Comité contra la Desaparición Forzada
Observaciones finales sobre el informe presentado por Sri Lanka en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención *
1.El Comité contra la Desaparición Forzada examinó el informe presentado por Sri Lanka en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención en sus sesiones 548ª y 549ª, celebradas el 26 de septiembre de 2025. En su 556ª sesión, celebrada el 2 de octubre de 2025, aprobó las presentes observaciones finales.
A.Introducción
2.El Comité acoge con satisfacción el informe presentado por Sri Lanka en 2023 en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención, que fue preparado de conformidad con las directrices del Comité para la presentación de informes, y agradece al Estado Parte sus respuestas por escrito, presentadas en julio de 2025, a la lista de cuestiones preparada por el Comité.
3.El Comité aprecia el diálogo constructivo mantenido con la delegación de alto nivel del Estado Parte sobre las medidas adoptadas para aplicar la Convención y acoge con satisfacción la franqueza con la que la delegación respondió a las preguntas planteadas. Agradece al Estado Parte las respuestas orales proporcionadas durante el diálogo y la información adicional facilitada posteriormente por escrito.
B.Aspectos positivos
4.El Comité celebra que el Estado Parte haya ratificado todos los tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas o se haya adherido a ellos, así como la invitación permanente cursada por el Estado Parte a todos los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos para que visiten el país.
5.El Comité acoge con satisfacción los avances del Estado Parte en esferas relacionadas con la Convención, entre otros:
a)La promulgación de la Ley de la Oficina para la Unidad Nacional y la Reconciliación, núm. 1 de 2024, y el establecimiento de dicha Oficina, que ya ha entrado en funcionamiento;
b)La promulgación de la Ley Lucha contra la Corrupción, núm. 9 de 2023;
c)La promulgación de la Ley de Asistencia y Protección de las Víctimas y los Testigos de Delitos, núm. 10 de 2023, por la que se crea la Autoridad Nacional para la Protección de Víctimas y Testigos de Delitos;
d)La formulación de las Políticas y Directrices sobre Reparaciones realizada por la Oficina de Reparaciones en 2021;
e)La promulgación de la Ley de la Oficina de Reparaciones, núm. 34 de 2018, y el establecimiento de la Oficina de Reparaciones, que entró en funcionamiento en 2019;
f)La promulgación de la Ley núm. 5 de 2018 relativa a la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas;
g)La promulgación de la Oficina de Personas Desaparecidas (Establecimiento, Administración y Desempeño de Funciones), núm. 14 de 2016, y el establecimiento de la Oficina de Personas Desaparecidas, que entró en funcionamiento en 2018.
C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones
6.El Comité es consciente de que el Estado Parte se ha enfrentado a la lacra de la desaparición forzada en varios períodos de su historia. Reconoce los esfuerzos realizados por el Estado Parte para hacer frente a esta realidad y adoptar las medidas necesarias para promover el derecho a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas. Sin embargo, el Comité considera que el Estado Parte todavía se enfrenta a muchos obstáculos y desafíos para superar la impunidad de los autores de desapariciones forzadas, así como en cuanto a la búsqueda de las personas desaparecidas y la realización efectiva de los derechos de todas las víctimas. El Comité alienta al Estado Parte a que aplique sus recomendaciones, formuladas con un espíritu constructivo de cooperación, con miras a garantizar que los marcos jurídicos e institucionales existentes y su aplicación práctica sean plenamente compatibles con la Convención.
1.Información general
Aplicabilidad de la Convención
7.El Comité observa que el Estado Parte tiene un sistema jurídico dualista y acoge con satisfacción el hecho de que la Convención se haya incorporado a la legislación nacional a través de la Ley núm. 5 de 2018 relativa a la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. Sin embargo, lamenta la falta de información sobre los casos en los que los tribunales nacionales hayan aplicado la ley o las disposiciones de la Convención (arts. 1, 4 y 12).
8. El Comité pide al Estado Parte que garantice que las disposiciones de la Convención sean aplicadas por los tribunales nacionales y otras autoridades competentes. También invita al Estado Parte a intensificar sus esfuerzos para proporcionar a los jueces, los fiscales y los abogados formación periódica sobre la Convención, incluido su ámbito de aplicación y aplicabilidad.
Casos de acción urgente
9.El Comité, recordando que ha registrado tres solicitudes de acción urgente en relación con Sri Lanka, lamenta que la información proporcionada por el Estado Parte no aclare qué mecanismo existe para abordar estos casos y garantizar la aplicación de las recomendaciones y las solicitudes de medidas provisionales y de protección conexas (art. 30).
10. El Comité pide al Estado Parte que ponga en marcha un mecanismo para tramitar los casos transmitidos por el Comité en virtud de su procedimiento de urgencia previsto en el artículo 30 de la Convención y garantice la aplicación de sus recomendaciones y solicitudes de medidas provisionales y de protección.
Comunicaciones individuales e interestatales
11.Si bien celebra que el Estado Parte haya reconocido la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones interestatales, el Comité lamenta que el Estado Parte no haya reconocido la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales (arts. 31 y 32).
12. El Comité invita al Estado Parte a que formule la declaración necesaria para reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales en virtud del artículo 31 de la Convención, con miras a garantizar la plena eficacia de la Convención y reforzar la protección de las víctimas de desaparición forzada.
Institución nacional de derechos humanos
13.El Comité acoge con satisfacción la reacreditación en 2024 de la Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka en la categoría A por la Alianza Global de Instituciones Nacionales de Derechos Humanos y observa su amplio mandato. Observa la labor de la Comisión en relación con las desapariciones forzadas, incluido el nombramiento de comisiones de investigación, la prestación de asesoramiento en materia de legislación y procedimientos y la recepción e investigación de denuncias. También señala que, según la Constitución, los nombramientos para la Comisión los hace el Presidente basándose en las recomendaciones del Consejo Constitucional. No obstante, el Comité lamenta la escasa información recibida sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Subcomité de Acreditación de la Alianza Global, incluidas las relativas a la independencia funcional y la autonomía financiera de la Comisión.
14.El Comité recomienda que el Estado Parte refuerce la Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka aplicando las recomendaciones del Subcomité de Acreditación de la Alianza Global de Instituciones Nacionales de Derechos Humanos , y garantizando que disponga de los recursos financieros, técnicos y humanos necesarios para desempeñar su mandato con eficacia e independencia, en pleno cumplimiento de los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París).
Participación de las partes interesadas en la elaboración del informe
15.El Comité observa que el informe del Estado Parte fue compilado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Empleo en el Exterior y Turismo, en consulta con los ministerios y entidades gubernamentales pertinentes, incluidas la Oficina de Personas Desaparecidas y la Oficina de Reparaciones. Aunque observa que, según la delegación, se llevaron a cabo consultas con organizaciones de la sociedad civil, el Comité lamenta la falta de un procedimiento normalizado para garantizar un proceso de consulta regular e inclusivo (art. 24).
16. El Comité recomienda al Estado Parte que garantice la participación inclusiva de los agentes de la sociedad civil, en particular las víctimas de desapariciones forzadas y todas las organizaciones que se ocupan de las desapariciones forzadas y cuestiones conexas, en todo el ciclo de presentación de informes al Comité, y que vele por que se les consulte e informe periódicamente sobre todas las cuestiones relacionadas con la aplicación de la Convención.
2.Definición y tipificación como delito de la desaparición forzada (arts. 1 a 7)
Imposibilidad de suspender la prohibición de la desaparición forzada
17.El Comité observa que el artículo 23 de la Ley de Desapariciones Forzadas establece que, en caso de incoherencia o conflicto entre esa Ley y otra legislación escrita, prevalecerá la Ley, y que, según la delegación, las medidas adoptadas en virtud de la Ordenanza de Seguridad Pública y la Ley de Prevención del Terrorismo están sujetas a supervisión judicial. Sin embargo, al Comité le preocupan los informes que indican que estas leyes excepcionales son utilizadas por parte de las fuerzas de seguridad para encubrir detenciones arbitrarias o desapariciones forzadas, y que la imposibilidad de suspender la prohibición de la desaparición forzada no esté claramente consagrada en la legislación nacional (art. 1).
