Naciones Unidas

E/C.12/72/D/86/2018

Consejo Económico y Social

Distr. general

15 de diciembre de 2022

Original: español

Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, respecto de la comunicación núm. 86/2018 * , * *

Comunicación presentada por:

Mohammed Stitou y Mariem Ben Hmdou

Presunta s víctima s :

Los autores y sus hijos

Estado parte:

España

Fecha de la comunicación:

28 de noviembre de 2018 (presentación inicial)

Fecha de adopción de la decisión:

10 de octubre de 2022

Asunto:

Desalojo de una familia tras ejecución hipotecaria del propietario de la vivienda

Cuestiones de procedimiento:

Falta de agotamiento de los recursos internos; insuficiente fundamentación de las alegaciones

Cuestión de fondo:

Derecho a una vivienda adecuada

Artículo del Pacto:

11, párr. 1

Artículo del Protocolo Facultativo:

3, párr. 1 y 2 e)

1.1Los autores de la comunicación son Mohammed Stitou, nacional de Marruecos, nacido el 23 de diciembre de 1973 en Uchda (Marruecos), y Mariem Ben Hmdou, nacida el 1 de febrero de 1980 en Tánger (Marruecos). Los autores actúan en nombre propio y en el de sus hijos N. S., nacida el 8 de diciembre de 2000, Y. S., nacida el 29 de marzo de 2003, M. S., nacido el 2 de febrero de 2007 y B. S., nacido el 19 de marzo de 2013, todos nacionales de Marruecos. Afirman que el Estado parte ha violado los derechos que los asisten en virtud del artículo 11, párrafo 1, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 5 de mayo de 2013.

1.2El 6 diciembre de 2018, el Comité, actuando por medio de su grupo de trabajo sobre comunicaciones individuales, registró la comunicación y, tomando nota de la inminencia del lanzamiento y de las alegaciones de ausencia de alternativa habitacional y riesgo de daño irreparable, solicitó al Estado parte la adopción de medidas provisionales consistentes en suspender el desalojo de los autores mientras la comunicación se encontrara pendiente de examen o, alternativamente, otorgarles una vivienda adecuada en consulta genuina con ellos, con el objeto de evitarles daños irreparables.

1.3En la presente decisión, el Comité resume, en primer lugar, la información y los alegatos presentados por las partes, seguidamente examina las cuestiones de admisibilidad planteadas y, finalmente, establece sus conclusiones.

A.Resumen de la información y alegatos de las partes

Antecedentes de hecho

2.1Los autores alegan que ocupaban una vivienda en Badalona desde febrero de 2015 por medio de un contrato verbal de alquiler con una persona que simulaba ser la propietaria del inmueble, a la que abonaban mensualmente 300 euros.

2.2Los autores sostienen que el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Badalona les notificó que la vivienda que ocupaban era objeto de un procedimiento de ejecución hipotecaria a favor de un banco, a quien se adjudicó la vivienda mediante un decreto del 3 de abril de 2014. El 27 de marzo de 2015, el autor compareció ante el Juzgado como tercer ocupante de la vivienda objeto del procedimiento de ejecución hipotecaria, aportando un contrato de arriendo con fecha 1 de junio de 2014 suscrito con el anterior propietario y ejecutado. Al percatarse de que la persona a quien pagaban el alquiler no era la propietaria del inmueble, los autores decidieron suspender el abono del alquiler mensual y seguir ocupando la vivienda sin título por falta de alternativa habitacional.

2.3Mediante un auto de fecha 29 de abril de 2015, el Juzgado consideró el contrato de arriendo presentado por el autor como nulo, pues el arrendador carecía de derecho para arrendar la vivienda que había sido adjudicada al ejecutante por decreto el 3 de abril de 2014. El Juzgado acordó el lanzamiento de los autores, que fue fijado para el 8 de julio de 2015, al determinar que estos no presentaban un título válido de ocupación de la vivienda.

2.4El 29 de mayo de 2015, el autor solicitó asistencia jurídica gratuita, que le fue otorgada el 16 de junio de 2015.

