Naciones Unidas

E/C.12/49/3

Consejo Económico y Social

Distr. general

15 de enero de 2013

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Reglamento provisional en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Procedimientos para el examen de las comunicaciones individuales recibidas en virtud del Protocolo Facultativo

Transmisión de comunicaciones al ComitéArtículo 1

1.El Secretario General pondrá en conocimiento del Comité, de conformidad con el presente reglamento, las comunicaciones que se hayan presentado o parezcan haberse presentado para ser examinadas por el Comité en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

2.El Secretario General podrá pedir al autor o los autores de una comunicación que aclaren si desean que la comunicación sea sometida al Comité para su examen en virtud del Protocolo Facultativo. Cuando haya dudas sobre el deseo del autor o los autores, el Secretario General señalará la comunicación a la atención del Comité.

3.El Comité no recibirá comunicación alguna si esta:

a)Se refiere a un Estado que no es parte en el Protocolo Facultativo;

b)No se ha presentado por escrito;

c)Es anónima.

Registro y lista de comunicacionesArtículo 2

1.El Secretario General llevará un registro de todas las comunicaciones presentadas al Comité para su examen en virtud del Protocolo Facultativo.

2.El Secretario General preparará una lista de las comunicaciones registradas por el Comité, con un breve resumen de su contenido. El texto completo de cualquiera de esas comunicaciones será facilitado, en el idioma en que se hubiere presentado, a todo miembro del Comité que lo solicite.

Solicitud de aclaraciones o de información adicionalArtículo 3

1.El Secretario General podrá pedir al autor o los autores de la comunicación que hagan aclaraciones o que presenten información complementaria sobre, entre otros, los puntos siguientes:

a)El nombre, la dirección, la fecha de nacimiento y la ocupación del autor o los autores, y la prueba de la identidad de estos;

b)El nombre del Estado parte contra el que se dirija la comunicación;

c)El objeto de la comunicación;

d)Los hechos en que se base la reclamación;

e)Las medidas adoptadas por el autor o los autores para agotar los recursos de la jurisdicción interna;

f)La medida en que el mismo asunto esté siendo examinado o haya sido examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional;

g)La disposición o disposiciones del Pacto cuya violación se denuncie.

2.Cuando solicite aclaraciones o información complementaria, el Secretario General indicará al autor o los autores de la comunicación el plazo dentro del cual se deberá presentar tal información.

3.El Comité podrá aprobar un cuestionario para facilitar las solicitudes de aclaraciones o de información complementaria dirigidas al autor o los autores de la comunicación.

Autores de las comunicacionesArtículo 4

Las comunicaciones podrán ser presentadas por personas o grupos de personas que se hallen bajo la jurisdicción de un Estado parte y que aleguen ser víctimas de una violación cometida por ese Estado parte de cualquiera de los derechos económicos, sociales o culturales enunciados en el Pacto, o en nombre de esas personas o de esos grupos de personas. Cuando se presente una comunicación en nombre de personas o grupos de personas, se requerirá el consentimiento de estas, a menos que el autor o los autores puedan justificar que actúan en nombre de ellas sin tal consentimiento.

No participación de un miembro en el examen de una comunicaciónArtículo 5

1.No participará en el examen de una comunicación ningún miembro del Comité que:

a)Tenga un interés personal en el asunto;

b)Haya participado de cualquier modo en la formulación y adopción de cualquier decisión sobre el asunto al que se refiera la comunicación, salvo conforme a los procedimientos aplicables al Protocolo Facultativo;

c)Sea nacional del Estado parte interesado.

2.Al decidir sobre cualquier cuestión que pueda plantearse en relación con el párrafo 1 de este artículo, el miembro de que se trate no tomará parte en la decisión que se adopte.

3.Si un miembro considera que no debe participar, o no debe seguir participando, en el examen de una comunicación, informará al Comité, por conducto del Presidente, de su decisión de retirarse.

Establecimiento de grupos de trabajo y nombramiento de relatoresArtículo 6

1.En todo asunto relacionado con las comunicaciones recibidas en virtud del Protocolo Facultativo, el Comité podrá establecer un grupo de trabajo y/o nombrar un relator que formule recomendaciones al respecto al Comité y/o le preste asistencia en la forma en que este decida.