18. El Comité recomienda al Estado Parte que incorpore expresamente en el derecho interno la prohibición absoluta de la desaparición forzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, párrafo 2, de la Convención y vele por que no puedan invocarse circunstancias excepcionales para justificar la desaparición forzada. A este respecto, el Comité invita al Estado Parte a incorporar la prohibición de las desapariciones forzadas en su Constitución, como hizo con la prohibición de la tortura.
Información estadística y registro nacional
19.El Comité observa el mandato de la Oficina de Personas Desaparecidas de centralizar todos los datos disponibles sobre personas desaparecidas en su Lista de Denuncias e Información sobre Personas Desaparecidas, incluidos los registros de casos de desaparición forzada facilitados por varias comisiones nacionales en el contexto del conflicto armado y sus secuelas. También observa que, según el Estado Parte, a 31 de diciembre de 2024 la Oficina de Personas Desaparecidas había recibido 16.966 denuncias, clasificadas en dos fases (antes y después de 2000), y que se da prioridad a las desapariciones más recientes. Asimismo, el Comité observa que, según el artículo 27 de la Ley de la Oficina de Personas Desaparecidas, por “persona desaparecida” se entiende una persona que desapareció en el contexto del conflicto de las provincias Septentrional y Oriental o sus secuelas, o en relación con disturbios políticos o civiles, o víctimas de desaparición forzada. No obstante, al Comité le preocupa que:
a)El Estado Parte no disponga de un registro único y exhaustivo con información clara y actualizada sobre el número de personas desaparecidas;
b)Falte claridad en el alcance de las categorías establecidas en la Lista de Denuncias e Información sobre Personas Desaparecidas y en las diferentes formas de responsabilidad que el Estado Parte tiene al respecto;
c)La Oficina de Personas Desaparecidas haya avanzado poco en la tramitación y el uso de los expedientes de las anteriores comisiones de investigación relacionados con presuntas desapariciones forzadas;
d)La Lista de Denuncias e Información sobre Personas Desaparecidas incluya pocos datos desglosados (arts. 1 a 3, 12 y 24).
20.El Comité insta al Estado Parte a que acelere la consolidación de los datos en un registro nacional exhaustivo de personas desaparecidas al que pueda acceder cualquier persona con un interés legítimo. El registro debe permitir al Estado Parte generar información estadística precisa y actualizada sobre esas personas, desglosada por sexo, orientación sexual, identidad de género, edad, nacionalidad y origen étnico, religioso o geográfico. Esta información debería incluir la fecha de la desaparición, el número de personas desaparecidas que hayan sido localizadas, vivas o fallecidas, y el número de casos en los que pueda haber habido algún tipo de implicación del Estado en la desaparición en el sentido del artículo 2 de la Convención o en los que la persona fuese víctima de un acto tal como se define en el artículo 3 de la Convención.
Delito de desaparición forzada
21.El Comité acoge con satisfacción la introducción de un delito autónomo de desaparición forzada en el artículo 3, párrafo 1, de la Ley de Desapariciones Forzadas. No obstante, al Comité le preocupa que:
a)La legislación nacional no especifique que la práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada constituya un crimen de lesa humanidad, tal y como se define en el derecho internacional aplicable;
b)Aunque la desaparición forzada se castigue con una pena máxima de 20 años de prisión, la Ley no contiene una pena mínima ni circunstancias atenuantes o agravantes explícitas, por lo que deja plena discreción al Tribunal Superior para castigar el delito con una sanción que no refleje su extrema gravedad;
c)El razonamiento aplicado para la no aplicación de los delitos tipificados en la Ley de Desapariciones Forzadas a las recientes denuncias de desaparición forzada, y los criterios utilizados por el Tribunal Superior para determinar las penas que deben aplicarse, sigan sin estar claros (arts. 2, 4, 5 y 7).
22. El Comité recomienda al Estado Parte que:
a) Garantice que su legislación nacional reconozca explícitamente que, de conformidad con el artículo 5 de la Convención, la práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad, tal como se define en el derecho internacional aplicable;
b) Garantice que el delito de desaparición forzada se castigue en la práctica con penas adecuadas que tengan en cuenta su extrema gravedad;
c) Incluya en la legislación penal una sanción mínima para el delito que refleje su extrema gravedad y las circunstancias atenuantes y agravantes específicas previstas en el artículo 7, párrafo 2, de la Convención.
Responsabilidad penal de los superiores y obediencia debida
23.El Comité observa que el artículo 3, párrafo 3, de la Ley de Desapariciones Forzadas establece la responsabilidad superior por el delito establecido en el artículo 3, párrafo 1, y que el artículo 4, párrafo 1, establece la responsabilidad de las personas que ayuden o instiguen a la comisión de cualquiera de los delitos establecidos en el artículo 3 o que conspiren o intenten cometer cualquiera de esos delitos. También observa la afirmación de la delegación de que, según la jurisprudencia aplicable en el Estado Parte, las órdenes o instrucciones superiores no pueden invocarse para justificar un delito de desaparición forzada y no pueden eximir de responsabilidad a los agentes, así como los ejemplos facilitados al respecto. Sin embargo, al Comité le preocupa que la legislación nacional no garantice expresamente que no se castigará a una persona que se niegue a obedecer una orden o instrucción que prescriba, autorice o fomente la desaparición forzada (arts. 6 y 23).
24. El Comité recomienda que el Estado Parte disponga expresamente en su legislación nacional que los subordinados que se nieguen a obedecer una orden de cometer una desaparición forzada no serán castigados, de conformidad con el artículo 6, párrafos 1 b) y 2, de la Convención.
3.Procedimiento judicial y cooperación en materia de desaparición forzada(arts. 8 a 15)
Prescripción
25.El Comité observa que el plazo de prescripción para cualquier delito que no sea asesinato o traición es de 20 años a partir del momento en que se comete el delito (Ley de Enjuiciamiento Criminal, art. 456). También observa que, según el Estado Parte, la prescripción no será aplicable en los casos de desaparición forzada hasta que la persona deje de estar privada de libertad o hasta que se reconozca la privación de libertad. Sin embargo, el Comité lamenta la ausencia de disposiciones legales específicas que regulen la prescripción y que tengan en cuenta el carácter continuado del delito de desaparición forzada. Además, le preocupa que la legislación no contemple un derecho específico de las víctimas de desaparición forzada a un recurso efectivo durante el plazo de prescripción (art. 8).
26. El Comité recomienda al Estado Parte que establezca expresamente en su legislación penal que, dado el carácter continuado del delito de desaparición forzada, en caso de que se aplique un plazo de prescripción de la acción penal o de la búsqueda por las víctimas de un recurso efectivo, e ste sea de larga duración y comience a contar a partir del momento en que cesa el delito de desaparición forzada.
Jurisdicción sobre los delitos de desaparición forzada
27.El Comité observa que el Tribunal Superior tiene jurisdicción exclusiva cuando el presunto autor de una desaparición forzada cometida en el extranjero se encuentra en el territorio del Estado Parte y no ha sido extraditado o entregado a otro Estado o entregado a un tribunal penal internacional, y cuando ni el presunto autor ni las víctimas sean nacionales de Sri Lanka (Ley de Desapariciones Forzadas, art. 6, párrs. 1 y 2). No obstante, el Comité lamenta la falta de ejemplos concretos que reflejen la aplicación efectiva de estas disposiciones (art. 9).
28. El Comité recomienda al Estado Parte que vele por que la competencia de sus tribunales nacionales para ejercer jurisdicción sobre los casos de desaparición forzada de conformidad con las obligaciones dimanantes del artículo 9 de la Convención se aplique en la práctica, siempre que sea pertinente.
Jurisdicción militar
29.El Comité observa que el Tribunal Superior tiene competencia exclusiva para conocer de los casos previstos en la Ley de Desapariciones Forzadas (art. 6, párr. 1). Sin embargo, al Comité le preocupa que, como se indica en el informe del Estado Parte, si se revelaran indicios razonables contra alguna persona a partir de las pruebas presentadas ante el Tribunal de Investigación designado en 2012 para investigar las observaciones formuladas por la Comisión de Enseñanzas Extraídas y Reconciliación, se convocaría un consejo de guerra general para juzgar a los infractores (art. 11).
30. Recordando su declaración sobre las desapariciones forzadas y la jurisdicción militar , el Comité recomienda al Estado Parte que garantice que la investigación y el enjuiciamiento de los casos de desaparición forzada queden expresa y sistemáticamente excluidos de la competencia de los tribunales militares y sean competencia exclusiva de los tribunales penales ordinarios.
