Naciones Unidas

CCPR/C/136/D/3015/2017

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

8 de diciembre de 2022

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 3015/2017 * **

Comunicación presentada por:

R. E. I. (representado por el abogado Willem Hendrik Jebbink)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Países Bajos

Fecha de la comunicación:

22 de mayo de 2017 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 21 de agosto de 2017 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

4 de noviembre de 2022

Asunto:

Aplicación retroactiva de la legislación por la que se modifican las condiciones para la puesta en libertad anticipada

Cuestiones de procedimiento:

Inadmisibilidad – no agotamiento de los recursos internos; inadmisibilidad – no condición de víctima; inadmisibilidad – falta de fundamentación

Cuestiones de fondo:

Derecho a la igualdad ante los tribunales y a la revisión por un tribunal superior del fallo condenatorio y la pena impuesta; prohibición de la aplicación retroactiva de la ley; no discriminación

Artículos del Pacto:

14, párr. 5; 15, párr. 1; y 26

Artículos del Protocolo Facultativo:

1; 2; 3; y 5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación es R. E. I., nacional de los Países Bajos, nacido en Curasao el 20 de febrero de 1962. Afirma que el Estado parte ha violado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 14, párrafo 5; 15, párrafo 1; y 26 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 11 de marzo de 1979. El autor está representado por un abogado.

Hechos expuestos por el autor

2.1El 13 de junio de 2003, el autor fue detenido por su presunta participación en un asesinato e importación de drogas. El 8 de septiembre de 2004, fue condenado por el Tribunal de Apelación de La Haya por complicidad en asesinato e importación de drogas, así como por detención ilegal y privación continuada e intencional de la libertad de una persona. Se le impuso una pena de 18 años de prisión, cuya ejecución comenzó el 13 de junio de 2003. Su recurso de casación ante el Tribunal Supremo fue desestimado el 13 de septiembre de 2005.

2.2En el momento en que el autor fue condenado, el Código Penal de los Países Bajos establecía que toda persona condenada sería puesta en libertad tras haber cumplido dos tercios de la pena impuesta. La liberación era incondicional (es decir, no estaba sujeta a un período de libertad a prueba). En consecuencia, en el momento de la imposición de la pena, el autor tenía la expectativa de ser excarcelado el 13 de junio de 2015, sin período de libertad a prueba.

2.3El 1 de julio de 2008, el sistema de libertad anticipada vigente en los Países Bajos fue sustituido por la libertad condicional. Al regular esta nueva figura, el Código Penal establece que la libertad condicional estará sujeta a la condición general de que la persona condenada no cometa ningún delito antes de la expiración del período de libertad a prueba. Según las disposiciones transitorias previstas en el artículo IV de la Ley por la que se sustituye el sistema de libertad anticipada “automática”, esta Ley no sería aplicable a las penas de prisión impuestas antes de su entrada en vigor. Sin embargo, se hizo una excepción para aquellos casos en los que, si bien las penas habían sido impuestas antes de la fecha de entrada en vigor de la ley, la persona condenada seguiría cumpliendo condena cinco años después de esa fecha. Dichas condenas quedarían sujetas posteriormente al nuevo sistema de libertad condicional, a pesar de que la condena hubiera sido impuesta antes de la entrada en vigor de la nueva normativa. Cuando la Ley entró en vigor, se estimó que el 10 % de los reclusos que habían sido condenados antes de esa fecha estarían sujetos a la nueva normativa. El Consejo de Estado de los Países Bajos desaconsejó la aplicación de la nueva normativa con efecto retroactivo.

2.4El 21 de marzo de 2015, mientras disfrutaba de un permiso penitenciario de salida, el autor fue detenido por presunta importación de drogas al Estado parte. Reingresó en prisión el 24 de marzo de 2015, por lo que su libertad condicional se aplazó hasta el 9 de febrero de 2016. El 22 de septiembre de 2015, el Tribunal de Distrito de Holanda Septentrional condenó al autor a seis años de prisión por su participación como cómplice en el transporte de drogas. El autor recurrió la sentencia ante el Tribunal de Apelación de Ámsterdam, que, el 6 de julio de 2016, redujo la pena a 40 meses de prisión (esto es, hasta el 16 de agosto de 2017).