2.El grupo de trabajo o el relator establecidos con arreglo a este artículo se regirán por el presente reglamento y por el reglamento del Comité, cuando proceda.

Medidas provisionalesArtículo 7

1.El Comité podrá en circunstancias excepcionales, después de recibir una comunicación y antes de tomar una decisión sobre el fondo, transmitir al Estado parte interesado, para su examen urgente, una petición en el sentido de que adopte las medidas provisionales que el Comité considere necesarias para evitar un posible daño irreparable a la víctima o a las víctimas de la violación denunciada.

2.Cuando el Comité solicite la adopción de medidas provisionales con arreglo a este artículo, en la petición se indicará que ello no prejuzga la decisión que se tome sobre la admisibilidad o el fondo de la comunicación.

3.El Estado parte podrá, en cualquier etapa del procedimiento, aducir argumentos en favor de que se retire la petición de adopción de medidas provisionales o exponer las razones por las que esa petición ya no esté justificada.

4.El Comité podrá retirar una petición de adopción de medidas provisionales basándose en las declaraciones recibidas del Estado parte y del autor o los autores de la comunicación.

Orden de examen de las comunicacionesArtículo 8

1.Las comunicaciones se examinarán en el orden en que hayan sido recibidas por el Secretario General, a menos que el Comité decida otra cosa al respecto.

2.El Comité podrá decidir que dos o más comunicaciones se examinen conjuntamente.

3.El Comité podrá dividir una comunicación en varias partes y examinarlas por separado si la comunicación trata de más de una cuestión o si se refiere a personas o a violaciones denunciadas que no estén relacionadas en el tiempo y en el espacio.

Procedimiento de admisión de las comunicacionesArtículo 9

1.El Comité decidirá, por mayoría simple y de conformidad con el presente reglamento, si la comunicación es admisible o inadmisible con arreglo al Protocolo Facultativo.

2.El grupo de trabajo establecido de conformidad con el presente reglamento podrá decidir también que una comunicación es admisible o inadmisible, siempre que así lo decidan todos sus miembros. La decisión estará sujeta a confirmación por el Pleno del Comité, que podrá confirmarla sin debate oficial, a menos que un miembro del Comité pida que se proceda a tal debate.

Procedimiento aplicable a las comunicaciones recibidasArtículo 10

1.Tan pronto como sea posible después de recibirse una comunicación, y siempre que la persona o el grupo de personas que la hayan presentado consientan en que se revele su identidad al Estado parte interesado, el Comité, o el Comité por conducto de un grupo de trabajo o de un relator, señalará confidencialmente la comunicación a la atención del Estado parte y le pedirá que presente una respuesta por escrito.

2.En toda petición hecha con arreglo al párrafo 1 de este artículo se indicará que esa petición no significa que se haya tomado ninguna decisión sobre la admisibilidad o el fondo de la comunicación.

3.El Estado parte, dentro de los seis meses siguientes a la recepción de la petición que le haya hecho el Comité con arreglo a este artículo, le presentará por escrito explicaciones u observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación, así como sobre cualquier medida correctiva que se pueda haber adoptado al respecto.

4.El Comité, o el Comité por conducto de un grupo de trabajo o de un relator, podrá pedir que se presenten por escrito explicaciones u observaciones relativas exclusivamente a la admisibilidad de la comunicación, pero en tal caso el Estado parte podrá presentar por escrito explicaciones u observaciones tanto sobre la admisibilidad como sobre el fondo de la comunicación dentro de los seis meses siguientes a la petición del Comité.

5.Si el Estado parte interesado impugna la declaración hecha por el autor o los autores, con arreglo al artículo 3, párrafo 1, del Protocolo Facultativo, de que se han agotado todos los recursos disponibles en la jurisdicción interna, el Estado parte explicará detalladamente los recursos de que dispongan la presunta víctima o las presuntas víctimas y que se consideren efectivos en las circunstancias particulares del caso.

6.El Comité, o el Comité por conducto de un grupo de trabajo o de un relator, podrá pedir al Estado parte o al autor o los autores de la comunicación que presenten por escrito, dentro de un plazo determinado, explicaciones u observaciones complementarias sobre la admisibilidad o el fondo de una comunicación.