Prevención de actos que puedan obstaculizar el avance de las investigaciones
31.Aunque observa el Plan Nacional de Lucha contra la Corrupción 2025-2029, al Comité le preocupan los informes sobre represalias o presiones ejercidas contra jueces del Tribunal Supremo y del Tribunal de Apelación, entre otras formas mediante procedimientos de destitución imprecisos, y los informes sobre retrasos excesivos en los juicios. También le preocupan las acusaciones de falta de independencia de la fiscalía (arts. 11 y 12).
32. El Comité comparte la recomendación del Comité de Derechos Humanos de que el Estado Parte garantice la independencia y la imparcialidad del poder judicial y del ministerio público, entre otras cosas revisando el procedimiento de destitución de jueces para garantizar que no se utilice como represalia contra los jueces o para ejercer presiones indebidas sobre ellos .
Oficina de Personas Desaparecidas
33.El Comité observa que el mandato de la Oficina de Personas Desaparecidas incluye la búsqueda y el esclarecimiento de la suerte y el paradero de las personas desaparecidas y la protección de los derechos de las víctimas (Ley de la Oficina de Personas Desaparecidas, art. 10, párr. 1). También toma nota de la hoja de ruta estratégica de la Oficina para el periodo 2023-2025 y de las directrices sobre búsqueda, gestión de casos y localización, adoptadas por la Oficina de Personas Desaparecidas en 2024. El Comité observa la información facilitada por la delegación en relación con la asignación de recursos para establecer 75 grupos encargados de investigar las denuncias. No obstante, al Comité le preocupa lo siguiente:
a)La falta de confianza en la Oficina de Personas Desaparecidas que parece prevalecer en la sociedad de Sri Lanka, y las acusaciones relacionadas con la falta de independencia de sus miembros;
b)La tasa de casos no denunciados y la falta de campañas de sensibilización ampliamente accesibles sobre el procedimiento para presentar denuncias de desaparición forzada ante la Oficina de Personas Desaparecidas;
c)El hecho de que, como indicó la delegación, la Oficina de Personas Desaparecidas solo haya localizado a 23 personas desaparecidas de los 16.966 casos recibidos por la Oficina, y que no se hayan hecho públicos los resultados detallados de esas investigaciones;
d)Los muy limitados recursos humanos y técnicos asignados a la Oficina de Personas Desaparecidas, en particular para la Unidad de Búsqueda e Investigación, la Unidad de Apoyo a las Víctimas y sus Familiares y las oficinas regionales (arts. 2, 3, 12 y 24).
34. El Comité recomienda al Estado Parte que:
a) Garantice que los procedimientos de selección y nombramiento de los miembros de la Oficina de Personas Desaparecidas se lleven a cabo con transparencia e independencia, asegurando la diversidad de su personal y de los miembros de su junta directiva;
b) Emprenda campañas de sensibilización ampliamente accesibles en todo el territorio y en todos los idiomas del Estado Parte sobre el procedimiento para presentar denuncias de desapariciones forzadas a la Oficina de Personas Desaparecidas;
c) Refuerce la Oficina de Personas Desaparecidas, en particular la Unidad de Búsqueda e Investigación, la Unidad de Apoyo a las Víctimas y Familiares y las oficinas regionales, garantizando que dispongan de los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios para desempeñar sus funciones con eficacia;
d) A la luz de los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas del Comité , establezca una estrategia y un plan de acción para que la Oficina de Personas Desaparecidas garantice la búsqueda y la investigación en todos los casos registrados que sean de su competencia, independientemente del momento y el lugar en que se produjeron las desapariciones y de las circunstancias en que se produjeron;
e) Garantice que las conclusiones de la Oficina se hagan públicas periódicamente y sin demoras indebidas en todos los idiomas del Estado Parte, mediante informes exhaustivos y claros de las medidas adoptadas, los casos resueltos y las dificultades encontradas.
Búsqueda de personas desaparecidas e investigación y enjuiciamiento de casos de desapariciones forzadas
35.El Comité observa que la Oficina de Personas Desaparecidas tiene el mandato de buscar a “personas desaparecidas y en paradero desconocido” y que no está facultada para llevar a cabo investigaciones penales, sino que debe colaborar con el Departamento de Investigación Criminal de la Policía, encargado de investigar las denuncias de desapariciones forzadas, y con el Departamento del Fiscal General, competente para enjuiciar estos casos. También observa que, según el Estado Parte, el Inspector General de la Policía ha distribuido instrucciones relativas al registro de denuncias y que se adoptan medidas disciplinarias contra los agentes de policía que no las cumplen. El Comité observa asimismo que el Tribunal Superior tiene competencia exclusiva para tramitar los casos previstos en la Ley de Desapariciones Forzadas y acoge con satisfacción el plan del Estado Parte de crear una fiscalía independiente. No obstante, al Comité le preocupa que:
a)Los familiares de personas desaparecidas sigan encontrando obstáculos para denunciar las desapariciones debido a la reticencia de algunos agentes de policía a registrar sus casos, y por el acoso y las represalias que han sufrido en múltiples casos tras la presentación de sus denuncias;
b)La información transmitida por el Estado Parte no indique si la Oficina de Personas Desaparecidas ha transmitido casos a la policía o a la fiscalía para su investigación;
c)No esté claro cuándo puede iniciarse una investigación por desaparición forzada;
d)Las investigaciones de recientes denuncias de desaparición forzada, como en el caso de Kapila Kumara de Silva, sigan siendo limitadas;
e)Según los informes, la investigación y el enjuiciamiento penales de las desapariciones forzadas se vean afectados con frecuencia por injerencias políticas, mientras que el Departamento del Fiscal General sufre al parecer conflictos de intereses debido a su doble mandato como abogado y defensor del Estado, y como autoridad de enjuiciamiento;
f)Según los datos disponibles, la investigación y el enjuiciamiento de presuntas desapariciones forzadas suelan caracterizarse por demoras indebidas, y rara vez se hayan traducido en condenas, lo que da lugar a un alto nivel de impunidad (arts. 12 y 24).
36. El Comité recomienda al Estado Parte que:
a) Garantice que toda persona pueda presentar una denuncia sin temor a represalias y que todas las denuncias de desaparición forzada, independientemente del momento y el lugar en que se haya producido y de las circunstancias en que se alegue que se ha producido, se investiguen con prontitud, exhaustividad, eficacia e imparcialidad, incluso en ausencia de una denuncia formal, y con la debida diligencia en todas las fases del proceso;
b) Se asegure de que se adopta un enfoque diferenciado en todas las fases de los procedimientos de búsqueda e investigación para atender los requisitos específicos de las víctimas, y lleve a cabo todas las investigaciones y procesamientos teniendo en cuenta los patrones de los casos de desaparición forzada y el contexto en el que se produjeron;
c) Acelere la creación de una fiscalía independiente y garantice que los presuntos autores sean enjuiciados y, si son declarados culpables, castigados de acuerdo con la gravedad del delito.
37.El Comité observa con preocupación que el Estado Parte no ha proporcionado información detallada sobre cómo se hacen efectivos en la práctica los derechos de las víctimas, en particular sus derechos a participar en los procesos de búsqueda e investigación y a acceder a la información conexa. También le preocupa que las autoridades encargadas de estos procesos no dispongan de mecanismos para garantizar que la búsqueda de la persona desaparecida y la investigación penal correspondiente se refuercen mutuamente (arts. 12 y 24).
38. El Comité recomienda al Estado Parte que:
a) Garantice que las investigaciones continúen hasta que se haya esclarecido la suerte de las personas desaparecidas y que los familiares de las personas desaparecidas sean informados periódicamente de los avances y resultados del proceso de búsqueda e investigación y puedan participar en el procedimiento si lo desean;
b) Asegure la coordinación efectiva entre las autoridades competentes en la búsqueda de personas desaparecidas, la investigación y el enjuiciamiento, incluida la Oficina de Personas Desaparecidas, el Departamento de Investigación Criminal de la Policía, el Departamento del Fiscal General o la autoridad fiscal que se establezca, y el Tribunal Superior, y garantice que disponen de los recursos financieros, técnicos y humanos adecuados para llevar a cabo debidamente su trabajo.
