Comité contra la Tortura
Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de Burundi *
1.El Comité contra la Tortura examinó el tercer informe periódico de Burundi en sus sesiones 2039ª et 2042ª, celebradas los días 31 de octubre y 1 de noviembre de 2023, y aprobó en su 2066ª sesión, celebrada el 21 de noviembre de 2023, las presentes observaciones finales.
A.Introducción
2.El Comité acoge con beneplácito la presentación del tercer informe periódico del Estado parte, aunque lamenta que se presentara con casi dos años de retraso. El Comité agradece también al Estado parte sus respuestas presentadas por escrito a la lista de cuestiones.
3.El Comité agradece haber tenido la oportunidad de entablar un diálogo constructivo con la delegación del Estado parte, así como las respuestas a las preguntas y preocupaciones planteadas oralmente y por escrito durante el examen del informe periódico.
B.Aspectos positivos
4.El Comité acoge con beneplácito la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales por el Estado parte o su adhesión a ellos, desde el examen de su anterior informe periódico:
a)La Carta Africana de la Juventud, el 9 de enero de 2023;
b)El Protocolo de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos sobre los Derechos de las Personas de Edad en África, el 28 de abril de 2022;
c)El Protocolo de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos relativo a los Derechos de las Personas con Discapacidad en África, el 28 de abril de 2022.
5.El Comité acoge con beneplácito también las iniciativas del Estado parte de revisión y ampliación de su legislación en esferas pertinentes para la Convención, en particular la aprobación de:
a)La Ley núm. 1/03, de 10 de enero de 2018, de Promoción y Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad en Burundi;
b)La Ley núm. 1/13, de 22 de septiembre de 2016, de Prevención y Represión de la Violencia de Género y de Protección de las Víctimas;
c)La Ley núm. 1/04, de 27 de junio de 2016, de Protección de las Víctimas, los Testigos y otras Personas en Situación de Riesgo;
d)La Ley núm. 1/28, de 29 de octubre de 2014, de Prevención y Represión de la Trata de Personas y Protección de las Víctimas de la Trata.
6.El Comité encomia las iniciativas emprendidas por el Estado parte para modificar sus políticas y procedimientos con el fin de reforzar la protección de los derechos humanos y aplicar las disposiciones de la Convención, en particular:
a)La creación, en 2021, del Comité Interministerial Permanente de Informes Iniciales y Periódicos Presentados en Virtud de las Convenciones Ratificadas por Burundi;
b)La aprobación, en 2020, de la Política Nacional de Protección de la Infancia (2020-2024);
c)La aprobación, en 2020, de la Política Nacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Plan de Acción (2020-2024), y la creación, en 2019, del Comité Nacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad;
d)La aprobación, en 2018, de la Política Nacional de Derechos Humanos de Burundi (2018-2023);
e)La aprobación, en 2018, de la Estrategia Nacional de Lucha contra la Violencia Sexual y de Género y su Plan de Acción (2018-2022);
f)La creación, en 2017, del Consejo Nacional de Unidad Nacional y Reconciliación;
g)La creación, en 2017, del Observatorio Nacional para la Prevención y Erradicación del Delito de Genocidio, los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad;
h)La aprobación, en 2017, del Plan de Acción Quinquenal (2017-2021) para la Aplicación de la Política Nacional de Género, cuyo objetivo es la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres;
i)La creación, en 2016, de una comisión permanente encargada de supervisar los expedientes penitenciarios y judiciales de las personas privadas de libertad;
j)La creación, en 2015, de la Comisión Nacional para el Diálogo Interburundés.
C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones
Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo de presentación de informes
7.En sus observaciones finales sobre el segundo informe periódico del Estado parte, el Comité pidió al Estado parte que facilitara información sobre el seguimiento de sus recomendaciones relativas, por un lado, a las denuncias de tortura y ejecuciones extrajudiciales y, por otro, a la violencia política y las violaciones graves de los derechos humanos perpetradas por miembros de la liga juvenil del partido gobernante (Imbonerakure). El Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado esa información a pesar de la carta recordatoria que el Relator para el seguimiento de las observaciones finales le envió el 16 de noviembre de 2015. A la luz de lo anterior, y de la información examinada por el Comité procedente de fuentes de las Naciones Unidas y no gubernamentales de la que se desprende que se han cometido violaciones graves de las disposiciones de la Convención, el Comité, en una carta de fecha 9 de diciembre de 2015, invitó al Estado parte a que presentara un informe especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 1 in fine, de la Convención, en el que se establece que los Estados partes han de presentar “los demás informes que solicite el Comité”. En sus observaciones finales, aprobadas sobre la base del informe especial del Estado parte, y teniendo en cuenta el carácter excepcional y urgente del procedimiento iniciado por el Comité al solicitar un informe especial a Burundi, así como la interrupción del diálogo por el Estado parte, el Comité le pidió que presentara un informe especial de seguimiento de todas las medidas adoptadas para aplicar todas las recomendaciones formuladas en las observaciones finales. A la luz de la información recibida del Estado parte el 12 de octubre de 2016, y teniendo en cuenta la información proporcionada en el tercer informe periódico del Estado parte y en sus respuestas presentadas por escrito a la lista de cuestiones, el Comité considera que aún no se han aplicado plenamente las recomendaciones contenidas en sus observaciones finales sobre el informe especial del Estado parte. Esas cuestiones se tratan en los párrafos 9, 11, 13, 15, 17, 19 y 21 de las presentes observaciones finales.
Denuncias de violaciones graves de los derechos humanos
8.El Comité sigue profundamente preocupado por el gran número de denuncias creíbles de violaciones graves de los derechos humanos, entre ellas malos tratos y tortura, ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas, que presuntamente se han cometido en Burundi desde la crisis política de 2015. Está especialmente preocupado por las informaciones dignas de crédito y persistentes que coinciden en constatar ejecuciones extrajudiciales en las que han participado, entre otros, miembros de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas armadas, del Servicio Nacional de Inteligencia y de la Imbonerakure. Si bien observa que se han creado comisiones de investigación para esclarecer estas ejecuciones y la presunta existencia de fosas comunes, el Comité lamenta la falta de solidez y la lentitud de que adolecen estas investigaciones y los procedimientos incoados, lo que corrobora las alegaciones de que los responsables de estas prácticas gozan de impunidad, y deplora la falta de información sobre los casos juzgados por los tribunales y el resultado de los procedimientos incoados. Observa asimismo con preocupación las numerosas denuncias sobre la práctica de las autoridades de enterrar inmediatamente los cadáveres hallados en lugares públicos con signos de muerte violenta, sin identificarlos, notificarlo a las familias ni investigar las circunstancias en que se produjo el fallecimiento o los posibles autores. También toma conocimiento con inquietud de las numerosas denuncias de asesinatos de opositores al régimen y lamenta no haber recibido más información sobre las investigaciones llevadas a cabo por el Estado parte. El Comité observa que algunas de estas violaciones pueden constituir crímenes de lesa humanidad (arts. 2, 4, 12, 13 y 16).
