Naciones Unidas

CED/C/HRV/Q/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

28 de marzo de 2025

Español

Original: inglés

Español, francés e inglés únicamente

Comité contra la Desaparición Forzada

Lista de cuestiones relativa al informe presentado por Croacia en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención *

I.Información general

1.En relación con el párrafo 1 del informe del Estado parte, sírvanse proporcionar información sobre las medidas adoptadas por el Estado para aplicar la Convención y para prevenir y sancionar las desapariciones forzadas.

2.Se ruega aporten información sobre la participación de las organizaciones de la sociedad civil y de la Defensora del Pueblo (Croacia) en la preparación del informe del Estado parte, teniendo en cuenta las directrices del Comité en materia de presentación de informes.

3.En cuanto a la información facilitada en los párrafos 15 y 16 del informe del Estado parte, tengan a bien indicar el número de ocasiones en que los tribunales nacionales han invocado directamente la Convención, en aplicación del artículo 134 de la Constitución, y proporcionen ejemplos concretos.

4.Con respecto a la Defensora del Pueblo, sírvanse facilitar información adicional sobre:

a)Sus competencias relativas a los casos de desaparición, incluida la desaparición forzada, y las actividades que lleva a cabo en relación con la Convención;

b)Si, desde la entrada en vigor de la Convención, la Defensora del Pueblo ha recibido denuncias de desaparición forzada y, en caso afirmativo, describan las iniciativas emprendidas y sus resultados;

c)Las medidas adoptadas para dar a conocer la Convención a la población en general y a las autoridades nacionales y locales;

d)Las acciones emprendidas a fin de asegurar que la Defensora del Pueblo cuente con los recursos financieros, técnicos y humanos necesarios para desempeñar sus funciones;

e)El modo en que se garantizan la independencia y la imparcialidad de la Defensora del Pueblo.

II.Definición y tipificación como delito de la desaparición forzada (arts. 1 a 7)

5.En cuanto a la información facilitada en los párrafos 92, 121, 179 y 180 del informe del Estado parte, tengan a bien indicar si las bases de datos mencionadas incluyen una categorización de las desapariciones forzadas, así como el tipo de información registrada en las bases de datos sobre personas desaparecidas y si en ellas figura una clasificación que permita identificar las desapariciones forzadas. Especifiquen si esa información se coteja con otras bases de datos, como los registros de personas privadas de libertad, así como la metodología utilizada para mantener actualizadas las bases de datos existentes (arts. 1 a 3, 12 y 24).

6.Se ruega proporcionen datos actualizados, desglosados por sexo, identidad de género, orientación sexual, edad, nacionalidad, origen étnico, afiliación religiosa y profesión de la víctima, sobre: a) el número de personas desaparecidas en el Estado parte, especificando la fecha y el lugar de la desaparición, así como cuántas de ellas han sido localizadas; b) el número de personas que podrían haber sido objeto de actos que puedan corresponder a la definición de desaparición forzada recogida en el artículo 2 de la Convención; y c) el número de personas que podrían haber sido objeto de los actos a que se refiere el artículo 3 de la Convención, por ejemplo, desapariciones cometidas con fines de trata de personas, adopciones internacionales ilegales y, a la luz de la observación general núm. 1 (2023), relativa a la desaparición forzada en el contexto de la migración, desapariciones de migrantes. Faciliten también información estadística actualizada sobre las personas desaparecidas durante el conflicto armado mencionado en los párrafos 3 a 5 del informe del Estado parte, y sobre la situación de los procesos de búsqueda e investigación conexos, con inclusión de datos sobre los restos humanos no identificados que se han exhumado, así como sobre la situación actual y el resultado de los procesos penales instruidos por esos delitos (arts. 1 a 3, 12 y 24).

7.Con respecto a los párrafos 17 a 20, 71 a 87, 107 a 110, 128 a 138 y 153 a 190 del informe del Estado parte, sírvanse describir las medidas jurídicas y administrativas adoptadas para garantizar que el derecho a no ser objeto de desaparición forzada no se pueda suspender en circunstancias excepcionales, incluido el estado de emergencia (arts. 1, 12 y 24).

