Naciones Unidas

E/C.12/63/D/7/2015

Consejo Económico y Social

Distr. general

19 de abril de 2018

Original: español

Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Dictamen aprobado por el Comité en su 63er período de sesiones (12 a 29 de marzo de 2018) con relación a la comunicación núm. 7/2015

Presentada por:

Jaime Efraín Arellano Medina (representado por el abogado Pablo Albán Alencastro)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Ecuador

Fecha de la comunicación:

24 de abril de 2015

Fecha de adopción del dictamen:

26 de marzo de 2018

Asunto:

Denegación de bonificación laboral establecida en un convenio o contrato colectivo de trabajo; jubilación especial reducida

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; presentación de la comunicación en el plazo de un año después de agotados los recursos internos; competencia ratione temporis del Comité; insuficiente fundamentación de las alegaciones

Cuestiones de fondo:

Derecho a trabajar; seguridad e higiene en el trabajo; derecho a la salud

Artículos del Pacto:

2, 6, 7 y 12

Artículos del Protocolo Facultativo:

3, párrs. 1 y 2, apdos. a), b) y e)

1.1El autor de la comunicación es Jaime Efraín Arellano Medina, de nacionalidad ecuatoriana. En el momento en que la comunicación fue presentada al Comité tenía 75 años de edad. El autor sostiene que fue víctima de una violación de los derechos que le asisten en virtud de los artículos 6, 7 y 12, leídos conjuntamente con el artículo 2, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales por el Estado parte. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 5 de mayo de 2013. El autor está representado por abogado.

1.2En el presente dictamen el Comité resume en primer lugar la información y los alegatos presentados por las partes, sin reflejar las opiniones del Comité y seguidamente examina las cuestiones de admisibilidad.

A.Resumen de la información y alegatos de las partes

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor es ingeniero químico, ingresó a prestar servicios a la Corporación Estatal Petrolera Ecuatoriana el 1 de octubre de 1975 en la provincia de Esmeraldas. La Corporación posteriormente pasó a denominarse Empresa Estatal de Petróleos del Ecuador (PETROECUADOR). Trabajó como especialista administrativo II-C en PETROINDUSTRIAL, filial de PETROECUADOR, durante más de 30 años.

2.2El 24 de octubre de 2007 el autor presentó ante el inspector del trabajo de Esmeraldas una petición de desahucio por la terminación de relación laboral (desahucio laboral) en virtud del artículo 184 del Código del Trabajo. El autor alega que presentó esta petición debido a que la empresa no mantenía las condiciones mínimas de limpieza y medidas adecuadas para el manejo de sustancias químicas y nocivas.

2.3El autor alega que, una vez que el desahucio fue presentado, el empleador debió pagarle el monto que le correspondía por concepto de indemnización laboral, de conformidad con lo previsto en las cláusulas 13 y 14 del sexto contrato colectivo de trabajo, suscrito entre PETROINDUSTRIAL y el comité de trabajadores CRTRAPIN el 28 de noviembre de 2001.

2.4PETROINDUSTRIAL pagó al autor, a través de acta de finiquito, la cantidad de 28.589,12 dólares de los Estados Unidos correspondiente al bono por desahucio contemplado en el artículo 185 del Código del Trabajo. El autor sostiene que la empresa nunca pagó el monto correspondiente a la totalidad de la indemnización prevista en la cláusula 14 del sexto contrato colectivo de trabajo.

2.5El autor interpuso una demanda ante el Juzgado Primero de Trabajo de Esmeraldas (Juzgado núm. 1) y solicitó entre otros el pago de los valores correspondientes a la totalidad de la indemnización prevista en la cláusula 14 del sexto contrato colectivo de trabajo, solicitando el pago total de 331.576,54 dólares.

2.6El 26 de noviembre de 2008, el Juzgado núm. 1 declaró fundada parcialmente la demanda del autor toda vez que el acta de finiquito no había establecido valor alguno para el pago de contribución por separación voluntaria, determinó el derecho a la indemnización contemplada en la cláusula 14 del contrato colectivo de trabajo a favor del autor y dispuso que PETROINDUSTRIAL pagase al autor 262.291 dólares.

2.7Las partes presentaron recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado núm. 1 ante la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas. El 8 de mayo de 2009, la Corte Provincial confirmó la sentencia de primera instancia y ordenó pagar al autor 262.291 dólares.

2.8Posteriormente, la Procuraduría General del Estado interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Corte Provincial ante la Corte Nacional de Justicia y sostuvo que la Corte había incurrido en un error de cálculo toda vez que la cantidad que el autor debía recibir era de 255.091,18 dólares.

