La presente acta podrá ser objeto de correcciones.Las correcciones deberán redactarse en uno de los idiomas de trabajo. Deberán presentarse en forma de memorando, incorporarse en un ejemplar del acta y enviarse, dentro del plazo de una semana a partir de la fecha del presente documento, a la Dependencia de Edición, oficina E.4108, Palacio de las Naciones, Ginebra.Las correcciones que se introduzcan en las actas de las sesiones públicas del Comité se reunirán en un único documento que se publicará poco después del período de sesiones.GE.08-41820 (EXT) NACIONES UNIDAS

E

Consejo Económico y Social

Distr.

GENERAL

E/C.12/2008/SR.18

18 de enero de 2010

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

40º período de sesiones

ACTA RESUMIDA DE LA 18ª SESIÓN

celebrada en el Palais Wilson, Ginebra,el viernes 9 de mayo de 2008, a las 15.00 horas.

Presidente: Sr. TEXIER

SUMARIO

Cuestiones sustantivas que se plantean en la aplicación del Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales (continuación)

Día de debate general sobre el párrafo 1 a) del artículo 15 del Pacto, relativo al derecho a participar en la vida cultural (continuación)

Se declara abierta la sesión a las 15 .05 horas .

CUESTIONES SUSTANTIVAS QUE SE PLANTEAN EN LA APLICACIÓN DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES (continuación)

DÍA DE DEBATE GENERAL SOBRE EL PÁRRAFO 1 A) DEL ARTÍCULO 15 DEL PACTO, RELATIVO AL DERECHO A PARTICIPAR EN LA VIDA CULTURAL (continuación)

Tercera parte : Derechos culturales y univer salidad de los derechos humanos

El S r. THORNBERRY (Miembro del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD)) dice que si se reconoce el derecho a participar en la vida cultural será posible dotarlo de contenido y dar orientaciones sobre dicho derecho. No quedaría aislado, sino en conexión con otros derechos humanos y en el marco de las disposiciones relativas a los instrumentos de derechos humanos.

La cultura es un término complejo; todo el mundo “es” culto en un sentido amplio y mira a través de lentes culturales en mayor o menor medida. Sin embargo, la búsqueda de un contenido distinto para un derecho general a participar en la vida cultural es una empresa compleja. El ámbito internacional de los derechos humanos ha evolucionando, pasando de un centro de atención relativamente específico de la cultura a otro más general, que abarca las minorías y los pueblos indígenas y los derechos individuales, colectivos y de grupo.

Si bien el derecho a participar en la vida cultural está garantizado, no obstante puede haber limitaciones con respecto a las prácticas culturales, por ejemplo en relación con los derechos de la mujer. Los instrumentos internacionales de derechos humanos buscan la manera de garantizar que el recurso a la diversidad o las prácticas culturales no altere el disfrute de otros derechos humanos fundamentales. En el ámbito de la labor del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD), dice que, aunque la no discriminación es un principio universal, ese concepto requiere una interpretación para que el Convenio funcione. La discriminación racial puede tener repercusiones culturales y la no discriminación no equivale a la aplicación de un trato uniforme a un grupo con independencia de las circunstancias.

Las cuestiones culturales impregnan cualquier debate sobre los derechos humanos, y la desaprobación de cualquier cultura o estilo de vida puede convertirse en pretexto para la discriminación. La religión es un ámbito particularmente difícil para el CERD y queda dentro de su mandato solamente cuando se niega la libertad de religión en el marco de la discriminación racial. El CERD dedica también una cantidad considerable de tiempo a las minorías y los pueblos indígenas y ha elaborado procedimientos, en particular un procedimiento de alerta y de medidas urgentes, para abordar de manera específica los derechos colectivos y de grupo, que a menudo están relacionados con la cultura.

