autora se dirigió a la Unidad de Trabajo Social de Ventanielles de los Servicios Sociales de Oviedo donde puso en conocimiento su situación y la orden de lanzamiento. Según los autores, dichos Servicios no le habrían facilitado ninguna alternativa habitacional. El 20 de noviembre de 2018, la autora se dirigió a la asamblea de la Plataforma de Afectados por la Hipoteca – Stop Desahucios de Oviedo a la que comunicó su situación. El 21 de noviembre de 2018, con apoyo de la Plataforma de Afectados por la Hipoteca, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo una solicitud de suspensión del lanzamiento, que fue acordado ese mismo día por el Juzgado por el plazo de un mes, por la que solicitaba a los Servicios Sociales del ayuntamiento un informe sobre la situación de vulnerabilidad de la familia. El mismo día, la autora solicitó al Gobierno del Principado de Asturias acceso a una vivienda pública por causa de emergencia social.

2.3El 23 de noviembre de 2018, los Servicios Sociales emiten el informe requerido por el Juzgado, en el cual se acredita que la autora se encuentra en búsqueda activa de empleo y asiste regularmente a su programa de intervención. En el informe se señala también que se ha ofrecido a la autora un alojamiento en el albergue para transeúntes Cano Mata de Oviedo, que ella rechazó comunicando que “pueden alojarse en el entorno familiar a pesar de las dificultades de espacio”.El 28 de noviembre de 2018, y a la luz del informe de los Servicios Sociales, el Juzgado señaló el 8 de enero de 2019 como fecha definitiva para el lanzamiento de los autores. El 26 de diciembre de 2018, representantes de la Plataforma de Afectados por la Hipoteca se entrevistaron con la titular de la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Gobierno del Principado de Asturias, quien planteó como soluciones a la situación de los autores la de volver a alquilar una vivienda o alojarse en el albergue de transeúntes Cano Mata.

2.4Los autores sostienen que el único ingreso de la unidad familiar es de 642 euros mensuales correspondientes al salario social básico adjudicado a la autora. Alegan que han intentado sin éxito acceder a una nueva vivienda en el mercado libre de alquiler. Sin embargo, por un lado, las rentas mensuales superan el 30 % de sus ya reducidos ingresos. Por otro lado, alegan que las personas arrendadoras exigen como garantías, además del pago anticipado de varias mensualidades, la presentación de una nómina que acredite la percepción de ingresos suficientes para hacer frente al pago del alquiler.

Denuncia

3.1Los autores sostienen que su lanzamiento, sin una alternativa habitacional adecuada violaría su derecho a una vivienda adecuada en virtud del artículo 11 del Pacto. Los autores destacan que la protección contra los desalojos forzosos es un elemento clave del derecho a una vivienda adecuada, está vinculada estrechamente a la seguridad de la tenencia y, como ha indicado el Comité en su observación general núm. 7 (1997) sobre los desalojos forzosos, cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda.

3.2Los autores entienden que el albergue de transeúntes Cano Mata no es una alternativa habitacional aceptable en la medida en que es un alojamiento temporal que no cumple con los requisitos mínimos de estabilidad y seguridad en la tenencia necesarios para poder desarrollar su proyecto vital. A su vez, explican que los Gobiernos del Estado parte y del Principado de Asturias incumplen el Pacto al no adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos, para lograr progresivamente la plena efectividad del derecho a la vivienda.

3.3Los autores solicitan al Comité que inste al Estado parte a reconocer su derecho a la vivienda y lo garantice de forma efectiva, facilitándole el acceso seguro a una vivienda habitable y adecuada a sus necesidades, a cambio del pago de un alquiler asequible y apropiado a su disponibilidad económica.

Observaciones adicionales de los autores

4.1El 18 de enero de 2019, en respuesta a la solicitud del Comité al registrar la comunicación el 7 de enero de 2019, los autores presentaron información adicional justificando la inadecuación del albergue de transeúntes Cano Mata para su alojamiento. Explican que el albergue es un establecimiento dedicado a la atención y la inserción social de personas sin hogar, proporcionándoles una cobertura temporal de sus necesidades básicas de alimentación, alojamiento e higiene, y de desarrollo de actividades ocupacionales y gestiones diversas. El albergue ofrece tres tipos de estancia e intervención diferentes: el centro de día (abierto entre 9:30 a 12:30 y de 16:00 a 19:30); el albergue de transeúntes (que provee alojamiento de corta estancia; 3 a 5 días); y la casa de acogida (que incluye tres pequeños apartamentos de 30 m2 de superficie, para alojamiento temporal de familias con menores a cargo y en situación de emergencia social, con una estancia máxima de tres meses, salvo excepciones).