2.9El 30 de mayo de 2011, la Corte Nacional de Justicia casó la sentencia de la Corte Provincial y desestimó la demanda inicial del autor. La Corte Nacional de Justicia señaló que la relación laboral entre las partes concluyó por desahucio presentado por el autor. Al respecto, la Corte Nacional de Justicia señaló que el desahucio y la separación voluntaria eran dos figuras y conceptos jurídicos diferentes, ya que el primero era el aviso con el que una de las partes hacía saber a la otra su voluntad de dar por terminado el contrato de trabajo, no siendo necesario invocar ningún motivo que lo justifique, y que el desahucio llevaba consigo un trámite administrativo en el cual se satisfacía un pago bonificatorio dentro de los límites y prohibiciones establecidos por ley. Por otro lado, la separación voluntaria contenida en la cláusula 14 del contrato colectivo de trabajo era una forma convenida contractualmente para dar por concluidas las relaciones laborales, sin requerir la intervención del inspector del trabajo, al ser una opción voluntaria que podía ser ejercida por el trabajador y con la cual recibía una contribución calculada de conformidad con la fórmula en ella establecida. La Corte Nacional de Justicia concluyó que el autor optó por dar por concluida la relación laboral con la empresa a través de desahucio y recibió la bonificación que legalmente le correspondía. Ni la ley ni el convenio colectivo establecían el pago bonificatorio acumulado generado por una misma causa o motivo previsto para la separación voluntaria, pues eran dos hechos jurídicos diferentes, por lo que no era posible que el juez, arbitrariamente, haya desconocido la forma de terminación de la relación laboral y haya otorgado un derecho que no correspondía a las circunstancias demostradas en el proceso.

2.10El 14 de junio de 2011, el autor presentó ante la Corte Constitucional una acción extraordinaria de protección contra la sentencia de casación del 30 de mayo de 2011 y solicitó se deje sin efecto la sentencia de casación de la Corte Nacional de Justicia y se ordene que se ejecute lo dispuesto por la Corte Provincial. El autor alegó que la sentencia de la Corte Nacional de Justicia no estaba motivada y había violado su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la misma no analizó “la existencia de la contratación colectiva, su vigencia y superioridad frente al contrato de trabajo. La falta de motivación y de profundización en el estudio del derecho colectivo de trabajo, en tanto derecho social y la prevalencia constitucional del contrato colectivo sobre cualquier otra estipulación en contrario, conduce a la Sala a esta violación constitucional al revocar una sentencia dictada en aplicación estricta de la ley”.

2.11El 9 de abril de 2014, la Corte Constitucional declaró que no existía vulneración de derechos constitucionales toda vez que la sentencia de la Corte Nacional de Justicia estaba debidamente motivada y había examinado las cuestiones principales y controvertidas durante el proceso y que no se había vulnerado el principio de tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso.

2.12El autor alega que su comunicación reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el Protocolo Facultativo.

La denuncia

3.1El autor sostiene que el Estado parte violó los derechos que le asisten en virtud de los artículos 6, 7 y 12, leídos conjuntamente con el artículo 2, del Pacto.

3.2Con relación a la violación de sus derechos en virtud de los artículos 6 y 7, el autor alega que tras haber presentado su solicitud de desahucio ante el inspector provincial del trabajo de Esmeraldas el 24 de octubre 2007, tenía el derecho de recibir una contribución especial secundaria (bonificación) en virtud al contrato colectivo, ya que se había separado voluntariamente de PETROINDUSTRIAL, y que el artículo 185 del Código del Trabajo establecía que las bonificaciones por desahucio no excluían el derecho a percibir las indemnizaciones por otras disposiciones que corresponden al trabajador. Sin embargo, en su caso, el empleador, al pagar mediante el acta de finiquito solo tomó en cuenta los valores correspondientes a la bonificación de desahucio, omitiendo el pago de la contribución especial secundaria. Posteriormente, los procesos judiciales seguidos por el autor no repararon la violación de la que fue víctima, negándole la bonificación establecida en la cláusula 14 del contrato colectivo, correspondiente a su relación laboral de más de 30 años con PETROINDUSTRIAL. El autor sostiene que otros trabajadores en similar situación, que solicitaron el desahucio laboral, sí recibieron la bonificación por salida voluntaria, ya sea por pago directo del empleador o por disposición judicial.

3.3El autor alega que su derecho a condiciones de trabajo seguras y sanas y a la salud fueron vulnerados toda vez que durante los años que trabajó en PETROECUADOR, la empresa no mantuvo condiciones mínimas de limpieza y no adoptó medidas para el manejo de sustancias químicas y nocivas. Como resultado, a la edad de 67 años, el autor comenzó a tener temblores en las manos y fue diagnosticado con Parkinson e hipoacusia en 2013.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

4.1Los días 5 de mayo y 6 de septiembre de 2016 el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo, respectivamente, y sostuvo que la comunicación no cumplía con los criterios de admisibilidad del Protocolo Facultativo. Si el Comité considera que la comunicación es admisible, esta no revela ninguna violación de los derechos del autor en virtud del Pacto.