2.5El 3 de julio de 2015, los Servicios Sociales de Badalona solicitaron al Juzgado aplazar el lanzamiento previsto para el 8 de julio de 2015 a la luz de la presencia de cuatro menores de edad en la vivienda y de los ingresos mensuales de 426 euros de la unidad familiar, provenientes del subsidio de desempleo, considerados como insuficientes para acceder a una vivienda alternativa. El Juzgado acordó posponer el lanzamiento previsto, señalando el 7 de octubre de 2015 como nueva fecha de lanzamiento.

2.6El 16 de septiembre de 2015, los autores enviaron un telegrama a la entidad bancaria propietaria del inmueble donde reconocían que estaban cometiendo un delito de usurpación y solicitaban al banco poder seguir ocupando la vivienda mediante el pago de un alquiler o, alternativamente, poder ocupar otra vivienda en vista de su situación de vulnerabilidad habitacional. Esta solicitud no obtuvo respuesta alguna.

2.7El lanzamiento previsto para el 7 de octubre de 2015 fue suspendido por el Juzgado el 2 de octubre de 2015, tras petición de la parte ejecutante, y se señaló el 13 de enero de 2016 como nueva fecha de lanzamiento.

2.8Los autores solicitaron una vivienda asequible ante la Oficina Local de Vivienda de Badalona el 4 de diciembre de 2015 y solicitaron la inscripción en el registro de solicitantes de vivienda de protección oficial de Cataluña el 1 diciembre de 2015.

2.9El 4 de enero de 2016, el Juzgado acordó suspender el lanzamiento previsto dado que no había sido notificado a las partes ejecutadas en el procedimiento de ejecución hipotecaria de la vivienda. El Juzgado señaló el 24 de febrero de 2016 como nueva fecha de lanzamiento, y se notificó esta resolución personalmente a los autores. Al observar la presencia de cuatro menores de edad en la vivienda durante la diligencia de comunicación, y la petición de la parte ejecutante de suspender el lanzamiento señalado para el 24 de febrero de 2016, el Juzgado acordó suspender dicho lanzamiento, e informó el 10 de junio de 2016 a los autores de la nueva fecha señalada para el lanzamiento, el 21 de septiembre de 2016. El 20 de septiembre de 2016, el Juzgado suspendió nuevamente el lanzamiento de conformidad con la petición de la parte ejecutante. El 4 septiembre de 2017, el Juzgado señaló el 1 de enero de 2018 como nueva fecha de lanzamiento. El 1 de enero de 2018, durante la diligencia de lanzamiento, la Comisión Judicial decidió suspender el lanzamiento al observar la presencia de cuatro menores de edad en la vivienda y señaló el 31 de enero de 2018 como nueva fecha de lanzamiento. Este quedó suspendido tras petición de la parte ejecutante y se aplazó al 27 de junio de 2018.

2.10El 25 de enero de 2018, los Servicios Sociales de Badalona enviaron un informe social al Juzgado en el que se informaba que los ingresos mensuales de los autores provenientes de la renta garantizada de ciudadanía eran de 1.062 euros, lo que no les permitían acceder a otra vivienda en el mercado privado, teniendo en cuenta la extensa unidad familiar que cuenta con cuatro menores de edad. El informe social indicó que los autores querían negociar un alquiler social con los propietarios de la vivienda. Los Servicios Sociales solicitaron al Juzgado, por lo tanto, la suspensión del lanzamiento previsto para el 31 de enero de 2018.

2.11Mediante escrito presentado al Juzgado el 15 de junio de 2018, la parte ejecutante solicitó al Juzgado suspender por un plazo de tres meses el lanzamiento señalado para el 27 de junio de 2018 a fin de que los autores pudieran realizar las gestiones oportunas para buscar otra vivienda. El 21 de junio de 2018, el Juzgado acordó esta suspensión y señaló el 21 de noviembre de 2018 como nueva fecha de lanzamiento.