8.Habida cuenta de que la desaparición forzada no está tipificada como delito independiente, y en relación con los párrafos 17 a 20 del informe del Estado parte, tengan a bien aportar información sobre:

a)Las medidas adoptadas para tipificar la desaparición forzada en la legislación nacional como un delito independiente, con arreglo a la definición que figura en el artículo 2 de la Convención;

b)Las medidas específicas que se contemplan en los marcos legales e institucionales actuales para identificar y categorizar la desaparición forzada como una subcategoría distinta de los delitos pertinentes, y la manera en que se aplican esas medidas.

9.En referencia a los párrafos 19, 20, 24 y 36 a 39 del informe del Estado parte, sírvanse describir las medidas adoptadas para garantizar que la desaparición forzada se castigue con penas adecuadas que tengan en cuenta su extrema gravedad. Expliquen las iniciativas emprendidas para asegurar que los tribunales tengan en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en el artículo 7, párrafo 2, de la Convención (arts. 2, 4 y 7).

10.A la luz de la observación general núm. 1 (2023) del Comité, relativa a la desaparición forzada en el contexto de la migración, se ruega indiquen:

a)Si se han presentado denuncias en relación con desapariciones que afecten a migrantes;

b)Las medidas adoptadas para investigar esas denuncias, enjuiciar y castigar a los autores y ofrecer reparación a las víctimas;

c)Las acciones emprendidas para prevenir esos actos (arts. 1 a 3, 12 y 24).

III.Procedimiento judicial y cooperación en materia de desaparición forzada (arts. 8 a 15)

11.En relación con los párrafos 40 a 50 del informe del Estado parte, y habida cuenta de que la desaparición forzada no está tipificada como delito independiente, sírvanse explicar cómo se enjuiciarían en la práctica los casos actuales de desaparición forzada en el marco de los delitos de detención ilegal o de secuestro, especificando los criterios aplicados para calificar esos hechos de crímenes de lesa humanidad cuando proceda y garantizando que sean imprescriptibles (art. 8).

12.En lo que respecta al párrafo 51 del informe del Estado parte, tengan a bien aportar más información sobre la legislación vigente que establece la competencia del Estado parte para ejercer la jurisdicción sobre el delito de desaparición forzada en los casos previstos en el artículo 9, párrafo 2, de la Convención (art. 9).

13.En relación con los párrafos 53 a 62 del informe del Estado parte, sírvanse aclarar los procedimientos aplicables para garantizar que los presuntos autores comparezcan ante las autoridades competentes, así como las medidas legislativas, administrativas o judiciales vigentes que permitan proceder a una investigación preliminar o averiguación de los hechos cuando el Estado parte haya adoptado las medidas a que se hace referencia en el artículo 10, párrafo 1, de la Convención (art. 10).

14.En referencia a los párrafos 63 a 70 del informe del Estado parte, se ruega expliquen las medidas adoptadas para garantizar que: a) toda persona sometida a juicio por un delito de desaparición forzada goce de las debidas garantías judiciales; y b) los tribunales sean independientes e imparciales. En ese sentido, describan las medidas tomadas para prevenir y combatir la corrupción, en particular entre los agentes de policía, los funcionarios públicos y los miembros del poder judicial, con inclusión de datos sobre la aplicación de la Ley de Prevención de Conflictos de Intereses, aprobada en 2021, y sobre sus efectos (arts. 11 y 12).

15.Tengan a bien indicar si, con arreglo a la legislación nacional, las jurisdicciones militares están facultadas para investigar o enjuiciar presuntos casos de desaparición forzada y, en caso afirmativo, especifiquen en qué circunstancias y en virtud de qué legislación aplicable (art. 11).

