Naciones Unidas

E/C.12/68/D/149/2019

Consejo Económico y Social

Distr. general

12 de noviembre de 2020

Original: español

Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales respecto de la comunicación núm. 149/2019 *

Comunicación presentada por:

Luciano Daniel Juárez

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Argentina

Fecha de la comunicación:

1 de febrero de 2018

Fecha de adopción de la decisión:

15 de octubre de 2020

Asunto:

Proceso de nombramiento al cargo de juez

Cuesti ón de procedimiento:

Agotamiento de recursos internos

Cuestión de fondo:

Derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias

Artículo del Pacto:

7, apdo. c)

Artículo s del Protocolo Facultativo:

2 y 3, párrs. 1 y 2, apdo. b)

1.1El autor de la comunicación, presentada el 8 de enero de 2018, es Luciano Daniel Juárez, de nacionalidad argentina, nacido el 27 de noviembre de 1978. El autor alega que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 7, apdo. c), del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 5 de mayo de 2013.

1.2El 16 de diciembre de 2019, el Comité, actuando por medio de su Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones, de conformidad con el artículo 15, párr. 5, de su reglamento provisional en virtud del Protocolo Facultativo, decidió no iniciar el procedimiento de solución amistosa solicitado por el autor.

1.3En la presente decisión, el Comité resume en primer lugar la información y los argumentos presentados por las partes sin indicar su propia posición y, a continuación, examina la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

A.Resumen de la información y los argumentos aportados por las partes

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor se desempeña como juez de primera instancia en la justicia provincial de la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, desde el 8 marzo de 2012. El 24 de noviembre de 2016, el autor participó en un concurso de antecedentes y oposición organizado por el Consejo de la Magistratura para cubrir cuatro plazas vacantes de las Salas I, III y IV de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, tribunal inmediato superior al cargo ejercido. El 27 de diciembre de 2016, se celebró la entrevista oral y pública de los candidatos y candidatas.

2.2Como resultado del concurso público el autor “superó ampliamente las pautas de calificación” y obtuvo el sexto lugar en el orden de mérito. Los cuatro cargos concursados fueron cubiertos con los postulantes que se hallaban entre la primera y la quinta ubicación. El 4 de abril de 2017 fue otorgado el acuerdo para la designación de las plazas vacantes de las Salas I, III y IV de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario.

2.3El concurso realizado tiene una vigencia de 18 meses contados a partir de la aprobación por el Poder Legislativo. En caso de ocurrir una vacante, el Poder Ejecutivo puede proponer a un candidato que ha pasado el concurso para cubrirla. Posteriormente, se produjo una nueva vacante en la Sala III del mismo tribunal, por lo que en fechas 9 y 30 de mayo de 2017, el autor presentó escritos al Ministro de Justicia y Derechos Humanos y al gobernador, exponiendo que de acuerdo con el artículo 26 del Decreto 854/16, se encontraba en posición de ocupar el puesto vacante por haber obtenido el sexto lugar en el orden de mérito y solicitando que se respetara estrictamente dicho orden fijado por el jurado.

2.4El 1 de junio de 2017, el autor tuvo conocimiento de que el gobernador, sin haber resuelto su petición, había remitido a la Legislatura el pliego para la designación de Vocal de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, designando al candidato que se encontraba en novena posición. El autor señala que, en las nueve designaciones más recientes, el Poder Ejecutivo no se ha apartado de los respectivos órdenes de mérito para integrar las diversas Salas de las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial de las ciudades de Santa Fe de la Vera Cruz y Rosario.

2.5El 5 de junio de 2017, el autor interpuso recurso de revocatoria y solicitó una medida cautelar administrativa urgente contra la decisión del gobernador de proponer a otro candidato y no respetar el orden de mérito del concurso. En su recurso, el autor denunció que la designación propuesta por el Poder Ejecutivo era manifiestamente arbitraria e ilegítima pues carecía de motivación y traslucía un trato desigual en la valoración de la propuesta elevada por el Consejo de la Magistratura. El autor alegó asimismo que la decisión del gobernador no incluyó un análisis detallado y completo de todos los antecedentes del concurso y, en particular, de los del autor, afectando la transparencia y publicidad del proceso de selección y justificando una revisión a fin de que cumpla con la Constitución y las leyes. El autor también solicitó como medida cautelar que se retirara provisionalmente el pliego de la propuesta de la Legislatura hasta la resolución del recurso.