4.2Los autores explican que el albergue acoge un tipo de población muy característica, en situación de exclusión residencial extrema, afectada por el desempleo, el desarraigo social, la ruptura familiar y la soledad, y las adicciones. Al mismo tiempo, explican que esta población cuenta con posibilidades muy reducidas de inserción laboral, presenta grave deterioro físico por padecer problemas de salud mental o enfermedades crónicas graves, como sida, hepatitis, cirrosis o neumonías. Agregan que estas personas con frecuencia están relacionadas con la comisión de delitos menores, especialmente quienes sufren de algún tipo de adicción. Por ello, alojarse en la casa de acogida, que conlleva la convivencia diaria con los usuarios del albergue, implica evidentes riesgos para su bienestar y su correcto desarrollo personal y social, en especial el de su hijo.

4.3Los autores explican que el alojamiento en apartamentos “cuyas características, condiciones de habitabilidad y equipamiento no se conocen”, se concibe como temporal y por un período máximo de tres meses mientras la familia encuentra alternativa habitacional estable. Sin embargo, como reconoció el responsable del albergue en la prensa, este período siempre se extiende.

4.4Los autores explican que el umbral de riesgo de pobreza en Asturias se ubica en los 785 euros mensuales, y el de la pobreza severa en 355 euros mensuales. Agregan que el precio medio de los alquileres en Oviedo se sitúa entre los 350 y los 400 euros mensuales, lo que implica alrededor del 60 % de sus ingresos, lo que los excluye completamente del acceso a una vivienda en el mercado libre. Por ello, si aceptaran el albergue como alojamiento temporal, esa situación provisional se convertiría en indefinida, ante la imposibilidad de la unidad familiar de acceder a una vivienda en el mercado libre.

4.5Los autores explican que fueron desalojados el 8 de enero de 2019 y que, al carecer de una alternativa habitacional, la autora fue acogida en casa de una amiga y el autor vive en casa de sus padres con su hijo.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1En sus observaciones de 6 de septiembre de 2019, el Estado parte solicita al Comité que considere inadmisible la comunicación o que, subsidiariamente, considere que no revela ninguna violación del Pacto.

5.2El Estado parte destaca que los autores no hayan comparecido ni solicitado la asistencia jurídica gratuita en el marco del proceso judicial de desahucio, así como también el hecho de que no presentaron recurso alguno en la vía interna ante el lanzamiento acordado por el Juzgado, más allá de la suspensión del lanzamiento que el Juzgado sí acordó. El Estado parte destaca que la autora no solicitó vivienda pública hasta el 21 de noviembre de 2018, un día antes de la primera fecha prevista para su desalojo. Agrega que, según la normativa vigente, la solicitud debe contener un informe municipal que acredite circunstancias de carácter personal, económico o social que requieran una atención especial. Explica que el criterio de los autores no puede reemplazar el criterio legal para la adjudicación de vivienda pública.

5.3El Estado parte explica que, desde que la autora comunicó a Servicios Sociales la demanda de la propietaria por alquileres impagados, el 3 de septiembre de 2018, la administración local y autonómica adoptaron de forma coordinada las medidas necesarias a su alcance, que permiten sus recursos, para proporcionar una vivienda digna, según las observaciones generales núms. 4 (1991) y 7 (1997) del Comité. Menciona que: a) se han tramitado con diligencia recursos de asistencia económica para sustentación básica (que entre noviembre y diciembre de 2018 superaron los 3.700 euros); b) se han propuesto ayudas económicas para el pago de una vivienda en el mercado de alquiler privado; c) se han coordinado informes con el Juzgado; y d) se ha previsto una alternativa habitacional temporal para el caso de un lanzamiento definitivo. El Estado parte explica que el Juzgado, conociendo las cuantías percibidas por la autora en virtud del informe de Servicios Sociales de 23 de noviembre de 2018, determinó la ejecución del desalojo para el 8 de enero de 2019 porque “la demandada no puede considerarse vulnerable económicamente”. Según el mismo informe enviado al Juzgado, la autora rechazó el 7 de noviembre de 2018 el recurso de alojamiento temporal en el albergue Cano Mata alegando poder alojarse en el entorno familiar, mientras que el 15 de noviembre de 2018, la autora afirmó “tener apalabrada” una nueva vivienda en régimen de alquiler que satisfacía “adecuadamente las necesidades” de vivienda.