16.En vista de la información que figura en los párrafos 5 a 13 del informe del Estado parte, sírvanse proporcionar la siguiente información:

a)Qué autoridades son responsables de recibir las denuncias e investigar los casos de presunta desaparición forzada que se produjeron después del conflicto armado;

b)Las medidas adoptadas para garantizar una investigación rápida, exhaustiva e imparcial, incluso en ausencia de una denuncia formal, y para determinar la suerte de las personas desaparecidas;

c)Las acciones emprendidas a fin de asegurar que las autoridades competentes dispongan de las facultades y los recursos necesarios para llevar a cabo eficazmente investigaciones sobre las denuncias de desaparición forzada, incluidos el acceso a la documentación y otra información pertinente, y el acceso a todos los lugares de privación de libertad y a cualquier otro lugar donde existan motivos razonables para creer que pueda encontrarse una persona desaparecida;

d)Si se han presentado denuncias por actos que correspondan a los descritos en los artículos 2 y 3 de la Convención. En caso afirmativo, faciliten datos desglosados sobre las búsquedas e investigaciones realizadas y sus resultados; los perfiles de los autores; el porcentaje de procesos incoados que dieron lugar a condenas; las sanciones impuestas a los autores; y los artículos con arreglo a los cuales se enjuiciaron esos casos (arts. 2, 3 y 12).

17.Se ruega describan la manera en que el Estado parte garantiza que las personas sospechosas de haber cometido el delito de desaparición forzada no estén en condiciones de influir en el curso de las investigaciones. En particular, indiquen:

a)Si la legislación nacional prevé la suspensión de funciones, desde el comienzo de la investigación y mientras esta dure, en caso de que el presunto autor sea un funcionario del Estado;

b)Los mecanismos establecidos para garantizar que los agentes del orden, los miembros de las fuerzas de seguridad o cualquier otro funcionario público no participen en la investigación de un caso de desaparición forzada si se sospecha que una de esas personas o varias de ellas están implicadas en la comisión del delito (art. 12).

18.Tengan a bien precisar los recursos de que disponen los denunciantes en situaciones en que las autoridades competentes se nieguen a iniciar la búsqueda de una persona desaparecida o a investigar las denuncias, así como los mecanismos disponibles para la protección de todas las personas a las que se hace referencia en el artículo 12, párrafo 1, de la Convención contra todo maltrato o intimidación en razón de la denuncia presentada o de cualquier declaración efectuada, prestando especial atención a las minorías étnicas y culturales y a los migrantes (art. 12).

19.Habida cuenta de que la desaparición forzada no está tipificada como delito independiente, y tomando nota de la información proporcionada en los párrafos 89 a 92 del informe del Estado parte, sírvanse indicar:

a)Si la desaparición forzada puede considerarse un delito político, un delito relacionado con un delito político o un delito cometido por motivos políticos con arreglo a las disposiciones del Código Penal que cabe invocar para solicitar una extradición por desaparición forzada;

b)Si se ha celebrado algún acuerdo de extradición con otros Estados partes desde la entrada en vigor de la Convención y si el delito de desaparición forzada está incluido en esos acuerdos;

c)Si se aplica alguna limitación o condición a las solicitudes de cooperación o asistencia judicial internacional a la luz de los artículos 14, 15 y 25, párrafo 3, de la Convención;

d)Si el Estado parte ha formulado o recibido solicitudes de cooperación internacional respecto de casos de desaparición forzada desde la presentación de su informe ante el Comité y, de ser así, qué medidas se han adoptado (arts. 13 a 15 y 25).

20.Con miras a mejorar la cooperación regional en relación con las personas desaparecidas en el conflicto armado, se ruega describan las medidas adoptadas para la búsqueda y el esclarecimiento del paradero de las 105 personas desaparecidas que, según la información proporcionada por la Comisión sobre Desaparecidos del Gobierno de Serbia, se encuentran en 20 lugares del territorio del Estado parte (art. 15).

21.Teniendo en cuenta las denuncias de trata de personas, incluida la información facilitada en los párrafos 15, 51 y 196 del informe del Estado parte, tengan a bien proporcionar información sobre:

a)Las medidas adoptadas para modificar la legislación y las prácticas de modo que las autoridades puedan considerar la posibilidad de que las víctimas de trata hayan sido víctimas de desaparición, en particular de desaparición forzada;

b)Datos sobre los autores y las víctimas de la trata, incluidos datos desglosados por sexo, edad y nacionalidad, así como sobre las investigaciones realizadas y sus resultados, indicando el porcentaje de actuaciones incoadas que hayan dado lugar a condenas y las sanciones impuestas a los autores;

c)Las acciones emprendidas para proporcionar a las víctimas protección y reparación adecuadas (arts. 2, 3, 12 y 24).