4.2El Estado parte señala que los hechos materia de la comunicación sucedieron antes del 5 de mayo de 2013, fecha de entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Ecuador, y que, por tanto, el Comité carece de competencia ratione temporis para examinar la comunicación con arreglo al artículo 3, párr. 2, apdo. b), del Protocolo Facultativo. Resalta que la comunicación tiene relación directa con hechos ocurridos en octubre de 2007, cuando el autor presentó su petición de desahucio a fin de dar por terminada su relación laboral y el empleador pagó a través de un acta de finiquito solamente el valor correspondiente a la bonificación por desahucio establecida en el artículo 185 del Código del Trabajo. Las decisiones judiciales posteriores no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de determinar la competencia ratione temporis del Comité. Sin embargo, aun en ese supuesto, la sentencia relevante es la acordada por la Corte Nacional de Justicia el 30 de mayo de 2011, que puso fin al proceso judicial en materia laboral. Al respecto el Estado parte señala que el autor impugnó el acta de finiquito judicialmente y este proceso concluyó con la sentencia de casación de la Corte Nacional de Justicia de 30 de mayo de 2011. Posteriormente, el autor presentó una acción extraordinaria de protección ante la Corte Constitucional, pero en ella el autor alegó presuntas vulneraciones al derecho al debido proceso por la falta de motivación y al derecho a la tutela judicial efectiva, y que, por tanto, al presentar esta acción, el fin no estuvo dirigido a cuestionar una transgresión al derecho al trabajo o a la salud, sino a las garantías del derecho al debido proceso en la sentencia de casación.

4.3El Estado parte resalta que la acción extraordinaria de protección tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales y debido proceso en sentencias, autos definitivos, resoluciones con fuerza de sentencia, en los que se hayan violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución; que la Corte Constitucional ha expresado que la acción extraordinaria de protección no se concibe como una nueva instancia procesal; y que toda vez que su campo de acción y especialización son asuntos exclusivamente constitucionales, resulta imposible usar esta garantía jurisdiccional para el análisis de asuntos de mera legalidad que ya fueron juzgados por la justicia ordinaria.

4.4Con relación al requisito de admisibilidad establecido en el artículo 3, párr. 2, apdo. a), del Protocolo Facultativo, el Estado parte afirma que la comunicación no fue presentada dentro del plazo de un año después de agotados los recursos internos, toda vez que la sentencia relevante para determinar la admisibilidad de la comunicación es la sentencia de casación de la Corte Nacional de Justicia de 30 de mayo de 2011, con la que se puso fin a la demanda en materia laboral mediante la cual el autor impugnó el acta de finiquito. Agrega que, si bien el autor presentó posteriormente una acción extraordinaria de protección ante la Corte Constitucional, que fue desestimada el 9 de abril de 2014, y notificada al autor el 24 de abril de 2014, esta acción no tenía como fin que se repare una transgresión al derecho al trabajo o a la salud, sino a las garantías del debido proceso (véanse los párrafos 4.2 y 4.3). Por tanto, toda vez que el autor presentó su comunicación ante el Comité el 24 de abril de 2015, esto resultaría en una demora de 3 años y 11 meses desde que se agotaron los recursos internos.

4.5El autor no ha presentado ningún recurso disponible en la jurisdicción interna respecto a los hechos que presuntamente ocasionaron violación a su derecho a la salud, debido a las condiciones de trabajo en las que prestaba sus servicios y que le habrían ocasionado una discapacidad física, por lo que, este extremo de la comunicación es inadmisible por falta de agotamiento de recursos internos con arreglo al artículo 3, párr. 1, del Protocolo Facultativo. El artículo 102 de la Ley de Seguridad Social establece que el seguro general de salud protegerá al asegurado contra las contingencias de enfermedad y que la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales estará a cargo del seguro general de riesgos del trabajo. Por otro lado, el reglamento del seguro general de riesgos del trabajo dispone que en los casos en que se adviertan indicios de una enfermedad profesional u ocupacional, el empleador o trabajador lo comunicará a las unidades del seguro general de riesgos del trabajo. Por tanto, si el autor supuso que adquirió una enfermedad profesional por las condiciones a las que estaba expuesto mientras cumplía su trabajo, debió comunicar esta situación al seguro social a fin de que se procediera a realizar el trámite para acceder al seguro general de riesgos de trabajo, en donde se le realizaba una evaluación médica y luego de los informes médicos y técnicos respectivos, se dictaminaba la existencia de una enfermedad profesional y se podían recomendar medidas como la separación del afiliado de su puesto de trabajo y evitar el contacto con sustancias nocivas de potencial efecto perjudicial para su salud, así como proporcionarle las prestaciones económicas y asistenciales correspondientes.