2.12El 21 de noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Juzgado se presentó en la vivienda ocupada por los autores para realizar la diligencia de lanzamiento. Los autores indicaron en ese momento que no estaban informados del lanzamiento previsto. Dado que los cuatro menores de edad de la unidad familiar se encontraban en el colegio, la Comisión Judicial acordó no realizar el lanzamiento y comunicó a los autores el lanzamiento en abierto, con la asistencia de las fuerzas policiales especiales de los Mossos d’Esquadra (Policía Autonómica de Cataluña). En diligencia de ordenación, el Juzgado indicó que el lanzamiento en abierto se efectuaría a partir del 2 de enero de 2019.

2.13El 26 de noviembre de 2018, los autores formularon un recurso de reposición contra la diligencia de ordenación del 21 de noviembre de 2018 del Juzgado, en el que alegaban la violación del artículo 11, párrafo 1, del Pacto, e informaban que habían presentado una comunicación individual ante el Comité.

Hechos posteriores al registro de la comunicación

2.14El 6 de diciembre de 2018, el Comité, actuando por medio de su grupo de trabajo sobre las comunicaciones, registró la comunicación y solicitó al Estado parte suspender el desalojo de los autores mientras la comunicación se encontrara pendiente de examen. Por auto del 8 de enero de 2019, el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Badalona denegó la solicitud de los autores de suspensión cautelar del lanzamiento en virtud de las medidas provisionales otorgadas por el Comité, por considerar que los dictámenes emitidos por el Comité no eran vinculantes.

2.15El 7 de febrero de 2019, los autores fueron desalojados y durmieron los días siguientes en un automóvil prestado. Posteriormente, los autores volvieron a ocupar la misma vivienda. El autor estuvo contratado laboralmente del 31 de enero al 30 de junio de 2019.

2.16El 11 de marzo de 2019, los autores presentaron una solicitud a la Mesa de Emergencia Habitacional de Badalona. Esta fue valorada de forma desfavorable el 2 de abril de 2019 puesto que la situación de los autores no cumplía con el requisito de entrañar un riesgo de pérdida de vivienda o procedimiento de desahucio.

Denuncia

3.Los autores alegan que el lanzamiento de la vivienda que ocupan, sin una alternativa habitacional adecuada, violaría su derecho a una vivienda adecuada en virtud del artículo 11, párrafo 1, del Pacto. Los autores alegan que en la orden de desalojo no se ha tomado en cuenta su situación de vulnerabilidad y la presencia de niños menores en la unidad familiar.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 15 de octubre de 2019, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

4.2En cuanto a los hechos presentados por los autores, el Estado parte aclara que tras una primera suspensión de lanzamiento el 8 de julio de 2015, se fijaron otras diez fechas de lanzamiento. Tras diez suspensiones decretadas por el Juzgado, el lanzamiento fue ejecutado el 7 de febrero de 2019. El Estado parte sostiene que, por lo tanto, actualmente no se justifica la adopción de las medidas provisionales solicitadas por los autores en su comunicación.

4.3Sobre la admisibilidad, el Estado parte destaca que los autores solicitaron el registro como solicitantes de vivienda de protección oficial de Badalona meses después de su comparecencia ante el Juzgado y de su primera solicitud de suspensión de lanzamiento. Además, el autor presentó la solicitud de vivienda social a la Mesa de Valoración de Situaciones de Emergencias Económicas y Sociales el 11 de marzo de 2019, cinco meses después de la presentación de la comunicación individual ante el Comité. El Estado parte considera que, por este motivo, la comunicación debería ser declarada como inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos.

4.4En relación con el fondo de la comunicación, el Estado parte destaca que las necesidades de la familia se encuentran garantizadas con recursos públicos (salud, educación, renta básica, justicia gratuita y acceso a los suministros gratuitos o subsidiados). El Estado parte destaca particularmente que los Servicios Sociales de Badalona llevan atendiendo a la familia desde 2007 con diversas ayudas económicas por parte del Ayuntamiento de Badalona y de Cáritas destinadas a proporcionarles alimentación. Se realizaron también las gestiones oportunas con el autor para reactivar la renta garantizada de ciudadanía.

