Comité de Derechos Humanos
101º período de sesiones
14 de marzo a 1º de abril de 2011
Dictamen
Comunicación Nº 1410/2005
Presentada por:Denis Yevdokimov y Artiom Rezanov (no representados por abogado)
Presunta víctima:Los autores
Estado parte:Federación de Rusia
Fecha de la comunicación:20 de marzo de 2004 (presentación inicial)
Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 21 de junio de 2005 (no se publicó como documento)
Fecha de aprobación del dictamen :21 de marzo de 2011
Asunto:Privación del derecho de voto
Cuestiones de procedimiento:Ninguna
Cuestiones de fondo: Derecho de voto, derecho a un recurso efectivo
Artículos del Pacto: Artículo 2, párrafos 1 y 3, y artículo 25
Artículos del Protocolo Facultativo : Ninguno
El 21 de marzo de 2011 el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1410/2005.
[Anexo]
Anexo
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido atenor del artículo 5, párrafo 4 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(101º período de sesiones)
respecto de la
Comunicación Nº 1410/2005 **
Presentada por:Denis Yevdokimov y Artiom Rezanov (no representados por abogado)
Presunta víctima :Los autores
Estado parte :Federación de Rusia
Fecha de la comunicación:20 de marzo de 2004 (presentación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 21 de marzo de 2011,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1410/2005, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre de Denis Yevdokimov y Artiom Rezanov con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito los autores de la comunicación y el Estado parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen emitido a tenor del artículo 5, párrafo 4 del Protocolo Facultativo
1.Los autores de la comunicación son el Sr. Denis Yevdokimov, nacido en 1972, y el Sr. Artiom Rezanov, nacido en 1977, ambos nacionales de la Federación de Rusia, quienes en el momento de la presentación cumplían sendas condenas de prisión en la Federación de Rusia. Los autores sostienen que se han vulnerado el artículo 2, párrafos 1 y 3, y el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Protocolo Facultativo entró en vigor en la Federación de Rusia el 1º de enero de 1992. Los autores no están representados por abogado.
Los hechos expuestos por los autores
2.1El 19 de febrero de 2001, los autores fueron declarados culpables de diversos delitos relacionados con la organización de un grupo delictivo dedicado al tráfico de drogas, a la privación ilegal de la libertad, a la extorsión y al abuso de la autoridad. La sentencia fue confirmada por decisión de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el 3 de octubre de 2001.
2.2El 7 de diciembre de 2003, cuando los autores ya estaban detenidos, se celebraron elecciones parlamentarias en la Federación de Rusia, y el 14 de marzo de 2004 elecciones presidenciales. Los autores sostienen que no se les permitió votar en esas elecciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 32, párrafo 3, de la Constitución, que limita el derecho de las personas privadas de libertad por sentencia judicial a votar y a ser elegidas. Afirman que no existe ningún recurso interno para impugnar las disposiciones de la Constitución.
La denuncia
3.1Los autores sostienen que el artículo 32, párrafo 3, de la Constitución, que limita el derecho de voto de las personas privadas de libertad, está en contradicción con el artículo 25 del Pacto.
3.2Según los autores, esta disposición de la Constitución es discriminatoria por motivos de condición social y conculca los derechos amparados por el artículo 2, párrafo 1 del Pacto.
3.3Los autores invocan el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, porque afirman que no existe un recurso efectivo interno para impugnar la mencionada disposición de la Constitución.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
4.1El 23 de noviembre de 2005, el Estado parte informó de que, en virtud del artículo 32, párrafo 3 de la Constitución de la Federación de Rusia, las personas privadas de libertad por sentencia judicial no tienen derecho a votar ni a ser elegidas. La afirmación de los autores de que esa disposición es contraria al artículo 25 del Pacto carece de fundamento, ya que la forma en que interpretan la disposición del Pacto es tendenciosa y subjetiva. El artículo 25 del Pacto permite limitar el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes libremente elegidos. En el presente caso, los autores confunden "violación de derechos" con "limitación de derechos". Esta última consiste en la imposición por el Estado de restricciones justificadas a los derechos de los ciudadanos en circunstancias determinadas.
4.2El Estado parte hace referencia al artículo 21, párrafo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, relativo al derecho de toda persona a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente elegidos. El artículo 29 de la Declaración contempla limitaciones de los derechos y libertades "establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática".