Todos los países son multiculturales y la cuestión de los derechos culturales plantea un problema para todos los instrumentos de derechos humanos. Se trata de una cuestión compleja, pero que hay que abordar, porque los derechos culturales, al igual que otros derechos, son indispensables para la dignidad humana y su incumplimiento puede causar daños irreparables. Los problemas se plantean cuando las prácticas culturales llevan a situaciones que se desaprueban en los órganos creados en virtud de tratados. Cuando se afrontan situaciones de ese tipo, los órganos creados en virtud de tratados deben verificar en primer lugar los hechos y luego decidir sobre las medidas complementarias, que pueden consistir en recomendaciones de carácter punitivo o bien educativo. Incluso en el caso de que un órgano creado en virtud de tratados denuncie ciertas prácticas culturales, ha de ser pragmático y tener en cuenta la situación reinante en el Estado parte al formular sus recomendaciones.

El Sr. BACOUCHE (Instituto Árabe de Derechos Humanos) dice que la cuestión de la universalidad de los derechos humanos y la diversidad de la cultura plantea problemas relacionados con la exclusividad, la complementariedad y las diversas maneras de expresar los valores compartidos. Los propios seres humanos se definen a sí mismos como personas, pero también como miembros de la comunidad humana y de su propia sociedad particular. Así pues, todos somos miembros de múltiples comunidades y estamos expuestos a diversas culturas que dependen unas de otras y están relacionadas entre sí, y no se puede separar la identidad cultural de los conceptos universales de la cultura.

Es fundamental que la promoción del derecho a participar en la vida cultural fomente los conceptos de no discriminación, tolerancia y respeto de la dignidad de las personas y de las comunidades que representan. No es aceptable el recurso a prácticas culturales para justificar la violación de derechos humanos aceptados universalmente.

El Sr. MEYER-BISCH (Instituto Interdisciplinario de Ética y Derechos Humanos, Universidad de Friburgo, Suiza) dice que la cultura en su sentido más amplio impregna la vida y da significado y valor a nuestra identidad. La propia dignidad humana se basa en la cultura. La relación entre los derechos individuales, colectivos, universales y culturales se expresa en la sociedad, en la que los diversos elementos más que mezclados están entrelazados. Si bien con frecuencia se establece una distinción entre derechos individuales y colectivos, ningún derecho se ejerce a un nivel puramente individual; siempre hay un contexto social. El derecho a la alimentación, por ejemplo, está relacionado con el concepto de dignidad humana y la capacidad para proveer a la propia alimentación en el marco de un sistema social específico. Por consiguiente, es importante evitar un enfoque ideológico de los derechos humanos basado en conceptos como los derechos individuales o colectivos y recalcar más bien el aspecto social del respeto de los derechos en un marco de participación y comunicación.

Hay que volver a examinar conceptos como derechos colectivos y derechos de los pueblos, porque no se trata de una cuestión de culturas que se relacionan entre sí, sino de personas, aunque esa interacción tenga lugar en un contexto social más amplio. La comunidad de derechos humanos no se debe limitar al simple concepto de no discriminación, buscando la dimensión social de los derechos culturales, porque el disfrute de los derechos, incluidos los culturales, se da en una situación de fortalecimiento mutuo. También es fundamental que en la comunidad de derechos humanos se comprenda plenamente la identidad cultural, de manera que cualquier crítica de las prácticas culturales que choquen con dichos derechos se base en una comprensión plena del contexto.

La Sra. RINGELHEIM (Universidad de Lovaina, Bélgica) dice que en la promoción de la cultura hay tres dimensiones. La primera es la cultura en el marco de la sociedad y los problemas relativos a la infraestructura, la financiación, las costumbres, la censura y la protección de los artistas y los científicos. La segunda es la mayor democratización, de manera que se amplíe el concepto de cultura para abarcar a grupos desfavorecidos como los pobres, los discapacitados, los inmigrantes y los reclusos, así como las expresiones populares de la cultura. En la tercera hay una mayor diversificación del concepto de cultura para incluir a las minorías, los grupos indígenas, la propia cultura, el acceso a otras culturas y el objetivo de la no asimilación.