7.El Comité, o el Comité por conducto de un grupo de trabajo o de un relator, transmitirá a cada parte las declaraciones hechas por la otra parte con arreglo a este artículo y dará a cada parte la posibilidad de formular observaciones al respecto dentro de un plazo determinado.

Solicitud de un Estado parte para que la admisibilidad se examine por separado del fondo de la comunicaciónArtículo 11

1.El Estado parte al que se haya pedido que presente por escrito una respuesta con arreglo al artículo 10, párrafo 1, podrá pedir por escrito que se declare inadmisible la comunicación, exponiendo las razones de la inadmisibilidad, siempre que esa petición se presente al Comité dentro de los dos meses siguientes a la petición formulada con arreglo al artículo 10, párrafo 1.

2.El Comité, o el Comité por conducto de un grupo de trabajo o de un relator, podrá adoptar la decisión de examinar por separado la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

3.La presentación por el Estado parte de una petición con arreglo al párrafo 1 de este artículo no prorrogará el plazo de seis meses dado al Estado parte para que presente por escrito explicaciones u observaciones, a menos que el Comité, o el Comité por conducto de un grupo de trabajo o de un relator, decida examinar por separado la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

Comunicaciones inadmisiblesArtículo 12

1.Si el Comité decide que una comunicación es inadmisible, dará a conocer al autor o los autores de la comunicación y al Estado parte interesado, por conducto del Secretario General, su decisión y las razones en que se funde.

2.Toda decisión del Comité por la que se declare inadmisible una comunicación podrá ser reconsiderada por el Comité si este recibe una solicitud presentada por escrito por el autor o los autores de la comunicación, o en su nombre, en la que se declare que las razones de la inadmisibilidad ya no son válidas.

Comunicaciones declaradas admisibles antes de que el Estado parte presente sus observaciones sobre el fondoArtículo 13

1.La decisión por la que se declare admisible una comunicación antes de que el Estado parte presente sus observaciones sobre el fondo se transmitirá, por conducto del Secretario General, al autor o los autores de la comunicación y al Estado parte interesado.

2.El Comité podrá revocar su decisión de que una comunicación es admisible, teniendo en cuenta las explicaciones que den o las observaciones que hagan el Estado parte y el autor o los autores de la comunicación.

Examen de las comunicaciones en cuanto al fondoArtículo 14

1.En cualquier momento después de recibir una comunicación y antes de tomar una decisión sobre el fondo, el Comité, o el Comité por conducto de un grupo de trabajo o de un relator, podrá consultar, según proceda, la documentación pertinente de otros órganos, organismos especializados, fondos, programas y mecanismos de las Naciones Unidas y de otras organizaciones internacionales, incluidos los sistemas regionales de derechos humanos, que pueda contribuir al examen de la comunicación, a condición de que el Comité dé a cada una de las partes la oportunidad de formular observaciones sobre esa documentación o esa información procedente de terceros dentro de un plazo determinado.

2.El Comité formulará su dictamen sobre la comunicación teniendo en cuenta toda la información que se le haya presentado con arreglo al artículo 8, párrafo 1, del Protocolo Facultativo, siempre que esa información haya sido debidamente transmitida a las partes interesadas.

3.El examen que haga el Comité de la información presentada por terceros con arreglo al párrafo 1 de este artículo no significa en modo alguno que esos terceros pasen a ser parte en el procedimiento.

4.El Comité podrá remitir cualquier comunicación a un grupo de trabajo para que este le haga recomendaciones sobre el fondo de la comunicación.

5.El Comité no decidirá sobre el fondo de la comunicación sin haberse cerciorado antes de que se cumplen todos los requisitos de admisibilidad indicados en los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo.

6.El Secretario General transmitirá el dictamen del Comité, junto con cualquier recomendación, al autor o los autores de la comunicación y al Estado parte interesado.

Solución amistosaArtículo 15

1.A petición de cualquiera de las partes, en cualquier momento comprendido entre la recepción de una comunicación y la adopción de una decisión sobre el fondo, el Comité ofrecerá sus buenos oficios a las partes a fin de llegar a una solución amistosa de la violación presunta del Pacto sometida a su consideración con arreglo al Protocolo Facultativo, sobre la base del respeto de las obligaciones impuestas por el Pacto.

