Naciones Unidas

E/C.12/66/D/20/2017

Consejo Económico y Social

Distr. general

1 de noviembre de 2019

Español

Original: francés

Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales respecto de la comunicación núm. 20/2017 *

Comunicación presentada por:

M. L. B. (representado por el abogado Frédéric Fabre)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Luxemburgo

Fecha de la comunicación:

28 de noviembre de 2016

Fecha de adopción de la decisión:

11 de octubre de 2019

Asunto:

Despido de un delegado sindical

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; competencia ratione temporis; competencia ratione materiae; evaluación de los hechos y las pruebas; comunicación manifiestamente infundada y fundamentación insuficiente de las reclamaciones; competencia ratione loci

Cuestión de fondo:

Derecho del trabajo y del empleo

Artículo del Pacto:

8, párrs. 1 a) y 3

Artículo del Protocolo Facultativo:

2 y 3, párrs. 1 y 2 b)

1.1El autor de la comunicación, presentada el 28 de noviembre de 2016, es M. L. B. nacional de Francia, nacido el 27 de noviembre de 1960. Alega que Luxemburgo ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 8, párrafos 1 a) y 3, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 3 de mayo de 2015. El autor está representado por el abogado Frédéric Fabre.

1.2El Comité registró la comunicación el 20 de febrero de 2017.

1.3 En la presente decisión, el Comité resume en primer lugar la información y los argumentos presentados por las partes sin indicar su propia posición y, a continuación, examina la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

A.Resumen de la información y los argumentos aportadospor las partes

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor trabajaba desde el 15 de julio de 2002 en una empresa luxemburguesacomo responsable del departamento de energías alternativas y supervisaba obras tanto en Luxemburgo como en Francia. También había sido elegido representante del personal y, posteriormente, delegado sindical.

2.2Con el beneplácito de la dirección de la empresa, el autor había creado una “caja negra” en la que recaudaba los ingresos de la reventa del excedente de material de obras terminadas, sobre todo cobre. Dichas transacciones, efectuadas por empleados siguiendo las órdenes del autor, se realizaron a lo largo de varios años, tanto en Francia como en Luxemburgo. Más tarde, esas operaciones de reventa ordenadas por el autor solo se realizaron en Luxemburgo debido a los controles relativos a la trazabilidad de los materiales de construcción establecidos en Francia para prevenir el robo de materiales de construcción. Según el autor, los fondos de la caja negra se destinaban principalmente a comprar productos para mayor comodidad de los trabajadores en las obras (hornos de microondas y cafeteras), pagar multas de tránsito impuestas a los empleados en los desplazamientos y financiar las comidas de fin de obra y las fiestas del personal.

2.3El 3 de diciembre de 2013, la dirección de la empresa entró al despacho del autor con un agente judicial y encontró una caja que contenía cerca de 3.000 euros en efectivo.

2.4El 5 de diciembre de 2013, la empresa notificó al autor por carta certificada que quedaba suspendido con efecto inmediato por haber incurrido en una falta grave, sobre la base del artículo L. 415-11, párrafo 2, del Código de Trabajo vigente en el momento de los hechos.

2.5El 13 de diciembre de 2013, después de que la empresa interpusiera una demanda para obtener la extinción judicial del contrato de trabajo, el autor recibió una citación del Tribunal de Trabajo de Esch-sur-Alzette (Luxemburgo).

2.6El 7 de febrero de 2014, de conformidad con el artículo L. 415-11, párrafo 3, del Código de Trabajo que estaba en vigor cuando se produjeron los hechos, el Tribunal de Trabajo resolvió que el autor siguiera cobrando su salario de manera provisional hasta que se solucionara definitivamente el litigio.

2.7Se celebraron audiencias el 8 de julio y el 16 de septiembre de 2014. El 14 de octubre de 2014, el Tribunal de Trabajo declaró extinguido el contrato de trabajo del autor por falta grave con efecto a partir del 5 de diciembre de 2013, la fecha de su suspensión.

2.8El autor recurrió la resolución alegando que la dirección de la empresa estaba al corriente de la reventa de cobre y la toleraba.

2.9El 9 de junio de 2016, el Tribunal de Apelación de Luxemburgo confirmó la extinción judicial del contrato de trabajo del autor por falta grave.

La denuncia

3.1El autor impugna su despido por considerar que la dirección sabía de la práctica que le imputaron y que las ganancias obtenidas iban “a parar a la empresa y se utilizaban para que hubiera un buen ambiente, habida cuenta de que el trabajo era particularmente difícil”. Sostiene que las reclamaciones formuladas por su antiguo empleador son imprecisas, que los hechos que se le imputan son poco claros y que la acusación “más grotesca” es la de que “sus compañeros lo aborrecían”.

3.2El autor afirma asimismo que el Tribunal de Apelación no tuvo en cuenta los testimonios que había presentado para sustentar sus argumentos y los desestimó “por irrelevantes” y porque al parecer se contradecían con los demás elementos del expediente.

3.3Por lo tanto, el autor alega que se ha infringido el artículo 8, párrafos 1 a) y 3, del Pacto, debido a que los tribunales del Estado parte no tuvieron en cuenta su condición de empleado protegido. Alega que uno de los principios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo es que los delegados sindicales son empleados protegidos, y considera que los tribunales nacionales debieron haber examinado con mayor detenimiento la demanda de extinción de su contrato de trabajo y que, por precaución, los tribunales deben desestimar o ponderar las declaraciones formuladas por un empleador contra un empleado despedido. El autor sostiene que, en el Estado parte, los delegados sindicales se encuentran en situación de infraprotección, puesto que, según los tribunales del Estado parte que se pronunciaron sobre su despido, “no procede diferenciar entre la falta grave de un empleado y la de un empleado delegado protegido” y “la falta de un delegado ciertamente no debe considerarse más grave que la de un empleado que no tiene esa condición; todo lo más, dicha situación podría concebirse si se considera que los delegados deben ser un ejemplo para los demás miembros del personal”. En la comunicación también se menciona que, después del despido del autor, la empresa despidió a otros empleados, pero no se aportan precisiones al respecto.

3.4El autor entiende que ha agotado todos los recursos efectivos de la jurisdicción interna. Considera también que sería inútil interponer un recurso ante el Tribunal de Casación porque no reivindica un error de derecho, sino un problema de interpretación de los hechos, y dicho órgano solo puede examinar recursos que tengan por objeto un error de derecho o de procedimiento. El autor señala asimismo que un análisis de la jurisprudencia del Tribunal de Casación entre 2014 y 2016, en materia de derecho laboral, demuestra que los trabajadores que obtuvieron un fallo adverso en la instancia de apelación no pueden ganar el caso ante el Tribunal de Casación. En su opinión, ello se explica por la presencia de un magistrado del Tribunal de Apelación en las deliberaciones del Tribunal de Casación. Al conocer perfectamente el expediente, ese magistrado puede explicarlo a sus colegas y orientarlos en el sentido de la decisión del Tribunal de Apelación, por lo que, en realidad, el autor estima que no tiene ninguna posibilidad de obtener un fallo favorable en la instancia de casación.

Información adicional presentada por el autor

4.1El 1 de junio de 2018, el autor informó al Comité de que, el 10 de abril de 2018, el Tribunal de Apelación de Metz (Francia) lo había condenado a reembolsar, con intereses, los salarios percibidos entre diciembre de 2013 —la fecha de su suspensión— y junio de 2016 —la fecha de la sentencia del Tribunal de Apelación de Luxemburgo—, una suma que ascendía a 174.000 euros. Según el autor, quienes emitieron dicha resolución no eran ni siquiera jueces profesionales, sino que a menudo se trataba de expolicías o gendarmes que anteponían su moral a la ley. El autor indicó también que su antiguo empleador luxemburgués consideraba Francia como una colonia de Luxemburgo, puesto que había acudido a tribunales franceses para obtener el reembolso de los salarios.

4.2El 30 de agosto y el 3 de diciembre de 2018, el autor aportó información adicional relacionada con el fallo del Tribunal de Apelación de Metz, concretamente el requerimiento de pago remitido por su antiguo empleador.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 16 de enero de 2019, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

5.2Con respecto a la admisibilidad, el Estado parte considera que, en primer lugar, el autor no ha agotado los recursos internos porque no presentó un recurso ante el Tribunal de Casación, algo que podría haber hecho si consideraba que el Tribunal de Apelación había interpretado incorrectamente la legislación aplicable.

5.3En segundo lugar, el Estado parte considera que la comunicación es inadmisible porque el Comité no tiene competencia ratione temporis, ya que los hechos relatados se produjeron antes de que el Protocolo Facultativo entrara en vigor para el Estado. Por lo tanto, la comunicación sería inadmisible con arreglo al artículo 3, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

5.4En cuanto al fondo, el Estado parte considera que se han respetado los derechos que asisten al autor en virtud del Pacto y la legislación nacional.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

6.1El autor respondió a las observaciones del Estado parte el 14 de marzo de 2019. Con respecto a la observación de que podría haber presentado un recurso de casación, señala que el Estado parte no se remite a jurisprudencia alguna que indique que el autor tenía alguna posibilidad de ganar el caso ante el Tribunal de Casación. Reitera que no se trata de un error de derecho o de procedimiento, sino de interpretación de los hechos.

6.2Sobre la competencia rationae temporis, el autor se remite al caso Arellano Medina c. el Ecuadory afirma que el Comité sí tiene competencia porque la sentencia del Tribunal de Casación, posterior a la entrada en vigor del Protocolo Facultativo en el Estado parte, figura entre los hechos del caso.