4.3En la Federación de Rusia, los derechos a votar y a ser elegidos de las personas privadas de libertad por sentencia judicial están limitados por la Constitución. La condena penal es la forma más estricta de responsabilidad jurídica, y comporta la supresión y limitación de derechos y libertades de los condenados. A tenor de lo dispuesto en el artículo 55, párrafo 3 de la Constitución, los derechos y libertades de la persona y del ciudadano solo podrán ser limitados por las leyes federales en la medida en que ello sea imprescindible para la defensa de los fundamentos del sistema constitucional, la moral, la salud, los derechos y los legítimos intereses de otras personas, la defensa del país y la seguridad del Estado. La ejecución de las sentencias lleva consigo una limitación temporal de derechos tales como la libertad de circulación, la libertad de comunicación o el derecho a la intimidad, incluyendo la intimidad personal y la inviolabilidad de la correspondencia, etc. La supresión y la limitación de esos derechos están reguladas por la Constitución, la legislación penal, los procedimientos penales y otras disposiciones legislativas. Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32, párrafo 3 de la Constitución, las personas privadas de libertad por sentencia judicial carecen del derecho a votar o a ser elegidas. Esa disposición tiene por finalidad evitar el abuso de derechos y libertades, y esta limitación del derecho de las personas privadas de libertad por sentencia judicial no está en contradicción con el principio de igualdad.
4.4El asunto que se examina no entraña ninguna conculcación del derecho por el Estado, sino la necesaria limitación temporal del derecho de una categoría determinada de personas, a las que se ha aislado de la sociedad por haber actuado contra los intereses de esta. En consecuencia, la limitación prevista en el artículo 32 de la Constitución es temporal, porque los derechos quedan restablecidos cuando se cumple la condena de prisión. Así pues, esta disposición se ajusta plenamente a las normas internacionales de derechos humanos.
4.5El Estado parte se remite al fallo dictado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la causa Mathieu-Mohin y Clerfayt c. Bélgica, Nº 9267/81, de 2 de marzo de 1987, y al fallo dictado en la causa Gitonas y otros c. Grecia, Nos. 18747/91, 19376/92, 19379/92, 28208/95 y 27755/95, de 1º de julio de 1997. El Tribunal Europeo dictaminó que el derecho a votar y a ser elegido no son absolutos y que, por lo tanto, los ordenamientos jurídicos de los Estados pueden prever una limitación proporcional de esos derechos.
Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte
5.1El 19 de diciembre de 2005, los autores declararon que la limitación establecida por la Constitución no cumple la exigencia de necesidad, no persigue un objetivo legítimo y no se basa en motivos razonables.
5.2Los autores evocan el artículo 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y afirman que no se puede considerar que el reconocimiento del derecho de voto de las personas privadas de libertad esté en contradicción con el respeto de los derechos y libertades de los demás, la moral, el orden público y el bienestar general de una sociedad democrática y no atenta contra el orden constitucional ni contra la seguridad del país. Por consiguiente, la limitación prevista en el artículo 32 de la Constitución no tiene un objetivo legítimo, por lo que no es aceptable en una sociedad democrática. Por las mismas razones, esa limitación no es necesaria ni puede justificarse como exigencia de la sociedad.
5.3Los autores afirman que tal limitación de los derechos de las personas privadas de libertad no se basa en razones fundadas, puesto que hace más vulnerables a esas personas y les impide promover la adopción de disposiciones legislativas en su favor, en particular leyes que mejoren las condiciones de detención, leyes encaminadas a humanizar las penas, etc. Estas disposiciones les impiden influir en las decisiones de organismos públicos que puedan tener consecuencias negativas para ellos mientras están en prisión y después de su puesta en libertad, privándoles del derecho a señalar a la atención de las autoridades problemas persistentes como el hacinamiento en las cárceles, la tortura, los tratos degradantes, etc. Esa limitación se añade a las que deben sufrir a causa de su situación. Se las considera personas de "segunda categoría", y su opinión no cuenta a la hora de adoptar decisiones fundamentales para la sociedad y para el Estado, lo que les inflige un sufrimiento moral adicional y afecta a su dignidad humana.
5.4Los autores se remiten a la Observación general Nº 21 del Comité, relativa al trato humano de las personas privadas de libertad (art. 10), que afirma que "las personas privadas de libertad no solo no pueden ser sometidas a un trato incompatible con el artículo 7, [...] sino tampoco a penurias o a restricciones que no sean las que resulten de la privación de la libertad; debe garantizarse el respeto de la dignidad de estas personas en las mismas condiciones aplicables a las personas libres".