Justicia transicional
39.El Comité observa que, entre los años 1970 y 2009, se produjeron desapariciones forzadas generalizadas en el Estado Parte, llevadas a cabo principalmente por las fuerzas de seguridad de Sri Lanka y grupos paramilitares afiliados, y que se han creado al menos 11 comisiones de investigación para abordar estas denuncias. El Comité también observa que las desapariciones forzadas han tenido repercusiones en todo el país, con un impacto desproporcionado en las provincias del Norte y del Este, y que, durante el conflicto armado y después de él, varias personas fueron secuestradas en vehículos blancos, que por lo general no llevaban identificación, y luego desaparecieron, en un fenómeno conocido como los casos de las “furgonetas blancas”. Observa además el proyecto de ley de 2024 para crear una comisión para la verdad, la unidad y la reconciliación; que el Consejo de Ministros aprobó la formulación de una política y un plan de acción sobre la reconciliación en 2025; y que la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, a través de su proyecto de rendición de cuentas en Sri Lanka, dispone de un sólido depósito de pruebas, que recoge pautas de crímenes internacionales, incluidas las desapariciones forzadas. No obstante, al Comité le preocupa lo siguiente:
a)La prevalencia de la impunidad, reflejada en la falta de avances en la investigación y enjuiciamiento de la mayoría de los casos de desaparición forzada ocurridos durante el conflicto armado, incluidos los registrados por las comisiones de investigación e incluso aquellos en los que se ha identificado a los autores;
b)El hecho de que los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad no hayan sido tipificados en la legislación nacional;
c)El hecho de que, a pesar de las medidas adoptadas para aplicar la Ley de Acceso a la Información, núm. 12 de 2016, el acceso a los archivos de los sectores militar y policial, y a los registros de los archivos nacionales, siga siendo limitado (arts. 2, 5, 12 y 24).
40. El Comité insta al Estado Parte a que:
a) Garantice que se investiguen todos los casos de desaparición forzada cometidos en el contexto del conflicto armado y sus secuelas y que todos los autores sean enjuiciados y, si son condenados, sean castigados con penas acordes con la gravedad del delito, como parte de su lucha contra la impunidad;
b) En ese contexto, establezca una estrategia que garantice la investigación, enjuiciamiento y sanción efectivas de los casos, empezando por los casos emblemáticos , para identificar pautas y facilitar el análisis contextual;
c) Incluya los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad en la legislación nacional, y considere la posibilidad de adherirse al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional;
d) Garantice el pleno acceso de las autoridades encargadas de los procesos de búsqueda e investigación a todos los archivos pertinentes de los sectores militar y policial, así como a los registros de los archivos nacionales;
e) Refuerce su cooperación con los organismos internacionales para lograr la justicia transicional y la rendición de cuentas, entre otras cosas estudiando la posibilidad de colaborar con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en el marco de su proyecto de rendición de cuentas en Sri Lanka.
41.El Comité expresa preocupación por:
a)La falta de consultas y de inclusión de las víctimas y las organizaciones de víctimas en el proceso de establecimiento de la comisión para la verdad, la unidad y la reconciliación, así como la supuesta exclusión de estos procesos de las víctimas de las provincias septentrional y oriental;
b)La falta de aplicación de las recomendaciones de los mecanismos anteriores para proseguir las investigaciones y los procesamientos penales, incluidas las formuladas por la Comisión de Enseñanzas Extraídas y Reconciliación y la Comisión Presidencial para Investigar las Denuncias sobre Personas Desaparecidas, y el hecho de que no se hayan publicado los informes de las distintas comisiones;
c)Las confiscaciones de tierras en zonas tamiles y musulmanas y la militarización de las regiones afectadas por la guerra, que no favorecen la creación de confianza (arts. 2, 12 y 24).
42. El Comité recomienda al Estado Parte que:
a) Elabore una hoja de ruta exhaustiva para la verdad y la justicia que incluya un plan con plazos concretos para garantizar la rendición de cuentas por las violaciones de los derechos humanos cometidas durante el conflicto , incluidas las desapariciones forzadas;
b) Publique todos los informes de las comisiones de investigación relacionadas con los derechos humanos y aplique sus recomendaciones;
c) Aplique medidas de fomento de la confianza, como la reducción de la presencia militar en las provincias Septentrional y Oriental, en el marco de la reforma del sector de la seguridad .
Suspensión de funciones
43.Si bien toma nota de que el artículo 17, párrafo 1, de la Ley de Desapariciones Forzadas tipifica como delito la injerencia en la realización de una investigación y la influencia en el progreso de una investigación, al Comité le preocupan las denuncias de injerencia y obstrucción de los procesos judiciales y de investigación por parte de políticos y de las fuerzas de seguridad, así como el nombramiento y ascenso de militares acusados de la comisión de crímenes de guerra durante el conflicto, incluidas desapariciones forzadas (art. 12).
44.El Comité recomienda al Estado Parte que garantice que los sospechosos de haber cometido o participado en la comisión de desapariciones forzadas no estén en condiciones de influir en el progreso de una investigación, en particular velando por que sean suspendidos de sus funciones desde el principio y mientras dure la investigación, sin perjuicio de la presunción de inocencia. El Comité comparte la recomendación del Comité de Derechos Humanos de que el Estado Parte garantice que no haya injerencias indebidas ni obstrucción en los procesos judiciales o de investigación por parte de políticos y personal militar . A este respecto, el Estado Parte debería apartar del poder y abstenerse de nombrar o ascender a presuntos autores de violaciones de los derechos humanos a puestos de alto nivel en el Gobierno, el sector de la seguridad o puestos diplomáticos .
Protección de las personas que denuncian un caso de desaparición forzada o participan en su investigación
45.El Comité observa que la Ley de Desapariciones Forzadas reconoce que las personas que participan en una investigación deben ser protegidas de malos tratos o intimidación como resultado de la búsqueda de información relativa a una persona privada de libertad. También señala que varias entidades tienen competencia para ofrecer protección a las víctimas de desapariciones forzadas, entre ellas la Autoridad Nacional para la Protección de Víctimas y Testigos de Delitos, la División de Asistencia y Protección de Víctimas y Testigos del Departamento de Policía de Sri Lanka, la División de Protección de Víctimas y Testigos de la Oficina de Personas Desaparecidas y la Oficina de Reparaciones. Sin embargo, el Comité expresa preocupación por:
a)Las alegaciones de que el sistema actual no aborda los altos niveles de vigilancia, amenazas e intimidación contra familiares de personas desaparecidas, en particular mujeres;
b)La falta de claridad en cuanto a la aplicación práctica de los mecanismos de protección, entre otras cosas en lo relativo a los criterios de elegibilidad; los procedimientos aplicados para evaluar los riesgos y las necesidades individuales de los solicitantes; el alcance de las medidas de protección; y los mecanismos existentes para la coordinación entre las autoridades competentes;
c)La falta de información sobre el nivel de aplicación de las directivas del Inspector General de la Policía para proteger a los familiares de las personas desaparecidas contra cualquier forma de acoso y los resultados de su aplicación (arts. 12 y 24).
46. El Comité recomienda al Estado Parte que:
a) Garantice que los denunciantes, los testigos, los familiares de la persona desaparecida y sus representantes, así como todos aquellos que participen en la investigación de casos de desaparición forzada, estén efectivamente protegidos contra actos de represalia o intimidación como consecuencia de la denuncia o de cualquier prueba aportada, de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, de la Convención;
b) Ponga en marcha un mecanismo de coordinación entre la Autoridad Nacional para la Protección de Víctimas y Testigos de Delitos, la División de Asistencia y Protección de Víctimas y Testigos del Departamento de Policía de Sri Lanka, la División de Protección de Víctimas y Testigos de la Oficina de Personas Desaparecidas y la Oficina de Reparaciones, y garantice que dispongan de los recursos humanos, financieros y técnicos necesarios para proteger eficazmente de represalias y acoso a las víctimas de desapariciones forzadas y a quienes les prestan asistencia;
c) Aclare los criterios de elegibilidad y los procedimientos aplicados para acceder a los mecanismos de protección y emprenda campañas de sensibilización ampliamente accesibles a este respecto en todo el país;
d) Garantice la plena aplicación de las directrices del Inspector General de la Policía para proteger a los familiares de las personas desaparecidas contra cualquier forma de acoso.