9. El Comité insta al Estado parte a que:
a) Ejerza un control estricto sobre las fuerzas del orden y de seguridad a fin de impedir que sus agentes, así como cualquier otra persona, cometan ejecuciones extrajudiciales;
b) Cumpla plenamente su obligación de velar por que se investiguen con imparcialidad, teniendo debidamente en cuenta el Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas, todas las denuncias de ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias y sumarias, así como los presuntos asesinatos de opositores políticos, en particular los supuestamente cometidos por agentes estatales e imbonerakures, y que los responsables sean condenados a penas acordes con la gravedad de los delitos, respetando plenamente el principio de responsabilidad del mando o del superior, según el cual los superiores son penalmente responsables de la conducta de sus subordinados cuando sabían o deberían haber sabido que estos estaban cometiendo o podían cometer ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias y no adoptaron medidas preventivas razonables;
c) Ponga en práctica sin demora los medios necesarios para localizar, preservar y vigilar los lugares donde se sospecha que hay fosas comunes para que una comisión independiente de investigación, dotada de los recursos técnicos necesarios, pueda comenzar el proceso de exhumación, análisis e identificación de los cadáveres, llegado el caso;
d) Garantice que las familias de las personas asesinadas y sus representantes legales dispongan de recursos efectivos, gocen de una protección eficaz contra las amenazas, las agresiones y todo acto de represalia, tengan derecho a participar en el proceso como parte civil, puedan exigir que un médico de su elección esté presente en el examen forense y en la autopsia, tengan una posibilidad razonable de recuperar el cuerpo después de la investigación y obtengan una reparación adecuada.
Denuncias de tortura e impunidad
10.Habida cuenta de la amplitud de las quejas y del gran número de denuncias persistentes y coincidentes de actos de tortura y malos tratos imputables a agentes estatales, entre ellos miembros de la policía y del Servicio Nacional de Inteligencia e imbonerakures, y perpetrados principalmente en las instalaciones del Servicio Nacional de Inteligencia cercanas a la catedral de Buyumbura, así como en comisarías y prisiones, pero también en lugares de detención no oficiales a los que, al parecer, no tienen acceso los observadores nacionales e internacionales, y teniendo en cuenta asimismo las informaciones que apuntan a que los mecanismos de vigilancia de la policía siguen siendo ineficaces, el Comité continúa profundamente preocupado por la falta de rendición de cuentas que se refleja en el escaso número de medidas disciplinarias y enjuiciamientos penales reportados, lo que contribuye a crear un clima de impunidad. Además, lamenta no haber recibido información exhaustiva sobre el número de casos de tortura y malos tratos enjuiciados por la vía penal y de fallos condenatorios, así como sobre las penas y medidas disciplinarias impuestas a las personas condenadas durante el período que se examina. Por último, el Comité constata con preocupación que aún no se ha puesto en marcha un mecanismo específico, independiente y confidencial expresamente encargado de recibir denuncias de actos de tortura o malos tratos cometidos en todos los lugares de privación de libertad y que los órganos de investigación existentes carecen de la independencia necesaria, al pertenecer a la misma estructura que emplea a los presuntos autores de los delitos (arts. 2, 4, 11 a 13 y 16).
11. El Estado parte debería:
a) Asegurarse de que todas las denuncias de tortura y malos tratos den lugar con celeridad a una investigación eficaz e imparcial realizada por una autoridad independiente, que no exista una relación institucional o jerárquica entre los investigadores y los presuntos autores de los actos, que los sospechosos, incluidos aquellos que ocupen puestos de mando, sean debidamente enjuiciados y, de ser declarados culpables, condenados a penas acordes con la gravedad de sus actos y que las víctimas reciban una reparación adecuada;
b) Velar por que las autoridades emprendan investigaciones siempre que existan motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura o de malos tratos;
c) Velar por que, en los casos de tortura o malos tratos, los funcionarios que sean presuntos autores de esos actos sean suspendidos de sus funciones de forma inmediata y durante toda la investigación, en particular cuando exista riesgo de que, de no hacerlo, pudieran volver a cometer los actos de los que son sospechosos, ejercer represalias contra la presunta víctima u obstruir la investigación, sin perjuicio del respeto del principio de presunción de inocencia;
d) Adoptar medidas urgentes para poner en marcha un mecanismo eficaz e independiente de vigilancia de la policía y del Servicio Nacional de Inteligencia;
e) Poner en marcha un mecanismo de denuncia independiente, eficaz, confidencial y accesible en todos los lugares de privación de libertad, entre ellos las dependencias de detención policial y las prisiones, y proteger a las víctimas, los testigos y sus familiares frente a cualquier riesgo de represalias.
Uso excesivo de la fuerza
12.El Comité observa con preocupación las denuncias recurrentes de uso excesivo de la fuerza, incluida la fuerza letal, para reprimir manifestaciones pacíficas. Le preocupan las numerosas denuncias de que agentes de la policía y del Servicio Nacional de Inteligencia, así como imbonerakures y autoridades locales, han hecho un uso excesivo y desproporcionado de la fuerza, recurriendo, entre otras cosas, a armas letales, en particular en las manifestaciones que tuvieron lugar durante la crisis política de 2015, lo que causó muertos y heridos, y que han realizado detenciones y reclusiones arbitrarias y han cometido actos de tortura y malos tratos y de desaparición forzada. El Comité lamenta los escasos progresos en las investigaciones realizadas para esclarecer los hechos y la ausencia de enjuiciamientos hasta la fecha, lo que crea un clima de impunidad (arts. 2, 12 a 14 y 16).
13. El Estado parte debería:
a) Redoblar los esfuerzos para impartir a todos los miembros de las fuerzas del orden, en particular los que participan en el control de manifestaciones, una formación sistemática sobre el uso de la fuerza, que tenga debidamente en cuenta los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley y las Orientaciones de las Naciones Unidas en materia de Derechos Humanos sobre el Empleo de Armas Menos Letales en el Mantenimiento del Orden;
b) Procurar que, en la mayor medida posible, las tareas de mantenimiento del orden público estén a cargo de autoridades civiles, y asegurarse de que todos los funcionarios puedan ser efectivamente identificados en todo momento durante el ejercicio de sus funciones para garantizar la rendición de cuentas a título individual y la protección contra actos de tortura y malos tratos;
c) Velar por que se emprendan sin demora investigaciones imparciales y eficaces de todas las denuncias descritas anteriormente y lograr que los autores de los hechos sean enjuiciados y castigados con penas adecuadas y que las víctimas o sus familiares reciban una reparación integral.
