Naciones Unidas

E/C.12/56/D/8/2015

Consejo Económico y Social

Distr. general

26 de febrero de 2016

Original: español

Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Comunicación núm. 8/2015

Dictamen aprobado por el Comité en su 56º período de sesiones (21 de septiembre a 9 de octubre de 2015)

Asunto:Beneficios sociales complementarios establecidos en convenio colectivo

Cuestiones de fondo:Derecho al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias; y derecho a la seguridad social

Cuestiones de procedimiento:Presentación de la comunicación en el plazo de un año después de agotados los recursos internos; competencia ratione temporis del Comité; competencia ratione materiae del Comité

Artículos del Pacto:7 y 9

Artículos del Protocolo

Facultativo:2 y 3, párrafo 2 a) y b)

Anexo

Decisión del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales a tenor del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (56º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación núm. 8/2015

Presentada por:L.A.M.C. (representado por el abogado Antonio Álvarez-Ossorio Gálvez)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:España

Fecha de la comunicación:14 de abril de 2015 (fecha de envío ante oficina de correos en el Estado parte)

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establecido en virtud de la resolución 1985/17 del Consejo Económico y Social, de 28 de mayo de 1985,

Reunido el 24 de septiembre de 2015,

Habiendo concluido el examen de la comunicación núm. 8/2015, presentada al Comité en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,

Aprueba la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.1El autor de la comunicación es el Sr. L.A.M.C., de nacionalidad española, y mayor de edad. El autor sostiene que fue víctima de violación por el Estado parte de los derechos que le asisten en virtud de los artículos 7 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Adicionalmente, alega que el Estado parte también violó sus derechos contenidos en el artículo 12, párrafo 1, y el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El autor está representado por abogado.

1.2El 16 de junio de 2015, el Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones, actuando en nombre del Comité, determinó que no eran necesarias las observaciones del Estado parte para establecer la admisibilidad de la presente comunicación. Por tanto, la presente comunicación no fue transmitida el Estado parte con arreglo al artículo 6, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor trabajó en una entidad bancaria (en lo sucesivo “el banco”) entre el 1 de junio de 1973 y el 20 de noviembre de 2002. En el momento en que concluyó su relación laboral con el banco por despido tenía la categoría profesional de técnico de nivel 1.

2.2 El 26 de noviembre de 1999, se publicó en el Boletín Oficial del Estado el XVIII Convenio Colectivo de Banca (en lo sucesivo “el Convenio”), cuyo capítulo VI regulaba prestaciones complementarias para los supuestos de enfermedad, incapacidad total, permanente o absoluta, jubilación o fallecimiento del personal, así como para la pensión de jubilación para el personal de la banca. En virtud de esta disposición se creó un fondo interno para hacer frente a estas prestaciones complementarias.

2.3El 15 de noviembre de 2002, con arreglo al Real Decreto Núm. 1588/1999, el banco contrató pólizas de seguro con una entidad aseguradora, para garantizar a sus trabajadores en activo las prestaciones complementarias establecidas en el Convenio. El autor quedó incluido entre los beneficiarios de la póliza en los términos concertados en los certificados individuales de seguro.

2.4El autor alega que el 20 de noviembre de 2002, fue despedido por el banco. Posteriormente, el autor solicitó al banco el rescate de la provisión matemática correspondiente a los compromisos por pensiones a su nombre. Sin embargo, el banco no accedió a su petición. Por el contrario, el banco ejercitó el derecho de rescate previsto en la cláusula 003 de la póliza, respecto de la provisión matemática correspondiente a los compromisos por pensiones que había asumido como tomador.

2.5El 3 de octubre de 2006, el autor interpuso una demanda contra el banco y la entidad aseguradora ante el Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid (en lo sucesivo “Juzgado núm. 6”) y solicitó que se declarase su derecho al rescate de la dotación individual que tenía en el fondo hasta el 15 de noviembre de 2002 y posteriormente en el contrato de seguro, que ascendía a 126.961,31 euros.

2.6El 15 de diciembre de 2006, el Juzgado núm. 6 desestimó la demanda del autor. El Juzgado señaló que el Convenio establecía un derecho en favor de los trabajadores a recibir una prestación (beneficios complementarios) una vez acaecido el hecho causante de la misma; que ninguna norma del convenio establecía un derecho de rescate del monto correspondiente en caso de extinción del contrato de trabajo antes de producirse el hecho causante de una prestación; y que, por tanto, hasta que no se produzca tal hecho, el trabajador no tiene más que una expectativa de derecho. El autor interpuso un recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

2.7El 29 de junio de 2007, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó el recurso de suplicación y revocó la sentencia del Juzgado núm. 6, declarando el derecho del autor al rescate previsto en la póliza concertada entre el banco y la entidad aseguradora, y ordenando a las demandadas a pagar al autor 127.768,21 euros. El Tribunal señaló, entre otras cosas, que las obligaciones y las contingencias previstas en el Convenio, como la enfermedad, la discapacidad y la jubilación, no dependían de la voluntad de los contratantes. Por el contrario, la extinción de la relación laboral —y el sustrato material del Convenio— por un despido improcedente era una decisión unilateral de una parte contratante, es decir, en un acto voluntario, que no debía causar un perjuicio añadido al trabajador, quien deja de percibir su salario; que las mejoras voluntarias de la acción de la Seguridad Social era voluntarias en su creación, pero una vez establecidas, no podían suprimirse o extinguirse sino de acuerdo con su título constitutivo; y que el Convenio no había previsto la pérdida de las mejoras voluntarias en el caso de la extinción anticipada de la relación laboral. Posteriormente, el banco y la entidad aseguradora interpusieron un recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

2.8El 21 de septiembre de 2009, el Tribunal Supremo revocó la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de Madrid y confirmó la sentencia del Juzgado núm. 6.

2.9El 15 de enero de 2010, el autor presentó un recurso de amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional y alegó la violación del derecho a la tutela judicial efectiva en virtud de los artículos 14 y 24 de la Constitución de España. El 16 de mayo de 2010, el Tribunal Constitucional acordó no admitir el recurso del autor toda vez que no había justificado la especial trascendencia constitucional con arreglo al artículo 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

2.10El 17 de noviembre de 2010, el autor presentó una demanda al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, alegando la violación a sus derechos establecidos en los artículos 6.1 y 14 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos) y del artículo 1 del Protocolo Adicional al Convenio (Protocolo núm. 1). El 21 de febrero de 2013, el Tribunal inadmitió la demanda debido a que no cumplía con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 34 y 35 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

2.11El 11 de julio de 2014, el autor solicitó al Tribunal Europeo de Derechos Humanos que motivase las razones por las que su demanda fue declarada inadmisible el 21 de febrero de 2013. El autor alega que presenta la comunicación al Comité en ausencia de respuesta del Tribunal y que la fecha relevante para establecer el cálculo del plazo de un año establecido en el artículo 3, párrafo 2, apartado a) del Protocolo Facultativo es el 11 de julio de 2014.

La denuncia

3.1El autor afirma que el Estado parte violó sus derechos bajo los artículos 7 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Además, alega que el Estado parte también violó sus derechos contenidos en el artículo 12, párrafo 1 y el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

3.2El autor solicita al Comité que declare la violación de los artículos invocados, establezca una indemnización por daños y perjuicios y costas procesales.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

4.1Antes de examinar cualquier reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 9 de su reglamento provisional en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (E/C.12/49/3), si el caso es o no admisible con arreglo al Protocolo Facultativo.

4.2El Comité es competente ratione materiae para examinar alegaciones de violación de cualquiera de los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Por tanto, el Comité declara inadmisibles, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, apartado d) del Protocolo Facultativo, las quejas de los autores en relación con el artículo 12, párrafo 1, y el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

4.3 El Comité recuerda que el Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 5 de mayo de 2013 y que de acuerdo al artículo 3, párrafo 2, apartado b) del Protocolo Facultativo el Comité debe declarar toda comunicación inadmisible si se refiere a hechos sucedidos antes de la fecha de entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado parte interesado, salvo que esos hechos hayan continuado después de esa fecha. En el presente caso, el Comité observa que los hechos objeto de la comunicación, incluidas todas las decisiones judiciales de las autoridades nacionales al respecto, ocurrieron antes del 5 de mayo de 2013, fecha de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para España. De la información contenida en la comunicación, no se desprende la existencia de hechos que hayan continuado con posterioridad a la entrada en vigor del Protocolo Facultativo susceptibles de constituir, en sí mismos, una violación del Pacto. En consecuencia, el Comité considera que el Comité está impedido, ratione temporis, de examinar la presente comunicación y que la misma es inadmisible con arreglo al artículo 3, párrafo 2, apartado b) del Protocolo Facultativo.

5.Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, apartados b) y d), del Protocolo Facultativo;

b)Que se comunique la presente decisión al Estado parte y a los autores.