2.5El 9 de noviembre de 2015, basándose en la sentencia de 22 de septiembre de 2015, el fiscal solicitó que se denegara al autor la libertad anticipada en virtud del sistema de libertad condicional. El 12 de enero de 2016, el Tribunal de Distrito de La Haya denegó la libertad condicional del autor, tal y como había solicitado el fiscal. De conformidad con esta decisión, inapelable con arreglo al Código Penal, una vez que el autor hubiera cumplido la pena impuesta el 22 de septiembre de 2015, modificada en apelación, se ejecutaría la parte restante de la pena inicial impuesta por el Tribunal de Apelación de la Haya el 8 de septiembre de 2004 —o un tercio de los 18 años—, esto es, a partir del 16 de agosto de 2017. Está previsto que el autor quede en libertad en 2023, tras haber cumplido los seis años restantes de la pena inicial.

Denuncia

3.1El autor alega que se vulneraron los derechos que lo asisten en virtud del artículo 15, párrafo 1, del Pacto al imponérsele una pena más grave que la aplicable en el momento de su condena inicial, ya que se aplicó a su caso la nueva legislación en materia de libertad condicional con carácter retroactivo. La pena de prisión impuesta al autor por el Tribunal de Distrito de La Haya en su decisión de 12 de enero de 2016, en aplicación de la nueva legislación relativa a la libertad condicional, equivale, de hecho, a 18 años de reclusión. Cuando fue condenado en 2004 por el Tribunal de Apelación de La Haya, el autor tenía todos los motivos para creer que sería liberado tras 12 años de reclusión. En consecuencia, se ha impuesto al autor una pena más grave que la que era aplicable en el momento de la comisión del delito.

3.2El autor también alega que se han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 26 del Pacto, ya que el efecto retroactivo de la nueva legislación solo se aplicó al 10 % de las personas que cumplían condena en el momento de su entrada en vigor. Añade que la única razón de la diferencia de trato fue de índole financiera: cuando se examinaron las enmiendas en el Parlamento, se señaló que, para aplicar la nueva normativa a todas las penas impuestas antes de la entrada en vigor de las modificaciones, sería necesario mantener una capacidad carcelaria considerable, lo que resultaba imposible debido a las limitaciones financieras y a la presión existente sobre la capacidad de los centros penitenciarios.

3.3Por último, el autor alega que se han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 5, del Pacto. Señala que, en el momento de la imposición de la pena en 2004, tenía todos los motivos para creer que sería liberado tras 12 años de reclusión, con arreglo al sistema de libertad anticipada automática aplicable en ese entonces. Sostiene que la ejecución del tercio restante de su condena era razonablemente imprevisible en 2004 y que, en consecuencia, la decisión del Tribunal de Distrito de La Haya de denegarle la libertad anticipada debe considerarse una pena en el sentido del artículo 14, párrafo 5, del Pacto. El autor afirma que, dado que esta decisión era inapelable, se han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 11 de diciembre de 2017, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

4.2El Estado parte considera que las alegaciones formuladas por el autor en la comunicación son inadmisibles por tres motivos, a saber: por no haberse agotado los recursos internos, de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo; por incompatibilidad ratione materiae con las disposiciones del Pacto, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo; y por la no condición de víctima, de conformidad con el artículo 1 del Protocolo Facultativo. En cuanto al fondo, el Estado parte sostiene que no se han vulnerado las disposiciones del Pacto.

4.3El Estado parte recordó los principales hechos del caso. El 8 de septiembre de 2004, el Tribunal de Apelación de La Haya condenó al autor, en apelación, a 18 años de prisión por haber participado como coautor en los delitos de asesinato, actividad intencionada contraria al artículo 2, párrafo 1 A) (en su versión antigua), de la Ley del Opio y detención ilegal y privación continuada e intencional de la libertad de una persona. El 13 de septiembre de 2005, cuando se desestimó el recurso de casación presentado por el autor, la sentencia condenatoria pasó a ser firme. En marzo de 2015, mientras cumplía condena, el autor obtuvo un permiso penitenciario de salida. El 21 de marzo de 2015, mientras disfrutaba del permiso, fue detenido como sospechoso de haber cometido nuevos delitos. El 24 de marzo de 2015, por orden del juez de instrucción, ingresó en prisión preventiva por esos nuevos delitos. El autor estuvo en prisión preventiva desde el 21 de marzo de 2015 hasta el 22 de noviembre de 2015, con lo que se retrasó ocho meses la ejecución de la pena inicial. Por este motivo, la fecha inicialmente prevista para su libertad condicional (el 13 de junio de 2015) se aplazó hasta el 9 de febrero de 2016.