Cooperación internacional y asistencia judicial recíproca
47.El Comité acoge con satisfacción el hecho de que la Ley de Desapariciones Forzadas permita al Tribunal Superior ejercer la jurisdicción universal sobre desapariciones forzadas, prevea la asistencia judicial mutua para la investigación y el enjuiciamiento de las desapariciones forzadas y reconozca la obligación de extraditar o enjuiciar a los autores de desapariciones forzadas (arts. 6, 9 y 12). También observa que el Estado Parte es signatario de la Convención Regional de la Asociación de Asia Meridional para la Cooperación Regional sobre Asistencia Recíproca en Materia Penal y que la Ley de Asistencia Mutua en Materia Penal, núm. 25 de 2002, y la Ley de Asistencia Mutua en Materia Penal (Enmienda), núm. 24 de 2018, prevén la cooperación en casos penales relacionados con desapariciones forzadas. Aunque observa la información proporcionada por el Estado Parte sobre la firma de acuerdos de asistencia judicial mutua y de extradición bilateral, el Comité lamenta que el Estado Parte no haya especificado cuáles de esos acuerdos abarcan la desaparición forzada y que no haya proporcionado ningún ejemplo de casos en los que se hayan aplicado (arts. 13 a 15).
48. El Comité recomienda al Estado Parte que incluya el delito de desaparición forzada entre los delitos que están sujetos a extradición en los tratados de extradición y acuerdos de asistencia judicial existentes o futuros. Además, el Estado Parte debería promover la cooperación y la asistencia judicial mutua con las autoridades competentes de otros países en materia de desaparición forzada para facilitar el intercambio de información y de pruebas, la búsqueda de personas desaparecidas, la identificación, investigación y enjuiciamiento de los presuntos autores, y el apoyo a las víctimas.
4.Medidas para prevenir las desapariciones forzadas (arts. 16 a 23)
No devolución
49.El Comité observa que, con arreglo a la Ley de Desapariciones Forzadas, ninguna persona puede ser expulsada, devuelta, entregada o extraditada a otro país cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a desaparición forzada, y que para determinar si existen esas razones debe tenerse en cuenta la existencia de un cuadro persistente de violaciones graves o masivas de los derechos humanos o de violaciones del derecho internacional humanitario (art. 18). No obstante, al Comité le preocupa:
a)La falta de información sobre los criterios y los procedimientos aplicados para evaluar el riesgo de que una persona sea sometida a desaparición forzada en el país de destino antes de decidir sobre su expulsión, devolución, entrega o extradición;
b)La ausencia de información sobre la posibilidad de interponer recurso contra una decisión de expulsión, devolución, entrega o extradición, y si dicho recurso tiene efectos suspensivos;
c)La falta de claridad sobre las medidas adoptadas para prevenir la desaparición forzada de migrantes y solicitantes de asilo, incluidos los 116 solicitantes de asilo de la comunidad rohinyá de Myanmar que se encuentran actualmente en un centro de atención provisional, teniendo en cuenta los riesgos que corre la comunidad rohinyá en Myanmar de ser objeto de desaparición forzada (art. 16).
50. El Comité recomienda al Estado Parte que vele por el respeto sistemático y estricto del principio de no devolución. En ese sentido, el Estado Parte debería:
a) Promulgar legislación específica sobre los derechos de los refugiados y solicitantes de asilo, de conformidad con las normas internacionales, incluido el principio de no devolución , que prohíba explícitamente toda expulsión, devolución, entrega o extradición cuando existan razones fundadas para creer que la persona en cuestión puede estar en peligro de ser sometida a desaparición forzada;
b) Adoptar criterios y procedimientos claros para evaluar y verificar el riesgo de ser sometido a desaparición forzada y, cuando exista tal riesgo, garantizar que la persona en cuestión no sea expulsada, devuelta, entregada o extraditada, y realizar un análisis individual en el caso de los 116 solicitantes de asilo de la comunidad rohinyá de Myanmar que llegaron al Estado Parte en 2024;
c) Garantizar que toda decisión de expulsión, devolución, entrega o extradición pueda ser recurrida y que ese recurso tenga efecto suspensivo.
Desaparición forzada en el contexto de la trata de personas y la migración
51.El Comité observa las medidas del Estado Parte para combatir la trata y proteger a las víctimas, entre las que figuran el plan de acción nacional de lucha contra la trata de personas para el periodo 2023-2026, las actividades de sensibilización, la formación de agentes de policía y jefes de aldea, y la adhesión del Estado Parte al Proceso de Bali sobre el Tráfico Ilícito de Migrantes, la Trata de Personas y los Delitos Transnacionales Conexos. También observa que, según la delegación, el Grupo de Trabajo Nacional contra la Trata de Personas no ha recibido ninguna denuncia de desapariciones en el contexto de la trata o de la migración. No obstante, al Comité le preocupa la creciente prevalencia de la trata de mujeres y niñas con fines de explotación sexual y trabajo forzoso, así como la trata de hombres de Sri Lanka para su reclutamiento forzoso en las fuerzas armadas rusas, que se traduce en desapariciones. Lamenta la falta de información sobre las medidas adoptadas para identificar los casos de desaparición forzada en el contexto de la trata de personas y de la migración y sobre las medidas adoptadas para investigar y enjuiciar a los autores de esos delitos (arts. 12, 14 a 16 y 24).
52. Recordando su observación general núm. 1 (2023), relativa a la desaparición forzada en el contexto de la migración, el Comité recomienda al Estado Parte que:
a) Se asegure de que todas las denuncias de desaparición en el contexto de la trata de personas y de la migración se investiguen a fondo, teniendo en cuenta que los presuntos actos pueden constituir desaparición forzada;
b) Garantice que se enjuicie a las personas responsables y, si son declaradas culpables, se las condene debidamente, y que se proporcione reparación a las víctimas, además de una protección y una asistencia apropiadas;
c) Refuerce la cooperación internacional y la asistencia judicial mutua para prevenir la desaparición de personas en el contexto de la trata de personas y de la migración, facilite el intercambio de información y pruebas para los procesos de búsqueda e investigación y proporcione servicios de apoyo a las personas desaparecidas y a sus familiares.
Reclusión secreta y salvaguardias legales fundamentales
53.El Comité observa que la Constitución (art. 13), el Código de Procedimiento Penal y la Ley de Desapariciones Forzadas (art. 15) consagran salvaguardias jurídicas fundamentales para las personas privadas de libertad. También señala que la Ley de Desapariciones Forzadas prohíbe explícitamente la detención secreta, que la Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka actúa como mecanismo nacional de prevención y que la Oficina de Personas Desaparecidas está facultada para visitar los lugares de privación de libertad. El Comité observa además que, según el Estado Parte, el Inspector General de la Policía ha dado instrucciones en relación con y las detenciones y privaciones de libertad; que se asigna un Superintendente Adjunto de la Policía para supervisar las comisarías; y que las normas introducidas en virtud del artículo 55 de la Ordenanza de Policía permiten a los abogados visitar las comisarías. No obstante, al Comité expresa preocupación por:
a)Las denuncias de detenciones secretas y arrestos sin orden judicial;
b)Las denuncias de que las personas arrestadas o detenidas no siempre gozan de todas las garantías jurídicas fundamentales desde el primer momento de la detención, incluido el derecho a tener acceso rápido a un abogado y a comparecer sin demora ante un juez;
c)La amplia definición de terrorismo en la Ley de Prevención del Terrorismo y su Ley de enmienda, núm. 12 de 2022, que sigue permitiendo la detención preventiva prolongada, y los informes que denuncian detenciones arbitrarias en aplicación de esa ley, como en el caso de Mohamad Rusdi;
d)Las alegaciones de falta de un proceso consultivo plenamente transparente para preparar el proyecto de nueva legislación de lucha contra el terrorismo que, según señaló la delegación durante el diálogo, debe adoptarse antes de finales de 2025;
e)La falta de reconocimiento legal de la competencia de la Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka para realizar visitas de supervisión sin previo aviso a lugares de privación de libertad (arts. 17 y 18).
