Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares
Observaciones finales sobre el informe inicialdel Congo *
1.El Comité examinó el informe inicial del Congo en sus sesiones 556ª y 557ª, celebradas los días 5 y 6 de junio de 2024. En su 570ª sesión, celebrada el 14 de junio de 2024, aprobó las presentes observaciones finales.
A.Introducción
2.El Comité acoge con satisfacción la presentación del informe inicial del Estado parte —el cual debía haberse presentado en 2018—, que se preparó en respuesta a la lista de cuestiones previa a la presentación del informe. También acoge con agrado la información adicional proporcionada durante el diálogo por la delegación, que estuvo encabezada por el Representante Permanente del Congo en Ginebra, Aimé Clovis Guillond.
3.El Comité celebra el diálogo mantenido con la delegación y agradece a los representantes del Estado parte la información que le facilitaron y su espíritu constructivo, que permitió desempeñar una labor conjunta de análisis y reflexión. Agradece asimismo al Estado parte que le hiciera llegar sus respuestas e información complementaria en las 24 horas siguientes al diálogo.
4.El Comité reconoce que el Congo, en su condición de país de origen de trabajadores migratorios, ha realizado avances en la protección de los derechos de sus nacionales empleados en el extranjero. Sin embargo, observa que el Estado parte, en su condición de país de origen, tránsito y destino, se enfrenta a varias dificultades en lo que respecta a la protección de los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares.
B.Aspectos positivos
5.El Comité observa con satisfacción la ratificación de los siguientes instrumentos o la adhesión a ellos:
a)El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
b)El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;
c)La Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial;
d)La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer;
e)La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;
f)La Convención sobre los Derechos del Niño;
g)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad;
h)La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas;
i)El Convenio sobre los Trabajadores Migrantes (Revisado), 1949 (núm. 97), de la Organización Internacional del Trabajo (OIT);
j)El Convenio sobre los Trabajadores Migrantes (Disposiciones Complementarias), 1975 (núm. 143), de la OIT;
k)La Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos;
l)La Carta de la Unidad Nacional y la Carta de Derechos y Libertades, de 29 de mayo de 1991.
6.El Comité celebra también la reforma legislativa en virtud de la cual se modifican y completan determinadas disposiciones de la Ley núm. 23-96 por la que se fijan las condiciones de entrada, estancia y salida de los extranjeros, de 6 de junio de 1996, así como la aprobación de las siguientes medidas legislativas:
a)La Ley núm. 12-2023, de 10 de mayo de 2023, por la que se modifican y completan determinadas disposiciones de la Ley núm. 37-2014 de Creación del Régimen del Seguro Médico Universal, de 27 de junio de 2014;
b)La Ley núm. 41-2021 de Reconocimiento del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, de 29 de septiembre de 2021;
c)La Ley núm. 29-2017, de 7 de agosto de 2017, por la que se modifican y completan determinadas disposiciones de la Ley núm. 23-96 por la que se fijan las condiciones de entrada, estancia y salida de los extranjeros, de 6 de junio de 1996;
d)La Ley núm. 37-2014 de Creación del Régimen del Seguro Médico Universal, de 27 de junio de 2014 (modificada y completada por la Ley núm. 12-2023, de 10 de mayo de 2023);
e)La Ley núm. 10-2012 por la que se establece el régimen para las familias y los niños con dificultades, de 4 de julio de 2012;
f)La Ley núm. 004/86 por la que se instituye el Código de Seguridad Social, de 25 de febrero de 1986;
g)La Ley núm. 45-75 del Código del Trabajo, de 15 de marzo de 1975, completada y modificada por la Ley núm. 06-96, de 6 de marzo de 1996.
C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones
1.Medidas generales de aplicación (arts. 73 y 84)
Protección de los derechos en tiempos de crisis
7. El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para elaborar y aplicar un marco que garantice la protección continua de los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares en tiempos de crisis (guerras, desastres naturales y pandemias), en particular garantizando la repatriación rápida y en condiciones de seguridad de los trabajadores migratorios congoleños y sus familiares en caso necesario, así como para mitigar los efectos negativos de esas circunstancias en el disfrute de los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares.
Artículos 76 y 77
8.El Comité observa que el Estado parte no ha formulado las declaraciones previstas en los artículos 76 y 77 de la Convención a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de Estados partes y de particulares.
9. El Comité alienta al Estado parte a que, teniendo en cuenta los retos relacionados con la protección de los trabajadores migratorios y sus familiares, considere la posibilidad de formular sin demora las declaraciones previstas en los artículos 76 y 77 de la Convención que reconocen la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de Estados partes y de particulares relativas a violaciones de los derechos consagrados en la Convención.