4.4El 22 de septiembre de 2015, el autor fue condenado a seis años de prisión por los delitos que había cometido durante su permiso, a saber, haber participado como coautor en la violación deliberada del artículo 2 A) de la Ley del Opio al haber importado drogas “duras”. Sobre la base de esta nueva condena, el 9 de noviembre de 2015, el Ministerio Público solicitó al Tribunal de Distrito que se denegara al autor la libertad condicional. Remitiéndose a la sentencia condenatoria de 22 de septiembre de 2015, el fiscal afirmó que el autor había incurrido en conducta grave tras el inicio de la ejecución de su condena inicial.

4.5La audiencia posterior tuvo lugar en el Tribunal de Distrito de La Haya el 29 de diciembre de 2015 en presencia del autor y de su representante legal. El 12 de enero de 2016, el Tribunal de Distrito de La Haya accedió a la solicitud del ministerio público. El Tribunal de Distrito consideró, teniendo en cuenta la sentencia condenatoria de 22 de septiembre de 2015, que el autor había incurrido en conducta grave tras el inicio de la ejecución de la pena impuesta el 8 de septiembre de 2004, conforme a lo dispuesto en el artículo 15d, párrafo 1b, apartado 1, del Código Penal. De conformidad con el artículo 15f, párrafo 5, del Código Penal, no cabe recurso legal alguno contra dicha decisión. El autor presentó un recurso contra la sentencia condenatoria de 22 de septiembre de 2015. El Tribunal de Apelación de Ámsterdam dictó sentencia el 6 de julio de 2016 y absolvió parcialmente al autor, pero lo condenó por la importación de aproximadamente seis kilogramos de cocaína, y le impuso una pena de prisión de 40 meses.

4.6El Estado parte presentó además observaciones sobre el marco jurídico que rige la libertad condicional, aplicable desde el 1 de julio de 2008, ya que el autor alega haberse visto perjudicado por la introducción de este nuevo marco. El Estado parte explicó las diferencias entre el actual sistema de libertad condicional y el antiguo sistema de libertad anticipada, así como las disposiciones transitorias.

4.7Por lo que respecta al marco actual de libertad condicional, en el artículo 15, párrafo 2, del Código Penal se establece que a toda persona a la que se le haya impuesto una pena privativa de libertad de más de dos años se le concederá la libertad condicional cuando haya cumplido al menos dos tercios de su condena. El ministerio público podrá presentar ante el tribunal de distrito una solicitud para que se deniegue la libertad condicional, que debe estar basada en uno de los motivos previstos en el artículo 15d, párrafo 1, del Código Penal. La decisión del Tribunal de Distrito de La Haya de 12 de enero de 2016, por la que se denegó la libertad condicional del autor, se sustentó en el artículo 15d, párrafo 1b, apartado 1, del Código Penal. El sistema de libertad condicional entró en vigor el 1 de julio de 2008. Así pues, esta modificación es posterior a la sentencia condenatoria dictada contra el autor el 8 de septiembre de 2004. En el marco del sistema actual, la libertad anticipada de las personas condenadas a penas privativas de libertad es reemplazada por la libertad condicional, que está sujeta a condiciones. Esto significa que la puesta en libertad de un recluso tras haber cumplido dos tercios de su condena puede estar supeditada a ciertas condiciones, cuyo incumplimiento puede llevar a que se revoque la libertad condicional de la persona en cuestión, que en tal caso deberá cumplir el resto de la pena impuesta por el tribunal. Antes de introducir esta modificación legislativa, los Países Bajos tenían un sistema de libertad anticipada con arreglo al cual no se podían imponer condiciones para la concesión de la libertad anticipada, que, una vez concedida, tampoco podía ser revocada. Sin embargo, incluso en el marco del antiguo sistema de libertad anticipada, el Código Penal contenía una disposición comparable al actual artículo 15d, párrafo 1b, apartado l. En las instrucciones del ministerio público para solicitar el aplazamiento o la denegación de la libertad anticipada (2003) también se establece que se podrá presentar una solicitud de aplazamiento o denegación de la libertad anticipada en caso de conducta grave. En el marco del antiguo sistema de libertad anticipada era posible denegar la libertad anticipada, al igual que es posible denegar la libertad condicional en el marco del actual sistema de libertad condicional, en los casos en que el recluso hubiera incurrido en conducta grave tras el inicio de la ejecución de la condena. La modificación legislativa que entró en vigor el 1 de julio de 2008 permitió imponer condiciones para la concesión de la libertad condicional. El momento en que se puede conceder a un recluso la libertad anticipada o la libertad condicional no ha cambiado como resultado de esta modificación. En el caso de las penas privativas de libertad de más de dos años, desde siempre, ese momento llega una vez que el recluso ha cumplido dos tercios de la condena. Tampoco hay ninguna diferencia que sea relevante en el caso del autor en cuanto a las posibilidades de aplazamiento o denegación de la libertad anticipada o la libertad condicional. Como ya se ha explicado, antes del 1 de julio de 2008, en caso de conducta grave, como la comisión de un delito grave, también era posible aplazar o denegar la libertad anticipada.