5.4El Estado parte alega que los autores omiten decir que la solución habitacional digna planteada es que puedan conseguir vivienda en el mercado privado y tener ayudas públicas para su mantenimiento, debiendo justificar que destinan el dinero público para el objeto que se les concede. El Estado parte explica que el Principado de Asturias cuenta con un mercado privado de alquiler asequible con una media de alquiler de 321 euros al mes, incluyendo ayudas públicas, ofrecidas a la autora, que cubren un mínimo del 50 % del coste de alquiler y que en algunos casos pueden llegar al 100 %. Sin embargo, tanto la autora como sus representantes de la Plataforma de Afectados por la Hipoteca han mantenido una misma posición que se traduce en que solo es válida como solución la adjudicación de vivienda pública del Principado de Asturias. Según el informe de Servicios Sociales de 15 de enero de 2019, el 29 de noviembre de 2018, se explicó a la autora que con las cuantías recibidas ese mes podría acceder a una vivienda en el mercado de alquiler. La autora manifestó, sin embargo, que la vivienda que tenía apalabrada la dejó, dado que desde la Plataforma de Afectados por la Hipoteca le habían comentado que podría acceder a vivienda de emergencia social. Dicho informe concluye que, a pesar de que los Servicios Sociales ofrecieron apoyo para las distintas posibilidades de alquiler que la autora encontraba, según sus palabras, la autora abandonó esta vía después de que una asociación le hubiera asegurado la obtención de una vivienda de emergencia social.

5.5El Estado parte agrega que la oferta, temporal y provisional, del albergue Cano Mata, que cuenta con un apartamento familiar privado, no debía de tener que utilizarse si los autores mantuvieran una búsqueda activa en el mercado de alquiler privado y accediesen a otra vivienda antes de ejecutarse el lanzamiento. Según el informe de Servicios Sociales de 15 de enero de 2019, el 13 de diciembre de 2018, “ante la proximidad del desahucio y la actitud poco colaborativa de la [autora], rechazando la orientación profesional de búsqueda de un alquiler, se le reitera que, como último recurso y de urgencia, siempre podrá acceder a los apartamentos del albergue (…). Al igual que en las anteriores ocasiones, rechaza dicho recurso, trasladando que buscará alguna posibilidad en su entorno”. El Estado parte destaca que la autora rechazó nuevamente esta opción ante su trabajadora social, el 4 de enero de 2019, alegando que tiene una mascota y que el albergue no permitía el alojamiento de mascotas. Según el mismo informe, “[d]esde los Servicios Sociales se han realizado numerosas intervenciones con familias en este [albergue] subvencionado por el Ayuntamiento de Oviedo, sin que se hubiese detectado lo que refiere el escrito [de los autores] de falta de seguridad”.

5.6El Estado parte alega que la comunicación es inadmisible por falta de agotamiento de recursos internos y por manifiesto abuso de derecho. En relación con la falta de agotamiento, explica que la solicitud de vivienda pública todavía se encuentra en trámite, sin que conste que los autores hayan realizado ninguna actuación desde su presentación en noviembre de 2018. En relación con el manifiesto abuso de derecho, agrega que es evidente la ingente cantidad de recursos públicos dedicados a la autora para prestarle ayuda en todos los aspectos en que pudiera apreciarse vulnerabilidad, muchos de ellos rechazados por ella, en particular la solución habitacional.

5.7En relación con el fondo de la comunicación, el Estado parte explica que los autores no alegan la vulneración de ninguna garantía judicial en el proceso de desahucio, sino la violación del artículo 11 por la negativa y/o retraso en la tramitación de dicha solicitud, lo que no se ha producido, en particular dado que los autores no solicitaron vivienda pública sino hasta un día previo a la primera fecha de desalojo. Agrega que el comportamiento del Estado parte y las medidas adoptadas deben analizarse a la luz de dicha solicitud y de los actos propios de los autores.

5.8En relación con los derechos que asisten a los autores en virtud del artículo 11, párrafo 1, del Pacto, el Estado parte destaca que las necesidades de la familia se encuentran garantizadas con recursos públicos (salud, educación, renta básica y justicia gratuita). Solo resta cubrir la necesidad de alojamiento, pero los hechos demuestran que los autores sí tenían cubierta la necesidad de vivienda de forma transitoria mientras se tramitaba su solicitud de vivienda, solución que rechazaron.

5.9El Estado parte argumenta que el derecho a la vivienda no es un derecho absoluto a una vivienda concreta propiedad de otra persona, ni un derecho absoluto a que las autoridades otorguen en todo caso una vivienda a cualquier persona si los recursos públicos son insuficientes para proporcionar dicho derecho. El Estado parte considera que el artículo 25, párrafo 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 11, párrafo 1, del Pacto no reconocen un derecho subjetivo exigible, sino que configuran un mandato para los Estados de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el artículo 34, párrafo 3 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que reconoce el derecho a una ayuda de vivienda, no garantiza el derecho a una vivienda sino el derecho a una ayuda de vivienda en el marco de las políticas sociales basadas en el artículo 153 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Este mandato de los Estados ha sido asumido de forma expresa por el artículo 47 de la Constitución y diversos estatutos de autonomía. De conformidad con este artículo y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el derecho a la vivienda es “un mandato o directriz constitucional” que debe tener un contenido predominantemente social, pero no constituye en sí mismo un título competencial autónomo en favor del Estado. Los poderes públicos están así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. Por tanto, como derecho de realización progresiva, el Estado parte cumple íntegramente con sus obligaciones internacionales en la materia.