4.5El Estado parte argumenta que el derecho a la vivienda no es un derecho absoluto a una vivienda concreta propiedad de otra persona, ni un derecho absoluto a que las autoridades otorguen en todo caso una vivienda a cualquier persona si los recursos públicos son insuficientes para proporcionar dicho derecho. El Estado parte considera que el artículo 25, párrafo 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 11, párrafo 1, del Pacto no reconocen un derecho subjetivo exigible, sino que configuran un mandato para los Estados de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el artículo 34, párrafo 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que reconoce el derecho a una ayuda de vivienda, no garantiza el derecho a una vivienda sino el derecho a una ayuda de vivienda en el marco de las políticas sociales basadas en el artículo 153 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Este mandato de los Estados ha sido asumido de forma expresa por el artículo 47 de la Constitución y diversos estatutos de autonomía. De conformidad con este artículo y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el derecho a la vivienda es “un mandato o directriz constitucional” que debe tener un contenido predominantemente social, pero no constituye en sí mismo un título competencial autónomo en favor del Estado. Los poderes públicos están así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. Por tanto, como derecho de realización progresiva, el Estado parte cumple íntegramente con sus obligaciones internacionales en la materia.

4.6Siguiendo el mismo razonamiento sobre la naturaleza de las obligaciones del Estado parte en virtud del artículo 11, párrafo 1, del Pacto, el Estado parte considera que se debe evaluar su cumplimiento mediante el examen de tres parámetros: a) el nivel mínimo de recursos de una persona para acceder a la vivienda en el mercado libre; b) el número de personas que se encuentran por debajo de este nivel, y c) las disponibilidades presupuestarias públicas para satisfacer dichas necesidades. En consecuencia, habría que evaluar si el Estado parte aporta a la financiación de esas necesidades todos los recursos de los que dispone y, en caso de que esos recursos no sean suficientes para cubrir todas las necesidades, si la asignación de los recursos limitados se ha realizado con criterios objetivos y sin discriminación, por orden de necesidad. Es precisamente este razonamiento el que el Comité utiliza en su observación general núm. 7 (1997) en la que se considera que en el caso de que un desalojo lícito dé lugar a que una persona se quede sin vivienda, los Estados partes tienen la obligación de “adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda” (párr. 16).

4.7El Estado parte considera que, al aplicar este razonamiento sobre el alcance del derecho a una vivienda adecuada al caso presente, para establecer que existe una vulneración del Pacto será necesario que los autores acrediten: a) que se encuentran en situación de necesidad; b) que las autoridades no hayan dedicado recursos en la medida de sus posibilidades; c) que, en caso de haberse dedicado el máximo de recursos disponible sin cubrir todas las necesidades, estos no se hayan asignado con criterios racionales y objetivos, y d) que no se hayan situado de forma voluntaria y consciente en la situación que denuncian, impidiendo ser receptores de ayudas públicamente ofrecidas.

4.8El Estado parte relata las decisiones adoptadas para proteger el derecho a la vivienda. El Estado parte ha llevado a cabo medidas para facilitar el acceso al mercado residencial privado en régimen de propiedad, mediante desgravaciones fiscales, y en régimen de alquiler, mediante ayudas públicas para facilitar el acceso al alquiler privado. También se han adoptado políticas para evitar la salida del mercado residencial privado en régimen de propiedad, mediante la moratoria de desalojos por impago de préstamos hipotecarios y la adopción del Código de Buenas Prácticas al que están adheridas más de 93 entidades financieras. Además, para atender las situaciones de necesidad de emergencia en los casos de desalojos legítimos y hasta que las personas sujetas a dichos desalojos accedan a una residencia estable, el Real Decreto-ley núm. 7/2019 estableció un mecanismo mediante el que se puede suspender el desalojo de las personas vulnerables durante un mes cuando el propietario es una persona física, o tres meses cuando el propietario es una persona jurídica. Además de estas ayudas, los Servicios Sociales de los ayuntamientos se encargan de la evaluación y el seguimiento de las necesidades de las familias atendiendo las situaciones transitorias de emergencia residencial y coordinándose con las correspondientes comunidades autónomas para facilitar el tránsito ordenado al sistema. En este sentido, el Estado parte destaca la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de Servicios Sociales, el artículo 30 sobre prestaciones de urgencia social de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de Prestaciones Sociales de Carácter Económico, así como el Decreto 142/2010, de 11 de octubre, por el que se aprueba la Cartera de Servicios Sociales 2010-2011 de la Generalidad de Cataluña. El Estado parte también se asegura de la promoción de un parque suficiente de vivienda pública mediante la inclusión en la legislación urbanística española de la necesidad de ceder gratuitamente para finalidades públicas parte de los suelos privados que se desea convertir en urbanos y mediante la financiación para la construcción de vivienda social en dicho suelo. Por último, el Estado parte establece criterios objetivos de evaluación de las necesidades de los solicitantes de vivienda social para otorgarla.

