Aclaración

Las notas de pie de página en letra cursiva son indicaciones ilustrativas (en particular citas de artículos de convenios de la OIT) que no se deben conservar en la versión final.

Asimismo, al hacer referencia a un texto internacional, a veces he transcrito todo el texto para una comprensión más rápida, el cual no debe algunas veces figurar en la versión final.

I. INTRODUCCIÓN Y PREMISAS BÁSICAS

1.El derecho fundamental que es el derecho a trabajar se reconoce en diversos instrumentos de derecho internacional. El fundamento mismo de la Organización Internacional del Trabajo se asienta sobre el principio de que el trabajo no es una mercancía y la pobreza, en cualquier lugar que exista, constituye un peligro para la prosperidad de todos. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales trata del derecho al trabajo más extensamente que cualquier otro instrumento, dedicándole los artículos 6, 7 y 8. El derecho al trabajo es un derecho fundamental en sí y una de las claves del ejercicio de los demás derechos inherentes a la persona humana. Toda persona tiene el derecho a poder trabajar para poder vivir con dignidad. El derecho al trabajo sirve [a la vez] a la supervivencia del individuo y su familia y contribuye también, en tanto que el trabajo es libremente escogido o aceptado, a su plena realización y a su reconocimiento en el seno de su comunidad. El derecho al trabajo condiciona el disfrute de una serie de derechos amparados por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

2.El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece el derecho al trabajo en su artículo 6 de manera general y explicita la dimensión individual del derecho al trabajo reconociendo en el artículo 7 el derecho de toda persona a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, en especial, la seguridad de las condiciones de trabajo, así como la dimensión colectiva del derecho al trabajo en el artículo 8, que estipula el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección y ejercer libremente su actividad. Cuando se redactó el artículo 6 del Pacto, la Comisión de Derechos Humanos afirmó la necesidad de reconocer el derecho al trabajo en sentido lato [precediendo a los artículos 7 y 8] estipulando a la vez obligaciones jurídicas precisas y no un simple principio de alcance filosófico. El artículo 6 define el derecho al trabajo de manera general y no exhaustiva. En el párrafo 1 del artículo 6, los Estados Partes reconocen "el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho". En el párrafo 2, reconocen que "para lograr la plena efectividad de este derecho", habrán de adoptar medidas entre las que deberán figurar "la orientación y formación tecnicoprofesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana".

3.En estos objetivos se reflejan los propósitos y principios fundamentales de las Naciones Unidas, tal como se definen en el párrafo 3 del Artículo 1 y el Artículo 55 de la Carta de la Organización. Tales objetivos se recogen también en lo esencial en el párrafo 1 del artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, donde se dice que "toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo". Tras aprobar el Pacto la Asamblea General en 1966, son varios los instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos que han reconocido el derecho al trabajo. En el plano internacional, el derecho al trabajo se invoca concretamente en el inciso i) del apartado e) del artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 11 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer . Son varios los instrumentos regionales que reconocen el derecho al trabajo en su dimensión general(), en especial la Carta Social Europea de 1961 (art. 1), en su forma revisada, y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, de 1988 (art. 6), que reconocen el principio de que el respeto del derecho al trabajo impone a los Estados Partes la obligación de adoptar medidas encaminadas a la realización del pleno empleo(). Asimismo, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha proclamado el derecho al trabajo en la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social, aprobada por resolución 2542 (XXIV) del 11 de diciembre de 1969 (art. 6). La realización del derecho al trabajo puede también conseguirse por diversas medidas complementarias, en especial la formulación de políticas de formación, acceso al empleo, lucha contra el desempleo, indemnización del desempleo, tal como las ha elaborado y recomendado la Organización Internacional del Trabajo, o la adopción de instrumentos jurídicos específicos. Además, el derecho al trabajo comprende ciertos elementos cuyo respeto garantiza la ley, en particular el principio de no discriminación en el acceso al trabajo, la contratación, la carrera profesional y la terminación de la relación laboral, que es un derecho garantizado por la ley en muchas jurisdicciones nacionales.

4.Según el principio enunciado en el párrafo 5 de la Declaración y Programa de Acción de Viena "Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí". El derecho al trabajo está estrechamente ligado y es interdependiente de otros derechos humanos por lo que su realización está condicionada por ellos: se trata de los derechos sociales y también de los derechos civiles y políticos. [Estos derechos y libertades, en particular, son componentes intrínsecos del derecho al trabajo.] El derecho al trabajo es indisociable de la dignidad inherente a la persona humana e indispensable para la realización de los demás derechos fundamentales consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos. En el párrafo 3 de su Observación general Nº 15 sobre el derecho al agua, el Comité señala que el párrafo 1 del artículo 11 del Pacto reconoce "el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados". El uso de la palabra "incluso" indica el carácter no exhaustivo de la enumeración de derechos. El derecho al trabajo se inscribe con toda claridad en esta lista de derechos.

5.En el mundo hay 180 millones de personas sin empleo, y 41% de ellas son mujeres y hombres jóvenes. El derecho al trabajo reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales afirma la obligación que incumbe a los Estados Partes de garantizar a toda persona su derecho a un trabajo libremente escogido o aceptado, incluido en particular el derecho a no ser privado de él injustamente. [Esta definición ilustra el hecho de que el respeto del individuo y su dignidad requiere en particular la libertad del individuo a la hora de optar por trabajar y subraya al mismo tiempo la significación del trabajo en la plena realización personal y, de manera más general, como elemento que encuadra a la persona en la sociedad.] Ahora bien, para millones de seres humanos de todo el mundo, el disfrute pleno del derecho a un trabajo libremente escogido o aceptado sigue siendo un objetivo lejano. El Comité reconoce la existencia de obstáculos estructurales y de otra naturaleza resultantes de factores internacionales y otros factores ajenos a la voluntad de los Estados que obstaculizan la plena aplicación del artículo 6 en gran número de Estados Partes.

6.Inspirada por el deseo de ayudar a los Estados Partes a aplicar el Pacto y a cumplir sus obligaciones en materia de elaboración de informes, la presente Observación general trata del contenido normativo del artículo 6 (sec. I), las obligaciones de los Estados Partes (sec. II), las violaciones (sec. III) y la aplicación en el plano nacional (sec. IV), mientras que las obligaciones de los actores distintos de los Estados Partes son tema de la sección V. La presente Observación general se funda en la experiencia adquirida por el Comité tras largos años dedicados al examen de los informes de los Estados Partes.

II. CONTENIDO NORMATIVO (DE LOS PÁRRAFOS 1 Y 2) DEL ARTÍCULO 6

7.El derecho al trabajo no se puede entender como el derecho individual e (incondicional) a obtener un empleo. El derecho al trabajo implica a la vez libertades y derechos. El párrafo 1 del artículo 6 contiene una definición incompleta del derecho al trabajo y el párrafo 2 cita a título de ilustración y con carácter no exhaustivo ejemplos de las obligaciones que incumben a los Estados Partes. Las libertades comprenden el derecho de todo ser humano a decidir libremente a aceptar o escoger un trabajo, lo que supone no ser obligado de alguna manera a ejercer o efectuar un trabajo. El Comité reafirma la prohibición de todas las formas de trabajo forzado y la necesidad del consentimiento de la persona en la forma que fuere.

8.[El acceso a un trabajo digno es uno de los aspectos de la realización de la dignidad de la persona. El trabajo, según reza el artículo 6 del Pacto, se debe poder calificar de trabajo digno. Se califica de trabajo digno todo trabajo que respeta los derechos fundamentales de la persona humana así como los derechos de los trabajadores, y cuya remuneración permite al trabajador vivir y asegurar la vida de su familia. Entre estos derechos fundamentales figura el respeto de la integridad física y moral del trabajador en el ejercicio de su actividad. Como ejemplo, el Comité afirma su preocupación en lo que se refiere al acoso sexual y moral, que afecta en su mayoría particularmente a las mujeres, y en especial a la práctica de la vigilancia y de la televigilancia de los trabajadores.] Por otra parte, los derechos comprenden el derecho de acceso a un sistema de protección que garantice a cada trabajador poder acceder a un empleo y no ser privado de él injustamente, permitiéndole de ese modo vivir y asegurar la vida de su familia, así como contribuir a su satisfacción personal. El Comité recuerda el Convenio Nº 158 de la OIT sobre la terminación de la relación de trabajo, que define la licitud del despido en su artículo 4.

9.Hay que destacar la interdependencia de los artículos 6, 7 y 8 del Pacto, y en particular el artículo 7 en la definición de la noción de trabajo digno. La calificación de trabajo digno, como la entiende el Comité, supone que ese trabajo respeta los derechos fundamentales del trabajador. Estos derechos los protege en parte el artículo 7, que enuncia los derechos de los trabajadores en cuanto a sus condiciones de trabajo, de seguridad y de remuneración. Los artículos 7 y 8 serán objeto de sendas observaciones generales.

10.El Comité reafirma la necesidad de que los Estados Partes procedan a abolir, condenar y luchar contra todas las formas de trabajo forzado, como preceptúan la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 4), el artículo 5 de la Convención sobre la Esclavitud, y el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Organización Internacional del Trabajo define el trabajo forzoso como "todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente".

11.La alta tasa de desempleo y la carencia de seguridad en el empleo generan una flexibilidad de las prácticas que conduce a los trabajadores hacia el trabajo no declarado. No obstante, el Estado Parte debe adoptar las medidas legislativas y administrativas necesarias para reducir en grado máximo el número de trabajadores no declarados y que por tal motivo no cuentan con ninguna protección. Estas medidas deben obligar a los empleadores a respetar la legislación laboral y declarar las personas a las que dan empleo permitiéndoles así conseguir el disfrute de todos los derechos de los trabajadores y, en particular, los previstos en los artículos 6, 7 y 8 del Pacto en la forma en que los apliquen los Estados Partes. Tales medidas deben guiarse por un planteamiento que tenga en cuenta que las personas que viven en una economía sumergida suelen hacerlo por la necesidad de vivir y no por elección. El Comité insiste en que es necesario aplicar una política que promueva la responsabilización de los empresarios, el desarrollo de la microempresa y políticas comerciales que estimulen el trabajo autónomo. Los gobiernos deben formular y poner en práctica enfoques globales, de modo que ayuden al sector no estructurado y a los trabajadores a superar los obstáculos en bien de la seguridad que el reconocimiento legal confiere a la empresa y a la creación de puestos de trabajo dignos. Asimismo, la ley nacional debe regular adecuadamente el trabajo doméstico para que los trabajadores domésticos tengan el mismo grado de protección que los demás empleados.

12.El derecho al trabajo en todas sus formas y a todos los niveles supone la existencia de los siguientes elementos interdependientes y esenciales, cuya aplicación dependerá de las condiciones existentes en cada Estado Parte:

a)Disponibilidad. En el Estado Parte deben existir servicios especializados que tengan por función ayudar y apoyar a los individuos para que puedan acceder al mercado del trabajo y encontrar un empleo (estable).

b)Accesibilidad. El mercado del trabajo debe poder ser accesible a toda persona que esté bajo la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad reviste tres dimensiones parcialmente redundantes entre sí:

i)En virtud del párrafo 2 del artículo 2 así como del artículo 3, el Pacto proscribe toda discriminación en el acceso al empleo y en la conservación del mismo por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, discapacidad física o mental, estado de salud (incluso en caso de infección por el VIH/SIDA), la orientación sexual, el estado civil, político, social o de otra naturaleza, con la intención, o que tenga por efecto, oponerse al ejercicio del derecho al trabajo en pie de igualdad, o hacerlo imposible. Conviene reafirmar el principio sentado en el artículo 2 del Convenio Nº 111 de la OIT a tenor del cual los Estados Partes deben "formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto". Como se señala en el párrafo 18 de la Observación general Nº 14 referente al derecho a la salud, hay muchas medidas, así como la mayoría de las estrategias y los programas destinados a eliminar toda discriminación en cuanto al acceso al empleo, que se pueden aplicar con consecuencias financieras mínimas merced a la promulgación, modificación o revocación de leyes o a la difusión de información. Finalmente, el Comité recuerda que, aun en tiempo de limitaciones graves de recursos, se debe proteger a los miembros vulnerables de la sociedad mediante la adopción de programas específicos de relativo bajo costo.

ii)El derecho al trabajo tal como se define en el artículo 6 del Pacto considera el trabajo como un elemento constitutivo de la existencia digna del individuo por cuanto le aporta los recursos económicos para la vida. La accesibilidad física constituye una de las dimensiones de la accesibilidad al trabajo como se puntualiza en el párrafo 22 de la Observación general Nº 5 sobre las personas con discapacidad. El Estado Parte tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para la accesibilidad física de los discapacitados a sus trabajos con el fin de garantizar el acceso de toda persona al mismo.

iii)Accesibilidad de la información: la accesibilidad comprende el derecho de buscar los medios de acceder a un empleo y ser informado sobre los mismos mediante el establecimiento de redes de información sobre el mercado del trabajo a nivel local, regional y nacional.

c)Aceptabilidad y calidad. Como el Comité ha puntualizado anteriormente (párrafo 2 de la Observación general), la protección del derecho al trabajo presenta varias dimensiones. Los artículos 7 y 8 del Pacto enuncian disposiciones que protegen las instalaciones, los lugares de trabajo y, más en general, las condiciones de trabajo del trabajador.

Temas específicos de alcance general

Las personas con discapacidad y el derecho al trabajo

13.El Comité recuerda el principio de no discriminación en el acceso al trabajo de las personas discapacitadas enunciado en su Observación general Nº 5 relativa a las personas con discapacidad y, en especial, los párrafos 20 a 24 referentes al artículo 6, particularmente la necesidad de que los Estados Partes apoyen activamente la integración de personas con discapacidad en el mercado laboral ordinario. En efecto, el "derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado" no se realiza cuando la única posibilidad verdadera ofrecida a las personas con discapacidad es trabajar en un entorno llamado "protegido" y en condiciones inferiores a las normas. Es necesario que los Estados adopten medidas que permitan a las personas discapacitadas obtener y conservar un empleo adecuado, progresar profesionalmente "en el respeto de las capacidades individuales", y por tanto, facilitar su inserción o su reinserción en la sociedad. [El Comité afirma la necesidad de poner en práctica un programa nacional que permita adoptar medidas, concretamente legislativas, que afirmen el derecho de los discapacitados a trabajar y poseer el estatuto de trabajador.]

Las personas mayores y el derecho al trabajo

14.El Comité recuerda su Observación general Nº 6 sobre los derechos económicos, sociales y culturales de las personas mayores y en especial la necesidad de adoptar medidas para evitar toda discriminación fundada en la edad, en materia de empleo y ocupación. [El Comité subraya el derecho de todo trabajador a la jubilación al rebasar una determinada edad fijada por el Estado Parte y la necesidad de implantar programas de preparación para la jubilación, destinadas en particular a asegurar un fin digno de la vida profesional que permita a los trabajadores de edad abordar su nueva vida.]

Las mujeres y el derecho al trabajo

15.Conforme establece el artículo 3 del Pacto, los Estados Partes se comprometen a "asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales". Para romper el círculo vicioso de la pobreza y la discriminación respecto de la mujer, que se transmite de una generación a otra, el Comité recuerda la necesidad de elaborar y poner en práctica una estrategia nacional global dirigida a promover la no discriminación y la igualdad de trato de la mujer en su derecho al trabajo. En particular, la situación de la mujer embarazada no debe constituir un obstáculo para el acceso al empleo ni puede constituir una justificación de la pérdida del empleo. Finalmente, hay que señalar la relación entre el hecho de que la mujer tiene menos acceso a la educación que el hombre en ciertas culturas tradicionales, lo que compromete las oportunidades de empleo y adelanto que se le ofrecen.

Los jóvenes y el derecho al trabajo

16.La llegada a la edad adulta y el acceso al primer empleo son una ocasión de escapar a la pobreza. Sin embargo la mujer joven tiene más dificultades que el hombre joven para encontrar un empleo. Los Estados Partes deberían establecer medidas nacionales destinadas a promover y dar apoyo a la juventud, más concretamente a la mujer joven en su acceso al empleo.

Los trabajadores migratorios y el derecho al trabajo

17.El principio de no discriminación e igualdad de trato se consagra en el artículo 25 de la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares. Por otro lado, el Convenio Nº 143, de 1975, sobre los trabajadores migrantes anima vivamente a los Estados Partes "a formular y a aplicar una política nacional destinada a promover y a garantizar, por los métodos adoptados a las circunstancias y usos nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y profesión (...) para las personas que, en su condición de trabajadores migrantes o como miembros de su familia, se encuentren legalmente en su territorio".

Los niños y el derecho al trabajo

18.La protección del niño en lo laboral se inscribe en el artículo 10 del Pacto en el que se define el campo de protección y asistencia a la familia y, en especial, a los jóvenes y los niños. De todas formas, en instrumentos internacionales de derechos humanos adoptados con posterioridad al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como la Convención sobre los Derechos del Niño, se reconoce al niño y al adolescente la necesidad de protección contra toda forma de explotación económica y de trabajo forzado. Por otra parte, el Convenio Nº 182 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, de 1999, concretamente en su artículo 3, que enumera las peores formas de trabajo, completa el dispositivo internacional de prohibición del trabajo infantil. Por último, el Comité recuerda su Observación general Nº 14 y, en particular, los párrafos 22 y 23 relativos al derecho del niño a la salud y subraya la necesidad de protegerlo frente a las formas de trabajo que puedan perjudicar su desarrollo y su salud física y psíquica.

19.Es preciso reafirmar la necesidad de proteger al niño contra la explotación económica y permitirle desarrollarse plenamente adoptando medidas enunciadas concretamente en el párrafo 2 del artículo 6 como la formación tecnicoprofesional. El Comité recuerda a este respecto su Observación general Nº 13 y en particular la definición de enseñanza técnica y profesional (párrs. 15 y 16), que deben concebirse como parte de la enseñanza general.

20. Limitaciones

[El Comité reafirma el principio establecido en el artículo 4 del Pacto en virtud del cual los derechos enunciados en el Pacto pueden ser limitados por ley, pero sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática.]

III. OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS PARTES

Obligaciones jurídicas de carácter general

21.La principal obligación es la de adoptar medidas para lograr progresivamente el pleno ejercicio del derecho al trabajo, lo que impone la obligación de avanzar lo más rápidamente posible hacia el objetivo del pleno empleo. Si bien el Pacto establece la aplicación progresiva de los derechos en él enunciados y reconoce los obstáculos que representan los limitados recursos disponibles, también impone a los Estados Partes diversas obligaciones de efecto inmediato. Los Estados Partes tienen obligaciones inmediatas por lo que respecta al derecho a un trabajo libremente escogido o aceptado, como la de "garantizar" que ese derecho sea ejercido "sin discriminación alguna" (párrafo 2 del artículo 2) y la de "adoptar medidas" (párrafo 1 del artículo 2) en aras de la plena realización del artículo 6. Las medidas que procede adoptar a tal efecto deben ser "deliberadas y concretas e ir dirigidas" a la plena realización del derecho al trabajo.

22.El que la realización del derecho al trabajo tenga lugar a lo largo del tiempo, es decir, sea "progresiva", no debería interpretarse en el sentido de que priva de todo contenido significativo a las obligaciones de los Estados Partes. Significa que los Estados Partes tienen la obligación concreta y constante "de avanzar lo más expedita y eficazmente posible" hacia la plena aplicación del artículo 6.

23.Al igual que en el caso de los demás derechos enunciados en el Pacto, todo hace suponer que no son permisibles medidas regresivas de ningún género en relación con el derecho al trabajo, y en particular en lo que respecta a la terminación de la relación laboral. Si adopta una medida deliberadamente regresiva, corresponde al Estado Parte en cuestión demostrar que lo ha hecho tras haber buscado todas las alternativas posibles y verificado que esa medida está debidamente justificada habida cuenta de la totalidad de los derechos enunciados en el Pacto y de los recursos disponibles.

24.Al igual que todos los derechos humanos, el derecho al trabajo impone tres tipos o niveles de obligaciones a los Estados Partes: las obligaciones de respetar, proteger y aplicar. La obligación de cumplir comprende la obligación de facilitar el ejercicio y la de promoverlo. La obligación de respetar el derecho al trabajo exige que los Estados se abstengan de injerirse directa o indirectamente en el ejercicio de tal derecho mientras que la obligación de aplicarlo requiere que los Estados adopten medidas apropiadas de carácter legislativo, administrativo, presupuestario, judicial, estimulante o de otra índole para asegurar su plena realización.

25.La obligación de respetar el derecho al trabajo exige que los Estados Partes eviten adoptar medidas que obstaculicen o impidan el ejercicio del mismo. La obligación de protegerlo hace que la protección y la promoción del empleo se sitúen en el centro de las políticas nacionales y exige que los Estados Partes adopten medidas para evitar la injerencia de terceros en el ejercicio del derecho al trabajo. La obligación de facilitar ese ejercicio exige que los Estados adopten medidas concretas que permitan a individuos y comunidades disfrutar del derecho al trabajo y les ayuden a hacerlo. Por último, los Estados Partes tienen la obligación de garantizar el ejercicio del derecho al trabajo. Como norma general, los Estados Partes están obligados a garantizar el ejercicio de un derecho enunciado en el Pacto cuando un individuo o un grupo no puede, por razones ajenas a su voluntad, ejercer ese derecho con los recursos a su disposición. [No obstante, el alcance de esta obligación está supeditado siempre al texto del Pacto.]

Obligaciones jurídicas específicas

26.En particular, los Estados tienen la obligación de respetar el derecho al trabajo, concretamente absteniéndose de denegar o restringir el acceso igual de todas las personas, en especial las personas vulnerables o marginadas, incluidos los presos o detenidos (de manera voluntaria), los miembros de minorías y los trabajadores migrantes, a un trabajo digno. En particular, los Estados Partes tienen la obligación de respetar el derecho de las mujeres y los jóvenes a acceder a un trabajo digno, y por tanto de adoptar medidas para luchar contra la discriminación o la desigualdad de acceso y de oportunidades. La obligación de respetar el derecho al trabajo incluye la responsabilidad de los Estados en cuanto a la prohibición del trabajo forzoso u obligatorio y su respeto por parte de los agentes no estatales.

27.En lo que respecta a las obligaciones de los Estados Partes relativas al trabajo de menores, protegidos por el artículo 10 del Pacto, el Comité recuerda el párrafo 55 de la Observación general Nº 13 sobre el derecho a la educación, en el que afirma que "los Estados Partes tienen la obligación de velar por que ni las comunidades ni las familias dependan del trabajo infantil. El Comité reafirma en particular la importancia de la educación para erradicar el trabajo infantil así como las obligaciones establecidas en el párrafo 2 del artículo 7 del Convenio Nº 182 de la OIT, de 1999, sobre las peores formas de trabajo infantil. Además, habida cuenta de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 2, los Estados Partes deben esforzarse por suprimir los estereotipos sexuales y de otro tipo que impiden acceder a la instrucción a las niñas, las mujeres y otras personas pertenecientes a grupos desfavorecidos".

28.La obligación de proteger el derecho al trabajo incluye, entre otras, el deber de los Estados de adoptar leyes u otras medidas para velar por el acceso igual al trabajo, velar por que las medidas de privatización no se tomen en detrimento del empleo y por que la situación económica general del país y de la región no sea una hipoteca para la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad del trabajo. Por otra parte, la obligación de proteger incluye la creación por el Estado de planes de formación y educación tecnicoprofesional que faciliten el acceso al empleo y la promoción de políticas de lucha contra el desempleo. [Por último, las medidas particulares adoptadas para aumentar la flexibilidad de los mercados laborales no deben tener por efecto formas precarias de trabajo ni la disminución de la protección social del trabajador.]

29.La obligación de aplicar el derecho al trabajo requiere, en particular, que los Estados Partes le den un rango suficiente (central) en sus sistemas políticos y jurídicos nacionales (de preferencia mediante la adopción de leyes) y formulen una política nacional de derecho al trabajo acompañada de un plan detallado para darle efecto. [Los Estados tienen la obligación de establecer y asegurar el buen funcionamiento de la formación y la enseñanza técnica y profesional destinadas a los jóvenes en particular, pero encaminadas también a la readaptación de los trabajadores y al aumento de sus conocimientos y competencias mediante la formación continua.] Por último, la aplicación del derecho al trabajo requiere la elaboración y puesta en práctica por el Estado Parte de una política de empleo con el objeto de "estimular el crecimiento y el desarrollo económicos, de elevar el nivel de vida, de satisfacer las necesidades de mano de obra y de resolver el problema del desempleo y del subempleo".

30.La obligación de facilitar el ejercicio del derecho al trabajo requiere en particular que los Estados adopten medidas concretas que permitan y ayuden a los particulares a disfrutar de ese derecho. Los Estados Partes también tienen la obligación de garantizar el ejercicio de un derecho específico enunciado en el Pacto cuando haya particulares o grupos de ellos que no estén en condiciones, por razones ajenas a su voluntad, de ejercer ese derecho con los medios a su disposición. La obligación de promover el derecho al trabajo requiere que los Estados emprendan actividades para garantizar, mantener o restablecer el derecho de la población al trabajo. Este es el marco en el que los Estados deberían adoptar medidas efectivas para aumentar los recursos asignados a la disminución de la tasa de desempleo, en particular entre las mujeres, las personas desfavorecidas y los grupos marginados. [Por otra parte, el Comité subraya la necesidad de establecer un mecanismo de indemnización en caso de pérdida de empleo, así como la obligación de adoptar las medidas necesarias para la creación de servicios de empleo (público o privado), a nivel nacional y local.]

Obligaciones internacionales

31.[La mundialización como fenómeno económico no es negativa en sí. No obstante, el Comité recuerda la necesidad de que los Estados Partes adopten medidas adicionales adecuadas que reduzcan los efectos negativos de la mundialización y, en particular, en lo que respecta al derecho al trabajo de las personas particularmente vulnerables.]

32.En su Observación general Nº 3 el Comité hizo hincapié en la obligación de todos los Estados Partes de adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, para dar plena efectividad a los derechos reconocidos en el Pacto, como el derecho al trabajo. Conforme al espíritu del Artículo 56 de la Carta de las Naciones Unidas y de disposiciones específicas del Pacto (párrafo 1 del artículo 2 y artículos 6, 22 y 23), los Estados Partes deberían reconocer el papel fundamental de la cooperación internacional y cumplir su compromiso de adoptar medidas conjuntas o individuales para dar plena efectividad al derecho al trabajo. Los Estados Partes deberían procurar, por conducto de acuerdos internacionales si procede, que se preste la debida atención al derecho al trabajo enunciado en el artículo 6 y en el artículo 7, en particular en lo que respecta a las empresas multinacionales y de trabajo en cadena, [y examinar la posibilidad de elaborar con tal fin nuevos instrumentos jurídicos internacionales].

33.Para cumplir las obligaciones internacionales que han contraído en virtud del artículo 6, los Estados Partes tienen que respetar el disfrute del derecho al trabajo en otros países e impedir que terceros conculquen ese derecho en otros países [siempre que puedan ejercer influencia sobre esos terceros por medios jurídicos o políticos, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional aplicable]. Los Estados Partes deben velar por la protección del derecho al trabajo de su población cuando negocien con las instituciones financieras. Análogamente, los Estados Partes que sean miembros de instituciones financieras internacionales, sobre todo del Fondo Monetario Internacional, el Banco Mundial y los bancos regionales de desarrollo, deberían prestar mayor atención a la protección del derecho al trabajo influyendo en tal sentido en las políticas y acuerdos crediticios (planes de ajuste estructural) y en las medidas internacionales adoptadas por esas instituciones. El Comité subraya que las obligaciones mínimas que se derivan de los programas de ajuste estructural suponen que las estrategias, los programas y las políticas elegidos no tengan un efecto desproporcionado y negativo sobre los grupos vulnerables, y en particular las mujeres y los jóvenes.

Obligaciones básicas

34.Algunas de las medidas que procede adoptar a estos distintos niveles de obligación de los Estados Partes tienen un carácter inmediato, mientras que otras son medidas a largo plazo, dirigidas a lograr gradualmente el pleno ejercicio del derecho al trabajo.

35.En la Observación general Nº 3, el Comité confirma que los Estados Partes tienen la obligación fundamental de asegurar como mínimo la satisfacción de niveles esenciales de cada uno de los derechos enunciados en el Pacto, como el derecho al trabajo. En el contexto del artículo 6, esta "obligación fundamental mínima" incluye la obligación de garantizar la no discriminación y la igualdad de protección del empleo. La discriminación en el empleo está constituida por una amplia variedad de violaciones que afectan a todas las fases de la vida, desde la educación básica hasta la jubilación. Toda discriminación puede tener un efecto no despreciable sobre la situación profesional de las personas y de los grupos. Por tanto, el Comité considera que el Estado Parte tiene como obligación fundamental mínima:

a)Garantizar el derecho de acceso al empleo sobre una base no discriminatoria, y en especial por lo que respecta a los grupos vulnerables o marginados, que les permita ganar los medios para una existencia digna;

b)Evitar las medidas [y en particular las medidas arbitrarias] que tengan como resultado el aumento de la discriminación y del trato desigual en los sectores público y privado o que debiliten los mecanismos de protección de las personas vulnerables;

c)Adoptar y aplicar, sobre la base de las preocupaciones del conjunto de los trabajadores, una estrategia y un plan de acción nacionales de empleo para responder a estas preocupaciones; la estrategia y el plan de acción deberán ser elaborados, y periódicamente revisados, en el marco de un proceso participativo y transparente (que incluya a los sindicatos); esa estrategia y ese plan deberán prever métodos (indicadores...) que permitan vigilar los progresos realizados; el proceso de concepción de la estrategia y el plan de acción, así como el contenido de ambos, deberán prestar especial atención a todos los grupos vulnerables o marginados.

IV. OBLIGACIONES DE LOS ACTORES QUE NO SEAN ESTADOS PARTES

36.Sólo los Estados son Partes en el Pacto y tienen, en definitiva, que rendir cuentas de la manera en que se ajustan a él, pero la responsabilidad de la realización del derecho al trabajo es algo que concierne a todos los elementos de la sociedad ‑individuos, familias, colectividades locales, organizaciones no gubernamentales, organizaciones de la sociedad civil y sector privado. El Estado debe garantizar un ambiente que facilite el ejercicio de esa responsabilidad. Las empresas privadas ‑nacionales y transnacionales‑ si bien no están vinculadas por el Pacto tienen una función particular (primordial o creciente) que desempeñar en la creación de empleo, las políticas de contratación, la terminación de la relación laboral y el acceso no discriminatorio al trabajo. Deben desarrollar sus actividades en el marco de un código de conducta o de una carta ética que favorezca el respeto del derecho al trabajo, establecidos de común acuerdo con el gobierno y la sociedad civil. Estos códigos de conducta o cartas éticas deberían reconocer las normas en materia de derecho al trabajo dimanantes de la OIT, y orientarse a la toma de conciencia y la responsabilización de las empresas en la tarea de contribuir a la realización del derecho al trabajo.

37.Tiene especial importancia el papel confiado a los organismos y los programas de las Naciones Unidas, en particular la función esencial de la Organización Internacional del Trabajo en la defensa y realización del derecho al trabajo en el plano internacional, regional y nacional. Al formular y aplicar sus estrategias nacionales en materia de derecho al trabajo, los Estados Partes pueden acogerse a la asistencia técnica y la cooperación de la Organización Internacional del Trabajo. Asimismo, al preparar sus informes, los Estados Partes deberían utilizar la información exhaustiva, en especial los elementos estadísticos y los servicios consultivos existentes en la OIT, tanto para recopilar y desglosar los datos como para definir indicadores y criterios. Conforme a los artículos 22 y 23 del Pacto, la OIT y los demás organismos especializados de las Naciones Unidas (PNUD, OMS, UNICEF, MANUD), el Banco Mundial, los bancos regionales de desarrollo, el Fondo Monetario Internacional (FMI), la OMC y demás órganos competentes del sistema de las Naciones Unidas deberían cooperar eficazmente con los Estados Partes para facilitar la aplicación del derecho al trabajo a escala nacional, a reserva de que se respete el mandato propio de cada organismo. En particular, las instituciones financieras internacionales, concretamente el Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial, deberían cuidarse más de proteger el derecho al trabajo en sus políticas de préstamo y sus acuerdos de crédito. En conformidad con el párrafo 9 de la Observación general Nº 2 del Comité, en todo programa de ajuste habría que velar por la protección del derecho al trabajo. Al examinar los informes de los Estados Partes, el Comité considerará los efectos de la asistencia prestada por todos los actores que no sean Estados Partes sobre la capacidad de éstos para cumplir las obligaciones dimanantes del artículo 6. La adopción por los organismos especializados, programas y órganos de las Naciones Unidas de un enfoque basado en los derechos humanos facilitará considerablemente el ejercicio del derecho al trabajo.

38.Los sindicatos desempeñan [conforme al artículo 8 del Pacto] una función primordial para garantizar el respeto del derecho al trabajo en el plano local y nacional y ayudar a los Estados a cumplir sus obligaciones derivadas del artículo 6. La función de los sindicatos es fundamental y será considerada por el Comité cuando examine los informes de los Estados Partes.

V. INCUMPLIMIENTOS DE LAS OBLIGACIONES (VIOLACIONES)

39.Es importante, en el caso de un Estado Parte que incumple sus obligaciones dimanantes del artículo 6, distinguir entre incapacidad y falta de voluntad. Esta aseveración se desprende del párrafo 1 del artículo 6, que enuncia el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y del párrafo 1 del artículo 2 del Pacto, que impone a cada Estado Parte la obligación de adoptar las medidas necesarias "hasta el máximo de los recursos de que disponga". Las obligaciones de un Estado Parte deben interpretarse a la luz de estos dos artículos. En consecuencia, un Estado Parte que no tuviera la voluntad de utilizar al máximo los recursos de que disponga para dar efecto al derecho al trabajo incumpliría sus obligaciones derivadas del artículo 6. Ahora bien, la penuria de recursos podría justificar una aplicación parcial de dicho artículo, en tanto el Estado demostrase haber utilizado sus recursos al máximo para honorar su obligación. Las vulneraciones del derecho al trabajo pueden ser resultado de una acción directa del Estado o de entidades controladas por el mismo, o de una insuficiencia de las medidas adoptadas para incitar a la contratación de trabajadores. En tal supuesto, los incumplimientos por actos de comisión incluyen: la derogación o la suspensión oficial de la legislación necesaria para el ejercicio permanente del derecho al trabajo; la denegación del acceso al trabajo a ciertos individuos o grupos, tanto si esta discriminación se funda en la legislación o es anticipativa; la adopción de legislación o de políticas que sean manifiestamente incompatibles con las obligaciones jurídicas preexistentes relativas al derecho al trabajo, y el hecho de que el Estado no reglamente las actividades de particulares o de grupos de manera que les impida vulnerar el derecho de terceros al trabajo.

Incumplimientos de la obligación de respetar

40.El Estado puede eludir la obligación de respetar por medio de actos, políticas o bien de leyes contrarias a las normas enunciadas en el artículo 6 del Pacto que puedan provocar infracciones del derecho al trabajo. En particular, constituye una violación del Pacto toda discriminación en materia de acceso al mercado de trabajo así como a los medios y prestaciones que permiten conseguir trabajo, ya obedezca esa discriminación a motivos de raza, color, sexo, idioma, edad, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, con el fin de obstaculizar el disfrute o el ejercicio, en plena igualdad, de derechos económicos, sociales y culturales, o de vulnerar tales derechos. La prohibición que establece el párrafo 2 del artículo 2 del Pacto no está sujeta a una aplicación progresiva ni se supedita a los recursos disponibles; se aplica sin reservas y directamente a todos los aspectos del derecho al trabajo y su valor es equivalente al de todos los motivos en que el derecho internacional prohíbe fundar el ejercicio de una discriminación, sea cual fuere. Constituye un incumplimiento de sus obligaciones el hecho de que el Estado no tenga en cuenta las obligaciones jurídicas derivadas del derecho al trabajo a la hora de concertar acuerdos bilaterales o multilaterales con otros Estados, organizaciones internacionales u otras entidades como las sociedades multinacionales.

41.La adopción de medidas regresivas en la política del Estado en lo que atañe a la contratación laboral podría constituir un incumplimiento del artículo 6, y una infracción del derecho al trabajo, lo mismo que la revocación o la denegación del acceso al trabajo a ciertos individuos o grupos, bien se base tal discriminación en la legislación o sea anticipativa, la suspensión de la legislación necesaria para el ejercicio del derecho al trabajo, o la aprobación de leyes o de políticas manifiestamente incompatibles con obligaciones jurídicas preexistentes de carácter interno o internacional relacionadas con el derecho al trabajo (por ejemplo, la instauración del trabajo forzado o la revocación de una legislación que proteja al asalariado contra la terminación abusiva de la relación laboral).

Incumplimientos de la obligación de proteger

42.El Estado puede infringir la obligación de proteger cuando se abstiene de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a las personas sometidas a su jurisdicción contra las vulneraciones del derecho al trabajo imputables a terceros. Esta clase de incumplimientos abarca ciertas omisiones, como el hecho de no reglamentar la actividad de particulares, de grupos o de sociedades para impedirles que vulneren el derecho al trabajo de otras personas, el hecho de no proteger a los trabajadores y el de no establecer procesos de formación técnica y profesional.

Incumplimientos de la obligación de aplicación práctica

43.El Estado Parte incumple la obligación de aplicar el derecho al trabajo en la práctica cuando se abstiene de adoptar todas las medidas adecuadas para garantizar la realización de tal derecho. Cabe citar como ejemplo el hecho de no adoptar o no poner en práctica una política nacional en materia de empleo destinada a garantizar a toda persona la realización de ese derecho; el hecho de dedicar al empleo un presupuesto insuficiente o de distribuir los recursos públicos sin discernimiento de manera que ciertos individuos o ciertos grupos no puedan acceder a un trabajo, en particular los elementos vulnerables o marginados de la población; finalmente, el hecho de no controlar la realización del derecho al trabajo a nivel nacional, como el Estado podría hacer definiendo, por ejemplo, los criterios y los indicadores que permitan verificar si se ejerce tal derecho.

Indicadores y criterios relativos al derecho al trabajo

44.¿Puede una estrategia nacional de empleo definir indicadores y criterios referentes al ejercicio del derecho al trabajo? Estos indicadores deben concebirse de modo que permitan supervisar en el plano nacional cómo el Estado cumple sus obligaciones a tenor del artículo 6, y apoyarse en los indicadores internacionales adoptados por la OIT (tasa de desempleo, de subempleo, proporción entre el trabajo del sector estructurado y del sector no estructurado...). La OIT ha establecido cierto número de criterios que conviene tener en cuenta al preparar estadísticas laborales; estos criterios pueden ser útiles a la hora de elaborar un plan nacional de empleo.

VI. RECOMENDACIONES A LOS ESTADOS PARTES

45.Los medios más adecuados para aplicar el derecho al trabajo variarán inevitablemente y de modo considerable de un Estado Parte a otro. Cada Estado tiene una cierta libertad para decidir sus métodos, pero el Pacto especifica claramente que cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para garantizar que toda persona esté al abrigo del desempleo y la precariedad en el empleo y pueda disfrutar lo más pronto posible del derecho al trabajo. De aquí se sigue la necesidad de adoptar a nivel nacional una estrategia dirigida a garantizar a todos el ejercicio del derecho al trabajo, es decir el objetivo del pleno empleo para todos, definiéndose los objetivos de dicha estrategia en base a los principios de derechos humanos, además de la necesidad de formular políticas así como indicadores y criterios que permitan medir el ejercicio del derecho al trabajo. Esta estrategia nacional obliga igualmente a concretar los recursos con que cuenta el Estado para lograr los objetivos establecidos así como la modalidad de utilización de tales recursos que ofrezca la mejor relación costo-eficacia.

46.Una vez que hayan establecido indicadores apropiados, se invita a los Estados Partes a definir además en el plano nacional criterios ligados a cada indicador. Durante el examen del informe periódico, el Comité procederá a una especie de estudio del alcance con el Estado Parte. Es decir, el Comité y el Estado Parte examinarán juntos los indicadores y los criterios nacionales que definan los objetivos que se han de conseguir en el período objeto del informe siguiente. Y durante los cinco años que transcurran a continuación, el Estado Parte podrá utilizar esos criterios nacionales para controlar mejor la aplicación del artículo 6. Luego, cuando se examine el informe ulterior, el Estado Parte y el Comité verán si los criterios se han satisfecho o no y por qué razones han surgido posiblemente dificultades.

47.La formulación y la aplicación de una estrategia y de un plan de acción nacional en materia laboral deben respetar muy especialmente los principios de no discriminación y de participación popular. En particular es necesario que el derecho de los individuos y grupos a participar en la toma de decisiones que puedan orientar el desarrollo sea parte integrante de toda política, todo programa o toda estrategia que tenga por fin dar efecto a las obligaciones del Estado dimanantes del artículo 6. La promoción del trabajo requiere necesariamente la asociación efectiva de la colectividad y, más específicamente, de las organizaciones de defensa de los trabajadores y los sindicatos, al establecimiento de prioridades, la toma de decisiones, la planificación, la puesta en práctica y la valoración de la estrategia destinada a mejorar la situación en materia de empleo. Sólo es posible implantar buenos servicios de ayuda al empleo si el Estado consigue la participación de la población con tal fin.

48.La formulación y aplicación de estrategias nacionales relativas al derecho al trabajo exigen el respeto íntegro de los principios de responsabilidad, transparencia, participación de la población, descentralización, eficacia del poder legislativo e independencia del poder judicial. La buena gestión pública es indispensable para la realización de todos los derechos humanos, pues se trata concretamente de eliminar la pobreza y conseguir un nivel de vida satisfactorio, que permita a todos realizarse plenamente. A fin de instaurar un clima favorable al ejercicio de este derecho, es menester que los Estados Partes adopten medidas apropiadas para hacer que tanto el sector privado como el sector público tengan conciencia del derecho al trabajo en el ejercicio de sus actividades y de la importancia que conviene concederle. La puesta en práctica de tal estrategia debería facilitar la coordinación entre los ministerios y las autoridades regionales y locales, y asegurar que las políticas y las decisiones administrativas conexas sean compatibles con las obligaciones derivadas del artículo 6 del Pacto.

49.La estrategia debería tener especialmente en cuenta la necesidad de prevenir la discriminación en el acceso al empleo. Debería prever garantías de un acceso completo y equitativo a los recursos económicos, a la formación técnica y profesional, especialmente para las mujeres, las personas en situación social difícil, vulnerables o marginadas; medidas para hacer respetar y proteger el trabajo por cuenta propia y los trabajos remunerados de modo que aseguren una vida digna para los asalariados y sus familias (como estipula el inciso ii) del apartado a) del artículo 7 del Pacto).

50.Para llevar a la práctica las estrategias nacionales señaladas supra, los Estados deberían establecer criterios de seguimiento a nivel nacional e internacional. [A este respecto, deberían considerar la posibilidad de aprobar una legislación como instrumento básico de aplicación de su estrategia nacional relativa al derecho al trabajo. Esta legislación debería establecer mecanismos nacionales de control de la aplicación de la estrategia y del plan de acción nacional en la esfera del derecho al trabajo. Debería contener disposiciones sobre los objetivos que se piensa alcanzar y el calendario de ejecución; sobre los medios que permitan respetar los criterios fijados en el plano nacional; sobre la colaboración que proceda instaurar con la sociedad civil, incluidos los expertos en cuestiones laborales, con el sector privado y con las organizaciones internacionales; la legislación debe asimismo precisar dónde se sitúa la responsabilidad institucional de la puesta en práctica de la estrategia nacional y del plan de acción adoptados e indicar los procedimientos de recurso posibles. Al supervisar los avances conseguidos hacia la realización del derecho al trabajo, los Estados Partes deben también determinar los factores y dificultades que obstaculizan el cumplimiento de sus obligaciones. Los Estados Partes deberían procurar la participación activa de las organizaciones de la sociedad civil en la elaboración de esos criterios y la legislación.]

51.Los programas y organismos adecuados de las Naciones Unidas deberían prestar asistencia, si así se les solicita, para preparar la legislación y examinar las leyes sectoriales. La OIT, por ejemplo, tiene experiencia y conocimientos acumulados considerables sobre las leyes en materia laboral. (El UNICEF tiene experiencia equivalente sobre las leyes relativas al trabajo infantil.)

Seguimiento

52.Los Estados Partes deben establecer y mantener mecanismos que permitan el seguimiento de los progresos logrados para realizar el derecho de todos a un trabajo libremente escogido o aceptado, determinar los factores y dificultades que obstaculizan el cumplimiento de sus obligaciones y facilitar la adopción de medidas legislativas y administrativas de corrección, incluidas medidas para satisfacer las obligaciones que les imponen el párrafo 1 del artículo 2 y el artículo 23 del Pacto.

Recursos y responsabilidad

53.Toda persona o grupo que sea víctima de una vulneración del derecho al trabajo debe tener acceso a recursos judiciales o de otra naturaleza adecuados, en los planos nacional e internacional. Las víctimas deberían asimismo poder hacer valer su derecho a reparación. A nivel nacional, los sindicatos y las comisiones de derechos humanos deben jugar un papel esencial en la defensa del derecho al trabajo. Todas las víctimas de esas violaciones tienen derecho a una reparación adecuada ‑restitución, indemnización, compensación o garantías de no repetición.

54.La integración en el ordenamiento jurídico interno de los instrumentos internacionales que amparan el derecho al trabajo, en especial de los convenios pertinentes de la OIT, debe reforzar la eficacia de las medidas adoptadas para garantizar tal derecho; esa integración debe promoverse vigorosamente. La misma confiere competencia a los tribunales para pronunciarse sobre las infracciones del derecho al trabajo, en particular cuando la legislación nacional es deficiente. La incorporación en el ordenamiento jurídico interno de los instrumentos internacionales que reconocen el derecho al trabajo, o el reconocimiento de su aplicabilidad, puede mejorar de modo importante el alcance y la eficacia de las medidas de corrección y debería alentarse en todos los casos. Los tribunales estarían entonces en condiciones de juzgar las violaciones del contenido básico del derecho al trabajo invocando directamente las obligaciones derivadas del Pacto.

55.Se invita a los jueces y demás miembros de la profesión judicial a prestar mayor atención a las violaciones del derecho al trabajo en el ejercicio de sus funciones.

56.Los Estados Partes deben respetar y proteger la labor de los defensores de los derechos humanos y demás miembros de la sociedad civil, incluidos los sindicatos amparados por el artículo 8 del Pacto, que ayudan a los grupos vulnerables a ejercer su derecho al trabajo.

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