5.10Siguiendo el mismo razonamiento sobre la naturaleza de las obligaciones del Estado parte en virtud del artículo 11, párrafo 1, del Pacto, el Estado parte considera que se debe evaluar su cumplimiento mediante el examen de tres parámetros: a) el nivel mínimo de recursos de una persona para acceder a la vivienda en el mercado libre; b) el número de personas que se encuentran bajo este nivel; y c) las disponibilidades presupuestarias públicas para satisfacer dichas necesidades. En consecuencia, habría que evaluar si el Estado parte aporta a la financiación de esas necesidades todos los recursos de los que dispone y, en caso de que esos recursos no sean suficientes para cubrir todas las necesidades, si la asignación de los recursos limitados se ha realizado con criterios objetivos y sin discriminación, por orden de necesidad. Es precisamente este razonamiento el que el Comité utiliza en su observación general núm. 7 (1997) en la que se considera que en el caso de que un desalojo lícito dé lugar a que una persona se quede sin vivienda, los Estados tienen la obligación de “adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda”.

5.11El Estado parte considera que, al aplicar este razonamiento sobre el alcance del derecho a una vivienda adecuada al caso presente, para encontrar que existe una vulneración del Pacto será necesario que los autores acrediten: a) que se encuentra en situación de necesidad; b) que las autoridades no hayan dedicado recursos en la medida de sus posibilidades; c) que, en caso de haberse dedicado el máximo de recursos disponible sin cubrir todas las necesidades, estos no se hayan asignado con criterios racionales y objetivos; y d) que los autores no se hayan situado de forma voluntaria y consciente en la situación de la que se quejan, impidiendo ser receptores de ayudas públicamente ofrecidas.

5.12El Estado parte relata las decisiones adoptadas para proteger el derecho a la vivienda. El Estado parte ha llevado a cabo medidas para facilitar el acceso al mercado residencial privado en régimen de propiedad, mediante desgravaciones fiscales y en régimen de alquiler, mediante ayudas públicas para acceso al alquiler privado. También se han adoptado políticas para evitar la salida del mercado residencial privado en régimen de propiedad, mediante la moratoria de desalojos por impago de préstamos hipotecarios y la adopción del Código de Buenas Prácticas al que están adheridas más de 93 entidades financieras. Además, para atender a las situaciones de necesidad de emergencia en los casos de desalojos legítimos y hasta que las personas sujetas a dichos desalojos accedan a una residencia estable, el Real Decreto-ley núm. 7/2019 estableció un mecanismo mediante el que las personas vulnerables pueden ver su desalojo suspendido por un mes en los casos en que el propietario es una persona física, o tres meses en los casos en que el propietario es una persona jurídica. A estas ayudas se suma que los Servicios Sociales a cargo de los ayuntamientos se encargan de la evaluación y el seguimiento de las necesidades de las familias, proponiendo y atendiendo las situaciones transitorias de emergencia residencial y coordinándose con las correspondientes comunidades autónomas para facilitar el tránsito ordenado al sistema. El Estado parte también se asegura de la promoción de un parque suficiente de vivienda pública mediante la inclusión en la legislación urbanística española de la necesidad de ceder gratuitamente para finalidades públicas parte de los suelos privados que se desea convertir en urbanos y mediante la financiación para la construcción de vivienda social en dicho suelo. Por último, el Estado parte establece criterios objetivos de evaluación de las necesidades de los solicitantes de vivienda social para otorgarla.

5.13El Estado parte destaca que, en el presente caso: a) los autores recibieron y reciben un alto volumen de ayudas de las administraciones públicas que les hacen disponer, desde noviembre de 2018, de un volumen de ingresos alto comparado con el coste de los arrendamientos en el Principado de Asturias; b) los autores rechazaron opciones de alojamiento por cuestiones tan peregrinas como que no se adecuan a su mascota; c) existe un entramado familiar al que los autores acuden a convivencia; y d) los autores solo solicitaron vivienda pública al momento en el que iban a ser desahuciados (solicitud que todavía se encuentra en tramitación). Por ello, el Estado parte solicita al Comité que declare inadmisible la comunicación o, subsidiariamente, la desestime en su fondo.

Comentarios de los autores acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

6.1En sus comentarios de 22 de enero de 2020, los autores alegan que la autora no fue informada de los derechos que le asistían como demandada, y que por ello no compareció ni solicitó asistencia jurídica gratuita.