Legislación y aplicación
10.El Comité observa que el marco normativo que rige las cuestiones de migración sigue siendo fragmentario e incompleto y que el Estado parte no dispone de legislación sobre las personas que necesitan protección internacional, en particular los trabajadores migratorios y sus familiares.
11. El Comité recomienda al Estado parte que vele por que sus leyes y políticas nacionales se ajusten a las disposiciones de la Convención, adopte medidas claras y eficaces, con plazos, indicadores y criterios de seguimiento y evaluación, con miras a aplicar una política migratoria previamente definida, asigne recursos humanos, técnicos y financieros suficientes para su aplicación e incluya en su próximo informe periódico información sobre los resultados obtenidos y las dificultades encontradas, respaldada por estadísticas. El Comité recomienda también al Estado parte que adopte sin más demora un marco legislativo en materia de asilo.
12.El Comité lamenta que, según la información facilitada en el informe del Estado parte, los funcionarios de la administración pública no hayan aplicado todavía las disposiciones de la Convención y que esta nunca se haya invocado directamente ante los tribunales. Lamenta también que la información proporcionada por el Estado parte indique que las actividades de sensibilización se centran únicamente en los derechos y deberes de los refugiados.
13.El Comité recomienda al Estado parte que vele por que, en la legislación y en la práctica, los trabajadores migratorios y sus familiares, incluidos los que se encuentran en situación irregular, tengan las mismas oportunidades que los nacionales del Estado parte para presentar denuncias y obtener reparación ante los tribunales cuando se hayan vulnerado los derechos que les asisten en virtud de la Convención. También le recomienda que adopte medidas adicionales para informar a los trabajadores migratorios y a sus familiares, incluidos los que se encuentran en situación irregular, sobre los recursos judiciales y de otra índole de que disponen en el caso de que se hayan vulnerado esos derechos. El Comité recomienda además al Estado parte que en su próximo informe periódico facilite información sobre la aplicación de la Convención por los tribunales nacionales y otros organismos públicos, así como información sobre las medidas adoptadas para promover la sensibilización, el conocimiento y la aplicación de la Convención.
Ratificación de los instrumentos pertinentes
14.El Comité toma nota con satisfacción de que el Congo ha ratificado varios convenios de la OIT y de que el Convenio sobre los Trabajadores Migrantes (Revisado), 1949 (núm. 97) y el Convenio sobre los Trabajadores Migrantes (Disposiciones Complementarias), 1975 (núm. 143) entrarán en vigor en octubre de 2024. Sin embargo, el Estado parte aún no se ha adherido a los siguientes instrumentos:
a)El Convenio sobre la Seguridad Social (Norma Mínima), 1952 (núm. 102);
b)El Convenio sobre la Fijación de Salarios Mínimos, 1970 (núm. 131);
c)El Convenio sobre Seguridad y Salud en la Construcción, 1988 (núm. 167);
d)El Convenio sobre las Agencias de Empleo Privadas, 1997 (núm. 181);
e)El Convenio sobre las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011 (núm. 189);
f)El Convenio sobre la Violencia y el Acoso, 2019 (núm. 190).
15. El Comité invita al Estado parte a que considere la posibilidad de adherirse sin demora a los Convenios de la OIT en los que aún no es parte, entre ellos el Convenio sobre la Seguridad Social (Norma Mínima), 1952 (núm. 102), el Convenio sobre la Fijación de Salarios Mínimos, 1970 (núm. 131), el Convenio sobre Seguridad y Salud en la Construcción, 1988 (núm. 167), el Convenio sobre las Agencias de Empleo Privadas, 1997 (núm. 181) y el Convenio sobre las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011 (núm. 189).
Política y estrategia
16.El Comité toma nota de la creación de una oficina de inmigración encargada de las cuestiones relativas a la documentación de los extranjeros, pero lamenta la falta de una política y una estrategia migratorias orientadas a la aplicación de la Convención que permitan que los trabajadores migratorios puedan ejercer plenamente los derechos que les asisten.
17.El Comité recomienda al Estado parte que elabore políticas y estrategias integrales en materia de promoción y protección de los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares, de conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención. El Comité recomienda también al Estado parte que:
a) Vele por que esas políticas y estrategias hagan hincapié en la aplicación de la Convención y prevean una política migratoria integral que se base en los derechos humanos y tenga en cuenta las cuestiones de género, el interés superior de los niños y los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, tanto los que viven en el Congo como los congoleños que viven fuera del Estado parte;
b) Adopte medidas eficaces para aplicar dichas estrategias, con plazos claros, indicadores y criterios de seguimiento y evaluación, así como recursos humanos, técnicos y financieros suficientes, e incluya en su próximo informe periódico información pertinente, respaldada por estadísticas, sobre los resultados obtenidos y las dificultades encontradas.