5.5Los autores hacen referencia a la observación del Estado parte según la cual "esta disposición [de la Constitución] tiene por finalidad evitar el abuso de derechos y libertades", y sostienen que "el derecho de voto" no autoriza a abusar de ese derecho en detrimento de los derechos de los demás. Esta declaración tendría sentido si las personas privadas de libertad tuvieran derecho a ser elegidas; pero ellos solo reivindican su derecho a elegir y no a ser elegidos. La afirmación del Estado parte carece de pertinencia y no explica el por qué de que se les limite el derecho de voto. El Estado parte no explica de qué manera el derecho de voto de los condenados puede afectar al respeto de los derechos y libertades de los demás y representar un peligro para la sociedad y el Estado. Por consiguiente, las afirmaciones del Estado parte carecen de fundamento, ya que no se han expuesto razones que justifiquen la limitación de los derechos humanos proclamados en el artículo 29 de la Declaración Universal.
5.6Los autores también hacen referencia a la afirmación del Estado parte de que "la ejecución de la sentencia lleva consigo una limitación temporal de derechos tales como la libertad de circulación, la libertad de comunicación, el derecho a la intimidad, […], etc.", incluido el derecho de voto. Con respecto a la declaración del Estado parte de que esa limitación es "necesaria", los autores dudan de que la limitación del derecho de voto de los condenados sea parte integrante y esencial de la pena de privación de libertad. Sostienen que esa limitación no es ni esencial ni natural, y que tampoco es condición necesaria de la permanencia en prisión ni puede ponerse en el mismo plano que las restricciones impuestas a la libertad de circulación y a otras libertades, que son parte natural y esencial de la pena de privación de libertad. En consecuencia, los autores declaran que la limitación vulnera el principio proclamado en la Observación general Nº 21, según el cual "las personas privadas de libertad gozan de todos los derechos enunciados en el Pacto, sin perjuicio de las restricciones inevitables en condiciones de reclusión". Reiteran que la restricción del derecho de voto prevista en la Constitución no es necesaria ni razonable, y no tiene una finalidad legítima.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
6.1Antes de considerar la reclamación que figura en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, debe decidir si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.
6.2El Comité se ha cerciorado de que, de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. Observa que el Estado parte no ha planteado ninguna cuestión en relación con el agotamiento de los recursos internos, y considera que no hay obstáculos a tenor del artículo 5, párrafo 2 b) para declarar admisible la comunicación.
6.3El Comité concluye que los autores han fundamentado suficientemente, a efectos de la admisibilidad, sus afirmaciones con arreglo al artículo 2, párrafos 1 y 3, y el artículo 25 de la Convención, declara admisible la comunicación y procede a examinarla en cuanto al fondo.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
7.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado esta comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1 del Protocolo Facultativo.
7.2El Comité toma conocimiento de las afirmaciones de los autores de que se violaron las disposiciones del artículo 25 y el artículo 2, párrafos 1 y 3 del Pacto, ya que el artículo 32, párrafo 3 de la Constitución, que limita el derecho de voto de las personas privadas de libertad por sentencia judicial, está en contradicción con el Pacto y es discriminatoria por motivos de condición social, y no existe ningún recurso interno efectivo que permita impugnar esa disposición. Los autores argumentan que la exclusión establecida en la Constitución no es necesaria, no tiene una finalidad legítima y no se basa en motivos razonables. Tal exclusión no puede equipararse a las restricciones de la libertad de circulación y de otras libertades, que son parte natural y esencial de una pena como la privación de la libertad.
7.3El Comité toma conocimiento asimismo de la afirmación del Estado parte en el sentido de que las leyes federales pueden limitar los derechos y las libertades de las personas y de los ciudadanos en la medida en que ello sea necesario para la protección del orden constitucional, de la moralidad, de la salud, de los derechos y los legítimos intereses de los demás y de la seguridad del país. Sostiene que el asunto que se examina plantea cuestiones relacionadas con la necesaria limitación temporal de algunos derechos, como el derecho a la libertad de circulación y a la libertad de comunicación, de una determinada categoría de personas, aisladas de la sociedad por actuar contra los intereses de la sociedad.