Para debatir el derecho a participar en la vida cultural se requiere una definición de las prerrogativas de las personas y las obligaciones de los Estados partes, pero también es importante poner de manifiesto que la promoción de los derechos culturales, incluido el derecho a producir cultura y a tener acceso a la experiencia cultural y a la adopción de decisiones en materia de cultura, aporta un cierto valor añadido en el marco de la promoción de otros derechos humanos.

La promoción del derecho a la cultura debe abarcar el reconocimiento y el fomento de los derechos de las minorías y los grupos indígenas y las conexiones entre otros elementos de la sociedad y la comunicación con ellos. La medida en la que el Estado parte reconoce y protege los derechos de sus minorías en su sistema educativo o en las manifestaciones culturales es un indicador que utilizan los órganos creados en virtud de tratados para evaluar el compromiso del Estado en relación con los derechos humanos.

La necesidad de condenar las prácticas culturales que violan otros derechos humanos fundamentales no debería suponer un problema. Cuando hay conflicto entre derechos es bastante justificable la imposición de algunas limitaciones al disfrute de uno de esos derechos. Lo que es específico del derecho a la cultura es que abarca opiniones y valores mundiales, y no solo eso, sino que los conflictos entre el derecho a la cultura y otros derechos humanos pueden afectar a víctimas que por su parte defienden las prácticas que violan sus derechos.

Hay que establecer una distinción entre la defensa del derecho a la cultura como un todo y la condena de determinadas prácticas culturales. A la hora de formular recomendaciones al Estado parte, los órganos creados en virtud de tratados deben adoptar un enfoque pragmático en el que se tenga en cuenta el contexto específico de dicho Estado. Además, todos los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos deben examinar la cuestión de la cultura y los derechos culturales, que es muy compleja.

El Sr. ABDEL-MONEIM dice que, aunque los Estados partes tienen la obligación de garantizar la aplicación universal de los derechos humanos, incluido el derecho a la cultura, también tienen derecho, en virtud del derecho internacional, a formular reservas a los tratados por motivos culturales. Esas reservas pueden afectar a la aplicación universal de los derechos humanos, incluidos los derechos culturales. Por consiguiente, la comunidad internacional puede mantener y respaldar el derecho a formular una reserva o prohibir o restringir su uso con respecto a instrumentos fundamentales de derechos humanos. El problema radica en la manera de equilibrar la universalidad de los derechos humanos teniendo debidamente en cuenta los sistemas de valores específicos.

El Sr. NIMNI (Universidad Queen, Belfast, Reino Unido) dice que cualquier debate acerca de la religión y los derechos humanos debe estar fundamentado en las características específicas de la religión en cuestión; en las tres principales religiones abrahámicas, por ejemplo, se dan importantes diferencias de interpretación. Ninguna religión se opone por definición a los derechos humanos, y cualquier crítica debe evitar las generalizaciones y limitarse a un contexto específico.

El Sr. MARCHÁN ROMERO dice que el Comité no debe caer en la tentación de establecer su propia definición de cultura o vida cultural. La definición está implícita en el artículo 15 del Pacto, que alude a la cultura en su sentido más amplio. Una observación general debe orientarse a definir el contenido jurídico del derecho a participar en la vida cultural. En el artículo 2 del Pacto se identifica la religión como una base potencial de discriminación, y en las conversaciones con los Estados partes el Comité ha expresado la opinión de que la libertad de religión es una parte fundamental del derecho a la cultura, por lo que entra en el ámbito de su competencia.

Con respecto a las observaciones del Sr. Meyer-Bisch, señala que en la constitución de numerosos países se reconocen los derechos colectivos y se admite la doble dimensión ‑ individual y colectiva - de los derechos humanos. El concepto de valor añadido del derecho a participar en la vida cultural, mencionado por la Sra. Ringelheim, es interesante. Esa idea ya se ha incorporado a otros instrumentos internacionales a los que se ha referido el Comité en sus conversaciones con los Estados partes, por ejemplo al Convenio núm. 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes.

Al redactar su observación general, el Comité debe tener en cuenta dos conceptos: diversidad cultural y pluralismo cultural. No basta reconocer la diversidad cultural; también hay que reconocer el derecho de las diferentes culturas a coexistir en el ámbito de una sociedad democrática, es decir, el pluralismo cultural.