Desapariciones forzadas
14.El Comité está profundamente preocupado por las informaciones creíbles que coinciden en señalar desapariciones forzadas documentadas durante el período sobre el que se informa. Según varias fuentes fiables, las víctimas de esas desapariciones son jóvenes sospechosos de participar en manifestaciones, defensores de los derechos humanos y opositores. El Comité sigue alarmado por la impunidad de la que han gozado y siguen gozando los autores de estas violaciones. Le preocupa asimismo la falta de información sobre las medidas adoptadas para averiguar la suerte y el paradero de las personas desaparecidas, así como sobre las investigaciones realizadas, los procedimientos incoados, las condenas dictadas y las penas impuestas a los responsables, además de las medidas adoptadas para garantizar que las víctimas y sus familiares tengan acceso a la justicia y a una reparación adecuada (arts. 2 y 12 a 14).
15. El Estado parte debería:
a) Tomar las medidas necesarias para garantizar que se investiguen con exhaustividad e imparcialidad todos los casos de desaparición forzada y por que se enjuicie a los responsables y, si son declarados culpables, se les impongan penas acordes con el delito;
b) Hacer todo lo posible para averiguar la suerte y el paradero de las personas desaparecidas, en particular las que desaparecieron después de haber sido interrogadas por las fuerzas del orden y los agentes del Servicio Nacional de Inteligencia, y velar por que toda persona que haya sufrido un perjuicio resultante directamente de una desaparición forzada tenga acceso a todas las informaciones disponibles que puedan ser útiles para determinar el paradero de la persona desaparecida y goce del derecho a una reparación justa y adecuada;
c) Establecer un registro público central de todos los lugares de detención;
d) Ratificar la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.
Actos de violencia por motivos políticos cometidos por jóvenes imbonerakures
16.El Comité sigue gravemente preocupado por las abundantes informaciones creíbles y coincidentes sobre la implicación sistemática de jóvenes imbonerakures en numerosas situaciones de violaciones graves de la Convención. Reitera su profunda preocupación por las informaciones que coinciden en que este grupo, calificado de milicia por fuentes de las Naciones Unidas, presuntamente ha sido armado y entrenado por las autoridades del Estado parte, interviene en las detenciones en coordinación con la policía y los miembros del Servicio Nacional de Inteligencia y actúa de forma autónoma en actos de represión, todo ello con total impunidad. Si bien observa que el Estado parte parece negar la implicación de este grupo en estos abusos y desvincularse de sus acciones, el Comité lamenta la falta de información sobre la estructura de los imbonerakures, sus vínculos estructurales con las autoridades y sus atribuciones. Lamenta asimismo no haber recibido del Estado parte la información solicitada sobre las medidas adoptadas contra los presuntos abusos cometidos por los imbonerakures, entre los que se cuentan presuntos actos de asesinato, tortura, secuestro, violencia sexual y detención ilegal de opositores políticos y defensores de los derechos humanos (arts. 2, 12 y 16).
17. El Estado parte debería:
a) Llevar a cabo con celeridad investigaciones exhaustivas e imparciales de todos los actos de violencia cometidos por jóvenes imbonerakures y enjuiciar sin demora a los autores de esas violaciones, así como a los funcionarios públicos que fueron cómplices de estos actos o los consintieron y, en caso de ser declarados culpables, condenarlos a penas acordes con la gravedad de sus actos;
b) Reservar estrictamente las actividades de control de la seguridad interna a una fuerza de policía civil y elaborar urgentemente estrategias eficaces para el desarme y el control estricto de todos los grupos y los particulares armados que no pertenezcan oficialmente a las fuerzas de seguridad.
La violencia sexual como instrumento de represión política
18.El Comité está alarmado por las numerosas denuncias que coinciden en que se perpetran actos de violencia sexual contra mujeres y niñas, entre ellas violaciones en grupo, como medio de intimidación y represión política por su pertenencia real o supuesta, o la de un miembro de su familia, a la oposición política, y que estas se intensificaron durante las manifestaciones de 2015, el referéndum constitucional de 2018 y las elecciones de 2020, en particular en el contexto de redadas y registros físicos y domiciliarios llevados a cabo por imbonerakures, agentes del Servicio Nacional de Inteligencia, miembros de las fuerzas de seguridad y militares en los denominados barrios contestatarios. El Comité observa con preocupación que, al parecer, los actos denunciados se cometieron con la participación, el consentimiento o la aquiescencia de agentes estatales en el ejercicio de sus funciones y, por lo tanto, constituyen actos de tortura. También observa con inquietud la impunidad de la que gozan los autores de estos actos de violencia, las dificultades a las que se enfrentan las víctimas para acceder a la justicia y el miedo a las represalias, que disuaden a las víctimas de denunciar a sus agresores. El Comité lamenta asimismo que, en consecuencia, muy pocas víctimas tengan acceso a recursos efectivos, reparaciones o servicios de rehabilitación y reintegración (arts. 2, 12 a 14 y 16).
19. El Estado parte debería:
a) Velar por que se investiguen de manera exhaustiva e independiente todos los casos de violencia sexual perpetrados como medio de intimidación y represión política y por que se lleve ante la justicia a los presuntos autores de esos actos de violencia, ya sean agentes estatales o agentes no estatales que actuaban con el consentimiento o la aquiescencia de agentes estatales, y que, en caso de ser declarados culpables, se les impongan penas acordes con la gravedad de sus actos;
b) Velar por que las mujeres víctimas de esos actos de violencia gocen de acceso efectivo a servicios jurídicos, atención médica y apoyo psicológico, así como a recursos efectivos y a medidas de reparación y protección, entre otras cosas contra las represalias;
c) Dar instrucciones claras a los agentes de la policía y del Servicio Nacional de Inteligencia, los militares y los imbonerakures, a lo largo de toda la cadena de mando, para que prohíban la violencia sexual, y condenar públicamente las violaciones perpetradas por agentes estatales o imbonerakures.
