Naciones Unidas

E/C.12/68/D/79/2018

Consejo Económico y Social

Distr. general

13 de noviembre de 2020

Original: español

Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales respecto de la comunicación núm. 79/2018 *

Comunicación p resentada por:

M. B. B. (representada por Beatriz Pérez García)

Presunta s víctima s :

La autora y sus hijos

Estado parte:

España

Fecha de la comunicación:

13 de noviembre de 2018 (comunicación inicial)

Fecha de a probación de la decisión :

15 de octubre de 2020

Asunto:

Desalojo de la autora de su vivienda

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; falta de sustanciación

Cuesti ón de fondo:

Derecho a una vivienda adecuada

Artículo del Pacto:

11, párrafo 1

Artículos del Protocolo Facultativo:

2, 5

1.1La autora de la comunicación es M. B. B., ciudadana española nacida en 1991. La autora actúa en nombre propio y en el de sus hijos, J. I. M. B. y M. M. B., nacidos en 2010 y 2012, respectivamente. La autora sostiene que ella y sus hijos son víctimas de una violación por el Estado parte de los derechos que les asisten en virtud del artículo 11, párrafo 1, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 5 de mayo de 2013. La autora está representada por abogada.

1.2El 14 de noviembre de 2018, el Comité, actuando por medio de su Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones, registró la comunicación y, tomando nota de la inminencia del lanzamiento y de las alegaciones de ausencia de alternativa habitacional y riesgo de daño irreparable, solicitó al Estado parte suspender el desalojo de la autora durante el examen de la comunicación o, alternativamente, otorgarle una vivienda adecuada en consulta genuina, con el objeto de evitar daños irreparables sobre ella o sus hijos. El 16 de noviembre de 2018, el desalojo de la autora fue suspendido. El 15 de noviembre de 2019, la autora fue desalojada y pasó a residir junto con su familia en casa de sus suegros.

1.3En la presente decisión, el Comité resume en primer lugar la información y los alegatos presentados por las partes, sin reflejar las posturas del Comité; seguidamente examina las cuestiones de admisibilidad planteadas en la comunicación; y finalmente establece sus conclusiones.

A.Resumen de la información y alegatos de las partes

Los hechos expuestos por la autora

Los hechos previos al registro de la comunicación

2.1El 12 de enero de 2015, la autora y su pareja solicitaron vivienda por el procedimiento de especial necesidad a la Comunidad de Madrid.

2.2En abril de 2016, la autora y su pareja decidieron ocupar junto con sus hijos —sin título legal para ello— un apartamento desocupado propiedad de una entidad financiera.

2.3En fecha indeterminada, el banco introdujo una denuncia por usurpación con el objetivo de desalojar a la familia de la vivienda. Con este motivo, los servicios sociales del Ayuntamiento de Madrid solicitaron a la entidad financiera celebrar un contrato de vivienda social con la autora. La entidad rechazó la propuesta.

2.4El 10 de enero de 2018, el Juzgado de Instrucción núm. 14 de Madrid condenó a la autora y a su pareja por un delito leve de usurpación a una multa de tres meses a razón de 2 euros diarios y al pago de los costes procesales. La misma sentencia ordenaba su desalojo. Según la autora, no apeló esta sentencia porque la entidad financiera le aseguró que podría permanecer unos meses hasta encontrar vivienda social. El 13 de septiembre de 2018, la autora recibió notificación informándola de que se había fijado el 3 de octubre de 2018 como fecha para el desalojo.

2.5El 26 de septiembre de 2018, la autora solicitó la suspensión del desalojo ante el Juzgado de Instrucción núm. 14 de Madrid alegando carecer de alternativa habitacional. El 28 de septiembre de 2018, la autora reiteró su solicitud de vivienda a la Comunidad Autónoma de Madrid, pidiendo que se le incluyera en cupo urgente por la inminencia de desalojo. La autora también solicitó cita con los servicios sociales.

2.6El 3 de octubre de 2018, el desalojo no tuvo lugar y se fijó nueva fecha para el desalojo, el 16 de noviembre de 2018. El 8 de noviembre de 2018, la autora solicitó la suspensión del desalojo de nuevo, informando que había solicitado vivienda social.

Los hechos posteriores al registro de la comunicación

2.7El 14 de noviembre de 2018, el Comité, actuando por medio de su Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones, registró la comunicación y solicitó al Estado parte suspender el desalojo de la autora durante el examen de la comunicación o, alternativamente, otorgarle una vivienda adecuada en consulta genuina, con el objeto de evitar daños irreparables sobre ella o sus hijos. El desalojo fue aplazado de nuevo.

2.8El 5 de septiembre de 2019, se señaló nueva orden de desalojo para el 11 de octubre de 2019. El 11 de octubre de 2019 el desalojo no tuvo lugar y fue señalada nueva fecha de desalojo para el 15 de noviembre de 2019, fecha en que la familia fue desalojada.

La denuncia

3.1En su comunicación inicial, la autora sostiene que su desalojo, en aquel momento ordenado y suspendido por el Juzgado núm. 14 de Madrid, constituiría una violación del artículo 11, párr. 1, del Pacto ya que no cuenta con una alternativa habitacional adecuada. La autora sostiene que los únicos ingresos de la unidad familiar provienen de una renta mínima de inserción de 662,89 euros mensuales, lo que no es suficiente para obtener un alquiler en el mercado privado, y que no tiene ninguna vivienda alternativa a la que acudir. Sin invocar ningún artículo específico del Pacto, la autora también alega que un desalojo inmediato afectaría el derecho a la educación de sus hijos, ya que están escolarizados en un colegio cercano. La autora adjunta un informe de los servicios sociales de 7 de noviembre de 2018 en que se afirma que la familia se encuentra en riesgo de exclusión social, afectado por el desalojo inminente y sin vivienda alternativa.

3.2La autora también expone que el derecho a la vivienda está protegido por la Constitución del Estado parte y por la Declaración Universal de Derechos Humanos. La autora añade que, aunque el derecho a una vivienda digna se encuentre en la Constitución del Estado parte (capítulo titulado “De los principios rectores de la política social y económica”) y este derecho no pueda invocarse en el ordenamiento jurídico doméstico de forma autónoma, una lectura sistemática de la Constitución obliga a interpretar el derecho a la vivienda de la forma más garantista posible con esos otros derechos conexos. En este sentido, la autora señala que, de acuerdo con el voto particular de los magistrados Valdés Dal-Ré y Asua Batarrita en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 3769/2012, un modelo de tutela que no propicie una interpretación garantista e interconectada de los derechos supondría una “incomprensible regresión en su protección clásica”. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha calificado los desalojos como la forma más extrema de injerencia en el derecho a la protección del domicilio, condenando la ausencia de condiciones mínimas de habitabilidad y la obligación de proveer un realojo adecuado a partir de dichos derechos. Además, la autora recuerda que el mismo Tribunal ha solicitado de forma cautelar la paralización de varios desalojos. En consecuencia, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene a garantizar unos contenidos mínimos en relación con los derechos fundamentales a partir de los cuales se determinará en el orden interno el contenido asegurado por el derecho propio, sin que en ningún caso pueda ser objeto de rebaja ese contenido mínimo garantizado. Por tanto, una orden de lanzamiento que no se acompañe de un realojamiento adecuado desatiende abiertamente esta jurisprudencia, violando las garantías mínimas que el Estado parte debe atender frente a la vulneración de derechos fundamentales.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 17 de mayo de 2019, el Estado parte presentó sus alegaciones en relación con la admisibilidad y el fondo de la comunicación, y mediante el mismo escrito solicitó que el Comité descontinuara el examen de la comunicación.

4.2El Estado parte recuerda que la autora fue condenada por usurpación en sentencia que no fue recurrida y que por tanto cobró firmeza. También alega que la autora no ha sido diligente en sus solicitudes de vivienda, no habiendo dado respuesta a los requerimientos de documentación de la Comunidad de Madrid. A ese respecto, según el expediente de la autora en la agencia de vivienda de la Comunidad de Madrid, presentó una primera solicitud el 12 de enero de 2015 y esta fue archivada al no ser atendido el requerimiento de documentación cursado. El 28 de septiembre de 2018, la autora volvió a solicitar vivienda por emergencia residencial, ante la inminencia de su desalojo, y el 11 de octubre de 2018 se le solicitó que aportara la sentencia de desahucio judicial y el contrato de alquiler de su vivienda. Dicha información no fue aportada en su totalidad por lo que el 23 de noviembre de 2018 se notificó a la autora que no se iniciaría el procedimiento de adjudicación. En relación con la solicitud al Ayuntamiento de Madrid, este ayuntamiento informa que la solicitud de vivienda social de la autora se encuentra actualizada, a la espera de nuevo sorteo de adjudicación de vivienda.

4.3El Estado parte también informa de las actuaciones llevadas a cabo por los servicios sociales. La familia tiene expediente en los servicios sociales del municipio desde 2002, habiéndose realizado atención regular y continuada. Entre otras actuaciones, los servicios sociales han solicitado a la entidad financiera propietaria de la vivienda la suspensión del desalojo y la negociación de un alquiler social de la vivienda. La entidad rechazó las propuestas. Según informe de los servicios sociales, a la familia le fue propuesto el recurso de emergencia residencial que estaba disponible, Samur Social, es decir, habitación compartida con otra familia. Esta opción fue rechazada por la familia refiriendo tener disponibilidad de alojamiento en su red familiar. Los servicios sociales consideran que la unidad familiar no comparte la estrategia propuesta por los servicios sociales para resolver el problema sociorresidencial de la familia, y que muestra poca motivación ante el planteamiento de la necesidad de formación y alfabetización de los adultos de la familia para lograr una inserción laboral estable y facilitar alojamiento seguro. Además, sostienen que la autora considera como única alternativa la vivienda social, teniendo la expectativa de que mantener la ocupación es la vía más rápida para acceder a una vivienda social. Para los servicios sociales, la mejor solución al problema habitacional de la familia sería la vivienda compartida con otra familia, pero esta alternativa no es compartida por la autora.

4.4El Estado parte sostiene que, en el caso presente, no se estaría ante una tenencia protegida por el artículo 11 del Pacto y, por ende, la restitución del inmueble a su propietario no constituye un supuesto de desalojo forzoso en los términos del artículo 11 del Pacto y de la doctrina del Comité. En el párrafo 3 de la observación general núm. 7 (1997) sobre el derecho a una vivienda adecuada: los desalojos forzosos, se afirma que la prohibición de los desalojos forzosos no se aplica a los desalojos forzosos efectuados legalmente y de acuerdo con las disposiciones de los pactos internacionales de derechos humanos. Además, el derecho a la propiedad está amparado por el artículo 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 33 de la Constitución.

4.5El Estado parte argumenta que el derecho a la vivienda no es un derecho absoluto a una vivienda concreta propiedad de otra persona, ni un derecho absoluto a que las autoridades otorguen en todo caso una vivienda a cualquier persona si los recursos públicos son insuficientes para proporcionar dicho derecho. El Estado parte considera que el artículo 25, párr. 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 11, párr. 1, del Pacto no reconocen un derecho subjetivo exigible, sino que configuran un mandato para los Estados de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el artículo 34.3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que reconoce el derecho a una ayuda de vivienda, no garantiza el derecho a una vivienda sino el derecho a una ayuda de vivienda en el marco de las políticas sociales basadas en el artículo 153 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Este mandato de los Estados ha sido asumido de forma expresa por el artículo 47 de la Constitución y diversos estatutos de autonomía. De conformidad con este artículo y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el derecho a la vivienda es “un mandato o directriz constitucional” que debe tener un contenido predominantemente social, pero no constituye en sí mismo un título competencial autónomo en favor del Estado. Los poderes públicos están así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. Por tanto, en tanto que derecho de realización progresiva, el Estado parte cumple íntegramente con sus obligaciones internacionales en la materia.

4.6El Estado parte también sostiene que, para analizar el grado de cumplimiento de las obligaciones estatales en relación con este derecho, debe tenerse en cuenta: a) el nivel mínimo de recursos suficientes para acceder al mercado de vivienda libre; b) el número de personas que se encuentran por debajo de ese nivel mínimo; y c) las disponibilidades presupuestarias públicas para atender a dichas necesidades. El Estado debe por tanto aportar a la financiación todos los recursos de que pueda razonablemente disponer. Cuando dichos recursos no alcancen a cubrir todas las necesidades, será exigible que la asignación de dichas peticiones se realice con criterios objetivos y con base a un principio de igualdad. En este sentido, la observación general núm. 7 establece que los desalojos lícitos no deben dar lugar a que las personas queden sin vivienda o expuestas a otras violaciones de derechos humanos, cifrando la obligación en “adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sur recursos, para que se proporcione otra vivienda” (párr. 16).

4.7Por tanto, según el Estado parte, en el caso presente la autora debería acreditar suficientemente que se encuentra en estado de necesidad, al disponer de recursos inferiores al mínimo necesario para acceder a una vivienda en el mercado libre; que las autoridades competentes no hayan dedicado sus recursos en la medida de sus posibilidades; que los recursos públicos disponibles no hayan sido asignados con criterios racionales y objetivos, atendiendo en primer lugar a las situaciones de mayor necesidad; y que la autora no haya voluntaria y conscientemente realizado actos u omisiones que le hayan impedido recibir las ayudas públicamente ofrecidas.

4.8El Estado parte relata las decisiones adoptadas para proteger el derecho a la vivienda. El Estado parte ha llevado a cabo medidas para facilitar el acceso al mercado residencial privado en régimen de propiedad, mediante desgravaciones fiscales y en régimen de alquiler mediante ayudas públicas para acceso al alquiler privado. También se han adoptado políticas para evitar la salida del mercado residencial privado en régimen de propiedad, mediante la moratoria de desalojos por impago de préstamos hipotecarios y la adopción del Código de Buenas Prácticas al que están adheridas más de 93 entidades financieras. Además, para atender a las situaciones de necesidad de emergencia en los casos de desalojos legítimos y hasta un nuevo acceso a residencia estable, el Real Decreto-ley núm. 7/2019 estableció un mecanismo mediante el que las personas vulnerables pueden ver su desalojo suspendido por un mes en los casos en que el propietario es una persona física, o tres meses en los casos en que el propietario es una persona jurídica. El Estado parte también se asegura de la promoción de un parque suficiente de vivienda pública mediante la inclusión en la legislación urbanística española de la necesidad de ceder gratuitamente para finalidades públicas parte de los suelos privados que se desea convertir en urbanos y mediante la financiación para la construcción de vivienda social en dicho suelo. Por último, el Estado parte establece criterios objetivos de evaluación de las necesidades de los solicitantes de vivienda social para otorgarla.

4.9El Estado parte concluye que, en este caso, tratándose de una persona que ha ocupado ilegalmente una vivienda ajena, que ha rechazado la solución de emergencia ofrecida por resultarle más cómodo seguir ocupando una vivienda ajena sin título para ello, las autoridades no han vulnerado el artículo 11, párr. 1, del Pacto pues han retrasado en varios meses la fecha de desalojo prevista, han realizado una valoración de la situación de necesidad y han propuesto una vivienda de emergencia. En el caso presente, la situación está por tanto causada por la actuación de los autores, que ocupan por la fuerza un bien ajeno, pero no aceptan vivienda de emergencia.

4.10El Estado parte solicita que se declare la comunicación inadmisible y se archive su examen por tratarse de un abuso del derecho a presentarla, puesto que la autora ha ocupado un bien ajeno ilegalmente y ha rechazado la vivienda de emergencia propuesta y sus alegaciones no han quedado suficientemente fundamentadas.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1Los días 8 de octubre y 8 de noviembre de 2019, la autora envió escritos informando del señalamiento de nueva fecha de desalojo y aportando sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. La autora solicitaba que se reiterara al Estado parte la solicitud de medidas cautelares debido a que, con fecha 5 de septiembre de 2019, se había señalado nueva orden de desalojo para el 11 de octubre de 2019. La autora sostiene que esta orden de desalojo le fue notificada a ella personalmente y no a su representación letrada. La autora afirma que, debido a su situación de exclusión social y bajo nivel de estudios, no había notificado de forma inmediata a su representación letrada de la nueva orden, habiendo infructuosamente intentado contactar con la entidad propietaria de la vivienda.

5.2La autora reitera que no recurrió la sentencia condenatoria por usurpación debido a que existía un pacto verbal con la parte denunciante para negociar un contrato de alquiler social. La autora también afirma que la documentación aportada certifica la precaria situación socioeconómica en que se encuentra su familia y que toda la información solicitada por las entidades de vivienda social del Ayuntamiento y de la Comunidad de Madrid ha sido aportada. La autora además niega haber rechazado una propuesta de vivienda alternativa y asegura no haber recibido tal oferta.

5.3La autora reitera que tanto la Constitución como diferentes tratados de derechos humanos ratificados por el Estado parte protegen el derecho a una vivienda adecuada, así como otros derechos conexos como la integridad física, la intimidad, la inviolabilidad del domicilio o de la vida privada y familiar. La autora añade que, aunque el derecho a una vivienda digna se encuentre en la Constitución (capítulo titulado “De los principios rectores de la política social y económica”) y este derecho no pueda invocarse en el ordenamiento jurídico doméstico de forma autónoma, ello no impide que se le pueda reconocer a estos derechos elementos de fundamentalidad ni que se puedan alegar estos derechos en conexión con otros considerados fundamentales. La autora apunta a jurisprudencia reciente del Juzgado de Primera Instancia núm. 39 de Madrid según la cual el hecho de que este derecho se incluya en la norma de mayor relevancia del ordenamiento jurídico doméstico debe considerarse en sí mismo como un indicio de fundamentalidad. Además, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los derechos de la Constitución han de interpretarse a la luz de los acuerdos internacionales ratificados por España, y por tanto, de acuerdo con el Pacto y con la observación general núm. 7.

5.4Según la autora, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha ratificado que el Estado es siempre el responsable y garante de la protección del derecho a la vivienda y quien debe procurar una solución habitacional frente a los desalojos forzosos, en particular, cuando se trata de un colectivo vulnerable, tal y como son los niños, de acuerdo con la Convención sobre los Derechos del Niño. Por tanto, la autora asegura que, antes de su desalojo, era imprescindible la intervención de las autoridades públicas correspondientes con competencia para otorgar vivienda alternativa adecuada.

5.5Por último, la autora señala que la entidad bancaria denunciante en el procedimiento de desalojo ya no es propietaria de la vivienda, por lo que entiende que esto tendría que haber sido informado al Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid para proceder a la subrogación procesal. La autora asegura haber puesto en conocimiento del Juzgado esta situación.

Observaciones adicionales del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

6.El 25 de junio de 2020, el Estado parte aportó información adicional mediante la que actualizaba los hechos acontecidos con posterioridad al desalojo. El Estado parte adjunta informe de los servicios sociales de 5 de junio de 2020 que informa de que la autora y su familia ha pasado a residir en la casa de sus suegros, en las cercanías de su domicilio anterior. Los servicios sociales han asistido a la familia en proceder al empadronamiento en el nuevo domicilio. La familia ha solicitado el cambio de centro escolar de los hijos a un centro más cercano al nuevo domicilio y ha solicitado igualmente ayuda para cobertura de necesidades básicas de alimentos.

B.Consideraciones del Comité sobre la admisibilidad

7.Antes de examinar cualquier reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 9 de su reglamento provisional en virtud del Protocolo Facultativo, si el caso es o no admisible.

Falta de agotamiento de los recursos internos

8.1El Comité recuerda que, de acuerdo con el artículo 3, párrafo 1, del Protocolo Facultativo, el Comité no examinará una comunicación sin antes haberse cerciorado de que se han agotado todos los recursos disponibles en la jurisdicción interna. En principio, conforme a la práctica de los órganos de tratados y de los tribunales internacionales de derechos humanos, corresponde al Estado parte solicitar la inadmisibilidad por falta de agotamiento de los recursos de jurisdicción interna y señalar expresamente cuáles son los recursos judiciales no agotados, por cuanto el Estado parte es quien puede conocer con precisión esos recursos. En el presente caso, aunque el Estado parte no solicitó expresamente la inadmisión por esa razón, el Comité toma nota de que el Estado pidió la inadmisión por abuso del derecho y señaló que la autora fue condenada por usurpación en sentencia que no fue recurrida y que por tanto cobró firmeza. El Comité entiende entonces que el Estado parte alega que la comunicación es inadmisible por cuanto es un abuso del derecho que la autora la hubiera presentado sin haber apelado la sentencia condenatoria, por lo cual no agotó los recursos de jurisdicción interna.

8.2El Comité toma nota de que la sentencia en cuestión se adoptó como consecuencia de un proceso penal. En general, tales procesos no constituyen el foro apropiado para que un individuo pueda hacer valer su derecho a una vivienda adecuada. No obstante, el Comité toma nota de que, en este caso, la autora había recibido la orden de desalojar su residencia en la propia sentencia condenatoria y como consecuencia directa de su culpabilidad de un delito leve de usurpación. Por tanto, la orden de desalojar la vivienda podría haberse recurrido al apelar la sentencia condenatoria. Si el tribunal de segunda instancia hubiera encontrado que la autora estaba exenta de responsabilidad penal, por ejemplo, por existir un eximente por estado de necesidad, la condena y la orden de desalojo podrían haberse revertido. Este recurso de apelación, que estaba disponible para la autora, constituía por tanto un remedio efectivo a los efectos de evitar su desalojo.

8.3La conclusión del párrafo anterior está en consonancia con las consideraciones de una comunicación anterior contra el mismo Estado parte. En esa comunicación, el Comité estableció que la condena por usurpación podía ser una causa legítima que justificara un desalojo, pero que, antes de que se realizara el desalojo forzoso, era necesario establecer un examen de proporcionalidad entre el objetivo legítimo del desalojo y sus consecuencias sobre las personas desalojadas. El Comité encontró que el Estado parte no había establecido de forma clara un mecanismo para permitir este examen, por lo cual recomendó al Estado parte establecer un marco normativo que requiriera a los jueces llevar a cabo tal examen de proporcionalidad, para proteger el derecho a la vivienda. Aunque podría parecer contradictorio que el Comité encuentre en este caso que el recurso de apelación es efectivo habiendo encontrado en el pasado que los jueces no disponen de mecanismo para hacer este examen de proporcionalidad, el hecho es que, en este caso, la apelación podía, potencialmente, revertir la orden de que la autora desalojara la vivienda, por lo cual es un recurso efectivo.

8.4La autora afirma que no recurrió la sentencia por tener un pacto verbal con la parte denunciante para negociar un contrato de alquiler social. No obstante, nada parece indicar que tal negociación impidiera que la autora recurriera la sentencia mediante la cual había sido condenada por un delito de usurpación. El Comité también toma nota de que la autora se encontraba representada por abogada en el referido proceso penal por usurpación y que nada en el expediente parece indicar que no tuviera acceso a tal recurso, o que un recurso de apelación contra una condena en primera instancia por usurpación no fuera un recurso efectivo en las circunstancias del caso. En ausencia de información que indique que el recurso de apelación no habría estado al alcance de la autora o no habría sido efectivo, el Comité considera que, de acuerdo con la información disponible en el expediente, la autora no agotó todos los recursos disponibles en la jurisdicción interna. Por tanto, el Comité estima que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 3, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

Falta de fundamentación suficiente

9.1El Comité observa además que el Estado parte afirma que la autora no ha aportado la información solicitada por las instituciones de vivienda social, ha rechazado la vivienda de emergencia propuesta y, desde el lanzamiento, la familia ha pasado a residir con los suegros de la autora. La autora afirma que toda la información solicitada por las instituciones de vivienda social ha sido aportada y asegura no haber recibido oferta de alternativa de vivienda. El Comité toma nota de que la autora no había aportado toda la información solicitada por la agencia de la Comunidad de Madrid, toda vez que se le solicitaba un contrato de arrendamiento o título legal del que carecía y que por tanto no podía aportar. El Comité toma nota de que la autora sostiene no haber recibido propuesta de vivienda de emergencia. No obstante, observa que el Estado parte aporta dos informes de los servicios sociales en que se afirma haber propuesto recurso de emergencia residencial disponible, Samur Social, en habitación compartida, que fue rechazado por la unidad familiar por tener disponibilidad de alojamiento en su red familiar. El Comité toma nota de que la autora no ha refutado la información según la cual la familia viene residiendo, desde el desalojo, en casa de sus suegros.

9.2De conformidad con el artículo 3, párrafo 2, apartado e), del Protocolo Facultativo, el Comité declarará inadmisible toda comunicación que sea manifiestamente infundada, no esté suficientemente fundamentada o se base exclusivamente en informes difundidos por los medios de comunicación. El Comité toma nota de que la autora empezó a ocupar una vivienda sin título legal en 2016 y fue desalojada, tras varias suspensiones, el 15 de noviembre de 2019. El Comité toma nota de que la autora no hizo uso de la solución habitacional de emergencia y que, desde el desalojo, reside en el domicilio de sus suegros. La autora no aporta más detalles sobre las condiciones de esta residencia.

9.3La autora por tanto no ha indicado que se haya encontrado, como consecuencia del desalojo, privada de su derecho a una vivienda adecuada, por encontrarse sin hogar o en una vivienda que no reuniera los elementos mínimos para constituir una vivienda adecuada a las necesidades básicas de la unidad familiar. El Comité toma nota de que la autora se encuentra en situación de exclusión social y afirma tener un bajo nivel de estudios. El Comité entiende que las comunicaciones pueden ser presentadas por personas que no en todos los casos estén representadas, y que, incluso cuando están representadas, puede ser que no sea por abogados o juristas formados en derecho internacional de los derechos humanos. Por consiguiente, el Comité no debe imponer formalidades innecesarias, para no obstaculizar la presentación de comunicaciones al Comité. Sin embargo, para que el Comité examine el fondo de una comunicación, es necesario que los hechos y las reclamaciones presentadas demuestren que los autores pueden ser víctimas reales o potenciales de la violación de un derecho consagrado en el Pacto, o al menos aporten indicios razonables de ello, de suerte que pueda existir un examen de la petición. En el caso presente, el Comité toma nota de que, aunque la autora se encuentra representada por abogada tanto en los trámites domésticos como ante este Comité, no ha explicado ni justificado en qué forma el desalojo ha afectado el derecho a una vivienda adecuada de la autora y de sus hijos. En particular, de la información disponible en el expediente, se puede concluir que la autora y su familia no han quedado sin vivienda como consecuencia del desalojo, pues vienen residiendo en casa de los suegros de la autora. En consecuencia, considerando que no tiene suficientes elementos ante sí para determinar que, en el caso presente, el derecho a una vivienda adecuada de la autora y de sus hijos se ha visto afectado o que este derecho se encuentre realmente amenazado, el Comité estima que la alegada violación del artículo 11 del Pacto no está suficientemente fundamentada a efectos de la admisibilidad y que es inadmisible con arreglo al artículo 3, párrafo 2, apartado e), del Protocolo Facultativo.

9.4El Comité también toma nota de que la autora evoca, sin hacer referencia a ningún artículo específico del Pacto, un posible impacto del desalojo sobre el derecho a la educación de sus hijos. El Comité toma nota de que la autora no especifica en qué modo el desalojo podría afectar tal derecho, y que, según el informe de los servicios sociales, los hijos han solicitado el traslado a un centro escolar más cercano a su nuevo lugar de residencia sin que de las alegaciones de la autora ni del expediente se deduzca que tal cambio pueda afectar el derecho a la educación de los hijos de la autora. Por tanto, el Comité considera que la alegada violación del derecho a la educación de los hijos de la autora no está suficientemente fundamentada a efectos de la admisibilidad y que esta alegación es inadmisible con arreglo al artículo 3, párrafo 2, apartado e), del Protocolo Facultativo.

9.5El Estado parte también considera que la comunicación constituye un abuso del derecho a presentarla por las mismas razones desarrolladas anteriormente, es decir, porque la autora había ocupado de forma ilegal una propiedad ajena, y había rechazado el recurso de emergencia residencial disponible, así como porque sus alegaciones no han sido suficientemente sustanciadas. Sin embargo, el Comité considera que los hechos y circunstancias en la comunicación actual no constituyen un abuso por parte de la autora de su derecho a presentar una comunicación en los términos expuestos en el artículo 3, párrafo 2, apartado f), del Protocolo Facultativo, que podría surgir, típicamente, de la constatación de mala fe por parte de la autora al presentar una comunicación.

C.Conclusión

10.Tomando en consideración toda la información proporcionada, el Comité, actuando en virtud del Protocolo Facultativo, decide que la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 3, párrafos 1 y 2, apdo. e), del Protocolo Facultativo.

11.Por lo tanto, el Comité decide que en virtud del artículo 9, párr. 1, del Protocolo Facultativo, el presente dictamen será transmitido al autor de la comunicación y al Estado parte.