IV.Medidas para prevenir las desapariciones forzadas (arts. 16 a 23)

22.En referencia a los párrafos 93 a 96 del informe del Estado parte, relativos a la Ley de Extranjería de 2020, sírvanse indicar:

a)La manera en que se aplica en la práctica la prohibición de la expulsión, devolución, entrega o extradición de una persona cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a una desaparición forzada;

b)Los procedimientos, mecanismos y criterios aplicables para evaluar y verificar el riesgo de que una persona que sea objeto de expulsión, devolución, entrega o extradición a otro Estado pueda convertirse en víctima de desaparición forzada;

c)Si se puede recurrir una decisión por la que se autorice una expulsión, devolución, entrega o extradición y, en caso afirmativo, ante qué autoridad y con arreglo a qué procedimiento, y si el recurso tiene efecto suspensivo;

23.A la luz de la observación general núm. 1 (2023) del Comité, relativa a la desaparición forzada en el contexto de la migración, se ruega aporten información sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para:

a)Evitar prácticas que puedan contribuir a las desapariciones forzadas, como la reclusión no registrada, la trata de personas, las devoluciones sumarias, las expulsiones en grupo y el traslado forzoso de refugiados y solicitantes de asilo, también en puntos fronterizos;

b)Velar por que las prácticas de control de fronteras del Estado parte se ajusten a las observaciones y resoluciones pertinentes de los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos y de los órganos europeos de derechos humanos (art. 16).

24.En relación con los párrafos 97 a 106 del informe del Estado parte, se ruega expliquen:

a)Las medidas adoptadas para garantizar que todas las personas privadas de libertad, incluidos los migrantes, desde el momento de su detención e independientemente del delito que se les impute, tengan acceso a un abogado, puedan ponerse en contacto con sus familiares o cualquier otra persona de su elección y, en el caso de los ciudadanos extranjeros, puedan comunicarse con las autoridades consulares de su país;

b)Si estos derechos se pueden restringir de algún modo, con indicación de las denuncias relativas a su vulneración que se hayan presentado, así como sus resultados;

c)La manera en que se garantiza en la práctica el acceso de las autoridades e instituciones que están autorizadas a visitar los lugares donde haya personas privadas de libertad, incluso si esa visita se realiza sin previo aviso (art. 17).

25.Con respecto a los párrafos 107 a 110 del informe del Estado parte, así como a las denuncias de retrasos y fallos en el mantenimiento de registros de las personas privadas de libertad, incluidos los migrantes, tengan a bien especificar:

a)Las medidas adoptadas para velar por que todos los expedientes y registros oficiales de las personas privadas de libertad, independientemente de la naturaleza del lugar en que se encuentren recluidas, contengan todos los elementos enumerados en el artículo 17, párrafo 3, de la Convención, y se completen y actualicen de forma adecuada;

b)Si se han presentado denuncias por no consignarse casos de privación de libertad, también de las denominadas desapariciones de corta duración, o cualquier otra información pertinente en esos registros o por demorarse en hacerlo. De ser así, informen de los procedimientos incoados y, en su caso, de las sanciones impuestas, así como de las acciones emprendidas para que no se repitan tales retrasos o incumplimientos;

c)Las medidas adoptadas para que las personas privadas de libertad sean liberadas con arreglo a modalidades que permitan verificar con certeza que efectivamente han sido puestas en libertad, y para garantizar su integridad física y su capacidad para ejercer plenamente sus derechos en el momento de la liberación, y la manera en que el marco y la práctica jurídicos del Estado parte contribuyen a ese fin (arts. 17, 21 y 22).

26.Sírvanse facilitar información sobre las medidas adoptadas a fin de garantizar a toda persona con un interés legítimo el derecho a interponer un recurso ante un tribunal para impugnar la legalidad de la privación de libertad, así como las medidas existentes para prevenir y sancionar las dilaciones y la obstrucción de ese recurso (arts. 17 y 22).