6.3En cuanto al fondo, el autor sostiene que, en vista de que el Estado parte no presenta argumentos que refuten sus alegaciones, el Comité debe concluir que sus derechos fueron vulnerados.

B.Examen de la admisibilidad por el Comité

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2El Comité toma nota de que el Estado parte considera que el Comité no tendría competencia ratione temporis para examinar la presente comunicación porque los hechos señalados ocurrieron en 2013, antes de que el Protocolo Facultativo entrara en vigor para el Estado parte el 3 de mayo de 2015. No obstante, el Comité observa que el Tribunal de Apelación dictó la sentencia relativa al caso del autor el 9 de junio de 2016. El Comité recuerda que las resoluciones judiciales de los órganos nacionales se consideran parte de los hechos si resultan de procedimientos directamente relacionados con los hechos iniciales —actos u omisiones— que dieron lugar a la violación, en la medida en que las resoluciones puedan remediar la presunta violación. Si las resoluciones se adoptan después de que el Protocolo Facultativo haya entrado en vigor para el Estado parte, el criterio previsto en el artículo 3, párrafo 2 b), no supone un obstáculo para la admisibilidad de la comunicación, ya que, cuando se ejercen dichos recursos se brinda a los tribunales nacionales la posibilidad de examinar las reclamaciones, poner fin a las presuntas violaciones y, eventualmente, repararlas. En el presente caso, la violación denunciada no tiene su origen en la suspensión del autor en diciembre de 2013, sino en la declaración de extinción judicial del contrato de trabajo confirmada por el Tribunal de Apelación el 9 de junio de 2016. En este sentido, el recurso de apelación interpuesto permitió a los tribunales nacionales examinar exhaustivamente las pruebas aportadas por el autor y las alegaciones respecto de las presuntas violaciones a fin de remediarlas, si procedía. En vista de lo anterior, el Comité no puede declarar la comunicación inadmisible con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

7.3El Comité toma nota asimismo del argumento del Estado parte de que la comunicación es inadmisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 1, del Protocolo Facultativo porque el autor no agotó los recursos internos al no interponer un recurso de casación, y que podría haberlo hecho si consideraba que el Tribunal de Apelación había interpretado incorrectamente la legislación aplicable. El Comité toma nota igualmente del argumento del autor de que sería inútil presentar un recurso ante el Tribunal de Casación porque solo se puede recurrir a dicho órgano por errores de derecho o procedimiento y, en el presente caso, el problema radicaría en la interpretación de los hechos. El Comité toma nota igualmente de que, según el autor, los empleados que pierden un recurso ante el Tribunal de Apelación no tienen ninguna posibilidad de obtener un fallo favorable en el Tribunal de Casación, afirmación que se basa en que el Estado parte no se remite a jurisprudencia alguna que indique que el autor tenía alguna posibilidad de ganar ante el Tribunal de Casación.

7.4El Comité recuerda que, en virtud de las normas establecidas en el derecho internacional, la simple duda acerca de la eficacia de un recurso no exime al autor de la necesidad de interponerlo. Observa a este respecto que el autor no ha desarrollado su argumento relativo a la presunta inutilidad del recurso que podía haber interpuesto ante el Tribunal de Casación. El Comité es consciente de que, en virtud de las leyes de 18 de febrero de 1885 sobre los recursos y los procesos de casación y de 7 de marzo de 1980 sobre la organización judicial, el recurso de casación en el Estado parte constituye un recurso extraordinario que se interpone ante el Tribunal de Casación contra una resolución judicial definitiva para comprobar si las instancias que examinaron el fondo del asunto aplicaron correctamente el derecho y observaron las reglas procesales. Sin embargo, el Comité no está convencido de que, en caso de haberlo solicitado, el Tribunal de Casación no hubiera podido examinar los argumentos del autor relativos a la protección debida a los delegados sindicales o a la interpretación de la falta grave como causa de despido con arreglo a lo dispuesto en el artículo L. 415-11, párrafo 2, del Código del Trabajo vigente cuando se produjeron los hechos. Además, no parece que el autor haya invocado ante las jurisdicciones nacionales, ni siquiera de manera general, los derechos que en su opinión lo asisten en virtud de los artículos 8, párrafos 1 a) y 3 del Pacto, que invoca en la presente comunicación. Por consiguiente, el Comité concluye que la presente comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.5Por último, el Comité observa que las reclamaciones del autor relativas a la sentencia del Tribunal de Apelación de Metz son inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo, puesto que el Estado parte objeto de la presente comunicación es Luxemburgo, al que no se puede imputar la actuación del Tribunal de Apelación de Metz.

C.Conclusión

8.Tomando en consideración toda la información proporcionada, el Comité decide que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 3, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.La presente decisión será puesta en conocimiento del autor de la comunicación y del Estado parte en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.