Coordinación
18.El Comité toma nota de la información facilitada acerca de la función de coordinación que desempeña el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la aplicación de la Convención. No obstante, preocupa al Comité la falta de información sobre la aplicación de la Convención por ese ministerio y la promoción de los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares, tanto en el Estado parte como en el extranjero.
19. El Comité recomienda al Estado parte que establezca un órgano interministerial apropiado de alto nivel, con un mandato claro y autoridad suficiente para coordinar todas las actividades encaminadas a hacer efectivos los derechos protegidos por la Convención, y proporcione a ese órgano de coordinación los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios para su funcionamiento eficaz y sostenible.
Recopilación de datos
20.Preocupa al Comité la falta de información y estadísticas detalladas sobre muchas cuestiones relacionadas con la migración, en particular sobre el número y la situación de los trabajadores migratorios extranjeros presentes en el Estado parte, sobre el número de trabajadores migratorios nacionales del Estado parte que trabajan en el extranjero y sus condiciones de empleo y sobre el número y la situación de los repatriados, los migrantes en tránsito, las mujeres y los niños migrantes no acompañados o separados. El Comité recuerda que este tipo de información es esencial para evaluar la situación de los trabajadores migratorios y la aplicación de la Convención y para determinar las medidas necesarias a fin de hacerla efectiva.
21. El Comité recomienda al Estado parte que:
a) Establezca, de conformidad con la meta 17.18 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible y el Objetivo núm. 1 del Pacto Mundial para la Migración Segura, Ordenada y Regular, un sistema de recopilación de datos sobre la situación de los trabajadores migratorios y sus familiares en el Estado parte, en particular los que se encuentran en situación irregular, que abarque todos los aspectos de la Convención y proporcione estadísticas de acceso público sobre los trabajadores migratorios extranjeros, tanto en situación regular como irregular, y los trabajadores migratorios en tránsito, sus familiares, los nacionales que trabajan en el extranjero y sus condiciones de empleo, los repatriados, los niños que emigran al extranjero, incluidos los niños no acompañados, los cónyuges y los hijos de trabajadores migratorios que han permanecido en el Estado parte, a fin de promover eficazmente políticas migratorias basadas en los derechos humanos;
b) Al recopilar datos, tenga en cuenta las cuestiones de género, el interés superior de los niños y los derechos humanos, vele por que se respeten los derechos a la vida privada y a la protección de la información personal y de los datos de los trabajadores migratorios y sus familiares, por ejemplo implantando cortafuegos, y garantice que la información personal se elimine una vez que se haya alcanzado el objetivo de la labor de recopilación de datos, de modo que los datos personales no sean utilizados con fines de control de la migración o de discriminación en los servicios públicos y privados;
c) Incluya en ese sistema la situación de todos los trabajadores migratorios y sus familiares para los que el Congo es país de origen, tránsito, destino o retorno y recopile datos desglosados por, entre otros criterios, sexo, edad, nacionalidad, motivo de la entrada en el país y de la salida de él, tipo de trabajo realizado, categorías particulares de trabajadores migratorios, origen étnico, situación migratoria y discapacidad;
d) Garantice la coordinación, integración y difusión de esos datos y elabore indicadores para medir los avances y los resultados de las políticas y los programas basados en dichos datos;
e) Presente en su próximo informe periódico datos basados en estudios o estimaciones cuando no sea posible obtener información precisa, como información sobre los trabajadores migratorios en situación irregular.
Supervisión independiente
22.El Comité toma nota con satisfacción del establecimiento en 2018 de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, creada en virtud de la Ley núm. 30-2018, de 7 de agosto de 2018, de conformidad con los artículos 214 y 215 de la Constitución de 25 de octubre de 2015. También toma nota de los recursos humanos y financieros que se han puesto a disposición de la Comisión, así como de su acreditación con la categoría “B” ante la Alianza Global de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos. Sin embargo, el Comité lamenta no haber recibido ninguna información sobre las denuncias individuales recibidas por la Comisión de trabajadores migratorios o sus familiares ni sobre el seguimiento que se les ha dado.
23. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias con miras a la acreditación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos con la categoría “ A ” y vele por que pueda promover y proteger los derechos que se reconocen a los trabajadores migratorios y a sus familiares en la Convención, en particular examinando las denuncias presentadas por trabajadores migratorios y sus familiares y supervisando las condiciones de vida en los lugares en que puedan estar privados de libertad.
