Naciones Unidas

E/C.12/61/D/21/2017

Consejo Económico y Social

Distr. general

1 de febrero de 2018

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Decisión adoptada por el Comité en virtuddel Protocolo Facultativo del Pacto Internacionalde Derechos Económicos, Sociales y Culturales, respecto de la comunicación núm. 21/2017 * **

Comunicación presentada por:

Joaquim Pinheiro Martins Coelho

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Portugal

Fecha de la comunicación:

22 de junio de 2015

Fecha de adopción de la decisión:

6 de junio de 2017

Asunto:

Igualdad de oportunidades para ascender laboralmente a la categoría superior que corresponda

Cuestiones de procedimiento:

Competencia ratione temporis del Comité; comunicación manifiestamente infundada

Cuestiones de fondo:

Derecho al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias

Artículo del Pacto:

7 c)

Artículo del Protocolo Facultativo:

3, párr. 2 b) y e)

1.1El autor de la comunicación es el Sr. Joaquim Pinheiro Martins Coelho, de nacionalidad portuguesa y mayor de edad. Sostiene que el Estado parte vulneró los derechos que lo asisten en virtud del artículo 7 c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El autor es abogado.

1.2El 20 de febrero de 2017, el Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones, actuando en nombre del Comité, determinó que no eran necesarias las observaciones del Estado parte para establecer la admisibilidad de la presente comunicación. Por tanto, la presente comunicación no fue transmitida al Estado parte, con arreglo al artículo 6, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

A.Resumen de la información y los argumentos presentados por el autor

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor trabajó durante varios años como técnico superior en asesoría laboral en el Instituto de la Seguridad Social, un organismo oficial. Afirma que desde 2003 estuvo interesado en conseguir un ascenso.

2.2De conformidad con el artículo 4, párrafo 1, del Decreto-ley núm. 404-A/98, de 18 de diciembre, para aspirar a un ascenso, durante tres años consecutivos la “actuación profesional básica” debe ser calificada de “muy buena”. Sin embargo, esta disposición fue modificada por el artículo 15, párrafo 4, de la Ley núm. 10/2004, de 22 de marzo, por el que se reducía el requisito de tres a dos años consecutivos (siempre que se cumplieran los demás requisitos para el ascenso). El autor sostiene que su actuación profesional fue calificada de “muy buena” en 2003. También sostiene que debería haber obtenido la misma calificación en 2004. Sin embargo, la Presidencia del Consejo Directivo del Instituto de la Seguridad Social no aprobó su evaluación profesional correspondiente a 2004, a pesar de las tres solicitudes que presentó en 2005. El autor afirma que se trató de un “acto de venganza” de la Presidencia y que, a consecuencia de no recibir en plazo la evaluación de su actuación profesional de 2004, le fue imposible solicitar el ascenso al puesto de asesor principal en 2005 y 2006.

2.3El autor afirma que, al ser informado de que tendría que acogerse a la jubilación forzosa a partir del 17 de enero de 2007, presentó voluntariamente una solicitud de jubilación el 29 de diciembre de 2005. Su evaluación de la actuación profesional correspondiente a 2005 debía haberle sido transmitida antes del 15 de marzo de 2006. Sin embargo, no la recibió hasta junio de 2006. El autor sostiene que tuvo conocimiento entonces de una nueva disposición legal según la cual la evaluación de la actuación profesional correspondiente a 2004 de las personas que no la hubieran recibido por problemas administrativos debía ser considerada igual a la acreditada respecto de 2005.

2.4Una vez que su proceso de jubilación voluntaria fue suspendido a petición propia, el autor participó en tres procesos de promoción. Dos de ellos no llegaron a concluirse, y los resultados del tercero no se publicaron hasta el 1 de marzo de 2007, después de que el autor ya hubiera pasado a la situación de jubilación forzosa.

2.5El 11 de diciembre de 2007, el autor presentó una demanda de responsabilidad civil ante el Tribunal Administrativo de Lisboa (Tribunal Administrativo de Círculo de Lisboa) contra la Presidencia del Consejo Directivo del Instituto de la Seguridad Social, a fin de entablar “una acción administrativa ordinaria especial basada en la responsabilidad civil extracontractual derivada de actos ilícitos”, en la que pedía, entre otras cosas, una indemnización mensual vitalicia de 1.256 euros, con efecto retroactivo al 15 de marzo de 2005.

2.6El 15 de mayo de 2008, el Tribunal desestimó la demanda del autor. En la decisión se afirmaba que la demanda de responsabilidad civil incoada por el autor se basaba en el hecho de que no se le había proporcionado una evaluación de la actuación profesional y que ello le había impedido solicitar el ascenso a un puesto de categoría superior en el Instituto de la Seguridad Social. Sin embargo, el Tribunal consideró que había instrumentos jurídicos para corregir esa omisión. Además, el autor no cumplía el requisito legal consistente en obtener una buena calificación de la actuación tres años consecutivos para poder solicitar un ascenso ni pudo demostrar que su solicitud de ascenso no hubiera prosperado debido a la falta de una evaluación de la actuación profesional. Por ello, el Tribunal concluyó que no se habían demostrado ni la conducta presuntamente ilícita atribuible a la Presidencia del Consejo Directivo del Instituto de la Seguridad Social ni el presunto perjuicio.

2.7El 6 de octubre de 2008, el autor recurrió esta decisión ante el Tribunal Central Administrativo del Sur (Tribunal Central Administrativo Sul). El 11 de enero de 2013, el Tribunal desestimó el recurso del autor. En la decisión se afirmaba que el autor no había recibido en plazo la evaluación de la actuación profesional correspondiente a 2004; que ello le había impedido solicitar un ascenso en 2005, en el supuesto de que hubiera recibido una calificación final de “muy buena” en la evaluación, y que ello constituía un acto ilícito y deliberado por parte de la administración. Sin embargo, el Tribunal afirmó que el autor había solicitado la jubilación voluntaria el 19 de diciembre de 2005, lo que le impedía solicitar el ascenso a una categoría superior, aunque estuviera en posesión de todas las evaluaciones de la actuación profesional necesarias, incluida la correspondiente a 2004. Además, el autor no había probado que la Presidencia del Consejo Directivo del Instituto de la Seguridad Social se hubiera excedido en sus funciones o hubiera actuado de forma deliberada. Por consiguiente, a juicio del Tribunal, no había vínculo causal entre el acto deliberado o ilícito y el perjuicio que presuntamente había sufrido el autor.

2.8El 24 de enero de 2013, el autor solicitó al Tribunal que reconsiderara su fallo. El autor afirmó que había presentado pruebas de la suspensión de su proceso de jubilación en junio de 2006 y que, en el momento en que solicitó la jubilación voluntaria, todavía no había recibido la evaluación de la actuación profesional correspondiente a 2005. Añadió que, debido a la demora en la obtención de dicha evaluación, no había podido solicitar un ascenso hasta junio de 2006. El autor afirmó además que la Presidencia del Consejo Directivo del Instituto de la Seguridad Social retrasó su evaluación de mala fe, pues sabía que el autor pronto cumpliría 70 años y que el proceso de selección para los ascensos solía durar unos diez meses. El 12 de abril de 2013, el Tribunal desestimó el recurso del autor.

2.9El 27 de septiembre de 2013, el autor interpuso un recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Administrativo Supremo (Supremo Tribunal Administrativo). El 18 de febrero de 2014, el Tribunal estimó inadmisible el recurso del autor, aduciendo que un recurso de revisión tenía carácter extraordinario y que el recurso del autor no ponía de manifiesto cuestiones de relevancia fundamental o social ni una clara necesidad de revisión de la aplicación de la ley.

2.10El 10 de abril de 2014, el autor presentó un recurso ante el Tribunal Constitucional y afirmó, entre otras cosas, que la decisión del Tribunal Administrativo Supremo había vulnerado sus derechos constitucionales, puesto que había interpretado el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo de forma tal que restringía el acceso a un juicio imparcial e impedía que las personas defendieran sus derechos y que, como resultado de todo ello, los derechos que lo asistían en virtud del artículo 7 c) del Pacto habían sido vulnerados. El 27 de junio de 2014, el Tribunal Constitucional dictaminó que el recurso del autor no reunía los requisitos de admisibilidad porque no planteaba una cuestión de constitucionalidad. El autor afirma que ha agotado todos los recursos internos disponibles.