4.8En lo que se refiere a las disposiciones transitorias, el artículo VI de la Ley de 6 de diciembre de 2007 establecía que el antiguo sistema de libertad anticipada seguiría siendo aplicable durante cinco años en el caso de las personas condenadas que cumplieran penas privativas de libertad dictadas antes del 1 de julio de 2008. Dicho período de transición finalizó el 1 de julio de 2013, por lo que las normas del antiguo sistema ya no se aplican. El autor fue condenado a una pena de 18 años de prisión el 8 de septiembre de 2004. Por lo tanto, el autor no quedaba exento de la aplicación inmediata del actual sistema de libertad condicional. Esta disposición transitoria se adoptó porque los organismos encargados de instaurar el sistema de libertad condicional no podían pasar directamente del antiguo sistema al nuevo. En ese momento se decidió establecer un período de transición de cinco años. El Estado parte subraya que la modificación legislativa no tiene efecto retroactivo alguno. Contrariamente a lo que indica el autor en su comunicación inicial, el Consejo de Estado no utilizó el término terugvverkende kracht (efecto retroactivo) en su opinión consultiva sobre la modificación.

4.9Los tribunales de los Países Bajos han examinado el actual sistema de libertad condicional y las disposiciones transitorias, y han concluido que se ajustan a las normas de derechos humanos pertinentes, conforme a lo establecido en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos).

4.10El Estado parte observa que, cuando el fiscal solicitó al tribunal que denegara la libertad condicional del autor, este último no denunció ante el Tribunal de Distrito de La Haya las presuntas violaciones del Pacto que ahora denuncia ante el Comité. El autor tampoco argumentó ante el tribunal por qué consideraba que la denegación de su libertad condicional era contraria a los principios de legalidad y no discriminación. En consecuencia, el tribunal nacional no tuvo la oportunidad de examinar las presuntas vulneraciones del Pacto. El Estado parte considera que la comunicación es inadmisible, ya que el autor no agotó todos los recursos jurídicos internos, de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

4.11El Estado parte también observa que la afirmación del autor de que la decisión de denegarle la libertad condicional adoptada por el Tribunal de Distrito de La Haya el 12 de enero de 2016 contravino el artículo 15, párrafo 1, del Pacto es incompatible con esa disposición. Según el autor, la decisión sirvió para imponer una pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Aduce que tenía todos los motivos para creer que, tras cumplir 12 años de prisión, se le concedería la libertad anticipada.

4.12En opinión del Estado parte, esta reclamación no queda comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 15, párrafo 1, del Pacto. En virtud de una sentencia dictada el 8 de septiembre de 2004, el autor fue condenado a 18 años de prisión. La decisión de denegar la libertad condicional del autor adoptada por el Tribunal de Distrito el 12 de enero de 2016 no equivalió a la imposición de una pena, sino que fue únicamente una decisión relativa a la continuación y la ejecución de la pena inicial. Por lo tanto, no puede considerarse que tal decisión supuso la imposición de una pena más grave en el sentido del artículo 15, párrafo 1, del Pacto. También queda claro, por la finalidad del sistema, que tal decisión no constituye una pena. La historia legislativa muestra que, a la hora de determinar si se puede aplazar o denegar la libertad condicional, la cuestión decisiva es si se puede minimizar suficientemente el riesgo de reincidencia respecto a la comisión de delitos violentos (graves). Por consiguiente, la decisión de denegar la libertad condicional a un recluso tiene por objeto evitar, en la medida de lo posible, la reincidencia, en aras de una sociedad más segura, y no está explícitamente destinada a castigarlo con mayor severidad.

