Naciones Unidas

E/C.12/56/D/6/2015

Consejo Económico y Social

Distr. general

26 de febrero de 2016

Original: español

Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Comunicación núm. 6/2015

Dictamen aprobado por el Comité en su 56º período de sesiones (21 de septiembre a 9 de octubre de 2015)

Asunto:Beneficios sociales complementarios establecidos en convenio colectivo

Cuestiones de fondo:Derecho al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias; y derecho a la seguridad social

Cuestiones de procedimiento:Presentación de la comunicación en el plazo de un año después de agotados los recursos internos; competencia ratione temporis del Comité; competencia ratione materiae del Comité

Artículos del Pacto:7 y 9

Artículos del Protocolo

Facultativo:2 y 3, párrafo 2 a) y b)

Anexo

Decisión del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales a tenor del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (56º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación núm. 6/2015

Presentada por:V.T.F. y A.F.L. (representados por el abogado Antonio Álvarez-Ossorio Gálvez)

Presunta víctima:Los autores

Estado parte:España

Fecha de la comunicación:29 de abril de 2015 (fecha de envío ante oficina de correos en el Estado parte)

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establecido en virtud de la resolución 1985/17 del Consejo Económico y Social, de 28 de mayo de 1985,

Reunido el 24 de septiembre de 2015,

Habiendo concluido el examen de la comunicación núm. 6/2015, presentada al Comité en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,

Aprueba la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.1Los autores de la comunicación son el Sr. V.T.F. y el Sr. A.F.L., ambos mayores de edad y de nacionalidad española. Los autores sostienen que fueron víctimas de violación por el Estado parte de los derechos que les asisten en virtud de los artículos 7 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Además, alegan que el Estado parte también violó sus derechos contenidos en el artículos 12, párrafo 1, y el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Los autores están representados por abogado.

1.2El 16 de junio de 2015, el Grupo de trabajo sobre las Comunicaciones, actuando en nombre del Comité, determinó que no eran necesarias las observaciones del Estado parte para establecer la admisibilidad de la presente comunicación. Por tanto, la presente comunicación no fue transmitida el Estado parte con arreglo al artículo 6, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

Los hechos expuestos por los autores

2.1El Sr. V.T.F. trabajó en una entidad bancaria (el banco) entre el 19 de julio de 1966 y el 7 de octubre de 1993. En el momento en que concluyó su relación laboral con el banco por despido tenía la categoría profesional de jefe de segunda A. Por su parte, el Sr. A.F.L. trabajó en el mismo banco entre el 1 de enero de 1972 y el 22 de febrero de 1993. Al producirse la extinción de su relación laboral con el banco por baja voluntaria, tenía la categoría profesional de jefe de primera A.

2.2El 26 de noviembre de 1999, se publicó en el Boletín Oficial del Estado el XVIII Convenio Colectivo de Banca (en lo sucesivo “el Convenio”), cuyo capítulo VI regulaba prestaciones complementarias para los supuestos de enfermedad, incapacidad total, permanente o absoluta, jubilación o fallecimiento del personal, así como para la pensión de jubilación para el personal de la banca. En virtud de esta disposición se creó un fondo interno para hacer frente a estas prestaciones complementarias.

2.3El 15 de noviembre de 2002, con arreglo al Real Decreto núm. 1588/1999, el banco contrató pólizas de seguro con una entidad aseguradora, para garantizar a sus trabajadores en activo las prestaciones complementarias establecidas en el Convenio. Los autores quedaron incluidos entre los beneficiarios de la póliza en los términos concertados en los certificados individuales de seguro.

2.4El Sr. V.T.F. alega que el 7 de octubre de 1993, fue despedido por el banco. El Sr. A.F.L. solicitó su baja voluntaria el 22 de febrero de 1993. Posteriormente, los autores solicitaron al banco el rescate de la provisión matemática correspondiente a los compromisos por pensiones a su nombre. Sin embargo, el banco no accedió a su petición.

2.5El 3 de abril de 2008, los autores interpusieron una demanda contra el banco y la entidad aseguradora ante el Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid (en lo sucesivo “Juzgado núm. 17”) y solicitaron que se declarase su derecho al rescate de la dotación individual que tenía en el fondo hasta la fecha de la extinción de su relación laboral con el banco. El banco opuso la excepción de prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo y del derecho al rescate, transferencia o movilización del fondo interno con base en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.