2.El procedimiento para llegar a una solución amistosa se desarrollará sobre la base del consentimiento de las partes.

3.El Comité podrá designar a uno o varios de sus miembros para facilitar las negociaciones entre las partes.

4.El procedimiento para llegar a una solución amistosa será confidencial y se entenderá sin perjuicio de las observaciones que hagan las partes al Comité. Durante el examen de la comunicación por el Comité no podrán utilizarse contra la otra parte ninguna declaración escrita o verbal ni ninguna oferta o concesión hechas con miras a llegar a una solución amistosa.

5.El Comité podrá dar por terminada su intervención en el procedimiento para llegar a una solución amistosa si concluye que el asunto no es susceptible de resolverse por ese procedimiento, o si alguna de las partes no consiente en su aplicación, decide desistir de él o no muestra la voluntad necesaria para llegar a una solución amistosa basada en el respeto de las obligaciones impuestas por el Pacto.

6.Una vez que ambas partes hayan acordado expresamente una solución amistosa, el Comité adoptará una decisión en la que se expondrán los hechos y la solución lograda. La decisión se transmitirá a las partes interesadas y se publicará en el informe anual del Comité. Antes de adoptar esa decisión, el Comité se cerciorará de que la víctima o las víctimas de la violación denunciada han aceptado el acuerdo sobre una solución amistosa. En todos los casos, la solución amistosa deberá basarse en el respeto de las obligaciones impuestas por el Pacto.

7.De no llegarse a una solución amistosa, el Comité proseguirá el examen de la comunicación con arreglo al presente reglamento.

Votos particularesArtículo 16

Todo miembro del Comité que haya participado en la adopción de la decisión podrá pedir que el texto de su voto particular se adjunte a la decisión o al dictamen del Comité. El Comité podrá fijar plazos para la presentación de los votos particulares.

Fin del examen de una comunicaciónArtículo 17

El Comité podrá poner fin al examen de una comunicación cuando, entre otras circunstancias, hayan dejado de existir las razones por las que la comunicación se sometió a su consideración con arreglo al Protocolo Facultativo.

Seguimiento de los dictámenes del Comité y acuerdos sobre una solución amistosaArtículo 18

1.Dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el Comité haya dado a conocer su dictamen sobre una comunicación o su decisión de poner fin al examen de una comunicación por haberse llegado a una solución amistosa, el Estado parte interesado presentará por escrito al Comité una respuesta que incluirá información sobre cualquier medida adoptada atendiendo el dictamen y las recomendaciones del Comité.

2.Transcurrido el plazo de seis meses indicado en el párrafo 1 de este artículo, el Comité podrá invitar al Estado parte interesado a que presente más información sobre cualesquiera medidas que este haya adoptado en respuesta a su dictamen, a sus recomendaciones o a un acuerdo sobre una solución amistosa.

3.El Comité transmitirá, por conducto del Secretario General, la información recibida del Estado parte al autor o los autores de la comunicación.

4.El Comité podrá pedir al Estado parte que, en los informes que presente posteriormente con arreglo a los artículos 16 y 17 del Pacto, incluya información sobre cualquier medida adoptada en respuesta a su dictamen, a sus recomendaciones o a la decisión por la que haya puesto fin al examen de una comunicación una vez que se haya llegado a una solución amistosa.

5.El Comité designará, para el seguimiento del dictamen de conformidad con el artículo 9 del Protocolo Facultativo, un relator o un grupo de trabajo que deberán verificar las medidas adoptadas por los Estados partes para dar efecto a los dictámenes o a las recomendaciones del Comité o a las decisiones de este por las que se ponga fin al examen de una comunicación una vez que se haya llegado a una solución amistosa.

6.El relator o el grupo de trabajo podrán establecer los contactos y adoptar las medidas que consideren pertinentes para el desempeño de sus funciones, y recomendarán al Comité las medidas complementarias que sean necesarias.

7.El relator o el grupo de trabajo, además de hacer declaraciones por escrito y de reunirse con representantes debidamente acreditados del Estado parte, podrán recabar información del autor o los autores de las comunicaciones y de la víctima o las víctimas, así como de otras fuentes pertinentes.