La Sra. BONOAN-DANDAN muestra su sorpresa por las observaciones del Sr. Thornberry relativas a la dimensión cultural de la discriminación racial. Es cierto que la religión respalda numerosas prácticas sociales y culturales, e incluso algunas económicas. Por ese motivo, en sus conversaciones con los Estados partes el Comité trata de vincular la religión a otros derechos económicos, sociales y culturales. Tiene interés en saber si en los debates del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial ha surgido alguna vez la aplicabilidad directa de la discriminación religiosa, y en caso afirmativo cómo aborda el Comité esa cuestión. También se pregunta cómo combate las prácticas vinculadas a costumbres y tradiciones que violan los derechos de las mujeres y las niñas. Acoge positivamente la idea de celebrar un debate conjunto sobre los derechos culturales en los distintos órganos creados en virtud de tratados.

El Sr. BURGER (Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos) dice que la discriminación suele tener una dimensión importante de la cuestión de la participación en la vida cultural, porque a muchos grupos, en particular los pueblos indígenas, se les niega la participación. Es igualmente importante la manera en que una cultura dominante se impone sobre otras, suprimiendo sus idiomas y otros aspectos de su vida cultural. Otro aspecto fundamental es la vinculación de la cultura con la identidad y de la identidad con la tierra. En el pueblo navajo, por ejemplo, la tierra está íntimamente asociada con la identidad y con la religión y la cultura. Por último, hay que prestar atención al derecho de los pueblos a ver su propia cultura reflejada en la cultura nacional, por ejemplo mediante el acceso a los medios de comunicación. Señala que podría ser útil que el Comité escuchara una intervención del representante de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos relativa a la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas.

El Sr. RIEDEL observa que en el Pacto se reconoce el derecho a participar en la vida cultural, pero no el derecho a la cultura. Está de acuerdo en la necesidad de incorporar el concepto de pluralismo cultural a la observación general del Comité. Desea conocer las opiniones del grupo especial sobre la línea que debe separar el respeto de las prácticas culturales del respeto de los derechos humanos, teniendo en cuenta que hay prácticas culturales como la mutilación genital femenina que violan claramente los derechos humanos de las mujeres.

El Sr. GHEMARI (Organización Islámica para la Educación, la Ciencia y la Cultura) dice que el derecho de los pueblos a participar en la vida cultural se ve dificultado por las diferencias de ingresos entre las personas y de desarrollo económico entre los Estados. Se necesitan indicadores para evaluar en qué medida tienen acceso a ese derecho los grupos desfavorecidos. Su organización opina que la vida cultural se puede definir como la evolución en las esferas social, espiritual, intelectual y artística que ha contribuido a forjar la identidad y el patrimonio cultural de las personas y las comunidades. Esa definición se basa en el concepto global de cultura del Islam. El derecho a participar en la vida cultural es un derecho natural y universal, inseparable de otros derechos humanos, y sin embargo los derechos culturales no siempre se han protegido en la esfera internacional. La pobreza, los conflictos y las diversas formas de dominación y subyugación siguen impidiendo a las personas y las comunidades gozar plenamente de los derechos culturales.

El Sr. SMIERS (Escuela de Arte de Utrecht, Países Bajos) dice que dentro de las religiones hay contradicciones internas y diferencias de interpretación. Es necesario respetar la diversidad de opiniones y la libertad de expresión de los creyentes religiosos.

La Sra. DOLF-BONEKÄMPER (Grupo de Friburgo) dice que el concepto de la universalidad de los derechos culturales y los derechos humanos tiene un carácter cultural. Lo mismo se puede decir del concepto de individualidad. Se pregunta si el Sr.Thornberry tiene alguna idea sobre la manera de resolver la dialéctica entre esos dos conceptos.