27.Si bien toma nota de la información proporcionada en el párrafo 168 del informe del Estado parte, se ruega describan los procedimientos que se siguen para garantizar que toda persona con un interés legítimo tenga acceso, al menos, a la información enumerada en el artículo 18, párrafo 1, de la Convención. Indiquen las restricciones y condiciones a que pueda estar sujeto ese acceso, los recursos que se puedan interponer contra la negativa a divulgar esa información y qué medidas se han adoptado para prevenir y sancionar las dilaciones y la obstrucción de esos recursos (arts. 18, 20 y 22).

28.Con respecto a la información proporcionada en los párrafos 149 a 152 del informe del Estado parte, tengan a bien facilitar detalles específicos de la formación sobre la Convención que se imparte al personal civil y militar encargado de la aplicación de la ley, al personal médico, a los funcionarios públicos y a otras personas que puedan intervenir en la custodia o el trato de las personas privadas de libertad, como los jueces, los fiscales y demás funcionarios responsables de la administración de justicia. Informen sobre el contenido de esa formación y la frecuencia con que se imparte (art. 23).

V.Medidas para proteger y garantizar los derechos de las víctimas de desaparición forzada (art. 24)

29.En relación con los párrafos 47 a 50 y 153 a 190 del informe del Estado parte, sírvanse detallar:

a)La medida en que la definición de “víctima” que figura en la legislación nacional se ajusta al artículo 24, párrafo 1, de la Convención;

b)Las formas de reparación e indemnización previstas en la legislación interna para las víctimas de actos que sean constitutivos de desaparición forzada en el sentido del artículo 2 de la Convención, y si estas comprenden todas las enumeradas en el artículo 24, párrafo 5, de la Convención;

c)Los procedimientos de que disponen las víctimas de actos que sean constitutivos de desaparición forzada en el sentido del artículo 2 de la Convención para obtener indemnización y reparación, precisando los plazos aplicables;

d)La autoridad responsable de conceder las indemnizaciones o reparaciones, y si el acceso a ellas depende de que se haya dictado una condena penal;

e)Las medidas adoptadas para garantizar el derecho de las víctimas a conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y los resultados de la investigación, y la suerte de la persona desaparecida, las restricciones introducidas por el artículo 4 de la Ley de Personas Desaparecidas en la Guerra Civil (2019) y la manera en que ese artículo incide en el acceso a los derechos por parte de los familiares de los civiles desaparecidos que no son ciudadanos croatas (art. 24).

30.En referencia con el párrafo 7 del informe del Estado parte, se ruega proporcionen información detallada sobre la manera en que se ha aplicado la Ley de Personas Desaparecidas en la Guerra Civil en el caso de los civiles y los veteranos de guerra no croatas.

31.En vista de los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas, elaborados por el Comité, y tomando nota de la información proporcionada en los párrafos 71 a 87 del informe del Estado parte, tengan a bien indicar las medidas adoptadas a fin de garantizar que la búsqueda de una presunta víctima de desaparición forzada se inicie de oficio inmediatamente después de que se haya notificado la desaparición a las autoridades competentes, aunque no se haya presentado una denuncia formal. Indiquen las medidas tomadas para velar por que la búsqueda prosiga hasta que se haya esclarecido la suerte de la persona desaparecida, así como los protocolos y procedimientos que se aplican a la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas, y los plazos correspondientes. Informen sobre las medidas adoptadas para que se recaben de manera sistemática datos ante mortem acerca de las personas desaparecidas —incluidas las que desaparecieron fuera de un contexto de conflicto armado— y de sus familiares, y para que se cree una base nacional de datos genéticos que permita identificar a las víctimas de desaparición forzada (arts. 12 y 24).

32.En relación con los párrafos 153 a 190 del informe del Estado parte, sírvanse precisar el tipo de asistencia que prestan los servicios de apoyo a las víctimas, con indicación de las medidas adoptadas para atender las necesidades específicas de las víctimas de desaparición forzada (art. 24).