2.6El Reglamento para el Trámite de Actuaciones Administrativas reconoce el principio de tutela administrativa efectiva. Sin embargo, ninguno de los planteamientos del autor fue analizado ni resuelto. La Legislatura abrió un período para realizar observaciones a las calidades constitucionales y legales de los propuestos que venció el 16 de junio de 2017. El autor formuló su impugnación dentro de dicho plazo. El 21 de junio de 2017 el autor asistió a una entrevista convocada por la Comisión Bicameral de Acuerdos en la cual fue informado de que el análisis realizado en el proceso de selección es “meramente político y que el gobernador está facultado para elegir a quien quiera”. El autor expresa que, en vano, trató de convencer a esa comisión del derecho de acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad y sin discriminación, así como de ser oído en sus reclamos y que las autoridades públicas tienen el deber de obrar con honestidad y buena fe, procurando la transparencia en el sector público.

2.7El 14 de julio de 2017, mediante decreto 2038, el gobernador designó al noveno candidato en el orden de mérito del concurso como juez de la Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario. El 7 de agosto de 2017, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe le tomó juramento.

2.8En comunicación de 13 de noviembre de 2018, el autor presentó la información requerida con relación al agotamiento de los recursos internos. El autor manifestó no haber iniciado acción de amparo ni recurso contencioso administrativo, ya que los mismos hubiesen sido manifiestamente ineficaces.

2.9El autor manifiesta que cualquier acción de amparo o recurso contencioso administrativo hubiese sido con seguridad rechazado in limine o al dictar sentencia. La jurisprudencia del Estado parte es uniforme al considerar que la designación en la magistratura es una cuestión política no justiciable. Además, el autor señala que el Poder Legislativo es el único facultado, según los tribunales argentinos, para juzgar una designación. En ese sentido, el autor considera haber agotado los recursos internos a su disposición.

2.10El autor expresa que, a pesar de haber presentado objeción contra la propuesta presentada por el Poder Ejecutivo, su solicitud no fue formalmente tratada y el pliego fue aprobado por la Asamblea Legislativa el 29 de junio de 2017. Posteriormente siguió el decreto de designación y el juramento de la persona escogida para el cargo. Al estar amparado por la inamovilidad en el cargo era imposible continuar la impugnación hasta llegar a la Corte Suprema Justicia de la Nación.

2.11El autor agrega que la tramitación de cualquier tipo de recurso hasta llegar a la última instancia suponía la prolongación injustificada del caso y se exponía ser condenado en costas judiciales.

La denuncia

3.1El autor alega que el proceso de selección de juez de la Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, que culminó el 14 de julio de 2017, fue viciado en su parte final ya que el Poder Ejecutivo se apartó del orden de mérito al momento de la designación del juez, sin justificar su decisión. La designación de cargos tiene naturaleza jurídica de acto administrativo por lo que no escapa al deber de motivación, que impone a la autoridad que lo emite el deber de exponer las razones que le inducen a emitir un acto de determinada manera. Asimismo, el Poder Ejecutivo no resolvió el recurso de revocatoria que pretendían resolver tal situación.

3.2Por lo tanto, el autor alega que se ha infringido el artículo 7, apartado c), del Pacto, debido a que en la designación del juez de la Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario no se respetó el orden de mérito, en detrimento de los candidatos que se encontraban entre el sexto y octavo lugar. Por tanto, dicha designación es incompatible con la naturaleza del derecho al ascenso reconocido en el referido artículo. El autor sostiene que la no aplicación del orden de mérito debe estar fundamentado a fin de garantizar la transparencia de la actividad estatal, el acceso a la información pública, el principio de publicidad de los actos de gobierno, el respeto de la legalidad, la independencia del servicio de justicia y la idoneidad en la selección los tribunales del Estado.