7.4El Comité recuerda su Observación general Nº 25, que establece que el derecho a votar y a ser elegido no es un derecho absoluto, que se pueden imponer limitaciones a ese derecho siempre que no sean discriminatorias o excesivas y que, si el motivo para suspender el derecho a votar es la condena por un delito, el período de tal suspensión debe guardar la debida proporción con el delito y con la condena. El Comité observa que, en el presente caso, la privación del derecho a votar tiene la misma duración que cualquier pena de prisión, y recuerda que, según el artículo 10, párrafo 3, del Pacto, el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. También recuerda los Principios básicos de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos, entre ellos el Principio 5, según el cual "con excepción de las limitaciones que sean evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento, todos los reclusos seguirán gozando de los derechos humanos y las libertades fundamentales consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y, cuando el Estado de que se trate sea parte, (...) en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (...)".
7.5El Comité toma nota de la referencia del Estado parte a las decisiones anteriores del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Sin embargo, el Comité también tiene presente la sentencia del Tribunal en la causa Hirst c. el Reino Unido, en la que el Tribunal afirmó que el principio de proporcionalidad requiere que haya un vínculo suficiente entre la sanción, por una parte, y la conducta y las circunstancias de la persona en cuestión, por la otra. El Comité observa que el Estado parte, cuya legislación prevé la privación general del derecho de voto para toda persona condenada a una pena de prisión, no ha aducido ningún argumento sobre la forma en que las limitaciones establecidas en este asunto particular cumplen el criterio de ser razonables que exige el Pacto. En estas circunstancias, el Comité concluye que se ha violado el artículo 25, solo y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 del Pacto. Habiendo llegado a esta conclusión, el Comité no necesita referirse a la afirmación relativa a la violación del artículo 2, párrafo 1 del Pacto.
8.El Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 5, párrafo 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que el Estado Parte ha violado el artículo 25, solo y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a) del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de modificar su legislación para cumplir el Pacto y de proporcionar a los autores una reparación efectiva. El Estado parte tiene también la obligación de evitar violaciones similares en el futuro.
10.Teniendo presente que, al hacerse Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no una violación del Pacto y que, de conformidad con el artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a toda persona que se encuentre en su territorio y esté sujeta a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, el Comité desea recibir del Estado parte, en el plazo de 180 días, información sobre las medidas adoptadas para aplicar su dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité.
[Adoptado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
Apéndice
Voto particular (disidente) del Sr. Krister Thelin y el Sr. Michael O'Flaherty, miembros del Comité
El Comité ha constatado la existencia de una violación en el caso presente. Expresamos respetuosamente nuestra disconformidad. A nuestro juicio, el razonamiento y la posición de la mayoría, expuestos a partir del párrafo 7.4, están viciados.
Según la Observación general Nº 25, el derecho a votar y a ser elegido no es un derecho absoluto y puede ser sujeto a restricciones, a condición de que no sean discriminatorias ni excesivas. La observación general afirma también que si el motivo para suspender el derecho a votar es la condena por un delito, el período de tal suspensión debe guardar la debida proporción con el delito y la condena. La norma que se infiere de la Observación general Nº 25 debe aplicarse a la determinación de la existencia de una violación del Pacto en el caso que nos ocupa, en vez de aplicar una especie de prueba de proporcionalidad ampliada, que podría deducirse de la posición del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Hirst c. el Reino Unido y que por lo visto ha inspirado a la mayoría. En las circunstancias del caso presente, en el que los autores fueron declarados culpables de abuso de poder y de organizar un grupo delictivo dedicado al tráfico de drogas, el rapto y la extorsión, nosotros pensamos que la restricción, que se limita solamente a la anulación de la sentencia de encarcelamiento, no puede considerarse excesiva o desproporcionada. En tales circunstancias, no podemos llegar a la conclusión de que se haya producido una violación del artículo 25, solo o conjuntamente con el artículo 2, párrafos 1 y 3 del Pacto.
(Firmado) Krister Thelin
(Firmado) Michael O'Flaherty
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
Voto particular (concurrente) del Sr. Gerald L. Neuman y laSra. Iulia Antoanella Motoc, miembros del Comité
Estamos de acuerdo con la constatación del Comité de que ha habido una violación del artículo 25 del Pacto, y formulamos un voto particular en la esperanza de evitar cualquier malentendido público de la acción del Comité.
El artículo 25 dispone que todos los ciudadanos gozarán del derecho a votar en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual, sin restricciones indebidas.
El Estado parte deniega el derecho de voto a las personas privadas de libertad por sentencia judicial durante todo el período de su privación de libertad, independientemente de la duración de la sentencia o de la naturaleza del delito cometido. Estamos de acuerdo con el Comité en que esta restricción del derecho de voto no es razonable.