6.2En relación con sus ingresos, los autores hacen notar que, más allá de los atrasos correspondientes al salario social básico y de otras limitadas ayudas puntuales, el ingreso ordinario de los autores es de 641,84 euros mensuales, percibidos por la autora en concepto de salario social básico. Los autores insisten en que el umbral de riesgo de pobreza de Asturias en 2018 se situaba en 796,25 euros mensuales por unidad de consumo, y el umbral de la pobreza severa en 398,13 euros mensuales. Explican que, el ingreso de la familia, ponderado en función de sus miembros, resulta ser de 356,38 euros mensuales, de modo tal que no solo se encuentran en situación de vulnerabilidad económica, sino por debajo del umbral de la pobreza severa. Los autores explican que, la actuación del Juzgado al ejecutar el desahucio, y la negativa del Ayuntamiento de Oviedo y del Gobierno del Principado de Asturias a proveer una alternativa habitacional adecuada, no hace más que condenarles a la marginación y la exclusión social. Por ello, agregan que no puede considerarse que la presentación de su comunicación configure un manifiesto abuso del derecho.

6.3Los autores afirman que la Plataforma de Afectados por la Hipoteca de Oviedo mantuvo y mantiene que la única alternativa digna y viable a los desahucios de familias en riesgo de exclusión residencial es la adjudicación de una vivienda de promoción pública a cambio de un alquiler asequible y proporcionado a sus ingresos, al resultarles imposible acceder al mercado de alquiler privado. Los autores explican que, de acuerdo con el índice de precios al consumo, el coste medio de alquiler mensual mencionado por el Estado parte de 321 euros mensuales en 2017, en 2018 sería de 329,67 euros mensuales. Ello constituye más de la mitad de los ingresos de los autores (51,4 %). Los autores explican que el sistema de ayudas al alquiler adoptado por el Principado de Asturias no resulta eficaz para garantizar el acceso de la población más vulnerable a una vivienda digna y adecuada. Por un lado, estas ayudas tienen el efecto de elevar los precios de los alquileres y, por otro lado, resultan insuficientes, dado que, en 2018, se presentaron 13.345 solicitudes de ayudas al alquiler en Asturias, de las cuales 4.385 se denegaron por falta de crédito disponible, aunque cumplían con todos los requisitos. Agregan que dichas ayudas solo se extienden hasta un máximo del 50 % de la renta mensual para personas menores de 35 años y mayores de 65. Añaden que las ayudas municipales son de pago único, varían en proporción al importe del alquiler, y su cuantía alcanza aproximadamente para cubrir las tres primeras mensualidades. Los autores explican que el fondo de la cuestión no es otro que la incapacidad del parque de vivienda pública de Asturias para atender una demanda creciente de alojamiento asequible, hasta el punto de que el sistema se encuentra desbordado de solicitudes. Agregan que las solicitudes se traducen en listas de espera que pueden extenderse más de un año, lo que resulta incompatible con la situación de riesgo de exclusión residencial severa de las personas afectadas.

6.4En cuanto al rechazo al recurso del albergue Cano Mata, los autores se refieren a la información adicional presentada el 18 de enero de 2019, y agregan que la experiencia adquirida por la Plataforma de Afectados por la Hipoteca de Oviedo demuestra que la propia dirección del albergue recomienda a las familias allí alojadas no tener contacto con los demás residentes.

6.5Los autores alegan que el Gobierno del Principado de Asturias no cumple su obligación de adoptar medidas “hasta el máximo de los recursos de que dispongan, para lograr progresivamente” la plena efectividad del derecho a la vivienda, de conformidad con lo estipulado por el Pacto. Agregan que, tal y como reconoció el propio Comité, las medidas de austeridad aplicadas después del estallido de la burbuja inmobiliaria en 2008 han perjudicado el disfrute del derecho a una vivienda adecuada, particularmente por parte de las personas y grupos más desfavorecidos y marginados en Asturias. Los autores mencionan la reducción de las inversiones y las transferencias correspondientes a la política de vivienda del Principado de Asturias entre 2009 y 2013. Incluyen, a título de ejemplo, el hecho de que la Ley 8/2019 de Presupuestos Generales para 2020 del Principado de Asturias acredita el incumplimiento de la obligación mencionada, impuesta por el Pacto, en tanto que: a) incrementa el número de cargos en el Gobierno que suponen un aumento anual del gasto de 338.600 a 845.000 euros; b) desde 2015 se han desembolsado 156 millones de euros para pagar deudas contraídas por dos empresas públicas de promoción de suelo, a lo que se sumó en 2020 un desembolso adicional de 21 millones de euros que podría haberse utilizado para construir 2.500 nuevas viviendas de promoción pública; y c) se prevé dedicar 638.460 euros para subvencionar la compra de vivienda, en lugar de dedicarlos a financiar el acceso al alquiler de los sectores de la población más vulnerables. El hecho de que casi el 25 % de la población asturiana sufra problemas de exclusión residencial demuestra que el Gobierno del Principado de Asturias no cumple con las obligaciones impuestas por el Pacto.