4.9El Estado parte destaca que en el presente caso: a) la situación de los autores se debe al hecho de no haber solicitado vivienda social por los conductos legalmente establecidos hasta meses después de tener conocimiento del procedimiento judicial; b) no existe una vulneración del artículo 11, párrafo 1, del Pacto por parte de las autoridades estales, autonómicas y locales, ya que los autores han percibido varias ayudas económicas y el autor fue receptor de una renta garantizada de ciudadanía de 1.112 euros mensuales y estuvo contratado laboralmente durante seis meses, con ingresos suficientes para encontrar una vivienda de alquiler dentro del mercado privado, y, además, el lanzamiento de los autores fue suspendido por las autoridades judiciales en nueve ocasiones, y c) según el informe de los Servicios Sociales de Badalona, los autores volvieron a ocupar la misma vivienda sin título legal legítimo, lo que constituye una conducta manifiestamente abusiva a la luz de todas las actuaciones para atender su situación. El Estado parte sostiene que el Comité no puede admitir situaciones de autorrealización del derecho, como en el presente caso, así como tampoco puede admitir que los autores no le hayan informado de este último dato. Por ello, el Estado parte solicita al Comité que declare inadmisible la comunicación o, subsidiariamente, la desestime en su fondo.

Comentarios de los autores acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.En sus comentarios de 20 de diciembre de 2021, los autores informaron al Comité de que los ingresos mensuales de la unidad familiar habían disminuido ligeramente, siendo en ese momento de 925 euros. Los autores se registraron en la oficina de empleo y realizaron cursos de formación. El autor pudo trabajar en el marco del Instituto Municipal de Promoción de la Ocupación de Badalona. Los autores están gestionando su incorporación en la Mesa de Emergencia Habitacional de Badalona una vez superados los obstáculos para lograr dicha incorporación.

B.Examen de la admisibilidad por el Comité

6.1Antes de examinar cualquier reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 10, párrafo 2, de su Reglamento en virtud del Protocolo Facultativo, si el caso es admisible.

6.2El Comité toma nota de que el Estado parte señala que la comunicación debe ser declarada inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos, tomando en cuenta que los autores solicitaron vivienda social meses después de su comparecencia ante el Juzgado y presentaron su solicitud de vivienda ante la Mesa de Valoración de Situaciones de Emergencias Económicas y Sociales cinco meses luego de la presentación de la comunicación individual al Comité. El Comité toma nota de que los autores han estado en contacto con los Servicios Sociales desde 2007, y que han tramitado varias solicitudes ante la Oficina Local de Vivienda de Badalona desde 2011, entre ellas, una solicitud de subvención para el pago del alquiler en 2011, que no les fue concedida. El Comité también toma nota de que, en diciembre de 2015, en el contexto del procedimiento de desahucio, los autores presentaron ante la Oficina Local de Vivienda de Badalona solicitudes de vivienda con alquiler asequible y de vivienda de protección oficial, y, en 2019, vivienda por emergencia social. Por tanto, el Comité considera que los autores han ejercido la debida diligencia en solicitar asistencia a las autoridades administrativas para asegurar el acceso a una vivienda alternativa, siendo este un requisito tanto para el agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna, de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, del Protocolo Facultativo, como para la fundamentación de la denuncia de los autores, con arreglo al artículo 11, párrafo 1, del Pacto y el artículo 3, párrafo 2 e), del Protocolo Facultativo.