33.Se ruega describan los procedimientos establecidos para emitir declaraciones de ausencia o de fallecimiento de las personas desaparecidas, e informen sobre los efectos que tales declaraciones puedan tener en la obligación del Estado parte de continuar investigando la desaparición forzada y proseguir la búsqueda de la persona desaparecida hasta que se haya esclarecido su suerte. Informen sobre la situación jurídica de las personas desaparecidas cuya suerte no se ha esclarecido, así como la de sus familiares, en relación con asuntos como la asistencia social, las cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad, y sobre las acciones emprendidas para asegurar la aplicación de una perspectiva de género respecto del artículo 24, párrafo 6, de la Convención (art. 24).

34.Tengan a bien facilitar información sobre las medidas adoptadas para garantizar el derecho a formar organizaciones y asociaciones que tengan por objeto contribuir a esclarecer las circunstancias de las desapariciones forzadas y la suerte corrida por las personas desaparecidas, así como prestar asistencia a las víctimas de desaparición forzada, y a participar libremente en ellas (art. 24).

VI.Medidas de protección de los niños contra las desapariciones forzadas (art. 25)

35.Si bien toma nota de la información facilitada en los párrafos 191 a 208 del informe del Estado parte, el Comité agradecería que se le aclarase lo siguiente:

a)Si se han presentado denuncias por las conductas que se señalan, especificando las acciones emprendidas para localizar a los niños que hayan sido víctimas de apropiaciones o desapariciones forzadas y sus resultados, así como los procedimientos establecidos para restituirlos a sus familias de origen;

b)Las medidas adoptadas para enjuiciar y castigar a los autores de esos actos;

c)Las medidas tomadas para mejorar la inscripción de los nacimientos en el registro a fin de eliminar el riesgo de que haya apropiación de niños, así como los resultados de esas medidas (art. 25).

36.En vista de la declaración conjunta sobre las adopciones internacionales ilegales, sírvanse describir la manera en que el sistema de adopción u otras formas de colocación o guarda de niños que haya en el Estado parte tiene en cuenta los elementos de la declaración, e indiquen si el Estado parte ha adoptado nuevas medidas jurídicas o de otra índole para garantizar la protección de los niños contra las desapariciones forzadas en ese contexto. Indiquen si la legislación nacional establece procedimientos legales para revisar y, si procede, anular toda adopción, colocación o guarda cuyo origen sea una desaparición forzada. Si esos procedimientos no existen, señalen las medidas adoptadas al respecto (art. 25).

37.Se ruega especifiquen las medidas adoptadas para velar por que todos los niños nacidos en el Estado parte sean inscritos en el registro y obtengan gratuitamente su partida de nacimiento (art. 25).

38.Teniendo en cuenta las denuncias de trata de niños y los informes que sugieren que a los niños migrantes se los recluye en condiciones de vida precarias, se los expone a devoluciones sumarias y expulsiones en grupo, y se les deniegan los debidos procedimientos de asilo, tengan a bien precisar las medidas que haya adoptado el Estado parte para proteger a los niños, especialmente a los niños no acompañados, contra las desapariciones forzadas, en particular en el contexto de la migración y la trata (art. 25).

39.Sírvanse facilitar información sobre los resultados de toda investigación realizada con respecto a las denuncias relativas a la participación de funcionarios croatas en las adopciones internacionales ilegales de niños africanos que tuvieron lugar en diciembre de 2022 y que pueden haber dado lugar a desapariciones forzadas (art. 25).

40.Se ruega indiquen las medidas que se han adoptado para investigar y esclarecer el reciente caso de 31 niños, entre ellos al menos 6 con pasaporte croata, que al parecer se encontraban recluidos en régimen de incomunicación en el Distrito de Brčko (Bosnia y Herzegovina), detallando las medidas destinadas a proteger y garantizar el derecho de esos niños a comunicarse con sus familias, allegados y cualquier otra persona de su elección, y a investigar sus casos, teniendo en cuenta la posibilidad de que su situación podría ser constitutiva de desaparición forzada (art. 25).