4.13La posición del Estado parte también se ajusta a la interpretación del artículo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos realizada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que sostuvo lo siguiente: “[C]uando la naturaleza y finalidad de una medida se refieren a la remisión de una condena o el cambio del régimen de excarcelación anticipada, no forman parte de la ‘pena’ según el sentido del artículo 7”. Solo las decisiones relativas a la ejecución de una pena que supongan la “redefinición o modificación del alcance de la pena impuesta” podrían entrar en el ámbito de aplicación del artículo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Como ya se ha explicado, este no es el caso en la comunicación en cuestión.

4.14Además, no se puede concluir que la pena inicial se haya agravado. El autor parece dar a entender que, en virtud del antiguo sistema de libertad anticipada, una condena de 18 años de prisión se habría convertido en una condena de 12 años, lo cual no es en absoluto el caso. En el marco del antiguo sistema, las penas impuestas conservaban su validez, al igual que en el sistema actual. Como se ha explicado anteriormente, en el antiguo sistema también existía la posibilidad de denegar la libertad anticipada, por ejemplo, en caso de conducta grave. Así pues, la pena impuesta inicialmente no se ha agravado en modo alguno. El Estado parte subrayó que la afirmación del autor de que tenía todos los motivos para creer que sería liberado tras 12 años de reclusión no refleja con exactitud la realidad. En el momento de su condena en 2004 —y en el momento en que cometió los nuevos delitos— estaba absolutamente claro que cualquier forma de libertad anticipada o de libertad condicional dependería de la conducta del condenado. Tanto en 2004 como en 2015, toda conducta grave impediría que un recluso fuera puesto en libertad anticipada o en libertad condicional. Así pues, el autor era consciente (o debería haber sido consciente) del riesgo que corría al cometer nuevos delitos durante su permiso penitenciario. Las consecuencias de las acciones del autor eran previsibles. Por lo tanto, el Estado parte no da ningún crédito a las expectativas descritas por el autor, que considera incorrectas. En vista de lo anterior, el Estado parte opina que la alegación del autor sobre una presunta violación del artículo 15, párrafo 1, del Pacto debe ser declarada inadmisible ratione materiae.

4.15El Estado parte alega además la incompatibilidad de las alegaciones del autor con el artículo 14, párrafo 5, del Pacto, ya que el tribunal al que se someta el caso debe poder examinar los hechos, incluidas las pruebas incriminatorias. El autor sostiene que no cabía recurso contra la decisión de denegar su libertad condicional adoptada por el Tribunal de Distrito el 12 de enero de 2016; sin embargo, en opinión del Estado parte, esta comunicación no queda comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 14, párrafo 5, del Pacto, ya que el derecho de apelación se refiere a una acusación penal. El artículo 14, párrafo 5, establece el derecho a que el fallo condenatorio y la pena sean sometidos a un tribunal superior. Como ya se ha expuesto, la decisión de denegar la libertad condicional del autor adoptada por el Tribunal de Distrito el 12 de enero de 2016 no constituyó ni un fallo condenatorio ni la imposición de una pena. Por lo tanto, esta parte de la comunicación es incompatible ratione materiae con el artículo invocado y debe ser declarada inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

4.16Por lo que se refiere a la alegación formulada por el autor en relación con el artículo 26 del Pacto sobre la aplicación “con efecto retroactivo” del nuevo sistema de libertad condicional a un pequeño grupo de condenados, el Estado parte sostiene que no se ha establecido la condición de víctima del autor en virtud del artículo 26 del Pacto y rechaza la descripción que hace el autor de las disposiciones legales nacionales. El autor considera que es víctima de la modificación legislativa que entró en vigor el 1 de julio de 2008 y de las disposiciones transitorias conexas. Dado que no se le eximió de la aplicabilidad del actual sistema de libertad condicional, el autor afirma ser víctima de discriminación, en contravención del artículo 26 del Pacto. Sin embargo, ese no es el caso. En el marco del antiguo sistema, la conducta grave en que incurrió el autor le habría impedido obtener la libertad anticipada. Del mismo modo, con arreglo al sistema actual, el autor tampoco puede optar a la libertad condicional. El Estado parte no ve cómo puede haber algún tipo de discriminación en este caso. En el párrafo 7 de su observación general núm. 18 (1989), el Comité explica que el término “discriminación”, tal como se emplea en el Pacto, debe entenderse referido a “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos [...] o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas”. En opinión del Estado parte, el autor no es una víctima en el sentido de lo dispuesto en el artículo 26 del Pacto. Su reclamación a este respecto no está suficientemente fundamentada a efectos de la admisibilidad.