Defensores de los derechos humanos, miembros de la sociedad civil, periodistas y opositores políticos
20.El Comité sigue preocupado por las numerosas denuncias de intimidaciones, amenazas, acoso, agresiones físicas, detenciones y reclusiones arbitrarias, enjuiciamientos, torturas y malos tratos, desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales de las que constantemente siguen siendo víctimas los defensores de los derechos humanos, los opositores políticos, los miembros de la sociedad civil, los periodistas y los detractores del Gobierno, por parte de la policía, del Servicio Nacional de Inteligencia y de la Imbonerakure. También le preocupan los insuficientes esfuerzos del Estado parte para proporcionar a estas personas una protección adecuada y para llevar a cabo investigaciones rápidas, eficaces e imparciales y castigar a los autores de estos delitos con penas adecuadas. Además, el Comité sigue profundamente preocupado por las informaciones que coinciden en que en Burundi hay un clima de restricción del espacio cívico, caracterizado por suspensiones y sanciones a organizaciones no gubernamentales y a medios de comunicación privados e independientes, así como por las numerosas denuncias de ataques y persecución judicial contra representantes de la sociedad civil y periodistas, ejemplo de lo cual es la situación de la periodista Floriane Irangabiye, detenida en agosto de 2022 por agentes del Servicio Nacional de Inteligencia después de que criticara al Gobierno en una emisión radiofónica y condenada el 2 de enero de 2023 por “atentar contra la integridad del territorio nacional”. A este respecto, le preocupan las informaciones que apuntan a que las autoridades invocan disposiciones penales para reprimir las opiniones disidentes. Por último, el Comité está profundamente preocupado por la prolongada suspensión de la abogacía del Sr. Lambert Nigarura y la falta de claridad en cuanto a las gestiones que debe realizar y la institución competente a la que debe dirigirse para facilitar su reinscripción en el colegio de abogados, así como por la inhabilitación y las condenas penales de los abogados Armel Niyongere, Dieudonné Bashirahishize y Vital Nshimirimana, que cooperaron con el Comité como miembros de la sociedad civil de Burundi durante el examen del informe especial del Estado parte. El Comité considera que estas sanciones podrían constituir represalias por el hecho de que los cuatro abogados facilitaron información al Comité en el marco del examen del informe especial de Burundi (arts. 2, 12, 13 y 16).
21. El Estado parte debería:
a) Asegurarse de que los defensores de los derechos humanos, los opositores políticos, los miembros de la sociedad civil, los periodistas y los detractores del Gobierno estén adecuadamente protegidos frente a todas las formas de intimidación, acoso, violencia, detención y reclusión arbitrarias, enjuiciamiento, tortura y malos tratos, desaparición forzada y ejecuciones extrajudiciales a las que puedan verse expuestos como consecuencia de sus actividades;
b) Adoptar todas las medidas necesarias para iniciar investigaciones rápidas, eficaces e imparciales sobre estas denuncias de vulneraciones de los derechos humanos, castigar a los responsables con penas adecuadas, velando por que se apliquen debidamente, y poner en libertad de inmediato a todas las personas privadas de libertad por haber ejercido sus derechos a la libertad de expresión, de reunión pacífica y de asociación;
c) Adoptar medidas para promover el espacio cívico y el derecho a la libertad de expresión y de asociación, entre otros medios revisando la Ley núm. 1/02, de 27 de enero de 2017, sobre el marco orgánico de las organizaciones sin fines de lucro, y anulando las suspensiones y las sanciones impuestas a los medios de comunicación privados e independientes que aún están sujetos a ellas;
d) Poner fin al uso abusivo de las disposiciones penales para reprimir las opiniones discrepantes y criminalizar el ejercicio de la libertad de expresión;
e) Proteger a los miembros de la sociedad civil que cooperaron con el Comité en el marco del examen del informe especial de Burundi y poner fin a todas las represalias, en particular contra los abogados Armel Niyongere, Lambert Nigarura, Dieudonné Bashirahishize y Vital Nshimirimana, y adoptar todas las medidas apropiadas para impedir los actos de intimidación o represalia y promover un entorno seguro que propicie el diálogo con las Naciones Unidas, sus representantes y sus mecanismos en la esfera de los derechos humanos.
Definición de tortura
22.El Comité toma nota de las disposiciones del artículo 25 de la Constitución, que prohíben la tortura y los malos tratos, y considera que la definición del delito de tortura que figura en el artículo 206 del Código Penal se ajusta a lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención. Observa asimismo con satisfacción que se ha incorporado la prohibición absoluta de la tortura en el artículo 210 del Código Penal, de conformidad con el artículo 2, párrafos 2 y 3, de la Convención, y que se han adecuado las penas previstas en los artículos 207 a 209 del Código Penal a lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 2, de la Convención. No obstante, preocupa al Comité que la tentativa de cometer tortura y todo acto cometido por cualquier persona que constituya complicidad o participación en la tortura no estén explícitamente tipificados como delito en el Código Penal, como exige el artículo 4, párrafo 1, de la Convención. También le preocupa que el delito de tortura pueda prescribir cuando no se considera crimen de lesa humanidad o crimen de guerra, con arreglo a los artículos 198 y 200 del Código Penal. Además, observa con preocupación que no se haya incorporado a la legislación nacional el principio de responsabilidad del mando o del superior por el delito de tortura y otros malos tratos, según el cual los superiores son penalmente responsables de la conducta de sus subordinados cuando sabían o deberían haber sabido que estos estaban cometiendo o podían cometer tales actos y no adoptaron medidas preventivas razonables (arts. 1, 2 y 4).
23. El Estado parte debería considerar la posibilidad de modificar el Código Penal con miras a:
a) Garantizar que el delito de tortura no prescriba, ni siquiera en los casos en que no se considere crimen de lesa humanidad o crimen de guerra, a fin de excluir cualquier posibilidad de impunidad y asegurarse de que se investiguen los actos de tortura y se enjuicie y sancione a los autores;
b) Tipificar como delito la tentativa de cometer tortura y todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participación en la tortura;
c) Incorporar el principio de responsabilidad del mando o del superior por el delito de tortura y otros malos tratos.
Salvaguardias fundamentales
24.El Comité toma nota de las salvaguardias para prevenir la tortura y los malos tratos consagradas en el Código de Procedimiento Penal, pero sigue preocupado por las informaciones que indican que, en la práctica, las personas recluidas no gozan sistemáticamente de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el inicio de la privación de libertad. A ese respecto, se ha señalado a su atención que: a) no siempre se respeta el derecho de las personas en detención policial a ser informadas de las razones de su detención, de la naturaleza de los hechos que se les imputan y de sus derechos; b) en la práctica no se garantiza el acceso a abogados, especialmente durante la fase de instrucción; c) el acceso oportuno a un examen médico independiente para descubrir indicios de tortura o malos tratos no es una práctica habitual; d) a menudo se retrasa, y en ocasiones se deniega, el ejercicio del derecho que asiste a las personas detenidas de informar a un familiar o cualquier otra persona de su elección; e) los registros de personas privadas de libertad y los datos que contienen a menudo están incompletos y no se utilizan de forma sistemática y coherente en todas las fases de la reclusión; y f) las personas detenidas a menudo son llevadas ante el juez de instrucción mucho después de que haya expirado el plazo legal establecido en el ordenamiento jurídico burundés, por lo que corren un mayor riesgo de sufrir tortura o malos tratos. A este respecto, el Comité observa con preocupación que, de conformidad con el artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, la detención policial puede extenderse hasta siete días, prorrogables una vez por decisión motivada del fiscal, y que habitualmente se sobrepasan los plazos de detención policial (arts. 2, 11 y 16).