Formación y difusión de información acerca de la Convención
24.El Comité toma nota de la información facilitada por el Estado parte sobre la formación que se ha impartido en el ámbito de los derechos humanos y, en particular, en materia de lucha contra la trata de personas con el apoyo de asociados técnicos y financieros. Sin embargo, preocupan al Comité la falta de formación sobre la Convención, así como la escasa información relativa a la difusión de la Convención y a los derechos que consagra de que disponen todas las partes interesadas, incluidos los organismos públicos nacionales, las organizaciones de la sociedad civil y los trabajadores migratorios y sus familiares.
25. El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias a fin de poner en marcha:
a) Programas de educación y formación sobre los derechos que asisten a los trabajadores migratorios y a sus familiares en virtud de la Convención y ofrecerlos a todos los funcionarios y personas que trabajan en el ámbito de la migración, en particular las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y de controlar las fronteras, los agentes de la autoridad, los jueces, los fiscales y los funcionarios consulares pertinentes, así como los funcionarios nacionales, regionales y locales, los trabajadores sociales, los sindicatos, los inspectores de trabajo y las organizaciones de la sociedad civil, incluidas las organizaciones de migrantes;
b) Nuevas medidas para garantizar que los trabajadores migratorios y sus familiares tengan acceso a información y asesoramiento acerca de los derechos que los asisten en virtud de la Convención en todos los idiomas de uso común en el Estado parte, sin discriminación, en particular mediante programas de orientación previa a la contratación y la partida, que incluyan información sobre las condiciones de su admisión y empleo y sobre sus derechos y obligaciones con arreglo a la legislación y la práctica de los Estados de empleo;
c) La cooperación con los medios de comunicación y las organizaciones de la sociedad civil para difundir información sobre la Convención y promover su aplicación en todo el territorio del Estado parte, así como en los países de destino de los trabajadores migratorios congoleños.
2.Principios generales (arts. 7 y 83)
Principio de no discriminación
26.El Comité observa que el principio de no discriminación está consagrado en la legislación del Estado parte. Sin embargo, lamenta que no abarque todos los motivos de discriminación prohibidos por los artículos 1, párrafo 1, y 7 de la Convención, como el sexo, el idioma, el origen nacional, étnico o social, la nacionalidad, la edad, la situación económica, el estado civil, la situación al nacer, la situación migratoria o cualquier otra condición. El Comité también observa con preocupación la falta de información sobre las medidas adoptadas para garantizar el principio de no discriminación en la práctica en el Estado parte.
27. El Comité recomienda al Estado parte que:
a) Intensifique las medidas, incluidas las legislativas, encaminadas a que todos los trabajadores migratorios y sus familiares que se hallen dentro de su territorio o sometidos a su jurisdicción, independientemente de su situación migratoria, disfruten, sin ser objeto de discriminación, de los derechos garantizados por la Convención, de conformidad con sus artículos 1, párrafo 1, y 7, y apruebe una ley integral contra todas las formas de discriminación que se ajuste a la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial;
b) Facilite en su próximo informe periódico información sobre las medidas que haya adoptado para mejorar y aplicar su marco legislativo sobre la no discriminación en lo que respecta a los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares, independientemente de su situación migratoria.
Derecho a un recurso efectivo
28.El Comité lamenta que no se hayan tomado medidas para aplicar la Ley núm. 001-84 de Reorganización de la Asistencia Jurídica, de 20 de enero de 1984, en particular en lo relativo a la creación de oficinas de asistencia jurídica en cada órgano jurisdiccional, lo cual impide que los trabajadores migratorios y sus familiares que están siendo investigados, son detenidos o privados de libertad o son objeto de una orden de expulsión por haber infringido la legislación en materia de inmigración tengan acceso a los servicios de un abogado y un intérprete.
29. El Comité recomienda al Estado parte que se asegure de que, en la legislación y en la práctica, los trabajadores migratorios y sus familiares, incluidos los que se encuentran en situación irregular, tengan las mismas oportunidades que los nacionales para presentar denuncias y obtener reparación en los tribunales cuando se hayan vulnerado los derechos que les asisten en virtud de la Convención. También recomienda al Estado parte que adopte medidas adicionales para informar a los trabajadores migratorios y a sus familiares, incluidos los que se encuentran en situación irregular, sobre los recursos judiciales y de otra índole de que disponen en el caso de que se hayan vulnerado esos derechos.
3.Derechos humanos de todos los trabajadores migratorios yde sus familiares (arts. 8 a 35)
Explotación laboral y otras formas de malos tratos
30.El Comité toma nota con satisfacción de las siguientes medidas destinadas a combatir el trabajo forzoso, la trata de personas y la explotación:
a)La ratificación del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional;
b)La ratificación de la Convención sobre Cooperación y Asistencia Judicial Recíproca entre los Estados Miembros de la Comunidad Económica de los Estados de África Central;
c)La aprobación de la Ley núm. 22-2019 de Lucha contra la Trata de Personas, de 17 de junio de 2019;
d)La aprobación de la Ley núm. 4-2010 de Protección del Niño, de 14 de junio de 2010;
e)La creación de un grupo de trabajo de protección de la infancia para luchar contra la trata de niños;
f)La preparación de un proyecto de decreto por el que se establece la naturaleza de los trabajos y las categorías de empresas prohibidos a los niños, así como la edad límite a la que se aplica la prohibición.