54. El Comité recomienda al Estado Parte que:
a) Garantice que, en todas las fases del procedimiento, las personas privadas de libertad solo permanezcan recluidas en lugares de privación de libertad oficialmente reconocidos y supervisados;
b) Se asegure de que todas las personas, desde el inicio de la privación de libertad y con independencia del delito que se les impute, gocen en la ley y en la práctica de todas las garantías jurídicas fundamentales previstas en el artículo 17 de la Convención, incluido el acceso efectivo a un abogado y a un examen médico, y puedan comunicarse sin demora con sus familiares o con cualquier otra persona de su elección y, en el caso de los extranjeros, con las autoridades consulares del Estado de su nacionalidad;
c) Derogue la Ley de Prevención del Terrorismo y garantice que cualquier nueva ley acote la definición de terrorismo y garantice los principios de seguridad jurídica, previsibilidad y proporcionalidad, mediante un proceso consultivo transparente ;
d) Consagre en la legislación la competencia de la Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka para realizar visitas sin previo aviso a todos los lugares de privación de libertad.
55.El Comité expresa preocupación por las alegaciones sobre el funcionamiento ineficaz del recurso de hábeas corpus en el contexto de la búsqueda de personas desaparecidas, que incluye retrasos indebidos, y la transferencia de casos, en particular los relacionados con el conflicto en la región nororiental. Lamenta la falta de datos oficiales sobre el número de investigaciones realizadas en casos de detención arbitraria y sobre los resultados del procedimiento (arts. 17 y 24).
56. El Comité insta al Estado Parte a que revise el funcionamiento del procedimiento de hábeas corpus previsto en el artículo 141 de la Constitución, para garantizar que pueda servir de recurso judicial rápido y eficaz para determinar el paradero de las personas desaparecidas.
Registros de personas privadas de libertad
57.El Comité observa que la Ley de Desapariciones Forzadas obliga a las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley a compilar y mantener actualizados registros oficiales de las personas privadas de libertad y prevé sanciones penales por no registrar información precisa y por negarse a proporcionar información sobre la privación de libertad de una persona (arts. 15, párr. 4, y 17, párr. 1). También señala que, de acuerdo con los artículos 16, párrafo 3, y 20, párrafo 1, de la Ley de Desapariciones Forzadas, y el artículo 25, párrafo 3, de la Ley de Acceso a la Información, núm. 12 de 2016, el acceso de las personas con un interés legítimo a la información sobre las personas privadas de libertad no debe ser restringido y, cuando dicha información no se proporciona, se puede presentar una petición ante el Tribunal Superior. No obstante, al Comité le preocupa:
a)La falta de información sobre los procedimientos de registro en otros lugares de privación de libertad, como instalaciones militares y de inmigración e instituciones de salud mental, y sobre la interoperabilidad de los registros de privación de libertad;
b)La insuficiencia de las medidas adoptadas para garantizar que los registros se cumplimenten en cuanto se prive de libertad a una persona y se actualicen cuando sea necesario, en particular en lo que respecta a los traslados entre las comisarías y las prisiones (arts. 17, 18, 20 y 22);
58. El Comité recomienda al Estado Parte que:
a) Vele por la interoperabilidad de los registros de todos los lugares de privación de libertad, garantizando que todos ellos contengan, como mínimo, la información requerida en el artículo 17, párrafo 3, de la Convención, y que todas las personas privadas de libertad sean registradas sin excepción y desde el principio;
b) Garantice que la información de los registros se consigne y actualice con prontitud y exactitud —incluidos los traslados— y se someta a comprobaciones periódicas, y que, en caso de irregularidades, los funcionarios responsables sean debidamente sancionados;
c) Se asegure de que toda persona con un interés legítimo, como los familiares de la persona privada de libertad, sus representantes o su abogado, puedan acceder de inmediato a toda la información a que se hace referencia en el artículo 18, párrafo 1, de la Convención, y garantice la aplicación efectiva de la Ley de Desapariciones Forzadas y de la Ley de Acceso a la Información.
Capacitación
59.El Comité toma nota de la formación impartida a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario, así como de la creación de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Humanitario del Ejército de Sri Lanka. No obstante, el Comité lamenta la falta de formación específica y sistemática sobre la Convención y sobre las desapariciones forzadas para todos los funcionarios mencionados en el artículo 23, párrafo 1, de la Convención, incluidos los agentes de migración. También le preocupa la escasa información sobre el impacto de la formación en la labor de las fuerzas armadas y la policía (art. 23).
60. El Comité recomienda al Estado Parte que vele por que todos los agentes del orden y el personal de seguridad, ya sea civil o militar, el personal médico, los funcionarios públicos, incluidos los agentes de migración, y otras personas que puedan participar en la custodia o el tratamiento de cualquier persona privada de libertad, incluidos los jueces, fiscales y otros funcionarios encargados de la administración de justicia, reciban formación específica y periódica sobre la Convención y sobre la desaparición forzada, en particular sobre los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas aprobados por el Comité y la Ley de Desapariciones Forzadas con una evaluación periódica de los efectos de esta formación. A este respecto, el Comité recuerda al Estado Parte su disponibilidad a prestar apoyo en estos procesos.
5.Medidas destinadas a proteger y garantizar los derechos de las víctimas de desaparición forzada (art. 24)
Definición de víctima y derecho a obtener reparación y una indemnización rápida, justa y adecuada
61.El Comité celebra que la Ley de Desapariciones Forzadas reconozca la definición de víctima y el derecho de las víctimas a conocer la verdad (arts. 14, párr. 1, y 25), tal y como establece la Convención, y que la Ley de la Oficina de Reparaciones cubra a las víctimas de desapariciones forzadas. Toma nota de que, según la información proporcionada por el Estado Parte, al 30 de junio de 2025 la Oficina de Reparaciones concedió la prestación para la recuperación a 4.197 familias/reclamantes, de un total de 4.676 recomendaciones presentadas por la Oficina de Personas Desaparecidas. El Comité también observa que, según el Estado Parte, hasta el 26 de septiembre de 2025 la Oficina de Reparaciones ha beneficiado a 475 víctimas, incluidas 331 mujeres, a través de programas de apoyo a los medios de subsistencia; ha ayudado a 4.703 familias con prestaciones para la recuperación; ha prestado apoyo psicosocial a 152 víctimas, entre ellas 101 mujeres; y ha asistido a 1.093 víctimas, entre ellas 785 mujeres, a través de siete iniciativas de infraestructuras comunitarias. Además, el Comité observa que la Oficina para la Unidad Nacional y la Reconciliación está preparando una hoja de ruta para la reconciliación y la unidad nacionales. No obstante, observa con preocupación:
a)La falta de confianza que prevalece en la Oficina de Reparaciones debido a preocupaciones relacionadas con la independencia institucional, la transparencia en la gestión de los fondos, la comunicación ineficaz con las víctimas sobre su mandato y el alcance de las reparaciones;
b)El hecho de que la Oficina de Reparaciones aún no disponga de recursos suficientes para llevar a cabo sus funciones, incluida la aplicación de las tres áreas políticas de las Políticas y Directrices de Reparaciones de las que es responsable;
c)La falta de precisión sobre el número de víctimas de desaparición forzada que han recibido algún tipo de reparación que no sea una indemnización económica;
d)Los retrasos señalados por las familias en la recepción de la prestación única de recuperación y su cuantía insuficiente;
e)La escasa información sobre los criterios de acceso a la reparación en casos de desaparición forzada, al tiempo que observa la afirmación del Estado Parte de que no hay límite de tiempo a este respecto;
f)El número limitado de profesionales que participan en el programa de apoyo psicosocial y psicológico de la Oficina de Reparaciones, y el solapamiento de funciones de la Oficina de Personas Desaparecidas y la Oficina de Reparaciones en lo que respecta a la prestación de apoyo psicosocial;
g)La insuficiente coordinación entre la Oficina de Reparaciones, la Oficina de Personas Desaparecidas y la Oficina para la Unidad Nacional y la Reconciliación, que, según el Estado Parte, convocan las reuniones del grupo de unidad una vez cada dos meses;
h)La falta de información sobre las actividades de conmemoración más allá del Día Internacional de las Víctimas de Desapariciones Forzadas (art. 24).