6.6Los autores alegan que el derecho de acceso a una vivienda adecuada no debería estar condicionado al nivel de colaboración de las personas vulnerables con los Servicios Sociales municipales, como se reprocha a los autores. Agregan que los poderes públicos han de proteger a todas las personas y garantizar sus derechos fundamentales, incluso en el caso de que ocasionalmente cometan errores de juicio o adopten decisiones desacertadas. Se agrega que la Plataforma de Afectados por la Hipoteca de Oviedo no aseguró ni dio garantía alguna de que le fuera adjudicada a la autora una vivienda de emergencia, sino que le asesoró con relación a su derecho a obtenerla y del procedimiento a seguir para ello.

6.7Los autores alegan que presentaron su comunicación el 4 de enero de 2019, habiendo solicitado ese mismo día la suspensión del desahucio señalada para el 8 de enero de 2019, es decir, como último recurso para evitar ser desalojados de su vivienda. Explican que a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de vivienda de emergencia el Ayuntamiento dispone de un plazo de dos meses para remitir el expediente a la Consejería, y esta, a su vez, de otro mes para resolver. La autora presentó la solicitud el 21 de noviembre de 2018, un mes y doce días antes de recurrir al Comité ante la inminencia de su desalojo.

6.8Los autores alegan que dado que han demostrado que el Gobierno del Principado de Asturias no asigna todos los recursos disponibles para garantizar el derecho de las personas en exclusión social a una vivienda adecuada, decae el argumento del Estado parte de atención prioritaria a las situaciones de mayor necesidad. Agregan que, tratándose de derechos fundamentales, no cabe aceptar listas de espera ni personas vulnerables de primera o segunda categoría, pues el derecho fundamental a una vivienda digna ha de estar garantizado universalmente y no puede ser negado si las personas han podido adoptar decisiones inadecuadas. Los autores explican que las medidas mencionadas por el Estado parte, tales como desgravaciones fiscales, subsidios de préstamos o similares, además de improcedentes en este caso, solo sirven para justificar la existencia de recursos públicos que, en lugar de destinarse a garantizar el acceso de las personas más desfavorecidas a una vivienda adecuada, se emplean para promover la compra de viviendas en propiedad.

B.Examen de la admisibilidad por el Comité

7.1Antes de examinar cualquier reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 9 de su reglamento provisional en virtud del Protocolo Facultativo, si el caso es o no admisible.

7.2De conformidad con el artículo 3, párrafo 1, del Protocolo Facultativo, el Comité no examinará una comunicación sin antes haberse cerciorado de que se hayan agotado todos los recursos internos disponibles en la jurisdicción interna. El Comité toma nota de que los Estados partes tienen una obligación positiva, conforme al artículo 2, párrafo 1, del Pacto, de adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que dispongan, para lograr progresivamente y por todos los medios apropiados la plena efectividad de los derechos reconocidos en el Pacto. No obstante, el Comité recuerda que los Estados partes pueden adoptar toda una serie de posibles medidas de política para hacer efectivos los derechos enunciados en el Pacto, como establece el artículo 8, párrafo 4, del Protocolo Facultativo. Por tanto, el Comité reconoce que los Estados partes pueden establecer vías administrativas para facilitar la protección del derecho a la vivienda, incluso requiriendo a los individuos que realicen ciertos trámites administrativos para notificar a las autoridades de su necesidad de asistencia en la protección de su derecho a la vivienda. Estos trámites no deben imponer a los individuos una carga excesiva o innecesaria y no deben tener efectos discriminatorios.

7.3Por su parte, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2 e), del Protocolo Facultativo, el Comité declarará inadmisible toda comunicación que sea manifiestamente infundada, no esté suficientemente fundamentada o se base exclusivamente en informes difundidos por los medios de comunicación. El Comité recuerda que es el deber de los autores en primer lugar fundamentar sus alegaciones y aportar la documentación correspondiente. El Comité entiende que las comunicaciones pueden ser presentadas por personas que no estén representadas por abogados o juristas formados en derecho internacional de los derechos humanos. Por consiguiente, el Comité, siguiendo el principio pro victima, no debe imponer formalidades innecesarias para no obstaculizar la presentación de comunicaciones. Sin embargo, para que el Comité examine el fondo de una comunicación, es necesario que los hechos y las reclamaciones presentadas demuestren que los autores pueden ser víctimas reales o potenciales de la violación de un derecho consagrado en el Pacto, o al menos aporten indicios razonables de ello.