31.Sin embargo, el Comité sigue preocupado por la información recibida sobre la magnitud del fenómeno del trabajo infantil en el sector informal y por el hecho de que los niños trabajen a menudo en condiciones peligrosas y de vulnerabilidad. El Comité también sigue preocupado por la falta de una política específica para proteger a los trabajadores migratorios contra el riesgo de explotación laboral.
32. De conformidad con las metas 8.7 y 16.2 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, el Comité recomienda al Estado parte que:
a) Realice más visitas de inspección del trabajo espontáneas y sin previo aviso, en particular en el sector informal, y procese y sancione a las personas o grupos de personas que explotan a trabajadores migratorios, en particular a niños, o los someten a trabajo forzoso o a prácticas abusivas, en particular en la economía informal, o a explotación sexual;
b) Apruebe y ponga en marcha un plan nacional para reducir el trabajo infantil y eliminar las peores formas de trabajo infantil, valiéndose de la asistencia técnica de la OIT y del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, y preste la asistencia necesaria a los trabajadores migratorios —en particular a los niños— que han sido víctimas de explotación laboral y otras formas de explotación, asegure su protección y les proporcione los servicios de rehabilitación que necesiten, en especial en el plano psicosocial;
c) Recopile información sobre la magnitud del fenómeno del trabajo infantil, tanto en el caso de niños migrantes en el Estado parte como en el de niños congoleños en el extranjero, a fin de verificar en qué medida la situación se ajusta a su marco legislativo, a sus políticas y a las obligaciones que ha contraído en virtud del Convenio sobre el Trabajo Forzoso, 1930 (núm. 29), el Convenio sobre la Abolición del Trabajo Forzoso, 1957 (núm. 105) y el Convenio sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil, 1999 (núm. 182), de la OIT.
Asistencia consular
33.El Comité acoge con satisfacción la información recibida del Estado parte en relación con los derechos de los trabajadores migratorios que se encuentran en su territorio en materia de asistencia consular. El Comité lamenta la falta de información sobre la asistencia consular y diplomática y la asistencia jurídica ofrecidas por el Estado parte a los trabajadores migratorios congoleños, incluidos los que se encuentran en situación irregular, en contextos que no sean situaciones extraordinarias como la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19) en China o el conflicto armado en Ucrania.
34. El Comité recomienda al Estado parte que:
a) Vele por que todos los trabajadores migratorios y sus familiares puedan contar con asistencia consular para la protección de los derechos enunciados en la Convención;
b) Se cerciore de que el personal de sus embajadas y consulados en el extranjero tenga un conocimiento adecuado de las leyes y los procedimientos de los países de empleo de los trabajadores migratorios congoleños y de la Convención;
c) Proporcione información detallada y desglosada sobre el número de nacionales que trabajan en el extranjero que han sido detenidos, privados de libertad y expulsados;
d) Facilite información sobre la asistencia jurídica proporcionada por el Estado parte a trabajadores migratorios y a sus familiares.
Sindicatos
35.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte según la cual la Constitución congoleña garantiza a los trabajadores migratorios y a sus familiares el derecho a establecer asociaciones (art. 27) y la libertad sindical (art. 32). Sin embargo, le preocupan las restricciones legales a estos derechos mencionadas en el informe del Estado parte sin que este facilite información alguna sobre su aplicación en la práctica.
36. El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias, entre ellas modificaciones legislativas, para garantizar a todos los trabajadores migratorios, incluidos los que se encuentran en situación irregular, el derecho a participar en actividades sindicales y a afiliarse libremente a un sindicato, de conformidad con el artículo 26 de la Convención y con el Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, 1948 (núm. 87), de la OIT.
Seguridad social
37.El Comité toma nota de que, en virtud de la Ley núm. 004/86 por la que se instituye el Código de Seguridad Social, los trabajadores migratorios gozan del derecho a la seguridad social en igualdad de condiciones que los nacionales. No obstante, lamenta la falta de información sobre las condiciones que deben cumplir con arreglo a la ley los trabajadores migratorios en situación irregular para tener acceso a la seguridad social en igualdad de condiciones que los nacionales, así como la escasa información sobre la existencia de acuerdos bilaterales y multilaterales en materia de seguridad social firmados por el Estado y su aplicación.
38. El Comité recomienda al Estado parte que vele por que todos los trabajadores migratorios y sus familiares, independientemente de su situación migratoria, puedan afiliarse a un régimen de seguridad social y de pensiones, y por que se les informe de sus derechos a ese respecto.
Atención médica
39.El Comité acoge con satisfacción la información proporcionada por el Estado parte de que el derecho a la salud no está sujeto a ninguna restricción y de que son beneficiarios de la cobertura sanitaria pública tanto los nacionales como los migrantes. No obstante, el Comité lamenta la falta de información sobre el acceso efectivo de los trabajadores migratorios a la atención médica.
40. El Comité recomienda al Estado parte que vele por que todos los trabajadores migratorios y sus familiares, incluidos los que se encuentran en situación irregular, tengan acceso al sistema de atención de la salud, y le recomienda que facilite información al respecto en su próximo informe periódico.
Inscripción de los nacimientos y nacionalidad
41.El Comité toma nota de la labor realizada por el Gobierno del Estado parte con miras a facilitar la inscripción gratuita de todos los niños nacidos en su territorio y toma nota de la política nacional para reformar y modernizar el Registro Civil con el fin de garantizar la inscripción de todos los nacimientos de modo que ningún niño se quede sin partida de nacimiento. Sin embargo, el Comité sigue preocupado por la información recibida según la cual un gran número de niños siguen sin estar inscritos y se exigen pagos extraoficiales por la inscripción tardía del nacimiento. El Comité también está preocupado por el plazo de un mes fijado para inscribir el nacimiento de los hijos de trabajadores migratorios, en particular los que se encuentran en situación irregular, y sus posibles efectos sobre las situaciones de apatridia.
42. Teniendo en cuenta las observaciones generales conjuntas núms. 3 y 4 (2017) del Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares y núms. 22 y 23 (2017) del Comité de los Derechos del Niño, relativas a los derechos humanos de los niños en el contexto de la migración internacional, la meta 16.9 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible y la recomendación formulada por el Comité de los Derechos del Niño en sus últimas observaciones finales , el Comité recomienda al Estado parte que vele por que todos los hijos de trabajadores migratorios congoleños expatriados y los niños nacidos en el territorio del Estado parte, en particular los hijos de migrantes en situación irregular, sean inscritos al nacer, se les expidan documentos de identidad personal y adquieran una nacionalidad. El Comité también recomienda al Estado parte que conciencie a los migrantes sobre la importancia de inscribir el nacimiento de sus hijos.
Educación
43.El Comité toma nota con satisfacción de que el derecho a la educación es un derecho constitucional garantizado a todos los niños que se encuentren en el territorio congoleño hasta la edad de 16 años, y que el artículo 27 de la Ley núm. 4-2010 de Protección del Niño, de 14 de junio de 2010, dispone lo siguiente: “Todo niño que viva en el territorio de la República del Congo tendrá derecho, sin distinción de origen, nacionalidad, sexo, credo o situación económica, a una educación que asegure el pleno desarrollo de sus capacidades intelectuales, artísticas, morales y físicas, así como su formación cívica y profesional, y deberá beneficiarse de una enseñanza gratuita a lo largo de toda la educación primaria o secundaria, en todos los centros públicos. La inscripción en la educación primaria es obligatoria a partir de los 6 años”. No obstante, el Comité lamenta la falta de información sobre la educación de los hijos de los trabajadores migratorios y el ejercicio en la práctica de ese derecho.
44. A la luz de las observaciones generales conjuntas núms. 3 y 4 (2017) del Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares y núms. 22 y 23 (2017) del Comité de los Derechos del Niño, y teniendo presente la meta 4.1 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, el Comité recomienda al Estado parte que:
a) Garantice, de conformidad con el artículo 30 de la Convención, que todos los hijos de trabajadores migratorios, independientemente de su situación migratoria o la de sus padres y de los documentos de identidad que posean, tengan acceso a la educación preescolar, primaria y secundaria en igualdad de condiciones que los nacionales y que se les expidan certificados acreditativos de cada curso y cada nivel de educación que hayan completado con éxito, y vele por que todos los establecimientos cumplan plenamente esta obligación;
b) Vele por que todos los actores de la educación reciban formación sobre la normativa y los procedimientos relativos al derecho de todos los niños y adolescentes, incluidos los hijos de migrantes y los niños con discapacidad, a estar escolarizados, y promueva la organización de campañas de concienciación para combatir los prejuicios y la estigmatización social.
4.Otros derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares que estén documentados o se encuentren en situación regular (arts. 36 a 56)
Derecho a votar y a ser elegido en el Estado de origen
45.Si bien toma nota del proceso de reforma legislativa para que los migrantes congoleños puedan ejercer efectivamente el derecho a participar en los asuntos públicos de su Estado de origen, a votar y a ser elegidos en las elecciones organizadas por ese Estado, el Comité expresa preocupación por la falta de información suficiente al respecto y observa también la ausencia de información sobre el derecho de los trabajadores migratorios que residen en el Congo a votar y a participar en los asuntos públicos.
46. El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas destinadas a crear las condiciones necesarias para que todos los trabajadores migratorios y sus familiares que residan en el extranjero, en particular en los países donde el Congo no tiene representación diplomática, puedan ejercer su derecho a votar y a ser elegidos. También invita al Estado parte a que, en su próximo informe periódico, le facilite información sobre el derecho de los trabajadores migratorios que residen en el Congo a votar y a participar en los asuntos públicos, tanto en su país de origen como en el Estado parte.
5.Promoción de condiciones satisfactorias, equitativas, dignas y lícitas enrelación con la migración internacional de los trabajadores y susfamiliares (arts. 64 a 71)
Niños y adolescentes en el contexto de la migración
47.El Comité toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado parte con miras a garantizar el bienestar de los hijos de los trabajadores migratorios extranjeros. Sin embargo, al Comité le preocupa la falta de información sobre los niños que se quedan en el país de origen a cargo de otras familias. También lamenta la falta de claridad respecto a las medidas adoptadas para facilitar el reasentamiento y la reintegración de los trabajadores migratorios congoleños a su regreso y para permitirles reunirse con los hijos que se quedaron en el país de origen.
48. En consonancia con las observaciones generales conjuntas núms. 3 y 4 (2017) del Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares y núms. 22 y 23 (2017) del Comité de los Derechos del Niño, el Comité recomienda al Estado parte que:
a) Realice una investigación a escala nacional sobre los hijos de trabajadores migratorios que se encuentren en el país y sobre los que se hayan quedado en su país de origen para determinar el perfil demográfico de dicha población con el fin de orientar sus políticas y programas;
b) Adopte una estrategia integral de promoción y protección de los derechos de los hijos y los familiares de los trabajadores congoleños, en particular a través de programas de educación, de creación de empresas, de formación y de asistencia social, y continúe cooperando para ello con los actores de la sociedad civil local y del país de origen;
c) Proporcione, en su próximo informe periódico, información sobre las medidas adoptadas para facilitar el reasentamiento y la reintegración de los trabajadores migratorios congoleños a su regreso, lo que incluye la reunificación con los hijos que se quedaron en el país.
Mujeres migrantes
49.El Comité toma nota de la aprobación de la Ley núm. 19-2022 de Lucha contra la Violencia contra las Mujeres, de 4 de mayo de 2022, conocida como Ley Mouebara. No obstante, preocupa al Comité la falta de información sobre las medidas para garantizar la igualdad de género en las políticas migratorias y la protección de las mujeres y niñas migrantes frente a la violencia de género, en particular información sobre la aplicación de las disposiciones de la Ley Mouebara en la práctica con respecto a las mujeres y niñas migrantes.
50. El Comité recomienda al Estado parte que:
a) Garantice la igualdad de género en las políticas migratorias, en particular tomando medidas orientadas a eliminar la discriminación contra las mujeres migrantes, que puede adoptar la forma de violencia de género, y a posibilitar que esas mujeres ejerzan sus derechos a la salud, a la educación y al empleo;
b) Realice con carácter más regular inspecciones en los lugares de trabajo para garantizar una mejor supervisión de las condiciones laborales de las trabajadoras domésticas migratorias, incluidas las que se encuentran en situación irregular, de conformidad con la observación general núm. 1 (2011) del Comité, y vele por que tengan acceso a los mecanismos de denuncia.
Medidas relativas a los trabajadores migratorios en situación irregular
51.El Comité toma nota de la información facilitada sobre el marco jurídico relativo a la entrada y estancia de extranjeros en el Estado parte y la existencia de un plazo de regularización. También toma nota de la información proporcionada por el Estado parte durante el diálogo sobre las condiciones legales para la regularización de los trabajadores migratorios y sus familiares en situación irregular que se hallen en su territorio y el número de migrantes en situación irregular. Al Comité le preocupa especialmente la suma brevedad del plazo de regularización previsto en la legislación nacional.
52. El Comité recomienda al Estado parte que, de conformidad con los Principios y Directrices Recomendados sobre los Derechos Humanos en las Fronteras Internacionales, elaborados por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos:
a) Diseñe y aplique una política integral que garantice que los trabajadores migratorios y sus familiares en situación irregular tengan acceso a un procedimiento de regularización accesible y asequible en un plazo razonable;
b) Refuerce la legislación y la política basadas en los derechos humanos en materia de gestión de la migración y las fronteras, teniendo en cuenta los derechos y las necesidades de los trabajadores migratorios, así como los beneficios de la movilidad organizada, y fomente la migración laboral regular, abierta y facilitada;
c) Elimine los obstáculos económicos y de otra índole que impiden a los trabajadores migratorios y a sus familiares obtener permisos de residencia de larga duración, en particular flexibilizando los requisitos de documentación;
d) Recopile datos estadísticos sobre los permisos de residencia expedidos, desglosados por nacionalidad, sexo, edad y situación (regular o irregular) de los migrantes;
e) Conciencie a los trabajadores migratorios en situación irregular sobre esos procedimientos;
f) Proporcione información al respecto en su próximo informe periódico.
Trata de personas y tráfico de migrantes
53.El Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para combatir la trata de personas y la explotación de extranjeros, en particular la aprobación de la Ley núm. 22-2019 de Lucha contra la Trata de Personas, de 17 de junio de 2019. El Comité observa con inquietud que el Estado parte es un país de origen, destino y tránsito de la trata de personas. También le preocupa:
a)La magnitud del fenómeno de la trata interna de personas, especialmente con fines de explotación sexual;
b)La explotación de mujeres y niñas, en particular de las procedentes de Benin y la República Democrática del Congo;
c)La escasa información sobre el número de investigaciones realizadas, enjuiciamientos incoados y condenas dictadas por trata de personas y explotación sexual, así como sobre los mecanismos de prevención y protección, incluidos los programas de rehabilitación, que se han creado para atender a las víctimas.
54. El Comité recomienda al Estado parte que:
a) Ponga en marcha servicios para proteger, rehabilitar y reintegrar a las víctimas de la trata y vele por que dichos servicios dispongan de recursos suficientes y por que las víctimas tengan acceso a recursos jurídicos;
b) Imparta a los agentes de policía, guardias de fronteras, jueces, abogados y demás personal pertinente una formación adecuada que les permita detectar a las posibles víctimas de la trata y derivarlas inmediatamente a los servicios de asistencia, y se asegure de que en ningún caso las víctimas de la trata sean consideradas delincuentes;
c) Vele por que la trata de personas y la explotación de la prostitución sean debidamente sancionadas y elabore y apruebe un plan nacional de acción contra la trata, con indicadores y objetivos mensurables;
d) Recopile datos sobre la magnitud del fenómeno de la trata de personas y sus causas fundamentales, desglosados por edad, sexo y origen étnico y centrados en los flujos de la trata hacia, desde y a través del territorio del Estado parte.
6.Difusión y seguimiento
Difusión
55. El Comité solicita al Estado parte que se asegure de que se difundan de manera oportuna las presentes observaciones finales, en el idioma oficial del Estado parte, entre las instituciones públicas pertinentes, a todos los niveles, lo que comprende a los ministerios gubernamentales, el poder legislativo y el poder judicial y las autoridades locales, así como a las organizaciones no gubernamentales y otros miembros de la sociedad civil.
Asistencia técnica
56.El Comité recomienda al Estado parte que siga recabando asistencia internacional e intergubernamental para aplicar las recomendaciones que figuran en las presentes observaciones finales en consonancia con la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. Recomienda asimismo al Estado parte que siga cooperando con los organismos especializados y los programas de las Naciones Unidas. El Comité queda a disposición del Estado parte, en particular para cuestiones relacionadas con el seguimiento de las presentes observaciones finales y con la preparación de su segundo informe periódico.
Seguimiento de las observaciones finales
57.El Comité solicita al Estado parte que le proporcione, en el plazo de dos años (es decir, a más tardar el 1 de julio de 2026), información por escrito sobre la aplicación de las recomendaciones que figuran en los párrafos 17 (política y estrategia), 25 (formación y difusión de información acerca de la Convención), 42 (inscripción de los nacimientos y nacionalidad) y 52 (medidas relativas a los trabajadores migratorios en situación irregular) supra.
Próximo informe periódico
58.El Comité solicita al Estado parte que presente su segundo informe periódico a más tardar el 2 de julio de 2029. Aprobará una lista de cuestiones previa a la presentación del informe, con arreglo al procedimiento simplificado, en uno de sus períodos de sesiones anteriores a esa fecha, a menos que el Estado parte opte explícitamente por el procedimiento tradicional en relación con su segundo informe periódico. El Comité señala a la atención del Estado parte sus directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos de tratados .
59. El Comité invita al Estado parte a que presente una versión actualizada de su documento básico común, que data de 1996, de conformidad con los requisitos enunciados en las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, incluidas orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común y de informes sobre tratados específicos, aprobadas en la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006. A la luz de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado parte a que respete el límite de 42.400 palabras para esos documentos.