4.6La comunicación no cumple con el criterio de admisibilidad establecido en el artículo 3, párr. 2, apdo. e), del Protocolo Facultativo, toda vez que es manifiestamente infundada y no demuestra una violación a los derechos del Pacto. La información presentada en la comunicación no indica que las autoridades judiciales que denegaron la pretensión del autor hayan actuado deliberadamente para transgredir sus derechos pues los jueces en la sentencia de casación analizaron jurídicamente la forma de terminación de la relación laboral y la procedencia del pago de una contribución establecida al amparo de un contrato colectivo de trabajo, beneficio que no le correspondía recibir al autor. La comunicación se limita a expresar su disconformidad con la sentencia de la Corte Nacional de Justicia que desestimó su pretensión, sin fundamentar sus alegaciones de violaciones del Pacto, con el propósito de que el Comité revoque esta sentencia. Sin embargo, el Comité no puede actuar como una cuarta instancia. Agrega que la demanda presentada por el autor con relación la bonificación prevista en el contrato colectivo fue examinada por tres instancias judiciales distintas y que tanto la decisión de primera como de segunda instancia aceptaron las pretensiones del autor. Este proceso judicial se desarrolló con respeto del debido proceso y acorde al marco constitucional y legal vigentes.

4.7Si la comunicación es declarada admisible por el Comité, el Estado parte sostiene que esta no revela ninguna violación de los derechos del autor en virtud del Pacto. Con relación a las alegaciones del autor de violación del artículo 6 del Pacto, el Estado parte señala que la comunicación no expone argumentos que permitan deducir una vulneración al derecho a trabajar, pues este fue siempre reconocido y lo ejerció sin ningún inconveniente antes, después y durante todo el tiempo que laboró en la empresa PETROECUADOR.

4.8La comunicación no presenta ninguna información o argumento del que se desprenda una violación del artículo 7 del Pacto. El Estado parte se refiere a medidas tomadas por PETROECUADOR de seguridad y salud ocupacional y sostiene que se garantizó el derecho del autor al goce de condiciones equitativas y satisfactorias en el trabajo, especialmente su derecho a desarrollar sus labores en un ambiente adecuado y propicio, que garantice su salud, integridad y seguridad. Agrega que el autor alega que este derecho fue violado por PETROECUADOR al no otorgarle la bonificación por separación voluntaria prevista en el contrato colectivo. Sin embargo, la Corte Nacional de Justicia estableció que debido a la utilización de la figura del desahucio por parte del autor para dar por finalizada su relación laboral, no le correspondía obtener una bonificación adicional que era aplicable a la figura de la separación voluntaria, no utilizada por él.

4.9Con relación a las alegaciones del autor en virtud del artículo 12 del Pacto, el Estado parte señala que, a través del PETROECUADOR, siempre garantizó condiciones adecuadas de seguridad y salud en el trabajo y, por tanto, el derecho del autor al disfrute más alto posible de salud física y mental. Al respecto, resalta que mientras el autor trabajó en PETROECUADOR, fue sujeto de continuas evaluaciones médicas entre 1977 y 2005, al igual que el resto de trabajadores.

4.10Con relación a la alegación del autor de que estuvo expuesto a sustancias nocivas, el Estado parte señala que, durante su trabajo en PETROECUADOR, en particular en la refinería de Esmeraldas, el autor desarrolló actividades laborales en las que predominaron funciones de tipo administrativo, principalmente en el área de recursos humanos y capacitaciones al personal. Resalta que el propio autor afirma que empezó a evidenciar síntomas de la enfermedad de Parkinson a los 74 años de edad, es decir, siete años después de su salida de PETROECUADOR, y que en su caso no se puede vincular la aparición de esta enfermedad a las actividades laborales que desempeñaba, ya que estas eran de tipo administrativo, y no estuvo expuesto a sustancias que potencialmente podrían influir para la aparición de esa enfermedad. En relación a la hipoacusia que presenta el autor, el Estado parte se refiere a los resultados de las audiometrías que le realizaron en las que se estableció una presbiacusia o pérdida auditiva relacionada con la edad, y que esta era una enfermedad neurodegenerativa, predominante en la población mayor de 55 años en adelante, debido a factores genéticos y hereditarios.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1Mediante correspondencia de 11 de julio de 2016 y 23 de enero de 2017, el autor presentó sus comentarios a las observaciones del Estado parte, reiteró sus alegaciones de violación del Pacto y sostuvo que la comunicación cumplía con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Protocolo Facultativo.