7.4El Comité considera que la falta de debida diligencia en solicitar asistencia a las autoridades administrativas nacionales para asegurar el acceso a una vivienda alternativa en un plazo razonable constituiría un elemento importante tanto respecto del requisito de agotamiento de recursos internos exigido por el artículo 3, párrafo 1, del Protocolo Facultativo, como en la sustanciación de la alegación de que el Estado parte ha faltado a sus obligaciones en virtud del artículo 11, párrafo 1, del Pacto.

7.5En el presente caso, el Comité toma nota de que el Estado parte alega que los autores no agotaron los recursos internos disponibles porque no solicitaron vivienda pública hasta el día previo a la primera fecha prevista para su desahucio, y de que dicha solicitud se encuentra en tramitación. El Comité toma nota de que los autores no respondieron a esta alegación del Estado parte, no aportaron las razones por las que no solicitaron vivienda pública con anterioridad como, por ejemplo, cuando dejaron de pagar su alquiler, ni proporcionaron información sobre el estado de dicha solicitud al momento de presentar sus comentarios a las observaciones del Estado parte.

7.6Por su parte, el Comité toma nota del argumento de los autores de que fueron desalojados sin que el Estado parte les facilitara ninguna alternativa habitacional, que han intentado sin éxito acceder a una vivienda en el mercado libre de alquiler, y que la oferta del albergue Cano Mata, “cuyas características, condiciones de habitabilidad y equipamiento no se conocen”, no cumple con requisitos mínimos de estabilidad y seguridad en la tenencia. El Comité toma nota de que el Estado parte alega que desde que la autora comunicó a Servicios Sociales la demanda de la propietaria, se adoptaron medidas para proporcionar una vivienda digna que no pudieron materializarse por las acciones de los autores, así como el hecho de que la autoridad judicial interviniente suspendió el desalojo a petición de los autores hasta tanto los Servicios Sociales acreditaron que los autores contaban con recursos suficientes y con vivienda alternativa. En particular, el Comité toma nota de que la autora afirmó el 15 de noviembre de 2018 tener apalabrada una nueva vivienda en régimen de alquiler pero que el 29 de noviembre de 2018 dijo haberla dejado dado que desde la Plataforma de Afectados por la Hipoteca le habían comentado que podría acceder a vivienda de emergencia. El Comité también toma nota del argumento del Estado parte según el cual el 13 de diciembre de 2018, la autora “rechaz[ó] la orientación profesional de búsqueda de un alquiler”, y que, el 4 de enero de 2019, rechazó por última vez la oferta de vivienda transitoria en el albergue Cano Mata alegando que tiene una mascota que el albergue no admitiría. El Comité toma nota del argumento del Estado parte según el cual la oferta del albergue Cano Mata era prevista como último recurso temporal y provisional.

7.7El Comité observa que existe una contradicción entre lo alegado por los autores al afirmar que las autoridades del Estado parte solo ofrecieron como alternativa el albergue Cano Mata y lo evidenciado en los informes de los Servicios Sociales, donde se refleja que los autores recibieron propuestas de ayudas económicas para el pago de una vivienda en el mercado de alquiler privado y que el albergue fue ofrecido solo como última alternativa temporal en caso de lanzamiento. El Comité también observa que los autores mencionan en primer lugar la falta de seguridad en la tenencia en el albergue que, según los informes de los Servicios Sociales, solo fue ofrecido como último recurso temporal y provisional, y que seguidamente hacen hincapié en su inadecuación debido al tipo de población acogida en parte del albergue, pero reconociendo al mismo tiempo que sus “características, condiciones de habitabilidad y equipamiento no se conocen”. El Comité observa que los autores no refutan las observaciones del Estado parte sobre el motivo del rechazo al albergue expuesto en el informe de los Servicios Sociales. El Comité también observa una contradicción entre la alegada imposibilidad de los autores de acceder a una vivienda en régimen de alquiler en el mercado privado y el hecho de que habrían descartado un alquiler ya apalabrado en el mercado privado al pensar que podrían acceder a vivienda pública, según consta en el informe de Servicios Sociales de 23 de noviembre de 2018. El Comité observa que los comentarios de los autores solo se limitan a explicar que la Plataforma de Afectados por la Hipoteca de Oviedo no aseguró ni dio garantía alguna sobre la adjudicación de una vivienda de emergencia, sino que esta les asesoró de su derecho a obtenerla y del procedimiento a seguir para ello, sin refutar lo evidenciado en el informe de los Servicios Sociales. El Comité observa que los autores tampoco han discutido haber rechazado ulteriormente asistencia profesional para la búsqueda de un alquiler en el mercado privado, así como no haber informado sobre su situación habitacional al momento de presentar sus comentarios a las observaciones del Estado parte, ni el estado de su solicitud de vivienda pública. A la luz de todo lo antedicho y de la mencionada falta de debida diligencia en relación con la tardía solicitud de vivienda pública (párrs. 7.2 a 7.4 supra), el Comité considera que los autores no han sustanciado suficientemente una potencial violación de su derecho a una vivienda adecuada ni que el Estado parte haya faltado a sus obligaciones en virtud del artículo 11, párrafo 1, del Pacto.