El mero hecho de que los autores estén detenidos no justifica la denegación de su derecho de voto. El Comité ha señalado anteriormente que las personas que están privadas de libertad pero todavía no han sido sentenciadas deberían gozar del derecho de voto. Incluso en el caso de los presos sentenciados, varias sociedades han encontrado los medios de organizar procedimientos de votación, como la votación de personas ausentes, para algunas clases de ciudadanos privados de libertad.
El Comité no dice que todos los presos sentenciados deban estar autorizados a votar, o que una determinada clase de presos sentenciados deban estar autorizados a votar. El artículo 25 permite una amplia variedad de planteamientos razonables de esta cuestión.
El Comité ni siquiera se pronuncia sobre si los autores de la presente comunicación deberán ser autorizados a votar en las leyes que el Estado parte adopte en el futuro. El Comité se limita a constatar que el Estado parte les ha denegado el derecho de voto, sin indicar ningún fundamento jurídico razonable para esta actitud.
Estamos de acuerdo con esta conclusión.
(Firmado) Gerald L. Neuman
(Firmado) Iulia Antoanella Motoc
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso, como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
Voto particular (concurrente) del Sr. Fabián Omar Salvioli,miembro del Comité
1.He acompañado la decisión del Comité en el caso Denis Yevdokimov y Artiom Rezanov c . la Federación de Rusia, (comunicación Nº 1410/2005); quisiera —sin embargo— dejar sentados algunos razonamientos porque si bien no disiento en la resolución del asunto, considero que lo relacionado con el derecho al voto respecto de personas privadas de la libertad merece tratamiento más profundo dentro de los órganos de protección de los derechos humanos, entre ellos el propio Comité.
2.El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es un instrumento de derechos humanos: como regla general los Estados deben garantizar los derechos contenidos en el mismo; y toda limitación a algún derecho será posible cuando expresamente esté permitida en el Pacto, asimismo, los alcances de las limitaciones deben ser lo más limitados posibles y cumplir con ciertos estándares de necesidad, proporcionalidad, finalidad, no discriminación y afectación mínima.
3.Hay tres normas fundamentales para considerar en el marco del presente caso: ellas son los artículos 5.1, 10 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El artículo 5.1 prohíbe a los Estados limitar un derecho en mayor medida que las limitaciones que efectivamente se encuentren previstas en el Pacto.
4.Por su parte el artículo 25 del Pacto se refiere a derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y refiere expresamente a que dichos derechos se gozarán "sin restricciones indebidas"; cabe preguntarse entonces cuáles restricciones serán factibles sin que ello implique una violación a dicha norma.
5.La Observación general Nº 25 adoptada en el año 1996 expresamente señala que: "Si el motivo para suspender el derecho a votar es la condena por un delito, el período de tal suspensión debe guardar la debida proporción con el delito y la condena". Considero que el Comité debe revisar dicho criterio, y tener en cuenta asimismo la Observación general Nº 21 —adoptada en 1992— relativa al trato humano de las personas privadas de libertad (artículo 10 del Pacto), en la que se declara que dichas personas "no pueden ser sometidas a restricciones que no sean las que resulten de la privación de la libertad, además de que deben gozar de todos los derechos enunciados en el Pacto, sin perjuicio de las restricciones inevitables en condiciones de reclusión" (párr. 3).
6.El sistema de derechos humanos es un todo y su abordaje fragmentado puede llevar a disminuir las máximas posibilidades de protección de los derechos; ello hace al "efecto útil" que debe garantizarse en toda interpretación del Pacto, ya sea que la misma la efectúe el Comité o un Estado parte.
7.Es difícil que algún motivo pueda constituir a la privación del voto en una "restricción inevitable en condiciones de reclusión", en términos de la citada Observación general Nº 21; el sistema penal —y toda la política pública de los Estados— debe entenderse desde una perspectiva de derechos humanos; en dicho contexto, la pena jamás puede dirigirse hacia medidas que no tengan como finalidad la reeducación de las personas condenadas, y no alcanzo a comprender cómo será posible que la privación del derecho a voto aplicada como pena pueda tener un efecto reeducativo.
8.De allí que en el resultado del examen de la presente comunicación el Comité podría haber señalado que la mencionada violación del artículo 25 no solamente debía leerse conjuntamente con el artículo 2 sino igualmente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
( Firmado ) Fabián Omar Salvioli
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]