8.El relator o el grupo de trabajo informarán al Comité sobre las actividades de seguimiento en cada uno de los períodos de sesiones del Comité.

9.El Comité incluirá información sobre las actividades de seguimiento en el informe anual que presente con arreglo al artículo 21 del Pacto y al artículo 15 del Protocolo Facultativo.

Confidencialidad de las comunicacionesArtículo 19

1.Las comunicaciones presentadas de conformidad con el Protocolo Facultativo serán examinadas por el Comité, por un grupo de trabajo o por un relator en sesión privada.

2.Todos los documentos de trabajo preparados por el Secretario General para el Comité, para un grupo de trabajo o para un relator tendrán carácter confidencial, a menos que el Comité decida otra cosa al respecto.

3.El Secretario General, el Comité, el grupo de trabajo o el relator no harán pública ninguna comunicación u observación sobre una comunicación antes de la fecha en que se dé a conocer la decisión de admisibilidad. Ello se entiende sin perjuicio de las prerrogativas conferidas al Comité por el artículo 8, párrafo 3, del Protocolo Facultativo.

4.El Comité podrá decidir, de oficio o a petición del autor o los autores o de la presunta víctima o las presuntas víctimas, que los nombres del autor o los autores de una comunicación o de la persona o las personas que aleguen haber sido víctimas de una vulneración de los derechos enunciados en el Pacto no se hagan públicos en su decisión de admisibilidad, en su dictamen o en la decisión por la que se ponga fin al examen de una comunicación una vez que se haya llegado a una solución amistosa.

5.El Comité, el grupo de trabajo o el relator podrán pedir al autor de una comunicación o al Estado parte interesado que mantengan el carácter confidencial de la totalidad o parte de cualquier declaración o información relativa al procedimiento.

6.Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 4 y 5 de este artículo, ninguna disposición de este artículo afectará al derecho del autor o los autores, de la presunta víctima o las presuntas víctimas o del Estado parte interesado a hacer pública cualquier declaración o información sobre el procedimiento.

7.Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 4 y 5 de este artículo, las decisiones definitivas del Comité sobre la admisibilidad y el dictamen se harán públicas.

8.El Secretario General se encargará de transmitir las decisiones definitivas del Comité al autor o los autores y al Estado parte interesado.

9.A menos que el Comité decida otra cosa al respecto, no tendrá carácter confidencial la información sobre el seguimiento del dictamen y de las recomendaciones del Comité con arreglo al artículo 9 del Protocolo Facultativo ni sobre el seguimiento de un acuerdo relativo a una solución amistosa concertado con arreglo al artículo 7 del Protocolo Facultativo.

10.El Comité incluirá en su informe anual un resumen de las comunicaciones examinadas y, cuando proceda, un resumen de las explicaciones y observaciones de los Estados partes interesados y de sus propias sugerencias y recomendaciones.

Medidas de protecciónArtículo 20

El Comité, si recibe información fidedigna en el sentido de que un Estado parte no ha cumplido la obligación que le impone el artículo 13 del Protocolo Facultativo de adoptar todas las medidas necesarias para que las personas bajo su jurisdicción no sean sometidas a malos tratos o intimidación de ningún tipo, podrá pedir al Estado parte interesado que presente por escrito explicaciones u observaciones para esclarecer la cuestión y que describa cualquier medida que adopte para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que le impone el artículo 13. Posteriormente, el Comité podrá pedir al Estado parte que adopte con carácter urgente todas las medidas apropiadas para poner fin al incumplimiento señalado.

Procedimiento relativo a las investigaciones previstas en el Protocolo Facultativo

AplicabilidadArtículo 21

Los artículos 21 a 35 del presente reglamento se aplicarán solamente a los Estados partes que hayan hecho la declaración prevista en el artículo 11, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

Transmisión de información al ComitéArtículo 22

De conformidad con el presente reglamento, el Secretario General pondrá en conocimiento del Comité toda información fidedigna que se haya recibido para ser examinada por este en la que se señalen vulneraciones graves o sistemáticas por un Estado parte de cualquiera de los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el Pacto.

Registro de la informaciónArtículo 23

El Secretario General llevará un registro permanente de la información puesta en conocimiento del Comité con arreglo al artículo 22 del presente reglamento, y facilitará esa información a cualquier miembro del Comité que lo solicite.

Resumen de la informaciónArtículo 24

Si procede, el Secretario General preparará y distribuirá a los miembros del Comité un breve resumen de la información recibida con arreglo al artículo 22 del presente reglamento.

ConfidencialidadArtículo 25

1.Todos los documentos y actuaciones del Comité relativos a la investigación tendrán carácter confidencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 7, del Protocolo Facultativo.

2.Las sesiones del Comité en las que se examinen las investigaciones realizadas con arreglo al artículo 11 del Protocolo Facultativo serán privadas.

Examen preliminar de la información por el ComitéArtículo 26

1.El Comité podrá verificar, por conducto del Secretario General, la fiabilidad de la información y/o de las fuentes de la información puesta en su conocimiento con arreglo al artículo 11 del Protocolo Facultativo, y podrá tratar de obtener la información complementaria pertinente que corrobore los hechos.

2.El Comité determinará si la información recibida contiene indicaciones fidedignas que revelen que el Estado parte interesado ha cometido vulneraciones graves o sistemáticas de los derechos enunciados en el Pacto.

3.El Comité podrá designar a uno o varios de sus miembros para que le presten asistencia en el desempeño de las funciones que se le encomiendan en virtud de este artículo.

Examen de la informaciónArtículo 27

1.El Comité, si considera que la información recibida y/o reunida por su propia iniciativa es fidedigna y parece indicar que el Estado parte interesado ha cometido vulneraciones graves o sistemáticas de los derechos enunciados en el Pacto, invitará al Estado parte, por conducto del Secretario General, a presentar observaciones sobre esa información dentro de un plazo determinado.

2.El Comité tendrá en cuenta cualesquiera observaciones hechas por el Estado parte interesado, así como cualquier otra información pertinente.

3.El Comité podrá solicitar información adicional de, entre otras, las siguientes fuentes:

a)Representantes del Estado parte interesado;

b)Organizaciones gubernamentales;

c)Órganos, organismos especializados, fondos, programas y mecanismos de las Naciones Unidas;

d)Organizaciones internacionales, incluidos los sistemas regionales de derechos humanos;

e)Instituciones nacionales de derechos humanos;

f)Organizaciones no gubernamentales.

Realización de la investigaciónArtículo 28

1.Teniendo en cuenta las observaciones que haya formulado el Estado parte interesado, así como cualquier otra información fidedigna, el Comité podrá designar a uno o varios de sus miembros para que lleven a cabo la investigación y presenten un informe dentro de un plazo apropiado.

2.La investigación se hará confidencialmente y con arreglo a las modalidades que determine el Comité.

3.El miembro o los miembros designados por el Comité para llevar a cabo la investigación decidirán sus propios métodos de trabajo, teniendo en cuenta el Pacto, el Protocolo Facultativo y el presente reglamento.

4.Mientras se realice la investigación, el Comité podrá aplazar el examen de cualquier informe que el Estado parte interesado haya presentado en virtud de los artículos 16 y 17 del Pacto.

Cooperación del Estado parte interesadoArtículo 29

1.El Comité solicitará la cooperación del Estado parte interesado en todas las fases de la investigación.

2.El Comité podrá pedir al Estado parte interesado que designe un representante para que se reúna con uno o varios miembros designados por el Comité.

3.El Comité podrá pedir al Estado parte interesado que facilite al miembro o los miembros designados por el Comité cualquier información que ellos o el Estado parte consideren pertinente para la investigación.

VisitasArtículo 30

1.Cuando el Comité lo considere justificado, la investigación podrá incluir una visita al territorio del Estado parte interesado.

2.Si decide que, a los efectos de su investigación, se debe hacer una visita al Estado parte interesado, el Comité solicitará, por conducto del Secretario General, el consentimiento del Estado parte para esa visita.

3.El Comité informará al Estado parte interesado de sus deseos en lo que se refiere a la fecha de la visita y a los medios necesarios para que el miembro o los miembros designados por el Comité para realizar la investigación puedan llevar a cabo su labor.