7.8En consecuencia, considerando que no tiene suficientes indicios ante sí para considerar que, en el caso presente, los autores hayan actuado con debida diligencia al agotar los recursos internos, que el derecho a una vivienda adecuada de los autores se haya visto afectado ni que pueda adjudicarse esa potencial afectación al Estado parte, el Comité estima que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 3, párrafo 1 y 2 e), del Protocolo Facultativo en relación con la alegación de la violación del artículo 11, párrafo 1, del Pacto.

C.Medidas provisionales y desalojo de los autores

8.1El Comité recuerda que la adopción de medidas provisionales con arreglo al artículo 5 del Protocolo Facultativo es fundamental para el efectivo desempeño de la función encomendada al Comité en virtud de ese Protocolo Facultativo. La razón de ser de las medidas provisionales es, inter alia, la de proteger la integridad del proceso, permitiendo la efectividad del mecanismo en su protección de los derechos contenidos en el Pacto cuando existe un riesgo de daño irreparable. Al aceptar las obligaciones impuestas por el Protocolo Facultativo, los Estados partes se han comprometido a cooperar de buena fe con el Comité. Así, todo Estado parte que no adopte tales medidas provisionales solicitadas por el Comité incumple la obligación de respetar de buena fe el procedimiento de comunicaciones individuales establecido por el artículo 2 del Protocolo Facultativo, así como el artículo 5 que prevé la facultad del Comité de dictar dichas medidas.

8.2El Comité tiene por tanto competencia para determinar si el Estado parte ha incumplido con las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2 y 5 del Protocolo Facultativo, dificultando que la futura decisión o dictamen aportara una protección efectiva, despojando al mecanismo de comunicaciones individuales de su raison d’être. Esta competencia del Comité de examinar una violación autónoma del Protocolo Facultativo persiste incluso si el Comité declara la comunicación inadmisible, ya que el Protocolo Facultativo impone a los Estados una obligación autónoma de respetar las medidas provisionales. Es por ello que el Comité ha encontrado violaciones del Protocolo Facultativo incluso en casos en los que la comunicación fue declarada inadmisible en relación con los derechos consagrados en el Pacto. Es pues posible que el Comité considere que la comunicación inicial esté suficientemente fundamentada a efectos de ser registrada y que indique una situación que obligue a otorgar medidas provisionales para evitar un daño irreparable. Pero nada impide que un examen ulterior, a partir de nueva información suministrada por el Estado parte, lleve al Comité a concluir que la medida provisional no estaba justificada, o ya no es necesaria. Del mismo modo, la información aportada por las partes respecto a la admisibilidad y el fondo de la comunicación puede llevar incluso al Comité a concluir que la comunicación, que en un principio pareciera admisible prima facie, es inadmisible por falta de suficiente fundamentación, como sucedió en este caso. No es entonces contradictorio que el Comité otorgue medidas provisionales y luego declare inadmisible el caso. Precisamente por eso, el procedimiento previsto en el artículo 7 del reglamento provisional en virtud del Protocolo Facultativo permite al Estado oponerse a una medida provisional y solicitar su levantamiento, suministrando al Comité razones por las que las medidas provisionales no se encuentran justificadas y no existe un riesgo de daño irreparable. Además, el Estado parte puede aportar observaciones alegando la inadmisibilidad la comunicación. Por ello, el Comité recomienda al Estado parte establecer un protocolo para el cumplimiento de las solicitudes de medidas provisionales emitidas por el Comité, informando a todas las autoridades pertinentes de la necesidad de respetarlas para asegurar la integridad del procedimiento.

8.3En el presente caso, tras examinar el expediente, el Comité no tiene elementos para concluir que el Estado parte haya vulnerado su obligación internacional de respetar en buena fe la solicitud de medidas provisionales emitida en virtud de los artículos 2 y 5 del Protocolo Facultativo, que estaban destinadas a evitar un posible daño irreparable a los autores.

D.Conclusión

9.Por lo tanto, el Comité decide que:

a)La comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 3, párrafos 1 y 2 e), del Protocolo Facultativo;

b)La presente decisión será transmitida a los autores de la comunicación y al Estado parte.