62. El Comité recomienda que el Estado Parte:
a) Refuerce la Oficina de Reparaciones, garantizando su independencia, la transparencia en la gestión de sus fondos, la comunicación efectiva con las víctimas sobre su mandato y que las reparaciones tengan un alcance adecuado;
b) Implemente todas las áreas políticas identificadas en las Políticas y Directrices de Reparaciones de la Oficina de Reparaciones, en coordinación con todas las autoridades competentes, y asigne los recursos financieros, técnicos y humanos necesarios para que la Oficina lleve a cabo su mandato con eficacia;
c) Vele por que toda persona que haya sufrido daños directos como consecuencia de una desaparición forzada tenga acceso a un sistema de reparación integral y adecuada acorde con el artículo 24, párrafos 4 y 5, de la Convención, que incluya, además de una indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición, y por que se adopte en estrecha consulta con las víctimas y se base en un enfoque diferenciado que tenga en cuenta las necesidades específicas de todas las víctimas;
d) Acelere el establecimiento de un nuevo sistema para indemnizar a las víctimas de desaparición forzada más allá de la prestación única de recuperación, evitando retrasos y garantizando una indemnización justa;
e) Garantice que los procedimientos de registro se comuniquen claramente y sean accesibles a todas las víctimas;
f) Garantice el apoyo psicosocial y psicológico a las víctimas de desaparición forzada, entre otras cosas velando por que haya la cantidad necesaria de profesionales cualificados;
g) Garantice la coordinación entre la Oficina de Personas Desaparecidas, la Oficina de Reparaciones y la Oficina para la Unidad Nacional y la Reconciliación;
h) Establezca un programa de preservación de la memoria duradero y sostenible, en consulta y coordinación con las víctimas.
Situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no ha sido esclarecida y de sus allegados
63.El Comité observa que la Ley de Registro de Defunciones (Disposiciones Temporales) (Enmienda), núm. 16 de 2016, prevé la expedición de un certificado de ausencia para las personas desaparecidas a fin de que sus familiares puedan acceder a prestaciones sociales, patrimoniales y de otro tipo, y que el certificado de ausencia tiene una validez de dos años, con posibilidad de renovación. También observa que, según el Estado Parte, la Oficina de Personas Desaparecidas remitió 2.521 expedientes al Registro General para certificados de ausencia y 428 expedientes para certificados de defunción a petición de las familias. A este respecto, el Comité observa con preocupación que:
a)Muchas víctimas no registran una denuncia ante la Oficina de Personas Desaparecidas y no obtienen un certificado de ausencia porque creen que, si lo hicieran, se detendría la búsqueda de sus seres queridos y se cerraría la investigación correspondiente;
b)El procedimiento y los requisitos para obtener la renovación de un certificado de ausencia no están claros;
c)Algunas familias informan de que recibieron certificados de defunción involuntariamente, otras de que aceptaron estos certificados para superar las dificultades legales o administrativas a las que tienen que hacer frente y otras aún de que, en algunos casos, no se les permite cambiar un certificado de defunción por un certificado de ausencia, como preferirían;
d)Ha habido denuncias de pagos monetarios por parte del Estado condicionados a la aceptación de certificados de defunción/ausencia;
e)Muchas víctimas experimentan dificultades para obtener el reconocimiento de los certificados de ausencia debido a la falta de concienciación entre las instituciones financieras y las autoridades de pensiones (art. 24).
64. El Comité recomienda al Estado Parte que vele por que la situación jurídica de las personas desaparecidas cuya suerte no se haya esclarecido y la de sus familiares se regularice de conformidad con el artículo 24, párrafo 6, de la Convención, en esferas como el bienestar social, las cuestiones financieras, el derecho de familia y los derechos de propiedad. A este respecto, insta al Estado Parte a que:
a) Emprenda campañas de sensibilización accesibles en todo el país sobre la expedición y renovación de certificados de ausencia, para aclarar que dicha medida no impide ni afecta la continuación de la búsqueda de las personas desaparecidas y la investigación de su desaparición;
b) Garantice que solo se expidan certificados de defunción cuando la muerte de la víctima sea cierta, y que se investigue y castigue a quienes obliguen a las víctimas a aceptar certificados de defunción;
c) Se asegure de que las reparaciones no estén condicionadas a la aceptación de un certificado de defunción o ausencia;
d) Intensifique los esfuerzos de la Oficina de Personas Desaparecidas para informar a las instituciones públicas, como las entidades financieras y las autoridades de pensiones, sobre la finalidad, el alcance y la validez de los certificados de ausencia.
Situación de las mujeres que son familiares de personas desaparecidas
65.El Comité reconoce el liderazgo de las mujeres en los movimientos en favor de los procesos de búsqueda, rendición de cuentas y justicia relacionados con las desapariciones forzadas en Sri Lanka. En este contexto, lamenta el estigma social al que se enfrentan las mujeres que son familiares de una persona desaparecida, que afecta a su vida cotidiana y se ve agravado por factores interseccionales como la etnia y la ubicación rural. Además, al Comité le preocupan las disposiciones y prácticas jurídicas discriminatorias contra las mujeres bajo la jurisdicción del Estado Parte, en particular en relación con el matrimonio, la herencia, los derechos de propiedad y la patria potestad, y el posible impacto negativo de estas limitaciones en el disfrute por parte de las mujeres de los derechos consagrados en la Convención. También le preocupan los informes sobre amenazas, intimidación y vigilancia contra mujeres que son familiares de personas desaparecidas, en particular mujeres tamiles (art. 24).
66. El Comité recomienda al Estado Parte que garantice que todas las mujeres y niñas que son familiares de una persona desaparecida puedan ejercer todos los derechos consagrados en la Convención, y que cree espacios seguros para su participación en todos los procesos relacionados con la desaparición forzada. El Comité comparte la recomendación del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de que el Estado Parte diseñe y ponga en marcha un proceso integral de verdad y reconciliación en el que se centren las experiencias y necesidades de las mujeres supervivientes .
Fosas comunes e identificación y devolución digna de los restos mortales
67.El Comité observa que se han identificado al menos 17 fosas comunes, incluidas las de Kokuthoduvai, Mannar, Batticaloa, Mullaittivu, Colombo Port y Chemmani. También observa que, en Chemmani, se localizaron los restos de 240 personas, incluidos los restos de niños, y que se invitó a la población a participar como observadores e identificar los artefactos que se encontraron durante las exhumaciones. Además, el Comité observa que, según la información facilitada por la delegación, la recogida de pruebas encontradas en las fosas comunes se lleva a cabo bajo supervisión judicial. Sin embargo, le preocupa:
a)El hecho de que la mayoría de las fosas comunes se descubrieran accidentalmente y la falta de información proporcionada por el Estado Parte sobre las solicitudes presentadas por la Oficina de Personas Desaparecidas a los tribunales para que se lleven a cabo exhumaciones;
b)La limitada capacidad forense para exhumar, recoger y garantizar la conservación segura de los restos humanos localizados y asegurar la cadena de custodia;
c)La falta de claridad del marco jurídico y político aplicable a la exhumación, recuperación e identificación de restos humanos;
d)La ausencia de una base de datos ante-mortem/post-mortem centralizada y de una base de datos genética nacional;
e)Las limitadas opciones dadas a las familias de las personas desaparecidas para participar en los procesos de exhumación y las alegaciones de que algunos oficiales del Departamento de Investigación Criminal intimidaron a las personas involucradas en la excavación y exhumación en Chemmani (arts. 12, 19 y 24).
68. El Comité insta al Estado Parte a:
a) Reforzar la capacidad de la Oficina de Personas Desaparecidas para identificar fosas comunes y solicitar que se lleven a cabo exhumaciones;
b) Elaborar una estrategia y un plan exhaustivos para la búsqueda e identificación, excavación e investigación de enterramientos y para la localización de otros nuevos, y garantizar su protección;
c) Fortalecer la capacidad forense de todas las autoridades competentes con respecto a la identificación, custodia y devolución digna de los cadáveres y restos humanos a las familias, entre otras cosas mediante la adopción de protocolos para las distintas fases del procedimiento, y dotando a las instituciones de equipos y tecnología adecuados;
d) Garantizar que todas las pruebas, incluidos los restos humanos y otros datos forenses, se salvaguarden y documenten de forma transparente, asegurando su disponibilidad para futuros procesos de rendición de cuentas;
e) Proporcionar a las autoridades competentes los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios, incluida la cooperación forense internacional;
f) Crear una base de datos ante-mortem/post-mortem exhaustiva y centralizada, y establecer una base de datos genéticos para facilitar la identificación de las personas desaparecidas;
g) Garantizar que los familiares de las personas desaparecidas sean informados periódicamente de los avances, dificultades y resultados del proceso de exhumación.
