Distr.GENERAL
E/C.12/2001/1514 de diciembre de 2001
ESPAÑOLOriginal: INGLÉS
COMITÉ DE DERECHOS ECONÓMICOS,SOCIALES Y CULTURALES
27º período de sesiones
Ginebra, 12 a 30 de noviembre de 2001Tema 3 del programa
CUESTIONES SUSTANTIVAS QUE SE PLANTEAN EN LA APLICACIÓNDEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS,SOCIALES Y CULTURALES
Medidas complementarias del día de debate general sobre el apartado c)del párrafo 1 del artículo 15, lunes 26 de noviembre de 2001
Los derechos humanos y las cuestiones relativas a la propiedad intelectual
Declaración del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
INTRODUCCIÓN
1.El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce la gran importancia del reconocimiento y el control de la propiedad intelectual en una economía fundada en los conocimientos y los medios que puede ofrecer para promover el goce de los derechos humanos, en particular de los derechos amparados por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. La manera de atribuir los derechos de propiedad intelectual tiene repercusiones económicas importantes que pueden afectar al disfrute de los derechos humanos. La importancia contemporánea de la propiedad intelectual para los derechos humanos refleja una doble evolución. La primera es la expansión de las esferas que abarcan los regímenes de propiedad intelectual, con la inclusión, por ejemplo, de las patentes de entidades biológicas, la protección de los derechos de autor sobre las obras impresas en un medio digital y la
GE.01‑46644 (S) 200202 050302
reivindicación de la propiedad intelectual privada en relación con el patrimonio cultural y los conocimientos tradicionales. La segunda es la elaboración de normas universales relativas a la protección de la propiedad intelectual en el sistema de comercio internacional.
2.El Comité ha resuelto preparar y adoptar, lo antes posible, una observación general sobre la cuestión de la propiedad intelectual y los derechos humanos. Sin embargo, el Comité ha decidido adoptar esta declaración como su contribución preliminar al debate sobre la propiedad intelectual, de rápida evolución, que sigue ocupando un lugar importante en la agenda internacional. El único propósito de la declaración es determinar algunos de los principios clave de derechos humanos dimanantes del Pacto, que deberán tenerse en cuenta en el desarrollo, la interpretación y la aplicación de los regímenes de propiedad intelectual. Estos principios fundamentales se perfeccionarán, elaborarán y aplicarán ulteriormente en la próxima observación general del Comité sobre la propiedad intelectual y los derechos humanos .
3.Los principios que se enuncian en la presente declaración son de igual aplicación al derecho nacional y a las normas y políticas internacionales de protección de la propiedad intelectual. En particular, el Comité señala a la atención los diversos tratados de propiedad intelectual administrados por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), así como el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo ADPIC) de la Organización Mundial del Comercio, en el que se establecen las normas mínimas de protección y observancia de los derechos de protección intelectual. También puede hacerse referencia al Convenio sobre la Diversidad Biológica. A este respecto, el Comité recuerda anteriores declaraciones suyas en las que destacaba que las esferas del comercio, las finanzas y la inversión no están en modo alguno exentas de la aplicación de los principios de derechos humanos y que "las organizaciones internacionales con responsabilidades específicas en esos campos deben desempeñar una función positiva y constructiva en relación con los derechos humanos".
4.El apartado c) del párrafo 1 del artículo 15 del Pacto, junto con el artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, exige la protección de los intereses morales y materiales de los autores sobre sus obras. El Comité considera que es preciso establecer un equilibrio entre esos derechos a la propiedad intelectual y el derecho a participar en la vida cultural y a gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones. Además, el párrafo 2 del artículo 15 del Pacto obliga a los Estados Partes a adoptar las medidas necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura. Para estar en consonancia con un criterio fundado en los derechos humanos, los regímenes de propiedad intelectual han de propiciar el logro de esos objetivos. En consecuencia, el Comité alienta al desarrollo de sistemas de propiedad intelectual y al ejercicio de esos derechos de una manera equilibrada que satisfaga el objetivo de protección de los intereses morales y materiales de los autores y promueva al mismo tiempo el goce de esos y otros derechos humanos. En última instancia, la propiedad intelectual es un producto social que tiene una función social. El objetivo a que ha de tender la protección de la propiedad intelectual es alcanzar el bienestar humano, cuya expresión jurídica son los instrumentos internacionales de derechos humanos.
Universalidad, indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos
5.Los derechos humanos derivan de la dignidad y valor intrínsecos de toda persona, siendo el ser humano el sujeto primordial y el primer beneficiario de tales derechos. Las garantías morales y jurídicas de las libertades fundamentales, la protección y los derechos derivan de la dignidad y la autoestima humanas, a las que a su vez, sustentan. En consecuencia, toda la gama de derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales, así como el derecho al desarrollo, son pertinentes para los sistemas de propiedad intelectual. Si han de ser compatibles con la obligación de respetar los derechos humanos consagrados internacionalmente, los regímenes de propiedad intelectual deben, pues, facilitar y promover todos los derechos humanos, incluida la gama entera de garantías especificadas en el Pacto.
6.El hecho de que el ser humano sea el objeto primordial y el primer beneficiario de los derechos humanos distingue estos derechos, incluido el de los autores a los intereses morales y materiales sobre su obra, de los derechos jurídicos reconocidos en los sistemas de propiedad intelectual. Los derechos humanos son un título fundamental, inalienable y universal del individuo, y en algunos casos de individuos y comunidades. Los derechos humanos son derechos fundamentales porque son prerrogativa del ser humano como tal, mientras que el derecho de propiedad intelectual dimanante de un sistema de propiedad intelectual es un derecho instrumental por tanto y cuanto los Estados pueden valerse de él para ofrecer incentivos a la inventiva y a la creatividad que aprovechan a toda la sociedad. Por contraposición a los derechos humanos, los de propiedad intelectual suelen ser de índole temporal, y es posible revocarlos y autorizar su ejercicio o cederlos a terceros6. Mientras que los derechos de propiedad intelectual se pueden atribuir y son de alcance y duración limitados, y susceptibles de transacción, enmienda e incluso renuncia, los derechos humanos son eternos y constituyen la expresión de una reivindicación fundamental de la persona humana. Mientras que los derechos humanos tienen por objeto garantizar un grado satisfactorio de bienestar humano y social, los regímenes de propiedad intelectual -aunque tradicionalmente brindan protección a los autores y creadores individuales‑ se centran cada vez más en proteger los intereses e inversiones comerciales y empresariales. Además, el alcance de la protección de los intereses morales y materiales del autor previsto en el artículo 15 del Pacto no coincide necesariamente con lo que se define como derechos de propiedad intelectual en la legislación nacional o en los acuerdos internacionales.
Igualdad y no discriminación
7.Los derechos humanos se fundan en la igualdad de todas las personas y en su condición de igualdad ante la ley. Por este motivo, en los instrumentos de derechos humanos se concede gran importancia a la protección contra la discriminación. En el párrafo 2 del artículo 2 y en el artículo 3 del Pacto se obliga a los Estados Partes a asegurar que los derechos enunciados en él puedan ejercerse sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social y a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos enunciados en el Pacto.
8.Un criterio fundado en los derechos humanos se centra especialmente en las necesidades de las personas y las comunidades más desfavorecidas y vulnerables. Dado que un derecho humano es universal, su ejercicio se evalúa en particular por el grado en que beneficia a quienes hasta entonces estaban más desfavorecidos y eran más vulnerables y les coloca al mismo nivel que la generalidad. De esta manera, al adoptar regímenes de propiedad intelectual, los Estados y otras entidades deben velar a nivel nacional e internacional por la protección adecuada de los derechos humanos de las personas y grupos desfavorecidos y vulnerables, como las poblaciones indígenas.
Participación
9.El derecho internacional en materia de derechos humanos comprende el derecho de toda persona a ser consultada y a participar en los procesos de adopción de decisiones importantes que la afecten. El derecho a participar se recoge en numerosos instrumentos internacionales como el Pacto8, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos9 y la Declaración sobre el derecho al desarrollo10. En consecuencia, el Comité apoya la participación activa y bien informada de todos los afectados por los regímenes de propiedad intelectual.
La responsabilidad
10.El Comité reitera la postura adoptada en su declaración sobre la pobreza de que "los derechos y obligaciones exigen responsabilidad; a menos que se basen en la atribución sistemática de responsabilidades, pueden convertirse en mera apariencia"11. Aun cuando al Estado incumbe el deber principal de respetar, proteger y hacer valer los derechos humanos, otros actores, incluidos los no estatales y las organizaciones internacionales, tienen obligaciones que han de estar sujetas a un examen riguroso. En consecuencia, la protección adecuada de los derechos humanos exige mecanismos accesibles, transparentes y eficaces para cerciorarse de que se respetan esos derechos y que, cuando no es así, las víctimas pueden conseguir reparación. Un enfoque de la protección de la propiedad intelectual fundado en los derechos humanos exige que todos los actores sean responsables del cumplimiento de sus obligaciones jurídicas en materia de derechos humanos y concretamente en relación con la concepción, el desarrollo, la interpretación y la aplicación de los sistemas de propiedad intelectual.
Obligaciones jurídicas de carácter general
11.En el contexto de la propiedad intelectual, hay que destacar que si bien en el Pacto se prevé una realización progresiva y se reconocen las limitaciones debidas a la escasez de recursos disponibles, también se impone a los Estados Partes diversas obligaciones de efecto inmediato, incluidas obligaciones primordiales12. La realización progresiva con el tiempo no debe interpretarse en menoscabo del contenido significativo de las obligaciones de los Estados Partes. Más bien, la realización progresiva significa que los Estados Partes están obligados concreta y permanentemente a procurar lo más expeditiva y eficazmente posible la plena realización de todos los derechos consagrados en el Pacto. Así pues, el Comité desea hacer hincapié en que los regímenes nacionales e internacionales de propiedad intelectual deben armonizar con la obligación de los Estados Partes de garantizar la realización progresiva del pleno goce de todos los derechos enunciados en el Pacto. Además, se insta a todas las Partes a que velen por que los regímenes de propiedad intelectual contribuyan, pragmática y sustancialmente, a la plena realización de todos los derechos enunciados en el Pacto.
Obligaciones primordiales
12.A este respecto, debe recordarse también que en la Observación Nº 3 del Comité, adoptada en 1990, se confirma que los Estados Partes tienen una "obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos", enunciada en el Pacto. El Comité señala que sin esa obligación mínima, el Pacto "carecería en gran medida de su razón de ser"13. Más recientemente, el Comité ha comenzado a determinar las obligaciones mínimas dimanantes de los "niveles esenciales mínimos en relación con los derechos a la salud, a la alimentación y a la educación"14. El Comité desea destacar que todo régimen de propiedad intelectual que haga más difícil que un Estado Parte cumpla con sus obligaciones mínimas en materia de salud, alimentación y educación, en particular, o cualquier otro derecho establecido en el Pacto, es incompatible con las obligaciones jurídicamente vinculantes del Estado Parte.
La cooperación y la asistencia internacionales
13.Como lo confirmara el Comité en su Observación general Nº 14 sobre el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, incumbe especialmente a los Estados Partes, así como a otros actores que estén en situación de prestar ayuda, prestar "asistencia y cooperación internacionales, en especial económica y técnica", que permita a los países en desarrollo cumplir sus obligaciones básicas y otras obligaciones a que se hace referencia en el Pacto15 . En consecuencia, incumbe a los Estados desarrollados, así como a otros actores que están en situación de prestar ayuda, desarrollar regímenes de propiedad intelectual que permitan a los países en desarrollo cumplir por lo menos sus obligaciones básicas respecto de los particulares y grupos en sus respectivas jurisdicciones. A este respecto y para evitar repeticiones, el Comité reafirma los párrafos 15 a 18 de su declaración sobre la pobreza16.
14.En la Carta de las Naciones Unidas se llama a todas las naciones a crear un orden internacional justo y equitativo en el que se alienten la paz, la solidaridad, el progreso social y un mejor nivel de vida para todas las naciones, pequeñas y grandes. En el artículo 28 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se dice que toda persona tiene derecho a un orden social e internacional en el que puedan disfrutarse los derechos y libertades proclamados en ella. En el párrafo 1 del artículo 2 y en el artículo 23 del Pacto se dice además que los Estados Partes cooperarán a nivel internacional para lograr progresivamente la efectividad de los derechos reconocidos en el Pacto. En el párrafo 4 del artículo 15 se reconocen también los beneficios que se derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y culturales17.
15.El Comité observa que los países tienen distinto nivel de desarrollo, lo que resulta en necesidades tecnológicas distintas. Mientras que algunos países pueden centrarse en la protección de la tecnología a otros puede interesarles más facilitar el acceso a ella. Es fundamental que las formas de protección de la propiedad intelectual permitan facilitar y promover la asistencia al desarrollo, la transferencia de tecnología y la colaboración científica y cultural. Las normas internacionales de protección de la propiedad intelectual no deben ser necesariamente uniformes cuando ello pueda conducir a modalidades de protección de la propiedad intelectual que no corresponden a los objetivos del desarrollo. El Comité alienta a la creación y puesta en funcionamiento de mecanismos internacionales eficaces y activos para dar un trato especial y diferenciado a los países en desarrollo en lo que atañe a la protección de la propiedad intelectual.
Libre determinación
16.El párrafo 2 del artículo 1 del Pacto dice que "para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional...". La soberanía nacional sobre la riqueza y los recursos es un requisito importante de la promoción y protección efectivas de los derechos humanos. Al negociar los tratados internacionales de protección de la propiedad intelectual o al adherirse a ellos, es importante que los Estados examinen la manera en que repercutirá en su soberanía sobre su riqueza y sus recursos y, en última instancia, en su capacidad de proteger los derechos amparados en el Pacto.
Equilibrio
17.En el artículo 15 del Pacto se determina la necesidad de equilibrar la protección de los intereses públicos y privados en materia de conocimientos. Por una parte en los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo 15 se reconoce el derecho de todos a participar en la vida cultural y a gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones. Por otra en el apartado c) del párrafo 1 del mismo artículo se reconoce el derecho de toda persona a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora. Al concebir y revisar los sistemas de propiedad intelectual, los Estados deben tener en cuenta la necesidad de armonizar las disposiciones contrapuestas del Pacto. Al tratar de incentivar la creación y la innovación, no se privilegiarán indebidamente los intereses privados y se dará la debida consideración al interés público en el acceso generalizado a los nuevos conocimientos. El Comité señala que puede encontrarse un ejemplo de esta necesidad de equilibrio en la reciente Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la salud pública, en que se reconoce que la protección de la propiedad intelectual es importante para el desarrollo de nuevos medicamentos, pero se reconocen asimismo las preocupaciones con respecto a sus efectos sobre los precios18.
Conclusión
18.El Comité considera que la integración de las normas internacionales de derechos humanos en la configuración e interpretación del derecho de la propiedad intelectual reviste una importancia fundamental. En consecuencia, es fundamental que los Estados Partes garanticen la dimensión social de la propiedad intelectual, de conformidad con las obligaciones internacionales de derechos humanos que han contraído. El compromiso explícito de hacerlo así y la creación de un mecanismo para examinar los sistemas de propiedad intelectual desde del punto de vista de los derechos humanos serían pasos importantes hacia ese objetivo.
19.Existe una necesidad semejante de que las organizaciones intergubernamentales integren las obligaciones y los principios internacionales de derechos humanos en sus políticas, prácticas y funcionamiento. Conscientes de la trascendental importancia y la complejidad de integrar los derechos humanos en el desarrollo de los regímenes de propiedad intelectual, el Comité confirma su voluntad de debatir las cuestiones identificadas en la presente declaración con los actores pertinentes, así como su disponibilidad para ayudar a los Estados Partes y a las organizaciones intergubernamentales en ese proceso.
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