25. El Comité insta al Estado parte a que vele por que se garanticen todas las salvaguardias legales fundamentales, tanto en la legislación como en la práctica, a todas las personas en situación de privación de libertad desde el inicio de esta, en particular:
a) El derecho a ser informadas, en un idioma que puedan entender, de los motivos de la detención, de la naturaleza de los cargos que se les imputan y de sus derechos;
b) El derecho a contar con la asistencia de un abogado independiente de su elección en las distintas etapas del procedimiento judicial, incluida la fase de instrucción, y en caso necesario tener acceso a asistencia letrada cualificada, independiente y gratuita;
c) El derecho a solicitar y ser sometidas a un examen médico gratuito, practicado por un facultativo independiente o de su elección, además de cualquier examen médico que pueda realizarse a instancias de las autoridades; a que esos exámenes se realicen sin que los presencien o escuchen agentes de policía o miembros del personal penitenciario, a menos que el facultativo competente solicite expresamente lo contrario, de conformidad con el principio de confidencialidad médica;
d) El derecho a que su expediente médico se transmita inmediatamente a un fiscal cuando sus conclusiones o alegaciones puedan indicar la comisión de torturas o malos tratos;
e) El derecho a informar de su privación de libertad a un familiar o a cualquier otra persona de su elección;
f) El derecho a que se consigne en el registro su reclusión;
g) El derecho a comparecer sin demora ante una autoridad judicial independiente, a fin de asegurar el control de los motivos de la detención policial y su renovación;
h) El derecho a impugnar la legalidad de su privación de libertad en cualquier fase del procedimiento.
26. El Estado parte debería revisar el Código de Procedimiento Penal a fin de que la duración máxima de la detención policial no exceda de 48 horas, prorrogables una sola vez en circunstancias excepcionales debidamente justificadas por indicios tangibles. Debería asimismo proporcionar una capacitación adecuada y periódica sobre las salvaguardias legales fundamentales a los funcionarios que participen en las actividades relacionadas con la privación de libertad, vigilar que se respeten y sancionar cualquier incumplimiento por parte de estos.
Prisión preventiva
27.Si bien toma nota de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, que limitan la prisión preventiva a un máximo de un año “si el hecho parece constitutivo de un delito castigado por ley con penas de no más de cinco años de prisión” y a tres años “si la pena en cuestión supera los cinco años de prisión”, al Comité le preocupan las informaciones que apuntan a que la duración de la prisión preventiva supera habitualmente los límites legales y cerca del 50 % de la población reclusa se encuentra a la espera de juicio. Le preocupa asimismo el uso excesivo de la prisión preventiva prolongada o indefinida sin revisión periódica de su legalidad, que contribuye directamente al hacinamiento crónico existente en los centros de detención. Además, el Comité observa con preocupación las informaciones según las cuales la Fiscalía General de la República elude regularmente las órdenes de los jueces para la puesta en libertad de personas en prisión preventiva y mantiene en prisión a personas que han cumplido su condena (arts. 2, 11 y 16).
28. El Estado parte debería:
a) Velar por que la Fiscalía controle sistemáticamente la legalidad de la prisión preventiva, de modo que se respete escrupulosamente la normativa en esta materia y que este tipo de reclusión únicamente se aplique en circunstancias excepcionales y por períodos limitados, de conformidad con la ley y teniendo en cuenta los principios de necesidad y proporcionalidad;
b) Promover activamente, entre los fiscales y los jueces, la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva, de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok);
c) Revisar todos los expedientes de las personas que se encuentran en prisión preventiva y poner en libertad inmediatamente a todas aquellas que lleven detenidas más tiempo de lo que justificaría la pena máxima de prisión aplicable al delito que se les imputa;
d) Velar por que la Fiscalía General de la República respete las órdenes de puesta en libertad dictadas por los jueces respecto de personas en prisión preventiva y poner inmediatamente en libertad a quienes ya hayan cumplido su condena y estén detenidas ilegalmente;
e) Revisar el Código de Procedimiento Penal con miras a reducir los plazos máximos de la prisión preventiva y ajustarlos a las normas internacionales sobre la imparcialidad de los juicios.
Condiciones de reclusión
29.Si bien toma conocimiento de las medidas adoptadas por el Estado parte para mejorar las condiciones en los centros de detención, en particular la aprobación en 2018 de la Política Penitenciaria, el Comité sigue profundamente preocupado por las informaciones relativas al hacinamiento en algunas prisiones y las malas condiciones materiales de detención, en particular la insalubridad y la falta de higiene, la ausencia de ventilación, la falta de camas y espacio para dormir, la mala calidad y la cantidad insuficiente de los alimentos y del agua suministrados y la inexistencia de actividades recreativas o educativas para fomentar la rehabilitación. Además, siguen planteando graves problemas en el sistema penitenciario el acceso limitado a una atención de la salud de calidad, que incluya la atención de la salud mental, en particular para las mujeres embarazadas y las que están recluidas junto a sus hijos, y la falta de personal penitenciario capacitado y cualificado, incluido personal médico. También preocupan al Comité las informaciones relativas al alcance de la violencia carcelaria, especialmente los actos de violencia cometidos por los miembros del personal penitenciario contra los reclusos y los cometidos entre reclusos, así como la inexistencia de una separación real entre las diferentes categorías de detenidos (arts. 2, 11 y 16).
