Naciones Unidas

E/C.12/ESP/FCO/6

Consejo Económico y Social

Distr. general

23 de diciembre de 2019

Original: español

Español, francés e inglés únicamente

Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Información recibida de España sobre el seguimiento de las observaciones finales sobre su sexto informe periódico *

[Fecha de recepción: 25 de octubre de 2019]

1.En sus observaciones finales sobre el sexto informe periódico de España, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales solicita al Estado que proporciones información, dentro de los dieciocho meses siguientes a la adopción de las mismas, sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas en los párrafos 14 (medidas de austeridad), 38 (desahucios) y 42 (derecho a la salud).

2.A tal efecto, se traslada lo siguiente.

Respuesta al párrafo 14 de las observaciones finales

3.Desde la presentación del sexto informe de aplicación del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, España ha adoptado diversas medidas en relación con las recomendaciones del Comité.

4.En marzo 2019 se adoptó la Estrategia Nacional de Prevención y Lucha contra la pobreza y la Exclusión Social 2019-2023, que sitúa en su centro las necesidades de las personas más vulnerables en situación o riesgo de pobreza o exclusión social, y ello no sólo desde el lado paliativo, sino desde el lado preventivo, abordando los múltiples factores que desencadenan esas situaciones y necesidades.

5.Igualmente, sigue en vigor la Estrategia Nacional Integral para Personas sin Hogar 2015-2020; se trata de un instrumento destinado a dar respuesta a la situación de estas personas y crear un marco integral de actuación con este colectivo, con el horizonte final de la erradicación del sinhogarismo en nuestro país, mediante el objetivo a medio plazo de la reducción progresiva del número de personas que están sin hogar, así como mediante su prevención y la mejora de sus condiciones de vida.

6.En esta misma línea, se aprobó la Estrategia Nacional contra la Pobreza Energética 2019-2024; ésta parte de la definición de pobreza energética como la situación en la que se encuentra un hogar en el que no pueden ser satisfechas las necesidades básicas de suministros de energía como consecuencia de un nivel de ingresos insuficiente y que, en su caso, puede verse agravada por disponer de una vivienda ineficiente en energía. Entre las medidas contempladas se incluye la prohibición de la interrupción de suministro energético en situaciones meteorológicas extremas a consumidores vulnerables, cuestión que se suma a las restricciones de corte ya existentes sobre consumidores vulnerables y perceptores del actual bono social eléctrico en cuya vivienda viva al menos un menor de 16 años, una persona con una discapacidad superior al 33% o una persona en situación de dependencia de grado II ó III.

Respuesta al párrafo 38 de las observaciones finales

7.Entre 2018 y 2019 se han acometido diversas reformas legales sobre las normas relativas a los desahucios, con la finalidad de cumplir con las recomendaciones del Comité y garantizar los derechos que pudieran verse afectados en tales situaciones.

8.Por otro lado, es necesario señalar que, al mismo tiempo, conviene articular los mecanismos legales ágiles en la vía civil que permitan la defensa de los derechos de titulares legítimos que se ven privados ilegalmente y sin su consentimiento de la posesión de su vivienda, cuando se trata de personas físicas, entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla o entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.

9.De entre las reformas señaladas en el párrafo 11 de este informe, conviene destacar las operadas por la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), en relación a la ocupación ilegal de viviendas y el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler.

10.En relación con la modificación de la LEC por la Ley 5/2018, de 11 de junio, cabe señalar que dicha ley pretende, conforme señala su preámbulo, adecuar y actualizar el tradicional interdicto de recobrar la posesión para una recuperación inmediata de la vivienda ocupada ilegalmente.

11.Tal y como se recoge en la disposición adicional de la Ley 5/2018, se ordena a las Administraciones públicas competentes establecer medidas ágiles de coordinación y cooperación con los responsables de los servicios sociales, a fin de dar respuesta adecuada y lo más inmediata posible a aquellos casos de vulnerabilidad que se detecten en los procedimientos conducentes al lanzamiento de ocupantes de viviendas. Se incluye así que, una vez admitida la demanda de los que afirman ser legítimos poseedores, se requerirá a los ocupantes de la vivienda para que aporten, en el plazo de cinco días desde la notificación de la demanda, el título que justifique su situación posesoria. Si en el plazo indicado no aportaran título alguno o el aportado no se considerase válido por el juez, este dictará auto ordenando el desalojo de los ocupantes y la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante, siempre que el título que este hubiere acompañado a la demanda fuere bastante para acreditar su derecho a poseer. Contra este auto no cabe recurso alguno y se llevará a efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese momento en la vivienda (párrafo segundo del art. 441.1 bis LEC). En ese auto se ordenará también comunicar la circunstancia del desalojo de los ocupantes a los servicios públicos competentes en materia de política social -siempre que aquellos hubieran otorgado su consentimiento-, para que, en el plazo de siete días, puedan adoptar las medidas de protección que procedan (art. 150.4 LEC y párrafo tercero del art. 441.l bis LEC).