2.6El 25 de mayo de 2009, el Juzgado núm. 17 estimó la excepción formulada por el banco y desestimó la demanda de los autores. El Juzgado determinó que era aplicable el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, que establecía que las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado un plazo especial prescribían al año de su terminación. Asimismo, el Juzgado determinó que no era aplicable el artículo 43 de la Ley General de Seguridad Social que establecía el plazo máximo de cinco años para poder ejercitar el derecho al reconocimiento de las prestaciones, contados desde el día siguiente a aquél en que se tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, como la jubilación y/o invalidez del trabajador, o el derecho a una pensión de viudedad/orfandad a favor de sus beneficiarios. Por tanto, el Juzgado estableció que en el caso de los autores este plazo no era aplicable, ya que el hecho causante no se había producido. El 24 de Julio de 2009, los autores interpusieron un recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

2.7El 30 de abril de 2010, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso de suplicación interpuesto por los autores y confirmó la sentencia del Juzgado núm. 17. El Tribunal consideró defectuoso el planteamiento del recurso por los autores toda vez que no presentaron alegaciones contra la causa de la decisión del Juzgado núm. 17 (prescripción de la acción), sino que expusieron argumentos exclusivamente en relación con el fondo del caso. Posteriormente, los autores interpusieron un recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

2.8El 14 de diciembre de 2010, el Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación de los autores en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

2.9El 18 de Julio de 2011, los autores presentaron una demanda al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, alegando la violación a sus derechos establecidos en los artículos 6.1 y 14 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos) y del artículo 1 del Protocolo Adicional al Convenio (Protocolo núm. 1). El 12 de diciembre de 2013, el Tribunal inadmitió la demanda debido a que no cumplía con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 34 y 35 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

2.10El 11 de julio de 2014, los autores solicitaron al Tribunal Europeo de Derechos Humanos que motivase las razones por las que su demanda fue declarada inadmisible el 12 de diciembre de 2013. Los autores alegan que presentan la comunicación al Comité en ausencia de respuesta del Tribunal y que la fecha relevante para establecer el cálculo del plazo de un año establecido en el artículo 3, párrafo 2, apartado a) del Protocolo Facultativo es el 11 de julio de 2014.

La denuncia

3.1Los autores afirman que el Estado parte violó sus derechos bajo los artículos 7 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Además, alegan que el Estado parte también violó sus derechos contenidos en el artículo 12, párrafo 1, y el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

3.2Los autores solicitan al Comité que declare la violación de los artículos invocados, establezca una indemnización por daños y perjuicios y costas procesales.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

4.1Antes de examinar cualquier reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 9 de su Reglamento provisional en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (E/C.12/49/3), si el caso es o no admisible con arreglo al Protocolo Facultativo.

4.2El Comité es competente ratione materiae para examinar alegaciones de violación de cualquiera de los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Por tanto, el Comité declara inadmisibles, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, apartado d) del Protocolo Facultativo, las quejas de los autores en relación con el artículo 12, párrafo 1, y el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

4.3El Comité recuerda que el Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 5 de mayo de 2013 y que de acuerdo al artículo 3, párrafo 2, apartado b) del Protocolo Facultativo el Comité debe declarar toda comunicación inadmisible si se refiere a hechos sucedidos antes de la fecha de entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado parte interesado, salvo que esos hechos hayan continuado después de esa fecha. En el presente caso, el Comité observa que los hechos objeto de la comunicación, incluidas todas las decisiones judiciales de las autoridades nacionales al respecto, ocurrieron antes del 5 de mayo de 2013, fecha de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para España. De la información contenida en la comunicación, no se desprende la existencia de hechos que hayan continuado con posterioridad a la entrada en vigor del Protocolo Facultativo susceptibles de constituir, en sí mismos, una violación del Pacto. En consecuencia, el Comité considera que el Comité está impedido, ratione temporis, de examinar la presente comunicación y que la misma es inadmisible con arreglo al artículo 3, párrafo 2, apartado b) del Protocolo Facultativo.

5.Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, apartados b) y d) del Protocolo Facultativo;

b)Que se comunique la presente decisión al Estado parte y a los autores.