5.2El autor sostiene que, dentro de la legislación ecuatoriana, el desahucio laboral es una decisión unilateral y voluntaria de terminar la relación laboral por parte del trabajador, y que en conformidad con la cláusula 14 del contrato colectivo “el trabajador que se separe voluntariamente de la empresa recibirá una contribución”. Por lo tanto, el desahucio laboral y la separación voluntaria no son exclusivas ni excluyentes, pues ambas tienen como elemento fundamental la declaración voluntaria e unilateral por parte del trabajador. En consecuencia, el autor sostiene que tenía derecho a la bonificación por desahucio en virtud de artículo 184 del Código del Trabajo, y a la vez a la bonificación por separación voluntaria en virtud del contrato colectivo. En caso de alguna duda respecto al alcance de la cláusula 14 del contrato colectivo, esta debe ser interpretada en el sentido que favorezca los derechos del trabajador.

5.3Con relación a las observaciones del Estado parte de que el autor no invocó expresamente una violación a su derecho al trabajo y a la salud en la acción extraordinaria de protección que presentó a la Corte Constitucional, el autor alega que su recurso tenía por objeto fundamental que se declare la falta de motivación de la sentencia de casación de la Corte Nacional de Justicia y, como consecuencia directa, se genere una tutela conexa al derecho al trabajo. El debido proceso se encuentra directamente ligado a la protección del derecho al trabajo y la salud y por lo tanto no era necesario mencionar expresamente la vulneración al derecho a la salud y al trabajo dentro de la acción extraordinaria. Además, con arreglo a la Constitución y al artículo 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en los procesos constitucionales los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre violaciones a derechos constitucionales sin perjuicio de que estos no fueren expresamente alegados. Por tanto, la acción extraordinaria de protección fue el último recurso idóneo y disponible que fue agotado por el autor. Agrega que en virtud al principio de interdependencia de derechos debe entenderse que agotó los recursos internos en relación a sus alegaciones de violación al derecho a la salud. A este respecto, sostiene que el derecho a la salud está estrechamente vinculado con el ejercicio de otros derechos humanos y depende de estos, entre otros, al derecho al trabajo, y que un componente del derecho del trabajo es la garantía de condiciones adecuadas para que las personas puedan trabajar de una forma segura.

5.4El Comité es competente ratione temporis para conocer la presente comunicación toda vez que el último acto donde se consumó la vulneración al derecho al trabajo y a la salud del autor fue la sentencia de la Corte Constitucional de 9 de abril de 2014, posterior a la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado parte.

5.5Con relación a sus alegaciones bajo el artículo 6 del Pacto, el autor señala que las obligaciones que se desprenden del derecho al trabajo no se limitan a una actitud pasiva de los Estados partes respecto del acceso al trabajo, sino que integran una serie de garantías una vez que la persona tiene la calidad de empleado. Así, por ejemplo, el artículo 7 del Pacto establece el derecho de toda persona a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, en especial la seguridad de las condiciones de trabajo.

5.6En el presente caso, el autor era parte de un contrato colectivo de trabajo, en consecuencia, sus derechos laborales estaban establecidos en el Código del Trabajo y del contrato colectivo. El derecho a la bonificación por separación voluntaria se encontraba regulado expresamente dentro del referido contrato y suponía un derecho laboral del autor. Por tanto, la denegación de este derecho por parte del Estado parte constituye un incumplimiento a la obligación de garantizar el acceso al derecho a trabajar establecido en el artículo 6 del Pacto. Toda vez que los derechos establecidos en el contrato colectivo se encontraban directamente vinculados al derecho del trabajo, debe entenderse que el Estado parte no cumplió con su obligación de protección y aplicación de los derechos derivados del Pacto. El autor agrega que el artículo 8 del Código del Trabajo establece cuáles son los elementos de una relación laboral y dentro de ellos incluye la remuneración, que es además un derecho del trabajador. El concepto de remuneración no puede ser entendido en sentido estricto como el salario, sino también como un derecho del trabajador a las indemnizaciones o bonificaciones.

5.7El autor reitera sus alegaciones de violación del artículo 12 del Pacto. El derecho a la salud no puede entenderse solamente como derecho de una persona a estar sano, sino que los Estados partes tienen la obligación positiva de garantizar condiciones sanas en el trabajo en virtud de artículo 12 del Pacto. En el presente caso, a través de PETROECUADOR, el Estado parte incumplió sus obligaciones de garantizar el derecho del autor al disfrute del más alto nivel posible de salud. El autor reitera que, como resultado de la falta de condiciones adecuadas y seguras de trabajo en PETROECUADOR, en la actualidad tiene Parkinson e hipoacusia. El autor añade que el Estado parte no fue efectivo en la ayuda al tratamiento de su enfermedad debido a que acudió al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, pero al no tener el medicamento correspondiente al tratamiento que requiere, se vio obligado a acudir a proveedores privados.

Información adicional presentada por las partes

Estado parte

6.1El 3 de marzo de 2017, el Estado parte presentó observaciones adicionales y reiteró sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Resalta que los comentarios del autor no presentan información nueva de la que se desprenda una violación de sus derechos reconocidos en el Pacto.