12.Por otra parte, la regulación referida prevé que el demandado pueda contestar la demanda en el plazo de diez días (art. 438.1 LEC), si bien su oposición solo podrá fundarse en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del demandante (art. 444.1 bis LEC).

13.La segunda gran reforma se llevó a cabo por el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler. Su Exposición de Motivos recuerda que el artículo 47 de la Constitución Española proclama el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y, a nivel internacional, la Declaración Universal de Derechos Humanos de Naciones Unidas en su artículo 25 sitúa la vivienda como objeto de un derecho fundamental de las personas, tan elemental y básico como el alimento, el vestido o la asistencia médica. Y señala que, ante este reto, la necesidad de adaptar el marco normativo ha llevado a diferentes agentes sociales y políticos a impulsar modificaciones en la regulación, algunas de las cuales se encuentran actualmente en tramitación parlamentaria, y en las que se destaca la urgencia y se describe la gravedad de la situación que viven actualmente muchos hogares ante el problema de la vivienda.

14.El título III de dicho Real Decreto incorpora una modificación del procedimiento de desahucio de vivienda cuando afecte a hogares vulnerables, estableciendo que la determinación de la situación de vulnerabilidad producirá la suspensión del procedimiento hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales estimen oportunas por un plazo máximo de un mes, o de tres meses cuando el demandante sea persona jurídica. De esta forma se clarifica el procedimiento, introduciendo mayor seguridad jurídica y medidas específicas para atender a aquellas situaciones que demanden una mayor protección social.

15.Debe destacarse el nuevo 441.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con arreglo al cual, en el requerimiento de pago al demandado, se informará al mismo de la posibilidad de que acuda a los servicios sociales, y en su caso, de la posibilidad de autorizar la cesión de sus datos a estos, a efectos de que puedan apreciar la posible situación de vulnerabilidad. A los mismos efectos, se comunicará, de oficio por el Juzgado, la existencia del procedimiento a los servicios sociales. En caso de que los servicios sociales confirmasen que el hogar afectado se encuentra en situación de vulnerabilidad social y/o económica, se notificará al órgano judicial inmediatamente. Recibida dicha comunicación, el Letrado de la Administración de Justicia suspenderá el proceso hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales estimen oportunas, durante un plazo máximo de suspensión de un mes a contar desde la recepción de la comunicación de los Servicios Sociales al órgano judicial, o de tres meses si el demandante es una persona jurídica. Una vez adoptadas las medidas o transcurrido el plazo se alzará la suspensión y continuará el procedimiento por sus trámites. En estos supuestos, la cédula de emplazamiento al demandado habrá de contener datos de identificación de los servicios sociales a los que puede acudir el ciudadano.

Respuesta al párrafo 42 de las observaciones finales

16.Con la publicación del Real Decreto-ley 7/2018, de 27 de julio, sobre el acceso universal al Sistema Nacional de Salud, se ha restablecido la cobertura sanitaria que se había restringido con el Real Decreto-ley 16/2012. Así, se garantizó el derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria, en las mismas condiciones, a todas las personas que se encuentren en España. Esto se llevó a cabo mediante la recuperación de la titularidad del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria a todas las personas, independientemente de su nacionalidad, que tengan establecida su residencia en el territorio español, incluyendo aquellas que en aplicación de los reglamentos comunitarios o convenios bilaterales tengan acceso a la misma en la forma que estas disposiciones lo indiquen.

17.Por lo tanto, el nuevo marco regulador ha garantizado la atención sanitaria universal en el Sistema Nacional de Salud al establecer como titular del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria a todas las personas con nacionalidad española y las personas extranjeras que tengan establecida su residencia en territorio español, así como las personas con derecho a la asistencia sanitaria en aplicación de los reglamentos comunitarios de coordinación de sistemas de Seguridad Social o de los convenios bilaterales que comprenden la asistencia sanitaria. Asimismo, establece que las personas extranjeras no registradas ni autorizadas como residentes en España (migrantes en situación irregular) tienen derecho a la protección de la salud y a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que las personas con nacionalidad española, siendo con cargo a fondos públicos siempre que no exista un tercero obligado al pago.

18.Por otro lado, se modificó también con el Real Decreto-ley 7/2018 la regulación para dar acceso a la prestación farmacéutica a los inmigrantes irregulares en España.