AudienciasArtículo 31

1.Las visitas podrán incluir audiencias que permitan al miembro o los miembros designados por el Comité esclarecer hechos o cuestiones relacionados con la investigación.

2.Las condiciones y garantías relativas a las audiencias celebradas con arreglo al párrafo 1 de este artículo serán determinadas por el miembro o los miembros designados por el Comité que visiten el Estado parte en relación con la investigación.

3.Toda persona que comparezca ante el miembro o los miembros designados por el Comité para prestar testimonio hará una declaración solemne sobre la veracidad de su testimonio y la confidencialidad del procedimiento.

4.El Comité pedirá al Estado parte que tome todas las medidas apropiadas para que las personas que se hallen bajo su jurisdicción no sean objeto de represalias por haber proporcionado información o por haber participado en audiencias o reuniones relacionadas con una investigación.

Asistencia durante una investigaciónArtículo 32

1.Además del personal y los medios que facilite el Secretario General para una investigación, incluso durante una visita al Estado parte interesado, el miembro o los miembros designados del Comité podrán, por conducto del Secretario General y en función de las necesidades determinadas por el Comité, invitar a intérpretes y/o a personas con competencias especiales en los sectores abarcados por el Pacto para que presten asistencia en todas las fases de la investigación.

2.Cuando esos intérpretes o esas personas con competencias especiales no estén obligados por el juramento de fidelidad a las Naciones Unidas, se les exigirá que declaren solemnemente que desempeñarán sus funciones con honradez, fidelidad e imparcialidad y que respetarán la confidencialidad del procedimiento.

Transmisión de las conclusiones, observaciones o sugerenciasArtículo 33

1.Después de examinar las conclusiones que con arreglo al artículo 28 del presente reglamento le presenten el miembro o los miembros designados, el Comité transmitirá al Estado parte interesado, por conducto del Secretario General, esas conclusiones junto con cualesquiera observaciones y recomendaciones.

2.La transmisión de conclusiones, observaciones y recomendaciones se hará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 7, del Protocolo Facultativo.

3.El Estado parte interesado presentará al Comité, por conducto del Secretario General, sus observaciones sobre esas conclusiones, observaciones y recomendaciones dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que las haya recibido.

Medidas de seguimiento que deberá adoptar el Estado parteArtículo 34

1.Transcurrido el plazo de seis meses indicado en el artículo 33, párrafo 2, del presente reglamento, el Comité podrá invitar al Estado parte interesado a que le proporcione más información sobre las medidas adoptadas en respuesta a una investigación.

2.El Comité podrá pedir a todo Estado parte que haya sido objeto de una investigación que incluya, en el informe que presente en virtud de los artículos 16 y 17 del Pacto, detalles sobre todas las medidas adoptadas en respuesta a las conclusiones, observaciones y recomendaciones del Comité.

Medidas de protecciónArtículo 35

El Comité, si recibe información fidedigna en el sentido de que un Estado parte no ha cumplido la obligación que le impone el artículo 13 del Protocolo Facultativo de adoptar todas las medidas necesarias para que las personas bajo su jurisdicción no sean sometidas a malos tratos o intimidación de ningún tipo, podrá pedir al Estado parte interesado que presente por escrito explicaciones u observaciones para esclarecer la cuestión y que describa cualquier medida que tome para garantizar el cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 13 del Protocolo. El Comité podrá después pedir al Estado parte que adopte urgentemente todas las medidas apropiadas para poner fin al incumplimiento denunciado.

Procedimiento relativo a las comunicaciones entre Estados previstas en el Protocolo Facultativo

Declaraciones de los Estados partesArtículo 36

1.Los artículos 36 a 46 del presente reglamento se aplicarán solamente a los Estados partes que hayan hecho la declaración prevista en el artículo 10, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

2.La retirada de una declaración hecha de conformidad con el artículo 10 del Protocolo Facultativo no será obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida con arreglo a ese artículo; no se admitirá en virtud de ese artículo ninguna nueva comunicación de un Estado parte una vez que el Secretario General haya recibido la notificación de retirada de la declaración, a menos que el Estado parte interesado haya hecho una nueva declaración.