El Sr. THORNBERRY (Miembro del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial) dice que le preocupa la idea de que los derechos colectivos puedan no ser derechos humanos. Si no se consideran derechos humanos, los gobiernos pueden cambiarlos cuando lo deseen y rebajarlos de categoría, pasando de derecho a una concesión del gobierno a un grupo específico, por lo que perderán la cualidad esencial de inherencia asociada a los derechos humanos.

Está de acuerdo con las observaciones de la Sra. Ringelheim relativas a la importancia de la participación en la adopción de decisiones, derecho reconocido explícitamente en la Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas de 1992 y en diversos convenios de la OIT. La Sra. Ringelheim también ha hecho la importante puntualización de que a veces las víctimas aceptan prácticas culturales aun cuando representen violaciones de los derechos humanos, creando una situación difícil de abordar por los órganos de derechos humanos. No obstante, cuando un número elevado de víctimas rechazan una práctica se puede adoptar un enfoque más radical y crítico. En cualquier caso, es fundamental tener un conocimiento profundo de las prácticas culturales, incluidas las prácticas religiosas, antes de criticarlas y prejuzgarlas.

El Sr. MEYER-BISCH (Instituto Interdisciplinario de Ética y Derechos Humanos, Universidad de Friburgo, Suiza) dice que es importante adoptar un enfoque integrador, en lugar de una posición que oponga los derechos individuales a los colectivos. No son mutuamente excluyentes. Se puede establecer un paralelismo con los derechos sindicales, que son al mismo tiempo individuales y colectivos. La libertad de asociación es un derecho individual, pero carece de sentido a menos que se proteja colectivamente.

Cuarta parte : Dimensiones individual y colectiva d el derecho a participar en la vida cultura l (E/C.12/40/9 y 17)

El Sr. IMNI (Universidad Queen, Belfast, Reino Unido) señala a la atención la definición de cultura que figura en su documento sobre la dimensión colectiva del derecho a participar en la vida cultural (E/C.12/40/17), en el que se presentan varios razonamientos relativos a la importancia del concepto de derechos colectivos. Hay que buscar un camino que permita el reconocimiento de las culturas minoritarias y su participación en actividades de ámbito público. Eso es importante, porque cuando las comunidades culturales se sienten amenazadas tienden a cerrar filas, lo que explica entre otras cosas el auge del fundamentalismo. Dichos movimientos solamente se pueden contrarrestar mediante un debate activo en un contexto democrático en el que las minorías tengan voz y se sientan seguras al utilizarla.

La creación y aceptación del derecho a la cultura tiene que adoptar la forma de una carta o tratado. Si no hay disposiciones internacionales para el reconocimiento colectivo de las culturas minoritarias en un Estado único, las minorías pueden optar por la secesión y la creación de un Estado separado, provocando una crisis geopolítica enorme. La formulación de una serie de principios mediante los cuales se reconozcan las culturas minoritarias no solo desalentará la secesión, sino que hará progresar los derechos humanos en el seno de las culturas minoritarias.

La Sra. STAMATOPOULOU (Secretaría del Foro Permanente de las Naciones Unidas para las Cuestiones Indígenas) dice, al presentar su documento (E/C.12/40/9), que el Comité se encuentra en una posición única para dilucidar la especificidad jurídica de los derechos culturales como parte de los derechos humanos, sorteando de esa manera la politización excesiva de la cultura en algunos órganos de las Naciones Unidas. Con arreglo al derecho internacional, son cinco los derechos humanos que en general se suelen considerar como derechos culturales: derecho a la educación; derecho a tomar parte en la vida cultural; derecho a gozar del progreso científico y de los beneficios que de él se deriven; derecho a la protección de los intereses morales y materiales que correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora una persona; y libertad para participar en investigaciones científicas y actividades creativas. El fundamento del sistema de los derechos humanos está en la protección de los más vulnerables, en particular los pueblos indígenas y las minorías, los migrantes, los niños, los pobres, los homosexuales y las personas con discapacidad.

Se pueden identificar seis elementos normativos de los derechos culturales basados en los distintos instrumentos de derechos humanos y las prácticas de los órganos competentes en ese ámbito. El primero es la no discriminación y la igualdad. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales necesita medidas positivas de los Estados partes que creen las condiciones de una igualdad real en cuanto a la participación en la vida cultural, pero debe formular su recomendación con cautela ante el peligro de la asimilación forzosa de las minorías.

El segundo elemento es la ausencia de interferencias en el disfrute de la vida cultural y la libertad para crear vida cultural y contribuir a ella. De ambas libertades se derivan para el Estado obligaciones tanto negativas (obligación de abstenerse de ciertos actos) como positivas (obligación de proteger y promover los derechos culturales). La protección de los derechos culturales significa que el Estado debe impedir su violación por terceros. Los lugares de cultura deben ser accesibles desde un punto de vista material y económico y tener importancia cultural para quienes se supone que benefician de ellos.

El tercer elemento normativo es la libertad para elegir la cultura y la vida cultural en la cual se desea participar. El Estado debe proteger el derecho de las personas a participar en la vida cultural que elijan y a expresarse libremente, aun cuando se pueda considerar que dicha expresión choca con las tradiciones de una sociedad o comunidad.

El cuarto elemento es la libertad de difusión. La divulgación del arte, los conocimientos, la ciencia y otras manifestaciones de la cultura es fundamental para su florecimiento. La libertad de difusión incluye el acceso de los creadores de cultura a los medios de comunicación y a todos los demás medios que permitan dar a conocer la cultura.

El quinto elemento es la libertad de cooperación a nivel internacional. La participación en la vida cultural requiere un contacto libre entre las personas dentro de las fronteras nacionales y fuera de ellas, entre otras cosas mediante intercambios educativos y retransmisiones en los medios de comunicación.

El sexto elemento normativo es el derecho a participar en la definición, preparación y aplicación de políticas relativas a la cultura. Como ha señalado repetidamente el Comité, para la realización de los derechos económicos, sociales y culturales es indispensable la plena participación de todos los sectores de la sociedad.

Los derechos culturales tienen un carácter intersectorial, como han indicado otros oradores. Dependen de otros derechos, pero la protección de los otros también depende de la aplicación de los derechos culturales.

Los obligaciones básicas mínimas que tiene el Estado son la no discriminación en el derecho y en la práctica; la no interferencia en la libertad de expresión cultural de las personas y los grupos; la protección de la libertad para participar en la vida cultural cuando se está bajo la amenaza de agentes distintos del Estado; la garantía de una participación representativa en la definición, la preparación y la aplicación de políticas relativas a la cultura; la promoción de políticas de respeto de los derechos culturales; y la adopción de medidas encaminadas al disfrute y la satisfacción plenos de los derechos culturales.

Lejos de ser un programa sin compromisos, la aplicación de los derechos culturales de las minorías y los pueblos indígenas puede dar lugar a menudo a la transferencia de recursos de la sociedad dominante a ellos y poner así remedio a injusticias y prácticas discriminatorias seculares, contribuyendo de esta manera a la paz y al respeto global de los derechos humanos.

El Sr. DECAUX (Universidad de París II) dice que la distinción entre los derechos individuales y los colectivos ya se estableció en la Declaración Universal de Derechos Humanos. En el artículo 17 se estipula que toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. Son muy pocos los derechos intrínsecamente individuales, porque la cultura conlleva la interacción con otros. Enumera algunos de los grupos oficiales y no oficiales que pueden ejercer derechos de manera colectiva. Esos grupos son flexibles y es posible ser simultáneamente miembro de varios, por ejemplo en virtud de la doble nacionalidad o el bilingüismo.

Dado que los Estados son ahora multiculturales, la identidad no se puede definir basándose únicamente en una cultura nacional. Sobre la cuestión de los grupos con una identidad exclusiva, como los pueblos indígenas o las minorías nacionales, y de si las personas pueden incorporarse a un grupo o abandonarlo libremente cuando lo deseen, recuerda la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos en el caso Lovelace c. el Canad á y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre los subgrupos dentro de las principales confesiones.

La participación en la cultura se debe ver como un proceso prolongado que afecta a las generaciones futuras y crea el patrimonio común de la humanidad.

La Sra. DOMMEN (3D: Trade, Human Rights, Equitable Economy) dice que la política cultural se determina cada vez con mayor frecuencia en foros y por agentes que son de ámbitos distintos, por lo que es esencial que el Comité aborde algunos de los factores que pueden dificultar la capacidad para participar en la vida cultural. Si no lo consigue, la participación en la vida cultural será cada vez más difícil para todos, no solo para los grupos vulnerables, y también se verán afectados otros derechos. Un ejemplo de la manera en que otros ámbitos normativos pueden tener repercusiones en el disfrute de los derechos culturales es la entrada en vigor en México del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, que obligó a cientos de miles de agricultores a abandonar sus tierras porque no podían competir con la afluencia de maíz subvencionado importado de los Estados Unidos.

La propiedad intelectual es otra esfera normativa con repercusiones en la vida cultural. El Comité debe abordar la cuestión de la biopiratería, por medio de la cual agentes privados patentan conocimientos o recursos de las comunidades tradicionales sin su consentimiento. Algunos alegan que las propias comunidades indígenas pueden utilizar los derechos de propiedad intelectual para proteger o explotar sus conocimientos, pero los sistemas de propiedad intelectual son inherentemente individualistas, y por consiguiente la antítesis de la concepción indígena de tradiciones pertenecientes a la comunidad.

El Comité también debe alertar a los Estados sobre la necesidad de mantener su espacio normativo y no concertar acuerdos internacionales que les impidan establecer excepciones en la legislación sobre el derecho de autor, por ejemplo con fines educativos o de archivo. Además, las novedades como los mecanismos de protección tecnológica que permiten borrar el contenido digital tras un cierto período de tiempo están teniendo repercusiones importantes en el acceso al conocimiento.

La oradora dice que el Comité debería reiterar la importancia de la transparencia en la formulación de políticas que puedan afectar negativamente al derecho a participar en la vida cultural. Alienta al Comité a elevar su perfil en los foros que se ocupan de aspectos relativos a las políticas en materia de propiedad intelectual y comercio que afecten a ese derecho.

El PRESIDENTE dice que la sociedad civil desempeña una función importante en la sensibilización de la población con respecto a la labor del Comité y en la difusión de sus observaciones finales a nivel nacional.

El Sr. COURTIS (Comisión Internacional de Juristas) dice que, desde el punto de vista jurídico, los derechos colectivos implican que una sola acción u omisión del Estado afecta a todos los miembros de un grupo determinado. Por ejemplo, si un Estado prohíbe el uso de un idioma, afecta a la totalidad del grupo y se requiere una reparación colectiva; de la misma manera, cualquier violación del deber de respetar los bienes comunes, como las tierras tradicionales o los lugares sagrados, requiere una reparación colectiva. Señala asimismo que también ejerce una persona en nombre de un grupo el derecho a la representación o la consulta.

El Sr. KOLOSOV dice que es importante no referirse exclusivamente a los derechos culturales; las libertades culturales son también un aspecto importante del debate. Señala a la atención los problemas relacionados con el patrimonio cultural y el hecho de que muchas obras de arte están expuestas fuera de sus países de origen. Pregunta en qué medida es aplicable el concepto de patrimonio común de la humanidad a los derechos y las libertades culturales.

El Sr. MARCHÁN ROMERO dice que la educación es un componente fundamental del derecho a la cultura y recuerda que el Comité decidió formular observaciones por separado sobre los párrafos a), b) y c) del artículo 15, pero subrayar en cada caso la relación entre ellos y remitirse a la observación general del Comité sobre el derecho a la educación.

Está de acuerdo en que no hay que dejar de lado el concepto de libertades culturales. En virtud del artículo 4 de la Declaración de Friburgo, toda persona es libre de identificarse o no con una o más comunidades culturales. Los derechos individuales y colectivos no son contradictorios, sino complementarios.

La Sra. DOLF-BONEKÄMPER (Grupo de Friburgo) indica que puede ser útil que el Comité examine la compleja vinculación entre lo individual y lo colectivo establecida por Maurice Halbwach en su definición de memoria colectiva.

El Sr. LOUARN (Oficina Europea de los Idiomas Minoritarios) dice que en Francia parece haber un bloqueo mental en cuanto a los derechos culturales y la participación como miembro de un grupo autodefinido más que por asimilación. La Asamblea Nacional francesa acaba de debatir la introducción del concepto de diversidad lingüística en la Constitución, y al parecer se trata del 86º intento. Sin embargo, la iniciativa ha sido rechazada una vez más y seguirá sin haber un reconocimiento oficial de los idiomas regionales del país.

La Sra. BARAHONA RIERA dice que en la observación general se deben abordar las cuestiones del acceso de la mujer a la cultura y de las prácticas culturales que violan los derechos de la mujer.

El Sr. VOLODIN (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO)) dice que la UNESCO es el interlocutor natural del Comité en la tarea de dilucidar el derecho a la participación en la vida cultural. Expone planes para la cooperación en la elaboración de la observación general, con inclusión de una pequeña reunión de expertos que se celebrará en 2009. La participación en la vida cultural tiene una importancia creciente en la era de la globalización y el desplazamiento de los pueblos.

El Sr. DECAUX (Universidad de París II) dice, con respecto al patrimonio común de la humanidad, que la destrucción de las estatuas de Buda en Bamiyan ha sido un ejemplo de pérdida no solo para el Afganistán y los budistas, sino para la humanidad en general.

La Sra. STAMATOPOULOU (Secretaría del Foro Permanente de las Naciones Unidas para las Cuestiones Indígenas) dice que, a menos que en la declaración de los lugares ancestrales como patrimonio común de la humanidad se tengan en cuenta los aspectos relativos a los derechos humanos, se corre el riesgo de que esos lugares adquieran una vida propia y los pueblos indígenas dejen de tener acceso a ellos para expresar sus culturas y religiones.

Confía en que el Comité se mantenga en contacto con el Foro Permanente una vez que haya completado su proyecto de observación general y que defienda la inclusión de los aspectos relativos a los derechos culturales en otros mecanismos.

El Sr. NIMNI (Universidad Queen, Belfast, Reino Unido) dice que para la participación de grupos o minorías en la vida cultural se requiere la promoción del concepto de seguridad cultural, porque si las personas sienten seguridad sobre la opinión que tienen de su cultura ellas y los demás, eso alienta la integración y potencia el debate cultural. Está de acuerdo con las observaciones formuladas sobre el derecho a abandonar un grupo, pero subraya la relación de ese derecho con el derecho a la integración y el hecho de que las personas puedan no ser reconocidas como miembro de un grupo a pesar de su deseo de incorporarse a él, como ocurre en las comunidades indígenas. El reconocimiento de la cultura de los grupos indígenas es un reto para todos. Esas comunidades deben tener derecho a definir libremente su cultura y sus derechos culturales, y las minorías dentro de la comunidad deben tener el derecho a definirse como miembros de esa comunidad.

La cuestión de la memoria colectiva es fundamental para comprender la continuidad de las culturas. Sin embargo, las memorias colectivas se reinterpretan siempre a través de la óptica de las circunstancias contemporáneas y hay que entenderlas como reinterpretaciones. Sobre el patrimonio común de la humanidad, dice que las culturas reciben la influencia de unas e influyen en otras y que, por consiguiente, es importante no definir la cultura de manera que se anquilose o se fosilice.

La Sra . BONOAN-DANDAN dice que espera que en el próximo período de sesiones del Comité se distribuya un proyecto de observación general. Dado que el Pacto se refiere a los derechos de “toda persona”, en la observación general habrá que hacer lo mismo. Sin embargo, se incluirá una sección en la que se identifique a los grupos vulnerables que están expuestos a la violación de sus derechos. Agradece a la UNESCO su contribución a esta empresa.

El PRESIDENTE da las gracias a los expertos y los participantes por sus aportaciones.

Se levanta la sesión a las 18 .05 horas .

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