6.3De conformidad con el artículo 3, párrafo 2 e), del Protocolo Facultativo, el Comité declarará inadmisible toda comunicación que sea manifiestamente infundada, no esté suficientemente fundamentada o se base exclusivamente en informes difundidos por los medios de comunicación. El Comité toma nota de que el Estado parte alega que los autores percibieron varias ayudas, entre ellas, una renta garantizada de ciudadanía de 1.112 euros mensuales, además de que el autor fue contratado laboralmente durante seis meses, con ingresos suficientes para acceder a una vivienda de alquiler dentro del mercado privado. El Comité también toma nota del argumento del Estado parte de que la conducta de los autores resulta manifiestamente abusiva al volver a ocupar la vivienda objeto del desalojo sin título legítimo ni informar al Comité de este nuevo hecho, y teniendo en cuenta que el lanzamiento de los autores fue suspendido en varias ocasiones. El Comité toma nota de que los autores no han dado respuesta a estas alegaciones y no han aportado prueba de sus ingresos ni en el momento del desalojo ni en la actualidad. El Comité también toma nota de que los autores no han proporcionado ningún detalle sobre su situación residencial con posterioridad al desalojo, y no han informado de que habrían vuelto a ocupar la misma vivienda de la cual fueron desalojados, ni del posible cambio en sus ingresos después de que el autor fuese contratado laboralmente durante varios meses.

6.4Los autores tampoco han aportado documentación alguna que fundamente que se han encontrado, como consecuencia del desalojo, privados de su derecho a una vivienda adecuada, por encontrarse sin hogar o en una vivienda que no reuniera los elementos mínimos para constituir una vivienda adecuada a sus necesidades y las de sus hijos. El Comité recuerda que es el deber de los autores en primer lugar fundamentar sus alegaciones y aportar la documentación correspondiente. El Comité entiende que las comunicaciones pueden ser presentadas por personas que no en todos los casos estén representadas por abogados o juristas formados en derecho internacional de los derechos humanos. Por consiguiente, el Comité, siguiendo el principio pro victima, no debe imponer formalidades innecesarias para no obstaculizar la presentación de comunicaciones al Comité. Sin embargo, para que el Comité examine el fondo de una comunicación, es necesario que los hechos y las reclamaciones presentadas demuestren que los autores pueden ser víctimas reales o potenciales de la violación de un derecho consagrado en el Pacto, o al menos aporten indicios razonables de ello. En el caso presente, el Comité toma nota de que existe una contradicción entre el relato inicial de los autores con respecto a la situación de su contrato de alquiler, establecido supuestamente de forma verbal desde febrero 2015, y el contrato de alquiler escrito desde junio de 2014, referido en el expediente judicial aportado por el Estado parte. El Comité toma nota de que los autores tampoco han respondido a ninguna de las alegaciones del Estado parte en cuanto a su situación residencial y de ingresos actual. Por tanto, el Comité considera que los autores no han sustanciado suficientemente la existencia de una situación de necesidad por falta de ingresos que les permitan el acceso al mercado privado de vivienda. Los autores tampoco han explicado dónde han residido con posterioridad al desalojo y en qué forma su acceso a una vivienda adecuada se ha visto afectado por este hecho. En consecuencia, una vez examinada la información suministrada por los autores, y al no tener un claro relato de los hechos relevantes del caso en el expediente de la presente comunicación, el Comité considera que no tiene suficientes indicios ante sí para determinar si, en el caso presente, el derecho a una vivienda adecuada de los autores y sus hijos se ha visto afectado. Por tanto, el Comité estima que la comunicación no está suficientemente fundamentada a efectos de la admisibilidad y que es inadmisible con arreglo al artículo 3, párrafo 2 e), del Protocolo Facultativo en relación con la alegación de la violación del artículo 11, párrafo 1, del Pacto.

6.5El Comité recuerda que aunque la comunicación inicial hubiera parecido admisible prima facie por estar suficientemente fundamentada a efectos de ser registrada, nada impide que en un examen ulterior, con base en la información suministrada por ambas partes respecto a la admisibilidad, el Comité concluya que la comunicación es inadmisible por falta de suficiente fundamentación.

C.Conclusión

7.Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 3, párrafo 2 e), del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y de los autores.