30. El Comité insta al Estado parte a que redoble sus esfuerzos, en cooperación con las instituciones internacionales pertinentes, entre ellas el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, para que las condiciones de reclusión se ajusten a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) y a las Reglas de Bangkok. Entre otras medidas, el Estado parte debería:
a) Reducir el hacinamiento en las cárceles, utilizando con mayor frecuencia las alternativas a la detención, y seguir aplicando planes para desarrollar la infraestructura de las prisiones y mejorar las condiciones de reclusión;
b) Velar por que se atiendan las necesidades básicas de las personas privadas de libertad, en particular en lo que respecta al acceso a cantidades suficientes de agua potable y alimentos de calidad adecuada;
c) Facilitar el acceso a actividades recreativas y culturales en los lugares de reclusión, así como a la formación profesional y la educación, con miras a facilitar la reinserción de las personas detenidas en la comunidad;
d) Asignar los recursos necesarios para una correcta atención médica y sanitaria de los reclusos, que incluya la atención de la salud mental, en particular para las mujeres embarazadas y las que están recluidas junto a sus hijos, de conformidad con las reglas 24 a 35 de las Reglas Nelson Mandela;
e) Aumentar el número de funcionarios penitenciarios formados y cualificados, también en el caso del personal médico, y reforzar la vigilancia y control de la violencia entre reclusos;
f) Velar por que se emprendan sin demora investigaciones imparciales y eficaces de todas las denuncias relativas a tortura y malos tratos por parte del personal penitenciario y por que los presuntos autores sean enjuiciados y debidamente sancionados;
g) Garantizar, en todos los lugares de reclusión, la estricta separación entre mujeres y hombre s , entre niños y adultos y entre las personas en prisión preventiva y quienes cumplen condena.
Muertes de personas privadas de libertad
31.El Comité está preocupado por las informaciones que indican que en los lugares de privación de libertad se produce un elevado número de muertes, entre ellas muertes violentas. Lamenta la falta de información fidedigna sobre el número total de muertes de personas privadas de libertad durante todo el período examinado, sobre las causas de esas muertes y las investigaciones correspondientes, sobre las medidas especiales adoptadas para evitar nuevas muertes de personas detenidas y sobre los posibles casos en que se haya indemnizado a familiares de personas fallecidas (arts. 2, 11 a 13 y 16).
32. El Estado parte debería:
a) Velar por que todas las muertes de personas privadas de libertad sean investigadas con prontitud e imparcialidad por un órgano independiente, teniendo debidamente en cuenta el Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas, y por que se determine si han sido responsables de ellas agentes del Estado o sus superiores y, de ser así, por que se castigue debidamente a los culpables y se proporcione a las familias de las víctimas una reparación adecuada;
b) Alentar al Ministerio de Justicia a que evalúe la eficacia de las estrategias encaminadas a prevenir el suicidio y la automutilación, así como de los programas de prevención, detección y tratamiento de las enfermedades crónicas, degenerativas e infecciosas o contagiosas en las prisiones;
c) Recopilar y proporcionar al Comité información pormenorizada sobre las muertes acaecidas en todos los lugares de reclusión, sus causas y el resultado de las investigaciones.
Vigilancia de los lugares de reclusión y mecanismo nacional de prevención
33.Si bien toma nota de que el Estado parte ha indicado que las prisiones y otros lugares de privación de libertad son inspeccionados periódicamente por la Fiscalía, la Comisión Nacional Independiente de Derechos Humanos y algunas organizaciones no gubernamentales, el Comité expresa su preocupación por el retraso en el establecimiento de un mecanismo nacional de prevención de la tortura, obligación que incumbe al Estado parte tras su adhesión en 2013 al Protocolo Facultativo de la Convención. También le preocupa la falta de información sobre las medidas adoptadas para garantizar la aplicación efectiva de las recomendaciones formuladas por los mecanismos independientes tras sus visitas sin previo aviso a los lugares de privación de libertad (arts. 2, 11 y 16).
34. El Estado parte debería:
a) Establecer lo antes posible un mecanismo nacional de prevención de la tortura que vigile e inspeccione todos los lugares de privación de libertad y dotarlo de los recursos humanos y financieros necesarios para que funcione con eficacia e independencia, de conformidad con las Directrices relativas a los mecanismos nacionales de prevención , y considerar la posibilidad de solicitar asistencia técnica al Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes con miras a la creación de un mecanismo nacional de prevención plenamente conforme con el Protocolo Facultativo de la Convención;
b) Velar por que los órganos de vigilancia internacionales y nacionales encargados de visitar los lugares de privación de libertad puedan realizar visitas periódicas, independientes y sin previo aviso a todos los lugares de privación de libertad del país, incluidos los calabozos de la policía, del Servicio Nacional de Inteligencia y del ejército, entrevistar de forma confidencial a todas las personas detenidas y asegurarse de que están protegidas ante cualquier forma de represalia;
c) Autorizar a las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos, así como a los actores de la sociedad civil que prestan servicios en el ámbito de la salud y la educación, a que realicen actividades de supervisión en los centros de detención.
Reparaciones
35.Si bien observa que el Código de Procedimiento Penal prevé, en su artículo 349, que se indemnice a las víctimas de tortura, el Comité lamenta que el Estado parte no haya aportado información completa sobre las medidas de reparación e indemnización ordenadas por los tribunales y otros órganos del Estado y las que se hayan proporcionado realmente a las víctimas de tortura y sus familiares durante el período que abarca el informe, ni sobre el nivel de cooperación en esta esfera con organizaciones no gubernamentales especializadas. También está preocupado por las informaciones que apuntan a que apenas se proporciona a las víctimas de tortura rehabilitación médica o psicosocial, además de la indemnización, y lamenta la falta de información sobre la eventual puesta en marcha de programas de rehabilitación específicos para ellas. Además, toma nota con preocupación de la información facilitada por el Estado parte en el sentido de que la incoación de un procedimiento civil para reclamar reparación está subordinada al procedimiento penal.
36. El Estado parte debería:
a) Adoptar las medidas legislativas y administrativas necesarias para garantizar que las víctimas de tortura o malos tratos, sus familiares o la persona que los defienda puedan interponer acciones civiles para reclamar reparación, independientemente de que pueda interponerse o se haya interpuesto un procedimiento por la vía penal, incluso en los casos en que no se haya identificado al autor de los actos en cuestión;
b) Velar por que, en la legislación y en la práctica, se garantice a todas las víctimas de tortura y malos tratos la reparación, incluido el derecho a una indemnización justa y adecuada y los medios para su rehabilitación lo más completa posible;
c) Recopilar y difundir estadísticas actualizadas sobre el número de víctimas de tortura o malos tratos que hayan obtenido reparación, incluidas rehabilitación médica o psicosocial e indemnización, así como sobre las formas de reparación y los resultados obtenidos.
Justicia transicional
37.Si bien toma nota de la aprobación de la Ley núm. 1/022, de 6 de noviembre de 2018, por la que se modifica la Ley núm. 1/18, de 15 de mayo de 2014, relativa a la Creación, el Mandato, la Composición, la Organización y el Funcionamiento de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación, cuyo mandato se ha ampliado para abarcar el período comprendido entre 1885 y 2008, al Comité le preocupa la lentitud con que se avanza en la exigencia de responsabilidades a los autores de violaciones graves de los derechos humanos cometidas durante ese período, en particular torturas y malos tratos. Le preocupa especialmente la falta de información de dominio público sobre el avance de las investigaciones y el escaso número de fallos condenatorios. También le preocupa la ausencia de un mecanismo integral para ofrecer reparación a las víctimas de violaciones de los derechos humanos. Además, le preocupan las alegaciones sobre la falta de eficacia e independencia de la Comisión y lamenta no haber recibido información sobre las reformas necesarias para fortalecer esa institución. Por último, el Comité lamenta que el mandato de la Comisión no abarque las violaciones graves de los derechos humanos que presuntamente se han cometido desde 2015 (arts. 2, 12, 13, 14 y 16).