Derecho a formar organizaciones y asociaciones y a participar libremente en ellas
69.El Comité observa que la Constitución consagra el derecho a la libertad de reunión y de asociación (art. 14, párr. 1 b) y c)) y que la Ley de Desapariciones Forzadas reconoce el derecho de las víctimas de desapariciones forzadas a constituir organizaciones y asociaciones y a participar libremente en ellas (art. 14, párr. 2). No obstante, el Comité expresa preocupación por:
a)Las denuncias de vigilancia, intimidación y hostigamiento de familiares de desaparecidos y agentes de la sociedad civil, especialmente los que trabajan en la parte septentrional y oriental de Sri Lanka, y los informes de hostigamiento y represalias por parte de agentes de la seguridad del Estado contra defensores de los derechos humanos y familiares de desaparecidos, incluidos algunos que habían colaborado con las Naciones Unidas;
b)Las restricciones a las organizaciones no gubernamentales, incluidas restricciones de financiación y obstáculos burocráticos, como el requisito de obtener autorización del Ministerio de Defensa para registrar organizaciones no gubernamentales (art. 24).
70. El Comité recomienda al Estado Parte que:
a) Respete y promueva el derecho de todas las personas, independientemente de su origen étnico, religioso o geográfico y del momento, lugar y circunstancias de su desaparición, a constituir organizaciones y asociaciones y a participar libremente en ellas;
b) Adopte y aplique el marco jurídico y reglamentario necesario para impedir cualquier forma de hostigamiento, vigilancia y represalias contra organizaciones de la sociedad civil, defensores de los derechos humanos, periodistas, familiares de personas desaparecidas y otras víctimas, incluso por parte de agentes del Ministerio de Defensa y del Ministerio Seguridad Pública, y garantice que se rindan cuentas por estos actos;
c) Garantice un espacio cívico abierto, entre otras cosas eliminando las restricciones a las organizaciones no gubernamentales, incluidas las que trabajan en temas relacionados con la Convención.
6.Medidas de protección de los niños contra las desapariciones forzadas (art. 25)
Apropiación de niños
71.Aunque el Comité observa que el Estado Parte tipifica como delito el secuestro de niños, lamenta que la legislación nacional no prohíba la apropiación de niños, como se dispone en el artículo 25, párrafo 1, de la Convención (art. 25).
72. El Comité recomienda que el Estado Parte incorpore a su legislación sin demora indebida todos los actos descritos en el artículo 25, párrafo 1, de la Convención como delitos específicos, estableciendo penas adecuadas que tengan en cuenta su extrema gravedad. Además, el Comité pide al Estado Parte que intensifique sus esfuerzos, en cooperación con la comunidad internacional, para buscar e identificar a los niños que puedan haber sido víctimas de apropiación en el sentido del artículo 25, párrafo 1 a), de la Convención y para enjuiciar y castigar a los responsables.
73.El Comité expresa preocupación por el elevado número de niños que desaparecieron durante el conflicto, incluidas desapariciones mediante secuestros, o en el contexto de la rehabilitación forzosa o el reclutamiento forzoso de niños soldados, como ilustra el reciente descubrimiento de restos óseos de niños, entre otros lugares en las fosas comunes de Colombo Port City y Chemmani (art. 25).
74. El Comité pide al Estado Parte que prosiga sus esfuerzos para identificar a los niños cuyos restos han sido localizados, entre otros lugares en las fosas comunes de Colombo Port y Chemmani, y que investigue el contexto de su desaparición, para garantizar que las víctimas tengan acceso a la verdad, la justicia y la reparación.
Adopción
75.El Comité toma nota de la Ordenanza sobre la Adopción de Niños núm. 24 de 1941, en su versión modificada, y de la notificación del Boletín Oficial Extraordinario publicada en enero de 2025 que limita a 100 el número de órdenes de adopción para solicitantes extranjeros en 2025. También observa que, según la información facilitada por la delegación, el Departamento de Libertad Vigilada y Servicios de Atención a la Infancia ha creado una unidad para apoyar la identificación de los padres biológicos de los adoptados, que ha facilitado la localización de las familias biológicas a raíz de las solicitudes recibidas de los Países Bajos (Reino de los) y Suiza. Sin embargo, al Comité le preocupa:
a)La escasa información facilitada sobre las medidas adoptadas por el Estado Parte para investigar las denuncias de adopciones internacionales ilegales que tienen su origen en desapariciones forzadas y para enjuiciar estos delitos;
b)La falta de procedimientos legales para revisar y, en su caso, anular cualquier adopción, colocación o tutela de niños que tenga su origen en una desaparición forzada y para restablecer la identidad de un niño en este contexto (arts. 14, 15 y 25).
76. El Comité recomienda que el Estado Parte:
a) Armonice su Código Penal con el artículo 25, párrafo 4, de la Convención, teniendo en cuenta la declaración conjunta sobre las adopciones internacionales ilegales ;
b) Lleve a cabo investigaciones exhaustivas e imparciales para determinar si los niños víctimas de desaparición forzada o apropiación pueden haber sido adoptados posteriormente, también en el extranjero, y si en estos casos se cometieron otros delitos, como falsificación, ocultación o destrucción de documentos de identidad, con vistas a identificar y castigar a los autores de dichos delitos;
c) Establezca procedimientos específicos para revisar y, en su caso, anular toda adopción, colocación o tutela de niños que tenga su origen en una desaparición forzada y para restablecer la identidad del niño de que se trate, teniendo en cuenta el interés superior del niño;
d) Identifique a las familias biológicas y les proporcione el apoyo que necesiten para buscar a sus hijos víctimas de desapariciones forzadas o apropiación y aclarar por completo las circunstancias de su adopción;
e) Según sea necesario para dar efecto a estas recomendaciones, solicite la cooperación de otros Estados Partes en virtud de los artículos 14, 15 y 25 de la Convención.
D.Aplicación de los derechos y obligaciones establecidos en la Convención, difusión y seguimiento
77. El Comité desea recordar las obligaciones contraídas por los Estados al adherirse a la Convención y, en ese sentido, insta al Estado Parte a que se asegure de que todas las medidas que adopte, independientemente de su naturaleza y de la autoridad de la que emanen, se ajusten plenamente a la Convención y a otros instrumentos internacionales pertinentes.
78.Asimismo, el Comité desea señalar la singular crueldad con la que las desapariciones forzadas afectan a las mujeres y los niños. Las mujeres y las niñas víctimas de desaparición forzada son particularmente vulnerables a la violencia sexual y otras formas de violencia de género. Las mujeres y las niñas que son familiares de una persona desaparecida, y por lo tanto víctimas con arreglo al artículo 24, párrafo 1, de la Convención, son particularmente vulnerables a sufrir graves perjuicios sociales y económicos y a ser víctimas de violencia, persecución o represalias por sus esfuerzos por localizar a sus seres queridos. Los niños víctimas de desaparición forzada, ya sea porque ellos mismos son sometidos a desaparición o porque sufren a consecuencia de la desaparición de sus familiares, son particularmente vulnerables a múltiples violaciones de los derechos humanos, incluida la sustitución de su identidad. Por ello, el Comité hace especial hincapié en la necesidad de que el Estado Parte garantice que las cuestiones de género y las necesidades específicas de las mujeres y los niños se tengan sistemáticamente en cuenta al aplicar las recomendaciones que figuran en las presentes observaciones finales y hacer efectivos todos los derechos y obligaciones establecidos en la Convención.
79. Se alienta al Estado Parte a que difunda ampliamente la Convención, su informe presentado en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención, las respuestas presentadas por escrito a la lista de cuestiones preparada por el Comité y las presentes observaciones finales, en todos los idiomas del Estado Parte, con el fin de sensibilizar a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el Estado Parte, así como a la población en general. El Comité alienta asimismo al Estado Parte a que promueva la participación de la sociedad civil, en particular las organizaciones de víctimas, en el proceso de aplicación de las recomendaciones que figuran en las presentes observaciones finales.
80.De conformidad con el artículo 29, párrafo 3, de la Convención, el Comité solicita al Estado Parte que le presente, a más tardar el 3 de octubre de 2028, información concreta y actualizada acerca de la aplicación de todas sus recomendaciones, así como cualquier otra información nueva relativa al cumplimiento de las obligaciones dimanantes de la Convención. Lo alienta a que consulte a la sociedad civil, en particular a las asociaciones de familiares de víctimas, al preparar esa información, a partir de la cual el Comité determinará si solicita información adicional en virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención.