II. INFORMACIÓN RELACIONADA CON LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 2 A 7 DE LA CONVENCIÓN
Artículo 2
Párrafo 1
16.Las leyes de Islandia no contienen disposiciones o normas que condonen la discriminación racial, ya que una disposición de ese tipo violaría el principio de la igualdad protegido en el artículo 65 de la Constitución. Por consiguiente, en una revisión judicial los tribunales harían caso omiso de dicha disposición o no la aplicarían, aun cuando no pudieran anularla oficialmente.
17.Con referencia a los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo 2, las autoridades de Islandia nunca han incurrido en actos o prácticas de discriminación racial ni han apoyado tales actividades.
18.Se hace referencia a los párrafos 35 a 37 del 14º informe.
Párrafo 2
19.Como se indicaba en el 14º informe (párr. 40), en los últimos años no se ha producido ningún incidente o circunstancia que indicara que algún grupo racial o personas pertenecientes a ellos necesitaran una protección especial, como se describe en el párrafo, mayor que los demás grupos raciales.
20.Como se indicaba también en el 14º informe (párr. 41), la barrera del idioma es un problema común a la mayoría de los inmigrantes del país, cualquiera sea su raza, color u origen étnico. Así pues, las medidas adoptadas por las autoridades en este y otros sentidos tenían por objetivo solucionar el problema de los inmigrantes en general. La creación de un comité encargado de formular una política general sobre los inmigrantes en Islandia al que se hacía referencia en el 14º informe, era un paso en esa dirección. El Comité reunió información proporcionada por diversos ministerios, instituciones oficiales y otros organismos públicos y privados que se ocupan de cuestiones relacionadas con los inmigrantes para determinar si existen problemas especiales en este ámbito que deban solucionarse con medidas legislativas, administrativas o de otra índole. Las propuestas del Comité están siendo examinadas actualmente por el Gobierno.
Artículo 3
21.No se han adoptado medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole en relación con este artículo de la Convención desde que se presentó el 13º informe de Islandia.
Articulo 4
22.Como se ha indicado en el párrafo 4 supra, se aprobó un proyecto de ley que enmendaba el Código Penal y que ha pasado a ser la Ley Nº 135/1996. Con arreglo al artículo 180 del Código Penal, negar a una persona servicios o el acceso a lugares destinados al público en general, como restaurantes, hoteles, medios de transporte, teatros u otros lugares públicos, por motivos de color, raza, origen nacional o consideraciones análogas, es sancionable con una multa o una pena de prisión de hasta seis años.
23.La Ley Nº 135/1996 enmendó también el artículo 233 del Código Penal, que establecía que toda persona que, mediante burlas, calumnias, insultos, amenazas u otros medios, agrediera públicamente a un grupo de personas por razón de su nacionalidad, color, raza o religión sería sancionada con una multa o una pena de prisión que no excedería de dos años. Con arreglo a la Ley Nº 136/1996 no sólo es sancionable agredir públicamente a un grupo de personas por las mencionadas razones sino también a una sola persona.
24.Otras penas previstas por la legislación islandesa que corresponden al ámbito de este artículo han permanecido invariables desde la presentación del 13º informe periódico.
Artículo 5
25.Como se señalaba en el 14º informe (párr. 61) una disposición jurídica había sido objeto de críticas por discriminar entre los hijos legítimos y los ilegítimos de madres extranjeras nacidos en Islandia. Esta disposición, que se hallaba en la Ley de nacionalidad islandesa, ha sido enmendada por la Ley Nº 62/1998, que establece que si una mujer extranjera que no está casada tiene un hijo en Islandia éste adquiere la nacionalidad islandesa si un hombre que tenga la nacionalidad islandesa es reconocido como padre en virtud de la Ley de la infancia. Si una mujer extranjera que no está casada tiene un hijo en el extranjero de un hombre que es ciudadano islandés, el padre podrá, antes de que el hijo cumpla los 18 años, solicitar del Ministerio de Justicia que le conceda al hijo la nacionalidad islandesa, y consultará con él si tiene más de 12 años. Si en opinión del Ministerio el padre presenta pruebas satisfactorias en relación con el niño y su paternidad, éste adquirirá la nacionalidad islandesa cuando así lo confirme el Ministerio.
26.Como se indicaba en el 14º informe (párr. 62) el Althingestaba examinando una nueva norma que preveía expresamente la posibilidad de conceder la nacionalidad islandesa a un niño que naciera apátrida en Islandia. Ello ya se ha hecho. Con arreglo a la Ley Nº 62/1998, que enmienda la Ley de nacionalidad islandesa, el Ministro de Justicia puede conceder la nacionalidad islandesa a un niño nacido en Islandia respecto del cual pueda demostrarse que no adquirió otra nacionalidad en el momento de nacer y no la haya adquirido ni tenga derecho a adquirirla en el momento en que se presente su solicitud de nacionalidad. El niño deberá haber estado domiciliado y haber residido permanentemente en Islandia desde su nacimiento durante un mínimo de tres años.
Artículo 6
27.En cuanto a los recursos disponibles en los tribunales nacionales y otros órganos del Estado contra actos de discriminación, se hace referencia a los párrafos 22 a 37 y 54 a 60 del 12º informe y al párrafo 4 del 13º informe. La legislación relativa a los sistemas judicial y administrativo islandeses no se ha modificado desde la presentación del 13º informe.
28.En este contexto puede mencionarse la Ley de información pública Nº 50/1996, que entró en vigor el 1º de enero de 1996. Según esa ley las autoridades administrativas tienen la obligación de facilitar el acceso del público al material relativo a cuestiones particulares, a reserva de ciertas limitaciones que tengan su origen en consideraciones tales como la seguridad del Estado, la defensa nacional y los intereses privados, inclusive los financieros. La ley es aplicable a la administración del Estado y a la administración municipal, y a las partes privadas en la medida en que se les haya otorgado un poder público en relación con los derechos y deberes de los demás. Una limitación a la aplicabilidad de la ley es que está sujeta a los acuerdos internacionales que haya concertado Islandia. El principal objetivo de la ley es proporcionar al público oportunidades para vigilar las actividades de las autoridades administrativas, bien directamente, bien a través de los medios de información pública, y fortalecer así los métodos democráticos de gobierno y la seguridad jurídica en la administración pública.
29.No se han sometido a los tribunales casos civiles ni penales de discriminación racial en los últimos años. Según información proporcionada por el Ombudsman del Althing, en los últimos años la oficina no ha recibido ninguna denuncia de particulares que afirmen haber sido víctimas de discriminación por parte de las autoridades por motivos de raza, color u origen nacional o étnico. El Ombudsman de la infancia no ha presentado recomendaciones especiales a las autoridades basadas en problemas relacionados con la discriminación racial o los prejuicios contra los niños
Artículo 7
30.Como se señaló en el 14º informe (párrs. 20 a 24), se han adoptado diversas medidas en estos últimos años para sensibilizar al público acerca de los derechos humanos y sus instrumentos internacionales. Esas medidas corrieron a cargo de las autoridades y de varias organizaciones de derechos humanos, en particular la Oficina de Derechos Humanos y Save the Children de Islandia. En relación con esas medidas se hace referencia a los párrafos 62 a 69 del 14º informe.
31.Conviene mencionar también que las autoridades islandesas apoyaron también la publicación en Islandia de la Declaración Universal de Derechos Humanos en su 50º aniversario, e hicieron una contribución de 2 millones de coronas islandesas. Aun cuando la publicación tenía el propósito de introducir la Declaración, debe considerarse como un paso importante en la promoción del entendimiento, la tolerancia y la amistad como parte de la evolución en la esfera de los derechos humanos que se registra en Islandia.
32.El 15º informe de Islandia sobre la aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial se incorporará en la página inicial del Ministerio de Justicia en Internet y se enviará también a los medios de información, al Ombudsmandel Althing, al Ombudsman para la infancia y a las organizaciones de derechos humanos de Islandia, como la Oficina de Derechos Humanos, la Cruz Roja y Amnistía Internacional.
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