6.2La acción extraordinaria de protección del autor ante la Corte Constitucional no estuvo dirigida a cuestionar una violación a su derecho a recibir indemnizaciones o compensaciones de índole laboral en sí o una vulneración a su derecho a la salud derivada de las condiciones de trabajo, sino a una presunta transgresión a las garantías del derecho al debido proceso emanadas del fallo de casación. Por tanto, el autor demandó ante la justicia ordinaria la presunta vulneración de su derecho a percibir una bonificación laboral derivada de un contrato colectivo de trabajo, a través de un proceso jurisdiccional laboral, que era el único mecanismo idóneo y efectivo para tal fin, finalizando con una sentencia de casación que no acogió sus pretensiones jurídicas. De ninguna forma la acción extraordinaria de protección se constituía en un recurso adicional o una cuarta instancia para resolver acerca de esas presuntas violaciones de tipo laboral, pues no corresponde a la naturaleza jurídica de esta acción.

6.3El Estado parte resalta que la casación es un recurso extraordinario por el que se pide se deje sin efecto una sentencia dictada por cuanto la misma adolece de un error sustancial en la aplicación o interpretación de una norma jurídica, que el artículo 2 de la Ley de Casación, vigente en el momento de los hechos, establecía que este recurso procedía contra “las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores (ahora cortes provinciales), por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo (ahora tribunales distritales de lo contencioso tributario y contencioso administrativo)”, y que la posibilidad de interponer este recurso en materia de litigios laborales, se encontraba determinada en el artículo 613 del Código del Trabajo, vigente a la época de los hechos. Agrega que el recurso de casación tiene como objetivo que sereforme el fallo recurrido y se dicte otro en su lugar, situación que deja sin valor jurídico de ninguna especie la totalidad de la sentencia subida en casación, tal como si nunca se la hubiera dictado. Por tanto, la casación es el último recurso a ser empleado dentro de un proceso de tipo laboral antes de que la sentencia adquiera la característica de cosa juzgada, en consecuencia, el recurso de casación pone fin al proceso laboral.

6.4El Estado parte reitera sus observaciones sobre la acción extraordinaria de protección y su alcance (véase el párrafo 4.3) y resalta que la Corte Constitucional ha señalado que la acción extraordinaria de protección no es una instancia adicional, tampoco puede ser confundida con un recurso adicional y menos aún puede entrar a revisar un proceso de valoración probatoria cuando la decisión objeto de la acción extraordinaria de protección provenga de la justicia ordinaria.

6.5Con relación al artículo 3, párr. 1, del Protocolo Facultativo, el Estado parte señala que el autor no agotó los recursos internos respecto a sus alegaciones sobre las supuestas precarias condiciones de trabajo y su derecho a la salud. En el momento en que las observaciones del Estado parte fueron presentadas al Comité, el autor no había interpuesto ninguna acción administrativa o judicial en contra de su exempleador o del seguro social en relación a la presunta vulneración al derecho a la salud por las inadecuadas condiciones de trabajo a las que habría estado sometido, como denuncias ante la inspectoría del trabajo o la presentación de demandas laborales para el pago de indemnizaciones por enfermedad profesional.

6.6El Estado parte reitera que de acuerdo a la jurisprudencia ecuatoriana, el desahucio y la separación voluntaria constituyen dos figuras jurídicas de naturaleza distinta y que, en el caso del autor la Corte Nacional de Justicia determinó que existe una clara diferenciación entre la figura del desahucio y la separación voluntaria, pues mientras el desahucio se constituye en un procedimiento legal de “aviso” de terminación de contrato de trabajo, la “separación voluntaria” se consagra como un “beneficio” económico contractual, al que puede acogerse el trabajador para hacerse beneficiario de la contribución creada para este efecto, cuyos trámites inician en dos campos diferentes: el uno administrativo, ante el inspector del trabajo y, el otro, convencional, directo entre el trabajador y el empleador. Por tanto, ninguna persona puede beneficiarse dos veces por un mismo acto, o pretender acogerse a un doble derecho que ni la ley ni la contratación colectiva ha establecido. A este respecto, el Estado parte señala que, en el marco de procesos judiciales similares, la Corte Nacional de Justicia aplicó el mismo criterio constituyéndose en precedente jurisprudencial obligatorio. A este respecto el Estado parte sostiene que corresponde exclusivamente a sus autoridades judiciales interpretar y determinar el alcance de dichas figuras jurídicas al momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento.

Autor

7.Mediante correspondencia de 28 de abril de 2017, el autor reiteró que la comunicación cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Protocolo Facultativo.

B.Consideraciones del Comité sobre la admisibilidad

8.1Antes de examinar cualquier reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el Protocolo Facultativo, si el caso es admisible.

8.2El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que el Comité no tiene competencia ratione temporis para examinar la presente comunicación, toda vez que los hechos que dieron origen a las violaciones alegadas ocurrieron en octubre de 2007, antes de la fecha de entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Ecuador, es decir del 5 de mayo de 2013; y que las decisiones judiciales posteriores a esta fecha no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de determinar la competencia ratione temporis del Comité.

8.3El Comité recuerda que de acuerdo al artículo 3, párr. 2, apdo. b), del Protocolo Facultativo el Comité debe declara toda comunicación inadmisible si se refiere a hechos sucedidos antes de la fecha de entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado parte interesado, “salvo que esos hechos hayan continuado después de esa fecha”, y su jurisprudencia, según la cual, las decisiones judiciales o administrativas de las autoridades nacionales también son consideradas parte de “los hechos” con arreglo al artículo 3, párr. 2, apdo. b), del Protocolo Facultativo, cuando son el resultado de procesos relacionados directamente con los eventos iniciales, actos u omisiones, que dieron origen a la violación; y siempre que puedan reparar la violación alegada, de acuerdo a la ley aplicable en aquel momento. Cuando estos procesos ocurren después de que el Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte concernido, el requisito establecido en el artículo 3, párr. 2, apdo. b), no es obstáculo para declarar una comunicación admisible. Por tanto, el Comité debe determinar si la sentencia de la Corte Constitucional de 9 de abril de 2014, que desestimó la acción extraordinaria de protección del autor, cumple con estos criterios.

8.4El Estado parte sostiene que la sentencia relevante para determinar la competencia de Comité es la acordada por la Corte Nacional de Justicia el 30 de mayo de 2011, que puso fin al proceso judicial en materia laboral; que la sentencia de la Corte Constitucional de 9 de abril de 2014 no debe ser tomada en cuanta debido a que la acción extraordinaria de protección no es una instancia adicional o de revisión de la justicia ordinaria laboral; y que la acción del autor no estuvo dirigida a cuestionar una violación a su derecho al trabajo, a recibir indemnizaciones o compensaciones de índole laboral en sí o una vulneración a su derecho a la salud derivada de las condiciones de trabajo.

8.5No obstante que la acción extraordinaria de protección del autor solo alegó presuntas vulneraciones al derecho al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, el Comité observa que la misma buscaba que se declare la falta de motivación de la sentencia de casación de la Corte Nacional de Justicia con relación a los criterios por los que concluyó que el autor no tenía derecho a la bonificación establecida en el contrato colectivo , y que además Corte Nacional de Justicia es la única instancia judicial que desestimó la demanda laboral del autor. Así pues, en las particulares circunstancias del presente caso, este proceso constituyó una oportunidad para que la Corte Constitucional reparase las supuestas violaciones de los derechos fundamentales del autor relacionados con la presente comunicación. Por tanto, el Comité considera que la comunicación cumple con el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 3, párr. 2, apdo. b), del Protocolo Facultativo.

8.6El Comité toma nota de las observaciones del Estado parte de que la comunicación, presentada al Comité el 24 de abril de 2015 es inadmisible en virtud del artículo 3, párr. 2, apdo. a), del Protocolo Facultativo, toda vez que no fue presentada dentro del plazo de un año después de agotados los recursos internos. El Estado parte sostiene que la sentencia relevante para determinar la admisibilidad de la comunicación es la acordada por la Corte Nacional de Justicia el 30 de mayo de 2011, con la que se puso fin a la demanda en materia laboral.

8.7El Comité considera que a efectos del artículo 3, párr. 2, apdo. a), del Protocolo Facultativo los “recursos internos” son todos aquellos recursos de la jurisdicción interna, ordinarios y extraordinarios, presentados por la supuesta víctima o sus representantes en relación directa con los eventos iniciales que dieron origen a la supuesta violación, y que prima facie puedan ser razonablemente considerados como efectivos para reparar las violaciones del Pacto alegadas. En el presente caso, por las consideraciones expuestas anteriormente (véase el párrafo 8.5), el Comité considera que los recursos internos se agotaron con la sentencia de la Corte Constitucional de 9 de abril de 2014, que fue notificada al autor el 24 de abril de 2014. Por tanto, el Comité considera que la presente comunicación fue presentada dentro del plazo establecido por el artículo 3, párr. 2, apdo. a), del Protocolo Facultativo.

8.8Con relación al requisito de admisibilidad establecido en el artículo 3, párr. 1, del Protocolo Facultativo, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que el autor no ha presentado ningún recurso disponible en la jurisdicción interna respecto a los hechos que presuntamente le habrían ocasionado un daño a su salud, debido a las condiciones de trabajo en las que prestó sus servicios a PETROECUADOR; que de acuerdo al reglamento del seguro general de riesgos del trabajo el autor debía comunicar su situación de enfermedad profesional al seguro social; y que, además podía iniciar acciones administrativas o judiciales en contra de su exempleador o del seguro social, como denuncias ante la inspectoría del trabajo o la presentación de demandas laborales para el pago de indemnizaciones por enfermedad profesional. El Comité también toma nota de las alegaciones del autor de que en virtud del principio de interdependencia de derechos debe entenderse que agotó los recursos internos en relación a sus alegaciones al derecho a la salud, toda vez que entre otras cosas un componente del derecho del trabajo son las garantías de condiciones de higiene y seguridad de los trabajadores. El Comité observa, sin embargo, que el autor no ha refutado de una manera convincente que los recursos internos mencionados por el Estado parte no hubieran sido efectivos para remediar las violaciones alegadas. Por tanto, el Comité considera que el autor no agotó todos los recursos disponibles en la jurisdicción interna y que esta parte de su comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 3, párr. 1, del Protocolo Facultativo.

8.9El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que la decisión de PETROECUADOR de negarle la bonificación establecida en la cláusula 14 del contrato colectivo, para trabajadores que se separaban voluntaria de la empresa, conjuntamente con las decisiones de los tribunales que desestimaron sus recursos judiciales, constituyeron una violación de sus derechos en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto. El Comité también toma nota de las observaciones del Estado parte de que estas alegaciones son manifiestamente infundadas, no demuestran una violación a los derechos del Pacto, y que las mismas pretenden que el Comité actúe como una cuarta instancia.

8.10En el presente caso, el Comité observa que las alegaciones del autor fundamentalmente cuestionan los criterios establecidos por la Corte Nacional de Justicia en su sentencia de 30 de mayo de 2011, por los que determinó que no le correspondía al autor el pago de la bonificación establecida en el contrato colectivo. En particular, cuestionan las diferencias en el ordenamiento jurídico del Estado parte entre las figuras jurídicas del desahucio laboral y la separación voluntaria, y sus consecuencias respecto a las bonificaciones a las que tienen derecho los trabajadores, criterio que, de acuerdo al Estado parte, es precedente jurisprudencial obligatorio (véanse los párrafos 2.9 y 6.6). El Comité considera que, en las particulares circunstancias de este caso, estas alegaciones, tal como fueron presentadas por el autor, plantean cuestiones relativas a la interpretación de la legislación nacional por las autoridades judiciales. A este respecto, el Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual su labor al examinar una comunicación, se circunscribe a analizar si los hechos descritos en la comunicación, incluida la aplicación de la legislación nacional, revelan una violación por el Estado parte de los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el Pacto; y que incumbe en primer lugar a los tribunales de los Estados partes evaluar los hechos y las pruebas en cada caso particular, así como interpretar la legislación relevante. El Comité solo está llamado a pronunciarse sobre la evaluación probatoria o la interpretación del derecho interno aplicado al caso en cuestión cuando esta fuera manifiestamente arbitrarias o equivaliera a una denegación de justicia, y conllevara la violación de un derecho reconocido en el Pacto. En esta perspectiva, corresponde principalmente al autor de la comunicación proveer al Comité con la información y documentación suficientes que puedan demostrar que uno de los supuestos anteriores concurre en su caso. El Comité ha examinado los materiales presentados por el autor, incluidas las decisiones de la Corte Nacional de Justicia y la Corte Constitucional de 30 de mayo de 2011 y 9 de abril de 2014, respectivamente, y considera que dichos documentos no muestran que el caso del autor adoleciese de tales defectos. Así pues, el Comité estima que no le corresponde interpretar el ordenamiento jurídico del Estado parte y determinar si el autor tenía derecho a las bonificaciones establecidas a través de las figuras jurídicas del desahucio laboral y la separación voluntaria. Por lo tanto, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente sus alegaciones con relación a los artículos 6 y 7 del Pacto y que son inadmisibles con arreglo al artículo 3, párr. 2, apdo. e), del Protocolo Facultativo.

C.Conclusión

9.Tomando en consideración toda la información proporcionada, el Comité, actuando en virtud del Protocolo Facultativo, dictamina que la comunicación es inadmisible.

10.Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que las alegaciones con relación al daño a su salud debido a las condiciones de trabajo en PETROECUADOR son inadmisibles de conformidad con el artículo 3, párr. 1, del Protocolo Facultativo;

b)Que las alegaciones con relación a la denegación de la contribución especial secundaria (bonificación en virtud del sexto contrato colectivo de trabajo) son inadmisibles de conformidad con el artículo 3, párr. 2, apdo. e), del Protocolo Facultativo;

c) Que la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 3, párrs. 1 y 2, apdo. e) del Protocolo Facultativo;

d)Que, en virtud del artículo 9, párr. 1, del Protocolo Facultativo, el presente dictamen será transmitido al autor de la comunicación y al Estado parte.