38.El Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la labor de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación sea independiente, imparcial, inclusiva, transparente y equilibrada. También debería velar por que todas las denuncias de violaciones graves de los derechos humanos presentadas a la Comisión se transfieran a una autoridad independiente que proceda sin demora a investigarlas de manera exhaustiva e imparcial, por que se enjuicie a todos los autores de violaciones graves de los derechos humanos cometidas durante el período que abarca la Ley núm. 1/18, de 15 de mayo de 2014, incluidos los superiores militares y civiles, y que, en caso de ser declarados culpables, se los condene a penas acordes con la gravedad de sus actos, y por que las víctimas y sus familiares obtengan una reparación adecuada y sean indemnizados de forma rápida y equitativa. Además, el Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la independencia de la Comisión, asegurando al mismo tiempo los progresos conseguidos en los pilares de la justicia de transición, incluida la rendición de cuentas, las reparaciones y las reformas institucionales, en particular las reformas del sector de la seguridad y la justicia. Por último, el Estado parte debería considerar la posibilidad de revisar la Ley núm. 1/18, de 15 de mayo de 2014, con miras a ampliar el mandato de la Comisión para que abarque las violaciones graves de los derechos humanos presuntamente cometidas desde 2015.
Refugiados y desplazados
39.Si bien toma nota de los esfuerzos realizados para facilitar la repatriación y reintegración de los nacionales de Burundi que buscaron refugio en el extranjero como consecuencia de la inestabilidad política y la inseguridad que imperaban en el país a partir de 2015, preocupan al Comité las informaciones según las cuales una parte de ellos han sido objeto de intimidación, extorsión y detención arbitraria tras su regreso voluntario al país, en particular por parte de funcionarios administrativos locales y por imbonerakures. También le preocupan las alegaciones de que opositores políticos burundeses, que se encontraban en la República Unida de Tanzanía como refugiados o solicitantes de asilo, fueron al parecer perseguidos por agentes del Servicio Nacional de Inteligencia y sometidos a devoluciones forzosas, intimidación, detenciones arbitrarias y desapariciones forzadas. Además, preocupa al Comité la información de que un número considerable de personas desplazadas, en particular por causa de las crisis en el país y los desastres naturales, viven en campamentos en condiciones lamentables y de que las mujeres y niñas desplazadas y repatriadas corren un mayor riesgo de sufrir violencia sexual o son víctimas de ella (arts. 2, 3 y 16).
40.El Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que los repatriados burundeses se integren en la comunidad en condiciones de seguridad y dignidad. También debería investigar todos los casos de intimidación, extorsión, devolución forzosa y detención arbitraria de repatriados burundeses y garantizar que los autores sean juzgados y condenados a penas apropiadas y que las víctimas y sus familiares reciban una reparación integral. Asimismo, el Estado parte debería intensificar sus esfuerzos para agilizar la búsqueda de soluciones duraderas para los desplazados internos de acuerdo con las normas internacionales pertinentes, en particular los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos. También debería tomar medidas concretas para prevenir todas las formas de violencia contra las mujeres y niñas desplazadas y repatriadas, incluida la violencia sexual, investigar eficazmente esos casos y enjuiciar a los autores. Por último, el Estado parte debería asegurar la protección de las víctimas y su acceso inmediato a los servicios médicos, en particular a los servicios de salud sexual y reproductiva.
Violencia de género
41.Si bien acoge con satisfacción la aprobación de la Ley núm. 1/13, de 22 de septiembre de 2016, de Prevención y Represión de la Violencia de Género y de Protección de las Víctimas y de la Estrategia Nacional de Lucha contra la Violencia Sexual y de Género y su Plan de Acción (2018-2022), el Comité sigue preocupado por la persistencia de la violencia contra las mujeres, en particular la violencia conyugal y sexual. Le preocupa en particular la insuficiencia de las medidas legislativas e institucionales, especialmente en lo que se refiere a la aplicación de las disposiciones penales relativas a la protección contra la violencia conyugal, así como la tipificación como delito del adulterio y la levedad de las penas previstas para la violación conyugal. El Comité considera asimismo preocupantes las informaciones que señalan bajas tasas de denuncia por parte de las víctimas, por motivos como la estigmatización en sus familias y comunidades, el temor a sufrir represalias y la impunidad de los autores, así como las bajas tasas de enjuiciamientos y de condenas por actos de violencia sexual y de género. Por último, expresa su preocupación por las informaciones sobre la insuficiencia de las medidas de protección y de asistencia a las víctimas de la violencia de género, especialmente en lo que se refiere a las instalaciones de alojamiento y los servicios de rehabilitación (arts. 2 y 16).
42. El Estado parte debería:
a) Velar por que se investiguen exhaustivamente todos los casos de violencia de género, en particular los relacionados con actos u omisiones de las autoridades públicas u otras entidades y que den lugar a la responsabilidad internacional del Estado parte con arreglo a la Convención, por que los presuntos autores sean enjuiciados y, de ser declarados culpables, condenados a penas apropiadas y por que las víctimas o sus familiares obtengan reparaciones que incluyan una indemnización adecuada;
b) Garantizar la aplicación estricta de la Ley núm. 1/13, de 22 de septiembre de 2016, y de las disposiciones pertinentes del Código Penal y, a tal fin, impartir formación sistemática a jueces, fiscales, agentes del orden y abogados sobre todas estas disposiciones legales;
c) Emprender amplias campañas de información y de sensibilización encaminadas a que la población y todas las partes interesadas tomen conciencia de que la violencia conyugal y la violencia sexual constituyen delitos en el marco del derecho penal y a poner fin a los tabús sobre esos delitos y eliminar la estigmatización y la exclusión que afectan a las víctimas y desalientan las denuncias;
d) Considerar la posibilidad de revisar los artículos 550 y 577 del Código Penal con miras a despenalizar el adulterio y castigar la violación conyugal con penas más adecuadas;
e) Redoblar sus esfuerzos para proporcionar a las víctimas y a sus familiares protección, asistencia y vías de recurso, entre otros medios aumentando el número de centros de acogida y desarrollando programas de tratamiento médico, rehabilitación psicosocial y reinserción, especialmente en las zonas rurales.
Violencia contra la infancia
43.Si bien acoge con beneplácito la aprobación de la Política Nacional de Protección de la Infancia (2020-2024), el Comité constata con preocupación que la ley no prohíbe explícitamente el castigo corporal en el hogar ni en las guarderías e instituciones en que los adultos ejercen la autoridad parental sobre los niños. Además, está alarmado por las informaciones que señalan que se persigue a los niños con albinismo y se atenta contra su vida y su integridad física y lamenta la falta de datos concretos sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para garantizar la protección de esos niños contra todas las formas de violencia y discriminación (arts. 2, 11 a 14 y 16).
44. El Estado parte debería modificar el Código Penal y el Código de la Persona y de la Familia, con miras a prohibir expresamente los castigos corporales en todos los ámbitos, también en el hogar y en las guarderías e instituciones en que los adultos ejercen la autoridad parental sobre los niños, y sensibilizar a la población respecto de las formas de disciplina positivas, participativas y no violentas. También debería adoptar todas las medidas necesarias para prevenir las agresiones contra niños con albinismo y protegerlos de ataques rituales y otras prácticas tradicionales nocivas, velando, entre otras cosas, por que se investiguen todos los actos de violencia, se enjuicie a los autores y se proporcione reparación a las víctimas.
Formación
45.Si bien toma nota de la labor realizada por el Estado parte para ofrecer programas de formación general en materia de derechos humanos, en particular al personal policial, judicial y penitenciario, el Comité lamenta la ausencia de formación específica sobre las disposiciones de la Convención y el contenido de la versión revisada del Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul), dirigidas a los médicos forenses y al personal médico que se ocupa de las personas privadas de libertad con miras a que sean capaces de identificar y documentar las secuelas físicas y psicológicas de la tortura. También lamenta que no se haya establecido ningún mecanismo para evaluar la eficacia de los programas de formación (art. 10).
46. El Estado parte debería:
a) Elaborar e impartir programas obligatorios de formación inicial y continua para que todos los funcionarios, en particular los miembros de las fuerzas del orden, los agentes del Servicio Nacional de Inteligencia, el personal militar, los funcionarios judiciales, el personal penitenciario, el personal de los servicios de inmigración y otras personas que puedan intervenir en la custodia, el interrogatorio o el trato de personas sometidas a cualquier forma de detención, reclusión o privación de libertad, conozcan bien las disposiciones de la Convención, especialmente la prohibición absoluta de la tortura, y sean plenamente conscientes de que no se tolerarán los casos de incumplimiento, sino que estos se investigarán y se enjuiciará a los responsables, a los que, de ser declarados culpables, se impondrá una pena adecuada;
b) Procurar que todo el personal pertinente, incluido el personal médico, reciba formación específica para detectar y documentar los casos de tortura y malos tratos, de conformidad con la versión revisada del Protocolo de Estambul;
c) Elaborar y aplicar una metodología de evaluación de la eficacia de los programas de formación para reducir el número de casos de tortura y malos tratos y permitir la detección, documentación e investigación de tales actos, así como el enjuiciamiento de los autores.
Cooperación con los mecanismos internacionales de derechos humanos
47.Si bien observa con satisfacción el establecimiento, en 2021, del Comité Interministerial Permanente de Informes Iniciales y Periódicos Presentados en Virtud de las Convenciones Ratificadas por Burundi y la puesta en marcha, en 2016, del Departamento de Órganos de Tratados, Procedimientos Especiales y Examen Periódico Universal de las Naciones Unidas y otros Mecanismos del Ministerio de Solidaridad Nacional, Asuntos Sociales, Derechos Humanos y Género, al Comité le preocupa la falta de cooperación y diálogo del Estado parte con los mecanismos internacionales de derechos humanos, en particular los órganos de tratados, la Comisión de Investigación sobre Burundi, creada por el Consejo de Derechos Humanos en 2016 y cuyo mandato expiró en 2021, y los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos, especialmente el Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos en Burundi. El Comité toma nota de la voluntad expresada por el Estado parte durante el diálogo constructivo de dar efecto a las decisiones del Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, pero sigue profundamente preocupado por la falta de cooperación del Estado parte en relación con el procedimiento de denuncias individuales y su incapacidad para aplicar las decisiones del Comité en casi todos los casos en que se han constatado violaciones de los derechos consagrados en la Convención. También lamenta el cierre de la oficina en el país de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, que se produjo en 2019 a petición del Gobierno. Por último, deplora que el Estado parte se haya retirado del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional el 27 de octubre de 2017.
48.El Comité invita al Estado parte a que reanude plenamente el diálogo y la cooperación con los mecanismos internacionales de derechos humanos, en particular los órganos creados en virtud de tratados y los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos, en especial con el Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos en Burundi. Alienta asimismo al Estado parte a que coopere plenamente con el Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes a fin de que este pueda realizar visitas a cualquier lugar de detención sometido a la jurisdicción o el control efectivo del Estado parte, de conformidad con el Protocolo Facultativo de la Convención. El Comité también invita al Estado parte a que adopte todas las medidas necesarias para dar efecto a las decisiones del Comité en virtud del artículo 22 de la Convención. Además, alienta al Estado parte a que autorice la reapertura de la oficina en el país de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Por último, el Comité insta al Estado parte a que coopere plenamente con la Corte Penal Internacional en el marco de las investigaciones iniciadas por la Fiscalía antes de que el Estado parte se retirase del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y a que vuelva a adherirse a este.
Procedimiento de seguimiento
49. El Comité pide al Estado parte que le facilite, a más tardar el 24 de noviembre de 2024, información sobre la aplicación de sus recomendaciones relativas a las denuncias de violaciones graves de los derechos humanos y de actos de tortura y desapariciones forzadas, así como las relativas a la impunidad y aquellas que se refieren a defensores de los derechos humanos, miembros de la sociedad civil, periodistas y opositores políticos (véanse los párrafos 9 b), 11 a), 15 a) y 21 e)). Asimismo, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para poner en práctica, durante el período correspondiente al siguiente informe, una parte o la totalidad de las otras recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales.
Otras cuestiones
50. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales, y que informe al Comité sobre sus actividades de difusión.
51.El Comité solicita al Estado parte que presente su próximo informe periódico, que será el cuarto, a más tardar el 24 de noviembre de 2027. Con ese fin, invita al Estado parte a que acepte, antes del 24 de noviembre de 2024, el procedimiento simplificado de presentación de informes, con arreglo al cual el Comité transmitirá al Estado parte oportunamente una lista de cuestiones previa a la presentación. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su cuarto informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.