3.3El autor sostiene que ha agotado todos los recursos efectivos de la jurisdicción interna. El autor estima que debido a la falta de resolución por parte del Poder Ejecutivo al recurso de revocatoria interpuesto, el acceso a la vía judicial quedó frustrado. El autor sostiene asimismo que, en todo caso, dicha instancia judicial hubiese sido ineficaz, ya que la selección de jueces es un tema ajeno a la revisión del Poder Judicial, de acuerdo con una sentencia de la Cámara de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Santa Fe. Asimismo, según la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, la impugnación de un candidato propuesto por el Poder Ejecutivo, es una cuestión política no justiciable. Además, el autor alega que el agotamiento de los recursos internos en la fase judicial era imposible con la designación del otro candidato al estar amparado por la inamovilidad en el cargo de acuerdo con el artículo 88 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 27 de agosto de 2019, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación.

4.2El Estado parte recuerda el principio de subsidiariedad del sistema universal de protección de los derechos humanos que implica asegurar, en primer lugar, que el propio Estado pueda adoptar las medidas correctivas que sean necesarias. El Estado parte hace referencia, en este sentido, a la jurisprudencia emanada de la Corte Internacional de Justicia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Humanos.

4.3El Estado parte considera que el autor no ha agotado los recursos internos porque no presentó acción judicial alguna por entender que su pretensión no sería acogida y que podría ser condenado en costas. El Estado parte, además, sostiene que el autor no ha fundamentado su razonamiento y no aporta elementos de convicción para justificar la falta de presentación de acción judicial.

4.4El Estado parte señala que existen precedentes jurisprudenciales tanto a nivel local como nacional que han tutelado los derechos de los postulantes a cargos de magistrados cuando se consideró que se había vulnerado un derecho o interés legítimo de un participante. El Estado parte afirma que el autor contaba con vías procesales idóneas adecuadas para plantear los agravios que presenta ante el Comité. Por un lado, sostiene que el control de legitimidad de la actuación de la administración pública se realiza por medio de la acción judicial denominada “recurso contencioso administrativo” y la “tutela cautelar autónoma” regulados por la Ley provincial 11330.

4.5Asimismo, el Estado parte señala que el autor contaba con la acción de amparo como vía de control jurisdiccional de la actuación de los órganos estatales y que constituye una vía procesal concebida para la tutela urgente de derechos constitucionales. La acción de amparo está reconocida tanto a nivel constitucional como legal para la tutela urgente de derechos constitucionales, y se encuentra contemplada tanto en la Constitución de la Provincia de Santa Fe, como en la Constitución de la Nación. En ese sentido, el Estado parte alega que el autor disponía de las vías procesales específicas para plantear lo que consideraba oportuno con relación a su situación. Sin embargo, al no haberse planteado frente a ningún estrado judicial la presunta violación, no se ha dado la posibilidad al Estado parte de otorgar una respuesta ni una reparación.

4.6Con base en lo antes expuesto, el Estado parte considera que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 3, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El autor respondió a las observaciones del Estado parte el 29 de diciembre de 2019. El autor sostiene que el propio Estado parte “frustró el agotamiento de los recursos internos”.

5.2El autor alega que el 5 de junio de 2017, dentro del plazo previsto para formular impugnaciones ante el Poder Ejecutivo, objetó el pliego de designación de juez. Sin embargo, dicha objeción no fue tratada formalmente y el pliego fue aprobado por la Asamblea Legislativa el 29 de junio de 2017. El autor sostiene que el tiempo transcurrido desde la fecha de interposición del recurso de revocatoria hasta la fecha en que se emitió el decreto de designación fue de 28 días hábiles. El 7 de agosto de 2017 se tomó juramento al nuevo juez, con lo cual era imposible continuar la impugnación hasta llegar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El autor alega que no hubiese sido posible recurrir a la vía judicial para plantear una cuestión que ya estaba terminada antes de vencidos los plazos para considerar agotada la vía administrativa por “denegación presunta”. El autor señala que, al no haberse resuelto el recurso de revocatoria interpuesto ante el Poder Ejecutivo, no tuvo la posibilidad para iniciar la acción judicial del recurso contencioso administrativo establecido en la Ley provincial 11330.

5.3El autor señala que el procedimiento contencioso administrativo no era viable ni mediante recurso contencioso administrativo ni mediante medida cautelar autónoma. Al ser aprobado el pliego por la Legislatura, manifiestamente no podía proponerse el recurso administrativo. Al no haber resuelto el Poder Ejecutivo el recurso administrativo ni hallarse vencidos los plazos para ello, el acceso a la vía judicial qued­ó frustrado con la aprobación de la Legislatura, la posterior emisión del decreto y el juramento del candidato designado. El candidato designado quedó amparado por la inamovilidad en el cargo y la cuestión devino abstracta. El autor considera que con ello se le imposibilitó continuar con la impugnación hasta llegar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, última instancia con la que se agotan los recursos internos.

5.4El autor reitera la inviabilidad del recurso de amparo y la jurisprudencia uniforme de los tribunales argentinos de que la designación en la magistratura es una cuestión política no justiciable.

5.5El autor señala que el Estado parte no ha expuesto cómo ni de qué manera las vías procesales disponibles para plantear los agravios cometidos en su contra hubiesen podido proporcionar reparación eficaz.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.El 11 de mayo de 2020, el Estado parte señala que las observaciones efectuadas por el autor no introducen elementos nuevos de relevancia, por lo que ratifica los términos vertidos en su respuesta del 27 de agosto de 2019 y solicita que la comunicación se declare inadmisible.

B.Examen de la admisibilidad por el Comité

7.1Previo a examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2El Comité considera que la comunicación es compatible con las disposiciones del Pacto ya que los hechos y pruebas presentadas por el autor le permitirían examinar la posible violación del derecho del autor a ser promovido dentro de su trabajo a la categoría superior que le corresponde, según lo establece el artículo 7, apartado c), del Pacto. En el contexto del ámbito judicial, este derecho requiere la existencia de un mecanismo independiente y transparente para el nombramiento, promoción, suspensión y remoción de jueces, con el fin de garantizar la independencia judicial. Por lo tanto, la comunicación plantea una cuestión sustantiva importante.

7.3Sin embargo, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la comunicación es inadmisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 1, del Protocolo Facultativo porque el autor no agotó los recursos internos al no haber tan siquiera intentado interponer una acción o recurso judicial, en particular un “recurso contencioso administrativo” regulado por la Ley provincial 11330 o una acción de amparo como medida de tutela de los derechos constitucionales. De igual forma, el Comité toma nota de los argumentos expuestos por el autor que el acceso a la vía judicial quedó definitivamente frustrado debido a: a) la falta de resolución del recurso de revocatoria interpuesto ante el Poder Ejecutivo; b) el juramento en el cargo del juez propuesto al estar amparado por la inamovilidad en el cargo, y c) la jurisprudencia constante según la cual la impugnación de un candidato propuesto por el Poder Ejecutivo es una cuestión política no justiciable.

7.4El Comité toma nota del argumento del autor, según el cual la falta de resolución por parte del Poder Ejecutivo del recurso de revocatoria interpuesto y al haberse finalizado el proceso de nombramiento del candidato designado a ocupar el cargo de juez, le impidió interponer un recurso contencioso administrativo. El Comité considera que la falta de trámite y de resolución del recurso de revocatoria por parte del Poder Ejecutivo, podría enmarcarse en el supuesto de denegación presunta según lo establece el artículo 9 de la Ley provincial 11330 que regula el recurso contencioso administrativo. De acuerdo a dicho artículo, se entiende que existe denegación presunta si “la autoridad administrativa no se expidiese dentro de los sesenta días de hallarse en condiciones de resolver, en definitiva, o si paralizase injustificadamente el trámite durante más de treinta días, agotados los recursos que la dilación acordase quedando en ambos casos expedita la vía jurisdiccional”. El Comité estima que a pesar de que el designado a ocupar el cargo de juez estuviera amparado por la inamovilidad en el cargo desde el momento de su juramento, esto no constituye un impedimento válido para que el autor no hubiera ejercido una acción judicial que le permitiera hacer valer los derechos que en su opinión le asisten, puesto que nada se opone a que la autoridad judicial pueda proteger el derecho del autor, si considera que fue violado, tomando en cuenta igualmente el derecho de quien ya había sido nombrado en el cargo, por ejemplo, ordenando que en caso de una nueva vacante el autor tuviera que ser nombrado.

7.5De igual forma, el Comité toma nota de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación citada por el autor, en la que se declaró que la cuestión relativa a la impugnación respecto del orden de mérito propuesto por la Comisión de Selección del Consejo de la Magistratura devino abstracta con la intervención de cada una de las autoridades y al momento en que el juez designado asumió el cargo. El Comité observa que, según lo expuesto por el autor, en el referido caso el peticionario promovió acción de amparo con el objeto de declarar nula la resolución dictada por la Comisión de Selección del Consejo de la Magistratura de la Nación que lo ubicaba en el último lugar del concurso en el orden de mérito y que en consecuencia lo excluía de participar en las siguientes etapas del proceso de selección. En lo expuesto por el autor, no se hace referencia a los derechos vulnerados que fueron alegados por el peticionario en la referida acción de amparo. Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la Nación y en el artículo 17 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe la acción o recurso de amparo constituyen un recurso judicial que da la posibilidad al Estado parte de tutelar los derechos y garantías reconocidos en la Constitución, e incluso aquellos reconocidos en un tratado o una ley, según lo establece la Constitución de la Nación. En ese sentido, el Comité considera que la acción de amparo tanto a nivel provincial como nacional brindaban la posibilidad al autor de invocar la violación del derecho alegado en la presente comunicación.

7.6Asimismo, el Comité toma nota de otras sentencias mencionadas por el autor en las que se basa para fundamentar que la instancia judicial hubiese sido ineficaz ya que la designación de jueces no puede ser pasible de revisión judicial. El Comité estima que tales sentencias se centran en la negación del Poder Judicial a injerir en la discrecionalidad que tiene el Poder Ejecutivo para proponer a un candidato en el cargo concursado y que, por tal razón, se ha denegado la declaración de nulidad del acto administrativo, lo cual ha conllevado el rechazo in liminede las pretensiones. Sin embargo, el Estado parte en su comunicación hace referencia al caso Gal í ndez, Nicolás Emmanuel c . Ministerio Público Fiscal de la Nación s/amparo L ey 16986, en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante acción de amparo, conoció sobre la inconstitucionalidad de varios artículos del Reglamento para el Ingreso Democrático Igualitario al Ministerio Público Fiscal de la Nación. Si bien, el fallo emitido no fue favorable al peticionario, la Corte entró a conocer del fondo del asunto. Por tal razón, el Comité considera que el argumento del autor no fundamenta de manera adecuada su afirmación de que los recursos judiciales a su disposición, como el recurso contencioso administrativo y la acción de amparo, eran ineficaces para determinar la violación del derecho invocado. El Comité considera que el mero hecho que en los casos mencionados no se haya producido un resultado favorable no demuestra que el recurso contencioso administrativo o la acción de amparo sean ineficaces. Además, como se dijo anteriormente, el autor no ha invocado ante las jurisdicciones nacionales, ni siquiera de manera general, el derecho que en su opinión le asiste en virtud del artículo 7, apartado c), del Pacto, y que invoca en la presente comunicación. En ese sentido, el Comité considera que la percepción subjetiva del autor sobre las posibilidades limitadas de obtener una decisión favorable a través de los recursos internos disponibles no constituye un argumento objetivo contra su efectividad y por lo tanto no justifica la falta de agotamiento. La regla del agotamiento de los recursos internos no aplica cuando los recursos no tienen posibilidades de prosperar. Sin embargo, para que esta excepción sea aplicada, la duda del autor sobre la eficacia o las posibilidades de prosperar de un recurso son insuficientes. Finalmente, el Comité recuerda que, en virtud de las prácticas establecidas en el derecho internacional por los órganos de tratados de derechos humanos, la simple duda acerca de la eficacia de un recurso no exime al autor de la necesidad de interponerlo. Por consiguiente, el Comité concluye que la presente comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

C.Conclusión

8.1Tomando en consideración toda la información proporcionada, el Comité decide que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 3, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2La presente decisión será puesta en conocimiento del autor de la comunicación y del Estado parte en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.