4.17Cuando el sistema actual entró en vigor, las disposiciones transitorias establecían que el antiguo sistema seguiría siendo aplicable durante un período de cinco años a las personas que cumplieran penas privativas de libertad dictadas antes del 1 de julio de 2008. Desde el 1 de julio de 2013, el sistema actual se aplica a todas las personas, incluidas aquellas que fueron condenadas antes del 1 de julio de 2008. Esto significa que, para un pequeño grupo de condenados (es decir, los que recibieron una pena privativa de libertad de varios años antes del 1 de julio de 2008 de la cual aún debían cumplir cinco años después de la entrada en vigor del sistema actual), el sistema antiguo se aplicaba en el momento de su condena y el sistema actual se aplicará en el momento de su posible libertad condicional. Las disposiciones transitorias se apartan de la práctica habitual de aplicar con efecto inmediato las modificaciones legislativas relativas a las normas de procedimiento penal y a las normas de ejecución de las penas. Cuando los cambios en la ejecución de las penas tienen efecto inmediato, se aplican desde la fecha en que la modificación legislativa entra en vigor. Por lo tanto, los cambios (tanto en las normas de procedimiento penal como en la ejecución de las penas) también se aplican en principio a las personas que hayan cometido delitos penales o hayan sido condenadas por tal motivo antes de la fecha de entrada en vigor. Sin embargo, por razones de viabilidad, se decidió apartarse del principio de efecto inmediato al aplicar el sistema actual. Como ya ha explicado el Estado parte, esta medida no constituye ni un fallo condenatorio ni la imposición de una pena. Así pues, los cambios en el sistema no tienen consecuencias con respecto a la condena ya impuesta. El autor no se ha visto afectado por la modificación legislativa de 2007.

4.18Como se ha explicado anteriormente, el momento en que se concede la libertad condicional a los condenados en virtud de la modificación legislativa no difiere del momento en que se les habría concedido la libertad anticipada en virtud del antiguo sistema. El margen para aplazar o denegar la libertad condicional en el sistema actual tampoco difiere en absoluto del margen para aplazar o denegar la libertad anticipada en el antiguo sistema. Incluso antes del 1 de julio de 2008, la libertad anticipada podía ser aplazada o denegada si una persona condenada incurría en conducta grave, por ejemplo, la comisión de un nuevo delito grave, como ocurrió en el presente caso, lo que significa que para el autor no ha habido ningún cambio sustantivo. La imposición de una pena privativa de libertad de duración determinada no implica en la práctica —y nunca lo ha hecho— la certeza absoluta de una pena de prisión más corta o el derecho a tal pena. Incluso antes de 2008, las personas condenadas no podían suponer de forma sistemática que el último tercio de su condena no se ejecutaría, independientemente de las circunstancias.

4.19Dado que el momento en que el autor podría haber optado a la libertad anticipada, si el antiguo sistema hubiera seguido en vigor, era posterior al 1 de julio de 2013, el autor queda comprendido en el ámbito de aplicación del nuevo sistema (actual) de libertad condicional. El quid de la modificación legislativa que entró en vigor el 1 de julio de 2008 es que, además de la posibilidad de denegar la libertad en el momento pertinente antes del final de la condena, también es posible imponer condiciones a la libertad condicional. El autor no fue liberado de manera anticipada y, por lo tanto, no se impusieron condiciones a su puesta en libertad condicional. En cambio, el tribunal denegó la libertad condicional del autor porque había vuelto a cometer un delito grave. Como se ha indicado, esta posibilidad también estaba contemplada en el antiguo sistema de libertad anticipada. La conducta grave en que incurrió el propio autor fue la razón por la cual no se le concedió la libertad condicional. Esta decisión no habría sido diferente en el marco del antiguo sistema. Por las razones expuestas, el autor no es una víctima en el sentido de lo dispuesto en el artículo 26 del Pacto. En cualquier caso, el autor no ha fundamentado en qué sentido la denegación de la libertad condicional constituiría discriminación. Según la jurisprudencia del Comité, una persona solo puede alegar ser víctima en el sentido del artículo 1 del Protocolo Facultativo si se ve realmente afectada por el acto en cuestión. En la comunicación, el autor impugna una ley en abstracto, sin explicar por qué se le debe considerar víctima del cambio en la legislación. Por tal motivo, esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

4.20El Estado parte concluye que la comunicación debe declararse inadmisible en virtud de los artículos 1, 3 y 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. En caso de que el Comité no acepte esta opinión, el Estado parte sostiene que no se han vulnerado los artículos 14, párrafo 5, 15, párrafo 1, y 26 del Pacto, y que la comunicación debe ser desestimada por ser infundada en su totalidad.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 3 de febrero de 2021, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte de 11 de diciembre de 2017.