Notificación por los Estados partes interesadosArtículo 37

1.Toda comunicación efectuada de conformidad con el artículo 10 del Protocolo Facultativo podrá ser sometida al Comité por uno u otro de los Estados partes interesados mediante notificación hecha con arreglo al párrafo 1 b) de ese artículo.

2.La notificación a la que se refiere el párrafo 1 de este artículo contendrá información sobre los siguientes puntos, o irá acompañada de esa información:

a)Las medidas adoptadas para tratar de resolver la cuestión con arreglo al artículo 10, párrafos 1 a) y b), del Protocolo Facultativo, incluido el texto de la comunicación inicial y de cualquier otra explicación u observación pertinente que hayan hecho posteriormente por escrito los Estados partes interesados;

b)Las medidas adoptadas para agotar los recursos internos;

c)Cualquier otro procedimiento de examen o arreglo internacional a que hayan recurrido los Estados partes interesados.

Registro de las comunicacionesArtículo 38

El Secretario General llevará un registro de todas las comunicaciones recibidas por el Comité de conformidad con el artículo 10 del Protocolo Facultativo.

Información a los miembros del ComitéArtículo 39

El Secretario General informará sin demora a los miembros del Comité de toda notificación hecha con arreglo al artículo 37 del presente reglamento y les transmitirá lo antes posible copias de la notificación y de la información pertinente.

SesionesArtículo 40

El Comité examinará en sesión privada las comunicaciones que reciba de conformidad con el artículo 10 del Protocolo Facultativo.

Publicación de comunicados sobre las sesiones privadasArtículo 41

Previa consulta con los Estados partes interesados, el Comité podrá publicar, por conducto del Secretario General, comunicados destinados a los medios de información y al público en general sobre sus actividades relacionadas con el artículo 10 del Protocolo Facultativo.

Requisitos para el examen de las comunicacionesArtículo 42

El Comité no examinará una comunicación a menos que:

a)Los dos Estados partes interesados hayan hecho declaraciones de conformidad con el artículo 10, párrafo 1, del Protocolo Facultativo;

b)Haya expirado el plazo establecido en el artículo 10, párrafo 1, del Protocolo Facultativo;

c)El Comité se haya cerciorado de que se han interpuesto y agotado en el asunto todos los recursos de la jurisdicción interna disponibles y efectivos, o de que la tramitación de los recursos se ha prolongado injustificadamente.

Buenos oficiosArtículo 43

1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 del presente reglamento, el Comité ofrecerá sus buenos oficios a los Estados partes interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto de las obligaciones impuestas por el Pacto.

2.A los efectos del párrafo 1 de este artículo, el Comité podrá, si procede, establecer una comisión especial de conciliación.

Solicitud de informaciónArtículo 44

El Comité podrá pedir a los Estados partes interesados o a uno de ellos, por conducto del Secretario General, que presenten verbalmente o por escrito información u observaciones complementarias. El Comité fijará un plazo para la presentación de la información o de las observaciones por escrito.

Asistencia de los Estados partes interesadosArtículo 45

1.Los Estados partes interesados tendrán derecho a estar representados cuando el Comité examine el asunto y a hacer declaraciones verbales y/o escritas.

2.El Comité notificará lo antes posible a los Estados partes interesados, por conducto del Secretario General, la fecha de apertura, la duración y el lugar de celebración del período de sesiones en que se examinará el asunto.

3.El Comité decidirá, previa consulta con los Estados partes interesados, el procedimiento para hacer declaraciones verbales y/o escritas.

Informe del ComitéArtículo 46

1.El Comité aprobará un informe con arreglo al artículo 10, párrafo 1 h), del Protocolo Facultativo a la mayor brevedad posible a partir de la fecha de recepción de la notificación a que se refiere el artículo 10, párrafo 1 b), del Protocolo Facultativo.

2.Lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, del presente reglamento no será aplicable a las deliberaciones del Comité sobre la aprobación del informe.

3.El informe del Comité será comunicado por conducto del Secretario General a los Estados partes interesados.

Comunicados sobre las actividades del Comité relacionadas con el Protocolo FacultativoArtículo 47

El Comité podrá publicar comunicados de prensa destinados a los medios de información y al público en general sobre sus actividades relacionadas con el Protocolo Facultativo.