2.11El autor sostiene que, si bien los hechos del caso ocurrieron antes del 5 de mayo de 2013, fecha en que el Protocolo Facultativo entró en vigor para Portugal, las conculcaciones de sus derechos se mantienen y que las decisiones del Tribunal Administrativo Supremo y el Tribunal Constitucional fueron dictadas con posterioridad a esa fecha.

La denuncia

3.1El autor afirma que el Estado parte vulneró los derechos que lo asisten en virtud del artículo 7 c) del Pacto. Al no proporcionarle en plazo su evaluación de la actuación profesional correspondiente a 2004 con una valoración positiva, las autoridades del Instituto de la Seguridad Social le impidieron solicitar un ascenso. Pese a que reconocieron que el Instituto de la Seguridad Social había incumplido su obligación, los tribunales del Estado parte desestimaron arbitrariamente los recursos y no repararon la vulneración de los derechos que lo asisten en virtud del Pacto.

3.2El autor solicita a modo de reparación que el Estado parte lo indemnice por los daños materiales sufridos, así como por las pérdidas derivadas de las actuaciones judiciales, con una suma de 377.244 euros, más intereses fijados en un 12%. El Estado parte debe abonar al autor una pensión mensual vitalicia de 1.236 euros, con efecto a partir del 15 de marzo de 2005, más los intereses de mora fijados en el 12%.

B.Examen de la admisibilidad por el Comité

4.1Antes de examinar cualquier reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales debe decidir, de conformidad con el artículo 9 de su reglamento provisional en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

4.2De conformidad con el artículo 3, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, el Comité declarará inadmisible toda comunicación que se refiera a hechos sucedidos antes de la fecha de entrada en vigor del Protocolo para el Estado parte interesado, salvo que esos hechos hayan continuado después de esa fecha. En el presente caso, el Comité observa que los hechos relevantes que dieron lugar a las violaciones denunciadas por el autor sucedieron antes del 5 de mayo de 2013, fecha de entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado parte. Sin embargo, las decisiones del Tribunal Administrativo Supremo y el Tribunal Constitucional por las que se desestimaron los recursos del autor fueron dictadas el 18 de febrero de 2014 y el 27 de junio de 2014, respectivamente. Esos recursos dieron al Tribunal Administrativo Supremo y al Tribunal Constitucional la oportunidad de examinar el fondo de las violaciones de derechos enunciados en el Pacto que alega el autor. Por tanto, el Comité considera que es competente ratione temporis para examinar la presente comunicación.

4.3El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que, al no proporcionarle en plazo la evaluación de la actuación profesional correspondiente a 2004 con una valoración positiva, las autoridades del Instituto de la Seguridad Social le impidieron solicitar un ascenso vulnerando con ello los derechos que lo asisten en virtud del artículo 7 c) del Pacto. El Comité ha examinado detenidamente las alegaciones del autor y la información facilitada en su comunicación, incluida la documentación adjuntada para respaldar sus reclamaciones, y observa que las alegaciones del autor se basan en que el hecho de que el Instituto de la Seguridad Social no le hubiera proporcionado la evaluación de la actuación profesional correspondiente a 2004 constituiría en sí mismo una violación del Pacto. Sin embargo, el Comité observa que el autor, ni en su comunicación dirigida al Comité ni en los recursos interpuestos ante las autoridades nacionales, no ha hecho referencia alguna a los puestos o los procesos de selección concretos en los que no haya podido participar o de los que haya sido descalificado por carecer de la evaluación de su actuación profesional correspondiente a 2004. Asimismo, después de suspender su proceso de jubilación voluntaria, el autor participó en tres procesos de promoción, que no concluyeron cuando este pasó a la situación de jubilación forzosa. Por consiguiente, el Comité considera que la comunicación es inadmisible por cuanto los hechos alegados no están suficientemente fundamentados. Los hechos aducidos en la comunicación deberían, como mínimo, permitir al Comité valorar si ponen de manifiesto una violación del Pacto.

C.Conclusión

5.Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 3, párrafo 2 e), del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del autor y, a efectos informativos, del Estado parte.