5.2Si bien el Estado parte opina que el autor no agotó todos los recursos internos, ya que no denunció las violaciones del Pacto ante el Tribunal de Distrito de La Haya, el autor sostiene que no había más recursos internos disponibles. Por consiguiente, la comunicación debe ser declarada admisible.

5.3El autor admite que no alegó una violación del Pacto durante el procedimiento ante el Tribunal de Distrito de La Haya. Sin embargo, varios tribunales de los Países Bajos, incluido el Tribunal de Distrito de La Haya, ya han sostenido que el nuevo sistema de libertad condicional, que se introdujo el 1 de julio de 2008, no infringe el artículo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza más o menos los mismos derechos fundamentales enunciados en el artículo 15 del Pacto.

5.4En estas circunstancias, no se puede afirmar que el procedimiento ante el Tribunal de Distrito de La Haya representara un recurso efectivo en el caso del autor, al menos en lo que respecta a la vulneración del artículo 15 del Pacto.

5.5Por último, el autor no pudo denunciar ante el Tribunal de Distrito de La Haya la violación del artículo 14, párrafo 5, del Pacto, ya que este tribunal no podía remediar la falta de revisión por un tribunal superior. El autor mantiene las alegaciones presentadas en su comunicación inicial de 22 de mayo de 2017.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que, si bien no existe obligación de agotar los recursos internos que no tengan posibilidades de prosperar, los autores de las comunicaciones deben ejercer la diligencia debida para acogerse a los recursos disponibles, y las meras dudas o suposiciones sobre la efectividad de dichos recursos no eximen a los autores de agotarlos. El Comité observa que, según el Estado parte, el autor no ha agotado los recursos internos, como exige el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. También toma nota del argumento del Estado parte de que, en virtud del marco jurídico que rige la libertad condicional, aplicable desde el 1 de julio de 2008, el autor tenía derecho a impugnar la imposición de una pena supuestamente más grave que la que se le había impuesto en el momento de su condena inicial en 2004, así como la aplicación retroactiva de la legislación en materia de libertad condicional a su caso, pero que no ha agotado los recursos internos a ese respecto. El Estado parte sostiene que, cuando el fiscal solicitó al tribunal que denegara la libertad condicional del autor, este último no denunció ante el Tribunal de Distrito de La Haya, como él mismo admitió, las presuntas violaciones del Pacto que ha denunciado ante el Comité. El Comité hace notar asimismo la afirmación del Estado parte de que el autor no argumentó ante el tribunal por qué consideraba que la denegación de su libertad condicional era contraria a los principios de legalidad y no discriminación, y de que no se dio al tribunal nacional la oportunidad de examinar las presuntas vulneraciones del Pacto. En este contexto, el Comité observa que el autor alega que no había más recursos internos disponibles, ya que varios tribunales de los Países Bajos, incluido el Tribunal de Distrito de La Haya, habían sostenido que el nuevo sistema de libertad condicional introducido en 2008 no infringía los principios de legalidad. El Comité toma nota además de la alegación del Estado parte según la cual la decisión de denegar la libertad condicional del autor adoptada por el Tribunal de Distrito el 12 de enero de 2016 no equivalió a la imposición de una pena, sino que fue únicamente una decisión relativa a la continuación y la ejecución de la pena inicial. A la luz de lo anterior, el Comité no puede concluir, teniendo en cuenta la jurisprudencia interna existente sobre la libertad condicional, que los recursos internos no estarían disponibles ni serían efectivos en el caso del autor. En vista de que el autor no presentó un recurso ante el Tribunal de Distrito de La Haya para impugnar la solicitud del fiscal de que se le denegara la libertad condicional, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo le impide examinar las reclamaciones formuladas por el autor al amparo del artículo 15, párrafo 1, del Pacto.

6.4Habida cuenta de la conclusión anterior, el Comité considera que las alegaciones formuladas por el autor en virtud del artículo 15, párrafo 1, del Pacto son inadmisibles por no haberse agotado los recursos internos disponibles y no examinará si están suficientemente fundamentadas o son admisibles ratione materiae.

6.5El Comité toma nota de la alegación formulada por el autor al amparo del artículo 14, párrafo 5, del Pacto, según la cual se vulneró su derecho a tener acceso a un tribunal y a una revisión efectiva por un tribunal superior porque, en el momento de la imposición de la pena en 2004, tenía todos los motivos para creer que sería liberado tras 12 años de reclusión, con arreglo al sistema de libertad anticipada automática aplicable en ese entonces. El autor alega, en ese contexto, que no cabía recurso contra la decisión de denegar su libertad condicional adoptada por el Tribunal de Distrito el 12 de enero de 2016. El Comité también toma nota del argumento del Estado parte de que la comunicación no queda comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 14, párrafo 5, del Pacto, ya que el derecho de apelación se refiere a una acusación penal. Como explicó el Estado parte, la decisión de denegar la libertad condicional del autor adoptada por el Tribunal de Distrito el 12 de enero de 2016 no constituyó ni un fallo condenatorio ni la imposición de una pena. Por consiguiente, el Comité considera que esta parte de la comunicación es incompatible ratione materiae con el artículo  14, párrafo 5, del Pacto y la declara inadmisible con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.6En lo que respecta a la alegación formulada por el autor en relación con el artículo 26 del Pacto sobre la aplicación “con efecto retroactivo” (desde el 1 de julio de 2008) del nuevo sistema de libertad condicional a un pequeño grupo de condenados, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que no se ha establecido la condición de víctima del autor en virtud del artículo 26 del Pacto. Dado que no se le eximió de la aplicabilidad del actual sistema de libertad condicional, el autor alega que es víctima de discriminación según se define en el artículo 26 del Pacto y se analiza detalladamente en la observación general núm. 18 (1989) del Comité. Sin embargo, el Estado parte ha señalado que, en el marco del antiguo sistema, la conducta grave en que incurrió el autor le habría impedido obtener la libertad anticipada. Del mismo modo, con arreglo al sistema actual, el autor tampoco puede optar a la libertad condicional. El Comité también toma nota de la afirmación del Estado parte de que no se han fundamentado las alegaciones de trato discriminatorio contra el autor. En las circunstancias del presente caso, el Comité considera que el autor no ha demostrado ser una víctima en el sentido de lo dispuesto en el artículo 26 del Pacto, ya que no ha demostrado haber sido objeto de ninguna distinción o desventaja que no sea razonable ni objetiva. Su reclamación a este respecto no está suficientemente fundamentada a efectos de la admisibilidad. Por consiguiente, el Comité considera que esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud de los artículos 1 y 2 del Protocolo Facultativo.

6.7El Comité observa que la mayoría de las alegaciones del autor, que invoca los artículos 14 y 15 del Pacto, tienen que ver con la interpretación y la aplicación del derecho interno por los tribunales del Estado parte y con la práctica de estos. En este contexto, el Estado parte explicó extensamente que no se había dictado una nueva condena contra el autor por el mismo delito, ni se le había impuesto una nueva pena por el primer delito cometido. El Comité recuerda que, en general, incumbe a los tribunales de los Estados partes en el Pacto examinar los hechos y las pruebas o la aplicación de la legislación interna en cada caso particular, a menos que se demuestre que la evaluación de las pruebas o la aplicación de la legislación fue claramente arbitraria o equivalió a un error manifiesto o una denegación de justicia o que el tribunal incumplió de algún otro modo su obligación de independencia e imparcialidad. A la luz de lo anterior, el Comité no está en condiciones de concluir, sobre la base de la información que tiene ante sí, que, al pronunciarse acerca del caso del autor, los tribunales nacionales actuaron de forma claramente arbitraria o manifiestamente errónea, o que sus decisiones equivalieron a una denegación de justicia.

7.Por consiguiente, el Comité considera que el autor no ha agotado todos los recursos internos disponibles y que la comunicación no está suficientemente fundamentada a efectos de su admisibilidad y la declara inadmisible en virtud de los artículos 1, 2, 3 y 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

8.Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud de los artículos 1, 2, 3 y 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor.